Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000070

Adjunto al oficio número 579 de fecha 01 de marzo de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano C.A.G.M., titular de la cédula de identidad número 15.536.914, asistido por el abogado S.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.644, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, titular de la cédula de identidad número 9.983.487.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de mayo de 2012 se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano C.A.G.M., asistido por el abogado S.P.V., interpuso por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de reconocimiento de documento privado, contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia de que el conocimiento para conocer la demanda correspondió, previa distribución, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del caso en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa Circunscripción Judicial.

El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia, declinando su conocimiento en la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda de reconocimiento de documento privado, el ciudadano C.A.G.M., señaló que es “…tenedor de un documento privado suscrito a [su] favor en fecha 18 de marzo del año 2011, por la ciudadana M.R.P.D.P. (…), quien actuando (…), en representación de su esposo RAFFAELE PANICHELLA MOFFA (…), en su carácter de Presidente de la empresa denominada ‘FUNDO MATA DE MANGO C.A.’ (…) [suscribió un documento que] corresponde al pago de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs.) los cuales la ciudadana M.R.P.D.P. declara recibir por concepto de pago de la primera cuota de la venta pura y simple hecha por su esposo de las acciones correspondientes a la Empresa Mercantil ‘FUNDO MATA DE MANGO C.A.’…” (corchetes de la Sala y resaltado del original).

Manifestó que de “…la venta de estas acciones queda un saldo pendiente a pagar, de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (430.000 Bs.) los cuales están pautados a ser cancelados en dos cuotas cuyo cronograma de pago se realizará previo acuerdo en documento posterior. Con este instrumento se le da cumplimiento al contrato de Opción de Compra en su Cláusula Quinta firmado entre el Opcionante y el Vendedor en Fecha (sic) 23 de Noviembre (sic) del Año (sic) 2010…” (resaltado del original).

Indicó que “…de conformidad con lo establecido en los Artículos 444° y 450°, del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con los Artículos 1363° y 1364°, del Código Civil Venezolano Vigente, y para fines legales que [l]e interesan demand[a] formalmente al Presidente de la empresa y Vendedor de las acciones correspondientes a la Empresa Mercantil ‘FUNDO MATA DE MANGO C.A.’, ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA (…), quien está representado por su esposa M.R.P.D.P. (…) y quien es la firmante del documento aquí consignado (…) para que reconozca su contenido y firma en el citado documento privado antes mencionado suscrito en fecha 18 de marzo de 2011…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa Circunscripción Judicial, en los términos que se indican a continuación:

Alega el solicitante que el reconocimiento del documento privado versa sobre las acciones correspondientes a la EMPRESA MERCANTIL ‘FUNDO MATA DE MANGO C.A’, plenamente identificado, el cual tiene por objeto, según acta constitutiva inserta a los folios 12 y 13, la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado, ordeño, comercialización o industrialización de productos lacteos, compra y venta de ganado o cualquier otra actividad conexa, es decir, actividad eminentemente agropecuaria, este Tribunal considera que quien debe conocer es un Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario (sic) de esta Circunscripción Judicial y procede a declinar su competencia por la materia, ordenando remitir la causa a dicho Juzgado, toda vez que se trata de una unidad de producción en la cual pudiera estar afectada o no, en sentido general la soberanía alimentaria, materia esta de estricto conocimiento de los tribunales agrarios.

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este juzgador DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del reconocimiento de documento privado aquí intentado. ASÍ SE DECIDE

(mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2011, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia a la Sala de Casación Social, señalando lo que a continuación se trascribe:

…Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación que en principio seria de materia civil por cuanto se demanda el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y de la lectura del libelo de demanda, no se evidencia que se desarrolle ninguna actividad agraria, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se podría haber ver vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

…omissis…

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que la naturaleza del presente conflicto de acuerdo a la sentencia de la Sala Plena Nº AA10-L-2009-000014 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de fecha 02 de agosto del 2011, en principio no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; de igual manera, se evidencia que la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que solicita el ciudadano C.A.G.M. en contra del ciudadano RAFFAELE PANICHELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.487, en su condición de Presidente de la empresa y vendedor de las acciones correspondientes a la empresa mercantil ‘FUNDO MATA DE MANGO C.A.’ representado por su esposa M.R.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.188.617, y que según expone el demandante versa sobre el pago de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs) los cuales la ciudadana M.R.P.D.P. declaró recibir por concepto de pago de la primera cuota de la venta pura y simple hecha por su esposo de las acciones correspondientes a la empresa mercantil “Fundo Mata de Mango C.A.” ubicado en el Caserío La E.d.M.B.d.E.B., actualmente parroquia J.A.R.D., y de la lectura del libelo de demanda no se evidencia que se desarrolle en dicho lote de terreno ninguna actividad agraria, por no estar el lote de terreno destinado a fines agrarios o que este afectando la actividad agraria; y para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón por lo cual, a la vista de este Tribunal constituye una acción netamente civil.

…omissis…

Sentado lo anterior, se hace necesario determinar que:

‘La competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden práctico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado’.

Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia de la Sala Plena Nº AA10-L-2009-000014 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. de fecha 02 de agosto del 2011 la pretensión del caso de marras no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ser calificada como competencia agraria, por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le resulta forzoso decidir que la resolución de la presente demanda no le corresponde; Es necesario aclarar con mucho respeto que le resulta forzoso a quien aquí decide lo anteriormente expuesto, ya que este Juzgado comparte los criterios de los votos salvados emitidos por los Magistrados Luisa Estella Morales y Juan J.N.C. los cuales rielan dentro de la misma sentencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y solicita la regulación de la competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

(mayúsculas del original).

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2012, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado, y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Plena, argumentando lo siguiente:

En el presente caso, el conflicto de no conocer surge entre dos Juzgados con competencia sobre materias diversas, por esta razón, esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Plena de este M.T.. Así se decide

.

V

COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro agrario) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala acepta la declinatoria efectuada por la Sala de Casación Social, y en consecuencia asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, esta Sala pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa, para lo cual se observa:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, en el que la ciudadana M.R.P.d.P., hace constar que ha “…recibido del ciudadano C.A.G.M. (…) la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) (…) por concepto de parte de pago de la venta pura y simple hecha por [su] cónyuge RAFAELE PANICHELLA MOFFA (…) de las acciones correspondientes a la empresa mercantil denominada fundo MATA DE MANGO C.A” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Considera esta Sala pertinente señalar, que el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de “Reconocimiento de Instrumentos Privados”, y que de acuerdo con el artículo 450 eiusdem, “[e]l reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, el reconocimiento de un documento privado, puede pedirse mediante una demanda principal, en cuyo caso dicho proceso se tramitará mediante el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

Visto así, el reconocimiento de un documento privado, se rige por normas de orden civil, y corresponde en principio a los tribunales civiles, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dependiendo del objeto sobre el cual verse ese documento privado, es decir, el bien verbigracia cuya venta haya sido materializada a través del referido instrumento, tal competencia pudiera verse afectada, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria.

En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:

…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria

(corchetes del original y resaltado de la Sala).

Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.

En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:

…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide

.

Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil “MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es “…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano C.A.G.M., asistido por el abogado S.P.V., contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria efectuada por la Sala de Casación Social, y en consecuencia asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano C.A.G.M., asistido por el abogado S.P.V., contra el ciudadano RAFFAELE PANICHELLA MOFFA, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERON OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000070

FRVT/

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