Sentencia nº 1130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.C.C.A., representado judicialmente por las abogadas Y.B. y L.T. contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), representada judicialmente por los abogados Z.D.M. y J.D.R.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y perimida la instancia, confirmando de esta manera la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2005.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad. Una vez admitido el recurso de casación, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A.M.D..

Ante la inhibición del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la misma se declaró con lugar, convocándose por tal razón a la primera Magistrada Suplente la Dra. B.J.T.D., quien aceptó. Posterior a ello, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dr. O.A.M.D.; Dr. A.V.C., Dr. L.E.F.G., Dra. C.E.P. deR., Dra. B.J.T.D., y el Dr. J.R.N., como Secretario.

Por auto de Sala fechado 26 de abril de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinticuatro (24) de mayo de 2007 a las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte actora formalizante que la recurrida infringió el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuentemente, los artículos 5, 6, y 197 en su numeral 4°, así como también el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su denuncia, la parte formalizante señala que para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, la causa estaba para sentenciar, por lo que en aplicación del artículo 197, numeral 4° de la ley adjetiva laboral, el Juez de Primera Instancia para el Régimen Transitorio tenía que haber dictado sentencia dentro de los 30 días siguientes a la mencionada fecha.

Informa que por cuestiones de hermenéutica jurídica, se reproduce el criterio instaurado por la Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, mediante la cual la Sala estimó que “para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía de las partes, los desvincula y por ello, si el proceso se va a reanudar y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habría que notificar a los litigantes de tal reanudación, habría que reconstituir a derecho a las partes; tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido agrega, que “siendo público y notorio el retardo que se produjo en los Tribunales del Trabajo, antes y después de la entrada en vigencia de la nueva normativa procesal laboral, especialmente en el Área Metropolitana por el cúmulo de causas en transición, todo ello aunado al hecho de que el Tribunal original de la causa fue disuelto, y que, una vez constituido el nuevo juzgado bajo el sistema contemplado en la novísima normativa procesal, hubo que esperar, a que se constituyeran los Tribunales y el expediente fuese distribuido, todo lo cual debe considerarse bajo la premisa de la sentencia de la Sala Constitucional a que hacemos referencia y que prevé la inactividad colectiva, como es calificada, es decir, inactividad del Juez y de las partes. Siendo así, el 25 de agosto del 2004, fecha señalada tanto por el a quo como el ad quem, para decretar la perención por el transcurso de un año desde la entrada en vigencia de la Ley, no puede considerarse como fecha límite, por cuanto, para esa fecha no existía Tribunal conociendo la causa”.

En este mismo orden denuncia, que consta en autos que el Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, a quien le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, recibió el expediente y se avocó a su conocimiento el 26 de agosto de 2004, tal como lo señala en auto de esa fecha. Que en consecuencia, la paralización de la causa, si la hubo se debió a la inercia o negligencia del Juez, no de las partes. El artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todos sus numerales le atribuye esa actividad a los Jueces de Transición, y siendo así, por imperio de la Ley el único que puede impulsar el proceso o moverlo es el Juez emitiendo sentencia. Es así como denuncia la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° eiusdem.

Finalmente cuestiona, que el Juez Superior debió haber previsto que la actividad referida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía aplicarse a la causa por estar paralizada en estado de dictar sentencia desde antes de entrar en vigencia la nueva ley, por tanto correspondía al Juez de Juicio Transitorio su activación, es así como acusa la violación de los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

A continuación se desglosa el siguiente orden cronológico acontecido en el expediente a los fines de decidir el asunto:

Observa la Sala que el 3 de julio de 1996, primera instancia dictó un auto donde señaló que vencido el lapso para dictar sentencia, el Tribunal difería dicha oportunidad para dentro de SESENTA DÍAS CONTÍNUOS siguientes a esa fecha. (folio 3 de la última pieza).

Posterior a ello, el 13 de mayo de ese año la parte actora diligenció a los fines de que se le expidieran unas copias certificadas, y ese mismo día el Juzgado lo acordó.

Desde esa fecha transcurrió un largo tiempo, hasta que el 25 de agosto de 2004, la parte demandante solicitó el avocamiento del Juez.

Es así como el 26 del mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó las notificaciones y dado que el expediente se encontraba solo para dictar sentencia fijó un lapso de 30 días para dictarla, contados a partir de los tres días hábiles siguientes a las notificaciones.

El 22 de junio de 2005, luego de practicarse las respectivas notificaciones, primera instancia dictó sentencia decretando la perención por cuanto la parte accionante no impulsó la causa desde el “13 de mayo de 1997 al 25 de agosto de 2004”.

Apelada la decisión, el Superior determinó que el lapso que utilizó el A quo para la perención no se ajustaba a derecho, ya que utilizó de manera retroactiva el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Juez de Alzada observó que desde la entrada en vigencia de la Ley, 13 de agosto de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004, había transcurrido un año en el cual las partes no realizaron gestión alguna que demostrare su interés en la consecución del procedimiento, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, le resultaba forzoso declarar la perención tal como así lo estableció.

Ante esta declaratoria así dictada, se evidencia que la Alzada cuidó y evitó la aplicación de una manera retroactiva del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues antes de su entrada en vigencia, la norma que regía para los procedimientos laborales en materia de perención, lo era el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la perención no opera por la inactividad del Juez después de vista la causa.

Respecto a este aspecto de temporalidad de la norma, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ Á.B. contra CEBRA, S.A.) especificó:

1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’ (Subrayado de la Sala).

Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre señaló:

‘En tal sentido, se observa que el artículo 24 dispone:

‘Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore De la irretroactividad e Interpretación de la Leyes). (…).

(…) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, sí como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia N° 116 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Puntualizado lo anterior, resta señalar que contrario al argumento de la parte recurrente, el Superior aplicó acertadamente la consecuencia prevista en la novísima ley, por cuanto desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.

Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción.

Las consideraciones antes expuestas son suficientes para declarar sin lugar el recurso de casación, como así efectivamente se declara y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR le recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E.F.G.

Magistrado, Magistrada Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA B.J.T.D.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-01399

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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