Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2009-000074

I

En fecha 7 de octubre de 2009, el ciudadano J.A.Á., titular de la cédula de identidad número 5.534.241, interpuso “recurso de amparo contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela”.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, se designó ponente a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de esta causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante comienza afirmando que intenta el presente “recurso” “de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal (sic), los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina con carácter vinculante contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0002 de fecha 20 de enero del 2000 sobre distribución de competencias en materia de amparo constitucional” y con base en la sentencia número 2 de esta Sala Electoral de fecha 10 de febrero de 2000.

Invoca “la doctrina de este alto Tribunal que materializa una concepción distinta sobre los fines de la administración de Justicia y el ejercicio de la tutela jurídica de los derechos contenidos en la parte dogmática de la Constitución”, con el objeto de “despejar la lesión constitucional que me produce la CEAPUCV al omitir mi inclusión en el Registro Electoral de la Asociación de Profesores”.

Afirma que los precedentes jurisprudenciales anteriormente invocados determinan la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa.

Plantea que es miembro activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, cuya acta constitutiva y estatutos establecen su derecho a participar en la forma de gobierno de la misma, dada su condición de agremiado.

Agrega que, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo condenó a cumplir la pena de dos años y tres meses de prisión y las accesorias correspondientes, por la comisión de delitos de opinión y que como pena accesoria fue objeto de inhabilitación política, “que, pesar de haber cesado todo proceso penal en [su] contra, mantiene la CEAPUCV”, aplicando una inhabilitación política en forma indefinida al no incluirlo en los registros electorales de la Asociación de Profesores.

Luego de explicar los alcances de la inhabilitación política que le fue impuesta y que el período de esta, en principio, es el mismo de la condena, así como sus gestiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denunciando presuntas violaciones de derechos humanos en su contra por parte del Estado venezolano, afirma que este organismo internacional decidió solicitar al Estado venezolano, en fecha 28 de septiembre de 2006, la adopción de las medidas necesarias para dejar sin efectos la sentencia de fecha 7 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que la referida comisión solicitó respuesta del Estado venezolano dentro del plazo de 15 días.

Señala que a pesar del oficio N° 036-08 de fecha 15 de enero de 2008, dirigido al C.N.E., mediante el cual se notifica que cesa la inhabilitación política, ha sido impedido de votar en los procesos electorales de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto fue excluido por la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela de los listados, además que, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2007 solicitó al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que librara oficio dirigido a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela a los efectos de indicar que la ejecución de la inhabilitación política no comprende la eliminación de los derechos sociales y gremiales que derivan de su condición de profesor universitario y afiliado al mencionado gremio.

Refiere que, el 6 de junio de 2007, alegó la violación de sus derechos fundamentales, dado que aparecía como inhabilitado político y no elector en el listado electoral preliminar para la elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Consejos de Sección de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y, a pesar de ello le fue impedido ejercer el derecho a postulación y al voto en las elecciones gremiales del 27 de junio de 2007.

Aduce que la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, en la práctica, mantiene la inhabilitación política al no incluirlo en los listados, aunque la misma “no comprendía la eliminación de los derechos sociales y gremiales que derivan de mi condición de profesor universitario”, lo que “concreta la violación de [sus] derechos políticos, sociales y gremiales que derivan de [su] condición de profesor universitario y afiliado a la Asociación de Profesores.”.

Sostiene que, en comunicaciones de fechas 13 y 27 de abril de 2009, solicitó a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela su inclusión en los listados para participar en los procesos programados para este año y el próximo, en virtud de la convocatoria publicada en prensa para la actualización del registro desde el día 25 de abril hasta el día 25 de mayo de 2009, a lo cual no le dieron respuesta, actualizando el Registro Electoral 2009 sin incluirlo.

Expone que se ha lesionado su derecho fundamental a la libertad de asociación, consagrada en los artículos 52 y 118 de la Constitución, así como los derechos políticos y a la ciudadanía, consagrados en los artículos 39, 62 y 63 de la Constitución, e igualmente consagrados en el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ratificado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 2.146 del 26 de enero de 1978, “interpretado en el contexto de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Venezuela mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de julio de 1977.”.

Señala que el objeto de esta acción es “rescatar el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica su inclusión en el Registro Electoral de la APUCV”.

Finalmente, solicita que esta Sala Electoral ordene a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela que lo incluya en el Registro Electoral de la misma.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de esta causa, sobre lo cual cabe señalar que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, con la finalidad de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, estableció, respecto a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, dando continuidad a los criterios jurisprudenciales de la Sala a este respecto, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

.

Resulta oportuno advertir que el referido criterio resulta cónsono con la conclusión a la que arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Por su parte, esta Sala Electoral también ha establecido por vía jurisprudencial (véase al respecto la referida sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004) que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los dictados por los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, y en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral. Igualmente, en dicho fallo se estableció que dado que este órgano judicial es el único que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde conocer de los “...recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del marco jurisprudencial antes referido, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ha interpuesto contra la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, por la supuesta exclusión de su registro electoral de la parte accionante. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en cuanto al carácter de gremio profesional de esta asociación (vid sentencia N° 51 del 19 de mayo de 2000) por lo cual, es evidente la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, al tratarse de una pretensión de amparo contra un acto electoral emitido por un gremio profesional.

De allí que, al objetarse un acto de contenido electoral, a saber, la exclusión del registro electoral de la parte accionante, proveniente de un ente incluido en la categoría comprendida dentro de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida al conocimiento y control por parte de la jurisdicción contencioso electoral, debe esta Sala Electoral declararse competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.Á., antes identificado, contra la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la Comisión Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio Público y notificar a la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2009-000074

En veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo, las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 136.

La Secretaria,

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