Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces LICET MERCEDES REYES BARRANCO (ponente), L.M.G.C. y D.N.R., en fecha 15 de mayo de 2012, al conocer los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por la víctima querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados A.D.C.T., venezolano, con cédula de identidad N° 17.844.993, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y A.J.M.G. y JEFERSÓN J.P.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.485.745 y 18.284.088, a la pena de OCHO (8) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como cómplices en la comisión del referido delito; dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y parcialmente con lugar el propuesto por la víctima querellante, 2) Modificó el fallo apelado sólo con respecto al quantum de la pena y, 3) Condenó a los acusados A.D.C.T., a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con los artículos 77, numerales 8, 9, 11, 12 y 14, y 78 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; y a A.J.M.G. y JEFERSÓN J.P.C., a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del mismo delito.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado H.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.973, actuando con el carácter de víctima querellante.

La Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada N.A., dio contestación al recurso de casación propuesto y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 9 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

En fecha 1° de noviembre de 2012, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la víctima querellante y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 16 de julio del mismo año con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

…El día 22 de noviembre de 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T., conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y A.D.C.Á., de 76 años, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima A.d.C.Á., con un arma blanca infringiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual le produce un infarto a su esposo J.A.G.S., quien muere como consecuencia del mismo; por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble en colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en la afueras de la vivienda para posteriormente huir los cuatro del lugar en el vehículo marca chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick up, color blanco, placas número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo…

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, el impugnante denunció la indebida aplicación del artículo 406, numeral 1, del Código Penal y la falta de aplicación del numeral 2 de la misma disposición legal. Alega que el sentenciador al calificar los hechos como “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles e incendio en la ejecución de robo”, debió imponer a los acusados la pena prevista en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal. Expresamente el recurrente señaló:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 460 motivos (por errónea interpretación) por cuanto el acusado (parte) considera que el tribunal sentenciador escoge adecuadamente la norma aplicable parcialmente (o sea identidad de la norma) artículo 406, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles e incendio en la ejecución de robo, pero erra de manera equivocada en la aplicación del ordinal que consagra la norma e inobservancia de la realmente aplicable en su sentido y alcance, y por consiguiente error en la adecuación de la pena, conforme a lo comprobado en el juicio oral y público.

En el artículo 406 ordinal 2° que corresponden al homicidio calificado por motivos fútiles e innobles e incendio en la ejecución del delito de robo previsto y sancionado en el numeral 2do del artículo 406 del Código Penal, que consagra textualmente los términos siguientes:

2° ‘veinte a veintiséis años de presidio si concurrieron en el hecho dos o más circunstancias indicadas en el numeral que antecede’.

Numeral que antecede

1° Quince a veinte años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.

Considera esta parte acusadora en razón que el ordinal 1° y en consecuencia la pena contemplada en la norma a cumplir los acusados de autos, no es la que se debe aplicar, ya que como quedó demostrado en el juicio oral y público, la intención cruel e inhumana que ejecutaron los acusados subsumiéndose en una conducta antijurídica, típica, imputable y culpable actuando con dolo de autor y como cómplice respectivamente, ejerciendo actos repudiables causándoles la muerte premeditada y alevosa, a los ancianos hoy occisos, E.d.C.Á.d. 76 años y a su esposo J.A.G.S.d. 84 años, difuntos, gracias a la brutalidad y ambición desmedida de los condenados JEFERSÓN J.P.C., A.J.M.G. y A.D.C.T. y el adolescente KADI GARCÍA, (quien admitió los hechos por ante un tribunal especializado), ya que a la ciudadana E.d.C.Á., con un arma blanca le infringieron en la parte posterior del cráneo cuatro (4) y espalda cinco (5) (ensañamiento y alevosía), estas múltiples herida que le causaron la muerte, razón por la cual su esposo J.A.G.S., murió a consecuencia de un infarto y de las heridas de arma blanca, no obstante procedieron los acusados a incendiar la vivienda donde residían los ancianos donde consumaron el hecho abominable, con el propósito de borrar toda evidencia que los pudiera incriminar para lograr consumar el delito de robo de vehículo (delito contra la propiedad), tipo: pick up, para luego dejarlo abandonado ya que no pudieron negociarla, debieron de tomar en cuenta en la mención del segundo ordinal del artículo 406, ya que concurrieron en dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede y en consecuencia por el mal libremente cusa, (sic) tomar en cuenta todas las circunstancias y motivos en que se consumaron los hechos probados en el contradictorio, es por esto que el acusador y víctima indirecta discrepa con la decisión del Tribunal A quo, y la decisión de la Corte de Apelaciones, porque a todo evento siendo invocado por el acusador el artículo 406, ordinal 1 y 2, en todo momento desde la presentación de la querella acusatoria, juicio oral público, apelación de la sentencia definitiva hasta el presente recurso de casación, quien recurre con la finalidad de que se tome en cuenta la aplicación del artículo 406, ordinal 2° con el quantum máximo de la pena del artículo 37 en su primera parte dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, sea subsanado este vicio en la decisión que descansa en el ordinal 1° del artículo 406, homicidio intencional por motivos fútiles e innobles, e incendio en la ejecución del delito de robo previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente (en violación de la norma 406 ordinal 2), según la penalogía y aplicación efectiva al delincuente, en consecuencia jurídica según el tipo de delito o modelo legal a cuya verificación corresponde la sanción en la pena, y que la sala Primera de la Corte de Apelaciones no detectó, ni corrigió a todo evento, en el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento a los principios generales de la sana critica, es decir si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…

. (Sic).

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega que el sentenciador al dar por probado más de una circunstancia calificante del delito de Homicidio, previstas en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, como lo fueron los motivos fútiles e innobles, incendio y haberse ejecutado durante un robo, ha debido imponer a los acusados la pena prevista en el numeral 2, de la referida disposición legal y no el numeral 1, como efectivamente lo hizo. Agrega el recurrente, que la Corte de Apelaciones al conocer el recurso de apelación no corrigió el error en el cual incurrió el juzgador de juicio.

Ahora bien, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al pronunciarse sobre los recursos de apelación propuestos por el Ministerio Público y por la víctima querellante, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de marras, tal como lo expresa el Juzgador de Juicio, quedó demostrado que el día 22 de Noviembre del año 2007 el acusado A.D.C.T., en horas de la madrugada, ingresó al interior del inmueble, en compañía de un menor de edad que ya fue juzgado en su oportunidad, y que hasta esa fecha, era ocupado por las víctimas E.D.C.Á. y J.A.G.S., con la intención de sustraer sus bienes, siendo que mientras ejecutaba su acción, agredió salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, razón por la cual de esta descripción, sustentada por las actas de juicio y la sentencia que conforma el presente asunto penal, se demuestra que el acusado A.D.C.T., tuvo en todo momento el dominio del hecho, toda vez que tuvo la disponibilidad de interrumpir o no el acto criminal, así como el conocimiento o dolo de esa posibilidad, incurriendo con la conducta desplegada, tal y como se demostró del contradictorio, en las agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77 del Código penal venezolano, que a tal efecto señalan:

‘AGRAVANTES. ART.77.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

8. Abusar de superioridad de sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la fuerza del ofendido.

9. Obrar con abuso de confianza.

11. Ejecutarlo con armas en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12. Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito.

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso…’. (Subrayado de la Sala).

2.- En lo que respecta a la participación de los acusados J.J.P.C. y A.J.M.G.; como Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, (…)tal modo de participación apreciado por la recurrida, dejó establecida la intervención de los acusados J.J.P.C. y A.J.M.G., quienes se circunscribieron a prestar una colaboración de ayuda y asistencia para huir del sitio del suceso y coadyuvar a lograr la impunidad del hecho en el caso concreto a través del incendio, luego de cometido el Homicidio por parte del autor A.D.C.T., colaboración que como tal, no resulta determinante para la ejecución del delito principal que en este caso es el HOMICIDIO CALIFICADO, y en consecuencia resulta adecuable a la forma de participación secundaria, prevista en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.

(…)

3.- Luego, adecuados como han sido los hechos establecidos por la recurrida, al tipo penal de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; esta Sala procede a imponer las correspondientes penas, de acuerdo al tipo de participación de cada uno de los coacusados, en los términos siguientes:

3.1.- En lo que respecta al acusado A.D.C.T., como autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; esta Sala pasa a imponer la correspondiente sanción penal, en atención al ‘quantum’ que para el referido delito prevé el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tomando en consideración las agravantes establecidas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

En tal sentido, observa esta Sala, que el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; establece un ‘quantum’ de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 78 del Código Penal, el cual refiere: ‘Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximun y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximun o se la aumente en una cuarta parte’; esta Alzada tomando en consideración las agravantes descritas en los numerales 8, 9, 11, 12 y 14 del artículo 77 ejusdem procede a aplicar el término máximo de la pena, a saber VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir en definitiva por parte del ciudadano A.D.C.T. es de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

3.2.- En lo que respecta a los acusados, J.J.P.C. y A.J.M.G., como Cómplices no necesarios en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la ejecución del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.D.C.Á.; esta Sala pasa a imponer la correspondiente sanción penal, en atención al ‘quantum’ que para el referido delito establece el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, menos la rebaja de ley por el grado de participación como cómplices no necesarios en el referido delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del texto penal sustantivo.

En tal sentido, observa esta Sala, que el delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; establece un ‘quantum’ de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en aplicación al contenido de las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se procede a aplicar el límite máximo de la pena, es decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.3 del texto sustantivo penal, se rebaja la mitad de la pena quedando así, la pena definitiva a imponer para los ciudadanos J.J.P.C. y A.J.M.G., en diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello atendiendo al grado de participación que quedara demostrado para dichos acusados, es decir, CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO.

Queda de esta manera rectificada la pena impuesta a los ciudadanos A.D.C.T., A.J.M.G. y JEFERSON J.P.C., de conformidad con lo establecido en el los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Como se puede observar de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la apelación de la víctima querellante, modificó la pena impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial; condenando, por consiguiente, al acusado A.D.C.T., a la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, Código Penal, en concordancia con los artículos 77, numerales 8, 9, 11, 12 y 14, y 78 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á.; y a los acusados A.J.M.G. y JEFERSÓN J.P.C., a la pena de diez (10) años de prisión, como cómplices no necesarios en la comisión del referido delito.

La Corte de Apelaciones consideró que, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, el delito dado por probado es el de Homicidio Calificado por haberse ejecutado durante a perpetración de un robo, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. No obstante, dicha instancia judicial estimó que el juzgador de instancia erró al no aplicar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8, 9, 11 y 14, del Código Penal, por lo que procedió a corregir la pena impuesta a los acusados.

En el recurso de casación propuesto, la víctima querellante alega que el sentenciador incurrió en un error en la aplicación de la pena impuesta a los acusados, pues, al dar por probado el delito de “homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, incendio y ejecución de un robo”, es decir, al darse por demostradas más de dos circunstancias calificantes de las establecidas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, a los efectos de imponer la pena a los acusados, correspondía la aplicación del numeral 2 de la referida norma.

Ahora, por su parte, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio por probado los siguientes hechos:

…Que el día 22 de Noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual le produce un infarto a su esposo J.A.G.S., quien muere como consecuencia del mismo; por lo que procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo.

Los hechos probados durante la audiencia oral y público guardan perfecta congruencia con las circunstancias de hecho estipuladas en la acusación Fiscal, presentada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.R., en su escrito acusatorio, que fue debidamente ratificada, en este Juzgado al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público; de forma que existe, por lo tanto, correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado durante la audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado de Juicio y el hecho por el cual que se sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con la variación de la calificación y la participación otorgada por el Representante Fiscal quien calificó los hechos cometidos por los acusados Jeferson J.P.C., A.D.C.T. y A.J.M.G. como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Incendio, en la Ejecución del Delito de Robo, previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 406, del Código Penal Venezolano, mientras que este Juzgado Séptimo de Control constituido Mixto con Escabinos considera que el acusado A.D.C.T. es autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., mientras que los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C. son Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C. Álvarez…

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Es así como el Juzgado Séptimo de Juicio, condenó al acusado A.D.C.T., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como autor del delito de Homicidio Calificado, cometido en la ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 406, numeral 1, Código Penal, y a los acusados A.J.M.G. y JEFERSÓN J.P.C., como cómplices en la comisión del referido delito, imponiéndoles la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión.

Es de observar que tanto el representante del Ministerio Público como la víctima querellante formularon acusación en contra de los acusados por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, incendio y en el curso de la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal.

El Juzgado de Juicio al calificar los hechos probados no estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, no sólo respecto a la participación de los acusados sino también respecto a la calificación de los hechos, al estimar que “el acusado A.D.C.T. es autor del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., mientras que los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C. son Cómplices no Necesarios del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del mismo texto penal”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos, esta Sala observa que el sentenciador dio por probado que: “el día 22 de noviembre del año 2007 en horas de la madrugada, el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, que fue procesado y condenado por los hechos que originaron el presente Juicio, ingresó al interior del inmueble ubicado en la calle 110, Barrio El Chocolate, Avenida 17, detrás de la empresa Zoes de Venezuela, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual, hasta esa fecha, era ocupado por quienes en vida respondieran al nombre de J.A.G.S.d. 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, por cuanto habían obtenido las llaves del inmueble de parte del ciudadano H.G. quien es nieto de las víctimas, y mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte, lo cual le produce un infarto a su esposo J.A.G.S., quien muere como consecuencia del mismo”.

Tales hechos en consideración de la Sala constituyen el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, por haberse perpetrado con alevosía y en el curso de la ejecución de un robo. La primera de las circunstancias anotadas, es decir, la alevosía, fue establecida por el Tribunal de Juicio cuando dio por probado que el acusado A.D.C.T. conjuntamente con un adolescente, entraron a la residencia de los ciudadanos J.A.G.S., de 84 años y E.d.C.Á., de 76 años, con la finalidad de sustraer los bienes propiedad de estos, específicamente una cantidad de dinero en efectivo que éstos sabían que la pareja tenía guardada en su casa, y “mientras ejecutaban su acción agredieron salvajemente a la víctima E.d.C.Á., con un arma blanca infligiéndole múltiples heridas que le causaron la muerte”.

Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal, hay alevosía “cuando el culpable actúa a traición o sobre seguro”. En opinión de la doctrina, existe esta calificante del homicidio “cuando se ejecuta un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en situación de ventaja o seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta”. [GÓMEZ LÓPEZ, Orlando (2006). El Homicidio. Tomo I. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley LTDA, pág. 883].

En el presente caso, tal como quedó establecido por el juzgador de Juicio, el acusado A.D.C.T., conjuntamente con un adolescente, actuó sobre seguro, pues, entró a la casa de los ciudadanos J.A.G.S. y E.d.C.Á., para robarles una cantidad de dinero que ellos guardan en efectivo y aprovechándose de la edad de la pareja (84 y 76 años de edad) los sometió, arremetiendo salvajemente contra la señora E.d.C.Á., atestándole varias heridas con un arma blanca hasta causarle la muerte.

Vale resaltar que las heridas mortales que recibió la ciudadana E.d.C.Á., fueron causadas en una parte noble del cuerpo como lo es región occipital, lo cual se evidencia del informe médico legal suscrito por la médico anatomopatóloga forense MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se deja constancia que la causa de la muerte de E.d.C.Á., se produjo por: “Traumatismo cráneo-encefálico severo, hemorragia y lesión cerebral por fracturas multifragmentaria de cráneo producidas por heridas con arma blanca corto-contusa”. Manifestando, la nombrada experta al declara en el juicio oral que: “esa muerte se produjo ya que hubo fractura multifragmentada del cráneo producida por un arma blanca, en este caso la causa de la muerte está relacionada con heridas múltiples, con objeto contuso en la región parieto occipital izquierda, fueron en número de cinco”. Agregando que: “ella no estaba carbonizada totalmente, si tenía quemaduras de 2° y 3° grado, más sin embargo la ausencia de hollín, nos dejó ver que las quemaduras fueron post mortem”.

Según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, “se trata de un Homicidio Calificado, por actuar con alevosía –a traición-, cuando se le dispara a la víctima en una parte noble del cuerpo, como lo es la cabeza y, además, por la parte posterior de ésta, específicamente por el occipital, mientras la víctima huía de su victimario, desarmada y no pudiendo defenderse”. (Sent. N° 539 del 28-07-1992).

De tal manera que para esta Sala de Casación Penal no hay duda de que en los hechos dados por probados por el sentenciador de juicio concurre la circunstancia calificante del delito de homicidio como lo es la alevosía, pues el acusado A.D.C.T., al propinarles varias heridas con un arma blanca a la señora E.d.C.Á., en una región noble del cuerpo como lo es la región occipital, hasta causarle la muerte, actuó sobre seguro, aprovechándose de la superioridad de su juventud y de la ventaja de actuar con otros compañeros (uno que lo acompañaba y otros dos que los esperaban afuera) y de que tenían las llaves de la casa por cuanto el nieto de las víctimas se las había suministrado.

La otra circunstancia calificante del delito de homicidio que concurre en los hechos dados por probados por el sentenciador de juicio, es la de haberse ejecutado el referido delito en el curso de un robo. En efecto, tal como lo dejó establecido el juzgador, los acusados concurrieron a la casa de J.A.G.S. y E.d.C.Á., con la finalidad de sustraer los bienes de la pareja, específicamente una cantidad de dinero que ellos sabían que las víctimas guardaban en efectivo, y para someterlos no les bastó la ventaja de la edad que ellos tenían a la de las víctimas y que los superaban en número, sino que el acusado A.D.C.T., arremetió salvajemente contra la ciudadana E.d.C.Á., causándole varias heridas con un arma blanca en la región occipital hasta causarle la muerte. A todas estas, su esposo J.A.G.S., al ver lo ocurrido, también murió a causa de un infarto que le sobrevino. El acusado A.D.C.T. y el adolescente que lo acompañaba, según los hechos dados por probados por el Juzgado Séptimo de Juicio, luego de perpetrar el robo, “procedieron a quemar deliberadamente el inmueble con la colaboración de los acusados A.J.M.G. y Jeferson J.P.C., quienes se encontraban en las afueras de la vivienda para posteriormente huir, los cuatro, del lugar en el vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, color Blanco, placa número VAT-113, propiedad del hoy occiso J.A.G.S., la cual dejaron abandonada en las inmediaciones del Conjunto Residencial Las Pirámides del Sector La Pomona de esta ciudad de Maracaibo”.

Es de aclarar que en el presente caso no concurre la circunstancia calificante prevista en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, como lo es la de cometer el homicidio utilizando como medio el incendio, porque aparece probado según el informe médico legal suscrito por la anatomopatóloga forense, ciudadana MARJULI BRACAMONTE PRIMERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los ciudadanos J.A.G.S. y E.d.C.Á., murieron a consecuencia del infarto, el primero, y de las heridas recibidas en la región occipital, la segunda; dejando constancia, en ambos casos que la “ausencia de hollín”, dejó ver que “las quemaduras fueron post mortem”. Esta probado entonces que los acusados incendiaron la casa donde habían perpetrado el delito, para borrar cualquier evidencia que hubiesen dejado.

Al concurrir entonces en los hechos probados por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dos circunstancias calificantes del delito de homicidio, previstas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, como lo fueron la alevosía y el haberlo cometido en el curso de la ejecución de un robo, la pena que correspondía a los acusados de autos es, tal como lo alega el querellante, la prevista en el numeral 2 de la referida disposición legal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la víctima querellante, ciudadano abogado H.G.Á.. Anula la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012, en cuanto a la rectificación de pena que procedió a realizar, así como la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 28 de julio de 2011, respecto a la calificación jurídica de los hechos y la sanción impuesta a los acusados.

Ante el error en el cual incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esta Sala de Casación Penal, procede a corregir la pena impuesta a los acusados. En efecto, habiéndose establecido que en el delito de Homicidio Calificado dado por probado por el referido Juzgado, concurren dos circunstancias calificantes de las previstas en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, como lo son la alevosía y haberse ejecutado en el curso de la ejecución de un robo, la pena que corresponde aplicar a los acusados es la prevista en el numeral 2 de la referida disposición legal, la cual dispone que:

…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

(…)

Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

Por consiguiente, habiendo establecido el Juzgado de Juicio que el ciudadano acusado A.D.C.T., fue el autor del delito de Homicidio Calificado, perpetrado con alevosía y en el curso de la ejecución de un robo, previsto en el artículo 406, numerales 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., le corresponde la pena establecida en el numeral 2 del citado artículo, es decir, veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, veintitrés (23) años, pena ésta que en definitiva se aplicará al nombrado acusado. Así se declara.

Respecto a los acusados A.J.M.G. y JEFERSÓN J.P.C., el Juzgado Séptimo de Juicio dejó establecido que los mismos fueron cómplices no necesarios en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, numerales 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de E.d.C.Á., por lo que la pena que corresponde a los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, es once (11) años y seis (6) meses de prisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara con lugar el recurso de casación propuesto por la víctima querellante, ciudadano abogado H.G.Á..

  2. - Anula la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2012, en cuanto a la rectificación de pena que procedió a realizar, así como la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 28 de julio de 2011, respecto a la calificación jurídica de los hechos y la sanción impuesta a los acusados.

  3. - Condena a los acusados A.D.C.T., venezolano, con cédula de identidad N° 17.844.993, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido con alevosía y en el curso de la ejecución del delito de Robo, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 2, del Código Penal; y a A.J.M.G. y JEFERSÓN J.P.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.485.745 y 18.284.088, a la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como cómplices no necesarios en la comisión del referido delito.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2012-241

Las Magistradas Doctoras D.N.B. Y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

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