Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos abogados A.A.R.Q. y M.C.Z., Fiscales Tercero y Quincuagésimo Noveno, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron el sobreseimiento a favor de los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA, fundamentándose en lo siguiente: “… En ninguna parte del expediente o de la investigación se desprende que los denunciados, hayan atestado por ante el Tribunal, falsamente, acerca de su identidad o el estado de un tercero; o más aún que de tal acto doloso, se dio un acto antijurídico, que afectó a alguna de las partes, o a algún tercero interviniente o a la administración de Justicia. Este delito, para que se configure, el actor o participe del mismo, debe necesariamente de dar (sic) falsamente sus datos o identificación de él o de un tercero, no aceptando el mismo el grado de tentativa, por lo que no se puede configurar el delito con sólo la intención de hacerlo, sino que se haya comprobado que la misma atestación, es falsa. A lo cual en el caso de marras, establecer que los ciudadanos D.R.G., A.C. Y L.V.G., el efecto dañoso que debe incurrir el testigo ante el ente Judicial, no existe, como es inexistente, la relación entre lo aducido por la denunciante y la conducta asumida por estos ciudadanos, que no constituyen el delito antes analizado.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, denunciado por la ciudadana BERGMA G.R., referente al delito falsificación o alteración de documento privado; para la configuración de este delito se tienen que dar los supuestos que le dan el entorno antijurídico. La acción consiste bien en falsificar, bien el alterar, en parte o totalmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado y hacer luego uso de él o permitir que otro lo haga. Y no basta que el documento privado se haya realizado, ya que el documento privado por sí solo no causa daño, porque nadie está obligado a creer en tal documento, por lo tanto para su consumación, el mismo se debe haber puesto en uso, y el uso es elemento constitutivo y no condición objetiva de la punibilidad del delito; por lo tanto es necesario para la consumación del delito y todo lo que sea anterior a esta conducta no es punible, ni aún a titulo de tentativa. Por la misma razón es admisible la tentativa, puesto antes de usarse la escritura no existe conducta punible, y con el primer uso se complementa la figura penal. En este caso, los documentos estudiados, son documentos auténticos y públicos, solo pudiéndose tomar como excepción el documento de Arrendamiento presentado por ante la Notaría de Coro, por el abogado A.C.; ese no fue protocolizado, como tampoco utilizado como documento privado, y no se evidencia que se haya hecho público por medio de la falsificación o alteración del mismo.

De lo anterior, se estudio la denuncia y los elementos expuestos en ella para la configuración y comprobación del delito en análisis, no se pudo comprobar que tal delito anteriormente descrito, se les pueda atribuir a los ciudadanos D.R.G., A.C. Y L.V.G., al momento de sostener posturas en el proceso donde son partes actuantes.

Por último, denuncia la ciudadana BERGMA G.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.C., a los ciudadanos antes mencionados, como autores de la presunta comisión del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano… Es de consideración de estas Representaciones Fiscales, que al no configurarse la presunta comisión de los delitos analizados anteriormente, es imposible la configuración de éste delito, por cuanto no se revela conducta típica contraria a la ley y haciendo un desglose minucioso de las actas de investigación y del expediente civil tantas veces mencionado, no se desprende ningún tipo penal. (Omissis).

Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia.

El delito de agavillamiento se consuma, por lo tanto, en el momento en que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que en el caso en comento obviamente no ocurrió.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es importante tener presente que al encontrarse ausente algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados y en consecuencia no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo penal, como es el caso de marras, necesariamente debemos concluir que el hecho es atípico debiendo entonces solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es lo que respetuosamente solicita estas Representaciones del Ministerio Público…”.

El 8 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, a cargo de la ciudadana Juez Evelyn Pérez Lemoine, ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el Apoderado Judicial de la ciudadana Bergma G.R., (víctima), abogado D.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 15.753. La Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A. deC., integrada por los Jueces H.S.O.R. (Ponente), Glenda Zulay Oviedo Rangel y A.C.L., mediante sentencia dictada el 4 de marzo de 2008, se pronunció en los términos siguientes: “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos… ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R.; y en su lugar ser (sic) repone la causa al estado que se fije nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana Juez Olivia Bonarde Suárez, celebró la audiencia de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, y el 24 del mismo mes y año, publicó su decisión en los términos siguientes: “… Se desprende del análisis de estos elementos de investigación con respecto a estos delitos contra la fe pública, imputados a los ciudadanos D.R.G., A.C. HERNÁDEZ Y L.V.G. existe una ausencia de tipicidad, por falta de los elementos del tipo descritos anteriormente. Y así se decide.

Por otra parte les imputan a los ciudadanos D.R.G., A.C. HERNÁDEZ Y L.V.G., la presunta comisión del delito de Agavillamiento; delito este tipificado en el artículo 286 del Código Penal… Del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguna que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acreditó durante la investigación.

Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, si bien es cierto, existen actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y muchos menos que esta sea para cometer delitos.

De manera, que existe, también para este delito imputado una ausencia de los elementos constitutivos del delito de Agavillamiento. Y así se decide.

Por lo que éste Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de ningún hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delitos algunos, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerándolos en relación de éstos con cada uno de los delitos imputados, la ausencia de uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en consecuencia, es procedente declarar Con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho .(Omissis).

Se celebra la audiencia oral de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 de la N.A.P., en fecha 16/10/2008, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.M., ratifica en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Sobreseimiento que realizara la Fiscalía a la cual representa. Impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G.| Bravo, manifestaron al Tribunal no querer declarar, dejando su defensa en manos de su abogada de confianza I.M. deL., quien se adhiere a la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Víctima ciudadano D.J.C.R., quien manifestó que en su nombre lo hiciera su apoderada judicial Abg. Bergma González, quien ratificara todos y cada uno de los escritos consignados y los cuales rielan en el asunto en cuestión, haciendo su exposición (Omissis).

Ya analizados todos y cada uno de los elementos por los cuales se solicita el sobreseimiento y escuchada como ha sido tanto a la Representación Fiscal, la Defensa de los ciudadanos investigados y a la Representante de la Víctima, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y así se declara…

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de ciudadanos investigados: D.R.G., A.C.H. Y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados (sic) FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículo 286, 319, 321, 462 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J.C.R. y en consecuencia se Declara Extinguida la Acción Penal, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la Apoderada Judicial del ciudadano D.C.R. (víctima), siendo el mismo contestado por la ciudadana I.M. deL., Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, en representación de los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G..

El 16 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrada por los ciudadanos Jueces A.A.R. (ponente), Glenda Zulay Oviedo Rangel y J.C.P.G., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la víctima y CONFIRMÓ la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano D.C.R. (víctima), asistido de su Apoderada Judicial Bergma González, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. Y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2008; y, se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señaló: “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. En fecha 15 de Agosto del 2005, consignó la abogada, mi apoderada, ya identificada, escrito de denuncia y al cabo de casi un año en fecha 17 de Noviembre del 2006, los fiscales 3 y 59, A.R. y M.Z., consignaron solicitud de Sobreseimiento.

La Juez de Control Zelly Urdaneta fijó Audiencia Oral para el mes de Marzo del 2007. Art. 323 del Copp. Tanto en Noviembre del año 2006, como el Enero del 2007 (este escrito se extravió, y se denunció ante la juez), mi apoderada consignó escritos, ilustrando a la jueza de la gran OMISIÓN DE LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES, BASE DE LA DENUNCIA, a más de analizar lo escrito y alegado por los fiscales. En el cambio de jueces, nos tocó la Juez EVELIN PÉREZ L. En la Audiencia Oral, la juez nos dio 10 MINUTOS PARA EXPONER. Como era evidente, declaró con lugar el sobreseimiento. En la boleta de notificación dice ‘declaro extinguida la acción penal del art. 318 del Copp. Notifíquese a las partes a los fines de su conocimiento’. En el art. 325 del Copp se reza que tanto el Ministerio Público como la víctima podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el AUTO QUE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO Apelamos según el art 447 del Copp… En la admisión de la apelación en la Corte de Apelaciones, mi apoderada se sorprendió, pues alegan los art (sic) concerniente a las sentencias definitivas dictadas en juicio oral. Y lo expresó en la audiencia oral. La juez dijo que era por allí. Esto no aparece en el acta cambiada. De Derecho al apelar, nosotros cumplimos con el lapso de cinco días, como lo establece el 448 del Copp. El recurso de apelación se interpondrá… dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación’ La Corte de Apelaciones nos concedió la audiencia oral, folio 95, conforme al art 456.

Sr. Presidente y Miembros de la Sala Penal, qué clase de desequilibrio en la interpretación de la norma jurídica. Qué clase de vaivén es esto. (sic) Cual es el respeto que merece la Ley y su aplicación. Las normas son entre sí armoniosas, se llevan de la mano unas a otras. Considero que por ello existen un orden y confianza de las bases de todo Ordenamiento Jurídico.

Es a gusto la admisión de la apelación por las normas de quien esté? Cuál es la intensión de estos jueces de errar el la (sic) interpretación de los art, si están muy claros. AUTOS DECRETADOS EN TRIBUNAL DE CONTROL Y SENTENCIAS DEFINITIVAS EMITIDAS EN JUICIO ORAL, NO ES LO MISMO, ASÍ TENGAN LOS AUTOS FUERZA DEFINITIVA.

Sr jueces, impugnamos la actuación de la juez Yanny Matheus, así como la errónea interpretación de la Corte de Apelaciones. DÓNDE ESTÁ EL RESPETO A LA CONSTITUCIÓN, EL PROCESO Y SU PROCEDIMIENTO Y A MÍ QUE SOY LA VÍCTIMA APELANTE.

En la primera apelación se admite por el 447, 448, 449 y 450 del Copp y en esta segunda se ADMITE POR EL ART 451 DEL COPP. Solicito tome mi impugnación de un hombre serio, que merece el respeto y protección de los que imparten la ley.

El artículo 450 del Copp… si alguna de las partes ha promovido pruebas y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral…

El art 452.- El recurso solo podrá fundarse en…

Como ustedes bien lo saben, el art 450 es abierto, donde el legislador da más comprensión al recurrente y con respeto a la víctima hasta casación, por ello, no le impone condiciones en su defensa.

En cambio, el art 452, subsume a ciertas condiciones expresas, llamada la plenaria, testigos y escabinos o jurado.

Se lo dijimos a los magistrados y no nos hicieron caso.

DENUNCIA E IMPUGNACIÓN

Denuncio e impugno el Acta de Audiencia Oral, de fecha 14 de Mayo del 2009, folios 95, 96, 97, 98, 99 y 100 otorgada y realizada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Como se puede ver, observar, constatar y probar, el acta de dicha audiencia, consta de seis (6) hojas, folios y las hojas centrales N° 96, 97, 98, fueron cambiadas.

Las letras son un poco más pequeñas y lo más visible el color, son de tinta oscura.

Debo hacerle del conocimiento de la Sala Penal, que al término de la audiencia, la presidenta, ordenó a la Secretaria de Sala, leer el acta. De hecho mi apoderada la corrigió en el artículo de Estafa, ya que leyó el 462 Lo corrigió y escribió el correcto 463 ord 1° del Copp. Luego al pasarlo el alguacil, para firmarlo, lo leímos y sabemos lo que firmamos.

Los Secretarios (as) de Sala, siempre llegan minutos antes de los jueces, por lo cual al dar el saludo, en esta audiencia la secretaria, comenzó a escribir. Al sentarse la Juez presidenta G.O.R., expresó ‘ESTO ES MATERIA CIVIL’. Lo oímos todos en la Sala.

Dando ya un concepto de su opinión del caso, por anticipado. En la hoja o folio original aparecía, prueba de ello, es que, al empezar mi apoderada su intervención, lo primero que dice es que ‘que los delitos se cometen en cualquier parte, bien sea en un juicio civil, en un banco, en una calle… Estas palabras en forma cambiada si aparecen el la (sic) hoja cambiada, folio 96. Estoy seguro de lo que denuncio e impugno, ya que lo oímos y lo leímos. Además de las hojas con tinta oscura, las letras están como apiñadas y los márgenes son diferentes.

Punto importante de la audiencia oral es que, la única que habló fue la juez presidenta, e inclusive fue la que preguntó. Los otros dos magistrados cual estatuas inmóviles y silenciosas. Lo oímos y lo leímos en el original. Pues en los folios-hojas, cambiados, aparecen preguntando. Es de hacer observar a la digna Sala que en fecha 22 de junio del 2009, mi apoderada Bergma González, consignó escrito, donde le solicita a la jueza Glenda Oviedo, conteste ciertas preguntas. Debo aclarar que, ni ella ni yo, habíamos leído ni el acta ni la sentencia definitiva. Lo podemos probar por el departamento de archivo. Allí queda estampada la firma del peticionario. Sabíamos de la decisión, por haber preguntado en el departamento signado para ello, hasta el día 22 de junio 2009, que solicito el expediente en archivo, consignándose ese día, también, solicitud de copias certificadas, folios 170 y 171. Me expresa mi apoderada que el acta y ella lo hojeó no estaba adulterada. En este escrito mi apoderada expresa el silencio de los magistrados, como también le pregunta si recuerda que tanto la defensora pública como el fiscal, ni fundamentaron ni hablaron.

Otro punto de impugnación es que cuando se declaró abierta la audiencia, mi apoderada dice que empiece el fiscal y la jueza presidenta, folio 96, línea 8 ‘LE EXPLICÓ A LA PARTE RECURRENTE, QUE DE CONFORMIDAD CON EL ART 456 DEL COPP, QUIEN TIENE LA PALABRA, ES QUIEN INTERPONE EL RECURSO DE APELACIÓN. ESTO NO LO DICE EL 456.- La audiencia se celebrará, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente, sobre el fundamento del recurso. (Omissis).

De hecho, la juez presidenta preguntó cuales eran las pruebas. Una de las faltas de la Juez de control cuarto, es que no presenta en su auto, la declaración de los imputados. Gracias a Dios que si se lee es esta acta.

En esta Acta cambiada aparece que permanentemente, nosotros llevamos la voz cantante y si demostramos la violación a la ley, de la juez de control cuarto, constatado el silencio del fiscal y la defensora pública, así como en el decreto-decisión aparece. ¿Cómo es que declararon en nuestra contra? En el escrito de apelación y en la audiencia oral se explicó el INDEBIDO PROCESO, TANTO DE LA JUEZ DE CONTROL, COMO DEL FISCAL 3 Y DE LA DEFENSORA PÚBLICA.

DENUNCIA Y SUS PRUEBAS

SEGUNDO MOTIVO-IMPUGNACIÓN

INDEBIDA APLICACIÓN

Para poder entrar al segundo de los motivos debemos explicar, enumerando las pruebas que se consignaron junto con el escrito de denuncia. Ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón. (Omissis).

TANTO EN LA SOLICITUD EMANADA DE LAS FISCALÍA 3 Y 59, FOLIOS DEL 1 AL 54, COMO DEL AUTO O DECRETO EMITIDO POR LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL O.B. FOLIOS 26 DEL 60 AL 85. SÍ COMO EN LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES, EN LA VOZ DE SU PONENTE MAGISTRADO ANTONIO ABAD, FOLIOS 69 DEL 101 AL 169, NO ESTÁN LAS PRUEBAS QUE SE CONSIGNARON POR NOSOTROS, NI REBATIDAS, NI EXPLICADAS, NI NOMBRADAS, NI POR LOS ARTÍCULOS QUE NOSOTROS ALEGAMOS.

LOS FISCALES PARA EXPLICAR LA ESTAFA HABLAN DE RELACIÓN CONTRACTUAL SATISFACTORIA DE COMPRA VENTA.

ALEGAN DOCUMENTOS QUE NADA TIENEN QUE VER CON LA ESTAFA ALEGADA Y POR DEMÁS HAY UNOS CUANTOS FOLIOS QUE SE REPITEN.

NO ANALIZAN EL PODER ESPECIAL NI SU TEMPORALIDAD. NI EL DOCUMENTO MÁS IMPORTANTE Y QUE DEMUESTRA LA ESTAFA. LO OMITEN POR COMPLETO Y ASÍ IGUAL LOS OTRAS (SIC) PRUEBAS. LO QUE HAY ES QUE BUSCAR LEYENDO, PARA CONSTATAR LA PURA VERDAD DE MIS DICHOS.

LA JUEZ DE CONTROL CUARTA NI SIQUIERA EL PODER, LA DILIGENCIA Y EL AUTO DE ALLANAMIENTO, LO TRANSCRIBE, SOLO EL DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO. HABLANDO EN FORMA ESCRITA, CUALQUIER VAGUEDAD Y NO POR EL ART QUE ALEGAMOS. LA ESTAFA LA LLEVAN A NO SE QUE. HAY VARIA (SIC) PÁGINAS O FOLIOS REPETIDOS.

EL JUEZ PONENTE, AUN RECUERDO SU ROSTRO, SÓLO RESPIRABA, MIRANDONOS EN FORMA DISTRAÍDA.POENTE EN 69 PAGINAS. REPITE DESDE EL FOLIO 125 AL 144, CÓMO PUEDE EL PONENTE AFIRMAR QUE NO HAY TIPICIDAD, SI QUEBRANTÓ, INFRINGIÓ LA LEY DE LAS PREUBAS, BASE DE TODO DELITO.

En las dos (2) audiencias orales, el fin era demostrar que la solicitud de sobreseimiento, no tenía basamento legal, incumpliendo con los requisitos exigidos por el Copp en su art 318 ord 2 (sic) y quedó completamente probado en ellas, audiencias, que para emitir sus argumentos, incumplieron con el centro de toda investigación, OMITIENDO LAS PRUEBAS. (Omissis).

HEMOS DESEADO TRANSCRIBIR LOS ART DEL COPP, PARA UNA MEJOR ILUSTRACIÓN A LA SALA.

LOS JUECES HONESTOS, INCOLUMES, RECTOS, E INTACHABLES, PARA UNA MAYOR APRECIACIÓN DEL CASO, OYENDO A LAS PARTES, PODRÁN EN FORMA IMPARCIAL DAR SU VEREDICTO, PROTEGIENDO AL QUE SE DEBE PROTEGER, Y SIEMPRE POR NORTE DE SU DECISIÓN LA ABSOLUTA IGUALDAD EN EL PROCESO, CUMPLIENDO A CABALIDAD LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, ESTE ELEMENTO IGUALDAD CONSTITUYE QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY, BLANCOS, NEGROS, CURAS, MÉDICOS, ABOGADOS, JUECES, SECRETARIA, BARRENDEROS POLICIAS, SENADORES, DIPUTADOS, PRESIDENTES. TODOS SOMOS IGUALES ANTE EL IMPERIO DE LA LEY. ¿DE QUE COLOR ES LA PIEL DE DIOS’

Encontramos:

1) Acta de fecha 16 de Octubre del 2008, folio 56, líneas 8, 9, 10 en donde el fiscal aparece expresando ‘narrando de forma breve y oral, los hechos que aperturaron dicha investigación…’ solo dijo ‘ratifico el sobreseimiento de la fiscalía 3 y 59. Pudiendo observar la Sala, que esta acta la conforman 5 hojas, páginas, folios. En las restantes ni intervino, ni expreso los fundamentos, para nada. Al igual que la defensora pública, no argumento nada, se limitó a estar presente, al igual que los imputados. Mi apoderada fue la que expuso en todo el acto. Dios es muy grande.

Este indebido proceso, quebrantamiento del principio de oralidad y por supuesto, lo más importante ¿cómo puede la juez ratificar el sobreseimiento cuando el fiscal y la defensora no lo defendieron, no lo argumentaron y no se explicaron las bases de su escrito, el por qué de su solicitud. Y ENTONCES PARA QUÉ ES LA AUDIENCIA ORAL, ART 323, En mi escrito de apelación lo explico detalladamente.

2) Auto de fecha 24 de Octubre del 2006, emanado del tribunal cuarto de control, en su juez suplente O.B.. Folio 80, última parte ‘Se celebra la audiencia oral de sobreseimiento, de conformidad con el art 323… A.M. ratifica en cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento, que realizara la fiscalía al cual representa. En esta decisión no se dice nada más de las gestiones e inclusive.

NO PRESENTO LA PRUEBA DE DESCARGO. En cuanto a las gestiones de los otros fiscales de la causa, refiriéndome a los firmantes del sobreseimiento. EN ACTAS PROCESALES SOLO ESTA LA FIRMA DE ELLOS EL LA SOLICITUD (SIC) NADA MÁS. En cuanto a los documentos aportados por nosotros PARA ILUSTRAR AL FISCAL Y QUE SON: (OMISSIS).

En la audiencia oral ante la Corte de apelaciones, el fiscal tercero A.M., expresó lo mismo, y solo agrego que se anulara dos escritos, posteriores a la apelación, extemporáneos.

Como se ve que ni los leyó ya que, mi apoderada acostumbra permanentemente de consignar escritos, y estos, son solicitando decidan la audiencia oral, ya pedida. En las actas procesales cualquier cantidad de escritos y de LOS FISCALES NINGUNO. SE SENTÓ Y NO HABLO MÁS, POR LO MENOS EN LAS HOJAS CAMBIADAS DE LA AUDIENCIA SE DEMUESTRA. SIENDO LA PARTE ACTIVA DEL PROCESO EL FISCAL TERCERO, NI ARGUMENTO, NI EXPLICÓ LAS BASES DEL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO, NI EN QUE SE FUNDAMENTÓ PARA SOLICITARLO.

MI PREGUNTA ¿LA AUDIENCIA ORAL NO ES UN DEBATE? EN EL ACTA CAMBIADA Y EN LA ORIGINAL QUE YO LEÍ, SE CONSTATA QUE LA JUEZ PREGUNTO, QUE MI APODERADA Y YO, PERMANENTEMENTE INTERVINIMOS. EL DERECHO A LAS REPREGUNTAS, NI EL FISCAL NI LA DEFENSORA NO LO USARON, SILENCIO TOTAL, PRUEBA EL ACTA DE LA AUDIENCIA. SOLO LA PRESENCIA FÍSICA.

NO EXISTE SOBRESEIMIENTO, YA QUE NO FUE DEFENDIDO, NI ARGUMENTADO Y AÚN MÁS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN LO DECIMOS UNA Y OTRA VES (SIC) EL JUEZ PONENTE OMITIÓ DESVIANDO ESTA PRUEBA TAN ABSOLUTA ESTABLECIDA EN LA LEY COMO SI NO HUBIERAN ESTADO. VIOLACIÓN DE LA LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

En el auto emanado del tribunal de Control, de fecha 24 de Octubre del 2008, la Juez omitió las declaraciones de los imputados rendida ante CICPC (sic) y el ponente de la corte de apelaciones las transcribe sin analizarla, folio 138 y 139. Debo decirle a tan digna Sala que, en la declaración del abogado L.V.G., él mismo declara que mientras tuvo vigencia el poder, jamás ejecuto ningún acto como apoderado. Si el abogado Van Grieten declara en forma objetiva si se quiere a favor de nosotros alegando que COMETIÓ EL DELITO DE ESTAFA ART 463 ORD 1 DEL CP. (SIC). Los fiscales solo transcriben sin analizar.

Otro art (sic) de Indebida Aplicación. En el folio 149 hasta el 151, tres indebidas aplicaciones:

‘no puede encuadrarse en el delito de fraude la actuación del abogado que sustituye en otro abogado’, sigue expresando sobre lo que significa sustitución. Transcribe el art 159 del Cpc. (sic) EL DELITO QUE SE DENUNCIA Y SE REPITIÓ UNA Y OTRA VEZ EN LA AUDIENCIA ORAL, EN LOS ESCRITOS, ES EL DE ESTAFA DEL ART 463 ord 1 (sic) DEL CÓDIGO PENAL. Luego salta del 149 al 151

‘Lo que en criterio de la víctima, se subsume en la previsión legal contenida en el art 463 (sic) del Código Penal, ya que este lo único que efectuó fue solicitar unas copias certificadas, no obstante verificar esta alzada, que en el proceso civil que se sigue, previo a esta causa, tal circunstancia pudo ser objeto de resolución por el propio juez civil…’

La explicación es muy sencilla, cometiendo el ponente INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA. PRIMERO: La denuncia de Estafa es referida con pruebas aportadas por el imputado Diligenció (sic) llamándose apoderado judicial y no lo es. En su declaración él expresa que jamás realizó un acto, mientras duro el poder. Tres años de vigencia tuvo el poder y cuando fenece, cesa, muere, caduca. ¿tu vas a pedir copias certificadas y que para leer el expediente contentivo en cualquier cantidad de paginas? EL PONENTE NO HABLA DE QUE AL SOLICITAR COPIAS CERTIFICADAS SE HACE LLAMAR APODERADO JUDICIAL Y NO LO ES. NO HABLA EL PONENTE DE QUE CON ESTA ACTUACIÓN INSTIGA AL JUEZ A DELINQUIR. SE INHIBE DE UNA DILIGENCIA CONSIGNADA POR LEOPOLDO VANGRIEKEN EN DONDE SE DEMUESTRA LA CALIDAD O PERSONALIDAD QUE NO TIENE DE APODERADO JUDICIAL.

HABLA EL PONENTE FOLIO 150 DEL ART 83 DEL CPC, ALEGADO POR NOSOTROS ‘SIENDO QUE SOBRE ESTE PARTICULAR ESTABLECIÓ LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA PROHIBICIÓN DE LITIGAR EN EL TRIBUNAL A CARGO DEL JUEZ INHIBIDO O RECUSADO, EN DECISIÓN DE FECHA 06/10/2006’ Continua hasta el folio 151. Termina diciendo en el folio 151 que no hay tipicidad.

IMPRESIONANTE SRS SALA PENAL (SIC) NO DA LA RAZÓN, CUANDO TRAE AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ENTONCES ¿POR QUÉ LEOPOLDO VANGRIEKEN CADA VEZ QUE DESEA SE APARECE EN EL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUEZ TITULAR SE INHIBE SI ESTA PROHIBIDO POR LEY, AFIRMADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR?...”.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura realizada al recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.C.R. (víctima), asistido de su apoderada judicial, se evidencia el total desconocimiento de la técnica para interponer y fundamentar el recurso de casación.

En efecto, la Sala de Casación Penal, advierte que el recurrente presenta un planteamiento el cual a todo evento resulta confuso e impreciso, pues señala de manera desordenada e incomprensible, presuntos vicios (Errónea interpretación e indebida aplicación), sin indicarle a la Sala cuáles son los preceptos legales supuestamente infringidos y de qué manera pudo la Corte de Apelaciones incurrir en los referidos vicios.

Aunado a lo anterior, se evidencia del escrito recursivo propuesto por el impugnante, que éste se limitó simplemente a exponer consideraciones subjetivas y atribuirle supuestos vicios sin fundamento alguno tanto a la sentencia del Tribunal de Control como a la del tribunal de Alzada; (Omisión y análisis de pruebas), además de cuestionar la actuación del Fiscal del Ministerio Público dentro del proceso (solicitud de sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G., por la presunta comisión de los delitos que le fueron imputados). Observando la Sala, que el recurrente pretende que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del Tribunal de Control.

Esta Sala de Casación Penal, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que a través del recurso de casación se impugnan las decisiones dictadas por las C. deA., tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y no las dictadas por los juzgados de Primera Instancia, tal como pretende el recurrente atacando la decisión del juzgado de Control, y mucho menos en contra de la fundamentación que dio el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos D.R.G., A.C.H. y L.V.G..

También reiteradamente, ha dicho la Sala de Casación Penal, que para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo que le adversa, sino también reproducir el contenido de la sentencia de la segunda instancia que impugna, señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la Corte de Apelaciones incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. No pudiendo la Sala, suplir esta carga, que es propia del recurrente.

Así mismo, la Sala en relación con el vicio de errónea interpretación, reiteradamente ha dicho que cuando se denuncie el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la norma violentada, indicar de qué forma equivocó el juzgador la interpretación de dicha norma, en su alcance general y abstracto y en el caso concreto, cómo ha debido ser interpretada y las consecuencias que se derivan de ello.

Y en cuanto a la valoración de pruebas, también cuestionadas por el recurrente, la Sala advierte al impugnante que en el presente caso fue el juez de Control quien decretó el sobreseimiento y a quien le correspondió el respectivo análisis de los elementos probatorios; al respecto, la Sala de Casación Penal, reiteradamente ha dicho, que las C. deA. no les está permitido apreciar pruebas ni establecer hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho.

En consecuencia, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.C.R. (víctima), y su Apoderada Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano D.C.R. y su Apoderada Judicial.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

Exp.RC09-345.

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