Sentencia nº 562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, compareció ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos y Mercados de Capitales, a fin de presentar escrito de denuncia en el que entre otras cosas expone:

… en la ponencia que dictó la Corte de Apelación el día martes 13 de enero de 2009, la cual es la primera que estos dictan en este año, estos Magistrados estrenan este año judicial con impunidad y venialidad, y así esta plenamente probado del texto de la misma ponencia la cual acompaño en fotocopia imprimida de la página Web del TSJ, donde dichos magistrados arguyen que yo no fui asistido de abogado al ejercer la Apelación de lugar ante el Tribunal de Control respectivo, y en fuerza de que dicha apelación no lleva la firma o la asistencia de un abogado, dicha apelación fue declarada inadmisible, por cuanto privo la asistencia técnica para la defensa de mis derechos y acciones, argumento que los voy a convalidar, ya que es verdad, la asistencia técnica es importante, pero me pregunto: ¿es la asistencia técnica más importante que el derecho que se reclama?, NO, no lo es, porque la institución de la justicia se creó en y para el hombre para (sic) reclamar justicia sobre un derecho que se le conculca … el legislador estableció sanciones al juez cuando el mismo no es garante de que el ciudadano estuviese debidamente asistido de abogado, y esa sanción así lo establece ese artículo 4 in comento, y no mi persona que, la acción como tal origina la institución autónoma y propia de la reposición de la causa al estado y grado de que al ciudadano lo asista un abogado en ejercicio ...

Ciudadana Fiscal, por todo lo presentemente narrado, es por lo que denunció en efecto a los magistrados de la Corte de Apelación del estado Portuguesa ciudadanos abogados (as) C.J.M., J.C.A. y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA quien el día 13 de enero de 2009, dictaron uan sentencia en el expediente o causa signada con el N° 2613-05, decisión esta que va en mi contra y en contra de lo que la Ley ordena, causándome daños a mis derechos e incurrieron en acto ilícito contrarios a la administración de la justicia sana, contra quienes pido le sea aplicado a estos la pena máxima al delito correspondiente tipificada y según lo ordena el artículo 37 del Código Penal, es más, solicitando para estos se exceda el límite de la pena correspondiente, a fin de ver si algún día esta patria que es de nuestros hijos, reine en ella la justicia, hoy sin corona y plenamente malcriada.

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En fecha 28 de febrero de 2009, los abogados Daniel D´ Andrea Golindano y K.L.G.O., Fiscales Segundo y Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos y Mercados de Capitales del Ministerio Público del estado Portuguesa, solicitaron ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, en fecha 30 de enero de 2009.

Los fundamentos de la referida solicitud fueron los siguientes:

“… no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecuan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos, en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.

De la misma forma, observan estos representantes del Ministerio Público que de la documentación presentada por el denunciante, que los Jueces C.J.M., J.C.A. y NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, quienes conforman la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuaron dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, impulsando el proceso conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue sometido, a conocimiento de todos los jueces que conforman dicho Tribunal de alzada, quienes actuando DENTRO DE SU ESFERA JURISDICCIONAL, consideraron que lo procedente y ajustado a derecho en la causa que nos ocupa era declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece causal de Inadmisibilidad de los recursos de apelación: “Cuando la parte que lo interponga careza de legitimación para hacerlo. …”.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decidió lo siguiente:

… acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Akram el Nimer Abou Assi … en fecha 28 de febrero de 2009, en fecha 30 de enero de 2009, (sic) en contra de los ciudadanos (a) C.M., J.C.A. y Narvy del Valle Abreu Moncada, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En razón a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el ciudadano Akram el Nimer Abou Assi, en fecha 1° de abril de 2009, interpuso recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2009, la representación del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

En fecha 5 de agosto de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituida por los jueces Zoraida Graterol de Urbina, M.T.R. (Ponente) y V.F., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram el Nimer Abou Assi, por concurrir en la causal de inadmisibilidad “… prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal. …”, es decir, por falta de cualidad y legitimidad para interponer el recurso de apelación.

En fecha 9 de septiembre de 2010, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, interpuso de recurso de casación.

El representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito interpuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2010, se dio cuenta del recurso de casación interpuesto a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor HÉCTOR M.C.F..

En acta suscrita en fecha 3 de noviembre de 2010, por los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores y Miriam del Valle Morandy Mijares, presentaron escrito mediante el cual se inhiben de conocer del recurso de casación planteado por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2010, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, alegando que: “… dicho expediente guarda relación con otras causas ya resueltas por esta Sala. …”.

En fecha 3 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal en vista de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores y Miriam del Valle Morandy Mijares, la Sala acuerda pasar las presentes actuaciones al Magistrado Suplente de esta Sala, Doctor F.G..

En fecha 17 de marzo de 2011, vistas las inhibiciones planteadas por los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores y Miriam del Valle Morandy Mijares, y en razón a la incorporación a la Sala de la Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B., acuerda pasar las actuaciones relacionadas con la solicitud interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, a la Presidenta de la Sala la Magistrada Doctora Ninoska B.Q.B..

En fecha 17 de marzo de 2011, fueron declaradas Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Magistrados Eladio Ramón Aponte Aponte, Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León, Héctor Manuel Coronado Flores y Miriam del Valle Morandy Mijares.

Aceptadas las convocatorias realizada a los Magistrados Suplentes, en fecha 28 de abril de 2011, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada por la Magistrada Ninoska B.Q.B., y los Magistrados Suplentes P.J.A.R., Y.B.K.d.D., E.J.G.M. (ponente) y Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial bajo el N° 6165 Extraordinario, designó a las Magistradas y Magistrados (Principales y Suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y los Magistrados, Doctores E.J.G.M., MAIKEL J.M.P. y F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, celebrada en esa fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; las Magistradas y el Magistrado, Doctores D.N.B., H.M.C.F. y E.J.G.M..

El 15 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante auto, señaló que: “… En virtud de la nueva constitución de la Sala de Casación Penal (natural), fueron modificadas las condiciones en base a las cuales se había conformado la Sala Accidental, lo que hace procedente la reconstitución de la Sala Accidental que ha de conocer el presente caso…”; y en consecuencia ordenó: “… designar a las Magistradas o Magistrados Suplentes, a quienes corresponda, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta completar los miembros legales necesarios para la constitución de la Sala Accidental que habrá de conocer en el proceso seguido con motivo de la denuncia interpuesta el 30 de enero de 2009, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, señalando la presunta comisión de delitos tipificado en la "Ley Contra la Corrupción. …".

Aceptadas las convocatorias realizadas a la Magistradas Suplentes Y.K.d.D. y Ú.M.M.C., y vista la declaratoria Con Lugar de las inhibiciones planteadas por los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas y Héctor Manuel Coronado Flores, el 22 de julio de 2015, fue constituida la nueva Sala de Casación Penal Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistradas Doctoras E.J.G.M., Y.B.K.D.D. y Ú.M.M.C.; manteniéndose como Ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

En consecuencia, la Magistrada Doctora E.J.G.M., pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T., de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman la pieza en compulsa, que fueron remitidas a la Sala de Casación Penal por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no constan los hechos objeto del presente juicio.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El ciudadano el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi fundamentó su recurso de casación, en los términos siguientes:

… I. DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES.

Como se que existe el derecho, y sé que existe lo torcido, se también quienes como aplican lo uno u lo otro, Y SE QUE no van a inmutarse con la presente formalización, van a buscar trojas y trochas que simularan ser legales para mutilar mis derechos, por lo que, al denunciar la infracción de la ley, pido en consecuencia que de conformidad con el artículo 257 Constitucional y 13 del COPP se revise todo lo precedentemente expuesto y detellado … porque decisiones como estas tomadas por las 3 juezas de la CAP, la mismas violan el derecho a la defensa, de ser oído en toda instancia, viola la tutela judicial efectiva y viola el debido proceso.

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… II. DENUNCIO LA INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ALZADA.

Esta denuncia que ampliamente expuesta en los argumentos que esgrimí a lo largo de esta formalización, ya que la Alzada al constituir el tribunal el mismo no notifico a las partes, mientras que, lo que se entiende por no constituido esta instancia como ordena la ley, de manera tal que, violaron estas el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tengo, el cual se me violo dado que no me informo de su avocamiento.

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… III. DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LA LEY EN LA CONSTITUCIÓN DE LA ALZADA.

Ciertamente denuncio la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, cuando la 3 juezas de la Corte de Apelaciones de Portuguesa estas al constituir el tribunal debieron a todo evento de igual forma notificar de ese avocamiento y constitución a las partes, y al no hacerlo violaron la ley, y con ello estas dejaron de ser Juez Natural estipulado en el artículo 7 del COPP, con el fin de no ser recusadas por las partes, violando en ese sentido la ley, y lo han hecho con propósitos innobles, ya que la intensión de estas es negar mis derecho como en efecto lo hicieron, dando ese proceder de no notificar de su constitución que estas no son la Juez Natural, con ello sus actuaciones sean Nulas y así lo pido a esta autoridad se digne en anular las mismas.

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… IV DENUNCIO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY.

Las 3 juezas de la CAP en referencia declararon la presente acción INADMISIBLE en concordancia al numeral A DEL ARTICULO 437 DEL COPP por falta de legitimidad, por ello pregunto, ¿la falta de abogado que me asista en un estrado de justicia donde se acuerda derecho y justicia es suficiente para negar estos a quien lo tiene, o solo un artificio para negar ilícitamente el Juzgador el derecho de quien lo tiene?, dado que la legitimidad de víctima es una condición que no es derogable por formalismo ilícitos… “.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Capitulo II, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

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En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En lo concerniente a la recurribilidad de fallo impugnado, la Sala de Casación Penal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram el Nimer Abou Assi, contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el cual “… acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi. …”.

Ahora bien, el recurso de casación es un medio de impugnación de carácter excepcional, por lo que resulta imprescindible que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de requisitos legales, previamente establecidos en la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a la ley penal, mediante la regulación de los recursos, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma.

En efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, siendo que en el presente caso, el artículo 284 eiusdem, en lo referente a los efectos de la desestimación una vez decretada, dispone lo siguiente:

La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

. Negrillas de la Sala.

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Por ende, se observa que las decisiones que declaren CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, son únicamente revisable por ante las C.d.A. mediante el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto la desestimación de la denuncia se origina antes del comienzo de la investigación penal, para así evitar el inicio de un proceso penal, en consecuencia tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En consonancia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486, de fecha 16 de noviembre de 2010, ha precisado lo siguiente:

… En consideración a lo anterior, advierte la Sala que la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano D.S.M.G., es una disposición que únicamente es revisable por ante las C.d.A. mediante el ejercicio del recurso de apelación y que dicha decisión, no se encuentra señalada entre las fallos recurribles en casación, tal y como lo señala en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

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En igual sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 064, de fecha 27 de febrero de 2013, indicó lo siguiente:

… En tal sentido, la solicitud de desestimación requerida por el Ministerio Público fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándolo sin lugar el dieciocho (18) de abril de 2012.

Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.

Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.

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De las sentencias antes citadas, resulta preciso indicar que la decisión que declara con lugar la desestimación de la denuncia, no se encuentra dentro de las señaladas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recurribles a través del recurso de casación.

En razón a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal encuentra inoficioso, la revisión de los mismos, por cuanto los requisitos de admisibilidad contemplando en la Ley Adjetiva Penal, deben ser cumplidos de forma concurrente, por ende, el incumplimiento de uno de ellos, acarreará la inadmisibilidad del escrito interpuesto ante la Sala de Casación Penal.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N° 7.541.337, de conformidad con los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

F.C.G. E.J.G.M.

La Magistrada Suplente, La Magistrada Suplente,

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ Ú.M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N°AA30-P-2010-000360

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.-

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