Sentencia nº 370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

200º y 151º

Con fecha doce (12) de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, dio entrada al escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles presentado por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, identificado con la cédula de identidad 7541337, mediante el cual presentó formal RECUSACIÓN a las Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia NINOSKA B.Q.B., Y.B.K.D.D., E.J.G.M., U.M.M.C. y S.R.M.D.R., todas integrantes de la Sala Accidental designada para conocer de la causa distinguida como 2011-116.

Expediente relacionado con el proceso penal seguido al ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, por la comisión del delito de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 442 del vigente Código Penal, al cual se le dio entrada por Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de marzo de 2011, designándose como ponente el 28 de marzo del mismo año a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B..

Ahora bien, producto de la recusación realizada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, el ocho (8) de julio del año en curso, la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B. en su condición de Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó pasar al Magistrado Dr. P.J.A.R. las actuaciones vinculadas a la citada causa.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA RECUSACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI a través de escrito consignado en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, admitido en dicha instancia el 12-05-2011, textualmente indicó:

“Ciudadanas: Magistradas: NINOSKA B.Q.B., Y.B.K.D.D., E.J.G.M., U.M.M.C. y S.R.M.D.R., PRESIDENTA y demás miembros de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…Como no tengo facultades extrasensoriales, no puedo leerles ni su mente ni sopesar lo que guarda vuestros corazones, por lo contrario, viendo y analizando los hechos jurídicos que rondan mi caso, y casos de intereses Políticos rancios, si puedo inferir y queda además plenamente probado, lo que se maquina en este Antro de Injusticias (puedo probarles 100 Casos) en perjuicio de la humanidad, de la Ley y del mío, y siendo así, me curo en salud, y procedo a Recusarlas, dado que protegen descabelladamente al Genocida H.C. y quienes delinquen con él, por ello…Una vez revisado con cautela el libro diario de esta Sala…observo en consecuencia, que la causa numero 2011-116…va ser la primera con la cual se estrenan ustedes como Magistrados Suplentes, noto además que: las causas anteriores a estas: numero 2010-359, 2010-300, 2010-291, 2010-360, 2009-419, como otras; que datan su ingreso en o antes del año 2.008 no se han constituido en ellas, ¿Por qué?, y que hay detrás de este panegírico del crimen Organizado, blindados desde luego, en nombre de la Justicia, ya que estas últimas deben tener prioridad a ser decididas primero a la causa 2011-116, por antigüedad y por normas internas del TSJ, como la Ley de Carrera Judicial, y del principio Moral, si es que hay Moral y Luces, por ello, deben entrar a conocerlas estas previamente a la del 2011-116, las cuales engavetan aquellas, porque esas causas son contra Jueces y Fiscales Corruptos que he denunciado, y que la Corrupción enquistada en esta Sala los Protege, e inhibidos y recusados están ahora por así obrar impunemente a favor de estos delincuentes 13 Magistrados: Eladio Ramón Aponte Aponte, Blanca Rosa Mármol de León, Deyanira Nieves Bastidas, Miriam Morandy Mijares, Héctor Manuel Coronado Flores, Hugolino Ramos Betancourt, Renée Moros Tróccoli, Rafael Luciano Pérez Moochett, Marianela Seleste Canga García, Fernando Gómez, José Leonardo Requena Cabello, Rafael Luciano Pérez Moochett, ya que actuaron ellos en Alevosía y en flagrante Mafia Organizada para perjudicar a un DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS y ACUSADOR DEL GENOCIDA Y CRIMINAL H.C., que pide a ustedes que Chávez salde…el abatir a mas de 10.000,00 Venezolanos…A H.C. se sigue en su contra y ante ustedes la causa numero 2010-359, ingresada el 18/11/09, donde la Jueza NORMA DIVA CEIBA TORRES…para encubrir a los 13 Francotiradores-ETARRAS y FARC-, apostados en los Hoteles Edén y Ausonia…masacraron la Multitud el día 11 de Abril de 2.002, día de la farsa teatral de ir C.P., pero que fue un AUTO GOLPE, Francotiradores que no llevaron a Juicio, APRESADOS POR LOS Valientes Policías Metropolitanos, que si están Presos, dado y POR CUANTO ESE JUICIO NO EXISTE EL MISMO, y N.T., ya no en el 2.002, sino en el 2.009 fue la que decidió a Favor de Chávez en esta Causa 2010-359, que esbirros de Chávez engavetan…como lo hace ahora la Fiscal L.o.D., dado que no enjuicia a TORRES ni CHÁVEZ, y que ustedes deben decidirla previa a la 2011-116, la cual toman porque las escorias de Jueces de la Corte de Apelación de Portuguesa, desestimaron mi defensa, convalidaron la sentencia dictada por una Juez Ad-Hoc, que entro para vengarse y a solo decidir el Juicio sin haber está constituido la Sala previamente y anunciando ser la Misma Juez Natural, incumpliendo con la Ley, la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa, llamada D.A., y es Sobrina de una Escoria de Jueza I.O., que esta denunciada y es mi enemiga, y esta desestimo mi discapacidad Auditiva, me condeno por Difamación, negándose admitir las pruebas, incluso por esta Sala Penal, que desestimaron esa Casación, arguyendo no conocer de Juicios cuya pena es menor de 4 años, Criterio desfasado y Corrupto (y debieron a todo evento haberla remitido a la Sala Constitucional, integrada por otros Enemigos Míos y de los Venezolanos, amigos de la Muerte y del Hambre del Pueblo a favor del Genocida H.C.) que viola el acceso a la Justicia, a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, pruebas que debió la Sala Penal Admitir dado que son columna vertebral del derecho, sin pruebas no hay defensa, y eso convalidaron los Magistrados Inhibidos, a quienes ya Acuse en la Haya por delito de Lesa humanidad. La Corte Apelación para proteger y llenarse de Gloria con el exDiputado Corrupto y Acosador Sexual J.E.R., que practico operación Colchón antes y después de ser Diputado, a quien acuse en los medios de pertenecer a la Mafia Los Maracay...integrada y protegida Por J.I.R. ExFiscal General de la República, logrando este con la Ayuda de los Anteriores Magistrados Inhibidos, conocer estos de otra Casación que decidieron en igual circunstancia la que ahora pretenden repetir, con la gravedad, de que ya habían estado inhibidos estos, y lo hacen esos corruptos, para declarar inamisible la Casación presenta por mí, por Violaciones Fundamentales la cual deben declarar Nula…ustedes (o quienes no sean Chavistas-Comunistas) y proceder a pedir su enjuiciamiento, y ahora ustedes (o la mafia interna de escorias de esta Sala), dejan y apartan todas las demás acusaciones previas a esta, para ustedes nuevamente en forma infernal declarar Inadmisible la defensa de mis derechos y aquí levemente reseñados en esta Casación, cuando debieron era y es, constituirse y decidir causas que prelan o anteceden a esta. Por ello y además, siendo ustedes designados por Diputados que son mis enemigos y ustedes responden también a un proyecto que no es si no: esclavitud y opresión como es el régimen comunista Cubano, donde ustedes están bien y los demás desfasados, aunado a ello, ustedes demuestran pleno interés en esta causa, al ser rápidos y diligentes en esta y en las otras no, y es por ende que lo hacen para perjudicarme, lo cual constituye un ilícito de Asociación para Delinquir en mi perjuicio y de la Justicia, lo cual da pie para recusarlos, por tener Interés manifiesto, deseos de Perjudicarme, y ser postulados por mis Enemigos acérrimos y públicos, que de paso los convierte en aliados de mis enemigos, entre ellos al Genocida del 4 de Febrero H.C., Recusación que formulo en concordancia a estos argumentos, a la Justicia y a numerales 4, 8 de Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y 9, 12, 13, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), además, un Magistrado hace ya unos 2 meses, me descalifico en forma denigrante y Racista (un Árabe), Pública y notoria y comunicacional en el Programa Televisión de J.V.R., siendo ello así, forzosamente estoy en mi derecho de recusarlos, y eso hace procedente la misma, y por decencia también se han de inhibir, porque ustedes pretenden…juzgar a un Inocente, como lo hacen contra la Juez Afuini y otros, lavándose luego las manos como Pilatos, claro, tronando copas de él Champan Venial J.I., además, ustedes seguidores de la Hojilla, vieron el programa del 09/09/09, donde se leyó el contenido de unos remitidos que hice público, donde en los mismos señalo la Impunidad y la Complicidad de este Antro de Injusticia, en perjuicio del débil jurídico, de los que están a favor de Venezuela y en contra del Robo que Chávez hace…lo que ustedes le permisan, protegen, encubre, cooperan y instigan…debido a que no lo Juzgan, sino que, lo aplauden, y esto debe tener un precio de conciencia y de Bolsillo, como se favorece la Criminal N.T. y otros Jueces que segundan y apuntalan al Genocida 4F, 11A, 6D, CARACAZO, etc., y a favor de la Corrupción, el Crimen y la Impunidad, donde un Magistrado está Acusado de dar carnet de Comisario a un Perseguido que le sembraron Drogas, y este siendo su cómplice no está preso. Por lo precedentemente Expuesto, respetadas magistradas, las Recuso en este Acto, y les informo que, he presentado acusación contra ustedes y de los Inhibidos Corruptos ante la Corte Penal Internacional, en la Haya Holanda por delito de Lesa Humanidad, ya que se prestan y manipulan a su vez la Justicia a favor de quienes me persiguen (y persiguen a verdaderos perseguidos políticos y dirigentes Sociales, DDHH, ETC,) y de quienes son sus opositores, al Proyecto: “¡HAMBRE Y MUERTE! CHÁVEZ PRESIDENTE”, y pretenden así descalificarme con una sentencia Nula, interesada e Ilicita, usando su poder Político y Judicial, como brazo de terrorismo a este Antro de Injusticias, la Fiscalía General de la Republica, la Contraloría General y los servicios del G-2 Cubanos (me robaron mis tierras 480,00 hectáreas con el apoyo de estos vestidos de GNB, dejándome sin comida para mis Hijos, y esto es Putrefactismo Social, pero del Robo y secuestro de bienes y personas, ahora llaman Expropiación) acusación que presento para que sean Juzgados en Holanda, bien sea ustedes, o quienes dentro del TSJ manipula las Causas para darles prelación a unas y engavetar a otras, a favor del Criminal Chávez, de los cuales ustedes no escapan de haber Jurado lealtad a la Muerte que este pregona, como su proyecto comunista. “¡HAMBRE Y MUERTE! CHÁVEZ PRESIDENTE”

De lo anterior se evidencia, que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, recusa a las Magistradas NINOSKA B.Q.B., Y.B.K.D.D., E.J.G.M., U.M.M.C. y S.R.M.D.R., por un conjunto de señalamientos de carácter subjetivos, y considerarlas incursas en las causales establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente 9, 12, 13, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.

Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 91:

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo

.

Artículo 92:

Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Artículo 93:

La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:

  1. - En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.

    Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.

    Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.

    Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.

  2. - Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

    Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.

    No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

    De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.

    Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.

    Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

  3. - Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive

    .

    Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.

  4. - Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.

    Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.

  5. - La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.

    Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.

    Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

    Artículo 24:

    La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función

    .

    Artículo 33, numeral 23:

    Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva

    .

    III

    CUESTIÓN PREVIA

    Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:

    Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico

    .

    La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente.

    En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder.

    Derivando de lo expuesto, que para su eficacia toda acción que se pretenda consumar en alguna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, como requerimiento general es de ineludible cumplimiento la asistencia de un abogado o una abogada legalmente facultado para ello.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

    Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

    De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

    Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

    Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

    Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:

    a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.

    Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

    b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.

    c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado.

    Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. Lo cual ni por vía de excepción puede subsanarse, ante la palpable evidencia de ser argumentos carentes de razonamiento jurídico, resultantes de una discontinuidad del conocimiento, y una narración de hechos dirigidos a formar una opinión alejada de causal alguna de recusación, llegando al extremo de afirmar el recusante que lo hace para “curarse en salud”, así como dada la circunstancia de haber sido designadas las magistradas que recusa por diputados que son sus enemigos, y por tanto, considerar que éstas responden a un proyecto que califica de “esclavitud y opresión”.

    Inferencia inadmisible, ya que el procedimiento para la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra plasmado en normas jurídicas concretas, y de allí que tal señalamiento no puede ser constitutivo de fundamento objetivo para la recusación, más aún cuando de lo contrario conllevaría a que ningún Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia podría decidir, produciéndose una calificación previa de inexistente honorabilidad, la cual no puede quedar en entredicho sólo por apreciaciones subjetivas.

    Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.

    Igualmente, analizados los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, quien aquí decide no puede obviar que:

    Ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio y despreció público, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas.

    Situación demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, por un ciudadano que ha recusado a diferentes Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso abusivo de dicha facultad.

    Actitud excesiva y contraria al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.

    Y a tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.

    Así, dada la naturaleza irrespetuosa u ofensiva asumida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, como la perturbación causada al Poder Judicial con su actuación, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE al recusante una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta días continuos siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para el pago. Se aplica la multa en su límite máximo dada la gravedad del irrespeto, ofensa y entorpecimiento a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.

    Cabe advertir, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción se aumentará a la mitad del total de la misma, es decir, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) que aunado a las ya impuestas, darían un total de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T). Esto en apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 121 antes indicado.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, quien aquí suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, identificado con la cédula de identidad 7541337, intentada contra las Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia NINOSKA B.Q.B., Y.B.K.D.D., E.J.G.M., U.M.M.C. y S.R.M.D.R., todas integrantes de la Sala Accidental designada para conocer de la causa identificada 2011-116.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte actora una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el lapso de cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.

TERCERO

De conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción se aumentará a la mitad del total de la misma, es decir, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) que aunado a las impuestas, darían un total de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T).

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Magistrado Ponente,

P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

PJAR

EXP:2011-116

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