Sentencia nº 0171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.A.R.R., representado judicialmente por los abogados R.C.M., R.S.M., W.P., I.P., R.G. y T.F.G. contra la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A. representada judicialmente por los abogados O.C., T.R. y Andrex Reyes; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 06 de noviembre del año 2007, siendo la misma reproducida el 19 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de febrero del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el presente asunto, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, así como en la infracción del artículo 86 eiusdem, en los siguientes términos:

En efecto manifestamos que la Recurrida está incursa en el referido vicio, porque resulta por demás evidente que no se pronunció en forma alguna sobre los documentos o instrumentos que rielan en los folios 116, 117, 828 (carnet de identificación), la documental “H” (solicitud de emisión de carnet), de las Testimoniales de la Parte Actora, de las documentales que rielan en la pieza N° 4 de Prueba del Actor; donde la RECURRIDA confunde Totalmente lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Impugnación de Documentos) y lo manifestado en el artículo 444 eiusdem (Desconocimiento de Documentos o Instrumentos); del expediente, pues si bien es cierto la Recurrida manifiesta “.- Consigno Originales de Carnet de Identificación del Ciudadano C.R.R., que corren insertos en los folios: 116, 117 y 828”, no es menos cierto que sólo manifiesta que el actor los consignó, nada más y siendo como es que la demandada no ejerció, sobre el referido documento, ningún tipo de recurso; vale mencionar que sólo manifiesta que es ORIGINAL el del folio 828, cuando TODOS son ORIGINALES y Emitidos por ORGANISMOS PÚBLICOS (AEROPUERTOS INTERNACIONALES), adscritos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de Venezuela donde el recurso ejercido fue la IMPUGNACIÓN de los referidos instrumentos, cuando se debieron fue DESCONOCER en su contenido y Firma; y donde en la documental “H” la RECURRIDA no manifestó ningún tipo de pronunciamiento; vale decir hubo un silencio total, la Recurrida, sin duda alguna, debió pronunciarse sobre ese documento y, por supuesto, debió manifestar que de ese documento se desprendía que el Actor prestaba sus servicios para la DEMANDADA, máximo, si nos detenemos a leer, que la Recurrida manifiesta: “A través del presente les solicitamos la emisión del carnet de identificación personal; de la siguiente persona: SERVICIOS ISCAR, C.A.: C.R.- 3.925.403-Piloto, “lo que equivale a decir que si ese documento se desprendía que la DEMANDADA; le otorgaba de manera PERSONAL al actor “CARNET DE PERSONAL de SERVICIOS ISCAR, C.A. año 2.000” era por demás evidente que el ACTOR prestaba sus servicios para ella. En relación a las testimoniales; hace silencio a los dichos de los ciudadanos RAMÓN BALZAN B., J.D.J.S., testigos promovidos por el Actor, quienes manifestaron que: “C.R.R., piloteaba el avión de la DEMANDADA, por más de 5 años, que volaba por Venezuela y Exterior; que la nave que más piloteaba era la de la DEMANDADA, que I.C. anteriormente NO ESTABA HABILITADO para pilotear la mencionada aeronave, sino hasta no hace mucho tiempo. “Pero resulta que la Recurrida, aún a pesar de que la DEMANDADA, no ejerció ningún tipo de recursos sobre ese instrumentos (sic) (recursos dados según el Código de Procedimiento Civil) y los ejercicios son totalmente improcedentes; silenció totalmente esas pruebas que, entre otras hubiese servido y sirven para demostrar, junto con las otras pruebas promovidas, que el actor efectivamente prestaba sus servicios para la DEMANDADA. Atendiendo esa decisión formalmente denuncio el vicio de inmotivación por silencio de prueba ya citado. En efecto, la falta de aplicación ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica a una situación de hechos distinta a la que dicha norma prevé, “esto es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica. Por los argumentos antes mencionados, resulta irrevocable a dudas que el Juzgador de Segunda Instancia falló abiertamente en contra de lo establecido en nuestra Doctrina y Jurisprudencia; razón por la cual resulta evidente la Nulidad del presente fallo; solicito que esta denuncia sea declarada procedente.

Para decidir la Sala observa:

Es menester señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, mediante el cual se persigue la nulidad del fallo que contenga vicios determinantes, que hayan producido una insatisfacción e inseguridad jurídica que haga necesaria la intervención de este alto Tribunal con el fin de evitar la violación del marco jurídico establecido.

Al intentarse dicho recurso extraordinario, quien recurre debe cumplir con ciertos requisitos para su formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establezca la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada contiene vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida, esto es lo, que la doctrina de casación llama “técnica para la formalización”. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permita conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que contiene el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

Es así, que la doctrina en casación ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata de la denuncia que nos ocupa, una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de la misma, pues con los mismos argumentos se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, así como en la infracción de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar además, cómo y porqué la recurrida violentó dichos dispositivos, si fue por errónea interpretación, falta de aplicación o falsa aplicación.

Por otro lado, el recurrente aduce la infracción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del desarrollo de la delación en cuestión, la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en dicha norma al caso concreto que se denuncia, lo que imposibilita, como ya se dijo, que esta Sala descienda al conocimiento de lo planteado.

De esta manera, se da cumplimiento al principio de la seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado extensamente por la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril del año 2007, por lo que debe observarse los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

Por consiguiente y por los motivos precedentes, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 55, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, el ACTOR, manifestó que prestó servicios personales para la “DEMANDADA” desde el 15 de diciembre de 1.995; como PILOTO comercial de Transporte Aéreo de personas en rutas Nacionales e Internacionales para la Sociedad Mercantil “SERVICIOS ISCAR, C.A.”, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA del Estado Zulia; donde le habían asignado el pilotear el avión YV-1852P, propiedad de la DEMANDADA. Donde entre otras funciones tenía la de trasladar a las personas o cosas que indicara el Presidente de la DEMANDADA; verificar que la aeronave cumpla con las condiciones mecánicas y requisitos de seguridad antes de iniciar cada vuelo; planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil y demás instrumentos legales; anotar en la bitácora de la aeronave los datos que se requieran con relación al vuelo o de cualquier tipo de contingencia que en vuelo se pudiera presentar; presentar o rendir los planes de vuelos diariamente formular las declaraciones, manifestaciones y firmar la documentación relativa a cada vuelo que se realizara; informar a la DEMANDADA y al TALLER AERONÁUTICO MARACAIBO al finalizar cada vuelo; cualquier desperfecto o fallas mecánicas que se hubiere detectado en la aeronave de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operaciones. Tenía una disponibilidad de 24 horas al día; no tenía fecha establecida de Salida ni de llegada, como tampoco había destino fijo ni frecuencias fijas; vuelos indistintamente en días feriados, fines de semana; no había programación de días de descanso; no había itinerario de trabajo.- Su ultima remuneración fue aproximadamente de Bs. 76.666,66 como Salario Diario devengado y fue despedido el día 02 de Mayo de 2002 por la Demandada.- Pese a la claridad del asunto, la Recurrida señala que el ACTOR, NO PRESTABA SERVICIOS DIRECTO y SUBORDINADOS para la DEMANDADA; ya que las funciones la realizaba como PERSONA JURÍDICA, enmarcado del CONTRATO DE SERVICIO firmado entre la DEMANDADA y LA Sociedad Mercantil “CENTRO DE INSTRUCCIONES AERONÁUTICA R.R., C.A.” (CIA-RORICA-ZULIA), plenamente identificada en el expediente. Donde el mencionado Contrato, fue firmado el 14 de Junio de 2000 (4 años y 6 meses después de Comenzada la Relación Laboral); y el mismo tendría efectos RETROACTIVOS; por decir de la CLAÚSULA CUARTA: “El presente Contrato Tendrá una duración de Un (1) año prorrogable por igual período, hasta que las partes Contratantes de Común Acuerdo decidan lo contrario. Si alguna de las Partes quisiera dar por terminado este convenio deberá participarlo a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, el presente Contrato Comenzará a regir desde el PRIMERO (01) de Octubre de 1.995 ….(omissis)”. Como se pude observar el contrato nunca manifiesta que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 1995, sino que manifiesta que COMENZARÁ (tiempo-futuro), a partir del 01 de octubre de 1995; cuando dicho contrato se suscribe en fecha 14 de junio de 2000. La RECURRIDA HACE VALER EN FORMA retroactiva el instrumento en cuestión, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: art. 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto Retroactiva, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea”. Contrato que se ha manifestado en reiteradas oportunidades, que es una forma de SIMULAR la Relación Laboral existente entre el Actor y la DEMANDADA; donde se le manifestó a la RECURRIDA que dicho instrumento es un CONTRATO SIMULADO donde el Dr. G.C. de las Cuevas como M.O.; manifiesta que: Contrato Simulado: “Es aquel que contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad están destinados. Se entiende que es Simulación Absoluta, cuando el acto carece de toda realidad y es relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia ocultadora de su verdadero carácter”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; 33 Edición. Editorial Heliasta- 2006, Pág.: 231). El desempeño del ACTOR (según la Recurrida) era como PILOTO, a través de la mencionada CIA-RORICA, ZULIA; y no bajo figura de TRABAJADOR, que tenía bajo su responsabilidad las funciones antes mencionadas (entre otras); además de desconocer que el ACTOR era el ÚNICO PILOTO HABILITADO para pilotear el YV-1852P, propiedad de la DEMANDADA; tal como lo alega el propio ACTOR hecho este que se demuestra con los dichos de los Ciudadanos RAMÓN BALZAN B., J.D.J.S., testigos promovidos por el actor; las documentales, etc.. La presente controversia fue examinada y decidida con total desconocimiento y desaplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en cuanto al manejo para determinar la existencia de una relación de trabajo, a través del TEST de DEPENDENCIA”, desarrollado en las sentencias de FENAPRODO, DIPOSA e INVERSORA 1525, C.A.; en tal sentido, consideramos que la RECURRIDA, equivocadamente tomó en cuenta, dichos criterios que dictaminan cuáles son los elementos que deben verificarse para calificar una relación como laboral. Además la RECURRIDA para manifestar que el ACTOR no es TRABAJADOR de la DEMANDADA, manifiesta que el ACTOR, laboraba o prestaba sus servicios a la DEMANDADA, con la aeronave YV-1852P (propiedad de esta), sino que también prestaba servicios con las aeronaves de su propiedad; que no tenía horario fijado, sino que tenía 40 horas de vuelo mensuales, se le cancelaba a la empresa (CIA-RORICA, ZULIA) y nunca al ACTOR, las herramientas de trabajos será del Actor (sic), el simple hecho de tener el ACTOR una empresa, lo descalifica para hablar de una RELACIÓN LABORAL entre el ACTOR y la DEMANDADA. Es de recordar que el avión que piloteaba el ACTOR era YV-1852P propiedad de la DEMANDADA, más NUNCA llegó a realizar vuelos para la DEMANDADA en aviones propiedad de CIA-RORICA, ZULIA; ya que el ACTOR prestaba servicios personales, directo y subordinados para la DEMANDADA; NUNCA realizó vuelos en nombre de CIA-RORICA, ZULIA, para la DEMANDADA. También la RECURRIDA desvirtúa lo que establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que manifiesta que el ACTOR; prestaba servicio a la DEMANDADA, con sus propios elementos (aviones de su empresa CIA-RORICA, ZULIA). Es de recordar que el ACTOR es Accionista (Nunca se negó dicha información) de una empresa, cuyo objeto Social y Principal es la INSTRUCCIÓN (Escuela-aprendizaje) AERONÁUTICA, tanto en tierra como la parte Aérea, La mencionada CIA-RORICA, ZULIA; no una empresa que se dedica a ofrecer servicios de PILOTOS (PERSONALES, COMERCIALES, PRIVADOS, etc.,), a terceros; el personal que labora allí es para instruir (dar clases sobre Aeronáutica Civil, pilotos experimentados), la empresa No tiene como objeto el ofrecer PERSONAL (PILOTOS Y AERONAVES) para realizar vuelos privados, comerciales, etc. (tal y como lo manifestaron los propios testigos antes mencionados). Es decir, según la Sentencia de la recurrida, toda persona que realiza trabajo directamente a la DEMANDADA, además de poseer el ACTOR una empresa (totalmente distinta a la actividad de la demandada); queda TOTALMENTE fuera de la denominación de TRABAJADOR DIRECTO; a pesar que la propia DEMANDADA, otorgaba de maneta consecutiva y reiterada los PAGOS de los Salarios, Reembolsos de Gastos durante los vuelos; que rigió la Relación Laboral. Cabe mencionar que en principio la Sentencia de la Recurrida, manifiesta que: “Este Tribunal observa de las Declaraciones de los ciudadanos RAMÓN BALZAN, J.D.J.S., que si bien es cierto informaron conocer al Actor, NO aportan confiabilidad para quien sentencia y por tal motivo las desecha, donde estos ciudadanos dan fe (sin contradicciones entre ellos y la demanda); del trabajo que realizaba el ACTOR; más no es así con las DECLARACIONES de los ciudadanos ALEJANDRO RIVERA, G.G., a quienes les valora sus dichos por el simple hecho de mencionar dichos testigos que el ACTOR es propietario de la CIA-RORICA, ZULIA; sin valorar o apreciar los dichos que el ACTOR era la única persona HABILITADA (no CIA-RORICA, ZULIA) para pilotear la mencionada aeronave, que lo observaban pilotear durante varios años el YV-1852P de la DEMANDADA que lo veían SALIR y tardaban muchos días para regresar; que los TESTIGOS eran (no todos) INSTRUCTORES DE VUELOS (no eran PILOTOS A DISPOSCIÓN de CIA. RORICA, ZULIA para realizar vuelos privados, comerciales, etc.); por lo que la RECURRIDA consideró que las Testimoniales no coadyuvan a dirimir la controversia”.- En la decisión 879 del 25 de mayo de 2.006; de S.C.S. afirmó que por estos casos por razones de técnica casacional, la Denuncia apropiada es la Falsa Aplicación de los artículos 55, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Errónea interpretación. Atendiendo esa decisión formalmente denuncio la infracción por falsa aplicación de los artículos 55, 65 y 66 ya citado; ya que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador. Observó la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación. En el caso sub examine , resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción. Sin embargo, este documento sobre el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, puede observarse que algunas de las estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación. En efecto, la Falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica a una situación de hechos distintas a la que dicha norma prevé, “esto es el error que pude prevenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma” (cita Abreu Burelli y Mejías: La Casación Civil 2da. Edición. 2005, Pág. 447). En el caso presente, la Sentencia Recurrida determinó que el ACTOR no es TRABAJADOR DIRECTO, SUBORDINADO Y REMUNERADO; al que le correspondía la Aplicación de los BENEFICIOS de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que considera al TRABAJADOR un CONTRATISTA de la DEMANDADA; cuando en verdad, como quedó demostrado, que el Actor, sí es Trabajador Directo, Subordinado y con derecho a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El error en la identificación de la situación fáctica es palmario, lo que llevó a la Recurrida a pretender subsumir dicha situación de hecho (sic) un supuesto de hecho que no le corresponde. La infracción por falsa aplicación es evidente.

Para decidir la Sala observa:

La presente denuncia, contiene las mismas deficiencias técnicas de la resuelta precedentemente.

En efecto, del escrito se constata una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la misma, pues se observa, al igual que la denuncia anterior, que no existe una correlación adecuada en la fundamentación de la misma, pues con los mismos argumentos y de manera desordenada, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 55, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez que pretende delatar la suposición falsa en que supuestamente incurrió el juez de la recurrida al analizar el “contrato de servicio” y los testigos promovidos, así como la supuesta “desaplicación” o “desconocimiento” por parte del juez de alzada respecto a la jurisprudencia de esta Sala relativa al “test de dependencia”, lo que conlleva a todas luces a desechar la presente denuncia por falta de técnica.

No obstante, y a pesar de las serias deficiencias que contiene el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar que de la revisión exhaustiva del fallo recurrido se observó, que el juez eligió acertadamente la norma aplicable al caso y a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales admitidos a los fines de determinar que entre las partes controvertidas no había existido una relación de naturaleza laboral, de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió en infracción alguna del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de noviembre del año 2007 reproducida el día 19 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día martes diez (10) de marzo del año 2009.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000208

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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