Sentencia nº RC.000494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000146

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado A.J.F.D., representado judicialmente por la abogada L.C.R.A., contra el ciudadano JOSÉ ORTEGA TAÌN y la sociedad mercantil TAOR LLC, representados judicialmente ambos por los abogados L.A.O.P. y M.O.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y sin lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, el intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

De la revisión del escrito de formalización presentado por el recurrente, esta Sala observa que en el mismo se señala que ejerce su recurso contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2016, que conociendo en segunda instancia del juicio que sigue el ciudadano A.J.F.D. por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales contra la sociedad de comercio TAOR, LLC y el ciudadano J.O.T., declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante y sin lugar la demanda intentada.

En tal sentido, observa la Sala que en el escrito de formalización presentado el recurrente identifica la sentencia cuya nulidad pretende de la siguiente manera:

…Estando dentro del lapso procesal previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para FORMALIZAR el Recurso de Casación ejercido por esta representación judicial contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2016, que conoció en segunda instancia del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES sigue mi representado contra la sociedad de comercio TAOR, LLC, y contra el ciudadano J.O.T., ante el Juzgado QUINTO DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, paso a presentar la FORMALIZACIÓN requerida, en los términos siguientes:

-I-

SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE

El recurso de casación que se formaliza mediante el presente escrito, fue ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2016, que conoció en segunda instancia del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES sigue mi representado contra la sociedad de comercio TAOR, LLC y contra el ciudadano J.O.T. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por mi representado y SIN LUGAR la demanda intentada.

La decisión recurrida es una SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA que puso fin al juicio y cuya cuantía excede de la mínima establecida para la admisión del recurso de casación…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De lo transcrito, así como de la identificación que se observa en la parte superior izquierda del escrito de formalización consignado ante esta Sala de Casación Civil en la cual se lee “Exp. AA20-C-2016-000146. SALA DE CASACIÒN CIVIL”, se evidencia claramente que el formalizante, A.J.F.D., ataca la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales que incoara contra el ciudadano J.O.T. y la sociedad de comercio TAOR, LLC.

Ahora bien, verifica la Sala del desarrollo y fundamentación que sustentan su escrito impugnativo que todas y cada una de las denuncias están dirigidas a atacar una sentencia distinta a la que se identifica como la recurrida.

En tal sentido, del contenido de las denuncias se desprende claramente que mediante las mismas se impugna la sentencia que fuera dictada, en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por simulación y subsidiariamente retracto legal arrendaticio intentó la sociedad mercantil K-B-LLOS 00 C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC, en el cual el hoy formalizante, A.J.F.D. ejerció conjuntamente con los abogados F.E.D.R., J.A.F.R. y O.L.M. la representación judicial de la parte demandante.

A fin de evidenciar lo expuesto, esta Sala se permite transcribir todas las denuncias del escrito de formalización presentado, mediante las cuales se pretende impugnar una sentencia que no guarda relación alguna con el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el recurrente A.J.F.D. contra la sociedad de comercio TAOR, LLC y el ciudadano J.O.T..

El recurrente apoya sus denuncias bajo los siguientes fundamentos:

… II

PRIMERA DENUNCIA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN por falta de fundamentos de derecho.

Uno de los puntos controversiales en los que se fundamenta la pretensión de mi representada, lo es el hecho que la dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto, entre otros, el inmueble arrendado a mi representada, estaba fundada en una obligación inexistente, toda vez que la DISMINUCIÓN DE PATRIMONIO acordada en la Asamblea de Accionistas de la codemandada INVERSIONES 1182450, C.A., en forma alguna generó obligaciones a favor de la codemandada BEST CHOICE INC. Argumento que, a pesar de haber sido traído a los autos un Acta de Asamblea en la que se acordó dicha disminución de patrimonio, sigue teniendo vigencia en razón que no existe en la Ley Mercantil la figura de disminución de patrimonio y menos aún en el sentido y con las consecuencias que tanto las demandadas como el Tribunal de Alzada le han dado a dicha disminución, valga decir que la misma pudiere otorgar derechos patrimoniales a los accionistas. De allí que, al haberse celebrado la dación en pago, la misma lo fue a título gratuito por no haber obligación a favor de la accionista BEST CHOICE INC., que pagar con los inmuebles.

De hecho, en los informes presentados en la Alzada, por el contrario de lo aludido por el sentenciador de dicha instancia respecto de que se trataba de hechos nuevos no alegados en el libelo, se alegó y denunció la confusión en que incurrió el Tribunal de la causa entre los términos PATRIMONIO y CAPITAL, los cuales esbozó como si se tratara de la misma figura. En ese sentido y tratándose de una pretendida disminución de Patrimonio lo acordado en el Acta de Asamblea cuya existencia fue demostrada por la parte demandada pero cuyos efectos hizo valer la parte que represento en su favor, no surgía en cabeza de la empresa ninguna obligación que pagar a su accionista en razón que el patrimonio es de la compañía no pudiendo asimilarse en este caso, como pretende hacer ahora el sentenciador de segunda instancia, los efectos de la disminución de capital en lo que respecta al reintegro de la cuota correspondiente de dicha disminución a la accionista, en atención al derecho consagrado en ese sentido en nuestro Código de Comercio.

Ahora bien, en el fallo recurrido, respecto de la figura de la disminución de patrimonio y sus efectos s favor de los accionistas, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

De lo expresado, sin lugar a dudas, se puede escindir que la conclusión a la que arriba el Sentenciador de Alzada es subjetiva y carece de fundamentos de derecho en virtud de no haberse indicado norma alguna que permita el surgimiento de obligaciones a favor del accionista luego de la pretendida disminución de patrimonio, tampoco que puede exigirse un incremento o incorporación de patrimonio –que no de capital- ya que el patrimonio se incrementa con la actividad propia de la empresa y con mayor razón si se toma en cuenta que en nuestra legislación no existe regulación alguna que permita a los accionistas, luego de acordar la disminución del patrimonio, que pertenece exclusivamente a la empresa y que sólo podrá repartirse entre los accionistas luego de la terminación y liquidación de la compañía en la forma prevista en la ley, hacer que el monto de dicha disminución se dirija a retornarles importe alguno, como ocurre en el caso del Capital. Situación distinta hubiere sido acordar –por ejemplo- la venta de los activos que integran el patrimonio y el importe de dichas operaciones se repartiese, al final del ejercicio económico, como dividendos entre los accionistas, tal y como lo prescribe el artículo 307 del Código de Comercio.

Siendo que en el presente caso se discute que la dación en pago mediante la cual se pretendió saldar las supuestas obligaciones a la accionista BEST CHOICE INC., en razón de la disminución patrimonial Acordada por la Asamblea de la sociedad INVERSIONES 1182450, C.A., es un acto simulado en virtud de la inexistencia de obligaciones a favor de la primera, y por consiguiente a título gratuito, que de suyo hace procedente el retracto legal arrendaticio invocado por mi mandante, resulta pertinente que el sentenciador de Alzada al valorar la pretendida legalidad de dicho acto, lo haga con suficientes argumentos de derecho que validen su apreciación, que en este caso resultó subjetiva y carente de motivación, sobre todo en lo que respecta a los pretendidos aportes o disminuciones patrimoniales y las supuestas obligaciones de los accionistas a incorporar al patrimonio o recibir en retorno, de la sociedad mercantil el monto (en proporción) de dicha disminución o aumento patrimonial, y al concluir la existencia de una obligación entre la dadora en pago y la receptora del inmueble objeto del juicio, sin precisar legalmente la fuente de tales obligaciones. Así pido sea declarado.

Por consiguiente resulta a todas luces procedente la denuncia por inmotivación del fallo en el sentido que éste no puede ser el resultado de afirmaciones subjetivas del sentenciador sin fundamentos de derecho que avalen su conclusión. Así pido se declare.

III

SEGUNDA DENUNCIA

POR INFRACCIÓN DE LEY

Como se expresó en el capítulo anterior, el punto más controversial de esta litis, sobre el que se fundamenta la pretensión de mi representada de que se declare la simulación del acto jurídico demandado, lo era el hecho que la dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto, entre otros, el inmueble arrendado a mi representada, estaba fundada en una obligación inexistente, toda vez que la DISMINUCIÓN DE PATRIMONIO acordada en la Asamblea de Accionistas de la codemandada INVERSIONES 1182450, C.A, en forma alguna generó obligaciones a favor de la codemandada BEST CHOICE INC., argumento que, a pesar de haber sido traída a los autos un Acta de Asamblea en la que se acordó dicha disminución de patrimonio, sigue teniendo vigencia en razón que no existe en la Ley Mercantil la figura de la disminución de patrimonio y menos aún en el sentido y con las consecuencias que tanto las demandas como el Tribunal de Alzada le han dado a dicha disminución, valga decir que la misma pudiere otorgar derechos patrimoniales a los accionistas. De allí que, al haberse celebrado la dación en pago, lo fue a título gratuito por no haber obligación que pagar con los inmuebles a favor de la accionista BEST CHOICE INC.

De hecho, en los informes presentados en la Alzada, por el contrario de lo aludido por el sentenciador de dicha instancia respecto de que se trataba de hechos nuevos no alegados en el libelo, se alegó y denunció la confusión en que incurrió el Tribunal de la causa entre los términos PATRIMONIO y CAPITAL los cuales esbozó en el fallo como si se tratara de la misma figura. En ese sentido y tratándose de una pretendida disminución de Patrimonio lo acordado en el Acta Asamblea cuya existencia fue demostrada por la parte demandada pero cuyos efectos hizo valer la parte que represento en su favor, no surgía en cabeza de la empresa ninguna obligación que pagar a su accionista en razón que el patrimonio es de la compañía no pudiendo asimilarse en este caso, como pretende hacer ahora el sentenciador de segunda instancia, los efectos de la disminución de capital en lo que respecta al reintegro de la cuota correspondiente de dicha disminución a la accionista, en atención al derecho consagrado en ese sentido en nuestro Código de Comercio.

Ahora bien, en el fallo recurrido, respecto de la figura de la disminución de patrimonio y sus efectos a favor de los accionistas, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Como puede observarse, el fallo recurrido se limitó a establecer en términos generales que la Asamblea que acordó la disminución total del patrimonio de la empresa INVERSIONES 1182450, C.A. y su entrega mediante dación en pago a la accionista BEST CHOICE INC., era perfectamente válida y suficiente para lograr el fin de retornar al accionista cuanto se había disminuido del patrimonio, concluyendo que no existía violación alguna al artículo 307 del Código de Comercio.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra legislación y doctrina en materia mercantil, el Patrimonio social lo integran el conjunto de bienes materiales o inmateriales orientados hacia un objetivo determinado, como consecuencia de la inversión del capital llevada a cabo por los administradores de la compañía. Así pues, indudablemente el Patrimonio pertenece a la compañía, no así a los accionistas.

Se denuncia la no aplicación al caso de las normas contenidas en los artículos 280, 282, 307 y 350 ordinal 4°, pues son éstas las que contienen los derechos económicos de los accionistas en las compañías anónimas.

De tal modo, el artículo 280 del Código de Comercio, establece el derecho de que los accionistas en Asamblea acuerden el reintegro o aumento de capital, pudiendo recibir el monto proporcional a la reducción del capital social acordada; mientras el 282 del Código de Comercio establece el derecho al reintegro, a los accionistas que no acuerden el reintegro o aumento del capital social, del valor de sus acciones en proporción al activo social, mas no el activo mismo.

El artículo 307 del mismo texto legal, dispone el derecho del accionista a recibir los dividendos que se obtienen sólo por utilidades líquidas y recaudadas en el ejercicio fiscal y de la manera que acuerde la Asamblea.

Por último, el artículo 350 ordinal 4° del Código de Comercio, dispone el derecho del accionista a que se le pague la denominada CUOTA DE LIQUIDACIÓN, o lo que es lo mismo a la cuota parte que les corresponde, una vez liquidada la sociedad, no sin antes haber pagado a todos los acreedores. Dicho pago será proporcional al valor real de las acciones.

Se denuncia que fue negada la aplicación de dichas normas, toda vez que aparte de éstas, no existe en la legislación mercantil ninguna otra que permita al accionista obtener provecho económico de la compañía, por lo que de haber sido aplicadas, evidentemente se habría declarado que la obligación que se pagó a la accionista de la demandada INVERSIONES 1182450, C.A., a través de la dación en pago cuya simulación se pretende, era a todas luces inexistente pues deviene de una disminución de Patrimonio de la empresa que no tiene por qué reportar ningún beneficio patrimonial a la accionista BEST CHOICE INC., dado que la ley no lo prevé.

Por consiguiente el fallo dictado por el Juzgado Superior, contra el que se recurre, adolece del vicio de infracción de ley por haber negado la aplicación de las normas jurídicas indicadas y en ese sentido debe ser Casado. Así expresamente pido sea declarado.

IV

TERCERA DENUNCIA

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Dispone el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Tal y como fue señalado en el libelo de la demanda y debidamente comprobado en el curso del debate probatorio, en fecha 04 de marzo de 2013, la arrendadora INVERSIONES 1182450, C. A., envió una comunicación privada a mi representada mediante la cual le notificó que había cedido todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con ésta, a la empresa “BEST CHOICE INC.” Constituida bajo el N° 33997, el 06 de diciembre de 2010 y domiciliada en Carleton Court, High Street, Bridgetown, St. Michael, Barbados, la cual existe de conformidad con las Leyes de Barbados, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400 17279-9, por lo que a partir de esa fecha los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento serían facturados y cobrados por la cesionaria.

Pues bien, tal notificación no reúne los requerimientos del citado artículo 47 y del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que: 1- No fue hecha por la adquirente; 2- No expresa la ocurrencia de la negociación o acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; 3- No fue anexada copia certificada del documento contentivo del negocio. No obstante, tampoco contiene la verdad del negocio jurídico que había sido celebrado, por lo que muy por el contrario del desacertado criterio esbozado por el Juzgador de Instancia respecto que estas notificaciones sólo son concebibles cuando se cambia la propiedad no podía atribuírsele a mi representada la deducción de que dicha notificación lo había sido en virtud del traslado de la propiedad del inmueble.

No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez de la Alzada expresa, luego de transcribir parcialmente un criterio jurisprudencial al respecto, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del fragmento transcrito se evidencia que efectivamente la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón que, en caso de marras, la notificación que envió la arrendadora originaria no cumplió ninguno de los requisitos contenidos en la citada norma para que pudiera tenerse como punto de partida del cómputo del lapso de caducidad de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ya que ni siquiera reúne el requisito contenido en el criterio jurisprudencial citado, pues no denota que mi representada hubiere tenido conocimiento de la operación de dación en pago, más allá de las conjeturas y apreciaciones subjetivas realizadas por el sentenciador. Así pues, se aplica el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sanciona con caducidad de la acción por interposición de la misma pasados 40 días de haber tenido conocimiento el arrendatario de la operación traslativa de la propiedad, cuando evidentemente no se cumplió ninguno de los supuestos contenidos en la referida norma para la notificación de dicha operación, por lo que mal podría haberse enterado mi representada con la misiva enviada, de la verdadera naturaleza de la dación en pago.

De manera pues que habiendo demostrado en autos que mi mandante tuvo conocimiento de la dación en pago al solicitar y obtener la copia simple del documento contentivo de dicha operación en el Registro Público correspondiente, no podía declararse la caducidad del retracto legal ejercido.

Por tales razones la sentencia se encuentra inficionada efectivamente en el vicio de defecto de infracción de ley por falsa aplicación de norma y en consecuencia debe ser Casada. Así pido se declare.

V

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Dispone el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Tal y como fue señalado en el libelo de la demanda y debidamente comprobado en el curso del debate probatorio, en fecha 04 de marzo de 2013, la arrendadora INVERSIONES 1182450, C. A., envió una comunicación privada a mi representada mediante la cual le notificó que había cedido todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con ésta, a la empresa “BEST CHOICE INC.” Constituida bajo el No 33997, el 06 de diciembre de 2010 y domiciliada en Carleton Court, High Street, Bridgetown, St. Michael, Barbados, la cual existe de conformidad con las Leyes de Barbados, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-4001 7279-9, por lo que a partir de esa fecha los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento serían facturados y cobrados por la cesionaria.

Pues bien, tal notificación no reúne los requerimientos del citado artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que: 1- No fue hecha por la adquirente; 2- No expresa la ocurrencia de la negociación o acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; 3- No fue anexada copia certificada del documento contentivo del negocio. No obstante, tampoco contiene la verdad del negocio jurídico que había sido celebrado, por lo que - muy por el contrario del desacertado criterio esbozado por el Juzgador de Instancia respecto que estas notificaciones sólo son concebibles cuando se cambia la propiedad no podía atribuírsele a mi representada la deducción de que dicha notificación lo había sido en virtud del traslado de la propiedad del inmueble.

No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez de la Alzada expresa, luego de transcribir parcialmente un criterio jurisprudencial al respecto, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del fragmento transcrito se evidencia que efectivamente la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón que, en caso de marras, la notificación que envió la arrendadora originaria no cumplió ninguno de los requisitos contenidos en la citada norma para que pudiera tenerse como punto de partida del cómputo del lapso de caducidad de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ya que ni siquiera reúne el requisito contenido en el criterio jurisprudencial citado, pues no denota que mi representada hubiere tenido conocimiento de la operación de dación en pago, más allá de las conjeturas y apreciaciones subjetivas realizadas por el sentenciador. Así pues, se aplica el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sanciona con caducidad de la acción por interposición de la misma pasados 40 días de haber tenido conocimiento el arrendatario de la operación traslativa de la propiedad, cuando evidentemente no se cumplió ninguno de los supuestos contenidos en la referida norma para la notificación de dicha operación, por lo que mal podría haberse enterado mi representada con la misiva enviada, de la verdadera naturaleza de la dación en pago y mucho menos existe elemento alguno que permita al sentenciador escindir que el traslado al Registro y la solicitud de la copia fotostática del negocio jurídico celebrado por las demandadas hubiere sido producto del conocimiento que ésta tuviere de dicho negocio, sino que fue debido a la asesoría jurídica brindada que se logró dicho hallazgo.

De manera pues que habiendo demostrado en autos que mi mandante tuvo conocimiento de la dación en pago al solicitar y obtener la copia simple del documento contentivo de dicha operación en el Registro Público correspondiente, no podía declararse la caducidad del retracto lo legal ejercido.

Por tales razones la sentencia se encuentra inficionada efectivamente en el vicio de defecto de infracción de ley por falsa aplicación de norma y en consecuencia debe ser Casada. Así pido se declare.

VI

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Como señalé con anterioridad en el fallo recurrido, especialmente en lo que respecta a la caducidad de la acción declarada, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida yerra al aplicar el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en favor de la parte demandada, partiendo de un falso supuesto de hecho como lo es que del contenido de la carta del 4 de marzo de 2013 emergen elementos de convicción que permiten deducir que mi representada tuvo conocimiento de la operación de dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto el inmueble que ocupa ésta.

Así pues, la demandada INVERSIONES 1182450, C.A., arrendadora originaria del inmueble, no legitimada por la ley para hacer la notificación prevista en la referida norma legal, envía una carta a mi mandante, en la que, en términos generales, notifica lo siguiente:

(…Omissis…)

Supone falsamente el sentenciador de Alzada, como pido sea declarado, que la cesión de las obligaciones de un contrato de arrendamiento conjuntamente con sus derechos, por su naturaleza, permite inducir la existencia de una operación de mayor entidad, capaz de transmitirle la propiedad a la cesionaria, pues tales obligaciones normalmente son cumplidas únicamente por aquel que tiene la propiedad o, al menos, la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que lo cierto es que la cesión de los derechos y obligaciones de un contrato de arrendamiento es una figura legal que debe interpretarse en el sentido estricto de su naturaleza misma. Como en efecto pido sea declarado.

Consta de los informes de segunda instancia que mi representada se alzó contra el criterio similar proferido por el sentenciador de primera instancia, que repite con mayor desacierto la sentencia recurrida, lo cual hace procedente la denuncia de suposición falsa ya que el Juez de la recurrida dio por cierto un hecho que no aparece evidente de la misiva analizada y el dispositivo del fallo que declara con lugar la denuncia de caducidad de la acción formulada por la demandada, es consecuencia de una suposición falsa ya que dio por demostrado un hecho con una prueba que no contiene mención alguna al respecto. De manera que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicado erróneamente a favor de la demandada lo fue bajo un falso supuesto de hecho y por tanto debió ser aplicado en su contra en razón que la notificación que hiciera de la cesión del contrato de arrendamiento no fue suficiente para enterar a mi mandante de la operación de dación en pago del inmueble objeto de la acción.

Por consiguiente el fallo dictado por el Juzgado Superior, contra el que se recurre, adolece del vicio de suposición falsa y en ese sentido debe ser casado para que el Juzgado Superior se pronuncie expresamente sobre el fondo del asunto debatido y la no ocurrencia de la caducidad de la acción. Así expresamente pido sea declarado.

VII

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Como señalé con anterioridad en el fallo recurrido, especialmente en lo que respecta a la caducidad de la acción declarada, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida yerra al aplicar el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en favor de la parte demandada, partiendo de un falso supuesto de hecho como lo es que las investigaciones en registro y la solicitud de copia, lejos de determinar el inicio de algún lapso o término, demuestra que la actora sabía que se habría transmitido la propiedad del bien, pues de acuerdo a sus máximas de experiencia, no es usual que un inquilino, se traslade al registro para determinar quién es el propietario del bien en medio de un contrato que está a punto de finalizar.

En ese sentido es menester precisar que en el escrito libelar se adujo lo siguiente:

(…Omissis…)

Tales dichos fueron corroborados con la Planilla correspondiente al pago de los derechos de registro por concepto de la copia fotostática solicitada.

Ahora bien, supone falsamente el sentenciador de Alzada, como pido sea declarado, que mi representada se trasladó motu proprio al Registro Público a solicitar la copia fotostática del instrumento contentivo de la dación en pago, en razón del conocimiento que tenía de dicha operación pues de autos no existe ninguna elemento con el que pueda sustentar su subjetiva apreciación. Lo cierto, alegado y demostrado fue que el traslado al Registro Público obedeció a la asesoría legal brindada por los abogados que representan a la empresa, quienes luego del análisis del material documental que le fue presentado para su examen y vista la controversia surgida por la oferta de venta del inmueble cuya aceptación resultó fallida, pudieron escindir la posibilidad de que hubiera ocurrido un acto traslativo de la propiedad, como en efecto ocurrió, teniendo conocimiento cierto en fecha 8 de abril de 2013, a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dejado sentada esta honorable Sala. Como en efecto pido sea declarado.

Por consiguiente el fallo dictado por el Juzgado Superior, contra el que se recurre, adolece del vicio de suposición falsa y en ese sentido debe ser casado para que el Juzgado Superior se pronuncie expresamente sobre el fondo del asunto debatido y el cómputo del lapso de caducidad a partir de la fecha en que mi representada tuvo conocimiento cierto de la existencia de la operación de dación en pago, valga decir a partir del 08 de abril de 2013 y por consiguiente la no ocurrencia de la caducidad de la acción. Así expresamente pido sea declarado…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De la transcripción de las denuncias contenidas en el escrito presentado, se constata que en el presente caso el formalizante delata la infracción de una serie de artículos que no guardan relación alguna con la sentencia que resolvió sobre la demandada por estimación e intimación de honorarios profesionales cuya nulidad pretende.

A tal efecto, se observa que en la primera denuncia por defecto de actividad alegó el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por falta de fundamentos de derecho arguyendo que “la dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto, entre otros, el inmueble arrendado a mi representada, estaba fundada en una obligación inexistente, toda vez que la DISMINUCIÓN DE PATRIMONIO acordada en la Asamblea de Accionistas de la codemandada INVERSIONES 1182450, C.A., en forma alguna generó obligaciones a favor de la codemandada BEST CHOICE INC”, argumentos que no guardan relación alguna con la demanda intentada, así como tampoco con lo resuelto en la sentencia contra la cual recurre.

En este mismo orden de ideas, en el capítulo que identifica como “DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY”, esgrime el formalizante en la delación signada bajo el número “ I “fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 3° eiusdem, la falta de aplicación por parte del juzgador de alzada de los artículos 280, 282, 307 y 350 ordinal 4°, del Código de Comercio, pues sostiene “que la dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto, entre otros, el inmueble arrendado por la demandante, está fundada en una obligación inexistente, toda vez que la disminución de patrimonio acordada en la asamblea de accionistas de la codemandada INVERSIONES 1182450, C.A., no generó obligación alguna a favor de la codemandada BEST CHOICE INC”, al igual que la anterior denuncia esta fundamentación no se corresponde con lo decidido en la sentencia cuya nulidad pretende pues la misma, tal y como se indicara en el presente caso el juzgador de alzada decidió la improcedencia del cobro de honorarios profesionales por parte del ciudadano A.J.F.D. contra la sociedad de comercio TAOR, LLC y el ciudadano J.O.T..

De igual manera, en la segunda y tercera delación por infracción de ley, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 317 ordinal 3° eiusdem, denuncia el recurrente “la falsa aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, argumentando que la recurrida al decretar la caducidad no cumplió con las exigencias previstas en la referida norma, a fin de decretar la caducidad para ejercer la acción de retracto legal, contenido del cual se desprende claramente tal como se ha venido señalando, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, erró al dirigirlo contra una sentencia cuyo contenido no se corresponde con los alegatos de su impugnación.

Asimismo, en las dos denuncias que conforman el capítulo titulado “CASACIÒN SOBRE LOS HECHOS”, delata la infracción por falsa aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que “el juez de la recurrida partió de una suposición falsa, al estimar que la locataria tuvo conocimiento cierto que se había transmitido la propiedad del bien arrendado desde que le fuera comunicado en fecha 4 de marzo de 2013, pues fue sólo a partir del 08 de abril de 2013, cuando la representación judicial de la misma se trasladó al Registro, vista la controversia surgida por la oferta de venta del inmueble cuya aceptación resultó fallida, y que se tuvo la certeza de la ocurrencia de la dación en pago del inmueble, fecha a partir de la cual, en su opinión, debe comenzar a computarse el lapso de caducidad”.

Ahora bien, no obstante expresa el recurrente, A.J.F.D., en el encabezamiento de su escrito de formalización que la sentencia cuya nulidad pretende es la proferida en fecha 18 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que entabló por “INTIMACIÒN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (…) contra la sociedad de comercio TAOR, LLC y contra el ciudadano J.O.T.”, del contenido de las denuncias formuladas, tal y como se pudo constatar dicho escrito es copia fiel de las delaciones que se formularan ante esta Sala de Casación Civil, en el expediente signado bajo en número 2015-000307 en el cual, el hoy formalizante, actuó como representante legal de la sociedad mercantil K-B-LLOS 00 C.A. en el juicio por simulación y subsidiariamente retracto legal arrendaticio intentara dicha empresa contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC.

En tal sentido, quien suscribe hoy como mismo ponente también con tal carácter a los fines de resolver el recurso de casación formalizado en el juicio por simulación y subsidiariamente retracto legal arrendaticio, intentado por la sociedad mercantil K-B-LLOS 00 C.A. representada judicialmente por los abogados A.J.F.D., F.E.D.R., J.A.F.R. y O.L.M., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC, el 18 de febrero de 2016 en el expediente Nº 2015-000307, la Sala dictó sentencia Nº 88, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la sociedad mercantil K-B-LLOS 00, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se denunció –al igual que en esta oportunidad- lo que de seguidas se transcribe:

… II

PRIMERA DENUNCIA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mismo Código, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN por falta de fundamentos de derecho.

Uno de los puntos controversiales en los que se fundamenta la pretensión de mi representada, lo es el hecho que la dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto, entre otros, el inmueble arrendado a mi representada, estaba fundada en una obligación inexistente, toda vez que la DISMINUCIÓN DE PATRIMONIO acordada en la Asamblea de Accionistas de la codemandada INVERSIONES 1182450, C.A., en forma alguna generó obligaciones a favor de la codemandada BEST CHOICE INC. Argumento que, a pesar de haber sido traído a los autos un Acta de Asamblea en la que se acordó dicha disminución de patrimonio, sigue teniendo vigencia en razón que no existe en la Ley Mercantil la figura de disminución de patrimonio y menos aún en el sentido y con las consecuencias que tanto las demandadas como el Tribunal de Alzada le han dado a dicha disminución, valga decir que la misma pudiere otorgar derechos patrimoniales a los accionistas. De allí que, al haberse celebrado la dación en pago, la misma lo fue a título gratuito por no haber obligación a favor de la accionista BEST CHOICE INC., que pagar con los inmuebles.

De hecho, en los informes presentados en la Alzada, por el contrario de lo aludido por el sentenciador de dicha instancia respecto de que se trataba de hechos nuevos no alegados en el libelo, se alegó y denunció la confusión en que incurrió el Tribunal de la causa entre los términos PATRIMONIO y CAPITAL, los cuales esbozó como si se tratara de la misma figura. En ese sentido y tratándose de una pretendida disminución de Patrimonio lo acordado en el Acta de Asamblea cuya existencia fue demostrada por la parte demandada pero cuyos efectos hizo valer la parte que represento en su favor, no surgía en cabeza de la empresa ninguna obligación que pagar a su accionista en razón que el patrimonio es de la compañía no pudiendo asimilarse en este caso, como pretende hacer ahora el sentenciador de segunda instancia, los efectos de la disminución de capital en lo que respecta al reintegro de la cuota correspondiente de dicha disminución a la accionista, en atención al derecho consagrado en ese sentido en nuestro Código de Comercio.

Ahora bien, en el fallo recurrido, respecto de la figura de la disminución de patrimonio y sus efectos s favor de los accionistas, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

De lo expresado, sin lugar a dudas, se puede escindir que la conclusión a la que arriba el Sentenciador de Alzada es subjetiva y carece de fundamentos de derecho en virtud de no haberse indicado norma alguna que permita el surgimiento de obligaciones a favor del accionista luego de la pretendida disminución de patrimonio, tampoco que puede exigirse un incremento o incorporación de patrimonio –que no de capital- ya que el patrimonio se incrementa con la actividad propia de la empresa y con mayor razón si se toma en cuenta que en nuestra legislación no existe regulación alguna que permita a los accionistas, luego de acordar la disminución del patrimonio, que pertenece exclusivamente a la empresa y que sólo podrá repartirse entre los accionistas luego de la terminación y liquidación de la compañía en la forma prevista en la ley, hacer que el monto de dicha disminución se dirija a retornarles importe alguno, como ocurre en el caso del Capital. Situación distinta hubiere sido acordar –por ejemplo- la venta de los activos que integran el patrimonio y el importe de dichas operaciones se repartiese, al final del ejercicio económico, como dividendos entre los accionistas, tal y como lo prescribe el artículo 307 del Código de Comercio.

Siendo que en el presente caso se discute que la dación en pago mediante la cual se pretendió saldar las supuestas obligaciones a la accionista BEST CHOICE INC., en razón de la disminución patrimonial Acordada por la Asamblea de la sociedad INVERSIONES 1182450, C.A., es un acto simulado en virtud de la inexistencia de obligaciones a favor de la primera, y por consiguiente a título gratuito, que de suyo hace procedente el retracto legal arrendaticio invocado por mi mandante, resulta pertinente que el sentenciador de Alzada al valorar la pretendida legalidad de dicho acto, lo haga con suficientes argumentos de derecho que validen su apreciación, que en este caso resultó subjetiva y carente de motivación, sobre todo en lo que respecta a los pretendidos aportes o disminuciones patrimoniales y las supuestas obligaciones de los accionistas a incorporar al patrimonio o recibir en retorno, de la sociedad mercantil el monto (en proporción) de dicha disminución o aumento patrimonial, y al concluir la existencia de una obligación entre la dadora en pago y la receptora del inmueble objeto del juicio, sin precisar legalmente la fuente de tales obligaciones. Así pido sea declarado.

Por consiguiente resulta a todas luces procedente la denuncia por inmotivación del fallo en el sentido que éste no puede ser el resultado de afirmaciones subjetivas del sentenciador sin fundamentos de derecho que avalen su conclusión. Así pido se declare.

III

SEGUNDA DENUNCIA

POR INFRACCIÓN DE LEY

Como se expresó en el capítulo anterior, el punto más controversial de esta litis, sobre el que se fundamenta la pretensión de mi representada de que se declare la simulación del acto jurídico demandado, lo era el hecho que la dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto, entre otros, el inmueble arrendado a mi representada, estaba fundada en una obligación inexistente, toda vez que la DISMINUCIÓN DE PATRIMONIO acordada en la Asamblea de Accionistas de la codemandada INVERSIONES 1182450, C.A, en forma alguna generó obligaciones a favor de la codemandada BEST CHOICE INC., argumento que, a pesar de haber sido traída a los autos un Acta de Asamblea en la que se acordó dicha disminución de patrimonio, sigue teniendo vigencia en razón que no existe en la Ley Mercantil la figura de la disminución de patrimonio y menos aún en el sentido y con las consecuencias que tanto las demandas como el Tribunal de Alzada le han dado a dicha disminución, valga decir que la misma pudiere otorgar derechos patrimoniales a los accionistas. De allí que, al haberse celebrado la dación en pago, lo fue a título gratuito por no haber obligación que pagar con los inmuebles a favor de la accionista BEST CHOICE INC.

De hecho, en los informes presentados en la Alzada, por el contrario de lo aludido por el sentenciador de dicha instancia respecto de que se trataba de hechos nuevos no alegados en el libelo, se alegó y denunció la confusión en que incurrió el Tribunal de la causa entre los términos PATRIMONIO y CAPITAL los cuales esbozó en el fallo como si se tratara de la misma figura. En ese sentido y tratándose de una pretendida disminución de Patrimonio lo acordado en el Acta Asamblea cuya existencia fue demostrada por la parte demandada pero cuyos efectos hizo valer la parte que represento en su favor, no surgía en cabeza de la empresa ninguna obligación que pagar a su accionista en razón que el patrimonio es de la compañía no pudiendo asimilarse en este caso, como pretende hacer ahora el sentenciador de segunda instancia, los efectos de la disminución de capital en lo que respecta al reintegro de la cuota correspondiente de dicha disminución a la accionista, en atención al derecho consagrado en ese sentido en nuestro Código de Comercio.

Ahora bien, en el fallo recurrido, respecto de la figura de la disminución de patrimonio y sus efectos a favor de los accionistas, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Como puede observarse, el fallo recurrido se limitó a establecer en términos generales que la Asamblea que acordó la disminución total del patrimonio de la empresa INVERSIONES 1182450, C.A. y su entrega mediante dación en pago a la accionista BEST CHOICE INC., era perfectamente válida y suficiente para lograr el fin de retornar al accionista cuanto se había disminuido del patrimonio, concluyendo que no existía violación alguna al artículo 307 del Código de Comercio.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra legislación y doctrina en materia mercantil, el Patrimonio social lo integran el conjunto de bienes materiales o inmateriales orientados hacia un objetivo determinado, como consecuencia de la inversión del capital llevada a cabo por los administradores de la compañía. Así pues, indudablemente el Patrimonio pertenece a la compañía, no así a los accionistas.

Se denuncia la no aplicación al caso de las normas contenidas en los artículos 280, 282, 307 y 350 ordinal 4°, pues son éstas las que contienen los derechos económicos de los accionistas en las compañías anónimas.

De tal modo, el artículo 280 del Código de Comercio, establece el derecho de que los accionistas en Asamblea acuerden el reintegro o aumento de capital, pudiendo recibir el monto proporcional a la reducción del capital social acordada; mientras el 282 del Código de Comercio establece el derecho al reintegro, a los accionistas que no acuerden el reintegro o aumento del capital social, del valor de sus acciones en proporción al activo social, mas no el activo mismo.

El artículo 307 del mismo texto legal, dispone el derecho del accionista a recibir los dividendos que se obtienen sólo por utilidades líquidas y recaudadas en el ejercicio fiscal y de la manera que acuerde la Asamblea.

Por último, el artículo 350 ordinal 4° del Código de Comercio, dispone el derecho del accionista a que se le pague la denominada CUOTA DE LIQUIDACIÓN, o lo que es lo mismo a la cuota parte que les corresponde, una vez liquidada la sociedad, no sin antes haber pagado a todos los acreedores. Dicho pago será proporcional al valor real de las acciones.

Se denuncia que fue negada la aplicación de dichas normas, toda vez que aparte de éstas, no existe en la legislación mercantil ninguna otra que permita al accionista obtener provecho económico de la compañía, por lo que de haber sido aplicadas, evidentemente se habría declarado que la obligación que se pagó a la accionista de la demandada INVERSIONES 1182450, C.A., a través de la dación en pago cuya simulación se pretende, era a todas luces inexistente pues deviene de una disminución de Patrimonio de la empresa que no tiene por qué reportar ningún beneficio patrimonial a la accionista BEST CHOICE INC., dado que la ley no lo prevé.

Por consiguiente el fallo dictado por el Juzgado Superior, contra el que se recurre, adolece del vicio de infracción de ley por haber negado la aplicación de las normas jurídicas indicadas y en ese sentido debe ser Casado. Así expresamente pido sea declarado.

IV

TERCERA DENUNCIA

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Dispone el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Tal y como fue señalado en el libelo de la demanda y debidamente comprobado en el curso del debate probatorio, en fecha 04 de marzo de 2013, la arrendadora INVERSIONES 1182450, C. A., envió una comunicación privada a mi representada mediante la cual le notificó que había cedido todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con ésta, a la empresa “BEST CHOICE INC.” Constituida bajo el N° 33997, el 06 de diciembre de 2010 y domiciliada en Carleton Court, High Street, Bridgetown, St. Michael, Barbados, la cual existe de conformidad con las Leyes de Barbados, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-400 17279-9, por lo que a partir de esa fecha los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento serían facturados y cobrados por la cesionaria.

Pues bien, tal notificación no reúne los requerimientos del citado artículo 47 y del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que: 1- No fue hecha por la adquirente; 2- No expresa la ocurrencia de la negociación o acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; 3- No fue anexada copia certificada del documento contentivo del negocio. No obstante, tampoco contiene la verdad del negocio jurídico que había sido celebrado, por lo que muy por el contrario del desacertado criterio esbozado por el Juzgador de Instancia respecto que estas notificaciones sólo son concebibles cuando se cambia la propiedad no podía atribuírsele a mi representada la deducción de que dicha notificación lo había sido en virtud del traslado de la propiedad del inmueble.

No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez de la Alzada expresa, luego de transcribir parcialmente un criterio jurisprudencial al respecto, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del fragmento transcrito se evidencia que efectivamente la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón que, en caso de marras, la notificación que envió la arrendadora originaria no cumplió ninguno de los requisitos contenidos en la citada norma para que pudiera tenerse como punto de partida del cómputo del lapso de caducidad de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ya que ni siquiera reúne el requisito contenido en el criterio jurisprudencial citado, pues no denota que mi representada hubiere tenido conocimiento de la operación de dación en pago, más allá de las conjeturas y apreciaciones subjetivas realizadas por el sentenciador. Así pues, se aplica el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sanciona con caducidad de la acción por interposición de la misma pasados 40 días de haber tenido conocimiento el arrendatario de la operación traslativa de la propiedad, cuando evidentemente no se cumplió ninguno de los supuestos contenidos en la referida norma para la notificación de dicha operación, por lo que mal podría haberse enterado mi representada con la misiva enviada, de la verdadera naturaleza de la dación en pago.

De manera pues que habiendo demostrado en autos que mi mandante tuvo conocimiento de la dación en pago al solicitar y obtener la copia simple del documento contentivo de dicha operación en el Registro Público correspondiente, no podía declararse la caducidad del retracto legal ejercido.

Por tales razones la sentencia se encuentra inficionada efectivamente en el vicio de defecto de infracción de ley por falsa aplicación de norma y en consecuencia debe ser Casada. Así pido se declare.

V

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Dispone el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Tal y como fue señalado en el libelo de la demanda y debidamente comprobado en el curso del debate probatorio, en fecha 04 de marzo de 2013, la arrendadora INVERSIONES 1182450, C. A., envió una comunicación privada a mi representada mediante la cual le notificó que había cedido todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento celebrado con ésta, a la empresa “BEST CHOICE INC.” Constituida bajo el No 33997, el 06 de diciembre de 2010 y domiciliada en Carleton Court, High Street, Bridgetown, St. Michael, Barbados, la cual existe de conformidad con las Leyes de Barbados, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-4001 7279-9, por lo que a partir de esa fecha los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento serían facturados y cobrados por la cesionaria.

Pues bien, tal notificación no reúne los requerimientos del citado artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que: 1- No fue hecha por la adquirente; 2- No expresa la ocurrencia de la negociación o acto traslativo de la propiedad del inmueble arrendado; 3- No fue anexada copia certificada del documento contentivo del negocio. No obstante, tampoco contiene la verdad del negocio jurídico que había sido celebrado, por lo que - muy por el contrario del desacertado criterio esbozado por el Juzgador de Instancia respecto que estas notificaciones sólo son concebibles cuando se cambia la propiedad - no podía atribuírsele a mi representada la deducción de que dicha notificación lo había sido en virtud del traslado de la propiedad del inmueble.

No obstante, en la sentencia recurrida, el Juez de la Alzada expresa, luego de transcribir parcialmente un criterio jurisprudencial al respecto, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del fragmento transcrito se evidencia que efectivamente la recurrida incurrió en falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón que, en caso de marras, la notificación que envió la arrendadora originaria no cumplió ninguno de los requisitos contenidos en la citada norma para que pudiera tenerse como punto de partida del cómputo del lapso de caducidad de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ya que ni siquiera reúne el requisito contenido en el criterio jurisprudencial citado, pues no denota que mi representada hubiere tenido conocimiento de la operación de dación en pago, más allá de las conjeturas y apreciaciones subjetivas realizadas por el sentenciador. Así pues, se aplica el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que sanciona con caducidad de la acción por interposición de la misma pasados 40 días de haber tenido conocimiento el arrendatario de la operación traslativa de la propiedad, cuando evidentemente no se cumplió ninguno de los supuestos contenidos en la referida norma para la notificación de dicha operación, por lo que mal podría haberse enterado mi representada con la misiva enviada, de la verdadera naturaleza de la dación en pago y mucho menos existe elemento alguno que permita al sentenciador escindir que el traslado al Registro y la solicitud de la copia fotostática del negocio jurídico celebrado por las demandadas hubiere sido producto del conocimiento que ésta tuviere de dicho negocio, sino que fue debido a la asesoría jurídica brindada que se logró dicho hallazgo.

De manera pues que habiendo demostrado en autos que mi mandante tuvo conocimiento de la dación en pago al solicitar y obtener la copia simple del documento contentivo de dicha operación en el Registro Público correspondiente, no podía declararse la caducidad del retracto lo legal ejercido.

Por tales razones la sentencia se encuentra inficionada efectivamente en el vicio de defecto de infracción de ley por falsa aplicación de norma y en consecuencia debe ser Casada. Así pido se declare.

VI

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Como señalé con anterioridad en el fallo recurrido, especialmente en lo que respecta a la caducidad de la acción declarada, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida yerra al aplicar el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en favor de la parte demandada, partiendo de un falso supuesto de hecho como lo es que del contenido de la carta del 4 de marzo de 2013 emergen elementos de convicción que permiten deducir que mi representada tuvo conocimiento de la operación de dación en pago celebrada entre las demandadas que tuvo por objeto el inmueble que ocupa ésta.

Así pues, la demandada INVERSIONES 1182450, C.A., arrendadora originaria del inmueble, no legitimada por la ley para hacer la notificación prevista en la referida norma legal, envía una carta a mi mandante, en la que, en términos generales, notifica lo siguiente:

(…Omissis…)

Supone falsamente el sentenciador de Alzada, como pido sea declarado, que la cesión de las obligaciones de un contrato de arrendamiento conjuntamente con sus derechos, por su naturaleza, permite inducir la existencia de una operación de mayor entidad, capaz de transmitirle la propiedad a la cesionaria, pues tales obligaciones normalmente son cumplidas únicamente por aquel que tiene la propiedad o, al menos, la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento, toda vez que lo cierto es que la cesión de los derechos y obligaciones de un contrato de arrendamiento es una figura legal que debe interpretarse en el sentido estricto de su naturaleza misma. Como en efecto pido sea declarado.

Consta de los informes de segunda instancia que mi representada se alzó contra el criterio similar proferido por el sentenciador de primera instancia, que repite con mayor desacierto la sentencia recurrida, lo cual hace procedente la denuncia de suposición falsa ya que el Juez de la recurrida dio por cierto un hecho que no aparece evidente de la misiva analizada y el dispositivo del fallo que declara con lugar la denuncia de caducidad de la acción formulada por la demandada, es consecuencia de una suposición falsa ya que dio por demostrado un hecho con una prueba que no contiene mención alguna al respecto. De manera que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil aplicado erróneamente a favor de la demandada lo fue bajo un falso supuesto de hecho y por tanto debió ser aplicado en su contra en razón que la notificación que hiciera de la cesión del contrato de arrendamiento no fue suficiente para enterar a mi mandante de la operación de dación en pago del inmueble objeto de la acción.

Por consiguiente el fallo dictado por el Juzgado Superior, contra el que se recurre, adolece del vicio de suposición falsa y en ese sentido debe ser casado para que el Juzgado Superior se pronuncie expresamente sobre el fondo del asunto debatido y la no ocurrencia de la caducidad de la acción. Así expresamente pido sea declarado.

VII

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Como señalé con anterioridad en el fallo recurrido, especialmente en lo que respecta a la caducidad de la acción declarada, el Juez Superior, entre otras cosas expresa lo que a continuación me permito transcribir:

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida yerra al aplicar el dispositivo del artículo 47 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en favor de la parte demandada, partiendo de un falso supuesto de hecho como lo es que las investigaciones en registro y la solicitud de copia, lejos de determinar el inicio de algún lapso o término, demuestra que la actora sabía que se habría transmitido la propiedad del bien, pues de acuerdo a sus máximas de experiencia, no es usual que un inquilino, se traslade al registro para determinar quién es el propietario del bien en medio de un contrato que está a punto de finalizar.

En ese sentido es menester precisar que en el escrito libelar se adujo lo siguiente:

(…Omissis…)

Tales dichos fueron corroborados con la Planilla correspondiente al pago de los derechos de registro por concepto de la copia fotostática solicitada.

Ahora bien, supone falsamente el sentenciador de Alzada, como pido sea declarado, que mi representada se trasladó motu proprio al Registro Público a solicitar la copia fotostática del instrumento contentivo de la dación en pago, en razón del conocimiento que tenía de dicha operación pues de autos no existe ninguna elemento con el que pueda sustentar su subjetiva apreciación. Lo cierto, alegado y demostrado fue que el traslado al Registro Público obedeció a la asesoría legal brindada por los abogados que representan a la empresa, quienes luego del análisis del material documental que le fue presentado para su examen y vista la controversia surgida por la oferta de venta del inmueble cuya aceptación resultó fallida, pudieron escindir la posibilidad de que hubiera ocurrido un acto traslativo de la propiedad, como en efecto ocurrió, teniendo conocimiento cierto en fecha 8 de abril de 2013, a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dejado sentada esta honorable Sala. Como en efecto pido sea declarado.

Por consiguiente el fallo dictado por el Juzgado Superior, contra el que se recurre, adolece del vicio de suposición falsa y en ese sentido debe ser casado para que el Juzgado Superior se pronuncie expresamente sobre el fondo del asunto debatido y el cómputo del lapso de caducidad a partir de la fecha en que mi representada tuvo conocimiento cierto de la existencia de la operación de dación en pago, valga decir a partir del 08 de abril de 2013 y por consiguiente la no ocurrencia de la caducidad de la acción. Así expresamente pido sea declarado…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De las transcripciones de ambos escritos de formalización, puede apreciarse que la formalización del medio impugnativo extraordinario intentado en el presente juicio por estimación e intimación de honorarios que sigue el abogado A.J.F.D., contra el ciudadano J.O.T. y la sociedad mercantil TAOR LLC, es una reproducción idéntica del que fuese consignado por este profesional del derecho con ocasión al recurso de casación propuesto en el juicio por simulación y subsidiariamente retracto legal arrendaticio intentado por la sociedad mercantil K-B-LLOS 00 C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC, ya resuelto por esta Sala y por este mismo sentenciador, como ya se refiriera anteriormente.

De modo que, es palmariamente evidente la falta de correspondencia debida entre el escrito de formalización presentado y la sentencia, que puso fin al presente juicio, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios intentada, lo cual forzosamente conlleva a que no se pueda tener como presentada su formalización. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expresado, no puede esta Sala de Casación Civil dejar pasar por alto la actuación inapropiada desplegada por la profesional del derecho L.C.R.A. que suscribió el escrito de formalización al no advertir lo anteriormente analizado, pues ha perjudicado la celeridad procesal tanto de su representado en la resolución de la controversia y la satisfacción de la justicia material, así como a esta Sala en la resolución de otros asuntos sometidos a su conocimiento, pues actuaciones como las de autos implican una pérdida de tiempo y un desgaste en la jurisdicción. Se le hace esta advertencia a dicha profesional del derecho para que proceda con más diligencia y no reincida en dicha actitud en futuras oportunidades. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciséis.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2016-000146 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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