Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 26 de enero de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000074 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos A.J.G., ALBERSSON A.B.T., S.A.T.B. y GREIBER J.N.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.417.718, V-15.387.089, V-12.309.279 y V-14.303.763, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ENCUBRIMIENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 424 y 80, 274, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3, del Código Penal, respectivamente, así como contra los ciudadanos M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., YORVI J.R.N., HONEIDE DUGARTE DUGARTE, F.D.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.011.576, V-11.162.221, V-15.755.584, V-18.045.485, V-17.894.162, V-10.216.838, V-10.181.302, V-15.513.757, V-8.808.872 y V-13.111.099, respectivamente, por la comisión de los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO PERPETRADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, ENCUBRIMIENTO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS, TRATADOS Y/O CONVENIOS INTERNACIONALES, DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previstos en los artículos 84, numerales 1 y 3, 406, numeral 1, en concordancia con el 424 y 80, 184, parágrafo primero, 254 y 155, numeral 3 del Código Penal, respectivamente.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 27 de julio de 2015, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por dicha Representación del Ministerio Público contra el fallo publicado el 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria dictada en favor de los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M., por la comisión de los delitos antes mencionados.

El 28 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 1° de abril de 2011 por la ciudadana Daicys O.d.M. ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual señaló que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, irrumpieron en su fundo de manera repentina y forzosa en busca de una niña, ante lo cual su cónyuge J.R.M.L. disparó su arma de fuego presumiendo que se trataban de delincuentes, siendo repelido por disparos efectuados por los funcionarios, quienes luego de herirlo gravemente lo trasladaron al hospital, mientras que a su persona, sus dos hijos y al capataz del fundo los condujeron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico.

El 6 de abril de 2011, la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 y 300 (actualmente 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico para la práctica de una serie de diligencias tendientes a la investigación del presunto hecho punible.

Practicadas las diligencias de investigación en comento, el 29 de abril de 2013, los Fiscales Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Octogésimo a Nivel Nacional presentaron formal acusación contra los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M. por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los primeros cuatro ciudadanos y, contra el resto de los mencionados ciudadanos por los delitos de cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se les impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad a todos los acusados.

El 1° de agosto de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado admitió en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público y la defensa; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra todos los acusados de autos y ordenó su enjuiciamiento. Posteriormente, el 6 de ese mismo mes y año, dictó el auto de apertura a juicio.

El 10 de junio de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 7 de enero de 2015, oportunidad en la que la Jueza dictó el dispositivo de la sentencia, absolviendo a la totalidad de los acusados de la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal y declaró su libertad plena. No obstante, en virtud de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en la audiencia, la juzgadora ordenó mantener la detención de los acusados.

El 9 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria.

El 4 de marzo de 2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

Dicho recurso fue contestado el 10 de marzo de 2015, por los abogados J.M.C.G., R.J.M.A., J.J.B.P. y A.Á., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N., M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.A.R.V. y F.E.M.M. y, el 11 de marzo de ese mismo año, por la Defensoría Pública Primera del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación de los ciudadanos Yorvi Rivera Nieto y J.J.A.A..

El 12 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, admitió el recurso de apelación y el 2 de junio de 2015, celebró la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, confirmando así el fallo absolutorio dictado el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ordenó la inmediata libertad de los ciudadanos sometidos a ese proceso penal y libró las respectivas boletas de notificación y de excarcelación.

Mediante auto dictado el 27 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico dejó constancia de que, por cuanto todas las partes se encontraban debidamente notificadas de la publicación del fallo, a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de julio de 2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 5 y 12 de agosto de 2015, los defensores privados de los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B., Greiber J.N.J., A.D.V., D.A.R.M., Honeide Dugarte Dugarte, F.d.V.D., D.A.T.L., J.A.R.V. y F.E.M.M. dieron contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y, el 9 de septiembre de 2015, los Defensores Públicos Primero y Tercero en materia Penal Ordinario, adscritos a la Defensa Pública del estado Guárico, en representación de los ciudadanos J.J.A. y Yorvi J.R.N. contestaron el referido recurso.

El 13 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia absolutoria publicada el 9 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) de los hechos que la Representación del Ministerio Público realiza en su acusación (…) fijados en (…) auto de apertura a juicio (…) como objeto del debate oral (…): que en fecha 31 de marzo del año 2011, aproximadamente las (sic) once (11:00 p.m) horas de la noche, dos comisiones policiales procedentes desde la ciudad de Valle de la Pascua (sic) Estado Guárico, compuestas por efectivos pertenecientes al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se encontraban vestidos de civil en labores de investigación relacionada con el secuestro de una niña de 10 años de edad (…)

Según una información obtenida en la investigación desarrollada por estos funcionarios policiales, se dirigieron previo acuerdo, ambas comisiones al fundo ‘MANIRAL’ en la población de Espino, Municipio L.I., Estado Guárico, con la finalidad de supuestamente rescatar a la niña secuestrada y aprehender a los secuestradores.

La comisión de efectivos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) (…) estaba integrada por (…) Primer Teniente Bracho Torbet, Sargento Mayor de 3ra Noguera Parra Greiber, Sargento Mayor de 3ra Torres Breto Sixto y Sargento Mayor de 3ra Petaquero Miguel.

Por su parte, la comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) con sede en Valle de La Pascua y algunos de la ciudad de Caracas, estaba conformada por (…): Sub Comisario A.G., Inspector Jefe D.T., Inspector F.D., Inspector J.D., Agente J.R., Agente J.A., Detective F.M., Detective Honeide Dugarte, Detective Yorvi Rivera y Detective D.R..

En el fundo ‘MANIRAL’ vive la familia M.O., integrada por (…) J.R.M.L., esposo de DAYCIS J.O.D.M.. Estos a su vez padres de los hermanos J.E.M.O. y J.R.M.O. y el capataz de la finca, J.A.C..

Una vez en las cercanías del fundo (…) ambas comisiones de funcionarios sin identificarse, ni poseer una orden de allanamiento debidamente emanada por (sic) un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, todos decidieron ingresar al referido predio, rodeando la casa la cual no tenía luz eléctrica (…) por ser un sitio aislado (…) y que posee una planta eléctrica que estaba apagada.

En una habitación que se encuentra en la parte trasera de la casa, estaba durmiendo el ciudadano J.A.C., y éste escuchó ruidos y a los perros ladrar (…) fue abordado violentamente por tres funcionarios quienes no se identificaron como tales, lo lanzaron al suelo, procedieron a golpearlo con mucha violencia, en todas las partes del cuerpo, para ello utilizando las manos y los pies, para luego acostarlo en el piso boca abajo, con una bota en la cara para que no pudiera subir la mirada, lo amenazaron de muerte y le preguntaban por el paradero de la niña (…)

Paralelamente, otro grupo de funcionarios rompían los vidrios de las ventanas de la habitación donde dormían los esposos J.M. y DAYCIS ORTEGA (…) ordenándoles agresivamente que abrieran la puerta y al no obtener respuesta (…) Teniente Torbet y Sargento (…) Torres Breto Sixto, que nunca se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a golpear fuertemente la puerta de esa habitación, lográndola abrir.

Justo en ese momento el ciudadano J.M. (…) quien poseía un arma de fuego tipo escopeta (…) bajo la creencia de que se trataba de unos sujetos que querían robar en su casa, le efectuó un disparo desde el interior de la habitación, impactando algunos guáimaros en la humanidad de (…) Bracho Torbet, causándole una herida por proyectil múltiple (…).

El funcionario herido, fue extraído por su compañero (…) Torres Sixto y es en ese instante cuando los funcionarios G.A.J., Bracho Torres Alberson Alberto, Torres Breto Sixto y Noguera Parra Gleiber José, abrieron fuego indiscriminadamente hacia la habitación, empleando sus armas de reglamento (…) logrando impactar en cincuenta y dos (52) veces dicha habitación.

Todo esto sucedió con la anuencia del resto de los funcionarios integrantes de la comisión mixta (…) M.P. (…) D.T. (…) F.D. (…) J.D. (…) J.R. (…) J.A. (…) F.M. (…) Honeide Dugarte (…) Yorvi Rivera (…) D.R., quienes reforzaron y fortalecieron la decisión tomada por sus compañeros de disparar (…) permitieron con su conducta omisiva, la comisión de este hecho punible.

Al cesar los disparos, los funcionarios ingresaron a la habitación donde se encontraban los esposos (…) pudiendo constatar que el ciudadano J.M. (…) tenía varias heridas producidas por las armas de fuego que portaban los cuatro funcionarios señalados (…). Los funcionarios les preguntaban a los esposos MEDINA-ORTEGA, que en donde estaba la niña (…) que ellos presuntamente habían secuestrado y las víctimas les respondían que ellos no sabían nada al respecto. Fue en ese momento cuando los funcionarios se percatan que en una tercera habitación se encontraban escondidos por el miedo (…) los ciudadanos J.E. y J.R.M. (…) fueron obligados a salir de la habitación por los funcionarios, quienes utilizaron una herramienta para forzar la puerta y la ventana de esa tercera habitación.

Antes que los funcionarios abrieran la puerta, los ciudadanos J.E. y J.R.M. (…) salieron de esa habitación, con las manos en alto (…) los funcionarios procedieron a golpearlos en varias partes del cuerpo y los acostaron boca abajo en el porche de la casa.

(…) los sujetos que ingresaron al fundo, le pidieron al ciudadano J.A.C. (…) que encendiera la planta eléctrica (…) para revisar todas las dependencias (…) logrando constatar que allí no se encontraba ninguna persona secuestrada y proceden a tirar al ciudadano J.R.M.L., en la parte trasera del vehículo (…) propiedad de la víctima DAYCIS ORTEGA y es cuando los funcionarios deciden llevarlo a la ciudad de Valle de La Pascua.

En el camino (…) se encontraron con unos conejos y decidieron cazarlos y así, hacían más tiempo para que la víctima J.R.M.L., se desangrara y muriera, logrando cazar a un conejo, al cual colocaron en el asiento posterior del referido vehículo. (…) Prosiguieron con su marcha y se toparon con dos reductores de velocidad (…) el conductor redujo la velocidad y es allí cuando el herido J.R.M.L. decidió saltar de la cabina trasera (…) sin que éstos sujetos se percataran de su escape.

(…) logró caminar (…) hasta llegar a la casa cercana (…) y tocó la puerta para que lo auxiliaran (…) un familiar de su esposa (…) lo levantó (…) y decidieron llevarlo a un centro hospitalario en la ciudad de Valle de La Pascua.

En la vía a Valle de La Pascua, la víctima herida J.R.M. (…) logró observar en la carretera al vehículo (…) del cual se había lanzado (…) decidió regresar hasta la Sub Estación (…) para pedir apoyo a efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que laboran en esa Sub Estación.

(…) dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (…) Esparragoza Averlain y (…) Calzadilla J.I. (…) decidieron escoltarlos (…). En el camino, se toparon nuevamente con la camioneta (…) y de inmediato (…) le informó a los efectivos castrenses que los estaban escoltando, que esa era la camioneta que los secuestradores le habían robado (…).

Llegando al peaje (…) los funcionarios que los estaban escoltando, se entrevistaron con los tripulantes de la camioneta (…) se identificaron como funcionarios adscritos a (…) la Guardia Nacional Bolivariana (...) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

Al llegar al hospital (…) la víctima (…) quedó hospitalizado (…)

En el ínterin, el resto de los sujetos armados procedió a trasladar a los ciudadanos: DAISYS O.S., J.E. y J.R.M.O., y al encargado de la faena del fundo J.A.C. (…) desde el fundo (…) hasta la sede de la Guardia Nacional (…) y a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no sin antes, todos los catorce funcionarios, sustraer la mayoría de las conchas emanadas de las armas de reglamento, con la finalidad de eludir las investigaciones de la autoridad, procurar la impunidad del delito, modificando el sitio del suceso (…)

Es en ese momento cuando las víctimas se enteraron que se trataba de un procedimiento policial conjunto (…) procesaban una información sobre el paradero de la niña secuestrada (…) la cual no fue encontrada en la casa de la familia MEDINA-ORTEGA, lo que denota un terrible error e improvisación de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento (…)

[Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y, las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y, el artículo 454, establece el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, así como también las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En el presente caso, se desprende de autos que el recurso de casación fue interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, pues en su carácter de titular de la acción penal está obligado a ejercerla, correspondiéndole también velar por los intereses de las víctimas en el proceso, por tanto, se encuentra legitimado como parte interviniente en el proceso para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numerales 14, y 424, del Código Orgánico Procesal Penal y, 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y así se hace constar.

  2. - En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 7 de enero de 2016, por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) HACE CONSTAR: Que desde el día de despacho siguiente a la fecha (27-07-2015) en que fue agregada a los autos la última resulta positiva de las boletas de notificación libradas con ocasión de la decisión dicada por esta alzada en fecha 03-07-2015 en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del código Orgánico Procesal Penal, hasta el día (18/12/2015) exclusive, transcurrieron Quince (15) días de despacho, contados así: 28, 29 de julio, 04, 05, 06, 07, 11, 12 de agosto, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17 de diciembre de 2015 (…)

    [Mayúsculas y negrillas de la certificación].

    Del cómputo referido se evidencia que el 3 de julio de 2015, se dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación; el 27 de ese mismo mes y año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, esto es el 28 de julio de 2015, comenzaría a correr el lapso para interponer el recurso de casación y, precisamente, el 27 de julio de 2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales interpuso el recurso de casación contra la aludida sentencia.

    De allí, que es evidente que la Representación Fiscal interpuso el recurso de casación con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir el 28 de julio de 2015.

    Ello así, cabe señalar que conforme con el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este M.T. de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual estableció lo siguiente:

    (…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)

    .

    De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00785 del 16 de diciembre de 2009, (Caso: RECUPERADORA ALCALÁ C.A.) señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

    ´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente’ (…)

    .

    Como se aprecia, las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia han establecido el criterio relativo a que los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos.

    Ahora bien, específicamente respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    (…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)

    (Vid. Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015).

    De la citada sentencia se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

    Con base en las consideraciones expuestas, el presente recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal, el 27 de julio de 2015, vale decir, antes de que se iniciase el lapso legal a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo.

  3. - En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese mismo estado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra la sentencia publicada el 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que absolvió a los ciudadanos A.J.G., Albersson A.B.T., S.A.T.B. y Greiber J.N. de la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, uso indebido de arma de reglamento, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y, a los ciudadanos M.Á.P.G., J.A.D.V., D.A.R.M., Yorvi J.R.N., Honeide Dugarte Dugarte, F.D.V.D., D.A.T.L., J.J.A.A., J.A.R.V. y F.E.M.M.d. la comisión de los delitos de cómplices no necesarios en el delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración en complicidad correspectiva, violación de domicilio perpetrada por funcionario público, encubrimiento y quebrantamiento de pactos, tratados y/o convenios internacionales, debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público tienen asignadas penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (04) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que el recurrente planteó dos (02) denuncias, en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del citado texto penal adjetivo, por considerar que “(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación (…)” respecto a la resolución de la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación.

    Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló lo siguiente:

    (…) por cuanto al momento de resolver la segunda denuncia plasmada en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde se delata falta de motivación de la sentencia de primera instancia, al no realizar ésta última un análisis de todos y cada uno de los medios de prueba para llegar a su conclusión, sino que realiza un resumen de las pruebas, las ‘sintetiza’ según sus propias palabras, y efectúa una motivación sucinta donde omite las declaraciones que le hubieran permitido obtener ese nexo causal que señala no haber podido obtener, precisamente, por haber incurrido en tal omisión, y al resolver este planteamiento, la Corte de Apelaciones (…) señala que el fallo del Tribunal de Juicio se encuentra debidamente motivado, sin expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, de hecho, llega incluso a referirse a los medios de prueba a.p.e.t. de juicio de manera general, sin un razonamiento propio y así declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…) omitiendo la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, esgrimiendo únicamente razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado en el fallo.

    (…) en el recurso de apelación (…) en su segunda denuncia, hace un planteamiento expreso, específico y concreto, al señalar que el tribunal de juicio (…) originó una sentencia de primera instancia inmotivada (…)

    (…) la Corte de Apelaciones (…) al momento de resolver dicha denuncia, no realiza un razonamiento propio, no exteriorizó en su decisión cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia recurrida contenía un análisis pormenorizado de las pruebas (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente, y esto se constituye como inmotivación en el caso de las C.d.A. (…) no permitió observar (…) que la sentencia de primera instancia adolecía del vicio denunciado, lo que influye directamente en la dispositiva de la sentencia aquí recurrida (…) le habría permitido declarar con lugar el recurso de apelación (…) al ser procedente la celebración de un nuevo juicio (…).

    (…) el vicio denunciado en el recurso de apelación (…) se fundamenta en que el tribunal de juicio ‘enuncia todos los medios de prueba agrupados (…) no enuncia todos los medios de prueba necesarios para llegar a la conclusión de que no se puede establecer el nexo causal’ y (…) la Corte de Apelaciones (…) omite un análisis y razonamiento propio al momento de establecer que la sentencia recurrida se encontraba motivada (…) se limita a transcribir lo analizado por el tribunal de juicio, y manifestar su conformidad con su fallo.

    (…) al pronunciarse sobre la llamada SEGUNDA DENUNCIA, indica que realiza una supuesta minuciosa revisión del vicio señalado (…) se limitó a señalar (…) ‘fue detalladamente valorado por el a quo, todo el acervo probatorio evacuado en las audiencias (…) y que una vez constatadas por esta alzada (…)’ procede a citar doctrina y criterio de dicha Corte sobre lo que debe entenderse por motivación (…) de manera general, sin hacer referencia a su percepción sobre la inmotivación denunciada (…)

    (…) deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias (…) no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal a quo, para luego declarar su conformidad (…) en este caso (…) la Corte (…) ni siquiera se tomó la tarea de transcribir parte del fallo impugnado, sino en términos generales ha citado fórmulas legalistas (…) sostener su conformidad (…) declarar que la sentencia (…) de juicio se encuentra debidamente motivada (…)

    (…) la Corte de Apelaciones se limita a manifestar que ‘la jueza de la recurrida cumplió cabalmente con la doble función encomendada’ y asimismo indica ‘lo cual realizó debidamente (…) sin darle ninguna cuantía ni sobrevaloró a ningún medio probatorio en particular’ (…) pero no expresa la Corte las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopta esa resolución judicial (…)

    Tan evidente es la ausencia en el fallo impugnado de un criterio propio por parte de la Corte de Apelaciones, que incluso resalta notoriamente que el mismo razonamiento general en cuanto al criterio adoptado es plasmado textualmente en la parte final (…) de la sentencia recurrida (…)

    [Mayúsculas y negrillas del escrito].

    De igual modo, señaló lo siguiente:

    (…) la Corte se limita a señalar que evidencia y constata ‘la correcta aplicación de la sana crítica (…) al concatenar, valorar y apreciar todos los medios que ésta consideró (…)’, pero no deja explanado en su sentencia cómo fue ese proceso lógico-racional empleado en este caso particular, que la conduce a verificar que la sentencia (…) contaba con un análisis detallado de los alegatos y aportes probatorio debatidos en juicio (…) es tan palmario que la Corte de Apelaciones no analizó la sentencia apelada, que inclusive se refiere a tales alegatos de manera general como ‘todos los medios que ésta consideró’ (…) no empleó una motivación meridiana y suficiente para llegar a su convicción (…)

    (…) la Corte de Apelaciones solo realiza argumentos incompletos, que no permiten a ninguna de las partes constatar que efectivamente haya analizado los vicios denunciados (…) sin exteriorizar su manera de analizar, para determinar que la recurrida ha realizado una motivación suficiente (…)

    No existe (…) un análisis de la actividad realizada por el tribunal de instancia (…) por cuanto precisamente lo apelado por el Ministerio Público, es falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal de juicio, y por ello, la Corte de Apelaciones debía establecer un razonamiento propio, si pretendía señalar que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encontraba debidamente motivada (…)

    (…) era ineludible la obligación por parte de la Corte, de revelar y exteriorizar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado y debía comparar el contenido del dicho (sic) recurso de apelación con lo acreditado en el juicio oral, cosa que no realizó (…)

    (…) lo que hace palmario que dichas circunstancias señaladas (…) claramente representan las infracciones denunciadas, en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser (…) fundados (…) y esa obligatoria fundamentación no se encuentra presente en el fallo recurrido (…)

    (…) resulta palmaria la infracción por falta de aplicación del artículo 346 en su ordinal 4°, Código Orgánico Procesal Penal (…) la sentencia emanada de la Corte (…) carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales estima que en el fallo apelado, no se materializa el vicio denunciado (…)

    (…) se solicita en atención a este Primer Motivo (…) sea declarado CON LUGAR (…) y se ANULE la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (…)

    [Mayúsculas y negrillas del escrito].

    Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

    El recurrente planteó en su primera denuncia que la Corte de Apelaciones obvió la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trajo como consecuencia, según su juicio, que la recurrida incurriera en el vicio de inmotivación, pues omitió fundamentar con criterio propio la resolución de la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto, toda vez que se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia y expresar su conformidad con la misma, sin expresar las razones por las que consideró que se encontraba suficientemente motivada, incumpliendo su deber de exteriorizar cuál fue el proceso lógico-racional que le permitió verificar que la sentencia del tribunal a quo contenía un análisis pormenorizado de las pruebas.

    Ello así, la denuncia formulada por el recurrente cumple con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso de casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara la manera en que se considera fue infringida la norma denunciada por la decisión de la segunda instancia

    Por tales razones, esta Sala de Casación Penal admite en los términos expuestos la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157, 346, numeral 4 y 432 eiusdem, por considerar que “(…) la sentencia de la Corte de Apelaciones del estado Guárico presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el recurso de apelación (…)”.

    Sirvió de fundamento para su denuncia lo siguiente:

    (…) estimando que la sentencia de la Corte (…) presenta el vicio de inmotivación al momento de resolver la primera denuncia plasmada en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, donde se denuncia Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., al aplicar el contenido del artículo 61 del Código Penal, donde la Corte señala que la sentencia del Tribunal de Juicio no incurre en error al aplicar dicha norma, pero no expresa de forma clara, precisa y en base a un razonamiento propio, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales lo considera así, tampoco señala por qué considera (…) que efectivamente concurre una causa de inculpabilidad en el presente caso, y finalmente, incurre ese Corte en inmotivación, al no emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos y argumentos expuestos en la apelación, entre ellos, la concurrencia del llamado Error de Hecho Accidental y en virtud de este vicio, la Corte (…) declara SIN LUGAR el recurso (…)

    (…) quedan suficientemente claros los argumentos planteados por la representación fiscal en el escrito de apelación (…) siendo enfático (…) al señalar por ejemplo ‘En el caso en concreto (…) es preciso llamar nuevamente la atención respecto del llamado ERROR DE HECHO ACCIDENTAL, por cuanto el error recae sobre una circunstancia accesoria del hecho punible’ (…) estos argumentos no contaron con mención alguna en el cuerpo de la sentencia recurrida, y sobre los que los hubo, no se exteriorizó un razonamiento lógico-racional sobre el por qué debía considerar la Corte (…) que no incurrió el tribunal de instancia en errónea aplicación del artículo 61 del Código Penal (…)

    (…) comienza realizando una serie de citas doctrinarias respecto de la clasificación del error (…) son necesarias a fin de ilustrar y respaldar el criterio adoptado por la misma Corte de Apelaciones en su decisión, es precisamente menester la existencia de ese criterio adoptado, que además debe ser propio de la Corte, a fin de no perecer su sentencia en transcripciones de doctrina y jurisprudencia relativas a los puntos impugnados en la sentencia del tribunal de instancia, sin pronunciarse de manera meridiana y suficiente (…) respecto de las argumentaciones (…)

    Se limita la Corte (…) a señalar de manera palmariamente genérica, el razonamiento hecho por el tribunal de instancia, señalando que se han observado las reglas de la lógica (…) pero que como decisión propia de la Corte (…) no cumple con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales llega a tal convicción, y luego simplemente declara nuevamente su conformidad con el fallo impugnado.

    (…) la Corte de Apelaciones (…) luego de manifestar su conformidad con el fallo impugnado (…) hace referencia a la conclusión que esta última adopta, señalando ‘por lo que consideró el A quo que la premisa error esencial, que en este caso particular en estudio, el error resulta invencible’ quedando suficientemente claro para las partes de este proceso que la Corte de Apelaciones se encuentra conforme con el fallo, pero esta afirmación a secas, sin la debida fundamentación propia y análisis de lo argumentado en el recurso de apelación, que indica el por qué no constituye un error invencible, es lo que hace carecer a la decisión de la Corte en mención, de la suficiente claridad en cuanto a los motivos que le sirven de sustento a esa decisión de la Corte en mención, lo cual no puede ser obviado por el sentenciador porque constituyen precisamente una garantía para las partes, y hacer lo contrario, como en el presente caso ocurre, resulta en una violación al derecho a una segunda instancia (…)

    [Mayúsculas y negrillas del escrito].

    Asimismo, señaló lo siguiente:

    (…) Continúa y finaliza la sentencia recurrida (…) que los funcionarios acusados ‘actuaron bajo la creencia de falsos supuestos y que además estaban amparados por supuestos especiales contemplados en la ley’, pero nunca realiza un estudio propio sobre el por qué considera que se encontraban amparado por los supuestos especiales contemplados en la ley (…) [siendo] necesario (…) que se evidenciara (…) ¿cuáles son los supuestos que señala la Corte en su sentencia? ¿de qué eximen esos supuestos que no menciona? ¿a qué ley se refiere?, si es el supuesto establecido en el Código Penal, sin son las excepciones a la solicitud de orden de allanamiento del Código Orgánico Procesal Penal, si es el artículo 210 del mismo vigente para la época, o se refiere al artículo 196 del mismo texto adjetivo que entró en vigencia dos años después de ocurridos los hechos, pero que la sentencia del tribunal de juicio menciona en su texto, es decir, no es suficiente con señalar la conclusión a la que llega el tribunal de juicio.

    (…) se limita a declarar sin lugar las mismas, sin ofrecer al apelante una respuesta completa (…) no hizo un análisis (…) del por qué consideró que debía aplicarse el contenido del artículo 61 del Código Penal, ni exteriorizó un propio análisis sobre las razones jurídicas para afirmar que efectivamente concurre una causa de inculpabilidad, sino narrar lo que concluye el tribunal de instancia.

    (…) no hace mención alguna (…) a uno de los argumentos a los cuales se le otorgó especial atención en el recurso de apelación (…) como lo es la concurrencia en el caso de marras, del llamado error de hecho accidental.

    (…) a pesar de constar como un planteamiento claro y específico (…) no entró a conocer todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso (…) existió una omisión total sobre la resolución del planteamiento expuesto (…) se trata que la Corte haya realizado una fundamentación del mismo adversa a las pretensiones de quien aquí recurre (…) no existe siquiera la mención a la figura jurídica del error de hecho accidental dentro del cuerpo de la sentencia (…)

    (…) en primer lugar, la falta de aplicación del artículo 157, que ordena que las decisiones deben ser (…) fundados (…) no se encuentra presente (…) y resulta palmaria la infracción por falta de aplicación del artículo 346 en su ordinal 4° (…) la sentencia emanada de la Corte (…) carece de la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho (…) ni señala por qué considera que concurre una causa de inculpabilidad (…) incurre (…) en una omisión absoluta (…)

    (…) si hubiese entrado a conocer todos los puntos (…) como es la ocurrencia o no del error de hecho accidental (…) en lugar de limitarse a transcribir doctrina respecto del error en términos generales, hubiese traído como consecuencia jurídica, anular tal decisión y ordenar la celebración de un nuevo juico (…)

    (…) sea declarado CON LUGAR (…) se ANULE la sentencia dictada por la Corte de apelaciones (…) y se ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal (…)

    [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

    Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

    El impugnante nuevamente denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la recurrida no explicó las razones por las cuales consideró que el tribunal de primera instancia había aplicado debidamente la n.j. prevista en el artículo 61 del Código Penal y, que, por tanto, concurrió una causa de inculpabilidad en favor de los acusados de autos, así como tampoco fundamentó los motivos por los que consideró que aquellos “(…) actuaron bajo la creencia de falsos supuestos y que además estaban amparados por supuestos especiales contemplados en la ley (…)”.

    En esa misma denuncia, el recurrente adujo la existencia de “omisión absoluta” de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto al “error de hecho accidental” alegado en el recurso de apelación, lo que, en su criterio, configuró la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como se aprecia, el recurrente adujo dos vicios distintos y contradictorios en una misma denuncia. En efecto, delató la falta de aplicación de los artículos 157 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, a su juicio, la recurrida no fundamentó suficientemente las razones por las cuales consideró que la conducta de los acusados de autos no podía considerarse antijurídica, por cuanto había concurrido la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 61 del Código Penal. De igual modo, denunció la falta de aplicación del artículo 432 eiusdem, alegando que la Corte de Apelaciones obvió pronunciarse respecto al error de hecho accidental invocado en el recurso de apelación.

    De allí, que la segunda denuncia contenida en el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el mismo debe interponerse mediante escrito fundado en el cual debe indicarse separadamente cada uno de los motivos en los que sustenta la infracción de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal.

    Por tanto, resulta evidente que el impugnante debió denunciar separadamente la presunta falta de resolución motivada de la recurrida en cuanto a la concurrencia de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 61 del Código Penal y, la supuesta omisión total de pronunciamiento respecto al error de hecho accidental, por tratarse de motivos contradictorios que no pueden ser aducidos conjuntamente.

    Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Finalmente, en atención a la admisión de la primera denuncia del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales contra la referida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el 3 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido admitida la primera denuncia del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

La Magistrada Dra. E.J.G.M., no firmó por motivos justificados.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000034

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