Sentencia nº 2074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoEjecución de sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de noviembre de 2002, esta Sala acordó la ejecución voluntaria de la sentencia que dictó el 3 de septiembre de 2001, con motivo de la demanda de amparo que incoaron, en sus nombres los abogados A.I. ACEVEDO, A.R.O., J.O.P. y L.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.712, 1.342, 970 y 2.583, respectivamente, -que reformaron posteriormente mediante escrito del 18 de agosto de 2000- contra el artículo 9, cardinal 2, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, para cuyo basamento denunciaron la violación de su derecho a la no discriminación en las relaciones laborales que establecen en los artículos 80, 89, cardinal 5, 19 y 21, cardinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho y garantía de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, como lo son las jubilaciones y sus derechos consecuenciales que dispone el artículo 89, cardinales 1, 3 y 5, eiusdem.

El 29 de noviembre de 2002 la abogada E.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 66.582, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR EL DISTRITO CAPITAL, para el cumplimiento de la sentencia que recayó en dicho caso, señaló que a la ciudadana A.I. le fue concedida jubilación por vía de excepción con el cargo de “Abogado Jefe, grado 25” y el setenta por ciento (70%) del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio. Actualmente ese cargo devenga un sueldo mensual de seiscientos tres mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 603.774,00) y el setenta por ciento (70%) es la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 444.726,65), monto que supera el que percibe en la actualidad la recurrente, razón por la cual concluyó que la pensión que recibe la mencionada ciudadana es correcta. Consignó descripción actual del cargo de Abogado Jefe para que se evidencie que las tareas de dicho cargo se corresponden con las que realizaba la ciudadana A.I..

El 11 de febrero de 2003 la abogada A.I. denunció que la Alcaldía del Municipio Libertador no ha cumplido la sentencia del 3 de septiembre de 2001 y tampoco los autos del 13 de agosto de 2001 y 6 de noviembre de 2002, en los que se dispuso la ejecución voluntaria, puesto que no ha consignado en autos la propuesta de cómo se cumplirá con la decisión para su aprobación o no. Rechazó la aseveración de la representante del Municipio Libertador en relación con que ella fue jubilada del cargo “Abogado jefe”, grado 25 con el setenta por ciento (70%) del sueldo de los últimos 6 meses de servicio, toda vez que la verdad es que fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe de la Sección de Personería de la Sindicatura Municipal”, ya que en 1976, año de su jubilación, no existía grado profesional y fue jubilada con el setenta por ciento (70%) del sueldo promedio de los últimos 2 años de servicio. Que el cargo del cual fue jubilada equivale, actualmente, al de Abogado Jefe de las Unidades en la Dirección de Personería de la Sindicatura Municipal y es respecto de ese cargo que debe ser homologada su jubilación.

El 11 de febrero de 2003 la ciudadana M.I. DELGADO GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº 3.979.766, en representación de su difunto padre L.D.M., parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 19.883 y 80.000, respectivamente. En esa misma fecha, solicitó a la Sala que ratificara al Alcalde del Municipio Libertador la orden de informar sobre la ejecución de la sentencia y señaló que estimó los derechos litigiosos en la declaración sucesoral en ciento cuarenta millones doscientos veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 140.228.600,00).

El 14 de febrero de 2003, la abogada A.I. consignó ejemplar original de la Revista de la Sindicatura de la Municipalidad del Distrito Federal nº 6, noviembre de 1981, de la cual se evidenciaría que las funciones que desempeñaba en el cargo de Abogado Jefe de la Sección de Personería corresponden, en la actualidad, al cargo de Abogado Jefe de la Unidad de la Sindicatura.

ÚNICO Para la ejecución de la sentencia del 3 de septiembre de 2001, la Sala dispuso la aplicación del procedimiento que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La fase de ejecución voluntaria fue agotada luego de que se dictaron dos autos con esa finalidad y, a pesar de ello, tal y como se planteó en autos, la discusión acerca e la ejecución del fallo continúa. Por tanto, pasa la Sala al estudio de la procedencia de la ejecución forzosa de la decisión.

El Municipio Libertador del Distrito Capital señaló a esta Sala que a la ciudadana A.I. le fue concedida jubilación por vía de excepción con el cargo de “Abogado Jefe, grado 25” y el setenta por ciento (70%) del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio. Actualmente ese cargo devenga un sueldo mensual de seiscientos tres mil setecientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 603.774,00) y el setenta por ciento (70%) es la cantidad de Bs. 444.726,65, monto que supera el que percibe en la actualidad la recurrente, razón por la cual concluyó que la pensión que recibe la mencionada ciudadana es correcta.

Ante ese señalamiento, la recurrente A.I. señaló: “Rechazo lo alegado por no ser cierto, en razón de que fu(e) jubilada con el cargo de ‘Abogado Jefe de la Sección de Personería de la Sindicatura Municipal’, y no como Abogado Jefe grado 25, grado profesional inexistente en el año de (su) jubilación, 1976 (...) Tampoco es cierto que fu(e) jubilada con 70% del sueldo devengado en los últimos 6 meses de la prestación de (sus) servicios, se tomó en cuenta el promedio de los sueldos de los 2 últimos años trabajados en la Sindicatura.”

La Sala, en primer lugar, destaca con preocupación que el amparo de autos fue sentenciado el 3 de septiembre de 2001 y que se han dictado dos autos de ejecución voluntaria de la decisión, el 13 de agosto de 2002 y el 6 de noviembre de 2002, sin que, todavía, se haya logrado la plena ejecución del fallo. De lo anterior, se evidencia la tardanza en la notificación de la sentencia, hecho que afecta, de manera directa, el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción, sino el cumplimiento de lo ejecutoriado. En el caso de autos, la Sala c, la orden judicial que se impartió el 3 de septiembre de 2001, es aun más grave, puesto que los recurrentes son personas de la tercera edad que no pueden esperar indefinidamente a que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital acate a cabalidad la decisión. Manifestación de esa situación gravosa, lo constituye el hecho penoso, traído a los autos, de que el demandante L.D.M. falleció el 23 de abril de 2002.

Dicho lo anterior, la Sala observa que, en la decisión del 3 de septiembre de 2001, ordenó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital “reconocer el derecho de los demandantes a percibir la diferencia del monto de su jubilación y derechos accesorios durante el tiempo en que estuvieron excluidos de la nómina de la entidad municipal.”

No consta en autos que ese reconocimiento se haya hecho, a pesar de los dos autos que se han expedido con ese objetivo, y prueba de ello lo constituye la insistencia de la parte demandante en que se cumpla con la decisión. En cambio, el Municipio Libertador del Distrito Capital sí dio cumplimiento al fallo en lo que se refirió a la incorporación de los demandantes a la nómina del personal jubilado de esa Alcaldía, a partir del mes de diciembre del año 2001, con los beneficios de: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Servicios Funerarios y la extensión de los beneficios que contiene la Cláusula 83 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente.

Por tanto, sólo queda el que se cumpla con el reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir el pago de la diferencia del monto de su jubilación y derechos accesorios durante el tiempo cuando estuvieron excluidos de la nómina de la entidad municipal, lo cual amerita, de manera previa, la definición de los cargos que actualmente se corresponden con los que ocupaban los demandantes al momento de sus jubilaciones.

Por cuanto persiste, aunque de manera parcial, la falta de cumplimiento del fallo que pronunció el 3 de septiembre de 2001, y en atención al derecho a una tutela judicial efectiva plena, la Sala decreta la ejecución forzosa del mismo y, por tanto, ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador el inmediato cumplimiento de las instrucciones que, en ese sentido, se dan a continuación, para lo cual deberá incluir, en el presupuesto en ejecución de dicha entidad municipal, la partida necesaria y suficiente para el pago efectivo de las acreencias a que tienen derecho los demandantes.

La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital considera que no le adeuda nada a la demandante A.I. (no se pronunció respecto de los otros demandantes), toda vez que dicha persona habría sido jubilada con el cargo “Abogado Jefe” y, sencillamente, no existiría ninguna diferencia a su favor, toda vez que resulta que la remuneración de tal cargo es menor al monto que, efectivamente, ha cobrado la mencionada ciudadana.

Por su parte, la recurrente A.I. negó y rechazó tal consideración, sobre la base de que era falso que ella hubiera sido jubilada con el cargo de “Abogado Jefe”, pues, en verdad, fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe de la Sección de Personería de la Sindicatura Municipal”, el cual, en la actualidad, en su criterio, corresponde al cargo de “Abogado Jefe de las Unidades en la Dirección de Personería de la Sindicatura Municipal” y es respecto de ese cargo, entonces, que –considera- debe ser homologada su jubilación.

En conclusión, la Sala aprecia de los autos que, efectivamente, la recurrente A.I., en la oportunidad de su jubilación, ocupaba el cargo de “Abogado Jefe de la Sección de Personería” en la Sindicatura Municipal del entonces Distrito Federal.

Para el cumplimiento de la decisión del 3 de septiembre de 2002, la Sala ordena a la parte actora que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, indique de forma clara el cargo y salario que corresponde en la nueva estructura organizativa de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador, el monto que, actualmente, cobra mensualmente y la diferencia mensual del monto que recibe respecto del cargo cuya homologación corresponde a:

  1. La ciudadana A.I., quien fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe de la Sección de Personería”.

  2. La ciudadana A.R.O., quien fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe”.

  3. El ciudadano J.O.P., quien fue jubilado con el cargo de “Abogado Jefe”.

  4. El ciudadano L.D.M., quien fue jubilado con el cargo de Secretario General de la Sindicatura Municipal.

    La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez que conste en autos la información que fue requerida, cuenta con un lapso de tres (3) días hábiles para que indique si está de acuerdo con los datos que suministre la actora. En caso de omisión de la Alcaldía, se tendrá como cierta la información que los demandantes aporten.

    DECISIÓN

    Por las razones que antes fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA la ejecución forzosa de la sentencia del 3 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ORDENA

  5. A la parte actora el señalamiento de los cargos en la actual estructura organizativa, el salario mensual correspondiente y la diferencia del salario mensual existente respecto de:

    1.1 La ciudadana A.I., quien fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe de la Sección de Personería”.

    1.2 La ciudadana A.R.O., quien fue jubilada con el cargo de “Abogado Jefe”.

    1.3 El ciudadano J.O.P., quien fue jubilado con el cargo de “Abogado Jefe”.

    1.4 El ciudadano L.D.M., quien fue jubilado con el cargo de Secretario General de la Sindicatura Municipal.

  6. A la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que indique si está de acuerdo con los datos que suministre la actora, dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a cuando conste en autos la información que fue requerida a la parte actora. En caso de omisión de la Alcaldía, se tendrá como cierta la información que los demandantes aporten.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.-

    Exp. 00-1851

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