Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 31 de octubre de 2000. Años: 190º y 141º.

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por cobro de honorarios profesionales incoado por la ciudadana A.R.M.P. contra la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS C.A., sin representación judicial que conste en autos, en el que propuso demanda de tercería el ciudadano E.E. CASELLAS SILVA asistido judicialmente por el abogado G.H.P., contra la mencionada ciudadana A.R.M.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Supremo el expediente para que determine quién es competente para conocer de la inhibición de fecha 11 de abril de 2000 planteada por la abogado Sahiti V. deG., Juez Octavo de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 06 de julio de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Observa la Sala que la Juez Octavo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2000 mediante acta procedió a inhibirse con base en el ordinal 20, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El día 14 de abril de 2000 ese tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que se distribuyera y decidiera la incidencia planteada.

Correspondió conocer la presente causa al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2000 se declaró incompetente por la materia de conocer la incidencia de inhibición surgida en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, por considerar que de las actas del expediente se evidenció que no hay menores de edad, ni hijos involucrados en el juicio y, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 12 de fecha 04 de abril de 2000, emanada de la Comisión y Reestructuración del Sistema Judicial declinó la competencia del caso, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Por esta razón, el mencionado Juzgado Superior Distribuidor remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que éste resuelva acerca de la competencia en referencia, el cual, a su vez, envió las actuaciones a este Alto Tribunal por considerar que el presente caso es competencia del tribunal de la causa de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el órgano jurisdiccional competente para resolver la inhibición formulada es el tribunal declinante, por ser la alzada del Juzgado en el que se produjo la inhibición del Juez.

La Sala, para decidir observa:

El caso de autos se refiere a una incidencia de inhibición. Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y de la recusación, son comunes en nuestro sistema; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o a la inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo a lo establecido por las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, dispone:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(Subrayado del Tribunal).

En el juicio in comento, según el artículo 48 eiusdem, antes transcrito, el Juzgado competente para conocer de la referida inhibición es el tribunal jerárquicamente superior del que tramitó la inhibición de la misma localidad, es decir, un Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

De las actas del expediente se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió indebidamente el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esa misma Circunscripción Judicial, ya que este no es el superior jerárquico por la materia del Juzgado Octavo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue donde se planteó la inhibición de la Juez Sahiti V. deG..

Al respecto, la Sala estima que dicha incidencia de inhibición ocurrida en el mencionado Juzgado Octavo de Protección al Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas debe ser decidida por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de esa misma Circunscripción Judicial, porque éste era el superior jerárquico del mencionado Tribunal. Por tanto, el indicado Juzgado Superior Cuarto deberá conocer y resolver la inhibición propuesta en fecha 11 de abril de 2000. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que se pronuncie sobre la incidencia de inhibición surgida el juicio de tercería planteada en fecha 11 de abril de 2000, en el juicio principal por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por la ciudadana A.R.M.P. contra la sociedad mercantil Latinoamericana de Seguros C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente directamente al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. Nº 00-013.

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