Sentencia nº 1739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-1009

Mediante Oficio Nº 415-08, del 18 de julio de 2008, la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados A.S., Audio Pedreañez y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.317, 17.270 y 18.622, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano A.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.566, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el hoy accionante, contra el acto de imputación realizado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el 17 de julio de 2007.

Dicha remisión obedeció a los recursos de apelación ejercidos el 15 y 16 de julio de 2008, por el abogado P.A.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.424, actuando en su carácter de defensor de la parte accionante, ciudadano A.J.P.P. y, los abogados R.O.C.J., O.R.T., L.G.d.D., M.C.G.C., y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.072, 5.319, 11.914, 41.705 y 39.816, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.L.P. y V.S.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.200.177, 2.993.483, 4.170.465 y 6.023.560, respectivamente, quienes ostentan la condición de terceros intervinientes en el presente juicio, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2008, por la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la acción de a.c. propuesta.

El 21 de julio de 2008, se recibió el expediente en esta Sala, contentivo de siete (7) piezas. El 25 del mismo mes y año, se recibió el Oficio N° 431-08, mediante el cual la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, remitió anexo recaudos relacionados con la presente causa.

El 4 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de los mencionados recaudos y se acordó agregarlos al presente expediente.

El 12 de agosto de 2008, el abogado R.O.C.J., actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.H.G., consignó escrito de formalización a la apelación. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 16 de septiembre de 2008, los abogados José Rafael Parra Saluzzo y P.A.V.Z., en su carácter de defensores de la parte accionante, ciudadano A.J.P.P., consignaron escrito de formalización a la apelación. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 23 de septiembre de 2008, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., actuando con el carácter de defensoras del ciudadano V.L.P., consignaron su escrito de formalización a la apelación. En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por el accionante y de las actas que conforman el expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:

El 17 de julio de 2007, la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, imputó la comisión de los delitos de quiebra fraudulenta; estafa agravada; apropiación indebida calificada y aprovechamiento de fondos públicos, estos tres últimos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 341 numeral 2, 464, 470 del Código Penal y 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, vigentes para la época, al ciudadano A.J.P.P., el cual estuvo asistido por los abogados Audio E.P.V. y E.R.V.G.T. actuación se realizó en el contexto de la investigación signada con el N° F52° NN-00079-06, iniciada por ese Despacho por las presuntas irregularidades ocurridas en la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA).

El 20 de julio de 2007, los abogados E.V., Audio Pedreañez y A.S., en su condición de defensores del ciudadano A.J.P.P., solicitaron “(…) la nulidad y EL SANEAMIENTO DEL ANTES SEÑALADO ACTO VICIADO DE IMPUTACION (…)”, al estimar que éste fue realizado por la representación Fiscal de un “(…) modo genérico y vago, vale decir, con la simple enunciación de los delitos precedentemente imputados, y sin expresar tampoco los hechos constitutivos de los delitos en comento (…)”, como lo consagraba el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

El 13 de febrero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal formulada por los prenombrados defensores, la declaró sin lugar al estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de febrero de 2008, los abogados A.S., Audio Pedreañez y E.V., actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.J.P.P., interpusieron acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la anterior decisión.

El 28 de febrero de 2008, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que la acción de amparo era oscura y ambigua, dictó despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 7, dictada por esta Sala Constitucional, el 1 de febrero de 2000.

El 3 de marzo de 2008, los defensores de la parte accionante, consignaron escrito dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

El 5 de marzo de 2008, la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de a.c.; decretó la medida cautelar solicitada por los defensores de la parte accionante, prohibiendo “(…) al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION (SIC) DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION (sic) DE A.C. (…)”; y finalmente, solicitó al a quo, la remisión de la causa “(…) N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas (sic) en la audiencia Constitucional (sic) (…)”.

El 10 de marzo de 2008, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., así como el abogado R.O.C.J., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.H., imputados en la misma causa que la parte accionante en amparo, consignaron escritos en los que invocaron su adhesión como terceros interesados en el juicio, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1.978 dictada por esta Sala Constitucional, el 21 de noviembre de 2006. Igualmente, solicitó el último de los prenombrados abogados, la paralización de la causa principal respecto de todos los intervinientes en ella.

Idéntica argumentación y pedimentos formuló el 12 de marzo de 2008, el abogado J.C.G.C., actuando como defensor del ciudadano V.S.L..

El 13 de marzo de 2008, la ciudadana C.M.T., en su condición de Jueza de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a inhibirse de conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem.

El 25 de marzo de 2008, el Juez Presidente de la referida Sala, declaró con lugar la inhibición propuesta, quedando constituida la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo de 2008.

El 3 de abril de 2008, la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos: (i) admitió “a los Abogados Lucia (sic) G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., como terceros intervinientes debidamente legitimados para intervenir en el p.d.a., por ostentar la cualidad de parte en el expediente principal que fue requerido (…) en la oportunidad en que se admitió la Acción de Amparo (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (…)”; (ii) acordó “la paralización del proceso principal hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo que cursa ante e[sa] Sala, acogiendo la solicitud de los Abogados R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., por no poder consignarse el escrito de facultades y cargas de las partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Juzgado, al no encontrarse en posesión material de las actas, además de no poder dividir la continencia de la causa, al paralizarla con relación a uno y a otros no, ello en atención que en (sic) la Audiencia Preliminar se realizaría el día 25 de marzo del año en curso, en resguardo de los intereses de todas las partes, así como de las víctimas del proceso principal, en atención a que (…) es obvio que la causa se encuentra paralizada por motivos relacionados con el procedimiento de la Acción de A.C. interpuesta (…)”; (iii) acordó “(…) notificar a todas las partes acreditadas en el proceso penal correspondiente, en resguardo de la Defensa de sus intereses, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, (…)”; y (iv) acordó “(…) notificar a las víctimas, (…), así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada (…)”. (Destacado del texto).

Por Oficio N° F52° NN-0213-08 del 14 de abril de 2008, recibido en la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de abril de 2008, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quincuagésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, remitió el listado de las víctimas de los delitos imputados a los ciudadanos A.J.P.P., R.G.H., V.L.P. y V.L.S.L..

Por otra parte, la mencionada Fiscalía solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; e informó al referido órgano jurisdiccional, lo siguiente: “(…) Respecto a los socios, accionistas o miembros de la empresa Viasa como persona Jurídica (sic) afectada, cabe señalar que en fecha 13-12-2007, el Ministerio Público presentó formal escrito de Acusación, (sic) en el cual entre otros se acusa por la comisión del delito de Quiebra Fraudulenta, acreditado a los ciudadanos: A.P.P., quien ocupaba el cargo de Presidente del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), accionista de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), fiduciario del 40%, así como la posesión de una Acción Dorada; (sic) R.G.H. y V.L.S.L., quienes ocuparon en la empresa Viasa, los cargos de Administradores Mancomunados durante el ilegítimo Estado de Atraso (sic) y liquidación amigable de los bienes de la fallida y V.M.L.P., quien ocupó dentro del P.d.E.d.A. y Liquidación (sic) amigable de los bienes de Viasa, el cargo de Síndico. Asimismo, se presume como autores del delito de Quiebra Fraudulenta a los ciudadanos J.M.N.L., quien fungía como representante del Banco Provincial, S.A., fiduciario del 15% de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación S.A., (VIASA) (sic) y Xabier de Irala Estévez, quien fungía como Presidente de la empresa I.L.A. de España, titular del 45% de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación S.A., (VIASA) (sic), cabe destacar que a los últimos mencionados (sic) (…), el Ministerio Público no ha emitido opinión jurídica al respecto. Por otro lado, el Ministerio Público en fecha 18 de febrero del presente año, solicito (sic) Sobreseimiento de la causa, a favor de los accionantes del amparo ejercido ante esa Sala de Apelaciones, en lo que respecta a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA (…)”. (Mayúsculas del texto).

El 26 de mayo de 2008, la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que acordó librar: (i) boleta de notificación a los abogados debidamente acreditados mediante poder autenticado, otorgado por los ciudadanos considerados por el Ministerio Público como víctimas en el proceso relacionado con la presente acción de a.c.; (ii) boleta de notificación al Ministerio Público, como defensor de las personas que no cuentan con representación judicial debidamente acreditada y que fueron señaladas por ese Despacho como víctimas de los delitos imputados, así como las que aparecen mencionadas en autos y que éste no incluyó; y (iii) oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

El 2 de junio de 2008, la parte accionante, ciudadano A.J.P.P., compareció ante la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de revocar a sus defensores privados abogados E.V.G. y A.S.; designar a los abogados José Rafael Parra Saluzzo y P.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.179 y 98.424, respectivamente, “(…) en la causa principal signada bajo el N° 42-C-10191-07, ante el Juzgado 42° en Funciones de Control de e[se] Circuito Judicial Penal, así como ante la Acción de Amparo que (…) preten[de] por ante e[sa] Sala, signada con el N° 08-2258 (…)”; y ratificar el nombramiento que hiciera al abogado Audio Pedreañez Villalobos.

El 8 de junio de 2008, se recibió en la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, el Oficio N° 300-08 del 26 de mayo de 2008, mediante el cual el Juez Presidente de la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de la presente acción de a.c..

El 9 de junio de 2008, las abogadas Y.M. y D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.780 y 118.714, respectivamente, actuando con el carácter de abogadas “revisoras” de la Procuraduría General de la República, solicitaron copia simple de ciertas actuaciones del presente expediente.

El 17 de junio de 2008, la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el que admitió como tercero interviniente al ciudadano A.G.S., por ser imputado en la causa principal relacionada con la presente acción de a.c., vista la solicitud que en tal sentido formulara su defensor abogado O.R.T., en esa misma fecha.

El 17 de junio de 2008, se celebró el acto de audiencia constitucional ante la referida Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones, en el cual se declaró sin lugar la acción de amparo propuesta; se suspendió la medida cautelar dictada el 5 de marzo de 2008; y finalmente se exhortó al Juez Cuadragésimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, a reabrir el lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización de la audiencia preliminar respectiva.

El 1 de julio de 2008, la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la respectiva sentencia, en la que declaró sin lugar la acción de a.c. propuesta, ordenando la notificación de las partes. Seguidamente se libraron sendas boletas de notificación a las partes, a las víctimas y a los terceros intervinientes.

El 2 de julio de 2008, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., en su condición de defensoras del ciudadano V.L.P., solicitaron copia de referida decisión.

El 3 de julio de 2008, el abogado R.O.C.J., en su condición de defensor del ciudadano R.G.H., se dio por notificado de la decisión anterior y apeló de la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, 3 de julio de 2008, el abogado P.V.Z., actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.P.P., se dio por notificado de la decisión anterior y apeló de la misma de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ese mismo día, el abogado J.C.G.C., en su condición de defensor del ciudadano V.S.L., interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, la cual le fue notificada el 2 de julio de 2008.

El 8 de julio de 2008, el abogado R.O.C.J., en su condición de defensor del ciudadano R.G.H., apeló del fallo en referencia, el cual le fue notificado el 3 de julio de 2008.

En la misma fecha, 8 de julio de 2008, el abogado O.R.T., actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.G.S., apeló de la sentencia en referencia, la cual le fue notificada el 4 de julio de 2008.

Ese mismo día, el abogado J.C.G.C., en su condición de defensor del ciudadano V.S.L., apeló del fallo en referencia.

El 9 de julio de 2008, el abogado A.S.L., en su condición de defensor del ciudadano V.L.P., apeló del fallo dictado el 1° de julio de 2008, el cual le fue notificado el 3 de julio de 2008.

En esa misma fecha, el abogado Pedro Velásquez Zerpa, actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.P.P., apeló de la decisión anterior.

El 15 de julio de 2008, el abogado R.O.C.J., en su condición de defensor del ciudadano R.G.H., apeló del fallo dictado el 1 de julio de 2008.

Ese mismo día, el abogado P.V.Z., actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.P.P., apeló del mencionado fallo, al haberse practicado las últimas de las notificaciones el 14 del mismo mes y año.

El 16 de julio de 2008, los abogados O.R.T., L.G.d.D., M.C.G.C. y J.C.G., en su condición de defensores de los ciudadanos, A.G.S., V.L. Pru y V.S.L., respectivamente, también interpusieron recurso de apelación contra el mencionado fallo.

El 18 de julio de 2008, la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el cómputo de los “ (…) días hábiles transcurridos en e[se] Despacho, desde el día hábil siguiente al 14-07-2008, fecha esta en la que se practicó la última notificación (…) de la decisión dictada por e[sa] Sala en fecha 01-07-08, hasta el día de hoy exclusive (…)”. Luego de la certificación de haber transcurrido tres días hábiles, acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito presentado el 3 de marzo de 2008, los defensores de la parte accionante, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exponen argumentos que esta Sala sintetiza en los siguientes términos:

Que la “(…) solicitud de a.c. se deriva de la falta de información por parte del Ministerio Público a [su] defendido de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ni le comunicó detalladamente cuáles son los hechos que se le atribuyen CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; sino que se limita vagamente a hacer algunos señalamientos genéricos, superficiales e inconsistentes sobre algunas cuestiones aisladas e indeterminadas sin conexión directa con hechos punibles y sin ninguna precisión acerca de los delitos que fueron objeto de la correspondiente imputación, dejando así de cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales últimamente mencionadas (…)”. (Destacado del texto).

Que “(…) como se observa de la motivación de la decisión accionada, la falta de comunicación de los hechos que se le atribuyen a [su] patrocinado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución vigente, además e[sa] falta constituye un vicio de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) de una simple lectura de las pruebas promovidas y que solici[tan] su evacuación en la audiencia constitucional se deduce claramente que el Juez de Control no efectuó el análisis correspondiente sobre los alegatos de la defensa, en relación con el derecho a ser informado de los hechos que se investigan a [su] patrocinado tal como lo ordena el contenido en el (sic) artículo 49 de la Constitución (…)”.

Que de “(…) e[sa] forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P.P. (…)”.

Que el 17 de julio de 2007, la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, después de imponer de sus derechos a su defendido, procedió a imputarle la comisión de los delitos de quiebra fraudulenta, estafa agravada, apropiación indebida calificada y aprovechamiento de fondos públicos, estos tres últimos en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 341 numeral 2, 464, 470 del Código Penal y 71 numeral 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, vigente para la época, evidenciándose a su juicio, que “(…) el Ministerio Público señala como hechos de la imputación por los cuatro ya señalados delitos, solamente lo siguiente: 1…- (sic) Que [su] defendido fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela. 2.- Que el Fondo de Inversiones de Venezuela era el responsable del 40% de las acciones de VIASA. 3.- Que el Ministerio Público, a través de visitas domiciliarias, logró hallar un balance contable, consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero de VIASA para el momento. 4.- Que se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela (…)”.

Que en “(…) conclusión, conside[ran] que el ciudadano A.P.P., tiene el derecho constitucional a ser informado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso de marras (…)”. (Destacado y subrayado del texto).

Luego de citar jurisprudencia de este Alto Tribunal y doctrina al respecto, concluyeron su petitorio solicitando que la acción de amparo fuese declarada con lugar “(…) con la consiguiente nulidad de la decisión recurrida (…)”, y que se acordara medida cautelar innominada.

III

DEL AUTO ACCIONADO

La decisión objeto de la presente acción de a.c., dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal, realizado al ciudadano A.J.P.P., en base a las siguientes consideraciones:

(…) Cursa por ante este Despacho, Acta de Imputación de fecha 17-07-2007 tomada en la sede de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena al ciudadano POLETTO POMENTA A.J., plenamente identificado, quien de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal fue citado con el propósito de realizar imputación y obtener su declaración, debidamente asistido por los abogados AUDIO E.P.V. y E.V. G, igualmente identificados y juramentados en su debida oportunidad (…).

El artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al comienzo, reza:

Artículo 131. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…(sic).

En el folio 28 del anexo que contiene las imputaciones realizadas a los ciudadanos A.P., G.G., VICTOR (sic) SANCHEZ, (sic) A.G. y VICTOR (sic) LAVIOSA PRU, consignadas por la Fiscalía 52°(sic) a Nivel Nacional como elemento de convicción que fundamenta el escrito acusatorio respectivo, se observa claramente la transcripción íntegra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual presume este Tribunal fue leída previamente al imputado.

Continúa el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).

‘…y se le comunicará detalladamente cual (sic) es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroje en su contra’.

Una vez leído el precepto constitucional, el Ministerio Público impuso al ciudadano A.P.P. del contenido íntegro del artículo 125 de la norma adjetiva penal, es decir, con sus doce cardinales. Seguidamente, tal y como se desprende de la lectura del folio (30) (sic) de la pieza mencionada, se le imputa ‘la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal Vigente (sic) para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2° (sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo en concordancia con el artículo 84 del Código Penal’.

Finalmente el artículo in comento dispone:

‘…Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias’.

Una vez que declara el imputado y responde las Veintinueve (29) preguntas formuladas por la Vindicta Pública, se le inquiere, en la pregunta número 30 si desea agregar algo más a su declaración, a lo que respondió afirmativamente, invocando además el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 305 ejusdem, solicitando entonces la práctica de ciertas diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan, tal y como se aprecia en los folios 37 y 38 de la pieza en mención (…). Finalmente se observa la firma del imputado y de sus Abogados Defensores así como las huellas digitales impresas, terminando el acto de imputación a las Doce Horas y Cincuenta y Cuatro (sic) (12:54) minutos de la tarde, por lo que se evidencia que la declaración del precitado ciudadano se cumplió dentro del horario establecido en la ley.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en ningún momento fueron vulnerados los derechos del ciudadano A.P.P., permaneciendo incólumes sus garantías y derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que mal podría este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal cuando éste se realizó con estricto cumplimiento de las formas procesales. De igual forma, es menester recordar que el acto de imputación es una precalificación y como tal puede variar en el transcurso de la investigación. Asimismo, considera quien aquí decide que la defensa debió exponer estos argumentos al momento de la imputación fiscal, máxime si se encontraba presente, y no en este momento procesal, garantizando así el derecho a la defensa. (…)

.

IV

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, dictado el 1 de julio de 2008, por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados A.S., Audio E.P. y E.V.G., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.P.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente p.d.a., (sic) esta Sala Accidental de Apelaciones aprecia que la decisión recurrida cumple con la exigencia de la motivación, toda vez que el juzgador de la primera instancia expuso las razones jurídicas por las cuales –a su criterio- el acto de imputación fiscal cumplió con las exigencias de ley, por lo cual debe concluirse que no le asiste la razón al accionante en amparo; menos aún a los terceros intervinientes.

Por otra parte, respecto al delatado vicio de que ‘(…) el acto recurrido permite que subsista una imputación fiscal en la que nada se dice acerca de cuáles son los hechos que se atribuyen a nuestro defendido y que supuestamente han generado su responsabilidad penal (…) violándose de tal manera los artículos 125, numeral 1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…)’, cabe considerar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 652 de 24 de abril de 2008, en la cual se dejó establecido:

‘(…) En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

Omissis…

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)’.

Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues (…) se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (…)’.

Al respecto, ha constatado esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que el hoy accionante, al momento de ser impuesto de los hechos objeto de la investigación en su contra, estuvo asistido de abogado de confianza, y sin juramento fue impuesto -de forma sucinta- de los mismos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y de las disposiciones legales que resultaban aplicables.

En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano A.P.P., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

‘Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este acto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40% de las acciones de VIASA, dado que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa, contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndosele el derecho de palabra al imputado (…)’.

Razón por la cual, la imputación fiscal en referencia cumplió con su finalidad legal, es decir, poner en conocimiento del imputado todo lo concerniente a la investigación que adelantaba el Ministerio Público y, con ello, se le estaban reconociendo mucho antes de la presentación del acto conclusivo todas las prerrogativas, derechos y facultades que le otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas señaladas de cometer hechos punibles y sujetas a una investigación criminal, lo que permitía el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; principalmente la oportunidad de desvirtuar los elementos o evidencias que lo señalaban como partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público; motivo este suficiente para que se determine que en este aspecto tampoco tiene razón el accionante.

(…) De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.A.P.P., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano A.P.P. no fue debidamente imputado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el saneamiento y por ende la nulidad del acto de imputación fiscal, no es menos cierto, al examinar el cumplimiento de parte de la Fiscal Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que:

1.- La misma impuso al ciudadano A.P.P. del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia –como ya se dijo- y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva Penal que los consagran.

2.- En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que en el acta de imputación se dejó constancia de lo siguiente:

‘por cuanto fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del cuarenta por ciento 40% de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logró hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento, determinando que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela’.

3.- Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se le informó que eran la quiebra fraudulenta, cómplice necesario en los delitos de estafa agravada, apropiación indebida calificada y aprovechamiento de fondos públicos.

A criterio de esta Sala, exigirle al Ministerio Público, al inicio de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como fundamentos serios de imputación, es una exageración, por cuanto estos son requisitos indiscutibles que debe contener la acusación formal, y en esta fase de inicio a la investigación aún no hay certeza que un hecho que se investigue necesariamente va a generar la presentación de una acusación fiscal, ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a: 1) La prescindencia de la precalificación jurídica, 2) La solicitud de sobreseimiento de la causa; 3) El archivo fiscal; por lo que la exigencia de excesivos formalismos para un acto inicial de investigación, resulta contrario a la previsión legal prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar sin lugar la acción de amparo incoada (…). No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes y en resguardo de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, se exhorta al Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a reabrir el lapso legal previsto en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a computarse a partir de la materialización de la notificación a las partes de la nueva fijación de la celebración de la audiencia preliminar respectiva (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y al efecto observa:

Conforme al numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuya última reimpresión por errores materiales consta en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, y a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de a.c., salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En ese orden, visto que el recurso de apelación bajo examen se interpuso contra el fallo dictado por la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. ejercida contra la decisión dictada por un Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala, cónsona con las disposiciones legales citadas supra y con los criterios atributivos de competencia fijados jurisprudencialmente (Vid. Sentencias Nros. 1 y 2 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” y “Domingo Ramírez Monja”, respectivamente), asume el conocimiento en segundo grado de jurisdicción del presente asunto. Así se decide.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACCIONANTE

En su escrito de fundamentación los abogados José Rafael Parra Saluzzo y P.A.V.Z., en su carácter de defensores de la parte accionante, ciudadano A.J.P.P., argumentaron lo siguiente:

Que “(…) la decisión recurrida resulta nula por inmotivada, en virtud de no haberle dado respuesta a todos los alegatos expuestos por el accionante para la valoración de su pretensión de amparo y que por obligación de la tutela judicial efectiva se encontraba en el deber de resolver (…)”.

Seguidamente pasan a transcribir parcialmente sus intervenciones en el acto de audiencia constitucional; así como a invocar jurisprudencia y doctrina sobre la motivación de los fallos y el principio de congruencia de las sentencias, para sustentar que “(…) Si bien, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) (sic) en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día 13 de febrero de 2008, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por [la] Constitución Nacional (sic) en sus artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 numeral 1° (sic) (derecho a la defensa), (…), [pueden] evidenciar que indefectiblemente la recurrida empeoró la situación en cuanto a la inmotivación de la decisión dictada, al dejar de pronunciarse sobre puntos controvertidos en la audiencia constitucional y requerimientos realizados en dicho acto de forma escrita (…)”.

En este sentido señalan, que “(…) durante el transcurrir del acto de audiencia constitucional, [esa] parte accionante, arguyó sobre la circunstancia sobrevenida en cuanto a que el acto de imputación o los hechos imputados a [su] representado en fecha 17 de julio de 2007, en nada se relacionan, con los hechos atribuidos en el acto conclusivo de acusación presentado por la vindicta pública, pues con anterioridad en la fase preparatoria jamás se le hizo mención a un supuesto ‘pasivo oculto’ o el ‘direccionamiento del procedimiento de atraso’, sin mencionarles los elementos de convicción que pesaban en su contra, que sorpresivamente si fueron expuestos en el escrito acusatorio (…)”. (Destacado del texto).

Que eso“(…) sin dejar de mencionar la omisión de pronunciamiento en relación a la falta de cualidad de las pretendidas victimas (sic), y quizás uno de los puntos más controvertidos en la audiencia constitucional, relativo a la ausencia de la práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público por parte de [su] representado, sin que mediara resolución motivada de las razones que lo llevaron a descartar tales requerimientos, esenciales para la defensa (…)”. Sobre el particular transcriben parcialmente el voto salvado de la sentencia apelada.

Insisten en que las diligencias expresamente solicitadas por su defendido, plasmadas por escrito en el acta de imputación levantada el 17 de julio de 2007, no fueron practicadas por el Ministerio Público, y ni siquiera se pronunció sobre su pertinencia y utilidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estiman “(…) que la violación al debido proceso y del derecho a la defensa de [su] defendido se concreta entonces por la no realización durante la fase preparatoria y ANTES DE LA EMISIÓN DE CUALQUIER ACTO CONCLUSIVO, de las diligencias de investigación EXPRESAMENTE SOLICITADAS al Ministerio Público por la defensa (…) todo lo cual (…) la decisión recurrida paso (sic) a diluirlo entre sus líneas”. (Destacado y subrayado del texto).

Que esa representación hizo alusión a esa “(…) violación de un derecho constitucional, en el escrito de oposición de excepciones contra el acto conclusivo de acusación Fiscal (…)”.

Finalmente solicitan que se “(…) anule la decisión recurrida y se proceda a corregir las situaciones jurídicas infringidas en el presente caso (…)”.

VII

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LOS

TERCEROS INTERVINIENTES

I.- En su escrito de fundamentación a la apelación, el abogado R.O.C.J., actuando con el carácter de defensor del ciudadano R.G.H., tercero interviniente en el juicio, argumentó lo siguiente:

Que “(…) el día 7 de noviembre de 2.006, el ciudadano R.G.H. debidamente asistido de abogado defensor, ante la Fiscalía 52 del Ministerio Público a Nivel Nacional, rindió (…) declaración, que como se puede detallar según su enunciado, constituía de manera inexplicable, solamente, una ‘IMPOSICIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES’. En dicha acta, (…) no le fueron discriminados a [su] defendido, de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que motivaron, de manera presunta, su inocua e írrita imputación (…)”. Para fundamentar su afirmación, transcribió parcialmente la mencionada acta. (Destacado del texto).

Que el acta de imputación de su defendido “(…) no cumple con las expectativas (…)” de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 24 de abril de 2008, en el caso “José María Nogueroles”, visto que en su criterio, a su defendido no se le indicó el hecho que se le atribuyó, su medio de comisión y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual se ejecutó, como lo exige el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de transcribir parcialmente la citada decisión, insistió en que en el caso de su defendido se “(…) dejó de cumplir con lo ordenado en el fallo (…) en lo inherente a la ‘comunicación detallada del hecho atribuido’. En efecto, a [su] defendido jamás se le esquematizaron los fundamentos fácticos de la presunta imputación, ya que, (…) nada se indica, señala, precisa y puntualiza, por parte del Ministerio Público, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presunta comisión delictual (…)”.

Que “(…) Lo anterior queda traducido en una absoluta vulneración del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, ya que no puede quien se sienta investigado, ejercer actos defensivos que no se refieran a las circunstancias arrogadas en el presunto acto de imputación (…)”.

Para ilustrar su argumentación, pasó a establecer “(…) con estricto apego a la jurisprudencia invocada, lo concebido en esta última como objetivo obligatorio en comparación con la manifestación (…)” realizada por su defendido, ratificando que el acta de imputación de éste, no reúne las condiciones indicadas en la mencionada sentencia.

Por otra parte, y previa transcripción parcial de su intervención en el acto de audiencia constitucional, del fallo apelado, y de exponer algunas consideraciones sobre la motivación sustancial de las sentencias y los principios de exhaustividad y congruencia, el abogado defensor, afirmó que la decisión dictada por la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) omitió pronunciarse en forma total sobre el alegato relativo al tercero interviniente y su participación procesal en la acción libelar, produciendo con ello una grave violación al derecho defensivo, ya que, indudablemente, la recurrida nada señaló con respecto a la denuncia esgrimida en audiencia y que fue objeto de debate, haciendo de él una total desviación para resumirlo al alegato de la defensa incurriendo así en ‘minus petita’, trayendo como consecuencia que la situación jurídica infringida, alegada (…), quedase en un limbo jurídico, ya que no fue objeto de resolución, violentando con ello el derecho a ser oído (…)”. En consecuencia, solicitó que esta Sala Constitucional, “(…) emita una sentencia propia que corrija el vicio denunciado (…)”.

Asimismo, “(…) y por tratarse del contenido de un instrumento público, invo[ca] para que sea estudiado y resuelto por esta Sala, el conjunto de actividades procesales discriminadas en el contexto del citado documento y las cuales se encuentran plagadas de una ilegalidad absoluta, inmersas en el VOTO SALVADO adminiculado (…)” al fallo apelado.

II.- En su escrito de fundamentación a la apelación, las abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., actuando con el carácter de defensoras del ciudadano V.L.P., tercero interviniente en el juicio, señalaron lo siguiente:

Que su defendido fue objeto de una defectuosa imputación, la cual invocaron parcialmente, para luego afirmar que al “(…) no cumplirse el elemental acto de ‘instructiva de cargos’, que consiste en comunicar al imputado antes de rendir su declaración, cuál es el hecho de que se le acusa con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como de la interrelación fundada de los elementos de convicción que afirma el Ministerio Público como existentes en contra del acusado y que dan pié a la calificación jurídica de los hechos, no podía éste (…) hacer otra cosa distinta que abstenerse de rendir dicha declaración, ante la evidente ausencia de la satisfacción de los requisitos a los que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado del texto).

Que al “(…) verificarse la investigación sin que se cumpliera, en el presente caso, con lo que la doctrina ha denominado ‘instructiva de cargos’, se le impidió, a [su] defendido, obtener el conocimiento ‘directo’ de la investigación y solicitar oportunamente la práctica de elementos que concursaran para desvirtuar la irrita (sic) y tardía (…) imputación, violándose por consiguiente derechos fundamentales reconocidos en favor del (sic) los imputados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución (…)”.

Que todo ello “(…) hace devenir la investigación y la consiguiente acusación en actos nulos, de conformidad con lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 numeral 2 literal C (sic) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual (…) consagra (…) ‘concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa’, convención esta que es Ley de la República (…)”. (Destacado del texto).

Que dicha situación, también fue advertida en el voto disidente de la decisión apelada, el cual pasan a citar parcialmente para seguidamente explanar un cuadro comparativo entre los fundamentos de la imputación fiscal y los fundamentos de la acusación en el caso específico de su defendido, para arribar a la afirmación, que tan “(…) defectuosa ha sido la imputación realizada en septiembre de 2007 a [su] defendido (…), al punto que sirvieron de fundamento al irrito (sic) acto conclusivo que se produjo (acusación Fiscal) (sic), hechos distintos, y soportados con diligenciamientos distintos a los periféricamente señalados en el acto de imputación, con el agravante que dichos diligenciamientos constaban a las actas al momento de la imputación fiscal (…)”, los cuales pasan a enunciar. (Destacado del texto).

Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la apelación, contra el fallo dictado por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - Determinada su competencia, debe esta Sala pronunciarse con carácter previo sobre la legitimación de los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.L.P. y V.S.L., para intervenir como terceros adhesivos en la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

    Todo acto jurisdiccional produce efectos directos para las partes del proceso y puede producir efectos reflejos para quienes no son partes, razón por la cual nace la participación de terceros en juicio, siempre que la decisión a ser tomada pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y la pretensión de ayudarla a vencer en el proceso, como lo consagra expresamente el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 1.978, del 21 de noviembre de 2006, caso: “Henry José Palmar Gil”).

    En ese sentido, el artículo 297 eiusdem, dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en su fallo N° 320 del 4 de mayo de 2000, caso: “Seguros La Occidental”, ratificado en la referida decisión N° 1.978, del 21 de noviembre de 2006, caso: “Henry José Palmar Gil”, en el que señaló lo siguiente:

    (…) Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado. Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes. Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses (…)

    .

    En armonía con el criterio expuesto supra, la Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 (caso: “Juan P.D.D. y otros”), ratificada en el fallo N°1.548 del 20 de octubre de 2008, (caso: “Humberto Prado Sifontes”), estableció lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios (…)

    .

    Precisado lo anterior esta Sala Constitucional advierte, que si bien es incuestionable que los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.L.P. y V.S.L., ostentan al igual que el accionante en amparo ciudadano A.J.P.P., la condición de imputados en el proceso penal originario, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, también lo es, sin lugar a dudas, que del detallado análisis de las mismas, la Sala no evidencia, -dada la especial naturaleza que reviste el acto de imputación fiscal-, el interés jurídico que invocan en las resultas de la presente acción de a.c..

    En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar, que la imputación fiscal en el proceso penal, constituye una manifestación del respeto a la vigencia de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional. En consecuencia, siendo un acto personal de imputado y como tal individualizable, sólo produce efectos directos sobre éste, como se aprecia claramente en este caso.

    Sobre el particular, esta Sala en su sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, caso: “Juan Elías Hanna”; dejó sentado el siguiente criterio:

    (…) Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa (…)

    . (Subrayado del fallo, negrillas añadidas).

    Tal doctrina ha sido ratificada por la Sala, en su fallos N° 1.381 del 30 de octubre de 2009, caso: “Alberto Ojeda Briceño”; N° 207 del 9 de abril de 2010, caso: “Tony José Laveglia”; N° 582 del 10 de junio de 2010, caso: “Milka M.V. de López” y N° 77 del 23 de febrero de 2011, caso: “David Alberto Pérez Esqueda”, en los siguientes términos:

    (…) Al respecto, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:(…)

    En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.

    En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal (…)

    . (Subrayado del fallo, negrillas añadidas).

    Partiendo de estas premisas la Sala estima, que la sola condición de partes en el proceso penal principal alegada por los prenombrados ciudadanos, no conlleva necesariamente a establecer la incidencia de la decisión impugnada en amparo, -declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto de imputación fiscal del ciudadano A.J.P.P.- en sus respectivas esferas jurídicas, visto, insiste la Sala, el carácter personal que le es inherente al acto de imputación realizado en sede fiscal. Por tanto, tratándose de varios autores o participes en un mismo hecho punible, la vindicta pública realiza actos de imputación distintos que se recogen en actas separadas, de lo cual deviene evidente, que sus contenidos y formas no pueden ser idénticas, en consecuencia la eventual nulidad de una de éstas actas de imputación fiscal no podría hacerse extensiva a los demás imputados.

    Tales observaciones adminiculadas al análisis de la legitimación de los terceros adhesivos que nos ocupa, adquiere otra connotación pues advierte la Sala, que resulta obvio especialmente de la simple lectura del acta del acto de audiencia constitucional, y así lo ratifican los escritos de formalización consignados ante esta Alzada contra el fallo apelado, que la intención de éstos era introducir sus propias litis en este p.d.a., invocando claramente supuestos vicios de inconstitucionalidad contra sus respectivos actos de imputación fiscal y demás actos procesales del juicio penal, pretendiendo en consecuencia, la nulidad de los mismos, desnaturalizando así la institución procesal de la intervención adhesiva, en los términos expuestos supra; amen de crear situaciones que atentan contra la seguridad jurídica, dado que sus respectivas actas de imputación fiscal eran objeto de impugnación en el juicio principal, mediante los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que, por ser una materia de orden público y por tanto apreciable en cualquier estado y grado de la causa, esta Sala Constitucional, declara inadmisible la intervención de los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.L.P. y V.S.L., como terceros adhesivos en la presente acción de a.c., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con las intervenciones de éstos como terceros adhesivos, tanto en primera instancia como en esta Alzada. Así se decide.

  2. - Precisado lo anterior, esta Sala advierte, -tal y como se desprende de las actuaciones contenidas en el Capítulo I del presente fallo-, que en el caso de autos, el recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.V.Z., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.P., fue ejercido tempestivamente (Vid. sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”). Así se decide.

    Siendo ello así, pasa la Sala a pronunciarse sobre la temporaneidad del escrito de fundamentación de la apelación presentado por los defensores del accionante y con tal propósito constata, que el 4 de agosto de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente contentivo de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual los defensores de la parte actora presentaron el referido escrito, transcurrieron más de treinta días continuos, por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte actora. Ello, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el particular segundo de la Resolución N° 2008-0024, dictada por este Alto Tribunal el 23 de julio de 2008, y la doctrina que estableció esta Sala en la sentencia N° 1.232 del 7 de junio de 2002, caso: “Terry J. León y Doménico Tirelli Marinelly”, ratificada en el fallo N° 1.327 del 13 de agosto de 2008, caso: “Arnoldo Alfredo Restrepo”, en la cual precisó:

    (…) tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendarios), y así se declara. (Subrayado añadido).

    3.- Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por los defensores de la parte accionante ciudadano A.P.P., contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2008, por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados E.V., Audio Pedreañez y A.S., en su condición de defensores del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad que incoaran contra el acto de imputación que la vindicta pública le formulara a su representado, al estimar que se encontraban llenos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para fundamentar su decisión, la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró “(…) que el hoy accionante, al momento de ser impuesto de los hechos objeto de la investigación en su contra, estuvo asistido de abogado de confianza, y sin juramento fue impuesto -de forma sucinta- de los mismos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y de las disposiciones legales que resultaban aplicables (…)”, dando cumplimiento así, la Fiscal Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, estimó la referida Sala, que “(…) la decisión recurrida cumple con la exigencia de la motivación, toda vez que el juzgador de la primera instancia expuso las razones jurídicas por las cuales –a su criterio- el acto de imputación fiscal cumplió (…) con su finalidad legal, es decir, poner en conocimiento del imputado todo lo concerniente a la investigación que adelantaba el Ministerio Público y, con ello, se le estaban reconociendo mucho antes de la presentación del acto conclusivo todas las prerrogativas, derechos y facultades que le otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas señaladas de cometer hechos punibles y sujetas a una investigación criminal, lo que permitía el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; principalmente la oportunidad de desvirtuar los elementos o evidencias que lo señalaban como partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público; motivo este suficiente para que se determine que en este aspecto tampoco tiene razón el accionante (…)”.

    Determinado lo anterior, esta Sala advierte, al igual que lo hiciera el a quo en el fallo apelado, que en el acto de imputación Fiscal que formulara la vindicta pública al ciudadano A.J.P.P., se evidencia el cumplimiento de todos los requisitos que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión accionada, al declarar sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del referido acto.

    En efecto, un análisis detallado del acta de imputación Fiscal del prenombrado ciudadano, que cursa en copia certificada de los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente, evidencia como lo determinara el a quo en la sentencia apelada, que antes de comenzar la declaración, la Fiscal Quincuagésima Segunda con competencia plena a nivel nacional, impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. En este sentido, se desprende claramente en el acta contentiva del acto de imputación Fiscal, que al ciudadano A.J.P.P., le fueron leídos los artículos 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente, la funcionaria de la Vindicta Pública, procedió a comunicar detalladamente al prenombrado ciudadano, cuál era el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que eran de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaban aplicables y los datos que la investigación arrojaba en su contra. Así lo constata esta Sala de la lectura de la referida acta de imputación, específicamente, al serle informado al imputado lo siguiente:

    (…) Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…). Acto seguido, esta Representación Fiscal en este acto le imputa la Comisión de los Delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el articulo (sic) 84 del Código Penal.

    El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40% de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden (sic) a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa, contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndosele el derecho de palabra al imputado (…)

    . (Destacado del texto).

    En consecuencia, resulta evidente para esta Sala, que al prenombrado ciudadano se le informó los delitos que se le imputaban y su respectiva consagración legal, adminiculados con el hecho de que al ser representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del cuarenta por ciento (40%) de las Acciones de Viasa, y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se encontró un balance contable consignado ante dicho Organismo, por firma de contadores, en el que se exponen los fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para esa época, se hizo de su conocimiento que de la práctica de otras diligencias, se había determinado que la responsabilidad del cierre de la referida empresa correspondía a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela.

    Por tanto, esta Sala estima al igual que lo hiciera la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso de autos, el denominado acto de imputación Fiscal que realizara el 17 de julio de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando los derechos y garantías del imputado de conformidad con el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 125 del citado Código.

    No obstante, esta Sala considera oportuno reiterar que la justificación de la advertencia preliminar establecida en el mencionado artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa. En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que éstos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa. (Vid. Sentencia N° 652 del 24 de abril de 2008, caso: “José María Nogueroles”).

    Con fundamento en la argumentación anterior, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado P.A.V.Z., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.P., contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2008, por la Sala N° 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma dicho fallo en los términos aquí expuestos. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - INADMISIBLE la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos R.G.H., A.G.S., V.L.P., y V.S.L., representados por los abogados R.O.C.J., O.R.T., L.G.d.D. y M.C.G.C., y J.C.G., respectivamente, ya identificados, en la presente acción de a.c.. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones relacionadas con las intervenciones de éstos como terceros adhesivos, tanto en primera instancia como en esta Alzada.

  4. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.A.V.Z., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.J.P.P., ya identificados, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2008, por la Sala Nº 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad que interpusiera, contra el acto de imputación realizado por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-1009

    LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR