Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoApelación

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2006-000268

I

En fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad número 7.541.337, asistido por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena número 63 del 7 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; J.I.R.D., Fiscal General de la República y N.M.M., Presidente de la Asamblea Nacional, por la presunta comisión de delitos de corrupción, encubrimiento y denegación de justicia.

En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

En fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, antes identificado, asistido por el abogado R.M., presentó solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos antes mencionados, en la cual planteó lo siguiente:

Yo, AKRAM EL NIMER ABOU ASSI...actuando en este acto en mi PROPIO NOMBRE ante ustedes acudo muy respetuosamente para interponer acción Constitucional de ANTEJUICIO DE MERITO (sic) en contra de los ciudadanos que seguidamente ACUSO POR ELLOS COMETER EN MI PERJUICIO HECHOS ILÍCITOS Y ESOS CIUDADANOS SON:

A.- Abogado de la Republica (sic) Doctor J.I.R.D., quien ocupa el cargo y ejerce las funciones de FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

B.- Ciudadano y Diputado NICOLAS (sic) MADURO MOROS, quien ocupa el cargo y ejerce las funciones de Presidente de la Asamblea Nacional de LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

C.- Teniente Coronel H.R.C.F. (sic); quien ocupa el cargo y ejerce las funciones de Presidente Constitucional de la de LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA

(…omissis…)

ANTECEDENTES HISTORICOS (sic) DE LOS HECHOS

Señores Magistrados; en fecha 24 de agosto del 2000 acudí a el Palacio de Miraflores ubicado en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas capital de nuestra patria, sitio este en el cual ejerce en el mismo cargo de Presidente Constitucional de la de LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA el ciudadano Teniente Coronel H.R.C.F., a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano oficial de la Guardia Nacional L.A.B.S., escrito este presentado en 2 folios mas (sic) anexos los cuales me fue recibido por la Unidad de Correspondencia, Registro de Correspondencia adscrita a la secretaria de la Presidencia.

(…omissis…)

Señores Magistrados; en aras de ilustración de los hechos para poder ubicarlos en el tiempo y en el espacio, y así ustedes conocer los hechos que anteceden a una acción que originan una nueva acción y un nuevo derecho, por lo que así debo nuevamente detallar brevemente eos (sic) antecedentes de los hechos, los hechos en si y cualquier otra descripción que permita con claridad entender el porque un ciudadano ejerce una acción, y debo así en consecuencia narrarles las razones de hecho y de derecho por el cual acudí en el año 2000 ante la Presidencia de la República a denunciar a un oficial de la Guardia Nacional ciudadano L.A.B., y eso se debió a que, los hechos denunciados en el año 1991 y que se suscitaron a raíz de una (sic) FRAUDE PROCESAL este el cual se derivo de la acción civil que por cobro de bolívares el Banco Capital ejerció en marzo de 1990 (fue un cobro anticipado de 4 pagares (sic) e intento 4 acciones) en contra nuestra, y a ese efecto, el Juzgado Agrario de Lara a cargo de la entonces Juez Carmen Olivia Navarro de Sierra acordó embargo preventivo sobre la cantidad aproximada de casi 2.500.000,oo Kilogramos de maíz seco, los cuales pretendió rematar el Banco inmediatamente, y a ese efecto termino rematándolos a favor de un directivo del banco (Javier Caceres Aranda) yerno a su vez del presidente de ese Banco Capital (aquí hubo lícito (sic) bancario cometido es ese remate en 1990 y fue denunciado ante la Judicatura en Octubre del 90 y ante la Fiscalía en el año 1991, ilícito este que para julio del 2006 aun no se ha decidido, en virtud de el (sic) ocultamiento de la causa que ejerce la Fiscal Superior de Portuguesa ciudadana abogada E.D.L.C. desde el año 2000, quien está denunciada por ese hecho ante la Fiscalía General de la República y nadie actúa allí, “yo” no los puedo obligar a actuar, pero esto lo explano (sic) aquí solo (sic) para ilustrarles) ciudadano V.F. quien facilito (sic) CHEQUES DE GERENCIA FALSOS a su yerno, por lo que, los hechos ilícitos (son los que les voy a narrar brevemente en el cual el entonces Capitán esta involucrado y no ha sido enjuiciado aun) cometidos previo al remate del Maíz y para el día Viernes 10 de Agosto del 1990 (sic) día este en el cual le (sic) Juez se encontraba en la ciudad de Mérida efectuando el postgrado de derecho Agrario, por lo que ella la Jueza Navarro dio despacho y dejó al frente del Juzgado al secretario abogado NAGIB EID ECHETO

(…omissis…)

Señores Magistrados; la presente ilustración de los hechos, es con la finalidad de que ustedes vean lo que me paso, y, esos (sic) les espeluqué (sic) la piel o no yo tengo que narrárselos, y sobre hechos reclamar y en consecuencia exigir Justicia y pedir que se cumpla la Ley, ese es mi deber y tengo ese derecho, que lo acuerden o no a mi eso no me espeluca la piel ni me trasnocha ya que no le debo a la justicia, en cambio la Justicia Venezolana a mi si (sic) me debe, pero, escalo el peldaño que es exigido ESCALAR JURIDICAMENTE, y ustedes son la cúspide de ese E.D.L.J. pero aquí en nuestra Patria, y ante ustedes ahora y POR AHORA es donde tengo ir, y ustedes fueron así juramentados como Magistrados y ostentan esa cualidad de garantes de la legalidad.

Señores Magistrados; para algunos escépticos, eso que me pasó a mi le ha pasado a millones aquí en Venezuela, y el Fiscal General de la República Abogado J.I.R. declara a la página número 126 a la 129 del Libro A.C.E.O. escrito por el: que aun quedan 14.000.000.000,00 (sic) – catorce millones- de causas del viejo Código de Enjuiciamiento Criminal

(…omissis…)

Señores Magistrados; mi caso, que es, uno mas (sic) en 14.000.000,00, son hechos sencillos sin ninguna trascendencia en la opinión pública nacional e internacional, ya que se trata de un ciudadano entre 25.000.000,00 aquí en Venezuela, y en el mundo, es uno en 6.000.000.000,00 de seres humanos, por lo que les trasmito que, yo aquí ante ustedes estoy por culpa de la 4° república (sic) ya que los jueces de ese entonces sobreseyeron delitos insobreseibles (sic) en el año 19999 (sic) con la aquiescencia de Magistrados de este alto Tribunal

(…omissis…)

voy a ver si ese derecho que me fue negado, al funcionario que me lo denegó, o, el funcionario que subestimó y no me respondió a ese petitorio de Justicia que les formulé a los mismos, esta instancia los va a enjuiciar o lo va a premiar, ya que esa negación de ese o de esos funcionarios de cumplir con la Ley, es INACCIÓN, y la INACCIÓN, OMISIÓN o ACCIÓN (OBSTACULIZADORA Y ENCUBRIDORA) convierte ASÍ al funcionario en conniviente o encubridor, o simplemente en apoyador de esos delitos, y en consecuencia, ese funcionario del cargo que sea, se convierte en OMISO, y la OMISIÓN es un delito de CORRUPCIÓN, por lo que, ese funcionario o funcionaria es culpable de cometer el delito de INACCIÓN=OMISIÓN, lo cual es delito de CORRUPCIÓN, por lo tanto, la Ley castiga OMISIÓN y ese encubrimiento, y ustedes, Señores Magistrados, deben a su vez cumplir con la Ley, y hacer que ese o esos o esas funcionarios o funcionarias públicas paguen por esa OMISIÓN y Encubrimiento, así declaren su desconocimiento de la Ley, ya que LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO, y por lo tanto, ustedes, deben cumplir con la Ley aplicando la misma a todo individuo sea o no funcionario público, ya que TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY (artículo 21 Constitucional (sic) ).

(…omissis…)

Señores Magistrados; cual (sic) es el estado de derecho que nosotros los ciudadanos aquí en esta patria y en estos momentos tenemos, la respuesta es esta: la de presentar esta denuncia y esperar de pie, cuando ante colosales actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, jueces y Fiscales del Ministerio Publico (sic) en su mayoría, los jerarcas de los poderes públicos no ordenan un enjuiciamiento a esos que están incursos en delito, y me pregunto nuevamente, ¿cuál es el estado de derecho que reina en nuestra Patria a no ser el TERROR JUDICIAL SEMBRADOS POR ESOS QUE YA FUERON DENUNCIADOS, porque es terror, porque denuncio y a nadie le importa LOS HECHOS ABERRADOS DE CORRUPCIÓN y no les importa mi persona, ni mis bienes ni el estado de derecho, ni siguiera (sic) los casos de SICARIATO DE CAMPESINOS allí denunciados, pero, en cambio cuando volteamos la moneda vemos la otra cara de la Venezuela de los Jerarcas del Estado, a quienes si hay estado de derechos

(…omissis…)

Señores Magistrados; Nuestra Carta Magna pauta en su articulo (sic) 51 la obligatoriedad del Funcionario de dar respuesta oportuna (todos somos iguales ante la ley, y quien le trabaje al estado venezolano es un funcionario Publico (sic) más) a toda persona natural o jurídica (publica (sic) o privada) que ante el (sic) acuda. Por otra parte, el numeral 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) refiere la obligatoriedad de denunciar, y allí esta el meollo del asunto, hay obligación, es decir, un deber de denunciar tanto así que la falta de denuncia acarrea un ilícito penado en el texto adjetivo penal, más, el numeral 2° del articulo (sic) 287 ejusdem ordena al funcionario y es un deber de el (sic) propiamente de acatarlo, en la obligatoriedad (no omisión) en la que debe este hacer la denuncia, o en la de remitir la misma ante la autoridad publica (sic) respectiva, notificando al interesado.

Señores Magistrados; Por otra parte, el numeral 2° del articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción estipula que es un acto de Corrupción el hecho en la cual un funcionario público OMITE efectuar un acto de sus funciones, con el fin de: si OMITE siempre será en la de otorgar un beneficio u otra utilidad que no es solo monetaria, a alguien en perjuicio de otro.

(…omissis…)

Señores Magistrados; Tanto el Presidente de la Republica (sic) ciudadano H.R.C.F. (sic), como el Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL ciudadano N.M.M. (sic) y el Fiscal General de la Republica (sic) ciudadano J.I.R.D., no dieron respuesta oportuna a mi (sic) y a mis denuncias que ante ellos formule (sic), más aún, ellos no actuaron para esclarecer los hechos, ni mucho menos remitieron los 2 primeros esa (sic) denuncias a la autoridad respectiva, teniendo la obligación primogénita siempre de notificarme de ese hecho, igualmente, quien debió iniciar la averiguación respectiva al hecho punible denunciado no lo hizo, que es el Señor Fiscal General de la Republica (sic), actuación y actuaciones estas que los puso a esos 3 altos jerarcas de la administración publica (sic) al margen de la Ley por incurrir ellos en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, delito de OMISIÓN y encubrimiento en mi perjuicio y del estado Venezolano y en lo contrario favorecieron ellos a quienes yo ante ellos denuncie (sic) por hechos de Corrupción, por lo que, en ese contexto, ellos así dieron protección a esos funcionarios incursos en delito, actuaciones estas que son contrarias al estado de derecho, contrarias a la Ley y Leyes Venezolanas y contrarias a los tratado (sic) Internacionales, por lo que, esos ciudadanos están inmersos en los delitos precitados y en consecuencia presento formal ACUSACIÓN en contra de esos 3 funcionarios ya identificados, como en efecto ACUSO y solicito así de esta Sala Plena y de ustedes.

(…omissis…)

Señores Magistrados que cumplan con la Ley, ya que tiene todas las pruebas que prueban que ellos si (sic) incurrieron en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, OMISIÓN y ENCUBRIMIENTO para proteger a los ciudadanos que esas denuncia (sic) yo señale, por esa falta de servicio publico (sic) y obligatoriedad que ellos tienen frente al usuario de los servicios públicos, para así hacer que exista una sana administración de Justicia, en la cual ellos denegaron, y en fuerza de esa OMISIÓN INCURRIDA es por lo que solicito que la presente acción de ANTE JUICIO DE MERITO (sic) sea declarado CON LUGAR y se proceda a enjuiciar a los mismos por los delitos de CORRUPCIÓN, ENCUBRIMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y a todo evento, solicito la aplicación inmediata e indefectible es decir per se del Articulo (sic) 51 Constitucional (sic), a fin de que se orden (sic) LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL CARGO que cada uno ocupa (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

III LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, número 63 del 7 de noviembre de 2006, se declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito, de conformidad con los siguientes argumentos:

(...) Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del presente antejuicio de mérito contra los ciudadanos H.R.C.F., J.I.R.D. y N.M.M., se debe precisar los siguientes requisitos, que son concurrentes para la tramitación del presente antejuicio de mérito:

1) Por una parte la capacidad procesal del solicitante, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por la funcionaria acusada (sic).

2) Que los hechos imputados a los ciudadanos H.R.C.F., J.I.R.D. y N.M.M., sean verosímiles conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado de Sustanciación pasa a decidir, y para ello, observa:

Que el querellante alega la condición de víctima de acuerdo a los presupuestos de hechos articulados en el escrito, que riela en el folio N° 2 de los que integran este expediente, y el cual a la letra dice:

…acción esta que ejerzo todo y de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, acogiéndonos a la doctrina acertada y dictada en fecha 20 de junio del 2002 por la Sala Constitucional sentencia 1331, ya que tengo derecho según los dictámenes pautados en nuestro ordenamiento jurídico y en las Leyes nacionales, y según los acuerdos o tratados del (sic) derecho Internacionales acordados o no por nuestra República para intentar esta acción en resguardo de la Soberanía Nacional, el Derecho a la Vida, el Derecho a la Propiedad y el derecho a la Paz y a la Justicia Nacional, y en conjunción e imperativo del mandato constitucional establecidos y derivados en los artículos 26, 29 y 131 de la Carta Magna; además, por ser VICTIMA (sic) de los órganos de la administración pública…

.

Este Juzgado de Sustanciación, considera que a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera causar al querellante; en tal sentido, tratándose de delitos de acción pública, se observa, que tales daños no son inmediatos contra el solicitante, sino mediato; la inmediatez en la presente querella, en todo caso afectaría en forma inmediata a la Nación, y en tal razón, los legitimados para activar el mecanismo de la solicitud de antejuicio de mérito, son los organismos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del Estado, quien es el titular del erario público. En tal razón, a juicio de quien suscribe, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, no ostenta la legitimidad procesal para activar el mecanismo de la solicitud del antejuicio de mérito.

A los fines de sustentar el criterio anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación estableció en el Exp. N° AA10-L-2002-000041, de fecha 24 de septiembre de 2002, lo siguiente:

“En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados contra la cosa pública, de los cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por características que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea con la previsión de este tipo de delitos. En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

De este modo, en principio en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctima, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

El criterio fijado en esa oportunidad se hace aplicable al presente caso. El mencionado ciudadano no ostenta la legitimidad procesal para activar dicho mecanismo. Así se declara. (...) (Negrillas y subrayado de la sentencia)

IV

EL ESCRITO DE APELACIÓN

Como fundamento de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, señala el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi que la misma se encuentra firmada únicamente por el Juez Sustanciador y no por todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido expuso:

(...) Dispone nuestros textos adjetivos y sustantivos que toda sentencia debe, mejor dicho, es firmada por todos y cada uno de los jueces (Magistrados) que integran un Tribunal, en este caso, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, al no estar firmada dicha sentencia, la misma es NULA, porque así lo dispone la ley; y, en virtud de que la sentencia aquí publicada esta solo (sic) firmada por el Juez Sustanciador, la misma, en consecuencia es NULA, por lo tanto, es forzoso “APELAR” de la misma a fin de que, la SALA EN PLENO, ordene nuevamente sustanciar (quiere decir efectuar las diligencias necesarias antes de la sentencia), la causa (...)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, estima la Sala necesario analizar y pronunciarse, en primer lugar, sobre los argumentos expuestos por el apelante en el escrito presentado por ante esta Sala con el propósito de fundamentar el recurso interpuesto.

Mediante tales argumentos, como ha sido expuesto, el solicitante del antejuicio de mérito y apelante contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, ha afirmado la nulidad del auto apelado por no haber sido suscrito por todos los Magistrados de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con miras de resolver el asunto planteado, resulta pertinente situarlo en su correspondiente marco legal y jurisprudencial, y en ese sentido, debe recordarse que mediante la sentencia N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció el derecho de las víctimas de dar inicio y por ende, participar en el proceso correspondiente al antejuicio de mérito al cual aluden las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio del requisito de la previa querella del Fiscal General de la República que exige la norma contenida en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal; querella esta que sigue siendo el elemento indispensable para la sustanciación del procedimiento que, en definitiva, podría dar lugar al pronunciamiento de este Supremo Tribunal sobre la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento de alguno de los altos funcionarios a los que alude la mencionada norma constitucional.

Ahora bien, al reconocer este derecho de quienes pudieran ostentar la condición de víctimas de un delito cometido por alguno de los funcionarios que goza del privilegio del antejuicio de mérito, señaló la Sala Constitucional lo siguiente:

(…) De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)’. (Subrayado del presente fallo).

Luego de haberse dictado el fallo parcialmente citado fue sancionada, promulgada y publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya regulación, si bien es posterior a la doctrina sentada en dicha decisión, es también consecuente con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, al menos en cuanto atañe a la competencia del Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito.

En este sentido advierte la Sala que el artículo 22 de la mencionada Ley contiene la normativa específica que regula el proceso del antejuicio de mérito. Ahora bien, el párrafo segundo de la dicha norma marca el inicio de la regulación especial de este proceso, y este procedimiento especial se inicia a partir del momento en que sea “admitida la solicitud”. Sin embargo, no se advierte en estas normas específicas ninguna regulación concreta sobre el trámite para la admisión de la solicitud, de lo cual se deduce que, a estos fines, debe acudirse a las normas reguladoras de todos los procesos que deben seguirse por ante este Supremo Tribunal.

Es así como en el presente caso debe atenderse a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone cuál es el órgano que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de cualquier demanda, recurso o solicitud presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, y regula también la oportunidad para dictar esta decisión así como la forma para su revisión. Concretamente dispone dicha norma lo siguiente:

(…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante acto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…).

Resulta evidente de todo lo antes expuesto, que es de la exclusiva competencia del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena el pronunciarse sobre la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que formulen las posibles víctimas de supuestos delitos que se pretendan imputar a los altos funcionarios del Estado amparados por este beneficio procesal; dicha competencia debe ser ejercida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto motivado que será apelable por ante esta Sala Plena en el lapso previsto en la norma antes citada. Por consiguiente, es concluyente que el auto apelado, al contener una decisión relativa a la admisibilidad de una concreta solicitud de antejuicio de mérito, no debía ser suscrito por los Magistrados de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como erradamente lo afirmó el apelante, ya que no se trata de una decisión emanada de esta Sala, sino de su Juzgado de Sustanciación, por lo cual resulta improcedente la denuncia formulada por la parte apelante. Así se decide. En razón de lo anterior, procede la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta. Así se decide.

Se deja constancia que el Magistrado O.A. Mora Díaz, no participó en la deliberación de esta decisión, en virtud de haber actuado como Juez Sustanciador en la sentencia apelada, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de fecha 7 de noviembre de 2006.

  2. CONFIRMA la decisión apelada por los motivos expuestos en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2006-000268

En quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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