Sentencia nº RC.000151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000288

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados A.T.C.D.P. y A.J.P.O., padres de la niña que en vida respondiera al nombre de (identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (†), representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión I.C.B.T., A.R.N., B.W.H., G.S.H., H.T.A., P.S.C., J.S.G., J.A.A. CH., J.L.F.G., R.J.A.S., R.J.P., T.H.N.A.-Larraín, V.J.T.P. y V.J.F., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CLÍNICA EL ÁVILA C.A., representada por su presidente el ciudadano Félix Omar Irazábal Rodríguez, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión S.E.C.D.C., D.R.H.G., E.J.Z.Z., I.R.O., R.E.C.C. y O.A.Á.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 19.02.2008, (sic) 20.02.2008 (sic) y 26.02.2008 (sic) (f.447-448-449, 2ª p) por los abogados D.R.H.G. y D.R.H.G., (sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA ÁVILA, C.A., (sic) contra la sentencia definitiva dictada el 18.12.2008 (f.353, 2ª p) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por daños materiales, lucro cesante y morales incoada por los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.d.P. contra la apelante.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda que por Daños (sic) materiales y morales e IMPROCEDENTE la reclamación de lucro cesante incoada por los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.d.P. contra la sociedad mercantil CLÍNICA ÁVILA, C.A., todos identificados a los autos. Y, en consecuencia: (i) se condena a la parte demandada a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bsf.594,13) por concepto de daños materiales. Sobre esta cantidad se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero demandadas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -23.02.2005- (sic) hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo; y (ii) se condena a la parte demandada a indemnizar, sin plazo alguno, a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf.5.000.000,oo) (sic) por concepto de daños morales. (sic)

TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando con distinta motivación.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

(Destacados del dispositivo transcrito).

Contra la antes citada decisión, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo impugnación, réplica, y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito de impugnación presentado por los ciudadanos abogados A.T.C.D.P. y A.J.P.O., asistidos por el profesional del derecho G.S.H., en fecha 6 de junio de 2011, de forma tempestiva, solicitaron a esta Sala lo siguiente:

...Primero: Como punto previo alegamos la extemporaneidad del escrito de ampliación a la formalización que presentó la contraparte, puesto que habiendo culminado el lapso para anunciar el recurso el día 6 de abril de 2011, es claro que los cuarenta (40) días que se dan para formalizarlo expiraron el día 16 de mayo de 2011.

En vista que, con excepción de dos denuncias adicionales que se incorporaron en la ampliación, ambos escritos son idénticos, la única consecuencia que se genera en la práctica es que no deben ser valoradas estas dos denuncias adicionales, las cuales aparecen referidas en la ampliación con la numeración 4.4 y 4.6, respectivamente.

Así le pedimos respetuosamente a la Sala que lo declare.

.(Cursivas y subrayados de lo exponentes).

Al respecto cabe señalar, que el tribunal de alzada en fecha 2 de febrero de 2011, por auto expreso que cursa al folio 97 de la tercera pieza, difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos, advirtiendo a las partes que el 25 de enero de 2011, fue el último día de los 60 días del término para decidir, por lo cual el lapso de diferimiento se venció en fecha 24 de febrero de 2011.

La sentencia definitiva fue dictada en fecha 14 de febrero de 2011, vale decir dentro del lapso de diferimiento establecido expresamente. (Folio 160, pieza 3).

El 9 de marzo de 2011 la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación.

El 8 de abril de 2011, una nueva juez provisoria se abocó al conocimiento del caso, y ordenó el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 4 de marzo de 2011 exclusive, hasta el día 6 de abril de 2011 inclusive. (Folios 169 al 172 de la pieza tres).

Posteriormente en la misma fecha el tribunal de alzada dictó auto expreso mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, estableciendo que el lapso para el anunció del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, había comenzado a transcurrir en fecha 9 de marzo de 2011, y venció en fecha 8 de abril de 2011, ambas fechas inclusive. (Folios 173 al 176, pieza tres).

En fecha 11 de mayo de 2011 se presentó el escrito de formalización y en fecha 17 de mayo de 2011, se consignó escrito de ampliación a la formalización, en el cual se repitieron las denuncias del primer escrito y se amplió con la incorporación de dos nuevas delaciones.

Vista la solicitud realizada en la impugnación oportunamente presentada en fecha 6 de junio de 2011, la Sala ordenó al juez de alzada de la recurrida, realice un nuevo cómputo de los diez (10) días de despacho concedidos para el anuncio del recurso extraordinario de casación.

El 21 de junio de 2011, fue recibido oficio N° 204 de fecha 15 de junio de 2011, emanado del juez de alzada de la recurrida, en el cual certifica que el lapso transcurrió desde el día 4 de marzo de 2011 exclusive, hasta el día 6 de abril de 2011 inclusive.

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Destacados de la Sala).

Por lo cual, el lapso para interponer la formalización de 40 días continuos, comenzó el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para efectuar el anuncio.

Pero en este caso, el juez superior estableció por dos autos expresos, que el vencimiento del lapso se había verificado en dos fechas distintas, en los días 6 y 8 de abril de 2011.

Al respecto, si se computa el lapso de formalización a partir del día 6 de abril de 2011, vale decir desde el 7 de abril de 2011, los 40 días continuos de dicho lapso se verificaron en fecha 16 de mayo de 2011.

Pero si se computa el lapso de formalización a partir del día 8 de abril de 2011, vale decir desde el 9 de abril de 2011, los 40 días continuos de dicho lapso se verificaron en fecha 18 de mayo de 2011.

Lo que determina que el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, conforme al primer cómputo es extemporáneo por tardío, y de acuerdo al segundo cómputo resulta tempestivo.

Ahora bien, todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la comisión de un error en el cómputo o en la fijación de los lapsos procesales por parte de los jueces de instancia, destacándose que esta Sala en su fallo N° RyH-311 del 15 de julio de 2011, expediente N° 2011-207, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., en una solicitud de reclamo formal, estableció lo siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

Del anterior recuento de las actuaciones procesales, se constata que, por una parte, la recurrida ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que hasta tanto dicho acto procesal no se verifique “…no correrá el lapso para interponer los recursos…”, y de otro lado, el juzgador estimó que no debía producirse la notificación de la demandada que fuera solicitada por la accionante –y ordenada en la recurrida-, por cuanto los sujetos procesales intervinientes en la causa se encontraban a Derecho, según estimó.

Al respecto, la Sala ha sostenido que el posible error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden repercutir en detrimento del derecho a la defensa de las partes, puesto que ellos en todo caso atienen su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realice el tribunal.

Así, la Sala en decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, en el caso de Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A., expediente N° 02-206, señaló:

…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…

.

En el sub iudice, la Sala verifica que independientemente que fuera necesaria o no la notificación la decisión definitiva dictada por el ad quem a los sujetos procesales intervinientes en la causa, la contradicción en que al respecto incurrió el órgano jurisdiccional, en modo alguno puede cercenar el derecho de la demandada a ejercer los recursos que la ley pone a su alcance en defensa de sus derechos e intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, la Sala estima tempestivo el anuncio del recurso de casación realizado por la demandada, el 18 de marzo de 2011 oportunidad en que se dio por notificado de la decisión definitiva dictada por el ad quem, pues mal pudiera pretenderse que sufriera las consecuencias de la confusión generada por el sentenciador de alzada con respecto a la necesidad o no de notificar a las partes de la decisión definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima que el recurso extraordinario de casación, anunciado en el presente asunto resulta admisible, lo cual, conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo Así se decide.

Por su parte la decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, antes citada, dispuso lo siguiente:

La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues “...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ M.J.D.N.L.D. y J.E.L.D.).”

Cabe aclarar, que el lapso para la formalización comenzó en fecha 7 de abril de 2011 y concluyó en fecha 16 de mayo de 2011, como acertadamente lo señaló la parte demandante-impugnante y no como lo señaló la parte demandada formalizante-replicante, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explicó en este fallo, y conforme a lo señalado en el oficio remitido por el juez de alzada a esta Sala, donde se le ordenó remitiera el computó de los 10 días de despacho para el anunció del recurso extraordinario de casación.

La confusión en este caso radica, en la afirmación hecha por el juez superior cuando señala, que el lapso venció en fecha 6 de abril de 2011 (Folios 170 al 172, pieza tres –auto y computo, y folio 407, pieza tres –oficio-), y en otro cómputo señaló que venció en fecha 8 de abril de 2011 (Folios 173 al 176, pieza tres –auto de admisión del recurso), estableciendo dos fechas de vencimiento del lapso distintas.

Ahora bien, con vista a la doctrina de esta Sala antes citada, como en el presente caso el error en el cómputo del lapso fue inducido directamente por el juez de alzada, y la parte formalizante se atuvo a dicho señalamiento, hecho en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, el error del órgano jurisdiccional no puede actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, por lo cual, se da por válidamente presentada la ampliación de la formalización consignada en fecha 17 de mayo de 2011, y como reproduce la formalización presentada tempestivamente en fecha 11 de mayo de 2011, y sólo varia en la incorporación de dos delaciones más, la formalización presentada dentro del lapso será atendida con la inclusión de las dos denuncias presentadas en el escrito de complemento, como una sola formalización. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

...3.1. REPOSICIÓN NO DECRETADA.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil denunciamos la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del Juez (sic) de apelación de reponer la causa cuando observe la nulidad de un acto en la instancia inferior, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, por haber incurrido la sentencia en el vicio de reposición preterida o no decretada en virtud del quebrantamiento de formas procesales en la tramitación de (sic) procedimiento en primera instancia que condujo al menoscabo del derecho a la defensa, las cuales obviadas y no subsanadas por el Tribunal (sic) de Alzada, (sic) mediante la necesaria reposición de la causa, ya que ordenada la notificación de la parte demandada de la sentencia que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) modificó con efectos retroactivos la forma como debía computarse los lapos procesales, establecido en la forma de comunicación procesal ordenada.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, dictada la sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, se ordenó la notificación de las partes de la referida sentencia por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

En fecha en fecha (sic) 5 de Octubre (sic) de 2005, se produjo la notificación voluntaria de la parte actora y mediante auto del Tribunal (sic) de fecha 7 de octubre de 2005, se ordenó librar una boleta de notificación a la parte demandada concediéndose expresamente un plazo de diez (10) días contados a partir de la constancia en autos de su notificación, para que se dé por notificada de la Sentencia (sic) dictada el 29-09-2005. (sic)

Dicha forma de comunicación procesal, se consolidó en el proceso por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, y por haber sido acatada por su destinatario, por lo tanto, mal podía el Tribunal (sic) de la Causa (sic), modificar la forma de cómputo ordenada en la Boleta de Notificación, máximo que al momento de su revocatoria ya había transcurrido el lapso concedido en la referida Boleta (sic) de Notificación.

El Tribunal (sic) de la Causa, (sic) no podía modificar el modo de cómputo establecido en la Boleta (sic) de Notificación (sic) de la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada con motivo de las cuestiones previas opuestas, ya que ni la parte actora había solicitado al momento de librarse su revocatoria por contrario imperio, ni la parte demandada –destinataria del acto de comunicación procesal – había efectuado ninguna impugnación a la Boleta (sic) de Notificación (sic) que le fue enviada.

Por razones elemental (sic) seguridad jurídica, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) no podía modificar el modo de cómputo establecido en la Boleta (sic) de Notificación (sic), máximo que la revocatoria por contrario imperio se efectuó cuando ya había transcurrido el lapso de diez (10) días concedido para que se consolidara la notificación, establecida en la Boleta (sic) de Notificación (sic), lo cual supone sin lugar a dudas una modificación con efectos retroactivos del modo establecido por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) para el cómputo de los lapsos procesales subsiguientes a la notificación consolidada.

Una vez establecido un modo de cómputo en una Boleta (sic) de Notificación (sic) y habiéndose efectuado la notificación ordenada, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) no podía establecer otro modo de cómputo distinto al establecido en el acto de comunicación procesal ordenado, ya que ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica y supone la reapertura de un lapso procesal.

Con respecto al carácter certero de las formas de comunicación procesal practicadas en el curso de un procedimiento judicial, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) No. (sic) 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: A.I.M.F.), estableció con carácter vinculante que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de las mismas, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberían computarse a partir de la notificación de la sentencia y no desde la publicación de la misma, ya que lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes, según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, cuando se estableció: (...)

Según el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde su publicación, ya que lo contrario genera inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes, por lo tanto, en aplicación del criterio antes expuesto, resulta evidente que el cambio en la forma de cómputo realizado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), pese a haberse ordenado y ejecutado la notificación, mediante una Boleta (sic) de Notificación (sic) en la cual se concedió un plazo de diez (10) días de despacho para que se consideraba (sic) consumada la notificación, y que el prenombrado plazo establecido en dicha forma de comunicación procesal ya había transcurrido, viola el derecho a la defensa y el debido proceso, generando un caos en el cómputo de los lapsos procesales, por darle efectos retroactivos a un modo de cómputo, contrario al dispuesto por el Tribunal (sic) en la Boleta (sic) de Notificación (sic) ordenada.

Se violan normas sustanciales y se menoscaba el derecho de defensa, ya que habiéndose establecido en la Boleta (sic) de Notificación (sic) un plazo de diez (10) días para considerar consumada la notificación del destinatario, mal podía el Tribunal (sic) de la Causa, (sic) una vez transcurrido el plazo estipulado, ordenar un modo de cómputo distinto a la forma establecida en la Notificación, (sic) ya que realizada aquella notificación, ésta debía respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos.

El Tribunal (sic) de la Causa, (sic) no podía modificar los efectos jurídicos de la notificación una vez ejecutada, ordenando un modo distinto al estipulado en la forma de comunicación procesal ordenada y consumada.

Tal como afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se viola el derecho a la defensa cuyo postulado a escala legal se encuentra en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ordena una notificación y no se toma en cuenta el contenido de la Boleta (sic) de Notificación (sic) librada, para computarse los lapsos procesales subsiguientes.

Se trata de un quebrantamiento de formas sustanciales ya que los lapsos procesales están vinculados con el orden público, toda vez que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales y de eminente orden público, no disponible por ninguno de los sujetos procesales y, por ende, no se trata de normas meramente indicativas sobre la conveniencia de la realización de un determinado acto procesal.

Con respecto a la naturaleza de los lapsos procesales como elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales y de eminente orden público podemos citar la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de junio de 2003 (...)

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) debió anular el auto dictado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 9 de Diciembre (sic) de 2005 en el cual se había modificado la forma de computarse los lapsos procesales, contrario a lo dispuesto en la notificación ordenada y haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de dictarse el írrito auto, ya que se trató pues de una clara subversión procesal que generó un caos en el proceso, en el cual se había violado el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, al contrariar los principios de seguridad jurídica y de certeza de los actos procesales en el tiempo, que independientemente de la validez o no de la subsanación de las cuestiones previas supone la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas.

Se trata de una clara subversión del procedimiento, ya que habiéndose ordenado la notificación de la parte demandada en fecha 7 de Octubre (sic) de 2005 y habiéndose producido dicha notificación en fecha 21 de Octubre (sic) de 2005, mal podía el Tribunal (sic) de la Causa (sic), modificar la forma cómo debía computarse los lapsos procesales, en fecha 9 de diciembre de 2005, es decir, dos (2) meses después de haberse practicado la notificación y haber transcurrido el lapso de diez (10) días estipulado por el Tribunal (sic) en la Boleta (sic) de Notificación. (sic)

El Tribunal (sic) de la recurrida (sic) en una forma por demás genérica en la cual se identificaba los autos apelados sólo a través de sus fecha y sin haber absoluta mención a sus contenidos, se abstuvo de entrar a conocer de las reposiciones de la causa bajo el siguiente argumento: (...)

El criterio expuesto en la sentencia impugnada resulta absolutamente inexacto, ya que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía negarse a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por falta de impulso procesal por el no señalamiento de las copias certificadas conducentes, ya que el decaimiento de las apelaciones incidentales no resueltas al momento de resolverse el mérito de la causa no procede cuando se trata de materias en las cuales se encuentra interesado el orden público y así lo dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. (sic) 53 de fecha 05 (sic) de abril de 2001. (...)

La reposición de la causa constituía un imperativo al Juez (sic) de Alzada (sic), el cual le imponía del deber de entrar a conocer el tema de las nulidades procesales y la reposición y nunca justificar su abstención “por descabelladas que puedan se esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, por la aplicación de un criterio restrictivo referido a la carga del apelante de suministrar las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos de las actas conducentes que serían remitidas al Superior. (sic)

El Tribunal (sic) de Alzada (sic) estaba en la obligación de considerar el tema de las nulidades procesales y la reposición de la causa por cuanto esas decisiones que consideró expresamente como “descabelladas” afectaban el orden público.

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía excusarse de conocer las nulidades procesales y las reposiciones solicitadas pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que las limitaciones derivadas del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la sentencia recurrida, no es aplicable en aquellos casos en que se encuentre involucrado el orden público.

El conocimiento de las materias relacionadas con el orden público constituye un imperativo para el juez e incluso para la Sala de Casación Civil, que no puede ser dispensada ni por el presunto incumplimiento del suministro de las expensas para la elaboración de los fotostatos, ni incluso por falta de alegación y así ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. (sic) 1354 de fecha 13 de agosto de 2008, cuando se estableció que la Casación (sic) de Oficio (sic) que (sic) más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional (...)

Es absolutamente inexacto el criterio del Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) de mantener incólume las decisiones tomadas por el Tribunal (sic) de la Causas (sic) pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que se trata de violaciones de orden público no excusables por la falta de suministro de los fotostatos, máximo que la falta de suministro de fotostatos está condicionada al señalamiento de las copias conducentes, que según el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil es una obligación compartida entre las partes y el juez.

El tribunal (sic) de Alzada (sic) no podía excusarse de conocer sobre la reposición de la causa en la materia señalada, ya que se trata de asuntos íntimamente relacionados con el orden público en virtud de estas vinculados a derechos fundamentales reconocidos expresamente por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en el cual se hace referencia expresa al derecho a la defensa, seguridad jurídica y la certeza de los actos procesales en el tiempo, claramente conculcados a nuestra representada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), los cuales no fueron subsanados mediante la necesaria reposición de la Causa (sic) por el Tribunal (sic) de Alzada. (sic)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa, al estado de que se anulara el auto de fecha 9 de diciembre de 2005, que había modificado la forma de computarse los lapsos procesales, de forma contraria a lo dispuesto en la notificación que se ordenó en torno a la sentencia sobre cuestiones previas.

Ante esta situación se observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas.

El 5 de octubre de 2005, se dio por notificada la parte demandante.

En fecha 7 de octubre de 2005, se acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta, estableciendo un lapso de comparecencia de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación.

El 21 de octubre de 2005, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación de la demandada debidamente cumplida.

En fecha 26 de octubre de 2005, la parte demandante presentó escrito de subsanación de defecto de forma del libelo de la demanda.

El 11 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante pidió copia certificada de un instrumento poder, y le fueron acordadas en fecha 18 del mismo mes y año.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte demandada apela de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2005, referente a las cuestiones previas.

El 30 de noviembre de 2005, la parte demandante presentó nuevamente escrito de subsanación de defecto de forma del libelo de la demanda.

En fecha 5 de diciembre de 2005, la parte demandada mediante escrito, pidió se declarara extinguido el presente juicio, y mediante diligencia se opuso a la subsanación, señalando que era una reforma de la demanda.

El 8 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

En fecha 9 de diciembre de 2005, el tribunal de primera instancia mediante auto expreso, niega la admisión de la apelación, referente a los ordinales 5 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y admite en un sólo efecto la apelación del ordinal 11°. Asimismo, mediante otro auto expreso, dio por subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la parte demandante, y fijó el lapso para contestar la demanda una vez que se notificaran las partes, en conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2005, la parte demandante pidió aclaratoria del auto del 9 de diciembre de 2005, en cuanto a la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte demandada apeló del auto del 9 de diciembre de 2005, y la parte demandante se opuso y solicitó se negara la admisión de esta.

El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó aclaratoria, señalando que el artículo aplicable era el 358 del Código de Procedimiento Civil y no el 354.

En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte demandada nuevamente consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

El 20 de diciembre de 2005, la parte demandante pidió que no se admitiera la reconvención ni la apelación interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2006, la demandada pidió cómputo de días de despacho.

El 1° de febrero de 2006, se sustituyó poder de la parte demandante, y esta pidió cómputo y copias certificadas, los cuales le fueron proveídos en fecha 6 del mismo mes y año.

En fecha 8 de febrero de 2006 la parte demandada pidió cómputo y solicitó se pronunciara sobre la admisión de la apelación.

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el cómputo solicitado y acordó las copias certificadas.

En fecha 22 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia ya citado, declaró inadmisible la reconvención propuesta.

El 30 de marzo y 5 de abril de 2006, la parte demandada apeló de la negativa de admisión de la reconvención.

En fecha 5 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia admitió la apelación en ambos efectos.

El 6 de abril de 2006, por auto expreso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto que admitió la apelación en ambos efectos, admitiéndola en un solo efecto.

Hecho el recuento de las actuaciones procesales pertinentes de esta causa, la Sala observa lo siguiente:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185)

En fecha más reciente, este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (Sentencia de fecha 25 de mayo de 1995).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor J.M.M.d. la L.E., comenta:

“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José M.M.d. la L.E., La Nulidad de Actuaciones en el P.C., pág. 184) (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente N° 1998-338, caso: A.E.F. contra L.C.M.).

La utilización del adjetivo calificativo desigualdades en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, está vinculado a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso, como se propone en el encabezamiento. Luego, conforme a la redacción del mencionado artículo, una de las consecuencias de la infracción del derecho de defensa de las partes comporta la existencia de diferencias en el acceso a la utilización de medios o recursos entre uno y otro litigante de forma que se puedan distinguir desigualdades. Ahora bien, no constituye presupuesto de desigualdades en un proceso las decisiones que contienen la apreciación de los jueces acerca del medio o recurso propuesto, pues en ellas se materializa la obligación que tiene todo juez de considerar las peticiones de las partes. Sólo puede hablarse de desigualdades en el acceso a las garantías procesales, cuando el sentenciador, por ejemplo, decida únicamente las peticiones de uno de los litigantes.

Ahora bien, estudiado el expediente y hecho un recuento de las actuaciones acaecidas en este caso, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no observa que se haya causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte demandada, pues esta ejerció su defensa plena, impugnando las decisiones que consideró le eran adversas mediante el recurso ordinario de apelación y contestó la demanda a fondo, después de haberse verificado la subsanación del defecto de forma del libelo, no existiendo pues, ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, ni verificándose el quebrantamiento del orden público necesario, según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición. Así se declara.

De igual forma se observa, que la demandada recurrente fundamenta su solicitud de reposición en el hecho de considerar que se violaron los lapsos procesales fijados en la boleta de notificación, pero es doctrina de esta Sala, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y en este caso, la demandada se dio por notificada y ejerció plenamente su derecho a la defensa. Lo que determina también la improcedencia de esta delación.

Por otra parte, no observa esta Sala de la fundamentación de la denuncia, que se señale cual fue el agravió cometido a la parte demandada durante el proceso ni su influencia determinante de lo dispositivo del fallo, lo cual es imprescindible para decretar válidamente la nulidad y reposición de la causa, pues de no ser así, estaríamos en presencia de una reposición inútil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Señala el formalizante:

...3.2. REPOSICIÓN NO DECRETADA.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil denuncio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del Juez (sic) de apelación de reponer la causa cuando observe la nulidad de un acto en la instancia inferior, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, por haber incurrido la sentencia en el vicio de reposición preterida o no decretada en virtud del quebrantamiento de formas procesales en la tramitación de (sic) procedimiento en primera instancia que condujo al menoscabo del derecho de defensa, que fueron obviadas y no subsanadas por el Tribunal (sic) de Alzada, (sic) mediante la necesaria reposición de la causa, ya que habiéndose admitido una apelación en ambos efectos, el Tribunal (sic) de la Causa, (sic) sin que haya mediado el ejercicio de un medio de impugnación especifico (sic) contra los efectos de la apelación oída (recurso de hecho), reasumió el conocimiento de la causa que se había desprendido y revocó por contrario imperio el auto que ordenó oír la apelación en ambos efectos, todo ello relacionado con la infracción del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil que se acusa.

En efecto, ciudadanos Magistrados, el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) estaba obligado a reponer la causa al estado que se encontraba el procedimiento al momento que se ordenó revocar por contrario imperio el auto que había dispuesto oír la apelación en ambos efectos, ya que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) había claramente subvertido normas sustanciales de procedimiento en violación al derecho a la defensa en atención a que se revocó por contrario imperio un auto del Tribunal, (sic) cuya disconformidad por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debía haber sido ventilada a través del recurso de hecho y nunca mediante la revocatoria por contrario imperio, reservada expresamente a los actos de mera sustanciación no sujeto a medios de impugnación específicos.

En el presente caso, ciudadanos Honorables Magistrados, se produjo una clara subversión del procedimiento, ya que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) estaba impedido de revocar por contrario imperio el auto que ordenó oír la apelación en ambos efectos del auto que negó la admisibilidad de la reconvención propuesta.

El Tribunal (sic) de la Causa (sic) no podía revocar por contrario imperio, el auto que había admitido en ambos efectos una apelación propuesta, ya que al haberse oído la apelación en ambos efectos, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) había perdido jurisdicción sobre el procedimiento, encontrándose impedido de innovar en la causa, máximo cuando cualquier controversia sobre los efectos del recurso de apelación admitido, estaba sujeta al ejercicio de los medios de impugnación específicos, como es el recurso de hecho.

En este orden de ideas, la revocatoria por contrario imperio, no es aplicable al auto que se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de apelación y fija sus efectos, ya que este auto puede ser impugnado a través del recurso de hecho, que según Podetti citado por E.V. (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Página 184), se configura como una vía o medio impugnativo para que el Tribunal (sic) Ad (sic) Quem, (sic) revise la decisión del a quo sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

Sobre las resoluciones susceptibles de revocatoria por contrario imperio y su limitación con respecto a las providencias sujetas a medios de impugnación específicos, conviene citar al destacado autor uruguayo Dr. E.V.. “los Recursos Judiciales y demás Medios de Impugnación en Iberoamérica. Buenos Aires. 1988. Páginas 89 y 90: (...)

En el caso de marras, oído en ambos efectos un recurso de apelación contra la negativa de admitir la reconvención propuesta, el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía innovar en la causa, no pudiendo en consecuencia, seguir sustanciando el expediente y mucho menos revocar por contrario imperio el auto que había ordenado oír la apelación en ambos efectos.

Sobre la prohibición de innovar sobre la causa cuya apelación se oyó en ambos efectos, conviene citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2002. Caso: Panta Cinematográfica C.A. Vs. Banco Consolidado C.A. (...)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. (sic) 2071 de fecha 27 de noviembre de 2006. Caso: V.E.R.P., estableció: (...)

De acuerdo a lo antes expuesto, la reposición de la causa es procedente por cuanto se trata de una clara subversión del procedimiento materializada por la revocatoria por contrario imperio de la decisión que acordó oír la apelación en ambos efectos, es decir, cuando ya no tenía jurisdicción, en clara contravención a lo estipulado en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es procedente con independencia de las resultas del recurso de hecho interpuesto contra el segundo auto señalado, ya que el recurso de hecho interpuesto tiene como fundamento la determinación de los efectos del recurso de apelación ejercido y no trata sobre la subversión del procedimiento efectuado al momento de oírse la apelación en un sólo efecto, y máximo cuando habían transcurrido mas (sic) de doscientos noventa y ocho (298) días continuos desde que la representación judicial de la parte demandada intentó el recurso de apelación, hasta la fecha que en que (sic) Tribunal (sic) de la Causa (sic) se pronunció con respecto a la admisibilidad de este medio de impugnación.

Se trata de una clara subversión de formas sustanciales del procedimiento en violación al derecho de la defensa, en atención a que se modificó sin tener competencia para ello, los efectos establecidos en la apelación oída, estableciéndose preferencias y desigualdades en detrimento de nuestra representada, en virtud a que se le dispensa a la parte actora del ejercicio del medio de impugnación específico contra la disconformidad de los efectos establecidos a la apelación oída, y se le impone al apelante de una carga adicional, como sería la impugnación del acto revocatorio de los efectos establecidos a la apelación oída, el cual en definitiva debería de ser considerado inexistente por la prohibición absoluta de innovar.

Se trata de una clara subversión procedimental verificada en primera instancia, que la recurrida debió advertir y subsanar mediante la reposición de la causa y declaratoria de nulidad de todas las actuaciones cumplidas por el a quo con posterioridad a la admisión en ambos efectos de la apelación ejercida por la parte actora, ya que carecían de validez, pues ese Juzgado (sic) ya no podía innovar en la causa, no pudiendo en consecuencia modificar los efectos de la apelación oída.

Si la parte actora hubiera considerado no ajustado a derecho, los efectos establecidos a la apelación oída, pudo haber intentado el correspondiente recurso de hecho contra el auto que había ordenado oír la apelación en ambos efectos, y por ende, el Tribunal (sic) de la Causa (sic), no podía dispensarlo del ejercicio del medio de impugnación establecido por la ley y mucho menos reasumir el conocimiento de la causa en clara violación de la prohibición de innovar establecida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) en una forma por demás genérica en la cual se identificaba los autos apelados sólo a través de sus fechas y sin hacer absoluta mención a sus contenidos, se abstuvo de entrar a conocer de las reposiciones de la causa bajo el siguiente argumento: (...)

El criterio utilizado en la sentencia impugnada resulta inexacto, ya que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) debió reponer la causa y anular el auto dictado por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) en fecha 6 de Abril (sic) de 2006 que dispuso la revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal (sic) de fecha 5 de Abril (sic) de 2006 donde había oído en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que se trató pues de una subversión procesal violatoria del derecho a la defensa pues favorecía a la parte contraria con la modificación de los efectos la apelación sin que hubiera ejercido los medios de impugnación previstos en la ley, en clara violación a la prohibición de innovar prevista en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía negarse a pronunciarse la reposición de la causa basándose en la supuesta falta de impulso de las apelaciones subsiguientes interpuestas, ya que no podía imponerse al recurrente una nueva carga de impugnar los efectos de la apelación efectuada en contravención a la prohibición de innovar consagrada en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, cuando se había dispensado a la parte contraria del ejercicio del medio de impugnación adecuado por la disconformidad con los efectos establecidos a la apelación oída.

La prohibición de innovar consagrada en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil constituye una disposición de orden público de carácter absoluto en virtud de que el efecto suspensivo de la apelación, que supone el desprendimiento del conocimiento de la causa por el Tribunal, mientras esté pendiente el recurso.

La reposición de la causa constituía un imperativo hacia el Juez (sic) de Alzada, (sic) quien debió declarar que las actuaciones cumplidas por el (sic) a quo con posterioridad a la admisión en ambos efectos de la apelación ejercida por la parte actora carecían de validez, pues ese Juzgado ya no podía innovar en la causa toda vez que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) no podía revocar por contrario imperio la decisión que acordó oír la apelación en ambos efectos y en su lugar ordenó que la apelación se oyera en un solo efecto, ya que una vez oída en ambos efectos la apelación intentada, el Tribunal (sic) ya no tenía jurisdicción para seguir conociendo de la causa.

Tratándose de temas relacionados con la jurisdicción y competencia resulta evidente que se trata de una materia donde está interesado el orden público, que por su naturaleza, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) debía incluso detectarlo de oficio y nunca justificar su abstención sobre la base de la falta de impulso de las apelaciones subsiguientes ejercidas.

Si el Tribunal (sic) de la Causa (sic) carecía de jurisdicción al momento de revocar por contrario imperio los efectos establecidos a la apelación oída, careciendo de validez todos los actos distados (sic) con posterioridad a la admisión en ambos efectos de la apelación ejercida, no puede negarse la reposición de la causa por el supuesto y negado falta de impulso a la apelación contra decisiones que por su naturaleza carecían de validez.

Si el Tribunal (sic) de la Causa (sic) carecía de jurisdicción desde el momento que ordenó oír una apelación en ambos efectos, todos los actos subsiguientes son absolutamente nulos e inexistentes y por ende, carecen de toda validez, no pudiéndose imponer a la parte perjudicada la carga de recurrir contra actos inexistentes, por la falta de jurisdicción del Tribunal (sic) de la Causa, (sic) según los términos establecidos en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal (sic) de la Recurrida no puede eximirse de conocer la reposición de la causa solicitada pese a lo “...descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que se trata de una materia íntimamente relacionada con el orden público en el cual no aplica el criterio por demás restrictivo referido a la carga del apelante de suministrar las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos de las actas conducentes que serían remitidas al Superior. (sic)

El Tribunal (sic) de Alzada (sic) estaba en la obligación de considerar el tema de las nulidades procesales y la reposición de la causa por cuanto esas decisiones que consideró expresamente como “descabelladas” afectaban el orden público.

El Tribunal (sic) no podía excusarse de conocer las nulidades procesales y las reposiciones solicitadas pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que las limitaciones derivadas del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrida, no es aplicable en aquellos casos en que se encuentre involucrado el orden público.

El conocimiento de la materia de orden público constituye un imperativo para el juez e incluso para la Sala de Casación Civil, que no puede ser dispensado ni por el presunto incumplimiento del suministro de las expensas para la elaboración de los fotostatos ni incluso por la falta de alegación y así ha sido entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) No. (sic) 1354 de fecha 13 de agosto de 2008, cuando se estableció que la Casación (sic) de Oficio (sic) que más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, trasladable a todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias, que se activa en todos los casos de violaciones a normas de orden público, al señalar lo siguiente: (...)

Es absolutamente inexacto el criterio del Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) de mantener incólume las decisiones tomadas por el Tribunal (sic) de las Causas (sic) pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado (sic) a quo”, ya que se trata de violaciones de orden público no excusables por la falta de suministro de los fotostatos, máximo que la falta de suministro de fotostato está condicionada al señalamiento de las copias conducentes, que según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil es una obligación compartida entre las partes y el juez.

Se trata de que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) no podía continuar sustanciando el procedimiento una vez que se había desprendido del mismo al haber oído la apelación interpuesta en ambos efectos, por lo tanto, es una materia claramente relacionada con el orden público que debió de haber sido analizada y como consecuencia de ello, se debió haber ordenado la reposición de la causa al estado que se encontraba el expediente para el momento que se había oído la apelación en ambos efectos.

(Destacados del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 6 de abril de 2006, cuando se revocó por contrario imperio el auto de fecha 5 de abril de 2006, que admitió en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Ante esta situación se observa, que dada la naturaleza del recurso que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

El 8 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

En fecha 9 de diciembre de 2005, el tribunal de primera instancia mediante auto expreso, niega la admisión de la apelación, referente a los ordinales 5 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y admite en un sólo efecto la apelación del ordinal 11°. Asimismo, mediante otro auto expreso, dio por subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la parte demandante, y fijó el lapso para contestar la demanda una vez que se notificaran las partes, en conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 2005, la parte demandante pidió aclaratoria del auto del 9 de diciembre de 2005, en cuanto a la aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte demandada apeló del auto del 9 de diciembre de 2005, y la parte demandante se opuso y solicito se negara la admisión de esta.

El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictó aclaratoria, señalando que el artículo aplicable era el 358 del Código de Procedimiento Civil y no el 354.

En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte demandada nuevamente consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.

El 20 de diciembre de 2005, la parte demandante pidió que no se admitiera la reconvención ni la apelación interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2006, la demandada pidió cómputo de días de despacho.

El 1° de febrero de 2006, se sustituyó poder de la parte demandante, y esta pidió cómputo y copias certificadas, los cuales le fueron proveídos en fecha 6 del mismo mes y año.

En fecha 8 de febrero de 2006 la parte demandada pidió cómputo y solicitó se pronunciara sobre la admisión de la apelación.

El 20 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el cómputo solicitado y acordó las copias certificadas.

En fecha 22 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia ya citado, declaró inadmisible la reconvención propuesta.

El 30 de marzo y 5 de abril de 2006, la parte demandada apeló de la negativa de admisión de la reconvención.

En fecha 5 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia admitió la apelación en ambos efectos.

El 6 de abril de 2006, por auto expreso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio el auto que admitió la apelación en ambos efectos, admitiéndola en efecto devolutivo.

Hecho el recuento de las actuaciones procesales pertinentes de esta causa, la Sala observa lo siguiente:

El tribunal a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, y en contra de dicha declaratoria de inadmisibilidad, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, y dicha apelación fue admitida en ambos efectos por auto expreso, siendo posteriormente revocado por contrario imperio y se admitió nuevamente la apelación en un solo efecto.

Al respecto cabe señalar, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido se observa, bajo los principios de expectativa plausible y confianza legítima, que la demanda fue presentada en fecha 23 de febrero de 2005, y la reconvención fue propuesta en fechas 8 y 16 de diciembre de 2005, y esta Sala ha dicho en sus fallos de fechas 6 de abril de 1994, 18 de febrero de 1997, 12 de agosto de 1998, 9 de junio de 1999, 14 de marzo de 2000, 15 de noviembre de 2000, Exp. N° RC-1999-883, Sent. N° 368, y del 13 de noviembre de 2007, Exp. N° 2007-596, Sent. N° RH-829, lo siguiente:

“...De esta manera, interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda con la característica de ser reputada, uno de los casos de conexión específica, esto es reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, ni otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación, y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.

Entonces, la sentencia que declare inadmisible la reconvención no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primeramente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en la parte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida...".

“...La Sala observa, que además en el caso de estudio existe doctrina específica de este Tribunal Supremo referente acerca del recurso de casación contra la sentencia de alzada que declara inadmisible la reconvención. Al respecto, este Tribunal Supremo en sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1999, en el juicio seguido por Modas Glamour V.F.A, S.R.L., contra la abogada D.C.V.R., expediente No. 99-073, sentencia No. 143, citando a la sentencia de fecha 18 de febrero de 1997 de la misma Sala, expresó que:

...la reconvención implica la acumulación sucesiva de una pretensión contra el demandante para ser decidida en el proceso ya en curso.

En tal sentido, la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia, dicho fallo es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, condición necesaria para la admisión inmediata del recurso de casación

. (Destacados de la Sala).

De igual forma cabe señalar, que los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 289

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 295

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Por lo cual, en aplicación las normas legales antes citadas y en aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita, se hace obvio que la admisión de la apelación en este caso, se encuentra ajustada a derecho al haberse hecho en el solo efecto devolutivo o en un solo efecto, por lo cual no existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso delatado por el formalizante ni es procedente la reposición de la causa invocada. Así se decide.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

...3.3. REPOSICIÓN NO DECRETADA.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil denunciamos la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del Juez (sic) de apelación de reponer la causa cuando observe la nulidad de un acto en la instancia inferior, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, por haber incurrido la sentencia en el vicio de reposición preterida o no decretada en virtud del quebrantamiento de formas procesales en la tramitación de (sic) procedimiento en primera instancia que condujo a un menoscabo del derecho de defensa, las cuales fueron obviadas y no subsanadas por el Tribunal (sic) de Alzada, (sic) mediante la necesaria reposición de la causa, ya que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas en clara violación de los artículos 296, 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciudadanos Honorables Magistrados, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) por un evidente error en el cómputo de los lapsos procesales consideró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en violación de los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, establecen la suspensión de la causa principal hasta la oportunidad en que quede firme la admisibilidad de la reconvención propuesta, lo cual se correlaciona también con la irrita revocatoria por contrario imperio del auto del Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 5 de Abril (sic) de 2006 en el cual se había ordenado admitir la apelación en ambos efectos intentada contra el auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

El planteamiento antes esbozado tiene su fundamento en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, (sic) establecen: (...)

Según las normas señaladas, la interposición de una reconvención produce la suspensión del procedimiento que en un primer plano se verifica hasta la oportunidad en que quede firme la admisibilidad de la reconvención propuesta, continuando con posterioridad a tal evento, en caso de admitirse la reconvención, hasta que fuese contestada la reconvención.

La suspensión de la causa hasta que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, constituye una consecuencia natural al derecho a obtener oportuna respuesta y a la necesidad de abrigar ambas demandas, en un sólo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta la sentencia definitiva, por lo tanto, mal puede pretender el Tribunal (sic) de la Causa, (sic) darle efectos retroactivos a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta.

Sobre la suspensión del procedimiento como consecuencia de la reconvención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre de 2003 (...) dictaminó: (...)

En el presente caso, en fecha 22 de Marzo (sic) de 2006, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) dictó auto en el cual se inadmitió la reconvención, la parte reconvenida se dio por notificada a través de diligencia de fecha 23 de Marzo (sic) de 2006 posteriormente, nuestra representada se dio por notificada el 30 de Marzo (sic) de 2006, COMO LO SEÑALA EL PROPIO AUTO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2006, es decir, que el lapso de apelación de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO del auto de no admisión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cómputo de fecha 18 de Mayo (sic) de 2006, COMPRENDÍA LOS SIGUIENTES DÍAS DE DESPACHO: Marzo (sic) 31, Abril (sic) 3,5,6 y 7 del año 2006.

En otras palabras, el lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO para la promoción de las pruebas, en el presente juicio, comenzó a partir del 10 de Abril (sic) de 2006 (inclusive) siendo el lapso total de QUINCE (15) DÍAS: Abril (sic) 10, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26 y 27, Mayo (sic) 2, 3, 4, 8, 9 y 10 del presente año, como consta del propio cómputo emanado por el Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito.

Ahora bien, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el día 3 de Mayo (sic) de 2003, ES DECIR DENTRO DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Y SORPRENDENTEMENTE SE DECLARARON EXTEMPORÁNEAS, YA QUE EL TRIBUNAL ESTABLECIÓ UN CÓMPUTO, INEXPLICABLEMENTE, A PARTIR DEL 30 DE MARZO DE 2006, AUN CUANDO EL PROPIO TRIBUNAL ADMITE QUE LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006, FUE REALIZADA EL 30 DE MARZO DE 2006, COMO LO SEÑALA EL AUTO DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 2006. Este error por supuesto causó un daño a la parte demandada, al lesionarle seriamente su derecho a la defensa al negársele la admisión de sus pruebas.

La situación previamente se agrava por el hecho que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) había admitido en ambos efectos la apelación propuesta contra la inadmisibilidad de la reconvención intentada, lo cual fue revocado por contrario imperio pese a que la admisión en ambos efectos del recurso de apelación producía la pérdida de la jurisdicción (competencia) del Tribunal (sic) de la Causa (sic) para continuar conociendo de la controversia.

Se trata de una violación de normas de orden público (...) había venido reiterando desde el 24 de Diciembre (sic) de 1915 (...)

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) en una forma por demás genérica en la cual se identifica los autos apelados sólo a través de sus fecha y sin haber absoluta mención a sus contenidos, se abstuvo de entrar a conocer de las reposiciones de la causa bajo el siguiente argumento: (...)

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) se abstuvo de conocer la reposición de la causa peticionada y no subsanó la grave irregularidad procesal, mediante la necesaria reposición de la causa, pese a que resultaba evidente que todo lo relativo a los lapsos procesales está vinculado con materia de orden público y que, lo descabellado de la decisión del Tribunal (sic) de la Causa (sic) había producido la indefensión a la parte demandada por habérsele privado de un medio de defensa básico como es el derecho a la prueba.

La negativa a admitir las pruebas de la parte demandada por claros errores en el cómputo es clara violación a los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, produce la indefensión a la parte demandada por haber privado de la oportunidad para demostrar la veracidad de las defensas y excepciones opuestas, no pudiéndose exonerar al Tribunal de la recurrida (sic) del conocimiento de tales circunstancias, pese a lo descabellado que éste califica la actuación del Tribunal (sic) de la Causa, (sic) por la supuesta falta de suministro de fotostatos requeridos para la tramitación de la apelación interpuesta, ya que se trata de una clara violación a las normas de procedimiento que definen el modo de cómputo de los lapsos procesales, lo cual se agrava por la írrita revocatoria por contrario imperio de un auto que había ordenado admitir en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la negativa de admitir la reconvención intentada.

Se trata de una clara violación de normas que intereses (sic) al orden público que se definen por la imposibilidad de revocar por contrario imperio un auto que había ordenado admitir en doble efecto una apelación interpuesta y la infracción de los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, que determinan que la interposición de una reconvención produce la suspensión del procedimiento que en un primer plano se verifica hasta la oportunidad en que quede firme la admisibilidad de la reconvención propuesta.

En el presente caso, se presenta un claro caos procesal generado por la actuación del Tribunal (sic) de la Causa (sic) en violación de normas de orden público que fueron omitidas y no solventadas por el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic), mediante la necesaria reposición de la causa, ya que por una parte, se continuó con la sustanciación de la causa pese a haberse admitido en ambos efectos, la apelación contra la negativa de admisión de la reconvención propuesta; y, por la otra, no se tomó en consideración los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la suspensión de la causa hasta que el Tribunal (sic) se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta.

(Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega, que en conformidad con los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse la reconvención el juicio se suspende, y por lo cual no transcurrió el lapso de promoción de pruebas de la forma en que lo computó el tribunal de la causa. Solicitándose la reposición de la causa, al estado de admisión de las pruebas, que considera promovió tempestivamente y no de manera extemporánea como alega lo declaró el tribunal de primera instancia, con la consecuente violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el formalizante basa su afirmación de la suspensión de la causa, en lo estatuido en los artículos 367 y 369 del Código de Procedimiento Civil, que disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 367

Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artículo 369

Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

(Destacados de la Sala).

De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva,

Véase claramente la suspensión de la causa se verifica con la admisión de la reconvención, y no como lo alega el formalizante, con la presentación de la reconvención, hasta que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reconvención. Y como en el presente caso la reconvención fue declarada inadmisible, resulta obvio que el formalizante entendió como supuesto abstracto de la norma, uno que no contempla y en base a ese razonamiento fue que solicitó la reposición de la causa. Por lo tanto es necesario concluir en la improcedencia de la presente delación, al no existir el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, como lo señala la parte recurrente.

En consideración a lo antes expuesto, la presente denuncia por reposición no decretada es improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Señala el formalizante:

...3.4. REPOSICIÓN NO DECRETADA.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil denuncamos (sic) la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del Juez (sic) de apelación de reponer la causa cuando observe la nulidad de un acto en la instancia inferior, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, por haber incurrido la sentencia en el vicio de reposición preterida o no decretada en virtud del quebrantamiento de formas procesales en la tramitación de (sic) procedimiento en primera instancia que condujo al menoscabo del derecho de defensa, las cuales fueron obviadas y no subsanadas por el Tribunal (sic) de Alzada, (sic) mediante la necesaria reposición de la causa, ya que el Tribunal (sic) de la Causa, (sic) había declarado inadmisible una reconvención propuesta en violación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce la indefensión de la parte demandada en cuanto se le privó ilegítimamente de un medio de ataque dentro del procedimiento que por su conexión con la pretensión intentada debía de tramitarse en un solo procedimiento para ser decidida en una misma sentencia y de esa forma evitar la generación de sentencias contradictorias.

En efecto, ciudadanos Honorables Magistrados, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, declaró inadmisible la reconvención propuesta por considerar que la parte demandada reconviniente no acompaño el instrumento por el cual se fundamenta el derecho deducido, lo cual evidentemente resulta violatorio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma no plantea dentro de las causales de inadmisibilidad especificas (sic) de la reconvención, el argumento esgrimido por el Tribunal A-quo. (sic)

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) en una forma por demás genérica en la cual se identificaba los autos apelados sólo a través de su fecha y sin haber absoluta mención a sus contenidos, se abstuvo de entrar a conocer de las reposiciones de la causa bajo el siguiente argumento: (...)

De acuerdo a lo antes expuesto, el Tribunal (sic) de la Causa (sic) negó la admisibilidad de la reconvención propuesta, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, bajo el fundamento de que la parte demandada reconviniente no acompañó el instrumento por el cual se fundamenta el derecho deducido, lo cual resulta claramente violatorio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que no contempla entre las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, la aducida falta de presentación del instrumento fundamental.

En este orden de ideas, conviene señalar que la reconvención como institución procesal se vincula con garantías de orden constitucional referidas al derecho a acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que supone un derecho que la ley le otorga al demandado, según el cual se le faculta proponer una forma de ataque contra el actor en la contestación de la demanda, por razones de conexión subjetiva y de economía procesal.

El derecho a reconvenir es entendido como una prerrogativa reconocida en la Ley (sic) a favor del demandado, según la cual se permite acumular al proceso originario la pretensión que el demandado hace valer contra el actor, junto con la contestación en el proceso pendiente, que puede fundarse en el mismo o diferente título, para que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, que por su naturaleza no puede inadmitirse sino por las causales taxativas previstas en la ley.

Este derecho adquiere un significado propio que se vincula aún más con el derecho a la jurisdicción cuando la reconvención se intenta basada en el mismo título de la pretensión debatida en la demanda original, ya que en tal circunstancia existe un claro interés insoslayable del Estado en decidir en una misma sentencia, ambas pretensiones para de esa forma evitar sentencias contradictorias.

Se trata de una pretensión independiente que la ley faculta al demandado acumular al proceso primario, que por fundamentarse en el derecho a acceso a la justicia y tutela judicial efectiva debe ser tramitada y resuelta en el mismo procedimiento y mediante la misma sentencia, salvo los casos taxativamente establecidos en la ley que por su naturaleza son de interpretación restringida.

La economía procesal como uno de los fundamentos del ataque reconvencional adquiere contenido propio por su vinculación al derecho constitucional al derecho a la defensa del demandado y al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto posibilita a la parte demandada a pedir la tutela jurisdiccional de los créditos y derechos que ostente frente al demandante.

La reconvención como institución procesal que se funda en evitar la multiplicidad de juicios que incidirían en el claro desgaste de la función jurisdiccional, supone la existencia de razones de interés público que propician el favorecimiento a su admisibilidad, lo cual conlleva a declarar el carácter restrictivo de las causales de inadmisibilidad.

De igual manera, la reconvención como institución procesal se vincula al Derecho (sic) a la igualdad y no discriminación, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se acusa, ya que se funda en las mismas razones que permiten al demandante acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado.

Sobre el fundamento de la reconvención en cuanto a su vinculación con los derechos y garantías de orden constitucional señaladas, conviene citar al eminente catedrático español Dr. M.R.G., contenido en su obra “Reconvención y Excepciones Reconvencionales en la LEC 1/2000. Madrid. 2002. Editorial Civitas. Páginas 137 a 141: (...)

De acuerdo a lo antes expuesto, si la reconvención nace del derecho a la defensa y a la igualdad procesal, en el entendido que el demandado tiene iguales posibilidades que el actor para acumular en el mismo proceso cuantas pretensiones le competan a la parte actora, resulta obvio que el juez no puede restringir este derecho utilizando causas de inadmisibilidad no previstas en la ley.

La reconvención como derecho no puede estar sujeta al criterio discrecional del juez en cuanto a su admisibilidad, por lo que corresponderá a la ley definir a modo taxativo, las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque que la ley consagra a favor del demandado, siendo el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la norma que en nuestro ordenamiento jurídico regula dicha materia.

Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: (...)

De acuerdo a la norma citada, la inadmisibilidad de la acción reconvencional se produce únicamente en dos supuestos, a saber: la incompetencia por la materia y la incompatibilidad de procedimientos. Fuera de estos presupuestos no existe ninguna otra causal de inadmisibilidad especifica (sic) en materia de reconvenciones, por lo que, se infringe el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez invoca una causal distinta a los supuestos previstos en dicha norma para negar la admisibilidad de la reconvención propuesta.

Sobre las causales de inadmisibilidad de la reconvención, conviene citar al tratadista patrio, Dr. A.R.R.. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1992. Volumen II. Páginas 149 a 152: (...)

De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corete Suprema de Justicia, en sentencia No (sic) 316 de fecha 26 de septiembre de 1996, caso: Tamayo & Cia S.A. vs. L.F. C.AQ., publicado por el Dr. Ó.P.T. en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia titulado “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”,. Año 1996, Volumen 8-9, Páginas 279 y 280: (...)

En el presente caso, el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) se negó a conocer de la ilegalidad de la inadmisibilidad de la reconvención bajo un argumento formal y muy discutible dentro del plano constitucional, sin tomar en consideración que la esencia de la función jurisdiccional que es la protección de la justicia como uno de los pilares en que funda el Estado que se encuentra definido en nuestra Carta Magna como “Estado Social de Derecho y de Justicia”

A la luz de los principios y valores de la Constitución Nacional, del cual deriva el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo contenido se apoya la presente denuncia, no puede promulgarse la protección de las decisiones catalogadas como “descabelladas”, ya que descabellado supone irracionalidad y arbitrariedad que son antivalores que se yuxtaponen con los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía abstenerse de conocer sobre las decisiones del Tribunal (sic) de la Causa (sic) pese a lo “descabelladas que puedan ser esas decisiones del Juzgado a quo”, ya que tal premisa supone favorecer la arbitrariedad y ilogicidad de la actuación jurisdiccional contra los derechos del justiciable.

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) debió reponer la causa al estado que se admitiera la reconvención propuesta, ya que tal inadmisibilidad supone la violación del derecho a la defensa al privarse a la parte reconviniente de un medio de ataque en clara violación de formas sustanciales en materia de reconvención, ya que se utilizó un criterio restrictivo no contemplado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se acusa, en cuanto a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta bajo una causal no prevista expresamente en la ley.

Se trata de violación de formas sustanciales en materia de reconvención que violan el derecho a la defensa de la parte reconviniente, ya que se privó a la parte demandada de un medio de ataque previsto en la ley.

Las causales de admisibilidad de la reconvención son formas sustanciales que no pueden ser violadas por el Juez, (sic) ya que la reconvención es un derecho que deriva del derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a la defensa, el cual no puede ser restringido bajo causales arbitrarias no previstas en la ley.

El Tribunal de la recurrida no podía negarse a conocer sobre la legalidad o no de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta pese a lo descabellado que este califica a las actuaciones del Tribunal (sic) de la Causa, (sic) por el argumento formal de no haberse suministrado las expensas para la elaboración de los fotostatos certificados que debían de haber sido enviados al Tribunal (sic) Superior, (sic) ya que el suministro de fotostatos está condicionado al señalamiento de las actas conducentes que es una obligación concurrente tanto de las partes como del juez como Director (sic) del proceso.

Según el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil: (...)

De acuerdo a la norma citada, el señalamiento de las actas conducentes a certificar es una obligación tanto de las partes como del Tribunal (sic) de la Causa, (sic) por lo tanto mal puede el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) negarse a conocer sobre la legalidad del acto de inadmisibilidad de la reconvención propuesta bajo el argumento de que no se había suministrado los fotostatos necesarios para tramitar la apelación interpuesta cuando el Tribunal (sic) de la Causa, (sic) en atención a que en ningún momento éste Juzgado había indicado cuáles consideraban que eran las acatas conducentes que debían de ser remitidas al Tribunal (sic) de Alzada (sic) encargado de conocer del recurso interpuesto.

Sobre el punto referido a que la obligación de señalar los recaudos pertinentes no es privativa del apelante, sino que es común a las partes e incluso al Tribunal (sic) de la Causa, (sic) ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo (sic) (rectius julio) de 2001. Caso: R.A.B., Vs. Agropecuaria “La Encantada” (...)

Según el criterio jurisprudencial transcrito, no puede eximirse del conocimiento de una apelación propuesta por defectos en las copias certificadas conducentes, por cuanto tal obligación no es privativa del apelante, sino que es común a las partes e incluso al Tribunal (sic) de la Causa, (sic) cuyo argumento deriva no solamente del criterio de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino de la aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, que por ser una garantía de orden constitucional supone un criterio de ponderación que debe ser tomado necesariamente en cuenta a los fines de interpretar los requisitos contemplados en la ley para la tramitación de una apelación propuesta, máximo que el elemento central de la controversia objeto de dicha apelación se vincula con materia de orden público como lo es la ilogicidad y arbitrariedad de una decisión nugatoria al derecho a la reconvención bajo la creación de un argumento no contemplado en la ley.

Hablamos que el auto del Tribunal (sic) de la Causa (sic) de fecha 22 de marzo de 2006, resulta arbitrario y carente de logicidad, ya que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por considerar que la parte demandada reconviniente no acompañó el instrumento por el cual se fundamenta el derecho deducido, lo cual evidentemente resulta violatorio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma no plantea dentro de las causales de inadmisibilidad específicas de la reconvención, el argumento esgrimido por el Tribunal (sic) A-Quo (sic).

La supuesta falta de presentación del llamado “instrumento fundamental” no puede considerarse en ningún caso, como causa de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que tal noción se encuentra vinculada al principio de la carga de la prueba, cuya inobservancia en todo caso generaría las consecuencias especificas contempladas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren únicamente a la pérdida de la oportunidad de su presentación posterior, lo cual por su esencia supone la continuidad del procedimiento que traería a su vez como consecuencia, la exclusión de cualquier posibilidad de la inadmisión de la acción reconvencional por falta de observación a la carga probatoria referida.

De igual manera, la supuesta falta de presentación del llamado “instrumento fundamental” no puede considerarse en ningún caso, causa de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ya que dicha carga procesal no está contemplada para las contrademandas en virtud de que en el articulado correspondiente a la reconvención no hay ninguna disposición que orden al demandado reconviniente producir con ella el instrumento fundamental, y ello ha sido magistralmente desarrollado por el Dr. J.E.C.R., en su monografía titulada “El instrumento Fundamental”, contenida en la Revista de Derecho Probatorio. Caracas. 1999. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Volumen II. Páginas 186 a 188: (...)

En todo caso, resulta un absurdo exigir la presentación de un supuesto “instrumento fundamental” en la reconvención propuesta, ya que la misma tiene como base el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual fundamentada en el artículo 1185 del Código Civil, por los daños ocasionados al nombre y reputación de la demandada reconviniente, por la exposición al escarnio público lo cual ha producido una merma en los ingresos de la clínica, por haber bajado la afluencia de pacientes (niños) a raíz de las declaraciones sin base que han efectuado los demandantes, por lo tanto, no se aplica lo dispuesto en materia de instrumentos fundamentales, ya que el daño no deriva de una convención sino de una obligación legal de conducta implícita en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

La admisibilidad de la reconvención nunca puede ser objeto de revisión sobre la base del criterio del juez sobre las eventuales resultas de la misma, ya que por regla general una reconvención que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil es admisible sin más, independientemente de la suerte que pueda correr en cuanto a su éxito o fracaso, ya que ella como “toda demanda, por descabellado que pueda ser su contenido, es admisible in limine y da lugar al nacimiento de un proceso, el que la ha deducido tiene derecho a que se siga el proceso por todos sus trámites y a obtener una resolución sobre el tema planteado” (Pedro M.R.. La Reconvención. Granada (España). 1994. Editorial Comares. Página 152).

El Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no podía negarse a considerar la ilegalidad de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, pese a calificar como descabelladas las actuaciones del Tribunal (sic) de la Causa, (sic) ya que se trata de la privación de un medio de ataque que por su conexión con la pretensión debatida necesariamente debía de ser tramitada y decidida en una misma causa a los fines de evitar sentencias contradictorias, máximo que la materia referida a las causales de inadmisibilidad de este medio de ataque interesa al orden público por su vinculación a derechos fundamentales de naturaleza procesal (derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho a la tutela judicial efectiva).

La reposición de la causa al momento de admitirse la reconvención y la subsiguiente anulación de todas las actuaciones posteriores, resultaba una necesidad insoslayable en el proceso, no subsanada por el Tribunal (sic) de la Recurrida, (sic) ya que la reconvención por su definición produce una acumulación de pretensiones que según el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, deben continuar en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

(Destacados del recurrente).

Para decidir, se observa:

La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Cfr. Fallo N° RC-81 del 25 de febrero de 2004. Exp. N° 2001-429, caso: I.Á.I. y otras contra Inversiones M.P., C.A.).

De igual forma se observa, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.

Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición.

Por su parte los artículos 340, 341, 346, 365, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 340

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 365

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 368

Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.

(Destacados de la Sala).

Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma.

Ahora bien, también cabe señalar que en el caso concreto, el formalizante pretende impugnar el establecimiento, que señala, inexacto de un hecho a causa de un supuesto error de percepción del juez, entre otras razones, porque se basó en la exigencia de una supuesta prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, todo esto, es considerado por la Sala, independientemente de la legalidad o no del pronunciamiento del juez de primera instancia en torno a la necesidad o no de la consignación del instrumento fundamental de la demanda, en el que se basa la reconvención propuesta, dado que, si lo que pretende combatir con esta denuncia el formalizante es dicha apreciación del juez, este debió dirigir su denuncia a las normas de casación sobre los hechos, relacionadas con el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, o alegar la comisión del vicio de suposición falsa para que la Sala pudiera a.s.s.d. o no el hecho que se señala falsamente establecido por el juez, en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 ordinal 2° y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pudiera como Tribunal de derecho, descender al conocimiento de los hechos por vía de excepción y pasar al estudio de las actas del expediente y discernir en cuanto a la validez o no de la aseveración hecha por el juez, y no plantear una denuncia que entremezcle el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con reposición preterida, como fue en este caso, que sólo permitiría analizar si se encuentra ajustada o no a derecho la afirmación del juez, al declarar inadmisible la reconvención, más no si dicho señalamiento es conforme al análisis de los hechos o de las pruebas del expediente. Así se declara.-

Adicionalmente cabe observar, que el artículo 11 de nuestra ley procesal civil señala lo siguiente:

En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”

Por último cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.

Es de concluir, que el juez de primera instancia actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción, a fin de evitar incurrir en una casación inútil o en excesivas formalidades, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

...3.5. MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil denunciamos la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida incurrió en motivación contradictoria toda vez que existe una contradicción lógica entre los motivos contenidos en el fallo sobre un mismo punto, que se produce cuando la sentencia niega valor probatorio a las pruebas trasladadas desde un procedimiento penal al considerarlas “como inadmisibles al no poderse en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que no fungió como parte procesal en este procedimiento”, pero si se le da valor de cosa juzgada a la sentencia que se dictó en sede penal con fundamento a las pruebas que se consideran inadmisibles.

El vicio señalado se evidencia en la sentencia recurrida cuando se motiva: (...)

La dualidad en el tratamiento de las pruebas producidas en el procedimiento penal con respecto a la sentencia definitiva dictada en ese mismo procedimiento se configura como una manifiesta motivación contradictoria, ya que toda sentencia definitiva tiene su fundamento en las pruebas que se hubieran propuesto y practicado en el procedimiento cuya culminación propugna en virtud de que el Sentenciador (sic) necesita ineludiblemente apoyo del material probatorio para determinar los hechos que a su juicio tiene carácter certero, por lo tanto, constituye una clara motivación contradictoria cuando no se aprecian las pruebas promovidas y practicadas en sede penal por considerarlas “inadmisibles al no poderse oponer en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que no fungió como parte procesal en ese procedimiento penal” pero si se valora, incluso con carácter de cosa juzgada los hechos específicos apreciados por el Juez (sic) Penal (sic) en la sentencia que significó la culminación de ese procedimiento en el cual se supone no participó nuestra representada.

Si toda sentencia tiene como antecedentes necesarios los hechos alegados y probados dentro del procedimiento concreto, constituye una manifiesta contradicción en la motivación que se declare inadmisible el traslado de pruebas “al no poderse oponer en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que no fungió como parte procesal en ese procedimiento penal” pero se le da valor a la sentencia judicial que en definitiva contiene una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional conforme a la interpretación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en ese procedimiento judicial.

Las pruebas no constituyen una actividad procesal que pueda desvincularse de la sentencia, ya que la sentencia como acto del juzgador en el cual se emite un juicio de valor sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal, lo realiza a la luz de los hechos alegados y de las pruebas producidas en dicho procedimiento. Constituye una clara contradicción desechar un material probatorio trasladado de otro procedimiento pero si darle valor a la interpretación de las mismas contenida en una sentencia.

La sentencia como actividad intelectual compleja y expresión de voluntad no se fundamenta jamás en el estado de ánimo del sentenciador sino en las pruebas que se hubieran incorporado previamente a ese procedimiento, por lo tanto, se incurre en motivación contradictoria cuando se aceptan los hechos declarados en un fallo judicial dándose incluso carácter de cosa juzgada pero se desechan las pruebas trasladadas que sirvieron de apoyo a la declaración judicial, en razón de la inoponibilidad de las mismas en virtud del derecho a la defensa y principio de contradicción.

El juez en su sentencia analiza los hechos narrados por las partes sobre la base de las pruebas incorporadas en el procedimiento por lo tanto, resulta claramente contradictoria la motivación que distingue y da un tratamiento yuxtapuesto a la sentencia con respecto a las pruebas que sirvieron como fuente de convicción.

Si la sentencia es entendida como un silogismo judicial en el cual la premisa menor está conformada por el establecimiento de los hechos según lo alegado y probado en autos procesales, resulta una clara contradicción aceptar los hechos establecidos por el sentenciador en su premisa menor basándose en las pruebas incorporadas en los autos procesales pero inadmitir las pruebas que le sirvieron de fundamento para el establecimiento a los hechos que incluso ahora se consideran incontrovertibles al dictaminarse que no pueden oponerse “en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA C.A., que no fungió como parte procesal en ese procedimiento penal”.

No puede haber un tratamiento diferenciado entra las pruebas y los hechos determinados en una sentencia con base a dicho material probatorio so pena de incurrir en el vicio de motivación contradictoria.

(Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se deprende que el formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación por contradicción, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez no podía desechar unas pruebas trasladadas del juicio penal a este juicio civil, y apreciar la sentencia que se emitió en dicho juicio penal.

Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

...En el presente caso la recurrente pretende que la empresa no es un laboratorio de productos químicos e industriales (no medicinales) como se señaló anteriormente, sino una fábrica de detergentes, pero el fiscal consideró que la misma actividad de fábrica de detergentes se corresponde al renglón de Laboratorio de Productos Químicos e Industriales. A este respecto la Sala observa:

Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:

Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) sigue por ante esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 14 de fecha 20 de marzo de 1973 de la Gobernación del Distrito Federal a que se refiere el expediente N° 73-281.

Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.

Pedimos que el documento consignado sea agregado a los autos y que la prueba promovida sea apreciada en todo su mérito y extensión en la sentencia definitiva

.

El juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de 4 de marzo de 1976, admitió la mencionada prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 48 vto). Tal prueba como se expresó consiste en copia certificada de una experticia practicada en el expediente N° 1941 (folios 71 al 87 del presente caso), correspondiente al recurso de anulación seguido por la propia recurrente en contra de la Resolución N° 14 de 20 de marzo de 1973, dictada por la misma Gobernación del Distrito Federal.

No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos

. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer

.

O.R.P.T.; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

  1. Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

  2. Que sea idéntico el hecho; y

  3. Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

    Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

    Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella

    .

    Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción”.

    Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

    Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

    Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

    Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús E.C.R.: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

    De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

    Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:

    (omissis) “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. (...)

    (...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso subjudice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.

    De lo anterior se concluye que la experticia fue practicada válidamente en el primer juicio (Exp. 1941), asimismo, se observa que su traslado se hizo en forma idónea.

    (Destacados del fallo transcrito).

    De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:

    I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

    1. Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

    2. Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

    IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

    V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

    VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

    VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

    VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

    IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

    X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

    XI.- Que los pedimentos sean idénticos.

    Ahora bien, en cuanto a la validez de una copia certificada de una sentencia de un juicio, que se pretenda hacer valer en otro juicio, la Sala ha dicho lo siguiente:

    Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: M.L.D.Q., contra A.G.S., lo siguiente:

    …por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

    En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

    Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…

    . (Resaltado de la decisión).

    Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: J.L.T.P. y A.R.P.D.T. c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.).

    De igual forma cabe observar, que al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1665 del 17 de julio de 2002, expediente N° 2002-0156, caso: C.A.M.G., estableció lo siguiente:

    ...Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

    Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

    Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

    Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

    Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

    La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]

    .

    Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

    Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar”. (Resaltado de la Sala)

    Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, es claro que para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir, como ya se dijo, la declaración de un tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-108 del 23-3-2011. Exp. N° 2010-012).

    En este caso el juez de alzada decidió lo siguiente:

    ...En orden a la valoración de un expediente penal, debe señalarse, que las actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales –latu sensu-, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (sent. 10.06.1994, CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., Nº 10, p. 265).

    Al respecto, se impone hacer dos consideraciones acerca de su valor como medio probatorio. Uno, la autoridad de la cosa juzgada criminal cuando deriva de una sentencia de condena, tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, a contrario sensu de la cosa juzgada civil, lo cual, nos enseña J.M.O. (vid. aut. cit. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p. 268) se funda “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”. Continúa señalando el mismo autor (ibídem, p. 269) que el “que la sentencia penal tenga autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo.”

    La otra, en relación al conjunto de medios probatorios que engrosan el expediente penal, y que nada tienen que ver con la cosa juzgada. Al respecto, según nos comenta J.E.C.R. (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal”. Empero, el hecho de ser dificultoso el traslado de la prueba de un juicio penal a uno civil en razón de su valoración, no niega, en concepto de nuestra Sala Civil, la factibilidad de dicho traslado, pero condicionado esto a (sic) que las partes sean las mismas, que estén en juicio los mismos hechos y que los pedimentos sean idénticos (sent. 02.06.1998, CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., N° 6, p. 286).

    Partiendo de tales parámetros, es que se valorará el expediente penal sub iudice, denotando que se trata de un procedimiento penal iniciado por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contenido en el mencionado expediente signado con el Nº 981-02, a través de acción pública interpuesta por la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público, Dra. G.R.M., a la que se adhirieron las víctimas, ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.d.P., mediante la cual se le imputó a la ciudadana Y.J.A.I. la comisión del delito de homicidio culposo (Art. 411 Cpenal), al haber ocasionado la muerte de la niña PALAZZI de nueve (09) (sic) días de nacida, como consecuencia de su conducta negligente y descuidada de brindarle atención y tratamiento médico a la misma; y que derivó en sentencia de condena para la imputada, dada la admisión expresa de los hechos. Por virtud de esa sentencia de condena, oponible a todos los terceros no litigantes en ese proceso, para este sentenciador tiene en calidad de hechos incontrovertibles: (1) el que la médico neonatóloga Y.J.A.I. incurrió en un hecho ilícito; (2) el que el mismo tuvo lugar en la ubicación de la CLÍNICA EL ÁVILA; y, (3) el que el mismo tuvo ocasión durante su jornada laboral como médico del mencionado centro clínico. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, distinta es la situación de las pruebas que constan en el mismo expediente mencionadas por la actora en su libelo de demanda, como lo son las testificales de trabajadores del centro clínico, la comunicación de terminación de relación laboral a la médico Y.J.A.I., el peritaje médico-legal e informe de exhumación de la niña PALAZZI, entre otras más que aparecen en el mismo, las cuales se tienen a priori como inadmisibles al no poderse oponer en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., que no fungió como parte procesal en ese procedimiento penal. Sin embargo, se deja a salvo su valoración mediante la promoción ex novo de las mismas que haya hecho la actora en el lapso de pruebas de este juicio civil. ASÍ SE DECLARA.

    (...omissis...)

    Por otro lado, se tiene en calidad de hecho incontrovertible al desprenderse de una sentencia de condena constante en el expediente signado con el Nº 981-02, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no puede este sentenciador civil contradecir en virtud de haber sido dictada por la jurisdicción penal, el hecho ilícito en que incurrió la dependiente consistente en la comisión del homicidio culposo de la niña A.T.P.C., hija de los demandantes A.J.P.O. y A.T.C.D.P., en su calidad de víctimas. Se trata de una sentencia de condena, que tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, fundada “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”. Sentencia penal que tiene autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal y se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo. Luego, se admite como hecho incontrovertible el hecho ilícito en que incurrió la dependiente consistente en la comisión del homicidio culposo de la niña A.T.P.C., hija de los demandantes A.J.P.O. y A.T.C.D.P., en su calidad de víctimas, y se desestima el alegato de la parte demandada de que no le es oponible esta ilicitud por no haber participado en el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, no cabe duda, pues, que el homicidio culposo ocasionado por la médico neonatóloga Y.A.I., lo fue en el ejercicio de las funciones en que la había empleado la empresa mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., esto es, en la prestación de servicios y atención médica, aspecto éste último que no ha sido controvertido por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

    Ciertamente puede afirmarse la existencia de un nexo contractual entre la empresa CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la víctima, ese que se denomina en doctrina como un contrato de asistencia médica hospitalaria. Sin embargo, como se explicó en precedencia, ello no excluye la posibilidad de reclamación de responsabilidad delictual, al haberse extremado la parte demandada en el ejercicio de su función contractual, llegando uno de sus dependientes a ocasionar un delito penal, que sin duda, la debe despojar de su condición de contratante para se juzgada como un tercero.

    De consiguiente, resulta forzoso para este sentenciador declarar la responsabilidad civil objetiva (art. 1191 Cciv) (sic) de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en su carácter de principal de la médico neonatóloga Y.A.I., quien era su dependiente al momento de los hechos, quien incurrió en homicidio culposo, en el ejercicio de sus funciones, ocasionándole la muerte a la niña A.T. PALAZZI. ASÍ SE DECIDE.

    (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

    Ahora bien, en cuanto al traslado de prueba, referente a las distintas actas del expediente penal, consignadas en copia certificada, en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, pues los pedimentos hechos en ambos juicios son distintos, en uno el Ministerio Público en el juicio penal punitivo e inquisitorio, se limita al establecimiento de la responsabilidad penal subjetiva individual del procesado, y en el juicio civil, se busca el resarcimiento de los daños y perjuicios y daños morales, que considera el demandante le fueron causados por el demandado.

    En relación a la apreciación de la copia certificada de la sentencia del tribunal penal como un indició, al obrar el carácter de cosa juzgada, conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, se observa que dicha apreciación es correcta, dado que la cosa juzgada penal, referida a una sentencia penal condenatoria, tiene carácter de efecto general, dada la naturaleza de orden público del juicio penal, en aras de la seguridad jurídica como elemento de preservación de la paz social, y en contra de ésta el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como delito o infracción. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

    Por todo lo antes expuesto concluye esta Sala, que las apreciaciones hechas por el juez de alzada no son contradictorias, como lo señala el recurrente, sino por el contrario palmariamente coherentes, lo que determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.-

    -VI-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

    Expresa el formalizante:

    “...3.6. MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento (sic) Civil denunciamos la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida incurrió en motivación contradictoria toda vez que existe una contradicción lógica entre los motivos contenidos en el fallo sobre un mismo punto, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez, en virtud de que la sentencia impugnada por un aparte valora de la historia médica que “que al momento del fallecimiento la víctima presentaba una lesión anal” pero luego cuando se entra a conocer del quantum del daño moral, el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) establece como motivos para la graduación del daño que era falso que “el hecho de su muerte a una lesión anal, cuando en la sentencia condenatoria penal, no se estableció ello como la causa de la muerte”.

    El vicio señalado se evidencia en la sentencia recurrida cuando se motiva: (...)

    De los fragmentos de la sentencia impugnada, se puede evidenciar con notoria claridad que el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) incurrió en motivación contradictoria ya que por una parte determina que según la historia clínica “al momento del fallecimiento la víctima presentaba una lesión anal” reforzando tal argumento en el hecho de que la experticia e informe de exhumación evacuado en sede penal, que según la representación judicial de los demandantes contradecía tal señalamiento, no era admisible en sede civil por la imposibilidad de traslado de dicha prueba, pero luego al momento de valorar el daño moral condenado como circunstancias en la ocurrencia del daño “el atribuirle el hecho de su muerte a una lesión anal” que se considera falso.

    El Tribunal (sic) de la Recurrida no podía establecer que según la historia médica, “al momento del fallecimiento la víctima presentaba una lesión anal” desestimando la experticia e informe de exhumación que lo contradecía, pero (sic) luego considerar como falso “el atribuirle el hecho de su muerte a una lesión anal”, ya que se trata de argumentos contradictorios e irreconciliables sobre un mismo punto, que posee carácter determinante en el fallo por ser uno de los elementos de valoración tomados en cuenta por el sentenciador al momento de establecer el quantum de la condena.

    Resulta contradictorio considerar que según la historia médica “al momento del fallecimiento la víctima presentaba una lesión anal” desestimando la experticia e informe de exhumación evacuada en sede penal que lo contradecía y luego, considerar como falso tal argumento antes fijado por el hecho que la sentencia penal basada en la misma prueba no admitida por imposibilidad de traslado, consideró como falso tal hecho.” (Destacados del recurrente).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia antes transcrita se deprende que el formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación por contradicción, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que según la historia médica “al momento del fallecimiento la víctima presentaba una lesión anal” desestimando la experticia e informe de exhumación evacuada en sede penal que lo contradecía y luego, considerar como falso tal argumento antes fijado, por el hecho que la sentencia penal basada en la misma prueba no admitida por imposibilidad de traslado, consideró como falso tal hecho.

    Al respecto, el texto del fallo recurrido expresa lo siguiente:

    ... (viii) En el Capítulo IV, se promovió la exhibición de las siguientes documentales: Comunicación de la Clínica El Ávila dirigida a la médico Y.A.I.; Acta de liquidación laboral emanada de la Gerencia Médica de la Clínica El Ávila; Transacción laboral celebrada entre Y.A.I. y la Clínica El Ávila firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda; y, La Historia Clínica Nº 85540 de la niña PALAZZI.

    La exhibición documental, a decir de J.E.C.R. (vid. aut. cit. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p.294) “no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba. Ese medio es la prueba documental”. Pero a ese mecanismo probatorio, el legislador procesal le establece pautas a seguir, señalando que para que el tribunal pueda decretar la intimación, el promovente deberá a “la solicitud de exhibición acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo”, y una prueba, aun presuntiva, “de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (art. 436 CPC).

    En el caso bajo litis, se intimó la exhibición de la historia clínica de la niña PALAZZI, a la cual el promovente acompañó fotostato de ésta, y asimismo, por virtud del secreto profesional médico (arts. 123 y 170 del Código de Deontología Médica) se supone que la misma está en poder de la parte demandada CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., quien atendió a la niña antes de su fallecimiento. Ahora bien, intimada su exhibición, se presentó por la parte demandada en la oportunidad fijada al efecto por el tribunal de primera instancia, dejándose constancia en autos a través de copias (f.129 al 152, 2ª p).

    En cuanto a las demás documentales cuya exhibición se intimó, las actas procesales revelan que la parte actora acompañó las copias simples correspondientes, y asimismo, se desprende del expediente penal constante en autos, que esos mismos documentos fueron servidos, a solicitud del Ministerio Público, por la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en ese procedimiento judicial penal (f.202, 1ª p). En efecto, consta en el mencionado expediente judicial: (i) la comunicación emanada de CLÍNICA EL ÁVILA a la médico Y.A.I. (f.203, 1ª p); (ii) acta de liquidación laboral emanada de la Gerencia Médica de la CLÍNICA EL ÁVILA (f.230, 1ª p); y, (iii) la transacción laboral celebrada entre Y.A.I. y la CLÍNICA EL ÁVILA firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda (f.231 al 234, 1ª p). Por lo tanto, nace la prueba irrefragable de que dichos documentos están en poder de la parte que se pretende intimar.

    Ahora bien, intimada la exhibición por el tribunal de la causa, con la respectiva advertencia de apercibimiento, no se exhibieron por la parte demandada, tampoco se promovió contraprueba que demuestre que las mismas no estaban en su poder o excusa enervante del deber exhibitorio. De suerte, que se debe tener como exacto el contenido de las copias presentadas por el solicitante (art. 436 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    Precisado lo anterior, se pasa a examinar el mérito probatorio de tales documentales. Por un lado, se valora la Historia Clínica como un documento privado, y se denota que en la misma se mencionó que la niña PALAZZI al momento de su fallecimiento presentaba una lesión en el ano, la cual no fue evidenciada en la experticia e informe de exhumación que se le practicó en el juicio penal, lo que -a decir del promovente- fue un ardid doloso de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. para poder ulteriormente liberarse de su culpa. Pero, como se advirtió precedentemente esa experticia constituye una prueba inadmisible por no ser posible el traslado de pruebas en este asunto, de modo que se desecha el anterior señalamiento. Luego, corresponde apreciar que la historia clínica señala que al momento del fallecimiento la víctima presentaba una lesión anal. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, se valoran la Comunicación de la Clínica El Ávila dirigida a la médico Y.A.I., el Acta de liquidación laboral de la Clínica El Ávila, y la Transacción laboral celebrada entre Y.A.I. y la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, como documentos privados las dos primeras, y como un documento que merece fe pública la tercera al haberse elaborado en presencia de un funcionario estatal. Y sirven todas para acreditar la terminación de una relación laboral que existía entre la médico Y.A.I. y la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para la época en que se le causó culposamente la muerte a la niña PALAZZI. ASÍ SE DECLARA.

    (...omissis...)

    e.- De los daños morales

    En relación a la indemnización de daños morales se toma en consideración, (1) la gravedad del daño que representa la pérdida de un hijo, y más si se toma en consideración que se trata del primer hijo; (2) el tipo de daño, que en este caso se traduce en la muerte que se le ha causado a un familiar y ser querido lo cual es una de las máximas agravios que puede sufrir una persona; (3) la gravedad de la culpa, que en este caso es relevantemente importante al haber sido expresamente admitida por el agente material del daño –dependiente de la demandada-, de haber actuado negligente consecuenciando la muerte de la neonata; (4) las circunstancias en la ocurrencia del daño, donde debe tomarse en cuenta que la niña A.T.P.C. ingresó con una complicaciones respiratorias y culminó en su muerte, con la actitud del personal de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., especialmente de la médico Y.A., al mostrarse vacilante y afirmar que la condición de la mencionada niña era estable y además atribuirle el hecho de su muerte a una lesión anal, cuando en la sentencia condenatoria penal, no se estableció ello como la causa de la muerte.

    Luego, tomando en consideración esos elementos, confirmando el criterio estimatorio de la primera instancia, y aun cuando se tenga que decir un hijo no tiene precio, este sentenciador fija como indemnización de daños morales por la muerte de la niña A.T.P.C., ocasionada por la admitida conducta negligente de la médico Y.A., dependiente de la CLÍNICA EL ÁVILA C.A., en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf.5.000.000,oo). (sic) ASÍ SE ESTABLECE.

    (mayúsculas de la sentencia transcrita).

    Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

    “...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

    El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

    El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

    Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  4. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  5. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  6. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  7. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

    Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

    ...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

    (Destacado del fallo citado).

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    Ahora bien , leído el fallo impugnado antes transcrito, se observa, que es aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, el juez de alzada realizó una actividad de justificación de su decisión sin incurrir en contradicción en sus fundamentos, independientemente de la certeza de dichas afirmaciones, dado que se pronunció en cuanto a la validez de las pruebas bajo el principio de traslado de pruebas, en torno a una experticia y exhumación del cadáver hechas en el juicio penal, y en torno a la validez de la historia clínica como documento privado, fijando el valor que consideró a cada prueba.

    De igual forma se observa, que si lo que pretende el formalizante es manifestar su inconformidad con el establecimiento de los hechos o la valoración de las pruebas hechas por el juez, bajo una denuncia por defecto de actividad por inmotivación, no le sería posible a la Sala, revisar dicho pronunciamiento, el cual sólo es revisable bajo la formulación de una denuncia de casación sobre los hechos, en la cual se impugne el establecimiento de los hechos o de las pruebas o la valoración de los hechos o de las pruebas realizado por el juez, cumpliendo con los requisitos de una denuncia por infracción de ley, que demuestre entre otros de sus requisitos, la influencia determinante de dicho vicio de lo dispositivo del fallo.

    En consideración a todo lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -ÚNICA-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 118 del Código Penal de “1964”, por falta de aplicación y del artículo 1191 del Código Civil, por falsa aplicación.

    Expresa el formalizante:

    ...4.1. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS PRINCIPALES O DIRECTORES EN MATERIA PENAL SEGÚN LA LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS.

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocamos la falta de aplicación del artículo 118 del Código Penal venezolano de 1964 y la falsa aplicación del artículo 1191 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto habiéndose alegado la perpetración de un ilícito criminal (homicidio culposo), resultaba aplicable la normativa especial prevista en el Código Penal de 1964, vigente para el momento del fallecimiento de la paciente, que definía la responsabilidad civil de los dueños, principales o directores, como una responsabilidad subsidiaria que se funda en una presunción juris tantum.

    En efecto, ciudadanos Honorables Magistrados, el artículo 1.191 del Código Civil venezolano, vigente, no resultaba aplicable al presente caso, por cuanto lo que se dirime son las consecuencias civiles de un ilícito de carácter penal, lo cual suponía la aplicación de la normativa especial prevista en el artículo 118 del Código Penal venezolano de 1964, vigente para el momento que ocurrió el fallecimiento de la paciente, que rezaba:

    Artículo 118. Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

    No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices.

    De acuerdo a la norma citada, para la época de ocurrencia de los hechos se plantea un régimen de responsabilidad especifico cuando el hecho generador de responsabilidad se encuentre tipificado como falta o delito en el Código Penal, cuya dicotomía se justifica filosóficamente en el hecho de que un delito o falta nunca puede ser considerado como parte integrante del ejercicio de una función de subordinación, ni se subsumiría como una prolongación de la actividad del principal, dado el carácter personalísimo de la responsabilidad penal, por lo tanto, en todos los casos que se alegue la ocurrencia de un ilícito penal resultará aplicable el sistema de responsabilidad especial previsto en el artículo 118 del Código Penal, que estipula un régimen de responsabilidad subsidiaria que se funda en una presunción de culpa juris tantum.

    Sobre la aplicabilidad del artículo 118 del Código Penal, en todos los casos donde se invoque la ocurrencia de un ilícito de carácter penal, me permito citar al destacado autor patrio Dr. J.M.O. quien en su obra “Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Caracas. 1981. Páginas 139 y 140: (...)

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. (sic) 484 de fecha 12 de abril de 2011. Caso: Hospital de Clínicas Caracas, estableció el carácter no absoluto del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, cuando se estipuló: (...)

    Si atendemos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 1191 del Código Civil, que encierra una imputación de responsabilidad objetiva, automática y solidaria), no puede ser aplicado en forma automática a un centro asistencial, ya que la responsabilidad de los galenos, por sus actos u omisiones es una responsabilidad personalísima; por lo tanto, resulta evidente que debió aplicarse el artículo 118 del Código Penal de 1964, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que claramente excluye la aplicación del citado artículo 1191 del Código Civil, al establecer un régimen de responsabilidad subsidiario cuando se trataba de hechos calificados como delitos o faltas.

    En el presente caso, tratándose de un supuesto calificado como homicidio culposo, resulta evidente la falsa aplicación del artículo 1191 del Código Civil venezolano vigente, siendo improcedente la acción de responsabilidad civil incoada, ya que la misma fue intentada a modo principal contra la clínica sin haberse ejercido ninguna acción de responsabilidad civil contra la supuesta agente material del daño.

    Las infracciones delatadas tienen carácter determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse advertido la aplicación del artículo 118 del Código penal de 1964, no podía condenarse a nuestra representada como principal, sin haberse ejercido ninguna acción de responsabilidad civil contra la supuesta agente material del daño, ya que se trataba de una responsabilidad subsidiaria.” (Destacados del formalizante).

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se deprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción del artículo 118 del Código Penal de “1964”, por falta de aplicación y del artículo 1191 del Código Civil, por falsa aplicación, alegando que la responsabilidad de los galenos por sus actos es personalísima, y por ende se excluye la aplicación del artículo 1191 del Código Civil, al establecer un régimen de responsabilidad subsidiario cuando se trata de hechos calificados como delitos o faltas.

    Al respecto cabe señalar, lo dispuesto en el libro primero, “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, título XI “De la responsabilidad civil, su extensión y efectos” del Código Penal Venezolano del 30 de junio de 1915, reformado mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 915 extraordinaria, año XCII, mes IX, del martes 30 de junio de 1964, que estuvo en vigencia hasta el día viernes 20 de octubre del año 2000, conforme a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5494 extraordinaria, año CXXVIII, en su artículo 118, normativa penal vigente para el momento del lamentable fallecimiento de la niña, hija de los demandantes, en fecha 14 de octubre de 1999, que dispone lo siguiente:

    Artículo 118

    Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

    No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos oficiales o aprendices.

    De la norma antes citada se desprende, que son responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria por las faltas o delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio. Y que no incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos oficiales o aprendices.

    Es claro para esta Sala, que esta norma establece una responsabilidad civil subsidiaria o secundaria, que tiene como eximente de responsabilidad el hecho, de que se pruebe, que los responsables no han podido evitar el hecho cometido por sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.

    Lo que determina para su aplicación, que exista previamente la declaratoria de responsabilidad penal y por tanto se genera una responsabilidad civil principal. Que exista una relación de dependencia, subordinación o parentesco entre el responsable criminal (responsable civil principal) y el responsable civil subsidiario o secundario. Y por ende, nacería en favor del responsable por relación de dependencia, subordinación o parentesco, el derecho de repetición, en contra del responsable principal.

    Ahora bien, en el presente caso, se demandó a un centro asistencial de salud por daño moral y lucro cesante, señalándose que existe una responsabilidad especial o compleja de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, estableciéndose también que dicha responsabilidad civil objetiva es consecuencia de los servicios prestados por dicha institución dispensadora de salud, en donde se le ocasionó a su niña, como consecuencia de la negligencia médica la muerte.

    Esto es ratificado por las pruebas cursantes en autos, y en especial, dado que la Dra. Y.J.A.I., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2002, que corre inserta en copia certificada a los folios 320 al 328 de la pieza uno de este expediente, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° C-48-981-02, médico tratante de la niña en la emergencia pediátrica de la clínica, admitió la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al “...haber ocasionado la muerte de la niña (identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (†), de nueve días de nacida, dada su conducta negligente y descuidada en brindarle atención y tratamiento médico a la misma niña, quien ingresara de emergencia el día 14-10-99 a la Clínica Ávila...” (...) quien “...con su actitud pasiva e indiferente, se retiró a dormir a una de las habitaciones, según lo afirmaron enfermeras de guardia para ese momento...” (...) ”...Seguidamente, se le interrogó a la imputada (...) quien seguidamente expuso: “Admito los hechos que se imputan y solicito se me aplique la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.

    Lo que constituye un hecho irrebatible judicialmente, y por lo cual, a juicio de esta Sala, determina palmariamente, la responsabilidad solidaria de la clínica demandada, dado que no existió por su parte (la clínica) la supervisión necesaria, para darse cuenta de que la médico que supuestamente estaba de guardia esa noche, no cumplía con sus funciones porque se acostó a dormir, pues no existió un supervisor de dichos servicios médicos, el cual de existir se hubiera dado cuenta de la falta cometida en la prestación del servicio médico asistencial de vital importancia.

    De igual forma, cuando un ciudadano concurre a un centro de salud, y en éste se le indica donde queda el servicio de emergencia o especialidad en el cual va a ser atendido y quien es el médico tratante o el médico de guardia, según el caso, posteriormente pasa a la administración y paga los servicios de la clínica, así como los honorarios médicos, sin lo cual no es atendido.

    Esto determina, a juicio de la Sala, la vinculación innegable entre el centro de salud y el personal médico que en él labora, no pudiendo pensarse que no existe responsabilidad solidaria entre ambos.

    A este respecto cabe señalar, que no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir, que si el dependiente es a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

    Esta es la doctrina diuturna, pacífica, consolidada y permanente de esta Sala, por lo menos desde su fallo del año 1973, ratificado el 7 de diciembre de 1988 y el 18 de noviembre de 1998, entre otras, y nuevamente reiterado en fallo N° RC-340, expediente N° 2000-1015, del 2 de noviembre de 2001, caso: M.Y.M.C. y otros contra la sociedad mercantil Expresos La Guayanesa, C.A., donde está Sala interpretó el alcance y contenido del artículo 1.191 del Código Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

    ...RECURSO DE NULIDAD

    Sostiene el recurrente en nulidad, que la sentencia impugnada quebrantó el criterio doctrinario establecido en la sentencia dictada en el presente proceso por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 1998, por las siguientes razones:

    a.- La mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, conociendo de una denuncia por infracción de ley, declaró con lugar el recurso de casación, interpretando el artículo 1.191 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

    Argumenta el recurrente, que la doctrina de la Sala de Casación Civil estableció que era una condición para el establecimiento de la responsabilidad del dueño o principal sobre los daños causados por su dependiente, que la víctima demostrara la culpa del dependiente y de esta forma, comprometer la responsabilidad del dueño o principal por efecto del artículo 1.191 del Código Civil. Que la sentencia recurrida habría colocado la carga de probar la culpa sobre el demandado y no en la actora, como habría establecido la sentencia de la Sala. Que por aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, era carga de la víctima probar la culpa del dependiente para así trasladar la responsabilidad al dueño o principal. Al no acatar el criterio de la Sala de Casación Civil, la recurrida estaría sujeta a nulidad.

    En efecto, señala el recurrente lo siguiente:

    ...La sentencia cuestionada contrarió la doctrina expuesta por el M.T. en el fallo dictado el 18-11-1998 en su Sala de Casación Civil, referente a la correcta interpretación del artículo 1.191 del Código Civil. En efecto, el fallo de la Corte establece que la función desempeñada por el dependiente es un requisito constitutivo del tipo legal contemplado en el artículo 1.191 del Código Civil y que sin tal requisito no procederá la responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito del dependiente. Esta doctrina vinculante para el sentenciador de reenvío fue desacatada.

    El fallo de reenvío no puede reformar la sentencia de la Corte, ni criticar su doctrina, sino que debe cumplir con lo ordenado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose completamente a lo decidido por el M.T. de la República. No le es dable al nuevo sentenciador, de ningún modo, evadir el cumplimiento de lo mandado por su Superior. En lugar de acatar la doctrina la decisión de reenvío estima que la demandada tenía que demostrar el abuso de las funciones por parte del dependiente.

    Era el actor quien tenía que demostrar que el agente material del daño actuó en el ejercicio de sus funciones para la procedencia de la responsabilidad de la demandada...

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

    ...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

    (J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

    Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

    Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

    En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

    ‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’” (Destacado de la Sala).

    De la anterior transcripción se observa que la Sala interpretó el alcance y contenido del artículo 1.191 del Código Civil, y ciertamente, como afirma el recurrente, señaló que era carga de la víctima probar que el dependiente incurrió en culpa al generar los daños y perjuicios, para así extender el margen de responsabilidad del hecho ilícito al dueño o principal. Por su parte, la recurrida en nulidad, estableció lo siguiente:

    ...Ambas partes estuvieron de acuerdo de que se encontraban en presencia de una responsabilidad extracontractual especial por hecho ajeno, y que se habría producido un daño, con disentimiento quien había tenido la culpa para la ocurrencia del accidente. Señalando la actora, que había sido culpa del dependiente de Expresos La Guayanesa I.R.V., y la demandada, señaló dos posiciones: Que había sido culpa del conductor de la Gandola, por el exceso de velocidad a que se desplazaba, y que el conductor de su Unidad, había abusado de sus funciones al montar dos de sus hijos en el autobús sin autorización suya, y sin anotarlos en el listín de pasajeros y abordarlo sin boletos. Siendo éstos los hechos que debieron demostrar cada una de las partes, sin poderlo lograr la demandada, ya que, como se dejó establecido en la apreciación y valoración de las pruebas, los testigos que trajeron a los autos, no tuvieron conocimiento, que I.R.V., haya montado a sus hijas en la unidad, sin autorización del patrono. La demandada, no trajo a los autos, el listín de pasajeros para verificar tal afirmación, si en realidad existía. Por su parte la actora consignó en los autos, la prueba principal para demostrar la culpa del conductor, como fueron las actuaciones de tránsito, que en este especial procedimiento es la prueba fundamental y principal, como se señaló, no fue impugnada por la demandada, y de ella se puede observar, que el impacto fue en el medio de la vía, en toda la línea divisoria, por lo que para este Sentenciador, al concatenarlo con el indicio que refleja la sentencia penal, no queda duda que por la imprudencia en el manejo del autobús por parte de I.R.V., quien pudo haber maniobrado para alejarse de la línea divisoria, no se hubiera producido el accidente, por lo cual, tuvo la culpa en la ocurrencia del mismo, y así se decide...

    Demostrado pues,

    a.-Que el conductor del autobús I.R.V., es dependiente de la demandada, Expresos La Guayanesa C.A.

    b.- Que se produjo un daño, con la muerte de Ismer Yuskid Vegas Méndez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-92, en el kilómetro 11 de la carretera que conduce desde Ciudad B.P.O., a la altura del sitio donde se encuentra el puente sobre el río Marhuanta.

    c.- Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era transportar pasajeros en la Unidad de su propiedad.

    d.- Que fue probada la culpa del conductor o dependiente en el ejercicio de sus funciones.

    En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra por la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la muerte de la menor Ismer Yuskid, de 12 años de edad...”. (Destacado de la Sala).

    Como puede observarse de la transcripción de la recurrida, el Sentenciador determinó que la víctima logró probar el hecho culposo por parte de la demandada, apoyándose en el expediente de tránsito, donde constaría la responsabilidad del dependiente en el accidente, y así, la sentencia impugnada trasladó la responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil. Sin emitir opinión alguna sobre la valoración del expediente de tránsito expresada por la recurrida, la Sala debe determinar que el Sentenciador respetó el criterio doctrinario de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, y aplicó los postulados interpretativos del artículo 1.191 eiusdem, estableciendo que la víctima logró probar la culpa del dependiente sobre la base de las pruebas cursantes en autos.

    Al no haber quebrantado la sentencia la posición doctrinaria de la Sala, el presente recurso de nulidad deberá declararse improcedente en el dispositivo del fallo. Así se decide. (Destacados del fallo transcrito)

    Por lo cual, la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, que señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”, por parte del juez de la recurrida, fue la correcta, no incurriendo en la falsa aplicación que se le imputa, ni incurriendo falta de aplicación del artículo 118 del Código Penal de 1915, señalado por el formalizante como del año 1964, al estar claro que la responsabilidad civil subsidiaria o secundaria, descrita en dicha norma, sólo tiene como eximente de responsabilidad el hecho, de que se pruebe, que los responsables no han podido evitar el hecho cometido por sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio. Y en este caso, con la simple supervisión de que el personal médico de la clínica cumpliera con sus deberes en sus guardias, es más que suficiente para demostrar que los responsables si habían podido evitar el hecho que causó el daño cometido.

    Por último en cuanto a la aplicación del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 484 de fecha 12 de abril de 2011, se observa que, bajo los principios de expectativa plausible y confianza legítima, que la demanda fue presentada en fecha 23 de febrero de 2005, y la reconvención fue propuesta en fechas 8 y 16 de diciembre de 2005, con anterioridad a la existencia de dicho criterio, por lo cual no le es aplicable al presente caso, siendo el que le corresponde, el criterio de esta Sala antes citado, del fallo N° RC-340, Exp. N° 2000-1015, del 2 de noviembre de 2001, el cual era el vigente para el momento de interposición de la demanda y su contestación.

    En el mismo sentido también se observa, que dicho alegato esgrimido por primera vez ante esta Sala, en base a la sentencia N° 484 antes citada, en cuanto a la responsabilidad personal, constituye palmariamente el alegato de un hecho nuevo, que modificaría sustancialmente los extremos en que se fijó la litis (demanda y contestación), creando una clara desventaja a la parte demandante, de acogerse dicho criterio, al modificarse sustancialmente el thema decidendum, cuestión que no es permitida en el p.c. ordinario, al ser violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-271 del 2-5-2007, Exp. N° 2006-741, dispuso lo siguiente:

    Ahora bien, la Sala observa que el alegato de la interrupción de la prescripción es un hecho nuevo que los recurrentes han formulado por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación, lo que le impide a esta Sala su conocimiento.

    En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de debate y prueba en las instancias del proceso.

    Un ejemplo de ello está contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hubiesen efectuado los jueces de instancia…”, lo cual constituye la norma rectora y el principio general de que la Sala debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

    Aunado a ello es oportuno indicar que si bien el artículo 320 del Código de Procedimiento, establece algunas excepciones que permiten a la Sala controlar el error en el juzgamiento de los hechos, sea de derecho o de hecho, ello sólo es posible si el juez de instancia se ha equivocado al juzgar las pruebas y fijar los hechos que hubiesen sido oportunamente alegados y demostrados en el proceso, bien porque cometió un error en el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, o incurrió en algunos de los casos de suposición falsa. No obstante, se repite, en esos casos existe un pronunciamiento del juez sobre los hechos, por haber sido alegados oportunamente en el proceso y, por ende, sometido a su consideración, y la parte considera que dichos hechos fueron erróneamente juzgados, esto es: los hechos fueron alegados oportunamente en las instancias procesales, en las cuales la otra parte tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, fueron incorporados oportunamente para la consideración y decisión del juez.

    Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida.

    En el mismo sentido en sentencia de esta Sala N° RC-109 del 25-2-2004 Exp. N° 2002-600, se señaló lo siguiente:

    Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.

    Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.

    En definitiva, admitir lo contrario, sería violar y contrariar los principios constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su fallo N° 521, de fecha 3 de junio de 2010, Exp. N° 2010-135, en la revisión constitucional incoada por H.J.F.C., que remite a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, mediante decisión N° 956, caso: F.V.G., entre otros, doctrina esta que resulta aplicable al caso de autos, pues al haberse presentado la demanda en fecha 23 de febrero de 2005, y la reconvención en fechas 8 y 16 de diciembre de 2005; no es posible que se le otorgue “...eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis...”, dado que de ser así se violarían “...normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-183 del 3-5-2011. Exp. N° 2010-617).

    Por todo lo antes expuesto, esta delación es improcedente. Así se declara.-

    QUAESTIO FACTI

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falsa aplicación.

    Señala el formalizante:

    ...4.2. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS. (INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULE EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS).

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, invocamos bajo el supuesto especifico de la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de los hechos, la falsa aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, ya que el Juez (sic) de Alzada (sic) aplica la presunción legal de la cosa juzgada para darle valor a una sentencia penal dictada aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal.

    En efecto, ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez (sic) de Alzada (sic) pese a haber establecido soberanamente que en el juicio penal sustanciado en el expediente signado con el N° 981-02, que cursó por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no había participado nuestra representada, se le atribuyó valor de cosa juzgada a la sentencia de condena dictada en sede penal, aplicando falsamente la presunción legal de la cosa juzgada establecida en el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil.

    La infracción señalada se evidencia en el siguiente párrafo de la sentencia recurrida: (...)

    De acuerdo al Tribunal (sic) de Alzada, (sic) la Sentencia (sic) penal que tiene autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal lo cual evidentemente resulta violatorio por falsa aplicación de los dispuesto en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil que reza: (...)

    A los fines de cumplir con la técnica casacional con respecto a esta denuncia, ya invocamos que la infracción se refiere al supuesto especifico de violación de norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, ya que se trata de la falsa aplicación de una presunción legal (cosa juzgada) y que los hechos positivos y concretos que el juzgador haya dado por ciertos es la negligencia médica y en especifico: “que la médico neonatóloga Y.J.A.I. incurrió en un hecho ilícito; que el mismo tuvo lugar en la ubicación de la CLÍNICA EL ÁVILA; y, que el mismo tuvo ocasión durante su jornada laboral como médico del mencionado centro clínico”.

    El vicio delatado se evidencia y patentiza de la sentencia penal, citada en la sentencia y contenido en las copias certificadas de las actuaciones correspondientes el expediente signado con el N° 981-02, que cursó por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron promovidas por los demandantes.

    Ahora bien, con respecto a la fundamentación de la denuncia podemos afirmar que el Juez (sic) de Alzada (sic) aplica falsamente la presunción legal de la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, ya que le da carácter de cosa juzgada irrefutable en cualquier otro proceso judicial aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal bajo el argumento de todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho de intervenir, sin tomar en consideración que en el caso concreto, nuestra representada, no fue parte del prenombrado procedimiento.

    En efecto, ciudadanos Honorables Magistrados, el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, establece los presupuestos o requisitos específicos para que pueda aplicarse la presunción de la cosa juzgada, estableciéndose que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundad sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

    Según la norma invocada, la presunción de la cosa juzgada no se aplica sino entre las mismas partes, lo cual tiene su basamento en la prohibición de indefensión y los principios de contradicción y audiencia, que impiden la aplicación de la presunción legal de la cosa juzgada por la hipotética posibilidad de intervención (sic) todos los componentes el cuerpo social, ya que de aceptarse dicho argumento, la cosa juzgada civil también tuviera carácter irrefutable con respecto a todo el mundo, por la posibilidad de intervención que tuviera cualquier interesado a través de la intervención de terceros en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Según el brocárdico latino “res iudicata inter partes; res inter alios iudicata aliis no proeiudicat”, la presunción de cosa juzgada sólo se aplica entre las mismas partes procesales que intervinieron en el juicio primigenio, es decir, para que la presunción legal de cosa juzgada surta efectos en otro juicio, es necesario que concurra la más absoluta identidad entre las persona (sic) de los litigantes, es decir, entre las partes que efectivamente gozaron del estatuto de parte en el proceso primigenio, sin que pueda tomarse en cuenta, la mera posibilidad de intervención sin haber sido llamado a participar en dicho procedimiento en calidad de parte.

    Sobre la extensión subjetiva de la cosa juzgada, podemos citar al autor español P.G.S.. 2008. La Extensión Subjetiva de la Cosa Juzgada en el p.C.. Valencia. Tirant lo Branch. Páginas 126 a 128: (...)

    De acuerdo a la doctrina transcrita, los límites subjetivos de la presunción legal de la cosa juzgada supone que los efectos de una sentencia sólo puede afectar a quienes ostentaron la cualidad de parte en el proceso donde se generó dicha decisión judicial, lo cual se vincula a principios constitucionales referidos al derecho a la defensa del cual deriva el principio de contradicción.

    El artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil es muy claro cuando al definir la presunción legal de la cosa juzgada delimita sus efectos “entre las mismas partes”, por lo que mal puede extenderse los efectos derivados de la cosa juzgada a quienes no ostentaron tal cualidad, ya que no es admisible extender los efectos de la citada presunción a quien no fue llamado con tal carácter a participar en dicho procedimiento, no pudiéndose afirmar válidamente que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho de intervenir, ya que tal premisa no toma en consideración, si el tercero fue efectivamente llamado a participar en calidad de parte en el procedimiento cuyos efectos de la sentencia se le quieren oponer.

    La presunción de la cosa juzgada es una institución procesal que debe ser analizada a la luz de los principios procesales y no desde una óptica del derecho civil, claramente incompatible con el derecho a la defensa y el principio de contradicción que inspira a las instituciones procesales.

    No puede extenderse los efectos de la presunción de la cosa juzgada a quienes no tuvieron cualidad de parte y no fueron llamados a participar con tal carácter en el procedimiento en cuestión, ya que en tales circunstancias el tercero no tuvo la posibilidad real y efectiva de defenderse, lo cual no se cumple por la mera posibilidad de intervención de todos los componentes del cuerpo social. Aceptar dicha premisa supondría extender los efectos de la presunción de la cosa juzgada a cualquier sentencia civil, ya que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, plantea la posibilidad de intervención de los terceros hasta en el caso de tener interés jurídico en sostener las razones de alguna de las partes (intervención adhesiva simple).

    Por último, la infracción cometida fue determinante de en el dispositivo de la sentencia, ya que de la misma deriva con carácter irrefutable (iuris et de iure) es decir, sin posibilidad de demostración en contrario, la negligencia médica que en definitiva es el fundamento de la indemnización condenada.

    (Destacados del formalizante).

    La Sala para decidir, observa:

    De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por falsa aplicación, al considerar que se violó la presunción legal de cosa juzgada, extendiendo su aplicación a este caso, con la aprobación de los dichos explanados en el juicio penal, como prueba del daño en este juicio civil, siendo que la parte demandada no formó parte de la relación procesal penal y por ende no se cumple los requisitos necesarios para considerar que se puede aplicar el carácter de cosa juzgada, a la copia certificada que contiene la sentencia emitida en el juicio penal.

    En torno a la validez de la copia certificada del expediente del juicio penal, el juez de alzada, estableció lo siguiente:

    ...3.- Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora.

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    (i) Marcados con las letras “B” y “C”, copia certificada de expediente penal emanado del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acusación penal presentada por las doctoras G.R.M. y N.L.C., actuando como fiscal principal y auxiliar de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana Y.J.A.I., por la comisión del delito de homicidio culposo. (f.25 al 369, 1ª p).

    En orden a la valoración de un expediente penal, debe señalarse, que las actuaciones procesales contenidas en un expediente judicial son esas elaboradas durante un iter procesal en determinado juicio, y que comúnmente se denominan documentos procesales –latu sensu-, los cuales se acostumbra asimilarlos a los documentos públicos dada la mediación del Juez y Secretario del Tribunal en su constitución (arts. 1357, 1359 y 1360 Cciv). Sin embargo, afirma la Sala Civil que en rigor técnico el documento procesal no es un documento público, sino una actuación judicial documentada que merece fe pública, lo cual es distinto (sent. 10.06.1994, (sic) CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., Nº 10, p. 265).

    Al respecto, se impone hacer dos consideraciones acerca de su valor como medio probatorio. Uno, la autoridad de la cosa juzgada criminal cuando deriva de una sentencia de condena, tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, a contrario sensu de la cosa juzgada civil, lo cual, nos enseña J.M.O. (vid. aut. cit. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo I, p. 268) se funda “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”. Continúa señalando el mismo autor (ibídem, p. 269) que el “que la sentencia penal tenga autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo.”

    La otra, en relación al conjunto de medios probatorios que engrosan el expediente penal, y que nada tienen que ver con la cosa juzgada. Al respecto, según nos comenta J.E.C.R. (vid. aut. cit. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, p.177 y 178) “la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en si, sino del tracto procesal”. Empero, el hecho de ser dificultoso el traslado de la prueba de un juicio penal a uno civil en razón de su valoración, no niega, en concepto de nuestra Sala Civil, la factibilidad de dicho traslado, pero condicionado esto a que las partes sean las mismas, que estén en juicio los mismos hechos y que los pedimentos sean idénticos (sent. 02.06.1998, (sic) CSJ, tomada de PIERRE TAPIA O., N° 6, p. 286).

    Partiendo de tales parámetros, es que se valorará el expediente penal sub iudice, denotando que se trata de un procedimiento penal iniciado por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contenido en el mencionado expediente signado con el Nº 981-02, a través de acción pública interpuesta por la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público, Dra. G.R.M., a la que se adhirieron las víctimas, ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.d.P., mediante la cual se le imputó a la ciudadana Y.J.A.I. la comisión del delito de homicidio culposo (Art. 411 Cpenal), al haber ocasionado la muerte de la niña PALAZZI de nueve (09) (sic) días de nacida, como consecuencia de su conducta negligente y descuidada de brindarle atención y tratamiento médico a la misma; y que derivó en sentencia de condena para la imputada, dada la admisión expresa de los hechos. Por virtud de esa sentencia de condena, oponible a todos los terceros no litigantes en ese proceso, para este sentenciador tiene en calidad de hechos incontrovertibles: (1) el que la médico neonatóloga Y.J.A.I. incurrió en un hecho ilícito; (2) el que el mismo tuvo lugar en la ubicación de la CLÍNICA EL ÁVILA; y, (3) el que el mismo tuvo ocasión durante su jornada laboral como médico del mencionado centro clínico. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, distinta es la situación de las pruebas que constan en el mismo expediente mencionadas por la actora en su libelo de demanda, como lo son las testificales de trabajadores del centro clínico, la comunicación de terminación de relación laboral a la médico Y.J.A.I., el peritaje médico-legal e informe de exhumación de la niña PALAZZI, entre otras más que aparecen en el mismo, las cuales se tienen a priori como inadmisibles al no poderse oponer en este juicio sin el control de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., que no fungió como parte procesal en ese procedimiento penal. Sin embargo, se deja a salvo su valoración mediante la promoción ex novo de las mismas que haya hecho la actora en el lapso de pruebas de este juicio civil. ASÍ SE DECLARA.

    (...omissis...)

    b.- De las actas procesales

    En el caso sub litis, los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.D.P., reclaman la responsabilidad de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en su calidad de principal de la médico neonatóloga Y.A.I., por el homicidio culposo en que incurrió, terminando con la vida de la niña A.T.P.C.. En consecuencia, y en una franca ilación con lo expuesto, corresponde examinar las condiciones o presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil por los hechos del sirviente o dependiente.

    En efecto, existe una relación de dependencia laboral entre la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la médico neonatóloga Y.A.I., conforme lo evidencia las documentales constantes en autos como la comunicación de trabajo, un acta de liquidación laboral y una transacción laboral firmada ante la Inspectoría del trabajo del Estado Miranda, todas entre la médico neonatóloga Y.A.I. y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, se tiene en calidad de hecho incontrovertible al desprenderse de una sentencia de condena constante en el expediente signado con el Nº 981-02, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no puede este sentenciador civil contradecir en virtud de haber sido dictada por la jurisdicción penal, el hecho ilícito en que incurrió la dependiente consistente en la comisión del homicidio culposo de la niña A.T.P.C., hija de los demandantes A.J.P.O. y A.T.C.D.P., en su calidad de víctimas. Se trata de una sentencia de condena, que tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, fundada “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”. Sentencia penal que tiene autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal y se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo. Luego, se admite como hecho incontrovertible el hecho ilícito en que incurrió la dependiente consistente en la comisión del homicidio culposo de la niña A.T.P.C., hija de los demandantes A.J.P.O. y A.T.C.D.P., en su calidad de víctimas, y se desestima el alegato de la parte demandada de que no le es oponible esta ilicitud por no haber participado en el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, no cabe duda, pues, que el homicidio culposo ocasionado por la médico neonatóloga Y.A.I., lo fue en el ejercicio de las funciones en que la había empleado la empresa mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., esto es, en la prestación de servicios y atención médica, aspecto éste último que no ha sido controvertido por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

    Ciertamente puede afirmarse la existencia de un nexo contractual entre la empresa CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la víctima, ese que se denomina en doctrina como un contrato de asistencia médica hospitalaria. Sin embargo, como se explicó en precedencia, ello no excluye la posibilidad de reclamación de responsabilidad delictual, al haberse extremado la parte demandada en el ejercicio de su función contractual, llegando uno de sus dependientes a ocasionar un delito penal, que sin duda, la debe despojar de su condición de contratante para ser juzgada como un tercero.

    De consiguiente, resulta forzoso para este sentenciador declarar la responsabilidad civil objetiva (art. 1191 Cciv) de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en su carácter de principal de la médico neonatóloga Y.A.I., quien era su dependiente al momento de los hechos, quien incurrió en homicidio culposo, en el ejercicio de sus funciones, ocasionándole la muerte a la niña A.T. PALAZZI. ASÍ SE DECIDE.

    De todo lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada valoró como prueba de la cosa juzgada penal, de forma irrefutable, a la sentencia de auto composición procesal que se generó con la aceptación de los hechos y de los cargos imputados en el juicio penal, en la audiencia preliminar de juicio, estableciendo el carácter de cosa juzgada no desvirtuable, para cualquier otro proceso, dado el carácter de cosa juzgada criminal cuando se deriva en una sentencia de condena, que tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, inclusive en el juicio civil, dado su carácter de interés general a toda la colectividad.

    De igual forma señaló, que la decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, y que poco importa quién invoque la autoridad de la sentencia penal, ya sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo.

    Al respecto, cabe señalar en primer lugar, que visto que los documentos certificados (sentencia penal) constituyen copia fotostática de un (1) expediente judicial, dicha prueba tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00558 del 16 de junio de 2010).

    En segundo lugar, lo discutido en esta denuncia por parte del formalizante, ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala, explanándose la doctrina del principio de traslado de pruebas y señalando que en el presente caso, está ratificado por las pruebas cursantes en autos, que la Dra. Y.J.A.I., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2002, que corre inserta en copia certificada a los folios 320 al 328 de la pieza uno de este expediente, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° C-48-981-02, médico tratante de la niña en la emergencia pediátrica de la clínica, admitió la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, al “...haber ocasionado la muerte de la niña (identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (†), de nueve días de nacida, dada su conducta negligente y descuidada en brindarle atención y tratamiento médico a la misma niña, quien ingresara de emergencia el día 14-10-99 a la Clínica Ávila...” (...) quien “...con su actitud pasiva e indiferente, se retiró a dormir a una de las habitaciones, según lo afirmaron enfermeras de guardia para ese momento...” (...) ”...Seguidamente, se le interrogó a la imputada (...) quien seguidamente expuso: “Admito los hechos que se imputan y solicito se me aplique la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.

    Lo que constituye un hecho irrebatible judicialmente, y por lo cual, a juicio de esta Sala, determina palmariamente la responsabilidad solidaria de la clínica demandada, dado que no hubo por su parte (la clínica) la supervisión necesaria para darse cuenta que la médico que supuestamente estaba de guardia esa noche, no cumplía con sus funciones porque se acostó a dormir, pues no existió un supervisor de dichos servicios médicos que se diera cuenta de la falta cometida en la prestación del servicio médico asistencial de vital importancia, para tomar los correctivos del caso, tal como disponer que los pacientes que se encuentren bajo su resguardo no estuvieren sin la debida supervisión médica.

    Y por ende no entiende esta Sala, como el formalizante señala, que el juez superior no podía dar “por ciertos es la negligencia médica y en especifico: “que la médico neonatóloga Y.J.A.I. incurrió en un hecho ilícito; que el mismo tuvo lugar en la ubicación de la CLÍNICA EL ÁVILA; y, que el mismo tuvo ocasión durante su jornada laboral como médico del mencionado centro clínico”.

    En tercer lugar, lo declarado por la Dra. Y.J.A.I., ante el Juez de Control Penal en la audiencia preliminar de juicio, es un hecho incontrovertible e incuestionable, pues ésta confesó ante un Juez de la República haber cometido el delito de homicidio culposo, al quedarse dormida durante la guardia que le correspondía en la Clínica El Ávila, cumpliendo con el requisito esencial de validez para que dicha declaración cumpla efecto, conocido por la doctrina de esta Sala como animus confitendi, pues la acusada penalmente, compareció a juicio como confesante de haber cometidos los hechos que se le imputaron de forma expresa, libremente y sin coacción alguna, ante un órgano jurisdiccional competente, aunque el sujeto activo o agente, es decir la acusada en el juicio penal no tenía el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, por cuanto en ningún momento tuvo la intención de matar o de causar lesión en el sujeto pasivo, la víctima en la causa penal, (de identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (†), pero la muerte es producto de la impericia en la profesión, arte o industria (culpa profesional), la negligencia (culpa in omitiendo); y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, y potísima prueba es que, en aras del luminoso principio de justicia del Derecho Penal liberal, se le interrogó sin juramento; justamente para que no pesara sobre élla coacción alguna y tuviera libertad absoluta para defenderse lo mejor que pueda: de allí que sea imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio, así como, que su confesión expresa de haber cometido los hechos por los cuales se le imputó en causa penal, puedan ser objeto de contradicción en otro juicio, pues adminiculada a las demás pruebas promovidas por la vindicta pública en la audiencia preliminar, hacen plena prueba de la perpetración del delito, así sea culposo, el cual está indefectiblemente ligado a la relación de causalidad en este juicio civil. Así se decide.

    Por último, para esta Sala, la cosa juzgada penal referida a una sentencia penal condenatoria, tiene carácter de efecto general, dada la naturaleza de orden público del juicio penal, en aras de la seguridad jurídica como elemento de preservación de la paz social, y en contra de ésta, el juez civil no puede negar la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como delito o infracción. La cosa juzgada penal obra como un límite a la jurisdicción del juez civil, por cuanto no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.

    Al respecto la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:

    ...La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.

    En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que con la derogada Constitución de la República estaba vinculada al artículo 60 ordinal 8º, que hacía posible la extinción del proceso cuanto éste versare sobre un asunto ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme. "Hoy, con la nueva Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 numeral 7º, cuando ordena que: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente".

    Visto lo anterior, y por cuanto en el presente caso es aplicable el principio de la cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación de forma debe ser declarado sin lugar, como en efecto, así se declara.

    (Cfr. Sala de Casación Penal. Fallo N° 141 de fecha 18 de febrero de 2000. Exp. N° 99-1361. Caso: T.E.O.).

    Ahora bien, el encabezamiento del artículo 49 y su ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    …Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

    .

    Asimismo, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye:

    “…Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

    En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    “…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este m.t. (…) se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Decisión Nº 3.622 del 6 de diciembre de 2005)

    Por lo cual, mal podría el juez civil de alzada, infringir lo estatuido en el artículo 1395 ordinal 3 del Código Civil, pues dicha norma se refiere a la cosa juzgada civil, más no a la cosa juzgada penal, que por su características de orden público, resulta de permanente inalterabilidad e irrefutabilidad, y es oponible a las partes del juicio penal, así como a cualquier tercero, en cualquier juicio, pues su autoridad de cosa juzgada en cuanto al hecho criminal mismo, no puede ser nuevamente discutida en otro juicio, y mucho menos en juicio civil.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente delación, por supuesta infracción del artículo 1.395 ordinal 3° el Código Civil. Así se decide.-

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil, por falta de aplicación

    Por vía de argumentación, expresa el formalizante:

    ...4.3. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS. (INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULE EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS).

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, invocamos bajo el supuesto especifico de la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de las pruebas, la violación por falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil, ya que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) le dio valor probatorio a un documento privado emanado de un tercero sin haber sido debidamente ratificado en autos mediante la prueba testimonial, en virtud de que la testimonial evacuada se refiere a la testifical de una persona que según los propios términos del acto testifical en cuestión carecía de representación de la empresa de la cual se dice emanaba la prueba documental emanando de un tercero valorada.

    A los fines de cumplir con la técnica casacional con respecto a esta denuncia ya invocamos que la infracción se refiere al supuesto específico de violación de norma expresa que regula el establecimiento de las pruebas, ya que se trata de la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece una formalidad procesal cuyo cumplimiento es necesario para la validez de una prueba documental que se dice haber emanado de un tercero, en cuanto a que el testigo llamado a ratificar una documental, carece de toda relación o vinculo jurídico con la empresa a quien se pretende atribuir la documental en cuestión y que los hechos positivos y concretos que el juzgador haya dado por cierto es el pago por los actores de la cantidad estipulada en la referida documental, cuyo importe forma parte del daño material reclamado.

    El vicio delatado se evidencia y patentiza de la factura comercial que se dice emanar de la sociedad mercantil ARTE BRONCE S.A. (folio 372 al 374 1° pieza) y de la testimonial de la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yépez (folio 29 de la pieza N° 2).

    Con respecto a la fundamentación de la denuncia delatada conviene señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece una formalidad procesal cuyo cumplimiento es necesario para la validez de una prueba documental que se dice haber emanado de un tercero, al estipularse la necesidad de ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, cuando se señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Según la norma comentada, la validez y oponibilidad de un documento privado emanado de un tercero está condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, para lo cual si el documento se dice que emana de una persona jurídica que no es parte del juicio, necesita su ratificación por parte de la persona natural que la represente, ya sea quien ostente la titularidad del órgano social encargado de dicha función o del mandatario (apoderado) instituido convencionalmente, para lo cual resulta oportuno señalar que los limites subjetivos del mandato previstos en el artículo 1.684 del Código Civil que reza: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”, en cuyo caso “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato” (Código Civil, artículo 1.689) consagrándose en el artículo 1.172 del Código Civil que “No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado”.

    En el presente caso, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) da por cierto el pago de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs.101.859,00) hoy CIENTO UN BOLÍVARES OCHOCIENTOS (sic) SESENTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F.101.86), expresada en la referida factura comercial que se dice efectuado por los demandantes, cuyo reembolso a modo de daño material se demandó a nuestra representada, por lo tanto el hecho concreto establecido por el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) es el pago por los actores de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs.101.859,00) hoy CIENTO UN BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA (sic) CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F.101.86) cuyo reembolso se reclama a nuestra representada.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) valora una factura comercial que se dice emanada de ARTE BRONCE S.A., cuando la propia testimonial que se supone se funda su ratificación (testifical de la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ (folio 29 de la pieza No.2), (sic) se puede evidenciar que dicha ciudadana carecía de representación de la citada empresa, toda vez que se adujo que dicha ciudadana representaba a las sociedades mercantiles CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), FUNERARIA MONUMENTAL S.A. y SERVICIOS DE MEMORIZACIÓN ECUMÉNICA SEMECA, C.A., pero no de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) infringe por falta de aplicación de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil cuando le da valor a modo de ratificación una testimonial de una persona que carecía de representación de la persona jurídica que se dice haber emanado la prueba documental promovida.

    La ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial de los documentos privados emanados de un tercero, requerida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple con la mera promoción y evacuación de una testimonial de una persona natural carente de toda relación jurídica con el tercero que se dice autor de la documental en referencia.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil resulta muy claro cuando exige que la ratificación del documento mediante la prueba testimonial se haga por el tercero y no por cualquier persona natural carece de relación con la persona jurídica que se dice autor del documento.

    Cuando se trata de documentos privados emanado de personas jurídicas, la persona natural llamada a ratificar el documento mediante la prueba testifical, necesariamente debe ser su representante, por lo tanto carece de todo valor probatorio, la prueba testifical evacuada para ratificar el documento privado emanado de tercero, cuando el testigo carece de representación de la persona jurídica que se dice autor del documento que se pretende ratificar.

    Si no hay mandato no hay representación, ya que no se puede hablar válidamente del ejercicio de la representación dentro de los límites del mandato, ni de la existencia de un mandato, cuando no se ha conferido en modo alguna capacidad de representación al testigo llamado a ratificar una prueba documental que se dice emanada de un tercero.

    En el presente caso, se valoró una prueba documental, sin haberse procedido a su correcta ratificación mediante la prueba testimonial, ya que en el acto de evacuación de la testigo ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, expresamente se invocó la representación de las sociedades CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), FUNERARIA MONUMENTAL S.A. y SERVICIOS DE MEMORIZACIÓN ECUMÉNICA SEMECA, C.A., pero no de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) incurre en falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera ratificada la factura que se dice emanada de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A., pese a que la testigo expresamente limita su representación a las sociedades CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), FUNERARIA MONUMENTAL S.A. y SERVICIOS DE MEMORIZACIÓN ECUMÉNICA SEMECA, C.A., pero no de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no establece como requisito para la apreciación de los documentos privados emanados de un tercero, la mera promoción y evacuación de una testimonial, sino que exige que esa testimonial sea del tercero que se dice autor del documento privado a ratificar, por lo tanto, mal podía apreciarse el documento privado que se dice emanado de ARTE BRONCE, S.A., cuando no se promovió la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de su representante, sino que se trajo a una representante pero de otras empresas.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito para la valoración de la prueba emanada de terceros que supone la ratificación en autos mediante la prueba testimonial. No se cumplió con los requisitos para la promoción de la prueba documental que se dice emanada de un tercero, cuando no se llama a ratificar dicha documental al tercero, entendido como la persona natural de quien emana el documento o de su legítimo representante (para el caso de las personas jurídicas).

    La infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que se condenó a nuestra representada en el reembolso del costo establecido en dicho documento sin haberse ratificado debidamente el citado documento privado por el tercero a quien se le atribuye su autoría. (Mayúsculas y destacados del formalizante).

    La Sala para decidir, observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que el testigo que concurrió a juicio a ratificar un documento privado emanado de tercero, no tenía la representación que señalaba tener, y en consecuencia no se cumplió con la ratificación mediante la prueba testimonial de dicha prueba documental, violándose así el establecimiento de la prueba en este juicio.

    Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso, que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

    En fecha 23 de octubre de 2006, se realizó el acto de declaración judicial de la testigo Rosamy La Bruzzo Yepez, para ratificar conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, varios documentos privados promovidos por la parte demandante.

    En dicho acto la juez de la causa dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y la no comparecencia de algún apoderado por parte de la demandada, de igual forma se dejó constancia en el acta en su particular tercero de lo siguiente:

    ...[s]e deja expresa constancia de la comparecencia al presente acto de la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, antes identificada, quien juramentada en la forma legal e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referentes a los testigos manifestó no tener impedimentos algunos para declarar...

    (...omissis...)

    ...TERCERO: Diga la testigo si ratifica el documento que se le exhibe el cual corre inserto en el folio trescientos setenta y cuatro (374) de la Pieza (sic) N° 1 del expediente 06-8932-emanado de la Sociedad Mercantil Arte Bronce C.A., empresa cuyos servicios hoy en día presta la Sociedad Mercantil Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A. – el Tribunal deja constancia de que puso de vista y manifiesto a la deponente el documento expedido el día 20 de octubre de 1999. CONTESTO: Si reconozco y ratifico la factura N° 19771, copia de la cual reposa en los archivos de mi representada. Consigno en este acto originales de Acta de Junta Directiva, de las Sociedades Mercantiles: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), Funeraria Monumental, C.A. y Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A., todas de fecha 10 de octubre de 2006, así como fotostatos de Acta de Documento Constitutivo de las referidas Sociedades Mercantiles. Es todo.

    (Negrillas, mayúsculas y cursivas del acta de declaración).

    Del acta de declaración del testigo se desprende, que se ratificó entre otros documentos, uno emanado de la Sociedad Mercantil Arte Bronce C.A., “...empresa cuyos servicios hoy en día presta la Sociedad Mercantil Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A....”, y que, la copia de la factura N° 19771 reposa en los archivos de su representada, y así fue aceptado por el juez en el acto de deposición y no fue impugnado ni contradicho de ninguna forma por la parte demandada, por lo cual mal puede acudir ante esta Sala a señalar que la ciudadana abogada Rosamy La Bruzzo Yepez, no tenía la representación que se acreditó en el acto de declaración, cuando su cualidad no fue discutida de ninguna forma en dicho acto, sino que por el contrario fue tácitamente aceptada, y es refrendada por el hecho de declarar bajo juramento de ley de decir la verdad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a lo anterior, se observa lo dispuesto en los artículos 430, 431, 443, 486 y 499 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

    Artículo 430

    Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

    Artículo 431

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Artículo 443

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

    Artículo 486

    El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.

    Artículo 499

    La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    En definitiva, y en aplicación al caso de las normas antes citadas, al no haberse tachado de falso el documento privado objeto de reconocimiento por parte de la testigo, ni haberse tachado la testigo, ni impugnado su cualidad en el acto de su declaración como representante de la empresa Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca C.A., la cual se señaló, sustituyó a la sociedad mercantil Arte Bronce C.A., de donde dimana dicho instrumento, es obvio para esta Sala, que el juez de primera instancia no violó las normas relativas a la ratificación de los documentos privados emanados de terceros, ni las normas de establecimiento de la prueba testimonial, sino mas bien, que ciñó su actuación a las normas de derecho, y en consecuencia dicha prueba es totalmente pertinente y adecuada en la forma en que fue llevada a juicio, para su valoración en la sentencia definitiva por los jueces de mérito.

    Por todo lo antes expuesto la presente denuncia de casación sobre los hechos es improcedente. Así se declara.

    -III-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil, por falta de aplicación

    Señala el formalizante:

    ...4.4. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS. (INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EMANADA DE TERCEROS).

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, invocamos bajo el supuesto especifico (sic) de la infracción de una norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba documental emanada de terceros, la violación por falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil, ya que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) le dio valor probatorio a un documento privado emanado de un tercero sin haber sido debidamente ratificado en autos mediante la prueba testimonial, en virtud de que la testimonial evacuada se refiere a la testifical de una persona que según los propios términos del acto testifical en cuestión carecía de representación de la empresa de la cual se dice emanaba la prueba documental emanando de un tercero valorada.

    A los fines de cumplir con la técnica casacional con respecto a esta denuncia ya invocamos que la infracción se refiere al supuesto específico de violación de norma expresa que regula la valoración de la prueba, ya que se trata de la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone como requisito de valoración de la prueba documental emanada de terceros, su debida ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, cuyo cumplimiento es necesario para la valoración de una prueba documental que se dice haber emanado de un tercero y que los hechos positivos y concretos que el juzgador haya dado por cierto es el pago por los actores de la cantidad estipulada en la referida documental, cuyo importe forma parte del daño material reclamado.

    El vicio delatado se evidencia y patentiza de la factura comercial que se dice emanar de la sociedad mercantil ARTE BRONCE S.A. (folio 372 al 374 1° pieza) y de la testimonial de la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yépez (folio 29 de la pieza N° 2).

    Con respecto a la fundamentación de la denuncia delatada conviene señalar que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece una norma de valoración de la prueba documental emanada de terceros, al estipularse la necesidad de ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, cuando se señala: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Según la norma comentada, la oponibilidad de un documento privado emanado de un tercero y su subsiguiente valoración está condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, para lo cual si el documento se dice que emana de una persona jurídica que no es parte del juicio, necesita su ratificación por parte de la persona natural que la represente, ya sea quien ostente la titularidad del órgano social encargado de dicha función o del mandatario (apoderado) instituido convencionalmente, para lo cual resulta oportuno señalar que los limites subjetivos del mandato previstos en el artículo 1.684 del Código Civil que reza: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”, en cuyo caso “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato” (Código Civil, artículo 1.689) consagrándose en el artículo 1.172 del Código Civil que “No se requiere que el representante tenga capacidad para obligarse, basta que él sea capaz de representar a otro conforme a la Ley y que el acto de que se trate no esté prohibido al representado”.

    En el presente caso, el Tribunal (sic) de Alzada (sic) da por cierto el pago de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs.101.859,00) hoy CIENTO UN BOLÍVARES OCHOCIENTOS (sic) SESENTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F.101.86), expresada en la referida factura comercial que se dice efectuado por los demandantes, cuyo reembolso a modo de daño material se demandó a nuestra representada, por lo tanto el hecho concreto establecido por el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) es el pago por los actores de la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs.101.859,00) hoy CIENTO UN BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA (sic) CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F.101.86) cuyo reembolso se reclama a nuestra representada.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) valora una factura comercial que se dice emanada de ARTE BRONCE S.A., cuando la propia testimonial que se supone se funda su ratificación (testifical de la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ (folio 29 de la pieza No.2), (sic) se puede evidenciar que dicha ciudadana carecía de representación de la citada empresa, toda vez que se adujo que dicha ciudadana representaba a las sociedades mercantiles CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), FUNERARIA MONUMENTAL S.A. y SERVICIOS DE MEMORIZACIÓN ECUMÉNICA SEMECA, C.A., pero no de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) infringe por falta de aplicación de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil cuando le da valor a modo de ratificación una testimonial de una persona que carecía de representación de la persona jurídica que se dice haber emanado la prueba documental promovida.

    La ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial de los documentos privados emanados de un tercero, requerida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple con la mera promoción y evacuación de una testimonial de una persona natural carente de toda relación jurídica con el tercero que se dice autor de la documental en referencia.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil resulta muy claro cuando exige que la ratificación del documento mediante la prueba testimonial se haga por el tercero y no por cualquier persona natural carece de relación con la persona jurídica que se dice autor del documento.

    Cuando se trata de documentos privados emanado de personas jurídicas, la persona natural llamada a ratificar el documento mediante la prueba testifical, necesariamente debe ser su representante, por lo tanto carece de todo valor probatorio, la prueba testifical evacuada para ratificar el documento privado emanado de tercero, cuando el testigo carece de representación de la persona jurídica que se dice autor del documento que se pretende ratificar.

    Si no hay mandato no hay representación, ya que no se puede hablar válidamente del ejercicio de la representación dentro de los límites del mandato, ni de la existencia de un mandato, cuando no se ha conferido en modo alguna capacidad de representación al testigo llamado a ratificar una prueba documental que se dice emanada de un tercero.

    En el presente caso, se valoró una prueba documental, sin haberse procedido a su correcta ratificación mediante la prueba testimonial, ya que en el acto de evacuación de la testigo ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, expresamente se invocó la representación de las sociedades CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), FUNERARIA MONUMENTAL S.A. y SERVICIOS DE MEMORIZACIÓN ECUMÉNICA SEMECA, C.A., pero no de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) incurre en falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando considera ratificada la factura que se dice emanada de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A., pese a que la testigo expresamente limita su representación a las sociedades CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL S.A. (CEMEMOSA), FUNERARIA MONUMENTAL S.A. y SERVICIOS DE MEMORIZACIÓN ECUMÉNICA SEMECA, C.A., pero no de la sociedad mercantil ARTE BRONCE, S.A.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no establece como requisito para la apreciación de los documentos privados emanados de un tercero, la mera promoción y evacuación de una testimonial, sino que exige que esa testimonial sea del tercero que se dice autor del documento privado a ratificar, por lo tanto, mal podía apreciarse el documento privado que se dice emanado de ARTE BRONCE, S.A., cuando no se promovió la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de su representante, sino que se trajo a una representante pero de otras empresas.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito para la valoración de la prueba emanada de terceros que supone la ratificación en autos mediante la prueba testimonial. No se cumplió con los requisitos para la promoción de la prueba documental que se dice emanada de un tercero, cuando no se llama a ratificar dicha documental al tercero, entendido como la persona natural de quien emana el documento o de su legítimo representante (para el caso de las personas jurídicas).

    La infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que se condenó a nuestra representada en el reembolso del costo establecido en dicho documento sin haberse ratificado debidamente el citado documento privado por el tercero a quien se le atribuye su autoría. (Mayúsculas y destacados del formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 1.684, 1.689, 1.169 y 1.172 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar que el testigo que concurrió a juicio a ratificar un documento privado emanado de tercero, no tenía la representación que señalaba tener, y en consecuencia no se cumplió con la ratificación mediante la prueba testimonial de dicha prueba documental, violándose así la valoración de la prueba en este juicio, por parte del juez de la recurrida al darle valor a dicha documental y condenar a su representada al pago de los gastos reflejados en dicho documento privado.

    Esta denuncia tiene relación directa con la denuncia anterior analizada por esta Sala, pues se plantea en los mismos términos, pero con la diferencia de que la denuncia anterior se refiere al establecimiento de la prueba y la presente a la valoración dada por el juez.

    Ahora bien, visto que en la denuncia anterior se concluyó que la prueba fue bien llevaba a juicio y no hubo vicio en su establecimiento, cabria observar que fue lo decidido por el juez de la causa al respecto, cuestión que no fue señalada por el formalizante en su denuncia, por lo cual esta Sala, pasa a transcribir los extractos que cree tiene relación directa con esta denuncia, que son los siguientes:

    1.2.1. Daños materiales:

    (...omissis...)

    1.2. Igualmente, se incurrió en los gastos fúnebres, tales como los gastos que implicaron los servicios de entierro de la niña, los cuales a continuación pasamos a discriminar: Traslado del cadáver de la Niña: Doscientos cuarenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 248.325,00); Gastos de elaboración de la lápida: Ciento un mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 101.859,00). Lo que suma un total de Quinientos noventa y cuatro mil ciento veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 594.127,62) (…)

    (...omissis...)

    ...(v) Marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, originales de facturas emanadas la primera de Funeraria Monumental, la segunda del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. y la tercera de Arte Bronce, S.A., (f.372 al 374 1ª p).

    En lo relativo a estas facturas, se da por reproducido con relación a su valor probatorio lo señalado anteriormente, en cuanto a que siendo las facturas unas documentales privadas, le son aplicables con cierta flexibilidad las normas de éstas, como su valor probatorio en copias, el reconocimiento de parte y la ratificación testimonial de terceros, entre otras (arts. 429, 431 y 444 y ss. CPC). En consecuencia, al emanar de un tercero a la causa la promovente dispuso su ratificación testimonial a los fines de conferirles el correspondiente valor probatorio. En tal sentido, se tiene que la ratificación se evacuó en el lapso de pruebas en los siguientes términos.

    * Testifical de la ciudadana Rosamy La Bruzzo Yépez (f. 29 de la p. Nº2):

    En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar acto de declaración de la testigo promovida, ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.600, debidamente autorizada para reconocer facturas en este acto por las siguientes Sociedades Mercantiles: 1.-Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), según se evidencia en Acta de Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil de fecha 10 de octubre de 2006, 2.- Funeraria Monumental, C.A., según se evidencia en Acta de Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil de fecha 10 de octubre de 2006 y 3.- Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A., según se evidencia en Acta de Junta Directiva de fecha 10 de octubre de 2006, conforme a lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Acto seguido, se deja expresa constancia de la comparecencia al presente acto de la ciudadana ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ, antes identificada, quien juramentada en la forma legal e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos manifestó no tener impedimentos algunos para declarar.

    De igual forma, se deja constancia de la presencia al presente acto de la abogada en ejercicio, I.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.854, en su carácter de de apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadanos A.J. PALAZZI Y A.T.C.d.P..

    Seguidamente, se deja expresa constancia de la inasistencia al presente acto de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

    En este estado la representación judicial de la parte demandante, pasa a formular las siguientes preguntas a la testigo promovida, PRIMERA: Diga la testigo si ratifica el documento que se le exhibe el cual corre inserto en el folio trescientos setenta y dos (372) de la Pieza Nº 1 del expediente 06-8932, emanado de la Sociedad Mercantil Funeraria Monumental, C.A. – el Tribunal deja constancia de que puso de vista y manifiesto a la deponente el documento expedido el día 14 de octubre de 1999. CONTESTO: Si reconozco y ratifico la factura Nº 02530. SEGUNDA: Diga la testigo si ratifica el documento que se le exhibe el cual corre inserto en el folio trescientos setenta y tres (373) de la Pieza Nº 12 del expediente 06-8932, emanado de la Sociedad Mercantil Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. – el Tribunal deja constancia de que puso a la vista y manifiesto a la deponente el documento expedido el día 14 de octubre de 1999 CONTESTO: Si reconozco y ratifico la factura, identificada con Nro. De Control 082826, TERCERO: Diga la testigo si ratifica el documento que se le exhibe el cual corre inserto en el folio trescientos setenta y dos (374) de la Pieza Nº 1 del expediente 06-8932, emanado de la Sociedad Mercantil Arte Bronce, C.A. – el Tribunal deja constancia de que puso de vista y manifiesto a la deponente el documento expedido el día 20 de octubre de 1999. CONTESTO: Si reconozco y ratifico la factura Nº 19771, copia de la cual reposa en los archivos de mi representada. Consigno en este acto originales de Acta de Junta Directiva, de las Sociedades Mercantiles: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), Funeraria Monumental, C.A. y Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A., todas de fecha 10 de octubre de 2006, como fotostatos de Acta de Documento Constitutivo de las referidas Sociedades Mercantil (…)

    En consecuencia, al ser ratificadas las facturas bajo examen por una persona facultada legalmente por las sociedades mercantiles Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. (CEMEMOSA), Funeraria Monumental, C.A. y Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca, C.A. -según se evidencia de los documentos acompañados al acto de reconocimiento-, se les conceden valor probatorio; y se observa que se trata de unas facturas de fechas 14.10.1999 y 20.10.1999, las cuales emanan de las sociedades mercantiles anteriormente señaladas, contentivas de la prestación de unos servicios funerarios y de sepultura, por un costo global de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 594.127,62) –denominación anterior a la reconversión monetaria- hoy QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bsf. 594,13). ASÍ SE DECLARA...” (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

    De la sentencia antes transcrita se desprende, que el juez de alzada, al igual que esta Sala en la denuncia anterior, estableció que el documento privado emanado de tercero referente a la empresa Arte Bronce C.A., fue debidamente ratificado en juicio, en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, y que la persona que declaró estaba debidamente facultada por la empresa Servicios de Memorialización Ecuménica Semeca C.A., que presta actualmente los servicios que anteriormente prestaba la empresa Arte Bronce C.A., por lo cual ratificó la validez de dicha factura al reposar en sus archivos.

    En tal sentido se da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior en cuanto al establecimiento de la prueba, y en torno a la valoración de la misma, se declara que el juez de alzada, aplicó correctamente al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor probatorio y apreciarla en su decisión, como prueba del pago de los gastos que en ella se refieren por parte de los demandantes.

    Por todo lo antes expuesto la presente denuncia de casación sobre los hechos es improcedente. Así se declara.

    -IV-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Expresa el formalizante:

    ...4.5. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS. (INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULE EL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS).

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, invocamos bajo el supuesto específico de la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de las pruebas, la violación por falta de aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad...”.

    A los fines de cumplir con la técnica casacional con respecto a esta denuncia ya invocamos que la infracción se refiere al supuesto específico de violación de norma expresa que regula el establecimiento de las pruebas, por la falta de aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que establece una formalidad procesal cuyo cumplimiento es necesario para la validez de una prueba testimonial, referido a la juramentación previa del testigo.

    El vicio delatado se evidencia y patentiza del acta de declaración de la testigo M.D.L.R.M.M. (f.14 y 15 de la p. N° 2).

    Con respecto a la fundamentación de la infracción delatada, podemos señalar que el Juez (sic) de Alzada (sic) viola por falta de aplicación el 486 del Código de Procedimiento Civil, que estipula al juramento del testigo como formalidad procesal necesaria para su validez de la prueba testimonial, al consagrarse:

    El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad...

    Según la norma transcrita, la validez del testimonio está condicionada a la juramentación del testigo de contestar las preguntas que se le estipulen.

    En este orden de ideas, la declaración de la ciudadana M.D.L.R.M.M. no cumple con uno de los requisitos para la validez del testimonio, ya que se evidencia del acta de declaración en referencia que la prenombrada ciudadana no prestó el juramento de ley, consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad...”.

    Con respecto al juramento como requisito solemne e inexcusable en el acto de declaración del testigo, conviene señalar al autor español A.d.P.P.. La prueba de Testigos en el P.C.E.. Madrid. 1968. Editorial Reus. Páginas 154 y 155: (...)

    Por su parte, el célebre tratadista colombiano Dr. H.D.E.. Teoría General de la Prueba. Tomo II. Páginas 108 a 110, considera que el juramento es un requisito de validez de la prueba testimonial cuando señala: (...)

    De igual manera, el catedrático español Dr. J.M.A.. La Prueba en el P.C.. Pamplona (España) 2007 (...) señala: (...)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso: P.J.Q. vs. CANTV (...) dictaminó: (...)

    De acuerdo a lo antes expuesto, el juramento constituye una formalidad procesal, esencial y previa a la declaración del testigo cuya inobservancia provoca la nulidad de la declaración rendida por falta (sic) uno de los requisitos de validez de la prueba testimonial.

    En el caso de autos el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) da por cierto (hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto) que las complicaciones respiratorias que ocasionaron la hospitalización de la niña PALAZZI, no eran de tal gravedad como para ocasionarle la muerte; estableciéndose igualmente a modo de hecho concreto, la actitud vacilante y engañosa que tenían los empleados de la clínica demandada en la referida madrugada cuando se les preguntaba la condición de la niña PALAZZI, lo cual se evidencia de la apreciación dada a la testimonial al estipularse:

    Se aprecia la deposición pretrascrita rendida por la enfermera personal de la familia PALAZZI CELIS, donde se hace un recuento detallado de los hechos acaecidos en la madrugada del 14 de octubre de 1999, fecha en que falleció la niña PALAZZI, la cual fue llevada a la CLÍNICA EL ÁVILA por haber presentado complicaciones respiratorias, que en la opinión de la testigo, que tiene cierta experiencia en el área al ser de profesión enfermera, no eran de tal gravedad como para ocasionarle la muerte; asimismo, señala la actitud vacilante y engañosa que tenían los empleados de la clínica demandada en la referida madrugada cuando se les preguntaba la condición de la niña PALAZZI. ASÍ SE DECLARA.

    La prueba irregularmente evacuada tiene el carácter determinante en el fallo impugnado, ya que determina la culpabilidad como uno de los elementos de la responsabilidad civil, al establecerse que las complicaciones respiratorias que afectaba a la menor y que ocasionaron su hospitalización, no eran de tal gravedad como para ocasionarle la muerte y establecerse la supuesta actitud vacilante y engañosa que tenían los empleados de la clínica demandada en la referida madrugada cuando se le preguntaba la condición de la niña PALAZZI, lo cual fue utilizado por el Sentenciador (sic) de Alzada para determinar el quantum del daño moral condenado...

    (Mayúsculas y destacados del formalizante).

    Para decidir, se observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que el testigo que concurrió a juicio no fue debidamente juramentado antes de prestar su declaración ante el tribunal, violándose de esta forma el establecimiento de dicha prueba en este juicio.

    Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso, que permite a la Sala descender al análisis de las actas del expediente, y en razón de estar resolviendo una denuncia de casación sobre los hechos, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia lo siguiente:

    En fecha 9 de octubre de 2006, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo MAESTRE MAESTRE, M.D.L.R., ante el tribunal de primera instancia, y de la lectura del acta de declaración se observa lo siguiente:

    ...Seguidamente compareció ante este Tribunal una persona que estando legalmente juramentada quién dijo ser y llamarse como queda escrito:...

    .

    ...Impuesta a la testigo del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos rezan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y estar dispuesta ha (sic) hacerlo.

    (Resaltado y subrayado de la Sala)

    De la transcripción antes hecha, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la testigo fue debidamente juramentada por el tribunal de la causa, como expresamente se dejó constancia en dicha acta de deposición judicial.

    De igual forma dicho acto no fue impugnado ni contradicho de ninguna forma por la parte demandada, la cual no se hizo parte en el mismo, por lo cual mal puede acudir ante esta Sala a señalar que la declaración no tiene validez, al no cumplirse con los requisitos para su establecimiento en juicio, cuando no se evidencia la falta que se le pretende imputar al acta de declaración de la testigo, en donde expresamente se señaló que fue legalmente juramentada.

    En conclusión, como el supuesto abstracto señalado por el formalizante, se refiere a la falta de juramentación de la testigo, y de las actas del expediente se evidencia, que el juez dejó constancia de su comparecencia y juramentación, la presente delación es improcedente. Así se declara.

    -V-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Expresa el formalizante:

    ...4.6. CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS. (INFRACCIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EXPRESA QUE REGULE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL).

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, invocamos bajo el supuesto específico de la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba testimonial, por la violación por falta de aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad...”.

    A los fines de cumplir con la técnica casacional con respecto a esta denuncia ya invocamos que la infracción se refiere al supuesto específico de violación de norma expresa que regula la valoración de las pruebas, por la falta de aplicación del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que establece una formalidad procesal cuyo cumplimiento es necesario para la validez de una prueba testimonial, referido a la juramentación previa del testigo.

    El vicio delatado se evidencia y patentiza del acta de declaración de la testigo M.D.L.R.M.M. (f.14 y 15 de la p. N° 2).

    Con respecto a la fundamentación de la infracción delatada, podemos señalar que el Juez (sic) de Alzada (sic) viola por falta de aplicación el 486 del Código de Procedimiento Civil, que estipula al juramento del testigo como formalidad procesal necesaria para la validez de la prueba testimonial, al consagrarse:

    El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad...

    Según la norma transcrita, la validez y subsiguiente valoración del testimonio está condicionada a la juramentación del testigo de contestar las preguntas que se le estipulen.

    En este orden de ideas, la declaración de la ciudadana M.D.L.R.M.M. no cumple con uno de los requisitos para la validez del testimonio, ya que se evidencia del acta de declaración en referencia que la prenombrada ciudadana no prestó el juramento de ley, consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad...”.

    Con respecto al juramento como requisito solemne e inexcusable en el acto de declaración del testigo, conviene señalar al autor español A.d.P.P.. La prueba de Testigos en el P.C.E.. Madrid. 1968. Editorial Reus. Páginas 154 y 155: (...)

    Por su parte, el célebre tratadista colombiano Dr. H.D.E.. Teoría General de la Prueba. Tomo II. Páginas 108 a 110, considera que el juramento es un requisito de validez de la prueba testimonial cuando señala: (...)

    De igual manera, el catedrático español Dr. J.M.A.. La Prueba en el P.C.. Pamplona (España) 2007 (...) señala: (...)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso: P.J.Q. vs. CANTV (...) dictaminó: (...)

    De acuerdo a lo antes expuesto, el juramento constituye una formalidad procesal, esencial y previa a la declaración del testigo cuya inobservancia provoca la nulidad de la declaración rendida por falta (sic) uno de los requisitos de validez de la prueba testimonial.

    En el caso de autos el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) da por cierto (hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto) que las complicaciones respiratorias que ocasionaron la hospitalización de la niña PALAZZI, no eran de tal gravedad como para ocasionarle la muerte; estableciéndose igualmente a modo de hecho concreto, la actitud vacilante y engañosa que tenían los empleados de la clínica demandada en la referida madrugada cuando se les preguntaba la condición de la niña PALAZZI, lo cual se evidencia de la apreciación dada a la testimonial al estipularse:

    Se aprecia la deposición pretrascrita rendida por la enfermera personal de la familia PALAZZI CELIS, donde se hace un recuento detallado de los hechos acaecidos en la madrugada del 14 de octubre de 1999, fecha en que falleció la niña PALAZZI, la cual fue llevada a la CLÍNICA EL ÁVILA por haber presentado complicaciones respiratorias, que en la opinión de la testigo, que tiene cierta experiencia en el área al ser de profesión enfermera, no eran de tal gravedad como para ocasionarle la muerte; asimismo, señala la actitud vacilante y engañosa que tenían los empleados de la clínica demandada en la referida madrugada cuando se les preguntaba la condición de la niña PALAZZI. ASÍ SE DECLARA.

    La prueba irregularmente evacuada tiene el carácter determinante en el fallo impugnado, ya que determina la culpabilidad como uno de los elementos de la responsabilidad civil, al establecerse que las complicaciones respiratorias que afectaba a la menor y que ocasionaron su hospitalización, no eran de tal gravedad como para ocasionarle la muerte y establecerse la supuesta actitud vacilante y engañosa que tenían los empleados de la clínica demandada en la referida madrugada cuando se le preguntaba la condición de la niña PALAZZI, lo cual fue utilizado por el Sentenciador (sic) de Alzada para determinar el quantum del daño moral condenado.

    Por último, se hace la aclaratoria que la presente infracción se encuadra dentro del supuesto de infracción de norma expresa que regula la valoración de la prueba testimonial, en apoyo a la doctrina expuesta por el Dr. R.E.L.. (...)

    De acuerdo a la doctrina expuesta aplicada al presente caso, existe una violación por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece una norma de sana critica para la apreciación de la prueba testimonial, cuando se le da valor a una declaración de testigo que no había sido previamente juramentado...

    (Mayúsculas y destacados del formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia, fundamentada al igual que la anterior, se delata la valoración dada a la prueba testimonial por parte del juez de alzada, a diferencia de la anterior donde se ataca el establecimiento de la prueba, pero en ambas se señala la falta de juramentación del testigo.

    Al respecto cabe señalar, como ya se explicó en este fallo, que consta en el acta de declaración del testigo que el juez deja constancia de haber juramentado al testigo, por lo cual la presente denuncia es improcedente, pues el supuesto de hecho abstracto señalado por el formalizante, no se desprende de las actas del expediente. Así se declara.

    -VI-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, alegándose el haber incurrido en suposición falsa del tercer tipo.

    Dice el formalizante:

    ...4.7. SUPOSICIÓN FALSA: DAR POR DEMOSTRADO UN HECHO CON PRUEBAS CUYA INEXACTITUD RESULTA DE ACTAS E INSTRUMENTOS DEL EXPEDIENTE MISMO.

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, invocamos la suposición falsa bajo la modalidad de (sic) establecida en el tercer caso referido a dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante la prueba testifical de la ciudadana A.M.J.I. (f.17 y 18 de la p. N° 2), el Juez (sic) de Alzada (sic) estableció como cierto a modo de hecho positivo y concreto que “el personal laboral de la CLÍNICA EL ÁVILA no le aplicó el tratamiento idóneo que ameritaba su salud y condición en la madrugada de su fallecimiento”, cuya inexactitud resulta de la propia Historia Clínica N° 85540 correspondiente a la niña PALAZZI (f. 129 al 152, 2° p).

    A los fines de cumplir con la técnica casacional con respecto a esta denuncia ya invocamos que la infracción se refiere al supuesto específico de suposición falsa correspondiente al tercer tipo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, a saber: dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Los hechos positivos y concretos que el juzgador dio por cierto se refieren a que “el personal laboral de la CLÍNICA EL ÁVILA no le aplicó el tratamiento idóneo que ameritaba su salud y condición en la madrugada de su fallecimiento”.

    El vicio delatado se evidencia y patentiza de la confrontación de la testimonial de la ciudadana A.M.J.I. (f.17 y 18 de la p. N° 2), con la Historia (sic) Clínica (sic) N° 85540 correspondiente a la niña PALAZZI (f. 129 al 152, 2° p). acompañada (sic) en copias por la parte actora y exhibida también en copias por la parte demandada.

    Con respecto a la fundamentación del falso supuesto, podemos señalar que resulta absolutamente inexacto que el personal de la CLÍNICA EL ÁVILA no le hubiese aplicado el tratamiento idóneo que ameritaba la salud y condición de la niña Palazzi, en la madrugada de su fallecimiento, ya que si analizamos la Historia (sic) Clínica (sic) de la citada menor, podemos evidenciar que si recibió un tratamiento idóneo, ya que al llegar a la CLÍNICA ÁVILA se ordenó su inmediata hospitalización en la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal (lo cual demuestra incluso el estado de gravedad que presentaba la menor al momento de ingresar a este Centro (sic) de Salud), (sic) encontrándose evidenciado en las órdenes médicas contenidas en la citada Historia (sic) Clínica, (sic) toda la terapéutica idónea aplicada para intentar recuperar la salud de la paciente.

    Para la testigo A.M.J.I., en los casos de shock séptico (infección generalizada), lo cual califica como una “condición grave”, “se deben aplicar todos los procedimientos conocidos como soporte avanzado de vida, es decir, ingresar a la paciente en una unidad de cuidados intensivos para aplicar terapia para contrarrestar el colapso cardiovascular (ventilación asistida, apoyo dopaminérgico (son drogas que se utilizan para mantener las funciones cardiovasculares), terapias sustitutivas: hidratación, sangre, plasma, etc., de acuerdo al caso). monitoreo (sic) adecuado de sus funciones corporales, para vigilar el progreso del tratamiento y el estado del paciente, lo cual permitiría tomar y corregir acciones terapéuticas adecuadas al caso, oportunamente para prevenir complicaciones o la muerte; antibioterapia de amplio espectro (uso de antibióticos que elimine la mayor variedad de bacterias que pudieron estar ocasionando la sepsis neonatal (Respuesta Décima Quinta), por lo tanto, resulta inexacto que se diga que en la historia CLÍNICA no se describe los citados procedimientos médicos (respuesta Décima Sexta), en virtud que en la Historia (sic) Clínica (sic) aportada tanto por la parte actora como por la demandada se puede evidenciar que si se cumplió con todos los lineamientos descritos incluso por la testigo, pudiéndose señalar:

    Que se ordenó su Hospitalización (sic) en la Unidad de Terapia Intensiva Neonatal (hecho nunca controvertido y señalado en la Historia Médica;

    Que se cumplió con las terapias sustitutivas, al ordenarse y practicarse la Hidratación (sic) parenteral (intravenosa) mediante solución mixta, a base de Glucosa al 10%, Cloruro de Sodio al 20%, Potasio y Calcio);

    Que se cumplió con las terapias sustitutivas, al colocarse a la paciente 30 cc de plasma fresco congelado;

    Que se cumplió con la terapia de ventilación, mediante la ventilación asistida inicialmente efectuada en cámara cefálica (Oxihood) y luego ventilador mecánico (máquina para proveer la ventilación mecánica del paciente)

    Que se aplicó drogas que se utilizan para mantener las funciones cardiovasculares, ya que en la Historia (sic) Clínica (sic) se alude la aplicación de la Dopamina 0.4 cc en 25 cc de solución glucosa al 5%) por vía intravenosa.

    La antibioterapia que se cumplió con la aplicación de dos anfibióticos (sic) (vancomicina (500 mgs + 100 cc dilución) y la Cefipine (90 mgs) diluida en 1 cc de solución fisiológica de 0.9.

    Se indicó la colocación de Bicarbonato de Sodio diluido debido a la acidosis metabólica presentada por la paciente.

    Hubo monitoreo adecuado del paciente, ya que se ordenó la realización de un gran número de exámenes, a saber: hematología completa, glicemia, PCR (Examen refractante para determinar infección), electrolitos, calcio, fosforo, bilirubina (sic) total y fraccionada, examen de orina, urucultivo (cultivo de orina), examen de heces y coprocultivo (cultivo de heces), Homocultivo (cultivo de sangre), gasometría (utilizado para medir el PH, CO2, Bicarbonato), radiografía de tórax, etc., habiendo un seguimiento constante de la paciente según se evidencia del plan de Enfermería y hoja de Balance.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) no podía establecer que no se le aplicó a la niña PALAZZI, el tratamiento idóneo que ameritaba su salud y condición en la madrugada de su fallecimiento, ya que según las explicaciones y lineamientos expuestos por la propia perito testigo, consta de la historia Clínica (sic) que se aplicaron todos los procedimientos conocidos como soporte avanzado de vida, es decir, si se ingresó a la paciente en una unidad de cuidados intensivos, si hubo ventilación asistida (Oxihood y ventilador), si se aplicó dopaminérgico (dopamina), si hubo terapia sustitutiva por la aplicación de hidratación y la colocación de plasma, habiendo un monitoreo adecuado de sus funciones corporales, por haberse ordenado un gran número de exámenes médicos y haberse hecho un seguimiento constante según consta en el plan de enfermería y hoja de balance, con lo cual no podía afirmarse que en la Historia (sic) Clínica (sic) no se describía el tratamiento practicado.

    El Tribunal (sic) de Alzada (sic) violó por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez (sic) examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, máximo que la testimonial en cuestión hacía expresa referencia a la Historia (sic) Clínica (sic), cuyo contenido debía concordarse a modo directo con la Historia (sic) Clínica (sic).

    El Tribunal (sic) de la Causa (sic) debió de concatenar las respuestas del testigo con el contenido de la Historia (sic) Médica (sic) en atención a que esta testifical hacía referencia al prenombrado instrumento técnico, cuyo valor incluso reconoce expresamente la testigo.

    Se trata de la Historia (sic) Clínica (sic) de la paciente aportado tanto por la parte actora como por la demandada, en la cual se evidencia la inexactitud de los hechos dados por cierto por la Sentencia (sic) de Alzada. (sic)

    Por último, la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia ya que a través del falso supuesto cometido se estableció que el personal de la CLÍNICA EL ÁVILA no le aplicó el tratamiento idóneo que ameritaba su salud y condición en la madrugada de su fallecimiento, lo cual resulta evidentemente determinante por ser la esencia de la responsabilidad civil por hecho de los dependientes.

    -V-

    PETITORIO

    Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto con todos los pronunciamientos de ley...

    . (Mayúsculas y destacados del formalizante).

    Para decidir, se observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, alegando que incurrió en suposición falsa del tercer tipo, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    De igual forma el formalizante describe como el hecho positivo y concreto que supuestamente evidencia la suposición falsa, que: “el personal laboral de la CLÍNICA EL ÁVILA no le aplicó el tratamiento idóneo que ameritaba su salud y condición en la madrugada de su fallecimiento”.

    En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.

    La Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino una conclusión jurídica del juez, como lo es el establecimiento de la falta de cumplimiento de sus obligaciones por parte del personal que labora en la clínica demandada, después del análisis de las pruebas cursantes en autos, entre ellas de la deposición judicial rendida por la ciudadana A.M.J.I..

    Y esto es lo que se desprende del fallo recurrido, el cual señala lo siguiente:

    “...Testifical de A.M.J.I. (f.17 y 18 de la p. Nº2):

    PRIMERO: Diga el testigo cual es su profesión? CONTESTÓ: Soy médico.- SEGUNDA: Diga el testigo cual es su especialidad? CONTESTÓ: Soy pediatra y neumonólogo infantil.- TERCERO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene ejerciendo la profesión de médico pediatra? CONTESTO: Catorce (14) años.- CUARTA: Diga el testigo si su opinión como médico experto fue consultada por la Fiscalía Centésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas con ocasión del procedimiento penal seguido contra la doctora Y.A.? CONTESTO: Si.- QUINTO: Diga el testigo de acuerdo a su experiencia como médico cual es la importancia del documento denominado historia clínica?.- CONTESTO: Es el documento donde se asienta el diagnóstico, la solución y los tratamientos aplicados al paciente por el o por los médicos tratantes.- SEXTA: Diga el testigo a quien le corresponde llenar la historia clínica de los pacientes? CONTESTO: El o los médicos tratantes.- SÉPTIMA: Diga el testigo si ha tenido acceso a la historia clínica de la niña A.T.P.C., levantada por el personal de la CLÍNICA EL ÁVILA poco antes de su muerte? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento.- OCTAVA: Diga el testigo cual fue el diagnóstico de entrada de la niña A.T. PALAZZICELIS A LA Clínica El Ávila de acuerdo a su historia clínica? CONTESTO: el diagnóstico shock séptico.- NOVENA: Diga el testigo que es un shock séptico, sepsis neonatal y acidosis metabólico? CONTESTO: Shock es el colapso de todos los sistemas corporales para mantener las funciones del organismo; shock séptico: es el ocasionado por una sepsis; sepsis; es una infección generalizada a todo el organismo; sepsis neonatal es aquella que ocurre a los primeros 28 días de la vida es decir al período neonatal; y acidosis metabólico: es una condición donde se pierde el equilibrio ácido básico del organismo con producción o donde hay exceso de producción o déficit de eliminación de ácido y por ende baja del ph normal en un organismo; puede ser o es la consecuencia de múltiples procesos patológicos o enfermedades entre ellos el shock séptico.- DÉCIMA: Diga el testigo como se manifiesta el shock séptico, la sepsis neonatal y la acidosis metabólica? CONTESTO: El shock séptico se manifiesta con piel fría, sudoración profusa hipotensión arterial, taquicardia, oliguria, (disminución de cantidad de orina), puede haber llanto, hipotonía generalizada, hipotermia o fiebre, estado de la conciencia alterado, rechazo del alimento, vómito, diarrea, alteración de la coloración de la piel, ictericia, (aumento de la bilirrubina, lo cual colorea la piel y mucosa de amarillo), distensión abdominal. Acidosis metabólica: aumento de la frecuencia y profundidad de las respiraciones por minuto, alteración del color de la mucosa y piel, alteraciones neurológicas.- DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo que origina la sepsis neonatal? CONTESTO: Una infección. DÉCIMA SEGUNDA: En base al examen del cultivo que se le practicaron a la niña A.T.P.C. se determinó que una bacteria denominada Klebsiella pneumoniae estaba presente en su organismo. Diga la testigo si pudo ser esta la causa de la sepsis neonatal y del shock séptico.- En este estado el Tribunal dejó constancia que se puso a la vista de la testigo el mencionado examen el cual corre inserto al folio 56 del expediente, pieza I.- CONTESTO: Pudo haber sido la causa.- DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo donde y como puede adquirirse la bacteria denominada Klebsiella pneumoniae? CONTESTO: Las bacterias existen distribuidas en todos los ámbitos, puede adquirirse en cualquier lugar, sin embargo, predominantemente del ámbito hospitalario o nosocomial, la puerta de entrada de las bacterias es diversa, ésta puede ser vía inhalatoria o digestiva, a través de la piel, por heridas o sitios de toma de muestras. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo si de acuerdo a su experiencia como médico pediatra y de acuerdo a la historia clínica de la niña A.T.P.C. el plan diseñado por la Clínica El Ávila para contrarrestar el estado de la niña al momento de su ingreso a la referida institución médica fue correcto o adecuada? CONTESTO: No fue el adecuado debido a que no se realizaron todos los procedimientos y tratamientos que deben hacerse en casos de shock séptico.- DÉCIMA QUINTA: Diga el testigo de acuerdo a su experiencia como médico pediatra cual hubiese sido el tratamiento que le hubiera aplicado a la niña A.T.P.C. ante la situación que presentaba y que había sido descrita en su historia clínica? CONTESTO: Ante casos de shock séptico el cual es una condición grave se deben aplicar todos los procedimientos conocidos como soporte avanzado de vida, es decir, ingresar a la paciente en una unidad de cuidados intensivos para aplicar terapia para contrarrestar el colapso cardiovascular (ventilación asistida, apoyo dopaminérgico, (son drogas que se utilizan para mantener las funciones cardiovasculares), terapias sustitutivas: hidratación, sangre, plasma, etc., de acuerdo al caso), monitoreo adecuado de sus funciones corporales, para vigilar el progreso del tratamiento y el estado del paciente, lo cual permitiría tomar y corregir acciones terapéuticas adecuadas al caso, oportunamente para prevenir complicaciones o la muerte; antibioterapia de amplio espectro (uso de antibióticos que elimine la mayor variedad de bacterias que pudieron estar ocasionando la sépsis neonatal).- DÉCIMA SEXTA: Diga el testigo si la historia clínica de la niña A.T.P.C. evidencia la realización de los precitados procedimientos médicos? CONTESTO: No, no lo describe.- (…)

    Se aprecia esta testifical rendida por una profesional en la medicina que depuso también en el juicio penal que se le siguió a la médico Y.A.I., para acreditar que de acuerdo a su opinión profesional y teniendo a la vista la historia clínica de la niña PALAZZI, el personal laboral de la CLÍNICA EL ÁVILA no le aplicó el tratamiento idóneo que ameritaba su salud y condición en la madrugada de su fallecimiento. ASÍ SE DECLARA.”

    (...omissis...)

    4.- Del mérito.

    Aun cuando, ya en el texto de este fallo, se explanaron los términos de la litis, hay que precisar resumidamente que dice la actora que, como consecuencia de ser la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. la principal de la médico neonatóloga Y.A.I., queda responsabilizada civilmente por el homicidio culposo en que incurrió la mencionada profesional en la medicina en fecha 14 de octubre de 1999, lo cual fue demostrado al haberse dictado una sentencia de condena en la Jurisdicción penal. Y agregan que de considerarse que entre las partes había un contrato, ello no excluiría la responsabilidad extracontractual en virtud de que la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. incurrió en una culpa grave que equivale a dolo, por lo que su indemnización se extiende aun a los daños imprevisibles. Y bajo esas afirmaciones reclaman unas indemnizaciones por daño material, pérdida de la oportunidad y daño moral con ocasión de la muerte de la menor A.T.P.C..

    Por su parte, la demandada, cuyos términos de respuesta ya fueron explanados anteriormente, de manera resumida, señala que no puede oponérsele la sentencia de condena penal impuesta a la médico neonatólogo Y.A.I., dado que fungió como parte procesal en ese juicio, y por ende, no pudo ejercer su defensa para demostrar que se hizo todo lo posible por salvar la vida de la niña PALAZZI. Asimismo, señalan que la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., por medio de su personal laboral asumió con diligencia el problema médico presentado y atendió a la niña PALAZZI, cumpliendo con su obligación contractual, que es de medio no de resultado. Finalmente acotan que la parte actora pretende fundar su demanda en los fundamentos de la responsabilidad extracontractual, lo cual le está vedado dada la relación contractual existente entre las partes, y que de darse, sería necesario que hubiese existido culpa grave, es decir, dolo del agente, que no se dio en este caso.

    a.- Algunas precisiones doctrinales.

    No cabe la menor duda de que se está ante una reclamación de responsabilidad civil por daños materiales y morales, y por lucro cesante, supuestamente causados a los demandantes, como consecuencia del homicidio culposo en que incurrió una empleada de la demandada, con connotaciones especiales en razón del tipo de responsabilidad -por hecho ajeno-, en virtud de figurar ésta no como el agente inmediato del daño sino como la principal de éste, conforme el amparo del artículo 1191 del Código Civil.

    En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (vid. MAZEAUD-TUNC: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (vid. GIORGI, GIORGIO: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal, y en fin como dicen los MAZEUD es “aquel que no se traduce en una pérdida de dinero, porque atenta contra un derecho extrapatrimonial” (vid. aut. cit. Lecciones de Derecho Civil, Vol. II, p.68).

    Se concibe también otro tipo de daño, cual es el lucro cesante conceptualizado como el “no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento” (vid. E.M.L., Curso de Obligaciones, Tomo I, Pág. 158).

    El daño, para la doctrina mayoritaria, ha de reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    Y en cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del demandado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

    Con relación al reclamo sobre daños morales la Sala Civil (sent. N° 00090, del 13.03.2003, caso BARRETO Y ASOCIADOS), ha señalado que (...omissis...)

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.

    Conviene señalar igualmente que se afirma la existencia de esa responsabilidad extracontractual o aquiliana en un escenario en que se patentiza un contrato entre las partes demandante y demandada, que, hace resurgir el dilema de sí la responsabilidad delictual puede actuar en los dominios de la responsabilidad contractual, o por el contrario si ambas nociones se excluyen. Es decir, se plantea la duda de sí por un mismo hecho único que causa un daño, podrá la persona a la que se le infirió éste, con el doble carácter de acreedor contractual y de víctima, incoar su acción conforme a las normas de la responsabilidad contractual, o si puede hacerlo conforme a las de la responsabilidad extracontractual, lo que se ha denominado en doctrina, con cierta impropiedad como el problema del cúmulo de las responsabilidades, que a decir de MELICH ORSINI (vid. aut. y ob. cit., p. 297) no es la posibilidad de acumular dos acciones por un mismo daño, sino “la posibilidad de una opción entre la acción por responsabilidad contractual y la acción por responsabilidad delictual.”.

    En orden a ese planteo de la compatibilidad o cúmulo de responsabilidades, J.P.F. -citando a FERRON- (vid. aut. cit. Responsabilidad Extracontractual, Segunda Edición, p. 90) afirma que en principio no es posible, dado que “una misma situación jurídica pertenece a uno u otro orden de responsabilidad, pero no puede pertenecer a los dos al mismo tiempo: la responsabilidad aquiliana no se concibe si las partes están vinculadas por los lazos de un contrato, y si el daño se refiere, precisamente, a la inejecución del mismo.”. En ese sentido, se ha señalado que el “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, solamente no se le admite, cuando el resultado dañoso es producto de la actividad que el contrato en forma específica y propia regula, en cuyo caso es meramente contractual. (vid. RAMÍREZ Y GARAY, Tomo LXIX, 1980, 2º Trim., Pág. 453)

    Sin embargo, a decir del mismo autor (ibidem, p. 92) las corrientes modernas admiten la posibilidad del cúmulo o compatibilidad entre estos esos dos tipos de responsabilidades, qué, en principio se excluyen la una con la otra, “cuando el hecho dañoso es el resultado de un delito sancionado por la ley penal, de dolo o de falta grave, la víctima tiene la posibilidad de optar entre el camino de la responsabilidad contractual y el de la responsabilidad extracontractual”. La razón o fundamento es que “la responsabilidad contractual debe ser aplicada exclusivamente al contratante normal, pero no al contratante que, con su dolo (y agregaríamos hecho ilícito o falta grave), traiciona la fe del contrato, se despoja de su calidad de contratante y merece, por ende, ser tratado como un tercero”.

    Partiendo de esa prédica, se permisa la actuación o interferencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana en el campo jurídico de los contratos o convenciones, pudiendo afirmarse que se da la doble cualidad de acreedor contractual y de víctima, pero sólo cuando el hecho dañoso es consecuencia o proviene de esas circunstancias de extraordinaria ocurrencia, y no del mero incumplimiento del clausulado contractual, dado que de lo contrario estaría truncado este camino, en razón a que, en un principio, los ámbitos de la responsabilidad contractual y el de la delictual son excluyentes.

    Es decir, que siendo viable en tales casos la posibilidad de interferencia de la responsabilidad delictual en los dominios contractuales, debe admitirse la posibilidad de reclamar la responsabilidad del padre, madre o tutor por los hechos causados por los menores habiten con ellos (art. 1190 Cciv), de los preceptores y artesanos por los hechos causados por sus alumnos y aprendices (art. 1190, 1er ap. Cciv), y de los dueños, principales o directores por los hechos causados por los sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado (art. 1191 Cciv), aun cuando medie un nexo contractual entre los primeros (responsables objetivos) y la víctima.

    En consecuencia, hecha esa digresión debe señalarse que el principio atinente a la responsabilidad civil por el hecho del sirviente o dependiente se encuentra consagrado en el artículo 1191 del Código Civil, cuando nos señala: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”.

    Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. En oposición a la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, en la que el demandado no participa activamente en la consumación del daño, puesto que es una persona o una cosa que dependen de él y quien materialmente lo causa. Se diferencian así por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    Es pues, un género de responsabilidad civil consistente en una presunción iuris et de iure, es decir, absoluta, que hace recaer en la persona del dueño, principal o director el deber de indemnizar el daño material y moral causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, cuando estos los causan en el ejercicio de las funciones en que han sido empleados. Para algunos autores el fundamento de esta responsabilidad, está en que el dueño, principal o director incurre en una culpa in eligendo al momento de seleccionar a sus sirvientes o dependientes, otros afirman que se trata de una culpa in vigilando, en tanto que un último sector de la doctrina la ha basado en la idea del riesgo, en el sentido de que el dueño, principal o director que se aprovecha de los servicios del sirviente o dependiente, debe, en contrapartida responder por los daños causados a terceras personas por aquellos que están a su servicio.

    Doctrinariamente, se ha dicho que las condiciones o presupuestos de procedencia de este tipo de responsabilidad delictual son:

  8. La cualidad de dueño, principal o director del demandado.

  9. El hecho ilícito del sirviente o dependiente. De tal suerte que deberá probarse:

    El hecho ilícito y la existencia de todos sus elementos constitutivos.

    La circunstancia de que el agente material del daño es un sirviente o dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente o dependiente.

  10. La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetrado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de las funciones para las cuales fue empleado.

    b.- De las actas procesales

    En el caso sub litis, los ciudadanos A.J.P.O. y A.T.C.D.P., reclaman la responsabilidad de la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en su calidad de principal de la médico neonatóloga Y.A.I., por el homicidio culposo en que incurrió, terminando con la vida de la niña A.T.P.C.. En consecuencia, y en una franca ilación con lo expuesto, corresponde examinar las condiciones o presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil por los hechos del sirviente o dependiente.

    En efecto, existe una relación de dependencia laboral entre la CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la médico neonatóloga Y.A.I., conforme lo evidencia las documentales constantes en autos como la comunicación de trabajo, un acta de liquidación laboral y una transacción laboral firmada ante la inspectoría del trabajo del Estado Miranda, todas entre la médico neonatóloga Y.A.I. y la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, se tiene en calidad de hecho incontrovertible al desprenderse de una sentencia de condena constante en el expediente signado con el Nº 981-02, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no puede este sentenciador civil contradecir en virtud de haber sido dictada por la jurisdicción penal, el hecho ilícito en que incurrió la dependiente consistente en la comisión del homicidio culposo de la niña A.T.P.C., hija de los demandantes A.J.P.O. y A.T.C.D.P., en su calidad de víctimas. Se trata de una sentencia de condena, que tiene carácter irrefutable en cualquier otro proceso judicial, fundada “en la idea de que la jurisdicción penal, esencial al buen funcionamiento del organismo social, exige para obtener la colaboración y merecer la confianza de la colectividad que las decisiones que emanen de ella no puedan ser contradichas por sentencias que estatuyen simplemente sobre intereses privados”. Sentencia penal que tiene autoridad aún respecto de personas que no fueron partes en el proceso penal y se explica, porque ella fue dictada en un proceso en que todos los componentes del cuerpo social tenían el derecho aún el deber de intervenir para asegurar el respeto de un interés general a toda la colectividad. Poco importa, pues, que quien invoque la autoridad de la sentencia penal sea el propio procesado, la víctima del delito penal o cualquier otro tercero que haya resultado afectado civilmente por el mismo. La decisión definitiva de la jurisdicción penal no puede ser contradicha oficialmente por un juez del orden civil, por muy importante que sea el interés privado que se debata en el mismo. Luego, se admite como hecho incontrovertible el hecho ilícito en que incurrió la dependiente consistente en la comisión del homicidio culposo de la niña A.T.P.C., hija de los demandantes A.J.P.O. y A.T.C.D.P., en su calidad de víctimas, y se desestima el alegato de la parte demandada de que no le es oponible esta ilicitud por no haber participado en el proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, no cabe duda, pues, que el homicidio culposo ocasionado por la médico neonatóloga Y.A.I., lo fue en el ejercicio de las funciones en que la había empleado la empresa mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., esto es, en la prestación de servicios y atención médica, aspecto éste último que no ha sido controvertido por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

    Ciertamente puede afirmarse la existencia de un nexo contractual entre la empresa CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y la víctima, ese que se denomina en doctrina como un contrato de asistencia médica hospitalaria. Sin embargo, como se explicó en precedencia, ello no excluye la posibilidad de reclamación de responsabilidad delictual, al haberse extremado la parte demandada en el ejercicio de su función contractual, llegando uno de sus dependientes a ocasionar un delito penal, que sin duda, la debe despojar de su condición de contratante para se juzgada como un tercero.

    De consiguiente, resulta forzoso para este sentenciador declarar la responsabilidad civil objetiva (art. 1191 Cciv) de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en su carácter de principal de la médico neonatóloga Y.A.I., quien era su dependiente al momento de los hechos, quien incurrió en homicidio culposo, en el ejercicio de sus funciones, ocasionándole la muerte a la niña A.T. PALAZZI. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas de la sentencia transcrita).

    Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de suposición falsa. En este sentido, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: J.B.S.C.T.R.M.P. y Otra, se dispuso lo siguiente:

    La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

    En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa

    .

    De igual forma cabe señalar, que para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

    ...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....

    En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el tercer caso de suposición falsa, y para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto del código procesal derogado de 1.916 ahora suposición falsa, se caracteriza por el error material. “Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-1960, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-1962. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado y negrillas de la Sala).

    Ahora bien, dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor dado a una prueba testimonial, conforme a la doctrina antes citada, la misma es improcedente, al referirse a la apreciación de la prueba.

    Por lo demás, es oportuno advertir que es criterio de esta Sala que la suposición falsa, no está comprendida en el error de valoración de la prueba, pues, este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.

    En efecto, en sentencia de esta Sala N° 171, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: M.E.R.d.V. y otros, contra F.d.M.R. y otros, expediente N° 2003-311, se estableció lo siguiente:

    ...la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

    En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

    Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

    Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo.

    Cabe advertir que las consideraciones señaladas para la prueba testimonial, rigen igual para la inspección judicial, pues no basta que se alegue la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo de prueba, sino que es necesario alegar la infracción de las normas falsamente aplicadas por consecuencia del hecho falso, y de las que debió aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, con la indicación de las razones que demuestren la influencia de dichas infracciones en el dispositivo del fallo....

    .

    De acuerdo con el criterio transcrito, para denunciar un falso supuesto aseverando la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la valoración de la prueba testimonial, el formalizante además debe precisar la norma en la cual fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, y que a su criterio fue falsamente aplicada por el sentenciador; también debe señalar a la Sala, cuál es el precepto que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, indicando, necesariamente, el razonamiento que le permite afirmar la influencia de tal infracción en el dispositivo del fallo.

    En este sentido es doctrina de esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente. (Cfr. Fallo N° RC-583 del 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615. Caso: S.R.D. contra A.A.M.M.).

    Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto (4°) del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

    ...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

    La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

    Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

    4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

    Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

    De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

    ‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

    La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del p.c., cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

    Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

    La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

    Como es bien sabido, esta M.J., está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

    Hecha esta consideración, la Sala observa que el formalizante no especificó las normas en que fue subsumido el hecho falso, cuya infracción ha debido ser denunciada por falsa aplicación. Tampoco expresó qué normas ha debido aplicar el juez y no aplicó para resolver la controversia, pues sólo delata la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunque trato de fundamentar su delación sólo en relación al artículo 508, pues del artículo 509 no dijo nada al respecto.

    Por último, la Sala reitera su doctrina y jurisprudencia, que considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

    Dicha doctrina señala expresamente:

    “...La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva. (Subrayado del texto) (Cfr. Fallo N° RC-707 del 20-10-2005. Exp. N° 2004-021. Sentencia N° RC-691 del 22-9-2006. Exp. N° 2006-217. Decisión N° RC-808 del 8-12-2008. Exp. N° 2008-325. Fallo N° RC-176 del 20-5-2010. Exp. N° 2006-451. Sentencia N° RC-467 del 11-10-2011. Exp. N° 2011-185, entre muchas otras).

    Por tales razones, la Sala declara improcedente esta denuncia de suposición falsa e infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011.

    Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000288.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite disentir del criterio sostenido por la distinguida mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la segunda denuncia por defecto de actividad, se alega la violación por la sentencia recurrida en casación, de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez a quo ordenó revocar, por contrario imperio, el auto de fecha 05 de abril del año 2.006 en el que oyó en ambos efectos la apelación contra dicho auto que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y la admitió en un solo efecto.

    El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil claramente pauta que, admitida la apelación en ambos efectos no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda innovar la materia de litigio mientras esté pendiente el recurso respectivo. Es decir, no puede el juez desde ningún punto de vista, tener actividad alguna en el caso, por haber perdido jurisdicción en el mismo, y por lo cual el juez superior debió advertir obligatoriamente esta situación, reponiendo la causa al tratarse de una evidente violación al proceso, tal como lo ha decidido esta Sala en varios de sus fallos. Ciertamente, el juez como Director del proceso está facultado para revocar por contrario imperio en la situación en que ello sea procedente, pero siempre que tenga potestad sobre el expediente, la cual pierde cuando se ha admitido un recurso de apelación en ambos efectos que debe ser decidido por el juez superior. Esto en todo caso ocasiona la procedencia de dicha denuncia, a lo cual se une que la reconvención constituye una demanda, y el auto que declare su inadmisibilidad, como en el presente caso, tiene fuerza de definitiva, lo que obliga a oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo expresamente pautado en la parte final del articulo 341 eiusdem. Por la naturaleza de la reconvención, el declarar inadmisible la misma causa un gravamen irreparable, por lo cual la apelación contra dicha decisión tiene que ser oída en ambos efectos. Ello determina, inexorablemente, una subversión procesal que afecta el debido proceso como garantía constitucional de obligatoria observancia.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000288.-

    Secretario,

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