Sentencia nº 888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 8 de febrero de 2012, el abogado M.R.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.759, actuando en representación de la ciudadana A.A.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.872.651, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que: declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial; anuló el fallo apelado; declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción; y declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, propuesta por la sociedad mercantil Comercial Quita Pon, C.A. contra la hoy solicitante.

El 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la solicitante presentó diligencia mediante la cual solicitó “…se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior hasta tanto se resuelva la revisión solicitada o, al menos, haya pronunciamiento de ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD…”.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la parte solicitante denunció que “…COMERCIAL QUITA PON, C.A. originalmente propuso demanda por los mismos hechos y fundamentos en contra de mi representada ante el Juzgado SEXTO de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., formándose el expediente No. 7389. Este Tribunal en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2010, declaró con lugar la CADUCIDAD de la acción opuesta por mi mandante. La consecuencia lógica de dicho pronunciamiento había sido la (sic) declarar SIN LUGAR la demanda…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…De dicha sentencia (11-marzo-2010) apeló la parte demandante –perdidosa COMERCIAL QUITA PON, C.A., y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., en fecha 7 de Junio de 2010, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda y nulo y sin efecto jurídico el auto de admisión de la misma. Con base en dicha sentencia del Juzgado Superior Segundo, que declaró inadmisible la demanda, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., asimismo declaró INADMISIBLE la demanda propuesta por Comercial Quita Pon, C.A.…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…la sociedad mercantil Comercial Quinta Pon, C.A., propuso nuevamente demanda en contra de mi representada con base en los elementos o documentos presentados con las anteriores demandas, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., y en consecuencia en fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la demanda propuesta nuevamente por Comercial Quinta Pon, C.A. y condenándola en costas…” (Destacado de la parte solicitante).

Que dicha sentencia fue apelada, “…y en fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.Z., dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación (…). El Juzgado Segundo ANULÓ el fallo dictado por dicho Juzgado de Municipio, por supuesto vicio de inmotivación de la sentencia y asimismo SIN LUGAR la defensa perentoria relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y CON LUGAR la demanda condenando a mi representada a pagar el monto de los cheques cuya acción había caducado…” (Destacado de la parte solicitante).

Sostiene que “…la demanda debió declarase (sic) sin lugar, pues, es evidente la caducidad de la acción propuesta, siendo ello lo alegado y probado en autos. No caben las consideraciones de si o no se utilizó la vía ordinaria o el procedimiento por intimación, ni tampoco cabe discusión en cuanto a la naturaleza del cheque para determinar o no la caducidad…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…Admitir, por una parte en la sentencia, que se produjo la caducidad, y por otra parte, en la dispositiva, decir que la caducidad no se ha producido, declarándola sin lugar, nos luce que enfrentamos ‘un error grotesco’, que vulnera el orden público constitucional. Principios jurídicos fundamentales ‘como es el principio de SEGURIDAD JURÍDICA y el aseguramiento de esa forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para EVITAR que acciones judiciales pueden proponerse INDEFINIDAMENTE lo cual incidiría obviamente negativamente en la seguridad jurídica y la tutela judicial eficaz’ (confróntese sentencias de la Sala Constitucional de 8 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2011)…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…Si la acción derivada de los cheques que fundamentó la demanda caducó, no importa que la misma se alegue en un procedimiento ordinario, intimatorio o ejecutivo. No hay dudas de que la sentencia de la Superioridad violó los principios Constitucionales de la seguridad jurídica, el derecho de defensa, el debido proceso…” (Destacado de la parte solicitante).

Que “…Al declararse la caducidad de la acción se hace innecesario examinar el fondo u otros aspectos del asunto principal, como lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, y ese debió ser el pronunciamiento de la sentencia que hoy se pide sea revisada…” (Destacado de la parte solicitante).

Solicitó que “…la sentencia a revisar se anule y se reponga la causa al estado de que se dicte sentencia declarándose sin lugar la demanda por evidente y comprobada CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Destacado de la parte solicitante).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 8 de noviembre de 2011, bajo las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, dilucidado lo anterior y con la finalidad de resolver definitivamente la presente controversia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, se tiene que el juicio de cobro de bolívares por intimación se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, el cual procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental, delineándose sus principales características a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: ‘Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.’

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, ‘Tratado de Derecho Cambiario’, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Por tanto, tratándose que en el caso de autos, los instrumentos mercantiles: cheques, se constituyen como los documentos fundantes de la demanda, se pasa a su valoración probatoria conforme al que puede destacarse que los mismos constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, sin embargo, se verifica del escrito de contestación que dicha parte se limitó a alegar la caducidad de la acción, por haberse realizado el protesto de los cheques, fuera del lapso legal establecido de seis meses, desde su presentación al cobro, lo que se traduce en el reconocimiento de la parte de haber girado los cheques a favor del actor, y ante la falta de desconocimiento expreso, los examinados instrumentos mercantiles se deben tener como reconocidos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, frente la obligación de pago que deriva de un cheque como se ilustró con anterioridad, su beneficiario tiene la acción de cobro por defecto de pago conforme a las disposiciones del Código de Comercio sobre las letras de cambio aplicables a los cheques por remisión del artículo 491, teniendo por ende el derecho de reclamar los siguientes conceptos:

Artículo 456 del Código de Comercio: ‘El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Presentados los cheques al cobro ante las entidades financieras descritas en el libelo de demanda, y alegada la imposibilidad de obtener su pago por falta de provisión de fondos en las cuentas bancarias del librador demandado, lo procedente es el levantamiento del protesto siguiendo lo reglado en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que en efecto fue cumplido por la parte actora como se evidencia de las actas de protesto consignadas y levantadas por la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2009 ante la oficina del Banco Mercantil, agencia Centro Comercial Galerías, sin embargo, de un simple computo matemático realizado, se evidencia con palmaria claridad, que el mismo fue levantado casi doce meses después de haber sido presentados al cobro (específicamente haber sido depositados y pasar por la cámara de compensación), razón por la cual, de conformidad con los postulados legales ut supra referidos, el protesto levantado, suficientemente identificado en las actas del presente proceso, y que en forma original fue acompañado al libelo de la demanda se desestima por haber sido realizado de forma extemporánea. Y ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, siendo que el objeto de la presente acción se contrae al Cobro de Bolívares vía ordinaria, con fundamento en cuatro instrumentos mercantiles (cheques, antes suficientemente descritos), lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada se limita a alegar la caducidad de la acción “por falta de protesto producto de haberse efectuado extemporáneamente”, y en consecuencia, con relación al alegato de caducidad opuesto por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador Superior, establecer, que el protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

Sin embargo, se evidencia del estudio de las actas procesales que el protesto acompañado al libelo de demanda, fue practicado de manera extemporánea, por realizarse doce meses después de haber sido presentados para depositar, los cheques objeto de la presente demanda; ahora bien, no es menos cierto, que la realización del protesto, como fin inmediato, comporta la responsabilidad de marcar la pauta del tiempo en el que efectiva y materialmente se hace exigible el cobro del efecto mercantil (cheque), a los fines de acudir al procedimiento intimatorio para obtener la orden de pago, ya que existe la dualidad de formas de realizar su cobro, bien presentándolo al cobro de taquilla, o bien ordenando su deposito (sic) en una cuenta determinada, y siendo que por la segunda vía es indeterminado el tiempo que tarda en pasar el cheque por la cámara de compensación, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución ut supra señalizada, amplio el lapso para efectuarlo a seis meses, sin embargo, como se señalizó, el protesto sirve parta especificar el tiempo en que se hace oportuno el cobro del instrumento cambiario en la vía de intimación, y siendo que el presente proceso está referido al cobro de bolívares por la vía ordinaria, mal puede la parte demandada alegar la caducidad de la acción por la extemporaneidad del protesto, ya que el cheque como ya se señalizo, es un instrumento autónomo, y un medio de prueba en si, que comporta la orden de pago inexcusable por parte de su librador, y a favor del tenedor del mismo de forma inmediata y al momento de su oposición para el pago, por lo que la parte demandada, al no atacar el instrumento cambiario en si, ni desconocerlo mediante ninguno de los mecanismos legales, acepta la emisión de los referidos cheques, razón por la cual, debe este Oficio Jurisdiccional, declarar en la parte dispositiva del presente fallo como en efecto lo hará, sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción propuesta contenida en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció que:

(…) ‘…Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador. En cambio, si el librador, al emitir un cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador. Es pues, indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado…omissis… Es lo cierto que intentada la acción de regreso contra los endosantes, estos pueden oponer la caducidad si el actor no produce el protesto por falta de pago, destinado a probar la oportuna presentación del cheque. Pero no pasa lo mismo si la acción de regreso es ejercida contra el librador, pues como queda expuesto, el librador únicamente puede oponer la caducidad de la acción de regreso, en caso de que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible, por hecho del girado, después de transcurridos los términos de presentación’ …omissis…De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda. Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión. (…) (Negrillas del Tribunal Superior)

Por tanto, tratándose que, en el caso de autos, el instrumento mercantil (cheque) se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que el documento que funge de base para la acción se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

En derivación, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, esto es cuatro (4) cheques, los cuales se singularizaron precedentemente, y que se constituyen como los documentos en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante, se concluye que la parte demandada, ciudadana A.A.T.P., libró y aceptó y así contrajo la obligación cambiaria in commento en beneficio del demandante de autos; aunado a ello se constató con meridiana claridad que la referida demandada no desvirtuó la pretensión interpuesta, con medio probatorio alguno, siendo que la representación judicial de la misma en la oportunidad de contestar la demanda solo alegó la caducidad de la acción, y no aportó prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, máxime que de la revisión efectuada sobre la contestación no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere a la demandada eximirse de la obligación cambiaria contraída. Por ende, se estima procedente el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia con lugar el derecho al cobro reclamado por el actor en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por el suscriptor de este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimado la defensa expuesta en la litiscontestación, y en estudio de los alegatos como fundamento de la apelación de la parte actora, se origina en consecuencia el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de los cuatro (4) cheques previamente identificados objeto de la presente demanda, y que suman una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 125.007.74) o lo que es lo mismo MIL NOVECIENTAS VEINTITRES CON DIECINUEVE (1.923.19) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como también, se considera procedente la indexación judicial de dicho monto, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 24 de noviembre de 2010, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual este Operador de Justicia que hoy decide, concluye en la procedencia de la demanda interpuesta de Cobro de Bolívares, por la Sociedad Mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, contra la ciudadana A.A.T.P., y en consecuencia se ordena a la referida a ciudadana al pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs: 125.007.74) o lo que es lo mismo MIL NOVECIENTAS VEINTITRES CON DIECINUEVE (1.923.19) UNIDADES TRIBUTARIAS, a la demandante sociedad mercantil COMERCIAL QUITA PON, C.A, mas la indexación solicitada hasta el momento efectivo de su pago. Y así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE…

(Destacado original del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que: declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial; anuló el fallo apelado; declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción; y declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, propuesta por la sociedad mercantil Comercial Quita Pon, C.A. contra la hoy solicitante.

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En este orden de ideas, puede apreciarse que los alegatos contenidos en la solicitud de revisión, están referidos a cuestiones de juzgamiento, específicamente la apreciación de las documentales acompañadas por la demandante (cheques) como pruebas de su pretensión. En efecto, tal como se deprende de las actas procesales, la demanda por cobro de bolívares intentada, es una acción causal y no una cambiaria; razón ésta por la cual no era procedente la caducidad opuesta como defensa de fondo por la solicitante.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la solicitante. Así se declara.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Finalmente, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado M.R.U.R., actuando en representación de la ciudadana A.A.T.P., de la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que: declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida, el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial; anuló el fallo apelado; declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción; y declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, propuesta por la sociedad mercantil Comercial Quita Pon, C.A. contra la hoy solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0225

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