Sentencia nº 1047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo incoado por el ciudadano A.F.P., representado judicialmente por los abogados J.L. y E.M., contra el ciudadano J.D.C.P., representado judicialmente por los abogados Grismaldy N.G.F., M.O. y P.D.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo de fecha 27 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción.

Contra la sentencia de alzada, el 7 de enero de 2010, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad que fue declarado inadmisible por esta Sala mediante sentencia Nº 204 del 11 de marzo de 2010. Del mismo modo, el 13 de enero de 2010, anunció recurso de Casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron formalizadas las denuncias, procediendo a resolver la segunda de ellas, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 185, eiusdem.

Manifiesta que “el Juez de la recurrida al omitir ordenar la aplicación de la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de ejecución del presente caso”, expuso al demandante a soportar la pérdida del poder adquisitivo del monto condenado a pagar, durante dicho período, por el retardo en el cumplimiento voluntario por parte del patrono.

Considera que además de vulnerarse el principio de autosuficiencia del fallo, el demandante se vería privado de los intereses y de la indexación que generaría el monto condenado a pagar en la sentencia, destinados a preservar el poder adquisitivo del monto que se le adeuda. Del mismo modo, que la falta de aplicación del citado artículo 185 soslaya el carácter sancionatorio que le fue otorgado por el legislador y el criterio sostenido por esta Sala en los siguientes fallos: N° 12 del 6 de febrero de 2001, 1841 del 11 de noviembre de 2008 y 1843 del 12 de noviembre de 2008.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Al respecto esta Sala de Casación Social, ha sostenido a partir de la Sentencia N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A. deV., C.A.), que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es materia relacionada con el orden público y debe ser acordada aun de oficio por los Tribunales.

Del mismo modo, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización. En lo que respecta a la corrección de las cantidades condenadas, ésta debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

Asimismo, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A.), se estableció que el período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Jurisprudencia que debe complementarse con lo resuelto en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), en la que se dispuso que las condenas de intereses de mora o indexación por daño moral deben calcularse desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En el caso sub examine, el Juez de alzada condenó a la parte demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero, y el parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986); y al daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. No obstante, nada estableció respecto a la indexación de dichos conceptos ni ordenó el cálculo de los intereses de mora correspondientes, y en la aclaratoria de fecha 7 de enero de 2010, se limitó a señalar que “la parte actora no demandó tal concepto, por lo que no fue objeto de debate ni de pronunciamiento”, lo que evidentemente configura el vicio de infracción de ley denunciado.

Se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

El ciudadano A.F.P. alegó en su escrito libelar, que el 13 de septiembre de 1987, comenzó a prestar servicios como obrero bajo las órdenes y subordinación del ciudadano D.C.P., durante los primeros años en la Hacienda La Colina, ubicada en el caserío Mocundo, Municipio J. delE.L., y posteriormente en la Hacienda Las Veritas, ubicada en el sector Canape de la vía Quibor-Barquisimeto. Que dicha relación que se mantuvo durante 17 años, en los que no les fue suministrado un mínimo de seguridad, como uniformes, botas, lentes, guantes, tampoco fue instruido de manera verbal ni por escrito de los riesgos inherentes a las labores que efectuaba.

Refiere que el 11 de septiembre de 2004, por órdenes de su patrono, el ciudadano D.C.P., se trasladó a la Hacienda de los Mendoza, ubicada en el caserío Mocundo, caserío J. delE.L., en compañía de los trabajadores Valerio y B.J., C.M. y J.C., para “cortar malojo para alimentar a los animales de la Hacienda Las Veritas”. Aproximadamente a las 10:00 a.m., mientras se encontraba cortando el “malojo”, un pequeño trozo de “malojo” penetró la órbita ocular de su ojo derecho por la falta de suministro por parte del patrono, de un instrumento de seguridad mínimo, como lentes.

Narra que ante tal hecho, y por la falta de atención del patrono, el 13 de septiembre de 2004 acudió por sus propios medios a la consulta de medicina interna del Dr. Alberto Agüero Ablan, en la Clínica Nuestra Señora de Altagracia, ubicada en la ciudad de Quibor, Estado Lara; luego los días 17, 20, 21 y 23 de septiembre de 2004, fue examinado por los oftalmólogos E.M. y F.N., quienes le prescribieron tratamiento a base de medicamentos; posteriormente fue intervenido quirúrgicamente por el oftalmólogo O.J., y finalmente el 16 de octubre de 2004 se le extrajo el ojo afectado en el Hospital Central Universitario A.M.P.; refiere que a pesar de sus escasos recursos económicos y de la “exigua ayuda patronal” hizo el esfuerzo de evitar efectos derivados del accidente laboral.

Sostiene que el patrono fue negligente e indolente frente a tales hechos, al no procurar atención médica especializada inmediata, lo que infringe las disposiciones contenidas en el artículo 6, numerales 2 y 4, artículo 19, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 56, numerales 2, 3, 4, 11 y 15 de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 26 de julio de 2005.

Señala que no se le permitió la reincorporación a sus labores, y tampoco se le efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, lo que en nada contribuyó para sobrellevar las consecuencias físicas y psicológicas derivadas de dicho accidente.

Por todo lo anterior demanda los siguientes conceptos: 1.- Cuatro millones ochocientos dieciocho mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 4.818.528,00), por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.- Catorce millones novecientos dieciséis mil veintiún bolívares con doce céntimos (Bs. 14.916.021,12), por concepto de incapacidad parcial y permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005); 3.- Veintiún millones trescientos ocho mil seiscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 21.308.601,60), por secuela o deformidad permanente, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005); 4.- Ciento diecinueve millones trescientos veintiocho mil ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 119.328.169,00) por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), 1.185 y 1.275 del Código Civil; lo que totaliza la cantidad de ciento sesenta millones trescientos setenta y un mil trescientos diecinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 160.371.319,70), y adicionalmente la cantidad que el Juez correspondiente estime pertinente por concepto de daño moral.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano J.D.C.P., en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, en virtud de que para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el 11 de septiembre de 2004, se encontraba vigente la disposición contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 62 establecía una prescripción de dos (2) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho, lapso que se cumplió el 11 de septiembre de 2006, y el libelo de demanda fue presentado el 19 de junio de 2007, ocho (8) meses y once (11) días después de haberse consumado la prescripción de la acción. Sostiene que la ley que debe aplicarse es la que se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del accidente de trabajo y no la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya vigencia es del 26 de julio de 2005, ley que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años.

Reconoció que el demandante prestó servicios laborales desde el 13 de septiembre de 1987, hasta el 11 de septiembre de 2004, así como los salarios indicados en el libelo de demanda. Negó la procedencia de los conceptos demandados, por considerar que la acción está prescrita, y nada tiene que pagar por ninguno de los conceptos reclamados.

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del ciudadano J.D.C.P., se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine el accidente laboral ocurrió el 11 de septiembre de 2004 –hecho admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 19 de junio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que amplía el lapso de prescripción aplicable.

Como se refirió supra, el accidente laboral ocurrió el 11 de septiembre de 2004, y la referida prescripción bienal tendría lugar el 11 de septiembre de 2006, sin embargo, ésta no se consumó, en virtud de que el 26 de julio de 2005 se promulgó la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, y sólo habían transcurrido 10 meses y 15 días, es decir, aun cuando el supuesto se generó bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consolidaron sus consecuencias jurídicas. Ahora bien, tomando en consideración que la presente demanda fue interpuesta el 19 de junio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2007, sin que se consumara la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta.

Resuelto lo anterior, se observa:

Atendiendo a la pretensión aducida y a los hechos admitidos por la parte demandada, quedan relevados de prueba los siguientes hechos reconocidos expresamente por la parte demandada: que el ciudadano A.F.P. le haya prestado servicios al ciudadano J.D.C.P., desde el 13 de septiembre de 1987 hasta el 11 de septiembre de 2004, fecha en la que el trabajador sufrió un accidente de trabajo. Asimismo, tomando en consideración que la parte demandada limitó su defensa al alegato de prescripción de la acción, y al no contradecirlos expresamente, queda establecido que el demandado no cumplió con las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como la capacitación de sus trabajadores sobre las medidas de higiene y seguridad laboral, los riesgos en sus funciones y la dotación de instrumentos de seguridad. Tampoco se negó de forma pormenorizada el tipo de discapacidad sufrida por el demandante, en este caso: “incapacidad parcial y permanente” y la “secuela o deformidad permanente”.

Precisado lo anterior esta Sala pasa al análisis y valoración de la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente juicio:

- Prueba de Informes requerida a la sociedad mercantil Instituto Venezolano de Oftalmología, C.A., ente que remitió al Tribunal de la causa historia e informes médicos a nombre del ciudadano A.F.P., en los que consta la evolución del daño sufrido por éste; según los datos aportados, al trabajador se le sugirió el “recubrimiento conjuntival en ojo derecho”, y posteriormente, por el mal pronóstico de la cirugía, un “transplante de cornea o implante tectonico para evitar evisceración” (folios 208 al 211, pieza 1). Adminiculada a la prueba de informes solicitada al Hospital Central Universitario “A.M.P.”, de Barquisimeto, Estado Lara, cuyas resultas cursan al folio 150, pieza 1 del expediente, de la que se desprende el resumen clínico elaborado el 22 de octubre de 2004, que refleja el siguiente diagnóstico: “cavidad orbitaria derecha anoftálmica” y que se le practicó la “evisceración ojo derecho”. Ambas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de ideas, se observa, como se señaló supra, que el único alegato de defensa formulado por la parte demandada es el de prescripción de la acción, por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados en el libelo, en virtud de que ésta no expuso los motivos de rechazo de los hechos libelados, ni los desvirtuó por ningún medio de prueba, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 561, define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En forma idéntica, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), establece:

Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:

Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores:

  1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

    (Omissis)

  2. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

    A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”

    El empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ha quedado establecido que el ciudadano A.F.P., mientras prestaba servicios personales para el ciudadano J.D.C.P., en la Hacienda Las Veritas, el 11 de septiembre de 2004, por órdenes de su patrono, se trasladó a la Hacienda de los Mendoza, para cortar “malojo para alimentar a los animales de la Hacienda Las Veritas”; aproximadamente las 10:00 a.m., un pequeño trozo de “malojo” penetró la órbita ocular de su ojo derecho, por no contar con los implementos de seguridad que el patrono debía suministrarle. Tal situación derivó posteriormente en la pérdida del ojo derecho, mediante una operación quirúrgica denominada “evisceración”, lo que permite afirmar que existe una relación de causalidad entre la prestación de servicios y la incapacidad sufrida por el demandante.

    Sobre la base de lo anterior, debe resolverse lo relativo a las indemnizaciones reclamadas.

  3. - En virtud de que el trabajador no fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante deberá pagar la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de incapacidad parcial: quince (15) salarios mínimos, a razón de doscientos ochenta y nueve mil ciento once bolívares con setenta céntimos (Bs. 289.111,70 = Bs.F. 289,11), salario mínimo rural según Gaceta Oficial Nº 37.928 del 30 de abril de 2004, que equivalen a: Cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 4.336.68), cantidad que se condena a pagar.

  4. - Por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), para los casos de incapacidad parcial y permanente equivalente al salario de tres años contados por días continuos: El salario integral admitido es de trescientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 355.143,36 = Bs.F. 355,14) x 36 meses (3 años) = Doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 12.785,16), cantidad que se condena a pagar.

  5. - Por la secuela o deformaciones permanentes, a que se contrae el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986): El salario integral de trescientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 355.143,36 = Bs.F. 355,14) x 60 meses (5 años) = Veintiún mil trescientos ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 21.308,60), cantidad que se condena a pagar.

  6. - En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.

  7. - Respecto al daño moral reclamado, esta Sala reitera que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y en ese sentido deben ponderarse los hechos objetivos enumerados por esta Sala de Casación Social en Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.):

    1. La entidad del daño: Se comprobó que hubo un accidente laboral que ocasionó al demandante una discapacidad parcial permanente;

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: La empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del 18 de julio de 1986, como las de garantizar a sus trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad, y Bienestar en el trabajo; e instruirlos y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes y enfermedades provisionales.

    3. La conducta de la víctima: No se demostró que ésta haya incurrido en culpa para ocasionar el accidente;

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, pero puede inferirse su nivel de instrucción es básico, en virtud de desempeñarse en el ámbito agrícola;

    5. Posición social y económica del reclamante: Nada se comprobó al respecto, pero al asociarse lo relativo al grado de educación, puede deducirse que es precaria;

    6. Capacidad económica de la parte accionada: No se demostró, sin embargo la actividad económica realizada por el patrono, como es la agricultura a gran escala, como se evidencia de las actuaciones practicadas por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que incluyó una visita a la Hacienda Las Veritas (folios 2 al 17, segunda pieza) puede afirmarse que cuenta con la liquidez necesaria para pagar los gastos correspondientes.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: se valora que el trabajador señaló en su escrito libelar que el patrono contribuyó con los gastos médicos.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: La Sala estima que con arreglo a la equidad, el monto por indemnización de daño moral es de Treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.F.P., contra el ciudadano J.D.C.P., condenándolo al pago de Sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 68.430,44), derivados de los siguientes conceptos: Cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs.F. 4.336.68), por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Doce mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F. 12.785,16) por la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986); Veintiún mil trescientos ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 21.308,60), por la secuela o deformaciones permanentes, a que se contrae el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986); y Treinta mil bolívares fuertes (Bs.F.30.000,00) por daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Se acuerda la indexación del monto correspondiente a Treinta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 38.430,44), (excluido el monto correspondiente al daño moral), mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y por aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Sobre dicho monto, correspondiente a las indemnizaciones previstas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 33, parágrafo segundo, numeral 3, y parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986); se calcularán los intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 11 de septiembre de 2004, hasta el pago efectivo.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: Treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el fondo de la causa y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.F.P..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA
    AA60-S-2010-000136

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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