Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, solicitó antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F., el (para entonces) Fiscal General de la República J.I.R. DÍAZ, el (para entonces) Diputado N.M.M. y el General de Brigada L.A.B.S., por ser “(…) víctima de los órganos de la administración publica (sic) y Del (sic) abuso que se (sic) siente unipersonalmente ser y usar el Poder Judicial para proteger a terceros, y así mismo, como en la de proceder y negar los derechos de lo quienes (sic) lo tienen o acuden a esta instancia (…)”.

El 13 de diciembre de 2006, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que el 7 de febrero de 2007, fueron designadas las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Presidenta del M.T., la Magistrada L.E.M. Lamuño.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2006-000364, previa las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que ejerce tal acción de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio 2002, “(…) ya que t[iene] derecho según los dictámenes pautados en [el] ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales (sic) acordados o no por [la] República, para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el derecho a la Paz y la a (sic) Justicia Nacional, acción esta que ejer[ce] (…) en conjunción e imperativo (sic) del mandato Constitucional establecidos (sic) y derivados en los articulo (sic) 26, 29 y 131 de la Carta Magna; además por ser VICTIMA (sic) de los órganos de la administración publica (sic) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que “(…) la Juez Carmen Olivia Navarro de Sierra para el día 10 e agosto de 1999 actuó con el DON DE LA TRIBUCIDAD (sic), y eso lo logro (sic) mediante certificación de vuelo que suscribió el hoy General de Brigada de la Guardia Nacional ciudadano L.A.B.S., quien emite una certificación EN FECHA 05 DE JUNIO DE 1991 CRA-D47-3RA-CIA-50 No S/4, en la cual el mismo certificaba en la de haberse efectuado para el día 10 de agosto de 1990 un vuelo desde la ciudad de Carora hacia la ciudad de el (sic) Vigía, certificación esta que le permite en este sentido de ella (sic) pretender probar haber ella podido estar en tres sitios a la vez ese día 10 de agosto de 1990”.

Que “(…) la juez Navarro una vez denunciada por [su] persona ante el Consejo de la Judicatura y penalmente, ella logro (sic) para una certificación que el referido oficial le facilito (sic), y con esa certificación ella así desvirtuó en cierto modo [su] denuncia, ya que, con la referida constancia ella alego (sic) en su defensa en la de (sic) estar ella para ese día 10 de agosto de 1.990 en la ciudad de Barquisimeto a las 6 a.m., luego, en la de ir (sic) a el (sic) Saino en Sanare y regresar a Barquisimeto, a eso de las 10 a.m., pronunciarse en las 4 recusaciones de la cual ella fue objeto por [ellos], recusaciones estas que ella se pronuncio (sic) y las tipio (sic) las mismas y firmarlas (sic), librar la boleta suplente, entregársela al alguacil, salir este a buscarlo, luego de diligenciar y consignar la boleta del segundo suplente, después el segundo suplente solicitar las causas, aceptar la convocatoria, y siendo las 3:30 p.m., ese segundo Juez suplente Abogado (sic) A.O. (sic) LANDAETA firma con la juez la entrega de esos expedientes, y a su vez de recepción del tribunal de esas causas en las que acepta en la de (sic) conocer de las mismas (…)”.

Que “(…) un amigo de la juez en el interrogatorio del cual fue objeto, testimonia en la de presta (sic) su carro al esposo de la Juez R.S. quienes salen de Barquisimeto a eso de la 1:00 p.m., llegan a la ciudad de Carora, en eso llega presuntamente una comisión de la Guardia Nacional a ese aeropuerto a llenar los datos del vuelo que se prestaba a volar desde Carora a el (sic) Vigía, tomando los datos del piloto y de la acompañante quien resulta ser la Juez Navarro, este prende el avión, despega y aterriza el avión cessna 206 en el aeropuerto del Vigía, allí supuestamente estaba un Fiscal del Ministerio Publico (sic) de apellido Quintero, quien la (sic) estaba esperando y quien es quien (sic) traslada a la Juez Navarro a la ciudad de Mérida, atraviesa esa ciudad y llega al estacionamiento de la Universidad de Los Andes, y casualidad, allí estaban 4 abogados y el profesor (de 40 alumnos presentes) del postgrado (sic), quienes declaran en un exjuicio penal y en una testimonial de P.M. quienes ellos alegan testimonian que la juez Navarro llego (sic) tarde como a las 5 a el (sic) postgrado (…) y todos estos FALSOS TESTIMONIOS lo vieron todos los jueces que decidieron a favor de la Jueza Navarro y del Banco Capital, quienes declararon averiguación terminada, ya que todo lo aguanta el papel, pero [su papel es desvirtuar el papel de ellos, y denunciar a los mismo (sic) por lo que acud[ió] al señor Presidente de la Republica (sic) a denunciarlos, y además, en la de consignar las pruebas iniciales cuando denuncio (sic) los hechos (…)”.

Que “(…) algo sorprendente es que el Señor Presidente debía conocer y en consecuencia ordenar como le ordena la Ley lo faculta en la de (sic) autorizar un juicio a dicho oficial, ya que entreg[ó] a el (sic) Presidente copias fotostáticas certificadas procedentes del juicio penal en el cual fue favorecida la juez con la CONSTANCIA que ese oficial había dado y había ese mismo Oficial reconfirmado declarando la veracidad de ese vuelo CARORA-VIGÍA, y yo viendo toda la aberración judicial cometida en ese juicio y en [su] contra, y en especial la forma en que no se consideraron las pruebas que se basaron en documentos certificados procedentes de las mismas actuaciones del tribunal, concluí entonces en efecto que esa juez y esa oficial actuaron con DONES SOBRENATURALES, es decir con el DON DE LA TRIBUCIDAD y el DON DE LA MATERIALIZACION (sic) de seres humanos y objetos (personas, aviones, etc), por lo que repito denuncié esos hechos ante la Presidencia de la Republica (sic) y espero 7 años”.

Que “(…) además de las pruebas iniciales que en ese juicio seguido a la Juez Navarro consigne (sic), otras pruebas publicadas (…) pruebas consignadas para la ilustración del señor Presidente y le anexe (sic) copias fotostáticas certificada obtenidas del juicio penal, en donde fue favorecida la juez navarro, y así confiado y emocionado de obtener una respuesta del Señor Presidente por cuanto tenia (sic) el (sic) copias certificadas de los actos aberrados e ilícitos en donde participo (sic) un compañero de armas, y lo hi[zo] pensando incluso en el bienestar de la patria (…)”.

Que “(…) en vista de que el ciudadano oficial de la GUARDIA NACIONAL con el grado de General de Brigada L.A.B.S., primeramente, presto (sic) su falso consentimiento y en consecuencia este emitió una certificación cuyo contenido es falso, y al ser llamado a declarar por el entonces juez 6° de 1 Instancia en lo Penal de la Lara (sic) (…) oficial este quien alego (sic) que en el libro de novedades de la Guardia Nacional del destacamento de la ciudad de Carora y de los datos que contiene ese libro en el cual se certificaban, o que de los datos de donde fueron recogidos los mismos para respaldar y poder haber dado esa constancia a favor de la juez CARMEN OLIVIA NAVARRO SIERRA, ese libro fue destruido o forjado o le fueron arrancados (sic) esas paginas (sic), hecho este que se tipifica en el Código de Justicia Militar como delito de destrucción de bienes militares, así como en la de emitir falso contenido de acto y de documento publico (sic), uso y aprovechamiento de documento publico (sic) en juicio penal y con esa constancia emitida por ese oficial fue por el cual se favoreció así tanto a la juez CARMEN OLIVIA Navarro, a su esposo R.S., a los dueños y directivos del Banco Capital C.A., hecho este que no ha sido JUZGADO y en virtud de ese acto por el cual solicit[a] ANTEJUICIO DE MERITO y a su (sic) ACUSO como en efecto lo hago en contra de ese oficial ya señalado ciudadano L.A.B.S., así como a su vez ACUSO al ciudadano Presidente de la Republica (sic) H.R.C.F. (sic), acuso AL fiscal general de la Republica (sic) I.R.D. (sic) y también ACUSO al ciudadano Nicolás (sic) MADURO MOROS, quienes ante ellos (…) denunci[ó] a ese OFICIAL y esos hechos en fecha 25 de julio de 2005, por ultima (sic) vez (…) y ellos lo protegieron, hecho este que esta (sic) tipificado en el delito de OMISIO (sic) pautado en el numeral 2° (sic) del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000364; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, en la mencionada decisión se precisó:

(…) Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público (…)

.

Partiendo de estas premisas, observa quien suscribe, que en el caso de autos, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, asistido de abogado, interpuso solicitud de antejuicio de mérito, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el (para entonces) Fiscal General de la República J.I.R. Díaz, el (para entonces) Diputado N.M.M. y el General de Brigada L.A.B.S., por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas los hacen beneficiarios de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del citado fallo de la Sala Constitucional N° 1.331 del 20 de junio de 2002, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho en la presente causa. Así se decide.

–III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal, contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

Además, conforme a lo señalado en la mencionada sentencia, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que aleguen la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el o los funcionarios acusados (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal); y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, solicitó antejuicio de mérito, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el (para entonces) Fiscal General de la República J.I.R. Díaz, el (para entonces) Diputado N.M.M. y el General de Brigada L.A.B.S., por ser “(…) víctima de los órganos de la administración publica (sic) y Del (sic) abuso que se (sic) siente unipersonalmente ser y usar el Poder Judicial para proteger a terceros, y así mismo, como en la de proceder y negar los derechos de lo quienes (sic) lo tienen o acuden a esta instancia (…)”.

Observa este Juzgado de Sustanciación que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, presenta un confuso escrito en el cual comienza narrando una serie de hechos presuntamente delictuales los cuales, adujo, fueron cometidos por el ciudadano General de Brigada L.A.B.S., para concluir solicitando su antejuicio mérito y de los ciudadanos Presidente de la República H.R.C.F., el para entonces Fiscal General de la República J.I.R. y el para entonces Diputado N.M., por no haber tramitado la denuncia y a su decir haber protegido al referido ciudadano.

Ahora bien, es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano J.I.R., ya no se desempeña como Fiscal General de la República, no obstante ello se tiene conocimiento que el mismo ejerce actualmente el cargo de Embajador ante la República de España, según Gaceta Oficial N° 39.194 del 5 de junio de 2009, de igual forma se aprecia que el ciudadano N.M., ya no desempeña en el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, pero ejerce actualmente el cargo de Canciller de la República según Gaceta Oficial N° 38.495 del 6 de agosto de 2006, por lo que los mismos gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito.

Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación estima pertinente precisar los requisitos mínimos necesarios para la tramitación de las solicitudes de antejuicio de mérito, a saber:

1) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito. Dicha condición, viene dada por ser la víctima del delito que haya cometido el funcionario acusado; y

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos Presidente de la República H.R.C.F., el General de Brigada L.A.B.S., el para entonces Fiscal General del República J.I.R., (actual Embajador ante la República de España) y el para entonces Diputado N.M. (actual Canciller de la República) sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios consignados con la solicitud.

Bajo estos supuestos y consideraciones, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, en tal sentido, observa:

En cuanto a la determinación de la presunta responsabilidad de los ciudadanos Presidente de la República H.R.C.F., el General de Brigada L.A.B.S., el para entonces Fiscal General del República J.I.R., (actual Embajador ante la República de España) y el para entonces Diputado N.M. (actual Canciller de la República), es decir, la verosimilitud de los presuntos hechos delictivos alegados, para que se consideren si quiera creíbles, a la luz de los recaudos probatorios consignados, este Juzgado de Sustanciación observa que los hechos denunciados se contraen al supuesto delito contenido en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, como lo expresa el querellante en el folio 6 del presente expediente, al denunciar que los referidos ciudadanos omitieron tramitar la denuncia que efectuó contra el ciudadano General de Brigada L.A.B.S..

En tal sentido, este Juzgador luego de un estudio meticuloso de las actas procesales observa que no hay recaudos probatorios suficientes que sustenten la denuncia del solicitante, por lo que llevado a cabo este análisis, y ponderados los intereses jurídicos involucrados, se estima que no se hace creíble que los ciudadanos cuyo antejuicio de mérito se solicita, hayan sostenido una conducta delictiva en el sentido a que se hace referencia.

Al respecto, se considera que los alegatos son poco fundados y que, en tal sentido, pareciera que en determinados hechos a los cuales el solicitante atribuye la condición de punibles, lo que se pretende es que este Juzgado de Sustanciación lo tome por delictivo sin que se exponga y precise de qué manera, en el contexto de todo lo narrado por el querellante y sin consignar pruebas fidedignas a las actas procesales, tuvieron un carácter punible. Siendo así, a juicio de quien suscribe, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente solicitud de antejuicio de mérito propuesta es inadmisible. Así se decide.

Aunado a la declaratoria anterior, no podría pasar inadvertido, para quien suscribe, el deber de analizar la responsabilidad del abogado que asistió al actor en la presente solicitud, pues en su condición de integrante del sistema de justicia, está sujeto al cumplimiento de obligaciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. En consecuencia, al estampar su rúbrica en una determinada actuación judicial, se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007).

De allí que, visto el denodado proceder del mencionado abogado, -conducta reiterada pues la misma fue sancionada por este Juzgado de Sustanciación mediante decisión N° 3 del 13 de agosto de 2009- al interponer la presente solicitud evidentemente infundada, debe hacer un llamado de atención para que se abstenga de continuar con tal actitud, pues la misma podría acarrear nuevas sanciones. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, asistido por el abogado R.E.M.P., ya identificados, contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano H.R.C.F., el (para entonces) Fiscal General de la República J.I.R. DÍAZ, el (para entonces) Diputado N.M.M. y el General de Brigada L.A.B.S., por ser “(…) víctima de los órganos de la administración publica (sic) y Del (sic) abuso que se (sic) siente unipersonalmente ser y usar el Poder Judicial para proteger a terceros, y así mismo, como en la de proceder y negar los derechos de lo quienes (sic) lo tienen o acuden a esta instancia (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000364

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