Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, asistido por el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber “(…) disuelto la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, constituida en forma pacifica (sic), (…) así como (…) haber disuelto los poderes constituidos, acción esta (…) que se constituye (…) como un acto de REBELION (sic) COPNSTITUCIONAL (sic), a todo evento, fue un acto de ABUSO DE PODER, CONSCENTRACION (sic) Y DESVIACION (sic) DE PODER que son delitos de corrupción (…)” (Mayúsculas del solicitante).

El 13 de diciembre de 2006, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que el 7 de febrero de 2007, fueron designadas las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando como Presidenta del M.T., la Magistrada L.E.M. Lamuño.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2006-000363, previa las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, sintetiza en los siguientes términos:

Que ejerce tal acción de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio 2002, “(…) ya que t[iene] derecho según los dictámenes pautados en [el] ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del derecho Internacionales (sic) acordados o no por [la] República, para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el derecho a la Paz y la a (sic) Justicia Nacional, acción esta que ejer[ce] (…) en conjunción e imperativo (sic) del mandato Constitucional establecidos (sic) y derivados en los articulo (sic) 26, 29 y 131 de la Carta Magna; además por ser VICTIMA (sic) de los órganos de la administración publica (sic) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que “(…) es publico (sic), notorio, comunicaciónal (sic), mas (sic) institucional que, en el Mes (sic) de febrero de 1.999 el ciudadano abogado de la Republica (sic) Doctor R.C. entrego (sic) el cargo que ostentaba constitucionalmente al ciudadano (…) H.R.C. (sic) FRIAS (sic) quien igualmente fue electo constitucionalmente (…) por una mayoría significativa de (…) electores, acto (…) que se realizo (sic) televisivamente en el (…) entonces CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que en “(…) ese acto de entrega de gobierno (…) el Señor Presidente H.C. ofendió (…) al pueblo, y a todas las autoridades que en ese acto estaban (…) presentes y a otros ausentes, pero que oían y veían esa transmisión histórica de gobierno, lo que da pie a señalar cuales (sic) actos son ofensivos y cuales (sic) actos son ilícitos (…)”.

Que “(…) cuando H.C. (sic) (…) Juro (sic) diciendo; (sic) JURO SOBRE ESTA MORIBUNDA, esas palabras ofendieron al entonces señor Presidente R.C. (…) y de quienes presencia[ban] televisivamente ese acto, por lo que esa expresión constituyo (sic) y constituye (aun (sic) no se ha enjuiciado al ofensor) un delito tipificado en el articulo (sic) 148 del Código Penal Vigente para (…) 1.999 (…)” (Mayúsculas del solicitante).

Que “(…) esa MORIBUNDA nunca a (sic) muerto (…)” pues “(…) la única vía legal para haber derogado la Constitución (vigente) del (sic) 1.961 esta (sic) establecida para su enmienda en dicha Constitución y esta (sic) claramente estipulado en los artículos 245 y 246 de la constitución (sic) del (sic) 1.961, por lo que, todo acto es nulo de conformidad a lo que pauta el articulo (sic) 119 ejusdem, ya que están claramente especificados (sic) las atribuciones de los funcionarios públicos en los articulo (sic) señalados (…), por lo que los artículos 117 y 118 definen las atribuciones y funciones publicas (sic), lo contrario, quien no reconociera o subestimare la constitución (sic), las Leyes y/o los Poderes Constituidos incurre en lo preceptuado en el articulo (sic) 121 de la Constitución de 1.9961 (sic) (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que la “(…) denominada Constitución del 61, en su articulo (sic) 181 confería o confiere (…) al Presidente de la Republica (sic) o el representante del Poder Ejecutivo, esas facultades o atribuciones, y, el articulo (sic) 190 definía los deberes y atribuciones conferidos al Presidente de la Republica (sic) en sus numerales del 1 al 22, los cuales son claros, exactos y precisos, y en ninguno de ellos, la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela conferían al Señor (sic) H.C. facultades para disolver tanto la constitución (sic) del 61 como a el (sic) Congreso de la Republica (sic) de Venezuela y en la de (sic) disolver la Corte Suprema de Justicia, ni (…) llamar (…) a una Asamblea Constituyente, ya que el numeral 1° (sic) del articulo (sic) 190 (…) establecía la siguiente atribución y deber: Hacer cumplir esta Constitución y las Leyes (…)” (Negrillas y subrayado del solicitante).

Que el “(…) articulo (sic) 208 de la constitución (sic) del 61 establecía que los jueces (los Magistrados son Jueces) no podrán ser removidos…, (sic) y en un acto inconstitucional emanado del Presidente Chávez el mismo disolvió el Poder Judicial encabezado por la Corte Suprema de Justicia, ya que quienes la integran son Magistrados y los Magistrados no dejan de ser Jueces; y, el articulo (sic) 218 pauta que; (sic) El Ministerio Publico (sic) velará por la exacta observancia de la constitución (sic) y de las Leyes,…;(sic) (…)” (Negrillas y subrayado del solicitante).

Que el “(…) Presidente de la Republica (sic) (…) disolvió el Congreso de la Republica (sic), y, disolvió la Corte Suprema de justicia; (sic) (…) además, convoco (sic) a una Asamblea Constituyente, y nombro (sic) a una ante sala a la cual le confirió el Presidente Chávez un Poder, y quienes se encargaron y asumieron los actos públicos y asumieron además de las funciones de Diputados del Congreso (…) como Senadores de la Republica (sic) de Venezuela, y, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, (…) Violando (sic) la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela y violando las Leyes (…)”.

Que “(…) una vez pasados esos hechos Históricos ([se] reserv[a] traerlos y agregarlos a la presente acción si en su defecto esta Autoridad así no lo hiciere, dado a la premura de la presente acción, por cuanto, hay algunos actos que no revisten carácter penal y otros que si (sic) (…) los cuales fueron ovacionados y comentados como aciertos políticos, que el Comandante Chavéz acertó, pero, (sic) en las leyes Adjetivas ni en las Sustantivas se juzgan los aciertos o los desaciertos políticos, si no (sic) que, en las leyes penales se enjuician los actos ilícitos, y quien comete un ilícito debe en consecuencia aplicársele la Ley, ya que (sic) la Ley en su contexto no aparece pautado o establecido el perdón de un acto ilícito o de un delito, en la Ley Penal se establece es el enjuiciamiento de quien faltare a las disposiciones legales, caso es que (sic) el articulo (sic) 3° (sic) del código (sic) Penal del (sic) 1.974 establecía que: Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la republica (sic) será penado con arreglo a la Ley Venezolana (…)” (Negrillas, y subrayado del solicitante).

Que “(…) tanto el acto de irrespeto que cometió el Señor (sic) H.C. (sic) FRIAS (sic) cuando asumió la Presidencia (…) el (sic) aun (sic) no era presidente (sic) porque estaba Jurando conforma a la (sic) Leyes, (…) como los demás cometidos bien sea en el Palacio de Miraflores (…) o en cualquier otro sitio de la Republica (sic) de Venezuela (…) y/o en cualquier acto publico (sic) (…) siendo una falta debe ser el presidente (sic) Chávez enjuiciado por ello, además, debe ser enjuiciado por haber disuelto la Constitución (…) como en la de (sic) disolver los poderes constituidos, acto este y actos estos que son delito (sic) de REBELION (sic) PRESIDENCIAL, O COMO QUIERAN LLAMARLO, YA QUE USANDO O NO LAS ARMAS, EL (sic) OSTENTABA EL USO DE LAS ARMAS Y EL COMANDO DE LAS FUERZAS ARMADAS, acto que ejecuto (sic) el Presidente CHAVEZ (sic) amenazando a sus contendores políticos Y A LOS FUNCIONARIOS ENVESTIDOS (sic) DE AUTORIDAD PUBLICA (sic) ANTE EL LLAMADO del pueblo, y a la ciudadanía, ya que el (sic) tenia (sic) el control y mando de las ARMAS Y DE LAS FUERZAS ARMADAS Y TENER BRAZOS ARMADOS (…) denominado FRENTE A.D.L. (sic) NACIONAL, amenazas estas inferidas con los cuales (sic) logro (sic) que la ciudadanía no tuviese otra opción para defender la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela ni los poderes (sic) Constituidos, hecho este que es publico (sic), notorio y (sic) institucional (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que “(…) en virtud de haberse en forma ilegitima (sic), ilegal, Inconstitucional (sic) disuelto la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, constituida en forma pacifica (sic), (…) así como en la de (sic) haber disuelto los poderes constituidos, acción esta (…) que se constituye (…) como un acto de REBELION (sic) COPNSTITUCIONAL (sic), a todo evento, fue un acto de ABUSO DE PODER, CONSCENTRACION (sic) Y DESVIACION (sic) DE PODER que son delitos de corrupción (…) ACUS[A] al ciudadano H.R.C. (sic) FRIAS (sic) de estar incurso en los mismos (…) como de el (sic) delito que surgiere o que se relacionare con ese y esos actos de disolución de poderes constituidos (…)” (Mayúsculas del solicitante).

Finalmente, solicitó una vez tramitado el enjuiciamiento, el “(…) restablecimiento de la Constitución de la República de Venezuela (…)”.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000363; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, en la mencionada decisión se precisó:

(…) Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público (…)

.

Partiendo de estas premisas, observa quien suscribe, que en el caso de autos, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, asistido de abogado, interpuso solicitud de antejuicio de mérito, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta indiscutible que sus funciones públicas lo hacen beneficiario de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, atendiendo al contenido del citado fallo de la Sala Constitucional N° 1.331 del 20 de junio de 2002, este Juzgado de Sustanciación resulta competente para conocer, decidir y en consecuencia proveer lo que fuere conducente en derecho en la presente causa. Así se decide.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, a tal efecto, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal, contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

Además, conforme a lo señalado en la mencionada sentencia, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que aleguen la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el o los funcionarios acusados (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal); y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, solicitó antejuicio de mérito, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber “(…) disuelto la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, constituida en forma pacifica (sic), (…) así como (…) haber disuelto los poderes constituidos, acción esta (…) que se constituye (…) como un acto de REBELION (sic) COPNSTITUCIONAL (sic), a todo evento, fue un acto de ABUSO DE PODER, CONSCENTRACION (sic) Y DESVIACION (sic) DE PODER que son delitos de corrupción (…)” (Mayúsculas del solicitante).

Ahora bien, un análisis de los argumentos en los que se sustenta la solicitud, imponen a este Juzgado de Sustanciación, determinar si los presuntos hechos imputados revisten carácter penal, y con tal propósito observa:

Ha señalado este Juzgado de Sustanciación, en decisión N° 62 del 1° de noviembre de 2006, (caso: “Clodosbaldo Russián Uzcátegui”), ratificada en los fallos N° 2 del 6 de febrero de 2007, (caso: “Antonio J.L.”) y N° 5 del 26 de marzo de 2008, (caso: “R.E.M.P.”), que en las ciencias jurídicas el vocablo “típico” traduce lo peculiar, característico, símbolo representativo, todo aquello que incluye en sí la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella; pero más específicamente dentro del campo del derecho penal, viene a significar lo que incluye tipicidad o descripción exacta en la ley como delito o falta, siendo la tipicidad un presupuesto del delito que implica una perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VIII, p. 160).

En idéntico sentido, Mezger, citado por M.J.H. (México, D.F., 1955), expresa que la “tipicidad” es “(…) una genuina expresión conceptual del moderno Derecho punitivo, que hace referencia al modo o forma que la fundamentación política y técnica del Derecho penal ha creado para poner de relieve que es imprescindible que la antijuridicidad esté determinada de una manera precisa e inequívoca. Su significación conceptual se simboliza en el tipo, esto es, en el ‘injusto descrito concretamente por la ley en sus diversos artículos, y a cuya realización va ligada la sanción penal’ (…)”.

Así, el principio del nullum crimen nulla poena sine lege, consagrado en la Carta Fundamental en su artículo 49.6, logra la necesaria dinámica y funcionalidad a través de la doctrina de la tipicidad, permitiendo afirmar que toda conducta típica está integrada por dos componentes fundamentales, su parte objetiva (aspecto externo de la conducta o comportamiento) y su parte subjetiva (voluntad), las cuales deben encajar en la parte objetiva y en la parte subjetiva del tipo penal.

Partiendo de estas premisas, este Juzgado de Sustanciación observa, que en el escrito de solicitud, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, asistido por el abogado R.E.M.P., se limitó a invocar una serie de hechos en términos genéricos, ambiguos y con graves fallas ortográficas y de sintaxis, los cuales calificó como “Históricos” afirmando incluso, que algunos “no revisten carácter penal y otros si (sic)”, atribuyendo su autoría al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a quien le imputó una presunta conducta irrespetuosa al asumir la Presidencia; la supuesta disolución de la Constitución de 1961 y de los Poderes Constituidos bajo la vigencia de ésta, así como la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, sin estar facultado para ello; estimando que tales acciones constituyen “(…) un acto de REBELION (sic) COPNSTITUCIONAL (sic), (…) un acto de ABUSO DE PODER, CONSCENTRACION (sic) Y DESVIACION (sic) DE PODER que son delitos de corrupción (…)” (Mayúsculas del solicitante).

Así las cosas, advierte este Juzgado de Sustanciación, que el solicitante no hizo señalamiento expreso de los tipos penales en los cuales pudieran ser subsumidos los hechos denunciados, prescindiendo en consecuencia, de la necesaria adecuación de éstos en aquéllos, pues a tales efectos, sólo invocó el artículo 148 del Código Penal, que consagra el delito de ofensa contra el Presidente de la República, hecho cuyo enjuiciamiento a tenor del artículo 152 eiusdem, “(…) no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido (…)”; amén de no consignar pruebas tendentes a demostrar la verosimilitud de las pretendidas conductas delictivas que le imputó al alto funcionario.

Por tanto, al no ser factible establecer en los términos señalados por quien alega la supuesta condición de víctima, la antijuricidad y tipicidad de las presuntas conductas que atribuyó al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente N° AA10-L-2006-000363, visto que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Así se decide.

Aunado a la declaratoria anterior, no podría pasar inadvertido, para quien suscribe, el deber de analizar la responsabilidad del abogado que asistió al actor en la presente solicitud, pues en su condición de integrante del sistema de justicia, está sujeto al cumplimiento de obligaciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. En consecuencia, al estampar su rúbrica en una determinada actuación judicial, se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007).

De allí que, visto el denodado proceder del mencionado abogado, al interponer la presente solicitud evidentemente infundada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el décimo séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (100 UT), en atención a su condición de abogado. Así se decide.

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el prenombrado ciudadano deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual, se le reitera, no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007 y N° 2.399 del 20 de diciembre de 2007). Así se decide.

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades. (Vid. sentencias N° 161 del 9 de febrero de 2001, N° 776 del 18 de mayo de 2001, N° 1.115 del 25 de junio de 2001, y N° 206 del 14 de febrero de 2007). Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, ya identificado, asistido por el abogado R.E.M.P., ya identificado, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber “(…) disuelto la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, constituida en forma pacifica (sic), (…) así como (…) haber disuelto los poderes constituidos, acción esta (…) que se constituye (…) como un acto de REBELION (sic) COPNSTITUCIONAL (sic), a todo evento, fue un acto de ABUSO DE PODER, CONSCENTRACION (sic) Y DESVIACION (sic) DE PODER que son delitos de corrupción (…)”.

TERCERO

Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108.

CUARTO

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T..

QUINTO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este M.T.. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los (13) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1 30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000363

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