Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Ponente: Magistrado I.R.U.

El 25 de junio de 2002, el ciudadano T.A.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.534.241, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual interpuso “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de “delitos electorales”.

La referida solicitud fue interpuesta “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 266.2 de la Constitución Federal y la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia dictada (...) en fecha 20 de junio de 2002”.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos y, en cumplimiento del procedimiento sentado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.331, del 20 de junio de 2002, se remitieron las actuaciones al Magistrado I.R.U., Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO

A través de la solicitud interpuesta el 25 de junio de 2002, el abogado T.A.Á. alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

. En cuanto a su legitimidad para interponer la solicitud sub iudice, planteó que, entre los tipos penales “que se adecuan a las conductas imputadas al Presidente, se incluyen los relacionados con la materia electoral”. Por ende, expuso:

De la disposición contenida en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprende que todo ciudadano puede constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causas relacionadas con delitos electorales. Complementariamente, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. La conclusión es obvia; en mi caso particular, por disposición de la Ley electoral, soy una persona naturalmente ofendida por los delitos electorales que cometió el Presidente de la República. Habilitado para la acusación contra el Presidente de la República, lo soy, al tiempo, para instar antejuicio de mérito

.

. Por otro lado, manifestó el solicitante que el 26 de abril de 2002 presentó escrito ante la Secretaría General de la Fiscalía General de la República, dirigido al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, a los fines de recusarlo, de conformidad con las causales previstas en los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que, no obstante, dicho funcionario se ha abstenido de pronunciarse respecto a su inhibición “y todavía se resiste a la recusación”. Del mismo modo, manifestó el solicitante que, en la precitada fecha, acudió a la sede del Ministerio Público para, en nombre propio, instar al Fiscal General de la República a presentar “la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República H.C.F. por la comisión de delitos electorales” pero que, no obstante ello, “el alto funcionario no contestó, tampoco ordenó la sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción en forma fraudulenta y violar, de esta forma, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho al acceso a la justicia, la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso”.

Dado lo expuesto, estimó el solicitante que, en virtud que su querella “pretende impulsar una actividad probatoria dirigida a establecer la razonabilidad de la existencia de méritos para enjuiciar al Presidente de la República, resultaría inadmisible que esta actividad estuviera supeditada al mismo funcionario que hasta la fecha lo ha bloqueado”.

Conforme a este argumento, planteó que “la solicitud que se hace, mediante la presente querella, comprende la admisión de la acción y la sustanciación de las pruebas que promuevo en este mismo acto”. En tal sentido, a juicio del solicitante, el procedimiento establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional “es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los altos funcionarios en un futuro pero (...) resulta inoperante admitir y remitir la querella a quien la ha bloqueado ostensiblemente”.

. Seguidamente, planteó el solicitante que el Presidente de la República es responsable de los delitos “tipificados en las leyes electorales”, que hubiere cometido antes y durante el ejercicio de su mandato. En tal sentido, hizo referencia a: a) Lo previsto por los ordinales 4° y 5° del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, específicamente en relación con obligaciones de los Partidos Políticos o de sus Directivas Nacionales sobre la organización de sus finanzas; b) Que “en Venezuela constituye delito el que los candidatos no declaren los fondos recaudados para una campaña electoral”, pues así lo prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece que “serán penados con prisión de dos (2) a tres(3) años: ‘El responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima y el candidato que oculte información o suministre datos falsos al C.N.E. sobre su gasto de campaña’...”, pena ésta que “se eleva al doble si se prueba que el candidato o su delegatario han recibido bienes provenientes de delito”.

. De seguidas relata el solicitante los hechos presuntamente delictivos en los que incurrió el ciudadano H.R.C.F.. En tal sentido, explicó que la Audiencia Nacional del R. deE., a la cual se integran los Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal y la Fiscalía Anticorrupción de la Fiscalía General del Estado de España, han llevado a cabo una investigación por presunto fraude fiscal, operaciones de lavado de dinero y financiación ilegal de partidos políticos en Latinoamérica contra la empresa Banco Bilbao Vizcaya.

Que ello se inició en el mes de mayo de 2000, con motivo de otra investigación conocida como el caso Expo 92, y que, al separarse ambos casos, “se detectó que BBVA Privanza cometió un fraude, a través del paraíso fiscal de Jersey, para remitir fondos de la cuenta secreta de Canal Trust Company, una de sus empresas, al Banco Provincial de Venezuela para ser entregados al Presidente de Venezuela”.

En este sentido, sostuvo que “en el auto de apertura dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional Española, suscrito por el Juez Baltasar Garzón en fecha 9 de abril de 2002, consta que una de las causas que motivan la investigación está relacionada con el aporte entregado a H.C.F.”, reseñando, a tal efecto, un presunto extracto de la referida decisión.

Que, posteriormente, “el 22 de abril de 2002, Don D.M.M., en representación de la fiscalía anticorrupción del Ministerio Público, presentó escrito ante el instructor determinando el objeto procesal de la investigación y solicitando una serie de medidas, entre ellas la evacuación de pruebas en Venezuela dirigida a demostrar que se ejerció una actividad criminal ‘ya comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de procedencia ilícita’”. El solicitante igualmente citó un supuesto extracto de dicho escrito.

Que, en informe elaborado por altos funcionarios del Banco de España, del 11 de marzo de 2002, “consta que el Banco Bilbao Vizcaya ordenó que 1,525 millones de dólares debían ser transferidos a su filial BBVA Privanza Jersey, a la atención de su director general, M.L.. Estos serían los fondos entregados, finalmente, a H.C.F.”.

Que, en su opinión, en la investigación existen testimonios de gran interés, entre los que destaca el contenido en “una carta del director general del Banco de España a E.Y. y a F.G., copresidentes del BBVA”, en la que supuestamente consta que “’durante la permanencia de los fondos en Jersey, aparte de su inversión en depósitos a corto plazo, se producen los siguientes hechos: Dos pagos, los días 1° de diciembre de 1998 y 5 de julio de 1999, de 525.000 y 1.000.000 de dólares respectivamente, como contribución a campañas electorales en un país latinoamericano, a cuyo efecto se forma un nuevo “trust” con la compañía Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela”. Asimismo, hizo referencia a una presunta carta pública dirigida por L.J.B., ex director general financiero del Banco Bilbao Vizcaya, a F.G., y otras personas, cuyo supuesto texto fue trascrito en la solicitud.

Hizo igualmente referencia a la declaración efectuada por el presunto consejero delegado de la mentada entidad financiera, J.I.G., “mediante una carta entregada al Juez Baltasar Garzón, en la que admite haber tenido conocimiento de los dos pagos que, por valor de 1,5 millones de dólares, el BBV realizó en diciembre de 1998 y julio de 1999 a favor del Presidente H.C.”. Apuntó, entre otros argumentos, que “Goirigolzarri indica que fue informado por J.C.Z., presidente ejecutivo del Banco Provincial de Venezuela, del grupo BBV, en el último trimestre de 1998, ‘de que la dirección de la campaña del entonces candidato a presidente de esa República, D. H.C., estaba solicitando a las empresas con presencia en el país y, entre ellas, al grupo BBV, que contribuyeran a sufragar los gastos de esa campaña y que, en su opinión, consideradas las circunstancias del país y del momento, era razonable no diferenciarse del comportamiento que, al parecer, seguían el resto de las empresas y acceder a la solicitud’... ”. En tal sentido, citó que “Goirigolzarri (...) acepta en su carta que trasladó la petición al consejero delegado, P.L.U., y al Presidente del Banco, E.Y.. Posteriormente, este último, a quien correspondía decidir en cuestiones institucionales, le indicó que había instruido a la dirección financiera (a cargo de L.B.) para que contactara con los directivos locales y procediera a realizar la contribución solicitada”.

Dados estos argumentos, el solicitante estima que de ellos se desprenden las siguientes conclusiones:

a) Ni H.C., ni la dirección del Partido M.V.R., ni la dirección de campaña declaró los fondos que les fueron entregados y esto tomando en consideración los que (sic) provenientes de la empresa bajo investigación en España porque, como ya se ha constatado, este aporte del BBVA fue solo uno de los muchos que recibió H.C.F.. Tal omisión constituye delito

.

b) Los fondos provenientes del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) son recursos provenientes de delito de acuerdo con el criterio de la Fiscalía Anticorrupción y la Real Audiencia Española, lo cual califica el delito cometido por el Presidente H.C. y duplica la pena correspondiente

.

c) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) es una persona jurídica extranjera y en consecuencia el candidato H.C.F., en el primer aporte, o el Presidente de la República, en el segundo, no podía recibir contribución alguna sin que tal actitud constituyera delito

.

. Por otro lado, el solicitante planteó, a través de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta, que se lleve a cabo la siguiente “actividad probatoria”:

A) Que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

a) Libre comisión rogatoria a la Audiencia Nacional Española, a cargo del Juez Baltasar Garzón, con el objeto de requerir la certificación de informe elaborado por el Banco de España, de 11 de marzo de 2002, cuyos datos detalla en la solicitud;

b) Requiera “información a la Audiencia Nacional Española sobre los elementos fundamentales de la investigación criminal conocida como el caso BBVA Privanza, relacionada con el fraude fiscal cometido por el Banco Bilbao Vizcaya en el exterior y con unas presuntas operaciones de lavado de dinero procedente del narcotráfico y la financiación ilegal de partidos políticos en Latinoamérica”, especificando particulares que indica en la solicitud;

  1. Solicite “la confirmación de la Audiencia Nacional Española sobre la entrega del informe elaborado por el Banco de España de fecha 11 de marzo de 2002 (...) y que, en consecuencia, no existe secreto alguno sobre el mismo de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española”;

  2. Requiera la certificación “de auto de apertura suscrito por el Juez Baltasar Garzón, en fecha 9 de abril de 2002”, del “auto de imputados y testigos de fecha 25 de abril de 2002”, de “escrito de fecha 22 de abril de 2002, presentado por Don D.M.M., en representación de la fiscalía anticorrupción del Ministerio Público”, de “la carta del director general del Banco de España a E.Y. y a F.G., copresidentes del BBVA” según detalles que indica, de “el texto de la carta suscrita por L.J.B., ex director general financiero del Banco Bilbao Vizcaya (BBV) (...), dirigida al Presidente del BBVA, F.G., y a un grupo de consejeros, amigos y ejecutivos de la entidad” y “del informe librado por el BBVA en virtud del requerimiento de información exigido por el Banco de España y que cursa en el expediente de la causa”.

B) Que, del mismo modo, por vía de comisión rogatoria, la Sala Plena pida a la Audiencia Nacional española “la citación de los ciudadanos E.Y. y Churruca, P.L.U., L.B., F.G., J.I.G. (...) y a M.L.L. (...) para que, bajo fe de juramento, rindan declaración” sobre una serie de particulares indicados en la solicitud.

C) Que en la comisión rogatoria que se libre, se señale el carácter de querellante del solicitante, su posibilidad de actuar y que cubrirá las expensas, gastos, costas y costos procesales que ocasione.

D) Solicitó además, que “esta Sala Plena comisione a la Juez de Sustanciación de la Sala Político Administrativa a los efectos de que se instale dicho Juzgado en el C.N.E. para que constate que, en el mencionado organismo, no existe ningún informe o referencia sobre estos ilegítimos aportes”.

. De esta manera, presentó “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano H.C.F.”. Igualmente, pidió que “se admita esta querella, se sustancien las pruebas presentadas, se fije la audiencia oral dentro del plazo establecido en el artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal y se declare la existencia de méritos para proceder al enjuiciamiento del Presidente de la República”.

. Además, el 2 de julio de 2002, actuó por vía de diligencia ante la Secretaría de la Sala Plena a los fines de consignar “copia del informe de fecha 11 de marzo de 2002 elaborado por el Banco de España (...) suscrito por el Inspector Jefe Don M.H., el Jefe de Oficina Don J.J.R. y el Inspector Don A.C., debidamente visado por el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002”. Igualmente, pidió a esta Sala que, por vía de rogatoria, se solicitara a la Audiencia Nacional Española “que remita el informe presentado el día 1° de julio de 2002 por las autoridades del B.B.V.A., suscrito por el abogado venezolano R.M., en el que confirman la entrega de fondos al Presidente H.C.F.”.

Luego, el 9 de julio de 2002, el peticionario actuó por medio de diligencia ante la Secretaría de la Sala Plena, a objeto de solicitar “que en la comisión rogatoria a remitir a la Audiencia Nacional Española (...) se agregue la citación de los ciudadanos E.B., Á.C., A.S., J.B., M.R.I., F.L., P.B., F.B., G.H., H.P.K., Axel von Ruedorffer, L.A. y J.M.A., quienes fueron o son directores del Banco Santander Central Hispano, S.A.(...)”, para que rindan declaración sobre particulares indicados en la solicitud. En dicha ocasión, consignó asimismo “video del programa 24 horas, el cual fuera transmitido el día 5 de julio de 2002, en el cual el ciudadano Alberto Müller Rojas admite que fueron negociados y recibidos fondos del grupo Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA)”.

. El 26 de julio de 2002, el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República fue notificado de la interposición de la solicitud de antejuicio, de conformidad con el criterio fallo N° 1.331 de 2002 de la Sala Constitucional.

II

COMPETENCIA Y PUNTO PREVIO

Previo al análisis del caso bajo examen, este Juzgado pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima:

. El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dictó la decisión N° 1.331, caso T.Á.V.. Fiscal General de la República, a través de la cual estableció un procedimiento especial, por el que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le confiere la prerrogativa procesal de antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, en esa ocasión, la Sala Constitucional sentó que la instancia judicial encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes que se formularen en tal sentido, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó textualmente: “Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”. (Subrayado propio)

Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, en el presente caso, ha sido sometida a la consideración de quien juzga la querella intentada por el abogado T.A.Á. “dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F.”, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de este Supremo Tribunal reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se decide.

. En adición a lo anterior, observa quien suscribe que el querellante pidió que “se admita esta querella, se sustancien las pruebas presentadas, se fije la audiencia oral dentro del plazo establecido en el artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal (sic) y se declare la existencia de méritos para proceder al enjuiciamiento del Presidente de la República”. Ello se vincula a su afirmación de que “El procedimiento diseñado por la Sala Constitucional es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los altos funcionarios en un futuro pero (...) resulta inoperante admitir la querella y remitirla” al Fiscal General de la República, quien, a su entender, “la ha bloqueado ostensiblemente”. Tal situación, en su criterio, debía ser “calibrada”, previamente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre estos particulares, estima quien suscribe que el querellante desea controvertir la aplicabilidad a la presente solicitud del procedimiento establecido por la Sala Constitucional en el fallo del 20 de junio de 2002. Tal situación resulta paradójica, por cuanto, de los propios alegatos del solicitante, se colige que entre las bases normativas conforme a las cuales actúa, cita “la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional” del 20 de junio de 2002.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgado de Sustanciación que el petitorio bajo examen no encuentra asidero jurídico en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para solicitar antejuicio de mérito, el cual es suficientemente claro respecto de que a la víctima sólo le es dable solicitar el antejuicio y traer las pruebas, pero que mal puede pretender formalizarlo independientemente sin la intervención del Fiscal General de la República, pues tal formalización le corresponde al Ministerio Público, según lo que resulte del ejercicio de su atribución constitucional de investigación. En efecto, el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional sentó, sobre este particular, lo siguiente:

De considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’

Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

(Subrayado propio)

Así, el trámite de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la víctima, sólo puede observarse de acuerdo a un procedimiento, y es el establecido por vía del señalado fallo del 20 de junio de 2002, y aceptado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en la ocasión de remitir las actuaciones que ahora se encuentran bajo análisis, a su Juzgado de Sustanciación. Por ende, este Juzgado considera que no ha lugar al petitorio del solicitante, de seguir el procedimiento en los términos por él señalados. No obstante, a los fines de la protección de su derecho de acceso a la justicia, y a lo que se desprende de su propia voluntad, quien juzga estudiará la presente solicitud conforme a los postulados de la sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Dado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud sub iudice. Al respecto, estima:

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por vía del precedente judicial sentado a través de la reseñada sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002, reconoció a la víctima la facultad de solicitar el antejuicio de mérito. Tal reconocimiento se hizo en función de la protección del derecho de acceso a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con los avances que en materia de enjuiciamiento penal han constituido el norte del ordenamiento jurídico venezolano, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna. Resulta adecuado, además, señalar que estos avances guardan íntima relación con las soluciones internacionales contenidas en los acuerdos en materia de protección a los Derechos Humanos de los que es Estado parte la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, se entiende que la sentencia in comento no consagró, ni confirió, derechos antes inexistentes. Antes bien, reconoció facultades a la víctima según una interpretación integral de nuestro ordenamiento jurídico. Esta voluntad protectora, este propósito garantista, es compartido, asimismo, por este Juzgador, quien considera que es una interpretación vocacional de protección real de los derechos de los justiciables, y no meramente formalista, la que debe servir de brújula para dar sentido jurídico a todo lo que concierne al empleo de la competencia que le confirió la Sala Constitucional a este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia para determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicios de mérito que sean interpuestas.

Hecha esta observación preliminar, pasa este Juzgador al primer punto cuyo análisis se impone para determinar la admisibilidad de la solicitud, que consiste en precisar que el peticionario tenga la condición de víctima de los delitos alegados. En dicho ejercicio, corresponde, en primer lugar, hacer algunas consideraciones sobre la noción de víctima, in abstracto, es decir, dar contenido al concepto de víctima a que aludió el fallo en cuestión.

En tal sentido, encuentra este juzgador que “víctima” hace referencia a una realidad que no se circunscribe, de modo exclusivo, al mundo jurídico. Muy por el contrario, se debe recordar que la noción que, al respecto, maneja el contemporáneo Derecho Procesal Penal a nivel comparado -en el marco del cual se inscribe nuestro Código Orgánico Procesal Penal- rinde tributo al estudio de la Política Criminal, la Psicología y la Sociología, entre otras ramas del conocimiento científico, cuyos aportes han dado surgimiento a la “Victimología” como reciente disciplina “que focaliza su atención en la gran olvidada por las ciencias penales y criminológicas: La víctima y sus dificultades, necesidades y derechos” (DE LIEGE, M.P. Victimes, Victimologie, la situation francaise, en Revue de science criminelle et de Droit pénal comparé, citado por LANDROVE DÍAZ, Gerardo, “La Moderna Victimología”, Editorial Tirant Lo Blanch Valencia, España, 1998).

La noción tradicional de víctima que se conoció en un inicio, se identificaba de manera absoluta con la de titular del bien jurídico a cuya protección atiende el Derecho Penal, es decir, víctima es aquel titular del interés jurídico lesionado por el hecho punible en concreto. Cabe además señalar que la noción de víctima era comúnmente empleada como sinónimo de términos tales como “ofendido” o “agraviado”, con algunas distinciones. Sin embargo, debe quedar claro que, en este sentido, la noción de víctima fue restringida, en principio, a quien sufre directamente los embates del delito en el núcleo de su esfera de derechos e intereses.

Sin embargo, la noción de víctima aportada por la victimología contemporánea ya no se queda, de modo exclusivo, con el de sujeto pasivo del delito, en los términos señalados. Una noción más realista amplía un tanto el concepto y se interesa asimismo por quienes sufren, de un modo u otro, las consecuencias del delito, acercándonos más a un concepto que en la doctrina española se ha denominado como de “perjudicado”, y que, normalmente, define pautas para que quienes se encuentran en esa condición puedan ejercer reclamaciones civiles para la reparación de los efectos dañosos del delito. (Al respecto, véase TAMARAT SUMALLA, J.M. “La Víctima en el Derecho Penal”, Editorial Arazandi, S.A., España, 1998).

Esta última noción refleja de una manera más íntegra que el daño que genera el hecho delictivo puede trascender la esfera de quien, en principio, soporta el principal elemento de dicha acción dañosa. Dicho de otra forma, el daño provocado por el delito no sólo se concentra en el sujeto pasivo del mismo, sino que provoca efectos en otro u otros e, inclusive, llegan a sentirse en toda la sociedad, con menor o mayor rigor.

Como puede suponerse, el avance de esta noción conlleva una serie de consecuencias para toda la sistemática penal. En realidad, proporciona una nueva interpretación al sistema penal, una orientación que debe permitir reconocerle a esa víctima un justo papel en la dinámica de la persecución del fenómeno delictivo. Así, siguiendo lo afirmado por el autor argentino J.B.J.M.:

El papel de la víctima no es un problema específico del Derecho procesal penal, tampoco del Derecho penal material, únicamente. Se trata, antes bien, de un problema del sistema penal en su conjunto, de los fines que persigue y de las tareas que abarca el Derecho penal, y, por fin, de los medios de realización que para alcanzar esos fines y cumplir esas tareas pone a su disposición el Derecho procesal penal

. (MAIER, Julio, J.B., “La víctima y el sistema penal”, en “De los Delitos y de las Víctimas”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1992).

Esta nueva visión pro-víctima ya ha orientado la actuación de los organismos internacionales, pasando a ser uno de los pilares de las nuevas directrices emanadas de dichos organismos para los Estados que la componen. Por ejemplo, la Resolución N° 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 29 de noviembre de 1985, previó una serie de medidas tendientes a mejorar el acceso a la justicia para las víctimas, e incluyó, como anexo, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de los Delitos y del Abuso del Poder.

En dicho instrumento, se señala que el concepto de “víctimas” hace referencia a aquellas personas “que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. De la misma manera, la Declaración establece que deben considerarse víctimas aquellos “familiares o personas a su cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.

Además, la Declaración es igualmente reflejo del impacto de la noción de “víctima” en la concepción del proceso penal. En efecto, advierte la necesidad de que las víctimas tengan acceso a la justicia, y recomienda que se adecuen “los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas”, incluso “permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.

Expuestos los anteriores criterios doctrinarios, estima este Juzgado que son planteamientos teóricos de esta índole los que dan un piso sólido a la noción de víctima que prevé nuestro sistema de justicia penal.

En tal sentido, es relevante que el fallo de la Sala Constitucional, referido ut supra, dispusiera que, a los fines de determinar la noción de víctima, se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sala Constitucional afirmó que “ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición [la de antejuicio] debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular)”. Para mayor ilustración, la disposición legal en cuestión reza como sigue:

Artículo 119.- Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito;

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad..

3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos y difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

.

Ahora bien, ante el precitado planteamiento de la máxima juzgadora constitucional del país, considera quien suscribe que la disposición legal reseñada ut supra establece parámetros primarios de quiénes serán víctimas, pero mal podría interpretarse que tal definición deja zanjadas todas las dudas que puedan surgir en la materia. Por ende, sería errado suponer que el catálogo de víctimas que establece dicho artículo pueda verse sometido a una interpretación inflexible por parte de este juzgador, que deje de tomar en cuenta los criterios doctrinarios de los que deriva y la justicia material que todo nuestro sistema de justicia debe procurar.

Al contrario, luce evidente que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece marcos que invitan al intérprete a definir quién es víctima en cada caso concreto. De esta manera, considera este juzgador que cada cuestión que se somete a su consideración, tiene particularidades fácticas y jurídicas propias, que deben ser objeto de estudio a los fines de determinar que quien ostente la cualidad de víctima, le sea realmente reconocida a la luz de los criterios establecidos por el reseñado artículo.

Dicho examen casuístico, como podrá apreciarse de seguidas, podría comprender, entre otros elementos, determinar quiénes son los principales afectados por un delito a la luz de los planteamientos teóricos que la dogmática jurídico penal haya elaborado del tipo delictivo concreto que se trate, el tratamiento procesal especial que las legislaciones que establecen tales ilícitos hayan previsto, especiales circunstancias fácticas que surjan de los elementos de autos, etc. Así, determinar quiénes son procesalmente víctimas o si, al estar en juego intereses colectivos o difusos, quién se encuentra legitimado para actuar en defensa de dichos intereses, requiere el estudio de un conjunto de elementos fácticos y jurídicos.

Dados estos argumentos, observa quien suscribe que, en el presente caso, el ciudadano T.A.Á. alega estar legitimado para actuar en la causa bajo examen, puesto que la propia legislación que rige la materia electoral concede, a todo ciudadano, la facultad para denunciar o hacerse parte en las causas penales que sean iniciadas (artículo 251 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política). Ello lo concatena con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que sólo puede querellarse quien ostente la cualidad de víctima.

Al respecto, este juzgador considera que resulta evidente que la capacidad de postulación que otorga el artículo 251 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a cualquier ciudadano, para denunciar y hacerse parte en los procedimientos que se inicien en relación con los delitos que establece dicha Ley Orgánica, es un factor de primordial importancia a los fines de definir quién es víctima en rigor de lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos.

Al respecto, un análisis integral de quién es víctima, en los casos de delitos como el que se somete a estudio, especialmente el establecido en el numeral 5 del artículo 258 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, requiere primero comprender que los ilícitos penales de esta naturaleza ofenden, en general, a todos los ciudadanos en su conjunto. En este sentido, es bien sabido que la trasparencia de los procesos electorales y su correcto funcionamiento son presupuesto inexcusable de un régimen democrático, constituyendo un aspecto trascendente que interesa a todo el colectivo de los ciudadanos de un país. Todos ellos guardan, en principio, un interés similar y uniforme en la regularidad de los procesos electorales a los que son convocados, y tal interés cobra, a juicio de quien suscribe, especial relevancia en el caso de la elección de los representantes políticos a nivel nacional, dada la incontestable importancia de la elección del Presidente de la República y de los Diputados a la Asamblea Nacional.

Sin embargo, considera este Juzgado que, si bien el caso afecta el interés colectivo de toda la ciudadanía, la propia legislación ha privilegiado el interés directo de cada uno de los ciudadanos, ante la sola consideración de los intereses de orden colectivo en juego. Resulta insoslayable -tal y como correctamente apunta el solicitante- que el artículo 251 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite que todos los ciudadanos denuncien y, además, sostengan acusación o, tal y como dice la actual legislación adjetiva penal, querella. En tal sentido, encuentra este Juzgador que este postulado cobra actualmente mayor relevancia, a la luz de la importancia que otorga la Constitución de 1999 a la participación del ciudadano en la gestión pública, siendo en tal sentido pertinente lo previsto en el artículo 62 del Texto Constitucional. Esta posibilidad que se ha otorgado a cada uno de los ciudadanos por separado atiende al pluralismo ideológico propio de una democracia.

Así, puede entenderse que, si bien los antejuicios de mérito no atienden, por regla general, a una acción popular, tal y como establece la sentencia del 20 de junio de 2002, lo cierto es que, en el caso de los delitos electorales, el propósito de minimizar la incidencia de los delitos de naturaleza electoral, de abundar en la trasparencia de los procesos electorales y, finalmente, el respeto a un principio incuestionable, como lo es el de la participación activa y vigilante de los ciudadanos en los asuntos públicos, ha llevado al legislador a permitir que puedan asumir una conducta activísima en la protección a la institucionalidad democrática en ese particular, de manera tal que pueden actuar en función de la protección de los especiales intereses que la Ley le reconoce en esa materia.

Ahora bien, siendo que el espíritu de la legislación que rige la materia electoral, cobra mayor vigor según los postulados de la Constitución de 1999, estima quien suscribe que cualquier ciudadano está legitimado para defender sus intereses en la materia. Naturalmente, el ciudadano T.A.A., de esta manera, queda legitimado para intentar la presente solicitud, ya que, según lo aportado por la Ley que rige lo electoral, debe considerarse víctima directa de los delitos denunciados, en el sentido a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por ende, considera quien juzga que el peticionario cuenta con legitimidad ad causam para intentar la presente acción y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a analizar la verosimilitud de los hechos imputados. Por verosimilitud debe entenderse “cualidad de verosímil”, y por verosímil, a su vez, se comprende lo derivado de dos aspectos conexos: Aquello “que tiene apariencia de verdadero” o lo que es “creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”, según reza el Diccionario de la Real Academia Española.

El ciudadano T.A.Á. solicitó el antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República, puesto que ni él, “ni la dirección del partido M.V.R.” declararon fondos que presuntamente le fueron aportados por la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, omisión esta que, a su entender, constituye delito. Además, planteó que tales recursos son provenientes de delito, motivo por el cual se entiende que la pena aplicable se duplica. En tercer lugar, que la referida institución bancaria “es una persona jurídica extranjera y en consecuencia el candidato H.C.F., en el primer aporte, o el Presidente de la República, en el segundo, no podía recibir contribución alguna sin que tal actitud constituyera delito”.

En este sentido, observa primero quien decide que el ciudadano T.A.Á. propuso la realización de una serie de diligencias probatorias, relativas, entre otras, a que la Sala Plena de este Supremo Tribunal libre comisiones rogatorias solicitando diversas informaciones a instituciones y personas que en dicha solicitud se señalan y, además, que esa misma Sala comisionara al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, para que constatara en el C.N.E. que no existe información alguna sobre los presuntos “ilegítimos aportes”, objeto de denuncia.

Al respecto, entiende este Juzgado de Sustanciación que las peticiones del solicitante guardan relación con su voluntad manifiesta de controvertir la aplicación del procedimiento establecido en el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional, a la presente causa, pretendiendo que este M.T. ordene y practique actividades de investigación para las cuales no está constitucionalmente investido. Sin embargo, como ya se señaló ut supra, la solicitud de antejuicio debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en dicho fallo, y no con base en otro distinto que obvie la participación del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones.

Ahora bien, sobre las peticiones del solicitante, advierte quien juzga que la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, es clara al señalar que será aquél “quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados”. De esta manera, resulta indiscutible que la Sala Constitucional impuso al solicitante un imperativo que este Juzgado de Sustanciación no puede, en el cabal ejercicio de su competencia de decisión, obviar o suprimir.

En apoyo de este argumento, valga citar, a manera de ejemplo, argumentos extendidos en el fallo N° 74 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, de 26 de febrero de 2000, que resolvió una denuncia interpuesta por un particular ante un Tribunal de Instancia contra el ciudadano H.R.C.F., la cual pasó al conocimiento de este Alto Tribunal al ser tratada como petición de antejuicio de mérito cuando el denunciado asumió el cargo de Presidente de la República. En dicha oportunidad, la Sala Plena sentó que en los procedimientos de antejuicio de mérito “la actividad probatoria no es una carga que pueda el solicitante trasladar a esta Sala Plena, pues resulta indispensable la consignación por aquél de los medios que demuestren que en efecto hay mérito para el enjuiciamiento del acusado”, a tenor de la normativa que rige la materia. En el presente caso, al solicitante le fue impuesta la carga de demostrar la verosimilitud de los presuntos hechos ilícitos que motivan la interposición de la solicitud, constituyendo una condición sine qua non para que la petición de antejuicio sea admitida para su trámite.

Además, este Juzgado de Sustanciación considera contraria a la normativa constitucional la pretensión del solicitante, puesto que su procedencia implicaría sostener que este Tribunal puede llevar a cabo, en el caso bajo examen, diligencias que son propias del ejercicio de la facultad de investigación que la Constitución atribuye expresamente al Ministerio Público (numeral 3 del artículo 285 del Texto Constitucional).

Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, es errado solicitar a este Juzgado que evacue o practique diligencia probatoria alguna a tal efecto, considerándose, por ende, inadmisibles todas las peticiones formuladas por el solicitante en este sentido. Así se decide.

Por otro lado, observa quien suscribe que el material probatorio consignado por el ciudadano T.A.Á., a través de la solicitud bajo examen y por vía de escritos posteriores, se limita a: a) Copias fotostáticas de presuntos escritos presentados ante el Ministerio Público; b) Copia fotostática de supuesto informe de 11 de marzo de 2002 elaborado por el Banco de España; c) Copia fotostática de lo que luce ser un escrito presentado por la “Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción” de España, ante el funcionario “instructor”, de fecha 22 de abril de 2002 y; d) Video Cassette contentivo del programa “24 Horas”, del 5 de julio de 2002.

Ahora bien, en relación con los recaudos anteriormente reseñados, este juzgador, con vista a los mismos, puede concluir, de manera razonada, que el solicitante no aportó los elementos probatorios necesarios para que se active el mecanismo de antejuicio de mérito a que hace referencia el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Tal conclusión se deriva de confrontar sus propios alegatos con el contenido de los recaudos aportados, en relación con los alegatos expuestos por el solicitante sobre la presunta responsabilidad penal del ciudadano cuyo antejuicio se solicita.

En tal sentido, obsérvese que el solicitante afirmó que el ciudadano H.R.C.F. omitió declarar los supuestos fondos que le fueron entregados por la empresa Banco Bilbao Vizcaya. Empero, de los recaudos aportados nada se puede deducir en este sentido, con la suficiente firmeza como para que este Juzgado de Sustanciación considere siquiera presumible que el ciudadano H.C.F. recibió los fondos en cuestión para su campaña, y no los declaró ante el organismo comicial correspondiente.

Además, se observa que, en cuanto a los supuestos aportes, la verosimilitud de la ocurrencia de las transferencias de dinero no luce documentada en autos e, inclusive, se omite, en lo absoluto, un análisis razonado del nexo entre la empresa que supuestamente realizó el aporte, y el Partido o candidato supuestamente receptor del mismo, en específico el Presidente H.C.F., o cualquiera de los partidos políticos que le otorgaron su apoyo en las elecciones a que se hizo referencia.

Así, la naturaleza del procedimiento de antejuicio de mérito exige que la participación del funcionario en el supuesto hecho delictivo se haga siquiera creíble, y es a ello a lo que hace referencia la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 cuando afirma que los hechos cuya verosimilitud debe acreditarse deben ser “imputados”. Así, no puede presumirse que el ciudadano H.C.F. cometió delito al no declarar los aportes recibidos, si no se aporta prueba sobre cómo ocurrió tal omisión y, especialmente, sobre cómo esa supuesta omisión encuadra en figura delictiva alguna, especialmente una de las que mencionan los numerales 3 y 5 del artículo 285 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es decir, que el ciudadano denunciado recibió “contribuciones o financiamiento de forma anónima” o que el candidato ocultó información o suministró datos falsos al C.N.E. sobre su gasto de campaña. Ni siquiera se consignó documento alguno relativo a la campaña del ciudadano H.R.C.F., a los responsables de la misma, a los gastos realizados, ni nada ligeramente relacionado con estos particulares.

Por estas consideraciones, considera quien juzga que no luce acreditada la verosimilitud de los hechos imputados por falta de recaudos probatorios, con lo cual la solicitud deviene inadmisible para su tramitación, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo al criterio sentado en la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se declara.

No obstante lo anterior, observa quien suscribe que el peticionario afirmó que actuó ante el Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2002, y solicito el antejuicio de mérito al ciudadano H.R.C.F., por la presunta comisión de delitos electorales, en términos supuestamente conexos o símiles a los argumentos ventilados a través de la petición de antejuicio de mérito sub examine. En este sentido, aun y cuando, a juicio de quien suscribe, los recaudos probatorios consignados ante esta instancia jurisdiccional no acreditan la verosimilitud de los hechos denunciados, podrían ser de la utilidad del Ministerio Público, de acuerdo a su criterio, en la dirección de la investigación que puede estar llevando a cabo sobre la petición que le formuló el solicitante. Por ende, quien suscribe acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Fiscal General de la República, conjuntamente con el videocassette consignado como recaudo probatorio. Así igualmente se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el ciudadano T.A.Á., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

2) ORDENA remitir copia certificada del presente expediente y el videocassette consignado como recaudo probatorio al Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., a los fines señalados en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

Juez de Sustanciación

I.R.U.

Secretaria

O.M.D.S.P.

IRU

Exp. AA10-L-2002-000048

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