Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorSala Plena
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente Doctor. R.P.P..

En fecha 25 de junio de 2002 el abogado T.A.Á., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.003 y con cédula de identidad número 5.534.241, actuando en su propio nombre, propuso ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito electoral previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 5, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Consiste este delito, según el querellante, en que el ciudadano H.R.C.F. omitió informar al Consejo Nacional Electoral del recibo de dos aportes de dinero. El primero, siendo candidato y el segundo, ya en funciones de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Señala, igualmente, que la Dirección del Partido Movimiento Quinta República tampoco informó al referido organismo electoral haber recibido tales contribuciones. Dichos aportes, según el querellante son de procedencia ilícita.

El querellante, como fundamento de su imputación expresa, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Privanza (BBVA), está siendo objeto de una investigación, tanto por la Audiencia Nacional de España como por la Fiscalía anticorrupción de ese país, por presuntas operaciones de lavado de dinero y por fraude. Este último delito ha sido cometido a través del llamado paraíso fiscal de Jersey, mediante un traslado de dinero de la cuenta secreta del Canal Trust Company (una de sus empresas), al Banco Provincial de Venezuela para ser entregado, según el querellante, al ciudadano H.C.F., Presidente de la República de Venezuela.

El día 27 de junio del mismo año, se dio cuenta en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del recibo de la querella y se acordó remitirla al Juzgado de Sustanciación de la misma.

En fecha 02 de julio de 2002, el querellante solicitó a la Sala Plena se librara rogatoria a la Audiencia Nacional de España, requiriendo el envío del informe presentado, en fecha 1° de julio de 2002, por las autoridades del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), suscrito por el abogado R.M. y el cual, según el querellante, es demostrativo de la entrega ilícita de dichos fondos. Asímismo consignó copia de un dictamen, de fecha 11 de marzo de 2002, del Banco de España en el cual se señala que las contribuciones hechas (dos aportes) por las cantidades de quinientos veinticinco mil quinientos ochenta y seis dólares ($525.586) y un millón de dólares ($1.000.000), respectivamente, se realizaron para colaborar con campañas electorales en un país latinoamericano y, defender los intereses del banco, para lo cual se formó un nuevo Trust cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela.

El día 09 de julio de 2002, el querellante propuso a la Sala Plena se librara otra rogatoria a la referida Audiencia Nacional española, a los fines de que rindieran declaración, bajo juramento, los ciudadanos EMILIO BOTÍN, ANGEL CORCÓSTEGUI, ALFREDO SÁENZ, JAIME BOTÍN, M.R. INCIARTE, FRANCISCO LUZÓN, PEDRO BALLVÉ, FELIPE BENJUMEA, GONZALO HINOJOSA, H.P. KAMEN, AXEL VON RUEDORFFER, L.A. y J.M.A., sobre aspectos señalados en la solicitud y consignó, ante la Secretaría de la misma, un video casette, referido al programa “24 HORAS”, transmitido, el día 05 de julio de 2002, por la Corporación Venezolana de Televisión (Venevisión).

En fecha 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, actuando de conformidad con el artículo 84, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible dicha solicitud de antejuicio, por no haber aportado el querellante los documentos indispensables para su admisibilidad e, igualmente, ordenó remitir copia certificada de los recaudos y el videocasete al ciudadano Fiscal General de la República a los fines conducentes. En su decisión el Juzgado Sustanciador invocó doctrina de la Sala Constitucional (Sent. Nº 1.331 del 20/06/2002).

Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación referida fue propuesto recurso de apelación, el día 25 de septiembre de 2002 y el 03 de octubre del mismo año, fue admitido dicho recurso y enviadas las actuaciones a esta Sala Plena, la cual, en la sesión correspondiente al día 09 de octubre señalado, designó ponente al Magistrado Dr. R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de noviembre de 2002, el solicitante del trámite fundamentó su acción expresando que el Juzgado de Sustanciación había desestimado su querella por insuficiencia de medios de convicción procesal. Sobre el particular señala que, al requerir de la Sala Plena las rogatorias para la obtención de determinadas pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no le estaba trasladando la carga de la prueba a esta Sala, sino sólo trataba impulsar la actividad probatoria a fin de establecer los hechos que sirvieran de base al enjuiciamiento del ciudadano Presidente de la República.

En la fecha antes mencionada (06/11/2002) el apelante consignó los siguientes recaudos:

  1. - Certificación expedida por la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción, contentivos de: 1.1- Querella propuesta por dicha Fiscalía ante el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid, por la presunta comisión del delito de defraudación fiscal, señalando como partícipes del mismo a determinadas personas residentes en España, por el uso de fondos, por parte de administradores y altos responsables de BBV, S.A., para obtener posiciones mayoritarias en entidades financieras de Latinoamérica (comprando voluntades políticas o legitimando capitales de procedencia ilícita) y por la injustificada localización de activos de elevada cuantía por parte de determinados responsables de BBVA, S.A. En dicha querella se solicita la evacuación de pruebas en Venezuela, con el objeto de recabar una relación de las transferencias bancarias, por entradas de divisas en dicho país, procedentes de la sociedad CONCERTINA N.V. 1.2.- Auto de admisión de la mencionada querella dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de Madrid, de fecha 09 de abril de 2002, en el cual se señala que, a través del Canal Trust, se habrían realizado pagos millonarios ilícitos en Venezuela para la campaña electoral de determinado (síc) responsable político de ese país, a través de otras cuentas secretas y tituladas por personas interpuestas, también en paraísos fiscales, sin que conste que esas entregas de dinero se hayan declarado como tales. 1.3.- Informe, de fecha 11 de marzo de 2002, del Banco de España, el cual expresa que las contribuciones (dos aportes) hechas por las cantidades de quinientos veinticinco mil quinientos ochenta y seis dólares ($525.586) y un millón de dólares ($1.000.000), se realizaron para contribuir a campañas electorales en un país latinoamericano. En este sentido señala que, ante el riesgo del mantenimiento de la propiedad del banco y para defender los intereses del mismo, se realizó una contribución de esas características para lo cual se formó un nuevo Trust cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela.

Asímismo, el querellante, consignó copia del acuerdo dictado por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República (MVR), de fecha 26 de agosto de 2002, designando al ciudadano H.C.F., Presidente del dicho partido político y de su Comando Táctico Nacional y del informe del C.N.E. demostrativo, según refiere, de que ni el candidato H.C.F. (1998), ni dicho partido político (1999), informaron al C.N.E. al recibo de los fondos entregados por el BBVA e, igualmente, fue consignado un video contentivo de la entrevista de Globovisión efectuada el día 14 de agosto de 2002, programa de J.D.B., a través del cual, según el apelante, el ciudadano L.M., miembro del comando de campaña, admitió haber recibido los aportes del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S A (BBVA).

Por último, el querellante ciudadano T.A.A. solicita, nuevamente, la expedición de otra rogatoria a la Audiencia Nacional de España, para la citación de los ciudadanos L.J. BASTIDA, J.I. GOIRIGOLZARRI, J.C. ZORRILLA, P.L. URIARTE, EMILIO YBARRA, L.B., quienes deberían rendir declaración, bajo juramento, sobre los aspectos señalados en su escrito de apelación.

La Sala observa:

El Juzgado de Sustanciación, de esta Sala Plena, declaró inadmisible la solicitud de antejuicio, por considerar no haber aportado el querellante los medios de convicción demostrativos del hecho punible que atribuye al ciudadano Presidente de la República, y ordenó remitir los recaudos al Ministerio Público por corresponder a esta institución iniciar y dirigir la investigación penal.

Resulta pertinente señalar que entre las atribuciones del Ministerio Público se encuentra la de garantizar el “juicio previo” (artículos 285, numeral 2, de la Constitución, 36 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal), facultad ésta que dimana de la Constitución y de leyes que definen las atribuciones del Poder Público (artículo 137 constitucional).

La ley, en determinados casos, establece ciertos límites racionales para el acceso a la jurisdicción. La doctrina los conoce como presupuestos procesales o condiciones de procedibilidad que operan, a manera de obstáculos, tanto para el inicio de la acción penal, como para la prosecución de la misma. De existir alguna denuncia o querella, en la fase preparatoria o en las demás del proceso, sin que se haya observado el trámite previo, en los casos en que la ley lo exige, el Ministerio Público solicitará ante el Juez correspondiente, en un plazo breve, su desestimación (artículo 28, numeral 4, letra e del Código Orgánico Procesal Penal). El incumplimiento de este requisito anticipado impide la apertura del proceso o hace suspender sus efectos (artículo 302 ejusdem).

No es infrecuente advertir, en el procedimiento ordinario, la exigencia de ciertos requisitos legales para la iniciación del proceso: la declaratoria de quiebra en los juicios por este delito (artículo 342 del Código Penal), la autorización del Cuerpo o de su jefe jerárquico en las injurias proferidas contra miembros de algún Cuerpo judicial, político o administrativo (artículo 451, penúltimo aparte, del Código últimamente citado), la acusación de la víctima en los delitos de acción privada (artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal). Estas particularidades presentan cierta complejidad en los procedimientos especiales, tendientes a reforzar ab-inicio algunas garantías para evitar puedan ser afectados derechos fundamentales. Tratándose del procesamiento del Presidente de la República (artículos 266, numeral 2 y 285, numerales 2 y 6 de la Constitución, 377 del Código Orgánico Procesal Penal y 21, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público), el procedimiento se torna más exigente, interviniendo en su desarrollo dos de los Poderes del Estado en sus estratos más jerarquizados. El aspecto judicial, se inicia con la etapa preparatoria (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), con la denuncia (artículo 285 ejusdem), la querella (artículo 292 ibídem), los actos de defensa del imputado (artículos del 304 al 307 del mismo Código Procesal), concluyendo esta etapa con la presentación de la querella ante el Tribunal Supremo de Justicia por parte del ciudadano Fiscal General de la República. La etapa política no es menos importante, se cumple ante la Asamblea Nacional, correspondiendo a este órgano del Poder Público autorizar o no el procesamiento del Presidente de la República ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena (artículos 266, numeral 2 y de la Constitución y 378, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal).

Cabe señalar que, tanto el procedimiento ordinario como el especial, aparecen protegidos por una serie de garantías de amplio espectro que la Constitución reconoce con la denominación del principio de la tutela judicial efectiva: acceso racional al debido proceso, la defensa como derecho inviolable, la garantía de la prueba legalmente obtenida, el sistema de recursos, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, el juez competente e imparcial, el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado previo cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución (artículo 49, primera parte, numerales 1,2,3,4 y 6 ). Por eso, durante la investigación preliminar el imputado y las personas, a quienes se les haya dado intervención en el procedimiento y sus representantes, podrán solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos, con sujeción a los principios de esa tutela judicial, llamada a garantizar la más absoluta transparencia del procedimiento (fair play).

La sentencia de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2002 (expediente nº 2002-1015), manejó el criterio de que quien tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público. Sostiene, no obstante, que la proposición formal de dicho procedimiento previo corresponde a este órgano del Poder Público, con base en los hechos investigados. De la interpretación vinculante de este texto se infiere que la víctima, como ocurre en el procedimiento ordinario, puede constituirse querellante en el antejuicio siempre que la misma esté precedida por la propuesta por el Fiscal General de la República. Esta doctrina constitucional se aviene con las disposiciones que norman el juicio ordinario en el cual, si bien se admite la denuncia o querella de la víctima cuando la misma se encuentre debidamente fundamentada, el juicio no se inicia sin la acusación fiscal ante el Juez de control (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser este funcionario el autorizado para ejercer, en nombre del Estado, la acción penal (artículo 285, numeral 4, Constitucional).

La sentencia del Tribunal de Sustanciación apelada, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, estableció la posibilidad de que la víctima pueda querellarse en el antejuicio una vez que el ciudadano Fiscal General de la República lo haya hecho e, igualmente, reconoció al Juzgado de Sustanciación referido la facultad de pronunciarse sobre el trámite, en cuyo caso deberán ser remitidos los recaudos al Ministerio Público para el desarrollo de la investigación preliminar en la forma legalmente establecida.

Los principios fundamentales señalados se corresponden con la naturaleza de nuestro actual sistema acusatorio que, si bien faculta a la víctima para querellarse (artículo 120, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual constituye un avance en el nuevo sistema procesal (dada la eliminación de la institución de la acción popular), reconoce la competencia del Ministerio Público, como garante de la legalidad, para ordenar y dirigir la investigación, ejercer la acción penal y el juicio previo (artículos 285, numerales 2, 3 y 4 Constitucional y 283 del Código Orgánico Procesal Penal), proponer la acusación (artículo 326 ibídem), el archivo (artículo 315 ejusdem) o solicitar el sobreseimiento (artículo 320 del mismo Código Orgánico) dentro del plazo legal (artículo 313 ibídem). Entre tanto, en esta etapa preparatoria, la víctima en su condición de afectado, puede tener participación en los actos que, de acuerdo con el Ministerio Público, tiendan al esclarecimiento de los hechos investigados, con estricta observancia de las garantías a que se ha hecho referencia y previo el reconocimiento de que es siempre el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación.

Nuestro derecho protege penalmente los procesos electorales. Así, el artículo 258, numeral 5, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, concibe, en forma alternativa, diversos comportamientos delictivos en relación a la materia. Estos delitos, en el orden ofrecido por dicho texto legal, consisten: en la omisión, suministro de datos falsos al C.N.E. acerca de los gastos de la campaña electoral; la delegación de la administración de fondos por parte del candidato, partido político o grupo de electores y el haber recibido (el candidato o su delegatario) dinero o bienes provenientes de delito (tipo agravado).

La querella, objeto de la presente decisión, atribuye al Presidente de la República dos de los delitos señalados: haber recibido, para su campaña electoral, fondos ilícitos del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Privanza (BBVA) y haber omitido informar de ello al C.N.E. (1998-1999).

La querella, de conformidad con el artículo 294, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, con expresión del delito imputado y del lugar, tiempo y modo de su ejecución. Estos hechos, por imperativo constitucional, deben ser conocidos por el imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con el hecho punible (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal). Surge, desde entonces, para el imputado el derecho a su defensa en todo estado y grado de la investigación (artículo 49, numeral 1, constitucional).

Lo anterior permite concluir que para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los límites de la controversia judicial (thema decidendum).

El hecho punible atribuido al ciudadano Presidente de la República constituye un delito de los llamados de referencia, que supone una intervención posterior en otro delito perpetrado con anterioridad. Lo consustancial en las exigencias típicas de esta figura delictiva consiste en la realización de un delito anterior (elemento objetivo) y la finalidad de la obtención de un provecho económico derivado del mismo (elemento subjetivo). La teoría del delito a mostrado una evolución afortunada en función de la protección de los derechos fundamentales y como consecuencia de la misma no se conciben hoy estos aspectos (objetivo y subjetivo) en forma aislada sino concurrente en el tipo de garantía propiamente dicho. Este ha sido por lo demás, el criterio de esta Sala: “La tipicidad es un carácter y una condición del delito y la falta de animi, previsto en el tipo como elemento subjetivo, configura un caso específico de atipicidad” (Sent. N° 70, 04/07/2000, Ponente Magistrado Dr. A.A.F.).

A ninguno de los componentes de la estructura típica, se hace mención en el libelo, siendo ello de necesaria demostración a la hora de la declaratoria de mérito para el procesamiento del alto funcionario y para la apertura del proceso. En consecuencia, resulta procedente remitir los recaudos al ciudadano Fiscal General de la República para que, previa la investigación correspondiente, decida lo que considere pertinente.

En relación al delito de omisión, o sea, la no verificación de la conducta esperada de informar al C.N.E. el destino de determinados gastos, lícitamente obtenidos para la campaña electoral, la querella se muestra igualmente deficiente, por cuanto no expresa de cuáles gastos de la campaña electoral se trata.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso propuesto, quedando así confirmada, en todas sus partes, la decisión apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ O.A. MORA DÍAZ

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

A.A.F. R.P. PERDOMO

PONENTE

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTÍNI URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J. GUERRERO

R.H. UZCÁTEGUI L.M.H.

B.R.M. de LEÓN A.R. VALBUENA CORDERO

Magistrada Suplente,

C.Z. de MERCHAN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

RPP/jzs.

Exp. N° 2002-0048

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de la Sala Plena, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado T.A.A., en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, que DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de antejuicio presentada por el mencionado abogado, por no haber aportado los documentos indispensables para su admisibilidad todo ello acogiendo el criterio establecido en la sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Disiento de la sentencia de esta Sala Plena, toda vez que se está resolviendo un recurso de apelación dentro de un procedimiento cuya fundamentación jurídica no comparto, razón por la cual estimo que el pronunciamiento de esta Sala ha debido plasmar su inadmisibilidad.

Considero que el recurso interpuesto no se encuentra contemplado en ningún ordenamiento jurídico porque en el Título IV del Libro Tercero – De los Procedimientos Especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en específico del Procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, el artículo 377, se señala claramente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Hasta aquí, podríamos concluir que el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios está previsto como un procedimiento especial y garante de la función pública.

Ahora bien, con respecto a la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito, según el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal General de la República interponer la querella ante la Sala Plena de este Tribunal y explanar su contenido ante todos los Magistrados.

No obstante, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional, que así como ante la exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no se puede desplazar el verdadero interés de la víctima, para perseguir penalmente al victimario, a través de ciertos mecanismos legales, porque de lo contrario se estaría infringiendo el artículo 26 de la Constitución, del mismo modo, debe permitirse a la víctima presentar una querella solicitando el antejuicio de mérito, a pesar de la inexistencia de dichos mecanismos, porque de lo contrario se podría estar colocando en estado de indefensión.

De manera tal, que el criterio de la Sala Constitucional, ha sido que la petición o solicitud del antejuicio de mérito debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado víctima, alegando en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo limita la normativa constitucional que contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal y debe entenderse que conserva dichos derechos para la solicitud de un antejuicio de mérito.

Cabe mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal reconoce en su texto los derechos de las víctimas, y a diferencia con el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, la víctima toma un papel importante en el nuevo proceso penal, donde, sin duda alguna de haber querido el legislador, se le habría otorgado la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito.

Al mismo tiempo, es de hacer notar que, como es bien sabido, la Constitución, tiene y ha tenido a lo largo de la historia de los países, por función esencial regular la creación de leyes y se ocupa poco o nada de su contenido, resultando un conjunto general de normas contenidas en un mismo cuerpo con una suprema jerarquía, dejando por su parte a los Códigos de Procedimientos desarrollar dichos principios, derechos y deberes, a fin de establecer y delimitar el proceso a seguir en cada una de las materias del derecho, correspondiéndole al Código Orgánico Procesal Penal dicha tarea.

Además, estimo que la sentencia de la Sala Constitucional aquí en referencia, otorga a la víctima una cualidad limitada y aparente, ya que, en primer lugar, el Ministerio Público será notificado de la petición presentada por la víctima para que se haga parte, si así lo estima conveniente; y en segundo lugar, de considerarse admisible la petición presentada, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República, corresponderá, con base en lo que investigue, “la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez para resolver lo conducente”.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia en virtud de que no comparto el procedimiento establecido por la Sala Constitucional y porque considero que el presente recurso de apelación, interpuesto ante esta Sala Plena, ha debido ser declarado Inadmisible toda vez que debieron remitirse tanto la denuncia como los recaudos que le acompañaron al Ministerio Público, desde el mismo momento en que fueron presentados. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DIAZ

Magistrados,

A.R. JIMENEZ J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCIA A.A.F.

R.P. PERDOMO CARLOS OBERTO VELEZ

ALBERTO MARTÍN URDANETA J.R. PERDOMO

HADEL J. MOSTAFA PAOLINI Y.J.G.

R.H. UZCATEGUI L.M.H.

B.R.M. DE LEON ALFONS VALBUENA CORDERO

C.Z. DE MERCHAN T.A. LEDO

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

BRMdL/hnq.

VS. Exp. N° 02-0048

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