Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000005

I

En fecha 24 de enero de 2007, los ciudadanos A.E. y NAILE OLIVERA, titulares de las cédulas de identidad números 12.012.593 y 4.240.865, respectivamente, representados judicialmente por los abogados F.K.H. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.172 y 54.241, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Resolución del C.N.E. número 061107-0964, del 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 351 del 15 de diciembre de 2006, a través de la cual se revocó la proclamación de los referidos ciudadanos como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A., del Municipio San G. deB., Estado Portuguesa.

El 25 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en representación del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso principal. Asimismo, se acordó abrir cuaderno separado para la correspondiente decisión respecto a la solicitud cautelar planteada.

El 28 de febrero de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado el 3 de marzo de 2007 en el diario “Últimas Noticias”.

La causa se abrió a pruebas el 14 de marzo de 2007 y, en fecha 10 de abril de 2007, la parte actora presentó escrito de conclusiones.

Por auto del 16 de abril de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión que corresponda en la presente causa.

Mediante fallo de esta Sala, número 80 del 7 de junio de 2007, en el cuaderno separado, se declaró “INADMISIBLE” el amparo cautelar solicitado, así como “IMPROCEDENTE” la medida cautelar interpuesta subsidiariamente.

El 18 de junio de 2009, por ausencia temporal del Magistrado Dr. L.A.S.C., se reconstituyó la Sala.

II

ANTECEDENTES

El 16 de agosto de 2005, los ciudadanos G.A.L., actuando como Secretario Municipal de la organización con fines políticos PPT y Caracciolo Alvarado, en su condición de testigo principal de la organización PPT ante al Junta Municipal Electoral del Municipio San G. deB. delE.P., ejercieron un recurso jerárquico para impugnar tanto las Actas de Escrutinio, como el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A. delM.B., Estado Portuguesa.

El 17 de octubre de 2005, el C.N.E. admitió la impugnación y ordenó publicar dicha decisión, lo cual se hizo tanto en la Gaceta Electoral número 275 de fecha 31 de octubre de 2005, como en la cartelera de la Junta Regional Electoral del Estado Portuguesa (el 15 de noviembre de 2005).

Posteriormente, el órgano electoral procedió a verificar la impugnación formulada, contrastando catorce (14) Actas de Escrutinio pertenecientes a las referidas elecciones, evidenciando que, efectivamente, fueron proclamados candidatos distintos a los que resultaron electos. En tal sentido, la Resolución impugnada dispuso:

PRIMERO: Por los razonamientos antes expuestos, el C.N.E. declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación presentada en fecha 16 de agosto de 2005 por los ciudadanos G.A.L. y CARACCIOLO ALVARADO,(…).

SEGUNDO: Se revoca la proclamación de los ciudadanos A.E., titular de la cédula de identidad Nro 12.012.593, postulado por la organización F.I.O.P.P., electo como Miembro a la Junta Parroquial nominalmente y Naile Olivera, titular de la cédula de identidad Nro 4.240.865, postulada por la Organización Política PPT, electa como Miembro a la Junta Parroquial de manera proporcional.

TERCERO: Se proclama como Miembros a la Junta Parroquial Nominal de la Parroquia A.T.A. delM.S.G. deB. delE. portuguesa a los ciudadanos J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.960.181, postulado por la Organización F.I.O.P.P. y V.M.O., titular de la cédula de identidad 10.051.899, postulado por la Organización Política PPT, mientras que por la representación proporcional se proclama al ciudadano J.F.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.604.547, por la Organización Política F.I.O.P.P.

(sic).

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 24 de enero de 2007, la parte recurrente señaló que en fecha 7 de agosto del 2005 fueron realizadas en la PARROQUIA A.T.A.D.M.S.G.D.B.D.E.P., los comicios para elegir a los Miembros de la Junta Parroquial, en las cuales resultaron proclamados los ciudadanos A.E. para el cargo de Miembro de la Junta Parroquial nominalmente y Naile Olivera como Miembro de la Junta Parroquial, electa por representación proporcional, para un período de cuatro años, según consta en Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 10 de agosto de 2005.

Alegaron los recurrentes que el mismo día en que se efectuó dicho proceso comicial fueron enviadas al C.N.E. las actas correspondientes a fin de que los ciudadanos electos tomaran posesión de sus cargos.

Posteriormente, refirieron que fue interpuesto recurso jerárquico por parte de los ciudadanos G.A.L. y Caracciolo Alvarado, en su carácter de Secretario Municipal y Testigo Principal de la Organización Política P.P.T. (PPT), por la que impugnaron el referido proceso electoral por ante el C.N.E., sobre lo cual la parte recurrente señaló:

…es de observar ciudadanos magistrados que el referido documento remitido al C.N.E., ut supra citado, en ningún caso constituye un recurso jerárquico ya que no menciona contra qué hechos, acto u actuación está dirigido, no indica de qué elección se trata si de las elecciones municipales o las elecciones parroquiales realizadas en forma simultánea en cada una de las parroquias del respectivo municipio, no indica cuáles son y en qué consiste la inexistente ‘serie de irregularidades de hecho’, es decir, no señalan ningún hecho, actuación o acto contra el cual se ejerce ni menos aún irregularidad alguna ni señalan base legal alguna que nos permita inferir a que se refieren quienes formulan tal denuncia ante el C.N.E.. Con lo cual no existe ninguna denuncia ni recurso jerárquico contra ningún acto u (sic) actuación con lo que consecuencialmente se vulnera el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica no sólo de la junta electoral de la jurisdicción sino también de todos los candidatos que resultaron electos, en contravención a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1, el artículo 227 y 230 numerales 2,3 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

(sic).

Señalaron también que en fecha 17 de octubre de ese mismo año, fue admitido el recurso jerárquico por parte de la Consultoría Jurídica del C.N.E., oficina que en esa misma fecha solicitó a la Dirección de Informática del Organismo comicial, se sirviera enviar los documentos “…en físico […], que fueron emitidos y suscritos por los miembros de la Junta correspondiente, el día de la Totalización, y que debieron ser remitidos a la Junta Nacional Electoral”.

Indicaron que en fecha 5 de septiembre de 2006 la Dirección de Informática, en respuesta a las comunicaciones enviadas por la Consultoría Jurídica, cumplió con remitir las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, en las cuales, según señalaron los recurrentes: “…se observa no está suscrita por persona alguna careciendo de todo valor jurídico ya que no emanan de la autoridad facultada para dictarla ni está suscrita por ningún miembro de conformidad con lo establecido en el artículo 221 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

Alegó también la parte recurrente, que por parte del C.N.E. fue publicada Resolución impugnada en la Gaceta Electoral número 351 de fecha 15 de diciembre de 2006, en la cual se desproclaman a los ciudadanos A.E. como Miembro de la Junta Parroquial nominalmente y Naile Olivera como miembro electa de la Junta Parroquial por representación proporcional, sin señalamiento de ninguna fundamentación, generando:

…indefensión absoluta a nuestros representados por la genérica apreciación y no constar en autos ni en el acto recurrido ningún argumento que enmarque revisión alguna en las causales de nulidad establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, careciendo en consecuencial (sic) el acto recurrido de validez y sin efecto jurídico alguno

.

Asimismo, explicaron que el acto administrativo emanado del referido ente electoral carece de toda legalidad, por no fundamentar su pronunciamiento ni en la Constitución ni en la ley, provocando la desproclamación de los candidatos electos y afectando sus derechos e intereses “…legítimos y directos de las autoridades legítimamente electas y certificada la validez por ese organismo electoral, previa revisión de las actuaciones de la Junta Municipal órgano autónomo que tramitó todo el proceso electoral…” (sic).

En virtud de lo anterior es por lo que expresamente señalaron que con el presente recurso contencioso electoral impugnan “…el acto administrativo contenido en la Resolución No. 061107-0964 de fecha 07 de noviembre de 2005, emanada del C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral No. 351 de fecha 15 de diciembre de 2006, (…) así como cualquier acto administrativo que se derive de la referida actuación”.

De igual manera, denunciaron que se conculcaron los derechos constitucionales de sus representados, tales como:

…el derecho a la elección [de] autoridades democráticas; el derecho a hacer valer nuestros derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; el derecho a la participación en asuntos públicos en forma directa; el derecho a ejercer el sufragio; el derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, respectivamente…

.

Del mismo modo, indicaron que fueron conculcados sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23, ordinal 1º, literales a, b y c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen: “…los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicamente auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país y el Artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana que establece el respecto (sic) a las libertades fundamentales; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo…”.

En cuanto a la alegada “Trasgresión a los derechos a el (sic) ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio y a ser electos, consagrados en los artículos 3, 5, 26, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, indicaron que el proceso electoral fue certificado por el C.N.E. y desde el año 2005 se encuentran en ejercicio de las funciones de representación de los electores y, un año y medio más tarde, la Administración Electoral decidió desproclamarlos sin ninguna fundamentación constitucional ni legal.

Igualmente denunciaron la “Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido y Violación al Derecho a la Defensa, derechos consagrados en el artículo 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido, señalaron que el C.N.E. “…de forma irrita (sic) e ilegal dicta un acto sin ningún tipo de procedimiento previo, que permitiese a los interesados exponer sus alegatos y defensas en las etapas del proceso administrativo que debió desarrollarse y la administración accionada no desarrolló”.

Indicaron que fue interpuesto un recurso jerárquico, el cual, según los recurrentes, fue resuelto por el órgano electoral sin señalar procedimiento previo, así como sin argumentos de hechos o base legal alguna.

Asimismo, señalaron que el acto administrativo impugnado transgrede el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución, ya que la tramitación se realizó sin ningún tipo de procedimiento.

Manifestaron que el acto impugnado violentó sus derechos a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 57 de la Constitución, inherente al ejercicio de un cargo de representación popular, ya que “…la administración limita el derecho de expresar sus opiniones cuando omite notificar a los interesados para cualquier fases (sic) del procedimiento que se encontraba paralizados que permita exponer sus alegatos y defensa…”.

También alegaron que con la Resolución impugnada se lesionan sus derechos a la participación y al ejercicio del sufragio de todos los electores, consagrado en los artículos 62, 63 y 70 eiusdem.

Por otro lado, indicaron que hay violación de los derechos de protección al honor y a la imagen, consagrados en el artículo 60 de la Constitución, toda vez que “…somete al escarnio público la imagen de los funcionarios electos mediante sufragio universal, directo y secreto ante todos los electores de la respectiva jurisdicción que participaron en el proceso de elecciones convocado mediante prensa nacional…”.

También indicaron los recurrentes que les fueron cercenados los derechos a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en el artículo 21 numerales 1 y 2 eiusdem, por no dárseles participación alguna en un recurso interpuesto ante el C.N.E. en el cual sólo actuó la administración accionada, alegando también que la “…omisión de notificación de la fases del procedimiento previo, que estaba paralizado por el transcurso del tiempo, al acto impugnado por parte de la administración deja en condición desventajosa a quienes tienen el derecho a representar a los electores en el proceso previo…”.

En el mismo sentido, manifestaron que el acto administrativo impugnado trasgredió el principio de la legalidad, consagrado en los artículos 25 y 137 de la Constitución, al conculcar sus derechos como representantes electos por sufragio universal, directo y secreto en las elecciones celebradas el 7 agosto de 2005.

Del mismo modo indicaron que:

…por no realizar ningún tipo de notificación sobre un tramite (sic) o procedimiento previo para la reanudación de un proceso administrativo paralizado, para los administrados exponer sus alegatos y defensa (sic) sobre la nueva investigación sobre hechos no alegados en el recurso […] y por no existir norma constitucional o legal alguna que después de casi dos (2) años de emitido el acto administrativo del proceso electoral celebrado el 07 de agosto de 2005, permita a la administración accionada reconocer personas distintas, a las certificadas como legítimamente electas

.

Asimismo manifestaron que “…en el acto, no se señala base legal alguna que fundamente el mismo”.

Igualmente indicaron que la referida Resolución incurre en presunto abuso de poder, por violación de los mandatos constitucionales de sujeción de la actuación administrativa a la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la misma; del mismo modo denunciaron que el referido acto administrativo violentó normas y convenios internacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 eiusdem en concordancia con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

Por otra parte, señalaron la existencia de vicios de ilegalidad constitutivos de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, indicaron que el acto recurrido violenta el principio de reserva legal “…al vulnerar las normas procesales que son de orden público y sólo pueden ser modificadas mediante normas de igual jerarquía y dejar el proceso electoral notificado en todas las etapas ante el CNE, como existente, al respecto vale destacar, que la ley precisa el carácter sub-legal de la actividad administrativa”. En tal sentido, manifestaron que “…la administración recurrida no puede crear nuevos lapsos ni sanciones o faltas administrativas…”.

Manifestaron que el acto recurrido carece de base legal, trasgrediendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer que todo acto debe contener la fundamentación legal del mismo.

Asimismo, indicaron la ausencia de causa y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la causa es la razón que justifica el acto.

Además, manifestaron que el acto recurrido contiene el vicio de incompetencia, ya que el acto se encontraba firme en vía administrativa, vulnerando lo preceptuado en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo alegaron la violación de la cosa juzgada administrativa, vicio de los actos administrativo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que “…si bien la administración puede modificar los criterios existentes, no puede modificar los actos que hubiesen creado derechos legítimos, personales y directos a los administrados, menos aún sin ninguna fase o tramitación previa que permitiese la intervención de los administrados para en (sic) ejercicio de sus derecho,…”.

En capítulo aparte, insistieron en la prescindencia total de procedimiento administrativo, ya que el órgano electoral al dictar un acto cuyo procedimiento: “…se encontraba paralizado sin impulso procesal de los accionantes y sin haberse realizado ninguno de los lapsos ordenados, ni señalar que actas de escrutinio anula para fundamentar su decisión ni realizar ninguna observación a la totalización existente para fundamentar la actuación administrativa recurrida y por dictar la misma después de transcurrido más de un año de recibida la solicitud, violándose lo preceptuado por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio, por lo que actuación (sic) recurrida transgrede el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señalan que ningún procedimiento administrativo podrá exceder de cuatro (4) meses”.

Indicaron que:

…se viola lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando establece que el acto administrativo debe resolver sobre lo planteado en el recurso y al ser en el caso de marras génerico (sic) el recurso jerárquico presentado ante el CNE sin señalamiento de hechos ni de base legal ni señalar ninguna causal de nulidad de actas mal podía la administración decidir en un solo párrafo sobre hechos diferentes más aun cuando no había ningún hecho denunciado, en virtud de lo cual la administración accionada debió pedir a los interesados mediante un procedimiento previo cualquier opinión o alegato, para no vulnerar el derecho a la defensa

.

Por otra parte, manifestaron que el acto recurrido incurre en el vicio de inmotivación, ya que según su criterio la Administración accionada:

…debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar las decisiones dictadas en el acto administrativo recurrido y la base legal en que fundamentaba la competencia para dictar el acto y la decisión que en el mismo se dictó

.

En el mismo orden de ideas indicaron que “No resulta difícil darse cuenta que el acto en cuestión, no es un acto de simple trámite, visto que en el (sic) se contiene la voluntad del organismo público de emitir opinión definitiva sobre el procedimiento cursado ante el CNE…”.

Asimismo señalaron que: “Se desprende del texto del acto administrativo contenido en el acto impugnado que no existe relación alguna de los hechos, ni existe fundamentación jurídica alguna, sólo se puede apreciar pura y simplemente la decisión (sic) la administración de desconocer los trámites realizados por el órgano electoral subalterno, no realizando ningún procedimiento que permitiera exponer los alegatos sobre los nuevos hechos ya que el recurso no señalo (sic) ningún hecho en concreto”.

Finalmente, indicaron que “Dadas todas las circunstancias que han sido expresadas, el acto impugnado es susceptible de ser declarado nulo de nulidad absoluta por esa Honorable Sala y así solicito muy respetuosamente sea declarado, según lo establecen los artículos 9, 10, 18, ordinal 5°, 19 ordinal 4º, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

IV

DEL INFORME PRESENTADO POR EL

C.N.E.

En escrito de fecha 13 de febrero de 2007, el abogado D.M.B., actuando en representación del C.N.E., expuso:

…se evidencia que la impugnación de la mencionada Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación estuvo fundamentada en que a pesar de que los votos emitidos en las catorce (14) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de los miembros de la junta parroquial de la Parroquia A.T. delM.B. delE.P. daban como ganadores a los candidatos J.C.B. y V.M.O., por vía nominal y postulados por las organizaciones F.I.O.P.P. y P.P.T., respectivamente; así como también, al ciudadano J.F.F.G., por la organización F.I.O.P.P. por la vía de la Lista; no obstante dichos resultados, la Junta Municipal Electoral correspondiente procedió a emitir un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación distinta a la que arrojó el sistema automatizado de totalización, proclamando a los hoy recurrentes: A.E. en la modalidad nominal por F.I.O.P.P. y a Naile Olivera por la Lista, en representación del P.P.T.

.

Señaló igualmente que fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto una vez interpuesto el recurso jerárquico respectivo se procedió a la publicación del auto de admisión en la Gaceta Electoral, así como en la cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, por lo que no fueron vulnerados los derechos de los recurrentes.

Asimismo, señaló que su representado, el C.N.E., procedió a contrastar una a una el total de catorce (14) Actas de la Escrutinio, correspondientes a las elecciones de miembros de la Junta Parroquial de esa entidad a los fines de verificar la autenticidad de las mismas, comprobando “…que efectivamente fueron proclamados candidatos distintos a los que resultaron electos en la mencionada elección”.

En este mismo orden de ideas indicó que en la Resolución impugnada se expresó que en las Hojas Complementarias de Totalización, aparece la información detallada del proceso de elecciones según lo establecen las normas en materia electoral, y de las mismas se desprende lo siguiente:

…aparecen reflejados quienes resultaron electos en la mencionada elección, sin que los mismos hubiesen sido proclamados por el organismo electoral subalterno correspondiente, el cual como se ha dicho proclamó a otros candidatos distintos, vale decir, a los hoy accionantes

.

En virtud de ello, el C.N.E. procedió a restablecer la situación y a desproclamar a los ciudadanos recurrentes, proclamando a los ciudadanos J.C.B. y V.M.O., candidatos por vía nominal y postulados por las organizaciones F.I.O.P.P. y P.P.T., respectivamente, y al ciudadano J.F.F.G., candidato por la organización F.I.O.P.P. “Miembro Lista”; cuyos nombres aparecen reflejados de las Actas revisadas, los cuales no fueron proclamados en el momento respectivo.

Señaló igualmente que la Resolución objeto de impugnación fue dictada en estricto apego a la normativa electoral, legal y constitucional, y conforme al debido proceso, lo cual se evidencia del mecanismo dual que fue utilizado para las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, toda vez que:

…la publicación del auto de admisión [fue realizada] tanto en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral correspondiente, como en la Gaceta Electoral; sin que los hoy recurrentes hubiesen comparecido en la oportunidad legal a los fines de presentar alegatos y pruebas en su defensa que pudieran justificar por qué a pesar de no haber obtenido la mayor votación en la elección antes mencionada, no obstante fueron proclamados por el organismo electoral subalterno correspondiente, en detrimento de quienes sí resultaron electos…

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Con respecto al alegato que sostienen los recurrentes referido a la existencia de supuestas irregularidades de hecho por la supuesta falta de mención del acto a impugnar, la representación del C.N.E. expresó que:

…del escrito presentado en vía administrativa sí se desprende la interposición de un recurso en contra del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T. delM.B. delE.P. […] se precisó no solamente el acto que se estaba impugnando, sino que también se indicaron las razones de hecho por las cuales de ejerció dicha impugnación…

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En relación al alegato de los recurrentes relativo a la falta de fundamentación constitucional o legal para la desproclamación, esa representación consideró necesario indicar que de la revisión de las Actas de Escrutinio se evidencia que fueron proclamados candidatos diferentes a los que aparecen en dichas Hojas Complementarias de Totalización, no obstante el C.N.E. no recibió algún alegato que permitiera justificar el antes mencionado hecho, en consecuencia “…es evidente entonces que en los autos se encuentra demostrado de manera fehaciente las causas por las cuales el máximo organismo electoral, en la Resolución impugnada, desproclamó a los impugnantes y procedió en su defecto, a proclamar a los verdaderos candidatos que resultaron electos…”.

Señaló de igual manera que los recurrentes denunciaron la ausencia de procedimiento legalmente establecido en la antes mencionada Resolución, a lo cual la representación del C.N.E. ratificó el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y lo establecido mediante sentencia número 98 de fecha 8 de junio de 2006 emanada de esta Sala Electoral, en consecuencia “…contrario a lo sostenido por los recurrentes, el máximo organismo electoral emitió la Resolución impugnada previa la sustanciación y notificación de los interesados establecida en la ley y por la jurisprudencia…”.

En virtud del alegato planteado por los recurrentes referido a la violación del derecho a la libertad de expresión, la representación del C.N.E. señaló una evidente confusión en el uso del término, pues como ha quedado establecido según sentencia número 1.942 del 15 de julio de 2003, no se estaría en presencia de una violación a ese derecho “…sino en todo caso […] al derecho a la defensa, debiendo insistirse que en el presente caso tantos (sic) los actores como cualquier interesado, tuvieron la oportunidad de comparecer al procedimiento que se estaba sustanciando con ocasión del recurso interpuesto en sede administrativa…”.

Con relación al alegato planteado por los recurrentes en torno a la violación del derecho a la participación política y al ejercicio al sufragio, por cuanto no existió solicitud o recurso alguno, señalaron que de los antecedentes administrativos se desprende que fue interpuesto recurso, sustanciado por el organismo electoral, arrojando un acto administrativo, razón por la que “…sí hubo una impugnación y […] sí se otorgó el correspondiente lapso para que los interesados ejercieran su derecho a la defensa…”.

Por otra parte, en relación a la violación del derecho al honor y a la imagen, el M.O. electoral señaló que ese alegato no prospera, ya que “…dicho acto no imputa hechos inexistentes o establece elementos distintos a los que se evidenciaron de la sustanciación del recurso que fue interpuesto en sede administrativa…”.

Indicó la representación del Poder Electoral que de igual forma los recurrentes señalaron violación al derecho a la igualdad, aduciendo que sus parámetros se encuentran definidos por sentencia de la Sala Electoral, número 93 de fecha 23 de julio de 2001, en este caso no prosperaría el mismo, pues mal podrían los recurrentes ser objeto de un trato jurídico diferente considerando que:

…Los recurrentes pese a que no resultaron electos fueron proclamados como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A. delM.B. delE.P. […] por lo que el máximo organismo electoral, previa la sustanciación correspondientes, procedió a solventar la situación irregular que se presentó mediante la verificación de la situación que aconteció y lo subsiguiente proclamación de los verdaderos candidatos ganadores…

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En torno al alegato presentado por los recurrentes referido a un acto administrativo dictado con ausencia de base legal, de causa y de motivación, además violatorio de la reserva legal, señalaron que “…la resolución impugnada contiene una motivación suficiente razonada por el cual ordena la desproclamación de los hoy accionantes […] evidenciándose por otro lado, la suficiente invocación de las normas constitucionales y legales que sirvieron de fundamento para dictar el acto impugnado…”.

En ocasión del alegato de existencia de vicio de incompetencia del acto administrativo contenido en la Resolución número 061107-0964, expuso que basados en sentencia número 28 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de enero de 2002 se delineó el referido vicio, razón por la que debe ser desestimado ya que “…la resolución impugnada fue objeto de emisión por parte del C.N.E. como órgano competente para conocer y decidir los recursos que se interpongan en materia electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

En cuanto a la alegada violación de la cosa juzgada administrativa, el representante del C.N.E. señaló que la parte actora “parece pretender sostener que las resoluciones que adopten los organismos electorales subalternos en procesos electorales no tienen posibilidad de ser revisados en sede administrativa, lo cual no se corresponde –al menos hasta ahora- con el sistema recursivo y la potestad revisora del Poder Electoral previsto en la Constitución”. Por otro lado, expuso que “…no consta que existiese pronunciamiento previo o anterior por parte del máximo organismo electoral acerca de la elección de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A. delM.B. delE.P. o de una impugnación administrativa formulada en su contra…”.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por los ciudadanos A.E. y Naile Olivera, contra la Resolución del C.N.E. número 061107-0964 del 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 351 del 15 de diciembre de 2006, a través de la cual se revocó la proclamación de los referidos ciudadanos como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A. delM.S.G. deB. delE.P..

La parte actora atribuye a la decisión recurrida una serie de vicios descritos en forma desarticulada, que esta Sala pasa a examinar conjunta y ordenadamente en la forma siguiente:

1. En primer lugar, se denuncian una serie de irregularidades de carácter formal, tales como: a) Que el escrito que dio lugar al acto recurrido no constituye un recurso jerárquico; b) Que existen algunas irregularidades en las actas examinadas; y c) Que el mismo se dictó sin procedimiento previo.

2. Por otra parte, se alegaron un conjunto vicios que afectarían la legalidad interna del acto cuestionado, a saber: a) Que es violatorio de derechos constitucionales (derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación, a la libertad de expresión, al honor y a la imagen, a la igualdad y no discriminación); b) Que viola el principio de legalidad y la reserva legal; c) Que el acto carece de fundamentos (inmotivación); d) La incompetencia del órgano que lo dictó; y e) Violación de la cosa juzgada administrativa.

En cuanto a las impugnaciones de carácter formal antes descritas, esta Sala observa que se alegó que el escrito que dio lugar al acto recurrido no constituía un verdadero recurso jerárquico, ya que “no menciona contra qué hechos, acto u actuación está dirigido, no indica de qué elección se trata si de las elecciones municipales o las elecciones parroquiales realizadas en forma simultánea en cada una de las parroquias del respectivo municipio, no indica cuáles son y en qué consiste la inexistente ‘serie de irregularidades de hecho’, es decir, no señalan ningún hecho, actuación o acto contra el cual se ejerce ni menos aún irregularidad alguna ni señalan base legal alguna que nos permita inferir a que se refieren quienes formulan tal denuncia ante el C.N.E.”.

Al respecto, la representación del C.N.E. expuso que “…del escrito presentado en vía administrativa sí se desprende la interposición de un recurso en contra del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T. delM.B. delE.P. […] se precisó no solamente el acto que se estaba impugnando, sino que también se indicaron las razones de hecho por las cuales se ejerció dicha impugnación…”.

Examinado por esta Sala el escrito presentado el 16 de agosto de 2005, por los ciudadanos G.A.L., actuando como Secretario Municipal de la organización con fines políticos PPT y Caracciolo Alvarado, en su condición de testigo principal de la organización PPT ante la Junta Municipal Electoral del Municipio San G. deB. delE.P., se observa que el mismo señala claramente “…recurro a su competente autoridad de acuerdo con lo establecido en los artículos 227, 228, 229 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de INTERPONER como en efecto se interpone: RECURSO JERÁRQUICO”. Por otro lado, de los alegatos presentados se evidencia que el cuestionamiento de un conjunto de actas, tanto las de Escrutinio como del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A., Municipio Boconoito, Estado Portuguesa.

Por lo tanto, queda constatada tanto la naturaleza del recurso jerárquico como el objeto de la pretensión (las Actas referidas). En consecuencia, resulta infundado el alegato de la parte actora en cuanto a que la Resolución del C.N.E. impugnada no fue producto del ejercicio de un recurso jerárquico. Así se declara.

En cuanto a las actas examinadas por el C.N.E. que sirvieron de base al acto recurrido, el representante del ente comicial, expuso que su representado procedió a contrastar una a una el total de catorce (14) Actas de Escrutinio, correspondientes a las elecciones de miembros de la Junta Parroquial de esa entidad a los fines de verificar la autenticidad de las mismas, comprobando “…que efectivamente fueron proclamados candidatos distintos a los que resultaron electos en la mencionada elección”. Asimismo, indicó que en las Hojas Complementarias de Totalización, aparece la información detallada del proceso de elecciones según lo establecen las normas en materia electoral, y de las mismas se desprende lo siguiente: “…aparecen reflejados quienes resultaron electos en la mencionada elección, sin que los mismos hubiesen sido proclamados por el organismo electoral subalterno correspondiente, el cual como se ha dicho proclamó a otros candidatos distintos, vale decir, a los hoy accionantes”.

Al respecto, esta Sala Electoral observa que en el expediente administrativo consta copia del Reporte de Totalización Lista y Nominal de Miembros de la Junta Parroquial, en la cual aparecen como electos los ciudadanos J.C.B. y V.M.O. (miembros nominales) y J.F.F.G. (miembro proporcional) (folio 19). Asimismo, cursa al folio 47 copia del Memorando suscrito por el ciudadano L.H.H., de la Dirección General del Informática del C.N.E., mediante la cual remite a la Consultoría Jurídica copias de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A. delM.B. delE.P., en la cual aparecen como electos los ciudadanos antes mencionados. Estos resultados coinciden con los establecidos por el C.N.E. en la Resolución impugnada, que se obtuvo luego del conteo de las 14 Actas de Escrutinio efectuado por el referido ente comicial. Por otro lado, en el libelo los recurrentes no han desvirtuado los resultados referidos; de allí que esta Sala no encuentra elementos para desvirtuar los mismos. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al argumento que se reitera a lo largo del recurso en el sentido de que el acto recurrido se habría dictado sin procedimiento previo alguno. Así, señalaron que hubo “…Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido y Violación al Derecho a la Defensa, derechos consagrados en el artículo 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En tal sentido, expusieron que el C.N.E. “…de forma irrita (sic) e ilegal dicta un acto sin ningún tipo de procedimiento previo, que permitiese a los interesados exponer sus alegatos y defensas en las etapas del proceso administrativo que debió desarrollarse y la administración accionada no desarrolló”. Este hecho –ausencia de procedimiento– es el mismo que también esgrimió como violatorio del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución, e incluso como lesivo del derecho a la igualdad y a la no discriminación, consagrado en el artículo 21 numerales 1 y 2 eiusdem, por no dárseles participación alguna en un recurso interpuesto ante el C.N.E. en el cual sólo actuó la administración accionada, alegando también que la “…omisión de notificación de la fases del procedimiento previo, que estaba paralizado por el transcurso del tiempo, al acto impugnado por parte de la administración deja en condición desventajosa a quienes tienen el derecho a representar a los electores en el proceso previo…”. Más adelante, también consideraron los recurrentes que se quebrantaron los principios de legalidad y de reserva legal “…al vulnerar las normas procesales que son de orden público y sólo pueden ser modificadas mediante normas de igual jerarquía y dejar el proceso electoral notificado en todas las etapas ante el CNE, como existente, al respecto vale destacar, que la ley precisa el carácter sub-legal de la actividad administrativa”. En tal sentido, manifestaron que “…la administración recurrida no puede crear nuevos lapsos ni sanciones o faltas administrativas…”.

Sobre este alegato, el apoderado del C.N.E. señaló que la Resolución objeto de impugnación fue dictada en estricto apego a la normativa electoral, legal y constitucional, y conforme al debido proceso, lo cual se evidencia del mecanismo dual que fue utilizado para las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, toda vez que: “…la publicación del auto de admisión [fue realizada] tanto en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral correspondiente, como en la Gaceta Electoral; sin que los hoy recurrentes hubiesen comparecido en la oportunidad legal a los fines de presentar alegatos y pruebas en su defensa que pudieran justificar por qué a pesar de no haber obtenido la mayor votación en la elección antes mencionada, no obstante fueron proclamados por el organismo electoral subalterno correspondiente, en detrimento de quienes sí resultaron electos…”.

Asimismo, invocó la sentencia número 98 de fecha 8 de junio de 2006 emanada de esta Sala Electoral, concluyendo que “el máximo organismo electoral emitió la Resolución impugnada previa la sustanciación y notificación de los interesados establecida en la ley y por la jurisprudencia…”.

Sobre esta denuncia, observa esta Sala que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

Artículo 231

Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

El C.N.E. podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso

. (Destacados de la Sala Electoral).

Sobre la forma de realizar el emplazamiento a los interesados contenida en dicha disposición, esta Sala Electoral ha señalado:

Sobre este respecto se ha pronunciado este órgano judicial en diversas oportunidades del siguiente modo:

‘En este sentido, vale señalar que el derecho a un debido proceso consiste en la exigencia de ver cumplidos, tanto en la fase cognoscitiva como en la de carácter ejecutiva, un conjunto de derechos y garantías mínimas establecidas por ley, aplicable a cualquier asunto incidental o principal, en sede administrativa y jurisdiccional.

Dentro de este grupo, se encuentran el derecho a la defensa: integrado por el derecho de acceso a la prueba, la publicidad de los actos, entre otros; como la prohibición de subversión formal frente al “íter” o procedimiento legalmente establecido.

Concretamente, en cuanto a la publicidad de los actos procesales, la misma debe entenderse como un presupuesto de validez del proceso, por cuanto ella se integra a una fase esencial de aquél, cuyo fin último es mantener el equilibrio procesal al permitir a una de las partes conocer su situación jurídica procesal y hacer valer todos los alegatos y pruebas, de allí que sea parte fundamental del derecho a la defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar la fórmula legal mediante la cual debe tramitarse una determinada causa, incluyendo la forma de publicación de los actos, debe atenderse al ámbito material o especial del derecho subjetivo reclamado, seguido por la observancia de los instrumentos normativos aplicables.

En este sentido, la jurisdicción contencioso electoral viene a estar regulada por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, el artículo 231 eiusdem dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Del texto normativo antes transcrito se colige que el mecanismo de publicidad para emplazar a los interesados, en el procedimiento del recurso jerárquico electoral, es distinto al previsto para los casos sustanciados por el procedimiento jurisdiccional común; empero, siendo un procedimiento especial en cuanto a la materia, se concluye que el procedimiento legalmente establecido para tramitar la publicación del auto que ordena emplazar a los interesados, es el contemplado en el artículo 231 eiusdem.

En este orden, sentencia de esta Sala número 69 de fecha 11 de abril de 2002, ratificada en decisión número 104, de fecha 23 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:

De este modo, al tratarse el caso objeto de análisis, de la interposición de un recurso jerárquico intentado (...) contra actos administrativos emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es la norma citada anteriormente, la aplicable en cuanto a la tramitación de los procedimientos de los recursos jerárquicos en sede administrativa. Por ello, constatado como ha sido, por este sentenciador que en el expediente administrativo riela la publicación del auto de admisión del recurso in commento en la Gaceta Electoral Nº 102 de fecha 30 de abril de 2001 y en la Cartelera de la Oficina de Registro Electoral del Estado Carabobo, se entienden cumplidos los extremos que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en esa causa y que propugna el artículo 49 de la Constitución vigente, sin que resulte procedente, en consecuencia, la ejecución de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lugar de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues, a juicio de esta Sala, la mencionada norma cumple con los principios consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el recurrente en este sentido, y así se declara’ (Negrillas de la Sala).>>’(sentencia N° 127 del 4 de julio de 2002).

En este orden de ideas, en atención al referido criterio jurisprudencial de esta Sala, debe concluirse que para que el emplazamiento de los interesados sea válido y por tanto se respete el derecho al debido proceso, habrán de llenarse los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir la publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela y en las carteleras de la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal, sin que –en principio- pueda el órgano electoral omitir ninguna de estas formas de publicación, salvo que tales formalidades puedan considerarse subsanadas por hechos sobrevenidos que demuestren que los interesados tuvieron conocimiento del procedimiento y posibilidad de intervenir en su formación

(Sentencia de la Sala Electoral número 98 del 8 de junio de 2006, caso: M.C.R.R. y otros).

Examinado el expediente administrativo, esta Sala observa que en el auto de admisión del recurso jerárquico dictado en fecha 17 de octubre de 2005, por la Consultoría Jurídica del C.N.E., se ordenó “el emplazamiento de los interesados para que presenten los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última de sendas publicaciones que se hagan del presente auto, tanto en la cartelera electoral de la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, como en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, consta copia de la Gaceta Electoral número 275 del 31 de octubre de 2005, donde se publicó el referido auto de admisión, así como copia del oficio emanado del Director de la Oficina Regional Electoral, en la que informa al Consultor Jurídico del C.N.E. que “…hoy 15 de Noviembre del presente año, fue publicada en la cartelera de la Oficina Regional Electoral el recurso interpuesto por los ciudadanos: G.A.L. y Caracciolo Alvarado”.

Por otro lado, se observa que, además del auto de admisión y del emplazamiento a los interesados, existen actuaciones del ente electoral destinadas a recabar los elementos probatorios que le sirvieron de base a la Resolución impugnada. Todo ello evidencia que se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para tramitar el recurso jerárquico interpuesto, garantizándose de esa forma el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados. De allí, que el argumento de ausencia absoluta de procedimiento y de violación de los derechos a la defensa, a ser oído y a la igualdad, resultan infundados. Así se declara.

En lo que respecta al segundo grupo de vicios que afectarían la legalidad del acto cuestionado, al considerar la parte actora que la resolución impugnada es violatoria de derechos constitucionales (al debido proceso, al sufragio activo y pasivo, a la participación, a la libertad de expresión, al honor y a la imagen, a la igualdad y no discriminación).

Con anterioridad, en ocasión del examen del alegato de ausencia de procedimiento previo, esta Sala ya estableció que es infundada la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad y no discriminación.

En cuanto a la presunta violación de derechos políticos (al sufragio activo y pasivo y a la participación en los asuntos públicos) la parte actora se limitó a señalar las disposiciones que consagran dichos derechos y que los mismos resultaron lesionados producto del acto cuestionado, refiriendo que el proceso electoral fue certificado por el C.N.E. y desde el año 2005 se encuentran en ejercicio de las funciones de representación de los electores y, un año y medio más tarde, la Administración Electoral decidió desproclamarlos sin ninguna fundamentación constitucional o legal. Esto es, que la lesión de estos derechos vendría determinada por la contrariedad a Derecho del acto cuestionado, al haberse dictado sin existir un verdadero recurso.

Sobre este particular, el apoderado del ente electoral señaló que de los antecedentes administrativos se desprende que fue interpuesto un recurso sustanciado por el organismo electoral, arrojando un acto administrativo, razón por la que “…sí hubo una impugnación y […] sí se otorgó el correspondiente lapso para que los interesados ejercieran su derecho a la defensa…”.

Ahora bien, ya esta Sala constató que sí hubo un procedimiento previo, con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico, de allí que no se puede pretender la violación de los derechos políticos con base en el resultado del ejercicio de las competencias del C.N.E.. Por otro lado, debe acotar esta Sala que no se puede calificar la legalidad o no de un acto por los efectos que la ejecución de los mismos produzca en la esfera jurídica de los administrados, ya que los actos administrativos pueden tener tanto efectos favorables como desfavorables para los particulares.

Respecto a la trasgresión de la libertad de expresión, los recurrentes señalaron que “…la administración limita el derecho de expresar sus opiniones cuando omite notificar a los interesados para cualquier fases (sic) del procedimiento que se encontraba paralizados que permita exponer sus alegatos y defensa…”. Al respecto, la representación del C.N.E. señaló que la parte actora incurre en una evidente confusión en el uso del término, pues como ha quedado establecido según sentencia número 1.942 del 15 de julio de 2003, no se estaría en presencia de una violación a ese derecho “…sino en todo caso […] al derecho a la defensa, debiendo insistirse que en el presente caso tantos (sic) los actores como cualquier interesado, tuvieron la oportunidad de comparecer al procedimiento que se estaba sustanciando con ocasión del recurso interpuesto en sede administrativa…”.

Tal como lo señaló la representación del C.N.E., la parte actora en realidad está aludiendo a la presunta violación del derecho a la defensa, aspecto que fue analizado previamente en esta decisión.

Finalmente, por lo que atañe a la denuncia de lesión del honor y la imagen consagrados en el artículo 60 de la Constitución, los recurrentes señalaron que se “…somete al escarnio público la imagen de los funcionarios electos mediante sufragio universal, directo y secreto ante todos los electores de la respectiva jurisdicción que participaron en el proceso de elecciones convocado mediante prensa nacional…”, respondiendo el M.O. electoral que ese alegato no prospera, ya que “…dicho acto no imputa hechos inexistentes o establece elementos distintos a los que se evidenciaron de la sustanciación del recurso que fue interpuesto en sede administrativa…”.

Examinado el acto recurrido, no se evidencia del mismo que se pretenda lesionar la imagen ni el honor de los hoy recurrentes. Se trata de un acto que, dictado dentro del ejercicio de las competencias del C.N.E., resuelve una controversia de carácter electoral y, como antes se dijo, si ello arroja un resultado adverso a los hoy recurrentes ello no puede calificarse como violatorio de sus derechos, dado que lo correcto –además que común en estos casos- es que se proclame a los ganadores en los procesos electorales. Por lo tanto, se desestima la denuncia de violación de derechos al honor y a la imagen de los recurrentes. Así se declara.

Manifestaron los recurrentes que se violó el principio de legalidad “al conculcar sus derechos como representantes electos por sufragio universal, directo y secreto de las elecciones celebradas el 7 agosto de 2005”; y “por no existir norma constitucional o legal alguna que después de casi dos (2) años de emitido el acto administrativo del proceso electoral celebrado el 07 de agosto de 2005, permita a la administración accionada reconocer personas distintas, a las certificadas como legítimamente electas”.

Al respecto, cabe señalar que el principio de la legalidad administrativa supone la sumisión de la Administración a la ley, consagrado en el artículo 137 de la Constitución vigente en la forma siguiente: “Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De manera que, toda actividad de la administración supone el ejercicio de una potestad atribuida y delimitada previamente por la ley, de tal forma que sin esa atribución legal la Administración estaría impedida de actuar.

En el caso de autos, la competencia del C.N.E. para decidir el recurso jerárquico ejercido está expresamente establecida en el ordenamiento jurídico, concretamente en los artículos 293 de la Constitución y 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En cuanto al lapso para decidir, al cual hicieron referencia los recurrentes, basta mencionar que es un principio administrativo que la Administración Pública siempre debe decidir las peticiones y recursos ejercidos, aun después de haber transcurrido los lapsos establecidos para pronunciarse. De hecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que, en los casos en que el silencio se produce con ocasión de un recurso administrativo, “la falta de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto, dentro del lapso establecido en la ley, no releva a la Administración de su obligación de decidirlo”. (Sentencia número 2237 del 16 de noviembre de 2001).

Por las consideraciones precedentes, se desestima el alegato de violación del principio de legalidad. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del principio de reserva legal, los recurrentes señalaron que el C.N.E. produjo esta lesión “…al vulnerar las normas procesales que son de orden público y sólo pueden ser modificadas mediante normas de igual jerarquía y dejar el proceso electoral notificado en todas las etapas ante el CNE, como existente, al respecto vale destacar, que la ley precisa el carácter sub-legal de la actividad administrativa”. En tal sentido, también manifestaron que “…la administración recurrida no puede crear nuevos lapsos ni sanciones o faltas administrativas…”.

Sobre este alegato, cabe señalar, como ha establecido este Alto Tribunal, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (cfr. sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.338 del 21 de noviembre de 2001).

En el acto recurrido no se evidencia que la Administración Electoral haya regulado una materia reservada a la ley, ni establecido lapsos o sanciones, como adujeron los recurrentes. El acto se limita a resolver –dentro del ámbito de las competencias atribuida por el ordenamiento jurídico– un recurso jerárquico ejercido contra unas actas electorales. De allí que resulte infundado este argumento. Así se declara.

Igualmente indicaron que la referida Resolución incurrió en presunto abuso de poder, por violación de los mandatos constitucionales de sujeción de la actuación administrativa a la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la misma; del mismo modo denunciaron que el referido acto administrativo violentó normas y convenios internacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 eiusdem en concordancia con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

Como se puede observar, esta denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar en qué forma se produjeron esas presuntas violaciones del ordenamiento jurídico, de manera que la Sala no puede examinar dichos argumentos. Así se decide.

En varias oportunidades, la parte actora refiere que el acto del C.N.E. carece de fundamentos, que “…no se señala base legal alguna que fundamente el mismo”, que no tiene una relación de los hechos, en fin, que carece de motivación; respecto de lo cual, el representante del C.N.E. manifestó que “…la resolución impugnada contiene una motivación suficiente razonada por el cual ordena la desproclamación de los hoy accionantes […] evidenciándose por otro lado, la suficiente invocación de las normas constitucionales y legales que sirvieron de fundamento para dictar el acto impugnado…”.

Esta Sala, una vez examinado el acto recurrido, observa que en el mismo se señalan los “antecedentes”, los “alegatos de los impugnantes”, la “motivación” y, finalmente, la “resolución”; de manera que se puede conocer los motivos que llevaron al órgano comicial a tomar la decisión que ahora es objeto de la pretensión de los recurrentes. De allí que el argumento de inmotivación resulte infundado. Así se declara.

En cuanto a la alegada ausencia de causa, señalaron que “…el funcionario debe ante todo comprobar los hechos y valorarlos, bajo las normas aplicables al caso, en el acto recurrido no se menciona ni valora ninguna motivación de hecho que llevara a la administración accionada a concluir en el acto dictado y a desconocer las fases y resultado del proceso electoral celebrado”.

Respecto a este argumento, pareciera que la parte actora confunde la causa con la motivación de los actos administrativos, los cuales son elementos del acto completamente diferentes. El primero atiende a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la administración fundamenta su decisión, mientras que la motivación es la expresión formal de esos fundamentos. En tal sentido, ya previamente se analizó este argumento, resultando infundado.

Alegó la parte actora la incompetencia del C.N.E. para dictar la Resolución número 061107-0964, publicada en la Gaceta Electoral número 351 del 15 de diciembre de 2006, ya que –a su juicio- “el acto se encontraba firme en vía administrativa, vulnerando lo preceptuado en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Evidentemente, la parte recurrente confunde los conceptos jurídicos, ya que la competencia es un elemento subjetivo de los actos que no depende de la firmeza o no de los mismos. En todo caso, esta Sala Electoral comparte lo expuesto por el representante del ente electoral, en el sentido de que “…la resolución impugnada fue objeto de emisión por parte del C.N.E. como órgano competente para conocer y decidir los recursos que se interpongan en materia electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”. De allí que el argumento de la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido resulte improcedente. Así se declara.

Por último, se alegó la violación de la cosa juzgada administrativa, vicio de los actos administrativos previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando la parte actora que “…si bien la administración puede modificar los criterios existentes, no puede modificar los actos que hubiesen creado derechos legítimos, personales y directos a los administrados, menos aún sin ninguna fase o tramitación previa que permitiese la intervención de los administrados para en (sic) ejercicio de sus derechos,…”.

Sobre este alegato, la representación del C.N.E. señaló que la parte actora “…parece pretender sostener que las resoluciones que adopten los organismos electorales subalternos en procesos electorales no tienen posibilidad de ser revisados en sede administrativa, lo cual no se corresponde -al menos hasta ahora- con el sistema recursivo y la potestad revisora del Poder Electoral previsto en la Constitución…”. Por otro lado, expuso que “…no consta que existiese pronunciamiento previo o anterior por parte del máximo organismo electoral acerca de la elección de los miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia A.T.A. delM.B. delE.P. o de una impugnación administrativa formulada en su contra…”.

Con relación a este punto, se observa que el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos administrativos “Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”. Por lo tanto, la violación de la cosa juzgada administrativa ocurre cuando se dicta un acto desconociendo los efectos de otro acto previamente dictado. Ahora bien, debe precisarse que sólo pueden adquirir esta propiedad aquellos actos definitivos y firmes, esto es, aquellos respecto de los cuales no se puede ejercer recurso alguno, ya que mientras los mismos no estén firmes pueden ser revisados mediante el ejercicio de los recursos (administrativos y judiciales).

En el caso de autos, el acto recurrido no incurre en el alegado vicio, ya que el mismo se dictó con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico establecido en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de manera que el acto precedente (Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación) carecía del atributo de firmeza. Tampoco consta que con anterioridad se hubiese dictado un acto que se pronunciara sobre el mismo objeto analizado en la Resolución del C.N.E. número 061107-0964, del 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 351 del 15 de diciembre de 2006. Por lo cual, se desestima la denuncia de violación de la cosa juzgada administrativa. Así se decide.

Por las consideraciones previamente expuestas, habiéndose desestimado todos los alegatos presentados por la parte actora, esta Sala Electoral, declara improcedente el recurso contencioso electoral que cursa en autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos A.E. y NAILE OLIVERA, representados judicialmente por los abogados F.K.H. y A.P., contra la Resolución del C.N.E. número 061107-0964, del 7 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Electoral número 351 del 15 de diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 101.

La Secretaria,

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