Sentencia nº 0525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.A. DÍAZ DE JIMÉNEZ, representada judicialmente por el abogado J.V.P., contra la empresa mercantil DANAVEN, C.A., representada judicialmente por los abogados H.J.P., L.E.B., M.E.C. y J.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en reenvío publicó sentencia el 27 de julio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la insuficiencia de poder, nulas las actuaciones realizadas por el apoderado de la accionada, confesa la demandada y con lugar la demanda en sentencia publicada el 17 de noviembre de 1989.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación, y en forma subsidiaria interpuso recurso de control de la legalidad.

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A.M.D..

Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribió la decisión de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual esta Sala de Casación Social declaró: 1) inadmisible el recurso de control de la legalidad, 2) sin lugar el recurso de casación, y; 3) confirmó el fallo recurrido.

En fecha 11 de julio de 2006, la parte demandante solicitó la revisión de la sentencia emitida por esta Sala de Casación Social. Luego, en fecha 6 de diciembre de 2006, fue declarado ha lugar por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anulando la decisión proferida el 11 de mayo de 2006 y ordenando a esta Sala nuevo pronunciamiento respecto al recurso de casación.

Con vista de ello, en fecha 31 de enero de 2007 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A.M.D..

Por inhibición declarada con lugar de los Magistrados Juan Rafael Perdomo, Alfonso Valbuena Cordero y Carmen Elvigia Porras de Roa, fueron convocados el Tercer Magistrado Suplente Dr. J.A.S.L., la Segunda Conjuez Dra. I.G.D. y el Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P., quienes aceptaron la convocatoria, quedando entonces conformada la Sala Accidental de la siguiente manera: Dr. O.A.M.D. y el Dr. L.E.F.G., como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el Dr. J.R.N., como Secretario.

Por auto de Sala fechado 28 de febrero de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves tres (3) de abril de 2008, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente la errónea interpretación de la doctrina de casación y de los artículos 177 y 5 eiusdem; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello aduce, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social declarar la corrección monetaria como materia de orden público social en los juicios ordinarios laborales, la cual se computa a partir de la fecha de admisión de la demanda. No obstante, el ad quem se desvió de la máxima doctrina casacional y en el dispositivo del fallo ordena la indexación a partir del 17 de marzo de 1993, para la aplicación, de oficio, del método indexatorio, pero no para fijar los parámetros que deben servir de referencia al juez para calcular la indexación.

Informa que en su caso, fue despedida el 15 de diciembre de 1983, la demanda fue presentada el 25 de julio de 1984, fue admitida el 26 de julio del mismo año.

Para decidir, la Sala observa:

En la sentencia recurrida en casación, la Alzada acordó la indexación de oficio, tomando como fecha para el ajuste el 17 de marzo de 1993, que corresponde a la publicación de la sentencia N° 246-93 de la Sala de Casación Civil, la cual reguló el nacimiento de esta figura de orden jurisprudencial como materia de orden público.

Ahora bien, en el caso en concreto, la decisión N° 2191 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2006, declaró ha lugar la solicitud de revisión que interpuso la parte demandante del caso de autos, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 proferida por esta Sala de Casación Social, conforme a la cual se declara sin lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2005, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confirmando así lo dicho por la Alzada.

Ahora bien, en la precitada sentencia de la Sala Constitucional se indica lo siguiente:

De lo expuesto se colige que el debate obedece a que el Juzgado Superior acordó la indexación del monto condenado a pagar a partir del 17 de marzo de 1993, pese a que la hoy solicitante intentó la demanda con anterioridad a dicha fecha; incluso en contra de la propia doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual “(…) la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicia…” (Vid. Sentencia N° 0630/2005 del 16 de junio), precedente que fue desconocido por la propia Sala en la ocasión en que declaró sin lugar el recurso de casación.

(Omissis)

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción practica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o a partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal u materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho; el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.

La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casacón Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

A los fines de decidir, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar una vez más el criterio sostenido en este M.T., que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala).

Sin embargo, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en asuntos como el de autos, que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen procesal laboral, debe aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

Y en el supuesto que si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, es de tomar en consideración, que constituyendo la indexación en juicio laboral un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito laboral, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, y que en virtud a que la presente causa tiene más de 20 años de duración, y que por ello resulta obvio transitó por el antiguo y nuevo régimen procesal laboral, por ello resulta aplicable al caso el criterio recientemente señalado para los asuntos tramitados con anterioridad al nuevo proceso laboral.

Por lo tanto, y en acatamiento a lo ordenado en la decisión parcialmente transcrita, la actual delación debe ser declarada procedente, encontrando su apoyo en el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, según el cual, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

De manera pues, que resulta procedente la denuncia objeto de estudio, lo cual conlleva a declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, anular el fallo recurrido, como así se establece.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de decidir el restante de las denuncias y desciende a las actas del expediente y pasa a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte demandante haber ingresado a la empresa el 1° de septiembre de 1977, desempeñándose en el cargo de analista programadora en el área de computación con rango de supervisora.

Que devengaba un salario mensual de bs. 16.443,00 y diario Bs. 548,10. Que fue despedida injustificadamente el 15 de diciembre de 1983, y que por tanto su tiempo de servicios fue de seis (6) años, tres (3) meses y catorce (14) días.

Que al serle liquidado sus prestaciones sociales, la empresa utilizó una base de cálculo errónea, es decir, utilizando un salario que no era el real y sin incluir beneficios y conceptos derivados del contrato de trabajo.

Que se le violó el sistema de contratación y el amparo que la Ley del Trabajo y su Reglamento establece para la mujer en estado de gravidez. Que le quedó pendiente el pago de 5 días de bono matrimonial y 15 días de utilidades, según nota transcrita en el reverso de la planilla de liquidación. Que tal como lo manifestó la misma empresa al reverso de la planilla de liquidación, tanto los beneficios como los conceptos discriminados constituyen un abono al pago de las prestaciones sociales adeudadas.

Reclama: vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 373,40; antigüedad sencilla por la cantidad de Bs. 14.739,00; cesantía sencilla por Bs. 14.739,00; complemento de antigüedad por Bs. 14.739,00; complemento de cesantía por Bs. 14.739,00; preaviso a Bs. 9.826,00; utilidad año 1983-1984 la cantidad de Bs. 3.254,70; bono matrimonial a razón de cinco días, para un total de Bs. 1.921,65; vacaciones correspondientes al año1983 por Bs. 7.258,60; 15 días de utilidad a razón de Bs. 856,65, para un total de Bs. 12.849,75, y ; plan scanlom por la cantidad de Bs. 3.180,00

Para decidir, la Sala observa:

En la oportunidad en que tuvo la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder especial que confirió el representante judicial de la accionada a los abogados L.B.C., M.C. y J.N.S., por cuanto aquél no legitimó la representación que adujo por ante funcionario competente.

Este punto fue discutido en casación anteriormente, en cuya oportunidad la Sala llevó a la reflexión que había de tomarse en cuenta que el presente caso adquiría una particular importancia, puesto que la causa se constituyó en un asunto que transitó tanto por la derogada como por la actual Ley Adjetiva Civil Común, toda vez que el juicio se inició por medio de introducción de libelo de demanda en el año 1984 y posteriormente, en julio de 1985 tuvo oportunidad la contestación, surgiendo la discutida impugnación.

De manera pues, que verificado por la Sala, en aquella oportunidad, que en la causa la impugnación al poder tuvo lugar cuando aún estaba en vigencia el derogado Código de Procedimiento Civil, debía aplicarse la consecuencia que producía la insuficiencia del poder de quien pretendía representar a la demandada en la contestación, lo cual se traducía en una confesión en cuanto la petición de la demandante no fuere contraria a derecho y si en el lapso probatorio éste nada hubiere probado que le favoreciere.

Al respecto el Superior verificó que se evidenciaba de las actas, que el poder con el que actuaron los abogados en representación de la accionada resultó insuficiente, toda vez que no cumplió con las formalidades requeridas por el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil derogado.

Fue así, como la Alzada atendiendo al criterio sustentado por la Sala procedió a revisar las actas cursantes a los autos para verificar si la pretensión era contraria a derecho o no, y si la accionada en el lapso probatorio nada hubiere probado que le favoreciera.

Aclarado que la petición no era contraria a derecho, la Alzada pasó a revisar el material probatorio, de manera que de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, concluye la Sala, que a excepción de la violación constatada en el conocimiento del recurso que tuvo lugar en el capítulo anterior, el Sentenciador de Segunda Instancia resolvió la controversia ajustada a derecho, por lo que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia, especialmente, en lo relativo al análisis probatorio que lo encaminó a declarar:

En primer lugar, sin lugar la defensa de prescripción, pues, de acuerdo con el artículo 287 de la Ley del Trabajo vigente para la época de finalización de la relación laboral, el lapso de prescripción era de seis meses, y siendo que el primer lapso semestral prescriptivo se inició a partir del día 3 de febrero de 1984, y que la demandante registró la demanda con fines de interrumpir en fechas 30 de julio de 1984 y 28 de enero de 1985, se evidencia que la accionada se dio por citada antes de los seis meses a la fecha del último registro, resultando así improcedente la defensa de prescripción.

En segundo lugar, que no existen en autos ninguna prueba que pueda controvertir los alegatos de la actora concernientes a fecha de ingreso, egreso, salario, causa de terminación de la relación laboral, utilidades, vacaciones, y estado de gravidez de la accionante para la fecha del despido, es decir, que al respecto la accionada nada probó que le favoreciera.

En consecuencia, resultan procedentes las siguientes reclamaciones hechas por la demandante:

  1. -Vacaciones fraccionadas a razón de 12 días, Bs. 373,40 equivalentes a Bs.F. 0,37.

  2. -Antigüedad sencilla a razón de 90 días por Bs. 163,10, para un total de 14.739,00 o Bs.F. 14,74.

  3. -Cesantía sencilla a razón de 90 días por 163, 80, para un total de Bs.F. 14.739,00 o Bs.F. 14, 74.

  4. -Complemento de antigüedad a razón de 90 días por Bs. 163, 80, para un total de Bs. 14.739,00 o Bs.F. 14, 74.

  5. -Complemento de cesantía a razón de 90 días por Bs. 163, 80, para un total de Bs. 14.739,00 o Bs.F. 14, 74.

  6. -Preaviso a razón de 60 días por Bs. 163, 80, para un total de Bs. 9.826,00. o Bs.F. 9,83.

  7. -Utilidad año 1983-1984 la cantidad de Bs. 3.254,70 o Bs.F. 3,25

  8. -Bono matrimonial a razón de cinco días, para un total de Bs. 1.921,65 o Bs.F. 1.92.

  9. -Vacaciones 1983, Bs. 7.258,60 o Bs.F. 7,26

  10. -15 días de utilidad a razón de bs. 856,65, para un total de Bs. 12.849,75 o Bs.F. 12,85.

  11. - Se acuerda en los términos expuestos por el Superior, la indemnización por estado de gravidez, de conformidad con los artículos 115 de la Ley del Trabajo y 218 del Reglamento vigente para 1983, a razón de 365 días por Bs. 548,10, para un total de Bs. 200.056,50 equivalentes en Bs.F. 200,06. De igual manera, los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con los parámetros del artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para la época, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el perito designado deberá considerar la rata, que anualmente, estableció el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general.

Ahora bien, respecto al monto reclamado por la actora (Bs. 503.916,00), por concepto de honorarios profesionales por servicios los cuales dice haber prestado por orden de la empresa demandada a otras, fue un señalamiento de la parte demandante en su escrito de formalización del recurso de casación, que consta a los folios 211 al 220 del expediente, sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se reconoce el derecho a cobro de los honorarios profesionales reclamados, y que esta decisión está definitivamente firme al no ser impugnada por la accionada.

Es decir, sostiene la parte actora que la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 1987, reconoce el derecho a cobro de los honorarios profesionales, pero cabe acotar que esta decisión no resolvió el fondo del asunto, puesto que se trataba de una sentencia que se pronunció sobre la apelación contra una decisión de primera instancia que declaró sin lugar unas excepciones dilatorias propuestas -es decir, acerca de la sustanciación de unas cuestiones previas opuestas por la empresa demandada-, y en la cual solo se declaró sin lugar la excepción dilatoria la cual estuvo fundamentada en la acumulación prohibida.

Por otra parte, si bien en sentencia interlocutoria (no impugnada) el Juez dijo que si era posible la acumulación del cobro por diferencias con el reclamo de honorarios profesionales, se encuentra que la Alzada muy contrariamente a ello, señaló que este reclamo constituía una acción autónoma cuyo trámite era diferente al previsto en la legislación del trabajo, pero no obstante ello, fueron varios los argumentos que adujo para declararlo en definitiva como improcedente.

Como primer punto indicó la Alzada, que la actora no dijo que tipo de servicios prestaba, ni que relación guardaba la empresa DANAVEN con Sidaforjas, Metalcón, Victoreen, Spicer de Venezuela, S.H. Fundiciones, Transcar, Tuboauto, Servipar, Asecone, Tecnifren, Autopar y Wix de Venezuela.

En segundo lugar, porque sus servicios de programadora con rango de supervisora supone una actividad que ejercía en forma subordinada y a dedicación exclusiva al servicio de la accionada.

De manera que así las cosas, sí correspondía en definitiva al Juzgador estudiar todo el elenco probatorio y dictar el fallo determinando o no la existencia de ese derecho lo cual era una cuestión también de fondo. Y tal como lo dijo anteriormente la Sala, permitida la acumulación de acciones, ello no se traduce en una consecuencia inmediata del derecho al cobro de lo demandado por honorarios profesionales.

A los fines de despejar dudas, respecto al fundamento que utilizó la denunciante contra la declaratoria de improcedencia hecha por el Superior sobre el Plan Scanlom, sobre la base que había operado la confesión ficta, hay que señalar que la Alzada claramente indicó que lo que reclamaba la actora por este concepto denominado como Plan Scanlom, era un concepto de naturaleza contractual y no legal, de manera que era a la parte actora en ese caso quien debía demostrar los supuestos de su procedencia, aunado a que de la revisión del contrato colectivo, no evidenciaba la existencia de tal terminología, desconociéndose su aplicabilidad.

De manera que bajo todos los aspectos antes señalados, deviene la improcendencia de lo reclamado por la parte demandante por Bs. 503.916,00 y lo reclamado por Bs. 3.180,00. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará al efecto el Tribunal competente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal Ejecutor correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 2005; 2) ANULA el fallo recurrido en los términos expuestos ,y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se condena a la empresa a cancelar a la actora los conceptos señalados conformes los lineamientos que han sido indicados en párrafos anteriores.

Se ordena la realización de una experticia complementaria a realizarse según las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos anotados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la dispositiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Accidental, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado Suplente,

_______________________________ __________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ M.A.P.

Magistrado Suplente, Segunda Conjuez,

_____________________ ________________________________

JESÚS SOTO LUZARDO I.G.D.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002187

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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