Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 4 de mayo de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, mediante la cual los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados J.G.P.D. y J.M. ALBORNOZ ARIAS, actuando en su condición de Defensores del ciudadano querellado, Diputado Suplente del C.L. delE.Z., A.J.M.M., solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia que se avocara a la causa que cursa en contra de su defendido ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal.

Recibido el expediente, el 5 de mayo de 2011, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

En consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 “eiusdem”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

Nuestro defendido es actualmente Legislador del C.L. delE.Z., electo para el período Constitucional 2008-2012, juramentado en la Sesión Ordinaria de fecha 22 de Diciembre de 2008, desempeñando actualmente la Presidencia de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, para la cual fue designado en la Sesión Ordinaria de fecha 09 de Junio de 2009. (…)

En ejercicio de sus funciones como Presidente de la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales, nuestro Defendido, A.J.M.M., inicia varias investigaciones por abusos policiales ocurridos en diversas regiones del Estado pero, principalmente, en la jurisdicción del Municipio San Francisco, señalándose en las denuncias presentadas por la (sic) víctimas a funcionarios adscritos a la Policía de ese Municipio, POLISUR y, ante señalamientos que en tal sentido hizo nuestro Defendido por ante medios locales de comunicación, ello provocó la reacción violenta del Alcalde del Municipio San F. delE.Z., OMAR PRIETO FERNANDEZ, quién inició una Campaña de descrédito y ofensas en contra del diputado A.J.M.M., utilizando la prensa escrita, la radio y la televisión locales, la cual motivó que nuestro defendido acudiera a los órganos jurisdiccionales competentes y, en fecha 25-05-10, presenta formal acusación en contra del mencionado ciudadano, por la convicción del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, especies difamatorias difundidas a través del programa "Por el Cambio del Zulia".- No obstante la contundente prueba presentada conjuntamente con la acusación privada, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acusación privada en contra del ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ, quién asume una conducta de hostigamiento extremo en contra de A.J.M.M..

Como corolario de lo expuesto, el ciudadano OMAR PRIETO FERNANDEZ propone querella acusatoria en contra del ciudadano A.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 147, 148, 442 Y 444 del Código Penal. En el escrito acusatorio se señala que el querellado es suplente del C.L. delE.Z.. (…)

Del ACTA DE NOMBRAMIENTO, ACEPTACION y JURAMENTACION DE LA DEFENSA, acto celebrado en fecha 20 de Octubre de 2010, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, se evidencia que nuestro defendido, A.J.M.M., expuso: ‘... consigno en este acto en original Constancia suscrita por el Ciudadano Secretario del C.L. delE.Z., del cual se evidencia que soy Legislador incorporado al C.L., en el cual presido la Comisión Especial de Derechos Humanos y Abusos Policiales desde el nueve (09) de Junio de 2009, hasta la presente fecha y en consecuencia pido se tenga en cuenta mi condición a los fines de la inmunidad que me ampara conforme a expresas normas previstas en los artículos 199 y 200 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), aplicables por mandato expreso del artículo 162, último aparte de la misma Carta Magna; así mismo consigno copia fotostática de la credencial que me acredita como diputado del C.L. delE.Z. .... ‘Seguidamente la Defensa, expuso: ‘EN ATENCION A LA CONDICION JURIDICA DE NUESTRO DEFENDIDO, QUIEN ES DIPUTADO DEL C.L.D.E.Z., LO CUAL LE HACE INMUNE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y ESTANDO PLENAMENTE DEMOSTRADA SU CUALIDAD COMO TAL, PIDO A ESTE JUZGADO QUE, DE CONFORMIDAD AL MENCIONADO ARTÍCULO 9, REMITA ESTAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A LOS FINES ALLÍ ESTABLECIDOS. ES DECIR. SE PRONUNCIE ACERCA DE SI ES PROCEDENTE O NO EL ENJUICIAMIENTO DEL CIUDADANO A.J.M.M.... ’ (…)

Desde el momento en que se presenta la acusación en contra del ciudadano A.J.M.M., este Juzgado de Juicio está en conocimiento de su condición de LEGISLADOR del C.L. delE.Z., razón por la cual este Tribunal previo a la admisión del escrito acusatorio ha debido, prudentemente, constatar el status jurídico del mencionado ciudadano y no proceder con la premura que lo hace al dictar el auto de fecha 28 de Julio de 2010, en el cual ordena citarle para que en un lapso de 48 horas designe defensor, al extremo de que llegó incluso a librar mandato de conducción en contra del Legislador y, por último ha fijado fecha para al celebración de la Audiencia de Conciliación, violando así flagrantemente el ordenamiento legal vigente, concretamente los artículos 162 y 200 de la Constitución de la República; 43 de la Constitución del Estado Zulia; 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 62 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.Z., aplicable por mandato del artículo 45 de la Ley de los Consejos legislativos, violaciones que vician de nulidad absoluta las actuaciones de este Juzgado Noveno de Juicio, el cual, con la sensatez que el caso amerita, ha debido actuar, conforme a lo que sea aplicable, acorde con el señalamiento contenido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente ordena que ‘... NO PODRAN REALIZARSE CONTRA EL FUNCIONARIO INVESTIGADO... ACTOS QUE IMPLIQUEN UNA PERSECUCION PERSONAL…’ (…)

Este pedimento de la Defensa no es resuelto por el Tribunal Noveno en funciones de Juicio. Por el contrario, al mejor estilo inquisitivo, sin que previamente se le haya solicitado por alguna de las partes, motu proprio, dicta un auto en fecha 24 de Noviembre de 2010, ordenado oficiar al Ciudadano Presidente del C.L. delE.Z., solicitándole ‘... se sirva informar quién es el Diputado Principal del cual es Suplente el ciudadano A.J.M.; y que suministre una información detallada de los períodos en los cuales este Diputado Principal se ha desincorporado de su cargo y ha sido suplido por su Suplente; todo a los fines que interesan a este Tribunal para verificar la condición jurídica del prenombrado ciudadano’.

(…) sin lugar a dudas, que las prerrogativas concernientes a la inmunidad parlamentaria que enviste a los legisladores patrios, versa sobre quienes se encuentran activos en el ejercicio de sus funciones legislativas, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato, es decir, que gozan de la misma, los diputados principales por elección popular o en su defecto, por falta de ellos, los diputados suplentes que se encuentren en sustitución del principal, en pleno ejercicio legislativo, siendo que, en el presente Asunto Penal, el querellado manifiesta ostentar la condición de diputado suplente de los principales del C.L. del estadoZ.. En el mismo orden de ideas, en el caso de márras, tal como lo determinó el Juez a qua (sic), si bien es cierto, el ciudadano A.J.M.M. (sic) esgrime ser diputado suplente en ejercicio del cargo legislativo, no es menos cierto que, tal afirmación no ha podido ser confirmada por el Tribunal de la causa, por cuanto el querellado dejó constancia es de haber sido elegido como diputado suplente en las elecciones parlamentarias, para el período constitucional 2008-2012, condición ésta que no lo sustrae del proceso penal incoado en su contra, por cuanto, mientras no determine el Tribunal de la causa de manera fehacientemente que, se encuentra en el ejercicio activo de las funciones legislativas, no puede otorgarle las prerrogativas que amparan a los miembros del Poder Legislativo, menos aún, si no está claro, si el mencionado ciudadano se encontraba activo en las funciones legislativas para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por el querellante en su escrito de acusación privada, que le causaron agravio (lo cual en todo caso es materia de fondo) o al interponer la querella, ya que de haberse cometido fuera del tantas veces dicho, ejercicio activo legislativo (lo cual debe ser dilucidado por la instancia en su respectiva etapa procesal), y así lo ha dejado establecido la doctrina emanada de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Conscientes de la procedencia del avocamiento en este caso, como vía excepcional es por lo que recurrimos en este acto, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante esta Sala de Casación Penal del M.T., a los fines de que se AVOQUE, al conocimiento de la Causa N° 9U-352-09, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) en relación a la violación de la inmunidad del Legislador A.J.M.M. (…) (Mayúsculas y negritas del recurrente)

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos por el ciudadano OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, en su querella, fueron los siguientes:

“…Ciudadano Juez, el día 31 de Mayo de 2009 en los Diarios LA VERDAD Y EL REGIONAL DEL ZULIA salieron publicadas sendas notas periodísticas en las paginas (sic) A4 (sección de política) y 22, respectivamente, por los periodistas ANGERY LOZANO Y E.O., respectivamente, que recogen declaraciones del ciudadano A.J.M., antes identificado, quien al referirse a mi persona sin justificación y fundamento alguno, manifestó de forma airada, usando epítetos y un lenguaje descalificador, textualmente copio:

  1. En el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA pagina (sic) 22 ejemplar de fecha 31 de mayo de 2009:

    ‘OMAR PRIETO HA DESATADO EL VANDALISMO EN LA ZONA SUR Y QUE HE DECLARADO QUE VOY A ASALTAR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA CON GRUPOS ARMADOS. ‘QUEREMOS DECIRLE A OMAR PRIETO QUE SI PRETENDE SEGUIR ATERRORIZANDO A SAN FRANCISCO, SEGUIR VIOLENTANDO A LA GENTE DE SAN FRANCISCO…’

  2. En el DIARIO LA VERDAD, pagina (sic) A4 ejemplar de fecha 31 de mayo de 2009:

    ‘PARA EL DIPUTADO, PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, EL SINIESTRO ES OBRA DE OMAR PRIETO, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUREÑO, DEBIDO A QUE EN LOS ULTIMOS (sic) DIAS (sic) HE SIDO EL DENUNCIANTE DE SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN SU GESTION (sic) …’

    Exponiéndome de esta forma al escarnio, desprecio y odio público, a sabiendas de que soy Alcalde del Municipio San F. del estadoZ. declarando falsamente que ha denunciado irregularidades en mi gestión cuando solo se ha limitado a exponerme al escarnio público en los medios de comunicación social sin concretar ninguna denuncia penal en mi contra, imputándome falsamente, por los medios de comunicación social, la comisión de varios hechos punibles (…)

    Pero además, me acredita la autoría del siniestro sufrido en su propiedad siendo esto talmente falso y carente de veracidad, declaración que emite con la única intención de dañar mi imagen (…) Ciudadano juez es evidente y notorio que de los hechos antes descritos se evidencia la comisión de varios hechos punibles perseguibles a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada, como lo son los sancionados en los artículos 147, 148, 442 y 444 del Código Penal vigente cometidos en mi contra (Mayúsculas y negrillas del querellante).

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    De la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido como principal motivo de la solicitud, que el ciudadano A.J.M.M., en su condición de Diputado Suplente del C.L. delE.Z., juramentado para el período Constitucional 2008-2012, se le lleva a cabo una acusación en su contra, a través de una querella interpuesta por el ciudadano OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN e INJURIA, ante el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por ello considera la Defensa que se la ha vulnerado su inmunidad Parlamentaria a la que alega tener derecho por ser Diputado Suplente del C.L. delE.Z..

    Ahora bien el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

    En efecto, el artículo 200 de la Constitución vigente señala de manera clara e inequívoca que la inmunidad parlamentaria comienza con la proclamación de los diputados electos. Esto traduce, entre otras cosas, que gozan del beneficio o privilegio del antejuicio de mérito, y que para ser juzgados, primero debe darse este procedimiento especial que determina en forma previa si hay méritos suficientes para que se lleve a cabo un juicio.

    Ahora bien, el articulo 24 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala, que la Sala Plena es competente para conocer de las prerrogativas a que son sujetos los parlamentarios y declarar si hay o no mérito para su enjuiciamiento.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 1636, del 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor J.C., respecto a la inmunidad parlamentaria expresó:

    … A tales fines, la Sala estima necesario examinar el contenido de los citados artículos, los cuales son del siguiente tenor:

    ‘Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. (…)

    Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.’.

    ‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley’ (…)

    Observa la Sala que la primera de las disposiciones constitucionales antes transcritas, establece-entre otras cosas- que la inmunidad de los integrantes del C.L. se regirá por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, entre las que destaca el transcrito artículo 200 (…)

    La inmunidad se ha definido como ‘(e)xpresión de gran importancia en Derecho Político, con relación a los Estados de organización democrática; porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia

    (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta S.R.L., p.p. 384 y 385).

    Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

    1. - Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado.

    2. - La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

    3. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

    4. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- del enjuiciamiento del funcionario. En el supuesto de que el órgano legislativo niegue la autorización antes referida, el ejercicio de la acción contra el miembro legislativo de dicho órgano estará supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

    5. - El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado. (Resaltado de la Sala de Casación Penal)

    Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en su decisión N°16 del 22 de abril de 2010, con Ponencia del Doctor Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

    En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio Público ante ese M.T. “actuando en este acto conforme a las potestades que me confieren el numeral 1° del artículo 35 en concordancia con el numeral 6° del artículo 16 la Ley Orgánica del Ministerio Público, y relacionado directamente con lo previsto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso ponerlo bajo custodia en su residencia y notificar inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de dicha situación, órgano que conforme a lo previsto en el comentado artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención, y de ser el caso, su posterior enjuiciamiento” (…)

    DE LA COMPETENCIA

    Como quiera que, en el presente caso, se somete a consideración de este M.J. el informe remitido por la representación fiscal acerca de la presunta comisión de hechos punibles por parte del ciudadano W.J.A.C., Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente…”. (Resaltado en negrillas de la Sala de Casación Penal)

    Por su parte la Sala Plena en sentencia N° 7, del 5 de abril de 2011, con ocasión de establecer quién es competente para decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de los Diputados de la Asamblea Nacional, esgrimió lo siguiente:

    “… En el caso concreto de los miembros de la Asamblea Nacional, una vez agotado el trámite del antejuicio de mérito, en caso de declararse que hay razones para proceder al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia debe solicitar a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado que se trate, y de resultar procedente acarreará que se pueda iniciar el proceso respectivo y adoptar medidas limitativas o restrictivas de la libertad del funcionario.

    Así las cosas, corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional, y en caso afirmativo solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del funcionario involucrado, tal como se estableció en las sentencias números 58, 59 y 60 de fecha 26 de octubre de 2010, publicadas en fecha 9 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala Plena de este máximo tribunal.

    En el caso bajo examen se observa que el ciudadano F.J.C.M., resultó electo Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, por lo que debe determinarse si para su enjuiciamiento, le corresponde: 1. La inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2. El privilegio del antejuicio de mérito, y en caso de resultar afirmativo, 3. Formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asuntos cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Resaltado en negrillas de la Sala de Casación Penal).

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 148 de fecha 28.04.2011, decidió en los términos lo siguiente:

    … En contexto, la Sala de Casación Penal, previo a la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento en el proceso seguido al ciudadano A.D.G.V., observa sin prejuzgar sobre el fondo del asunto siguiente:

    El pasado 26 de septiembre de 2010, (…) fue electo Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Bolívar en las elecciones parlamentarias celebradas en esa misma fecha, por lo que corresponde determinar si para su enjuiciamiento, en el marco de la presente causa, le corresponde 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio d emérito establecido en el artículo 266 eiusdem, y en caso de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento d la inmunidad parlamentaria de acuerdo a lo previsto en señalado artículo 200 Constitucional; por lo que siendo tales actuaciones competencias atribuidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara incompetente para ello…

    . (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal se declara incompetente para determinar si el ciudadano A.J.M.M., goza de las prerrogativas previstas en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a quien se le sigue juicio por los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal.

    En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que en el marco de sus competencias legales decida la procedencia o no de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria, todo de conformidad, con lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena para conocer de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados, J.G.P.D. y J.M. ALBORNOZ ARÍAS, en su condición de Defensores del ciudadano Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, A.J.M.M., contra quien se interpuso querella, por la presunta comisión de los delitos de VILIPENDIO, DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal.

    Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 11-160 NBQB.

    VOTO CONCURRENTE

    Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto concurrente en la decisión que Declina la Competencia a la Sala Plena, sobre la solicitud de avocamiento interpuesta por los defensores del ciudadano A.J.M.M., en su condición de Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, contra quien fue interpuesta querella por la presunta comisión de los delitos de Vilipendio, Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 148, 442 y 444 del Código Penal.

    Concurro en cuanto a la competencia que corresponde a la Sala Plena sobre el conocimiento de la causa seguida al Diputado Suplente, de acuerdo a la prerrogativa de la inmunidad que invisten su cargo.

    Al respecto la doctrina patria refiere sobre el concepto de inmunidad que:

    “Las prerrogativas de la inmunidad parlamentaria, casi tan antiguas como el sistema representativo mismo, tienden a preservar la independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y el Judicial y asegurar el libre desempeño de sus funciones por los miembros del primero. No ha pretendido con ello el constituyente (1961) crear privilegios individuales para cada uno de los miembros de las Cámaras (actualmente Asamblea), porque sería contrario al principio, también constitucional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. El beneficio, en última instancia, no está concebido para el parlamentario en particular, sino para el Cuerpo en su conjunto. De esta suerte, la inmunidad emana de la soberanía popular, la cual mediante el voto ha elegido a sus representantes y requiere que éstos gocen de las garantías necesarias para que cumplan las funciones que se les ha encomendado. No debe olvidarse que el Congreso es el órgano representativo por excelencia de la soberanía popular. Así, por definición, la inmunidad es irrenunciable (…Omissis…). (Gustavo Machado. La Inmunidad Parlamentaria en la Constitución de 1961, Estudios Sobre la Constitución. Tomo III, 1979 Universidad Central de Venezuela. Página 1941). (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    En el mismo sentido, señala H.P.P. (Obra citada, página 1879) citando al profesor argentino R.B., que:

    …el privilegio contra el arresto de los legisladores se justifica … (sic) , por la defensa de la integridad del cuerpo legislativo, la que se afectaría si se pudiera arrestar a sus miembros como a cualquier particular, con la sola acusación, o visos de verosimilitud de un hecho que justifica el arresto; y también se afectaría a una parte del pueblo soberano al privársele - aunque sea momentáneamente- de la actuación de alguno de sus representantes.

    . (Resaltados de la Magistrada que disiente).

    Este privilegio de la función pública pretende salvaguardar la independencia en el ejercicio de ella, por lo tanto procede en todo caso un antejuicio de mérito para “el enjuiciamiento” de los representantes del cuerpo legislativo, lo que conlleva un pronunciamiento en sede Judicial de cualquier situación sobre “presuntos” delitos que pudiera haber cometido un integrante de la Asamblea Nacional, decisión que deberá establecer la procedencia del antejuicio de acuerdo al caso sometido a consideración.

    El artículo 200 de la Constitución vigente, establece lo siguiente:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    (Cursivas y resaltado de la Magistrada que aquí disiente).

    La primera parte del referido artículo establece la premisa general, para todo caso en que se encuentre involucrado un diputado o diputada de la Asamblea Nacional en la presunta comisión de un delito.

    En el caso de los diputados y sus suplentes, altos funcionarios que se encuentran investidos de la garantía de la inmunidad parlamentaria, desde el momento de su proclamación y hasta que finalice su mandato, tal como lo establece la Constitución en el artículo 200. Considero que los procesos por presuntos delitos cometidos antes de la proclamación, se encuentran sujetos al allanamiento de la inmunidad y del antejuicio de mérito, que son consecuencia indefectible de esa elección realizada mediante voto popular, a los fines de que el Diputado elegido pueda efectivamente cumplir con el mandato conferido, toda vez que el proceso iniciado antes de su proclamación no afecta la investidura obtenida, pues en el proceso como justiciable es una persona amparada por el principio de presunción de inocencia, no se encuentra inhabilitado políticamente y por ende la inmunidad y posible antejuicio de mérito quedan sujetos al conocimiento de la Sala Plena.

    Así pues, en los procesos iniciados antes de la proclamación, la acusación deberá ser sometida al antejuicio de mérito por ante la Sala Plena, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tomando en consideración lo anterior, estima quien aquí disiente, que en virtud de la proclamación a que alude el artículo 200 de la Constitución, el Diputado Suplente a la Asamblea Legislativa del estado Zulia, A.J.M.M., se encuentra investido de las prerrogativas de la inmunidad y del antejuicio de mérito, por cuanto, la actividad efectiva dentro del parlamento no es una condición concurrente establecida por la Constitución para ser Diputado, y ello se explica, por cuanto la inmunidad se concede en protección del órgano legislativo, su funcionamiento y su estructura general, la cual pudiera verse afectada por cualquier denuncia, maliciosa o no, en contra de los diputados titulares o suplentes. Por ello, concurro en que el presente caso debe ser decidido por la Sala Plena mediante el correspondiente procedimiento.

    De lo anterior se deduce, que la Sala Plena es quien tiene la competencia para decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de los Diputados, tanto titulares como suplentes a nivel Nacional o Legislativo Estadal, por ello, concurro con la decisión de la mayoría, no obstante, discrepo de tal decisión en cuanto se cita la Sentencia de esta Sala N° 148 del 28 de abril de 2011, donde se le sugiere o plantea a la Sala Plena los parámetros para dilucidar si le corresponde a los Diputados recibir o no desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución vigente y si gozan del privilegio del antejuicio de mérito establecido en el artículo 266 ibidem, al respecto considero que es clara la Constitución en otorgar tal privilegio a los Diputados desde su elección y abarcaría tal privilegio cualquier causa anterior a ello, tal como expresé anteriormente.

    Por último, quien aquí disiente considera que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene asignada una serie de atribuciones Constitucionales y legales que determinan su competencia jurisdiccional y material, por tanto, sus criterios, al igual que el de cualquiera de las restantes Salas, se encuentran imbuidos de generalidad hermenéutica suficiente e idónea en la interpretación de las leyes a los casos concretos.

    Al respecto, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas no determina la obligatoriedad para las restantes Salas de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una, además que la competencia de la Sala Constitucional de dictar sentencias vinculantes para las otras Salas sólo procede en determinados casos y de manera excepcional, sobre el contenido y alcance de normas y principios constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna.

    De allí, que la cita reiterada de sentencias de la Sala Constitucional como modelo o pauta a seguir en las sentencias de la Sala de Casación Penal, supone una exacerbación de la interpretación de la función de aquélla, en detrimento de las funciones Constitucionales y legales conferidas a esta Sala, asumiendo una posición de inferior jerárquico dentro de la Organización del Poder Judicial que de ningún modo se encuentra determinado Constitucionalmente, y de serlo, nos encontraríamos ante otra definición de modelo de Estado que no corresponde con las características del actual, trastocando así al Poder Judicial, rama y sustento del Poder Público, su independencia funcional y en consecuencia, la conformación del Estado democrático, de derecho y de justicia.

    Quedan en esos términos planteadas las razones de mi desacuerdo con la anterior decisión. Fecha ut supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M. deL.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.A. Aponte H.C. Flores

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdeL/hnq

    VS. Exp. N° 11-0160 (NQB)

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