Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2009-000074

I

En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad número 5.534.241, interpuso “recurso de amparo contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela”.

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se designó ponente, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a esta causa, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó la audiencia constitucional para el día martes 17 de noviembre de 2009.

Se celebró la audiencia constitucional en la fecha prevista, representando a la parte accionante la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.768, y a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, la ciudadana A.C.T.P., titular de la cédula de identidad número 4.436.786, en su condición de miembro de la misma y los abogados D.A.H. y A.L.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.569 y 28.562, respectivamente.

Una vez oídas las partes y analizados los autos, la Sala decidió otorgar mandamiento de amparo a favor de la parte accionante, por lo que se procede en esta oportunidad a dictar el texto íntegro del fallo.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante comienza afirmando que intenta el presente “recurso” “de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal (sic), los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0002 de fecha 20 de enero del 2000 sobre distribución de competencias en materia de amparo constitucional” y con base en la sentencia número 2 de esta Sala Electoral de fecha 10 de febrero de 2000.

Invoca “la doctrina de este alto Tribunal que materializa una concepción distinta sobre los fines de la administración de Justicia y el ejercicio de la tutela jurídica de los derechos contenidos en la parte dogmática de la Constitución”, con el objeto de “despejar la lesión constitucional que me produce la CEAPUCV al omitir mi inclusión en el Registro Electoral de la Asociación de Profesores”.

Afirma que los precedentes jurisprudenciales anteriormente invocados determinan la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa.

Plantea que es miembro activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, cuya acta constitutiva y estatutos establecen su derecho a participar en la forma de gobierno de la misma, dada su condición de agremiado.

Agrega que, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de dos años y tres meses de prisión y las accesorias correspondientes, por la comisión de delitos de opinión y que como pena accesoria fue objeto de inhabilitación política, “que, pesar de haber cesado todo proceso penal en [su] contra, mantiene la CEAPUCV”, aplicando una inhabilitación política en forma indefinida al no incluirlo en los registros electorales de la Asociación de Profesores.

Luego de explicar los alcances de la inhabilitación política que le fue impuesta y que el período de esta, en principio, es el mismo de la condena, así como sus gestiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denunciando presuntas violaciones de derechos humanos en su contra por parte del Estado venezolano, afirma que este organismo internacional decidió solicitar al Estado venezolano, en fecha 28 de septiembre de 2006, la adopción de las medidas necesarias para dejar sin efectos la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que la referida comisión solicitó respuesta del Estado venezolano dentro del plazo de 15 días.

Señala que a pesar del oficio N° 036-08 de fecha 15 de enero de 2008, dirigido al C.N.E., mediante el cual se notifica que cesa la inhabilitación política, ha sido impedido de votar en los procesos electorales de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto fue excluido por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela de los listados, además que, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007, solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que librara oficio dirigido a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela a los efectos de indicar que la ejecución de la inhabilitación política no comprende la eliminación de los derechos sociales y gremiales que derivan de su condición de profesor universitario y afiliado al mencionado gremio.

Refiere que, el 6 de junio de 2007, alegó la violación de sus derechos fundamentales, dado que aparecía como inhabilitado político y no elector en el listado electoral preliminar para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Consejos de Sección de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y, a pesar de ello, le fue impedido ejercer el derecho a postulación y al voto en las elecciones gremiales del 27 de junio de 2007.

Aduce que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en la práctica, mantiene la inhabilitación política al no incluirlo en los listados, aunque la misma “no comprendía la eliminación de los derechos sociales y gremiales que derivan de mi condición de profesor universitario”, lo que “concreta la violación de [sus] derechos políticos, sociales y gremiales que derivan de [su] condición de profesor universitario y afiliado a la Asociación de Profesores.”.

Sostiene que, en comunicaciones de fechas 13 y 27 de abril de 2009, solicitó a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela su inclusión en los listados para participar en los procesos programados para este año y el próximo, en virtud de la convocatoria publicada en prensa para la actualización del registro desde el día 25 de abril hasta el día 25 de mayo de 2009, a lo cual no le dieron respuesta, actualizando el Registro Electoral correspondiente al año 2009 sin incluirlo.

Expone que se ha lesionado su derecho fundamental a la libertad de asociación, consagrada en los artículos 52 y 118 de la Constitución, así como los derechos políticos y a la ciudadanía, consagrados en los artículos 39, 62 y 63 de la Constitución, e igualmente consagrados en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ratificado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 del 26 de enero de 1978, “interpretado en el contexto de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de julio de 1977.”.

Señala que el objeto de esta acción es “rescatar el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica su inclusión en el Registro Electoral de la APUCV”.

Finalmente, solicita que esta Sala Electoral ordene a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela que lo incluya en el Registro Electoral de la misma.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El abogado A.L.A., antes identificado, en su condición de representante judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en la oportunidad correspondiente a la audiencia constitucional celebrada el 17 de noviembre de 2009, alegó lo siguiente:

Sostuvo, en primer lugar, que la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela no tiene personalidad jurídica, sino que el ente que posee dicho atributo es la mencionada Asociación, por lo cual, adujo, debió ser la citada a comparecer en juicio.

Por otra parte, afirmó que en, virtud de la jurisprudencia de esta Sala que considera a la asociación que representa como un gremio, los procesos electorales de la misma deben ser supervisados por el C.N.E., y que fue dicho órgano el que excluyó de los listados a la parte accionante, quien, en su consideración, no debería haber sido en ningún momento excluido de los listados electorales.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los alegatos planteados en la audiencia constitucional, se evidencia que la parte actora plantea que, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, se le condenó a cumplir la pena de dos años y tres meses de prisión y como pena accesoria fue objeto de inhabilitación política. Sin embargo, denuncia que aunque ya ha cesado todo proceso penal en su contra, la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela le ha aplicado una inhabilitación política en forma indefinida, al no incluirlo en los registros electorales de dicha Asociación.

Así las cosas, esta Sala Electoral observa, de la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes, que en el presente caso la acción de amparo va dirigida a lograr la inclusión de la parte accionante en el registro electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto habría sido excluida de dicho registro en virtud de la existencia de una pena accesoria a una condena penal que le impedía ejercer el derecho al sufragio.

Ahora bien, es un hecho no controvertido que la parte accionante fue condenada por un Juzgado Penal y que se le aplicó una pena accesoria a la condena, consistente en su inhabilitación política. Es igualmente incontrovertido que el presunto agraviado fue excluido del registro de electores de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, como consecuencia de dicha inhabilitación política.

Así las cosas, debe en primer lugar esta Sala hacer referencia al alcance de la inhabilitación política como sanción penal, la cual está prevista como pena no corporal en el artículo 10 del Código Penal y como pena accesoria a las de prisión y presidio, en los artículos 13 y 16 eiusdem, al mismo tiempo que está delimitada en el artículo 24 del mismo código, que establece:

La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

(Énfasis añadido).

Así pues, la inhabilitación política se refiere al impedimento tanto para ejercer cargos políticos o públicos como en lo relativo al derecho al sufragio, de modo que la ratio de la norma está dirigida a impedir el desempeño del penado en cargos públicos, sean de elección popular o no. En cuanto a la suspensión del derecho al sufragio, siguiendo esa misma línea interpretativa de la norma, debe entenderse que se trata del sufragio como función pública o derecho de los ciudadanos, para participar de la conformación de la voluntad pública a través de elecciones o referendos, bien sea para seleccionar a los titulares de cargos de elección popular, o bien respecto aquellos procesos electorales en los que el cuerpo electoral debe tomar una decisión de carácter público, como lo sería un referendo.

Esta interpretación del dispositivo legal, además es la que mejor se ajusta tanto a la letra como a la finalidad del artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que, si bien se refiere a otro supuesto de inhabilitación política, establece como sanción temporal la inelegibilidad para cargos de elección popular, respecto de aquellos ciudadanos que hayan sido condenados por delitos cometidos durante el ejercicio de funciones públicas o de otros delitos que afecten el patrimonio público. De allí que la inhabilitación política a que se refiere el artículo 64 de la Carta Fundamental, hace perder la condición de elector en el ámbito de procesos comiciales destinados a la escogencia de cargos públicos representativos.

De modo que, por argumento en contrario, esa inhabilitación política de suspensión del derecho al sufragio, prevista en los artículos del Código Penal antes citados, debe limitarse sólo a los procesos electorales atinentes a decisiones del cuerpo electoral en el ámbito de la escogencia de los titulares de cargos públicos de representación popular, es decir, aquellos en que está convocado el pueblo, como elemento esencial del Estado, para tomar una decisión soberana, tal como lo sería elegir los titulares de los cargos políticos-representativos de la estructura estatal, o bien participar, por ejemplo, en un referendo para determinar la voluntad mayoritaria del pueblo sobre algún asunto público y de interés para la colectividad, pero no es extensible a la participación en los procesos electorales de otras organizaciones que no forman parte de la estructura orgánica del Estado.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que es evidente que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela no es un órgano o ente que forme parte de la estructura del Estado venezolano, por lo que en el presente caso, las situaciones planteadas permiten determinar que hay una violación a los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio de la parte accionante, en tanto que se le estaría privando de su derecho de participar en los procesos electorales de la asociación gremial de profesores a la que pertenece, a pesar de no existir ningún impedimento legal al respecto, en tanto que la inhabilitación política que sobre ella hubiera recaído no es aplicable a las elecciones de esta asociación gremial.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral debe otorgar mandamiento de amparo constitucional que garantice los derechos a la participación y al sufragio de la parte accionante, por lo que se ordena a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela incluir en los listados electorales que corresponda, al ciudadano J.Á., toda vez que se trata de un asociado de la misma, respecto del cual, conforme a los autos, no existe limitación alguna para que ejerza su derecho al sufragio en el ámbito de la misma. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte agraviante, Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, que proceda a incorporar de manera inmediata en el registro electoral del referido ente a la parte accionante. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión al C.N.E., a los fines consiguientes.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.Á., antes identificado, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela que proceda a incorporar de manera inmediata en el registro electoral al ciudadano J.A.Á., antes identificado.

TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión al C.N.E., a los fines consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000074

Quien suscribe, Magistrado J.J. Núñez Calderón, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su opinión concurrente al fallo aprobado por la mayoría sentenciadora en los términos siguientes:

Si bien quien concurre está de acuerdo con la decisión adoptada en la presente caso que declara con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano J.A.Á. contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, sin embargo, disiente en el criterio asumido de excluir a esa Asociación de Profesores, de la estructura orgánica del Estado. En efecto, señala la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora que “…esta Sala considera que es evidente que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela no es un órgano o ente rector del Poder Electoral que forme parte de la estructura del Estado venezolano…”.

La posición concurrente, se fundamenta en virtud de que, tal como lo ha expresado la doctrina de este M.T., la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela se encuentra inserta en el seno de esa Casa de Estudios Universitarios, y su funcionamiento es insoslayable a la misma (vid. sentencia de la Sala Electoral N° 51 del 19 de mayo de 2000), de allí que, al ser la Universidad Central de Venezuela una universidad de carácter nacional, ésta y sus órganos forman parte de la Administración Pública, de otro modo, no sería posible dilucidar las controversias de este tipo de órganos en el fuero especial de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni podría la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela ejercer el poder punitivo del Estado a través de actos de autoridad, tal como lo hizo en el caso de autos al aplicar la sanción de inhabilitación política.

Queda así expresada la opinión del concurrente, en la fecha ut supra.

Magis…/…

…/…trados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 151, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados; con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón.

La Secretaria,

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