Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de septiembre de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°9928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. (AJUPTEL-CARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 7 de agosto de 1991, bajo el N° 25, Tomo 19, Protocolo Primero y, solicitó la revisión de la sentencia N° 792 dictada, el 7 de junio de 2011 y publicada el 8 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad incoado por los integrantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y la ciudadana Enne Y.M.d.Z., con ocasión al “auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010”, en virtud del cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “impartió la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) 2009-2011”.

El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, mediante escrito presentado por los ciudadanos J.A.C.F., M.L., M.d.J.G., A.N., M.G., L.G., G.G. y B.S., titulares de la cédula de identidad N° 4.630.885, 643.626, 4.246.130, 946.430, 1.660.802, 4.807.884, 2.887.490 y 3.141.216, respectivamente, integrantes de la Asociación de Jubilados Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. (AJUPTEL-CARACAS) y, la ciudadana Enne Y.M.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.825.212, interpusieron recurso de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra el auto dictado el 27 de mayo de 2010, mediante el cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social impartió la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para el período 2009-2011.

Que, por auto del 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó las citaciones de la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como también ordenó librar el cartel al que hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por considerar que la eventual declaratoria con lugar podría afectar a todos los trabajadores y jubilados vinculados con el sector. Para sustanciar la solicitud de amparo cautelar, se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, el cual fue declarado parcialmente con lugar.

Que, practicadas las notificaciones ordenadas, el 24 de febrero de 2011, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y, el 23 de marzo de 2011, la representante judicial de la Procuraduría General de la República solicitó se declarara el desistimiento del recurso en virtud de no haberse retirado el cartel de emplazamiento en el lapso correspondiente, para lo cual se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa.

Que, el 31 de marzo de 2011, solicitó nuevamente se librara cartel de emplazamiento y el 6 de agosto de 2011, la Fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara desistida la acción.

Que, el 28 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa dictó un auto mediante el cual acordó:

…como quiera que la presente causa se refiere a la homologación por parte de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (…) y la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), del cual deben tener conocimiento todos los trabajadores y jubilados vinculados con el sector, pues una eventual declaratoria con lugar de la presente acción de nulidad podría afectarlos en su esfera de derechos; este Juzgado ordena librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’ a fin de que los interesados comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio…

.

Que, desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 22 de febrero 2011, cuando se libró el cartel transcurrieron más de tres meses, tiempo suficiente para considerar paralizado el procedimiento, razón por la que, en aras de garantizar el derecho a la defensa dado el breve lapso contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se debió notificar nuevamente al menos a la parte recurrente o, a todas, para el retiro del cartel de emplazamiento.

Que es importante hacer notar que la existencia de un término tan mínimo, tres días para retirar el cartel, genera un estado de indefensión para la parte recurrente después de haber trascurrido tanto tiempo entre la admisión y las notificaciones ordenadas y efectuadas.

Que, con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó se librara nuevo cartel y la Sala Político Administrativa negó sus pedimentos, violentando así los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 22, 23, 26 y 257 del Texto Constitucional.

En razón de las consideraciones anteriores, solicitó la revisión de la sentencia N° 792 del 8 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declare su nulidad y ordene dictar nueva sentencia.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 7 de junio de 2011 (y publicada al día siguiente), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el recurso de nulidad incoado por los integrantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.A.C. y la ciudadana Enne Y.M.d.Z. , efectuó las consideraciones siguientes:

...Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representante judicial de la Procuraduría General de la República y al efecto, observa:

Los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen

‘Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…’. (Resaltado de la Sala).

Conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro

Ahora bien, alegó el apoderado judicial de la parte accionante que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en que el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad hasta el 24 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se libró el cartel de emplazamiento, transcurrió ‘un lapso en demasía para haber efectuado todas las notificaciones’,

Al respecto, se advierte que la norma en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso en fecha 03 de febrero de 2011, oportunidad en la que el Alguacil consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, siendo que el cartel se libró el 24 de febrero de 2011, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas.

Precisado lo anterior, resulta conveniente destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario’. ...omissis...

De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. Dichos supuestos se pueden dar en el caso que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que la solicitud de prórroga sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, y la de reapertura luego de que haya expirado el lapso.

Dicho esto, es menester reiterar que en el presente caso la parte recurrente solicitó ‘se ordene librar un nuevo cartel’ sin alegar ni probar los motivos de fuerza mayor que le impidieron el cumplimiento de la formalidad en referencia; lo que hubiese podido llevar a esta Sala a considerar la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la parte accionante demostrase las circunstancias por las cuales no pudo cumplir con su carga procesal, conforme se ha establecido en diversas oportunidades (ver sentencia N° 0522 de fecha 03-04-2003).

En consecuencia, visto que en el presente caso no se evidenció el supuesto antes indicado, se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que el lapso para su retiro venció el 03 de marzo de 2011 sin que la parte recurrente cumpliera, conforme a la Ley, con la carga procesal de retirarlo; razón por la cual debe esta Sala concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara…

.

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 7 de junio de 2011 (y publicada al día siguiente), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de nulidad incoado por los integrantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y la ciudadana Enne Y.M.d.Z..

Tal fallo, a juicio del accionante, incurrió en violaciones a normas de rango constitucional, que reconocen los artículos 21, 22, 23, 26.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no es imparcial ni equitativo, en el sentido de que se dictó beneficiando de manera ostensible al estado venezolano cuando niega el planteamiento de notificación y de expedición de nuevo cartel, lo cual genera la indefensión para sus representados, pues -en su criterio- en aras de garantizar el derecho a la defensa dado el breve lapso contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se debió notificar nuevamente al menos a la parte recurrente , a todas, para el retiro del cartel de emplazamiento.

Así las cosas, en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

Ahora bien, la Sala, una vez analizado el fallo objeto de impugnación, estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, ni contiene un grotesco error de interpretación de la norma constitucional. Por el contrario, el fallo dictado el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa, declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y otros, en estricta observancia del artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no haberse dado cumplimiento a la carga de retiro, publicación y consignación del cartel de notificación librado.

Siendo así, con fundamento en las sentencias supra transcritas, en la cuales se delimitaron las decisiones objeto de este especial medio de impugnación y se estableció la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una alzada de los Tribunales denunciados.

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que no ha lugar la presente solicitud de revisión, de conformidad con el criterio antes expuesto (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Construcciones Pentaco JR, C.A.”. respectivamente). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. (AJUPTEL-CARACAS), de la sentencia N° 792 dictada, el 7 de junio de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad incoado por los integrantes de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela A.C. y la ciudadana Enne Y.M.d.Z., con ocasión al “auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010”, en virtud del cual la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social “impartió la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) 2009-2011”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1175

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