Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 18 de junio de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el alfanumérico 13C-23951-15 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, natural de la República Libanesa, de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-29.664.074, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Líbano, mediante REPORTE INDIVIDUAL, N° de expediente 2008/37487, publicado el 12 de enero de 2013, por los delitos de: “(…) DROGAS (…) ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO HURTO (…)” [Resaltado de la cita].

El 22 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40816, de la misma data, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el 29 de diciembre de 2015.

En esa misma oportunidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor J.L.I.V. y Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor J.L.I.V. asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el caso que nos ocupa, consta Reporte Individual de Interpol, signado con el número de control 2008/37487, emitido por las autoridades de la República Libanesa, publicado el 12 de enero de 2013, contra el ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, natural de la República Libanesa y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, en el cual se deja constancia:

(…) Individual report (…) N° de expediente: 2008/37487 (…)

Apellido EL MAJZOUB AHMAD

Nombre: Ahmad

Fecha de nacimiento: 08-10-1968

Lugar de Nacimiento: KAB ELÍAS, Líbano

Sexo: Masculino (…)

Caso 1

Referencia del caso en INTERPOL: 2013/18351-1 (…)

Situación: Sospechoso

Finalidad: Obtención de información

Códigos de delito: DROGAS (…)

Caso 2

Referencia del caso en INTERPOL: 2012/101202-1 (…)

Situación: Buscando

Finalidad: Localización

Códigos del delito: ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO HURTO (…)

[Resaltado y mayúscula del reporte].

En virtud del mencionado Reporte Individual de Interpol, el 8 de junio de 2015, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el estado Zulia, el ciudadano Ahmad Elmajzoub, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dejando constancia mediante acta de investigación que dicho procedimiento se practicó de la manera siguiente:

(…) A las 09:30 horas de la noche de la presente fecha, recibo instrucciones por parte del Jefe de esta Base (…) que me trasladase hacia la Sede del SAIME del Puerto fronterizo Paraguachón, ubicado en el Municipio Guajira del estado Zulia, a los fines de verificar la existencia de un ciudadano que no le permitieron la entrada a la República de Colombia por presentar registros en los archivos de la Policía Internacional (INTERPOL) (…) nos entrevistamos con el ciudadano R.P. (…) quien funge como JEFE DEL PUESTO DE MIGRACIÓN FRONTERIZO, donde nos expuso la situación irregular y puso a disposición mediante oficio N° RIIE-1-0601-GRO-041433 al siguiente ciudadano de origen Libanes nacionalizado venezolano quien dijo ser y llamarse tal como queda escrito: ELMAJZOUB AHMAD, portador de la cédula de identidad 29.664.074, fecha de Nacimiento, 08/10/1968, de 46 años de edad, estado Civil, Soltero, Ocupación u Oficio Comerciante, hijo de Asdul Rahman Ahmad (F) y Raya Hawoud (V), (…) se recibe resulta de informe de Individuos solicitados, emanado de la Oficina INTERNACIONAL DE POLICÍA CRIMINAL (INTERPOL), dando como resultado que el ciudadano ELMAJZOUB AHMAD, SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL CITADO ORGANISMO DE SEGURIDAD INTERNACIONAL CON CÓDIGO ROJO, MEDIANTE EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 2008/37487, OFICINA DE ORIGEN OCN BEIRUT LÍBANO, DONDE EL MISMO REGISTRA DOS (02) CASO: (1), NÚMERO DE REFERENCIA INTERPOL, 2013/18351-1, REFERENCIA DEL MENSAJE DE LA OCN NÚMERO 4507/205/1, EN CALIDAD DE SOSPECHOSO POR EL DELITO DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CÓDIGO DEL DELITO: DROGAS Y CASO DOS (2), 2012/101202-1, REFERENCIA DEL MENSAJE DE LA OCN NÚMERO 2706/205/1 PART 2/3, BUSCADO POR CÓDIGO DEL DELITO: ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO/ HURTO (…) En este mismo acto, se le notificó al aprehendido que se le realizaría una inspección corporal con el fin de ubicar, colectar [y] resguardar cualquier objeto u (sic) evidencia que sirvan de elementos probatorios del hecho punible que se le atribuye (…) a las 09:00 horas de la mañana, el Inspector Jefe Ogden Ocando, se dirige a la Fiscalía Superior y le notifica personalmente al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.R.C. de la materialización sobre la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien ordenó las diligencias urgentes y necesarias (…)

[Resaltado de la cita].

El 9 de junio de 2015, el representante del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano Ahmad Elmajzoub, para que se llevase a cabo la audiencia para oír al imputado, acto en el cual se ordenó su detención y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 29 de junio de 2015, la Secretaría de esta Sala, mediante oficio N° 942, solicitó al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre el prontuario que pudiese registrar el ciudadano Ahmad Elmajzoub, número de pasaporte, país de origen, datos filiatorios, movimientos migratorios, así como si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 943, dirigido al ciudadano Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información respecto de si contra el ciudadano Ahmad Elmajzoub cursaba alguna notificación de alerta roja internacional.

El 29 de junio de 2015, se libró oficio N° 944, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano Ahmad Elmajzoub.

En la misma oportunidad, se libró oficio N° 945 dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitándole información en cuanto a si contra el ciudadano Ahmad Elmajzoub cursaba investigación fiscal.

El 30 de junio de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° 947, informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-15-0194-11892, del 30 de junio de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que el ciudadano Ahmad Elmajzoub, hasta el 30 de junio de 2015, no presentaba registros policiales.

El 9 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado J.R.F.S., consignando diligencia suscrita por el ciudadano Ahmad Elmazoub, acreditada por el Director Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en Maracaibo, en la cual manifiesta su voluntad de revocar a los abogados privados que había designado y, en su lugar, nombró a los abogados J.R.F.S., J.R.C.S. y J.J.G..

El 13 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal escrito presentado por el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 57.049, mediante el cual solicitó el traslado del ciudadano Ahmad Elmazoub, al hospital más cercano y a la Medicatura Forense, para su atención médica por especialistas de la salud.

El 15 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 4983, del 14 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió reporte de movimientos migratorios del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 16 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de la designación de un equipo médico forense que se trasladase a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para la evaluación y posterior diagnóstico médico del estado de salud del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 17 de julio de 2015, esta Sala de Casación Penal dio por recibido el oficio N° 9700-094-282, suscrito por el Comisario General de la Dirección de Policía Internacional, en el cual señaló: “(…) en atención a sus requerimientos cumplo en remitirle copia fotostática de la difusión N° 2008/37487 de fecha 01-07-2015, a nombre del Ciudadano AL MAJZOUB (sic) AHMAD A.R., relacionada con los casos N° 2012/101202-1 y 2013/18351-1 con la finalidad de tramitar su localización y obtención de información (…)”.

El 30 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-2083-2015-42261, del 30 de julio de 2015, suscrito por el ciudadano Vice Fiscal General de la República (E), mediante el cual informó que contra el ciudadano Ahmad Elmajzoub, no existía investigación alguna por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco en el código sustantivo penal.

El 3 de agosto de 2015, el abogado J.J.G.C., defensor privado del ciudadano AHMAD ALMAJZOUB, solicitó de esta Sala “(…) aclaratoria con respecto a la fecha de cuando comienza a correr el lapso de los sesenta días para mi defendido (…)”, en virtud que “(…) fue detenido en fecha 9 de junio del año 2015 (…)”.

El 6 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 570, emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) ACUERDA NOTIFICAR a la República Libanesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, natural de la República Libanesa y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, titular de la cédula de identidad V-29.664.074, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la l.s.r. del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem (…)

[Resaltado de la sentencia].

El 11 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 1303, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia anteriormente señalada.

El 18 de agosto de 2015, la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-2163-2015-045879, de la misma data, informó lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted, en atención a la comunicación emanada de ese Despacho, signada bajo el número 945 de fecha 29 de junio del año 2015, recibida en la Coordinación de Asuntos Internaciones en fecha 06 del mismo mes y año, a través de la cual solicitó información respecto si al ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° V-29.664.074, se le sigue alguna investigación fiscal en nuestro País (…) hago de su conocimiento que luego de efectuada la consulta a nuestra Dirección de Delitos Comunes, se obtuvo respuesta en fecha 16/07/2015, mediante memorando DDC-R-01-1784-2015, recibido en fecha 31/07/2015, donde se señala que de la revisión que se hiciera en los Despachos Fiscales adscritos a esa Dirección, se pudo verificar que al ciudadano antes mencionado no se le sigue investigación por delito alguno tutelado en el Código Sustantivo Penal Ordinario (sic) Venezolano (…)

.

El 19 de agosto de 2015, se recibió oficio N° 4753, del 30 de julio de 2015, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación número 1092, de fecha 16-07-2015, emanada de ese Despacho, por tal motivo, cumplo con informarle que el ciudadano Ahmad ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad V-29.664.074, presenta ante el Sistema de Comunicaciones Protegidas I-24/7 de esta Oficina Central Nacional los siguientes registros internacionales: 01.- Notificación tipo difusión según número de control 2706, de fecha 05-11-2008, por el delito de Organización, Asociación o Grupo delictivo (Hurto), país requirente Líbano y 02.- Notificación tipo difusión, sin número de control, de fecha 12-01-2013, por el delito de Droga, país requirente Líbano. De igual forma se solicitó a Interpol Beirut información detallada sobre la situación jurídica del ciudadano en mención, una vez que obtengamos dicha respuesta se les informara al respecto (…)

[Resaltado de la cita].

El 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió escrito presentado por los defensores privados del ciudadano Ahmad Almajzoub, mediante el cual dado el grave estado de salud de su defendido solicitan “(…) que el mismo se le ordene un apostamiento o local ad hoc, en la siguiente dirección: avenida J.A.P., con plaza Washington, conjunto residencial 2000, edificio Elena, piso 1, apartamento 2, El Paraíso, municipio Caracas, Distrito Capital (…)”.

El 9 de septiembre de 2015, esta Sala libró oficio N° 1420, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificándole la designación del equipo médico forense que se trasladaría a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, para evaluar y diagnosticar el estado de salud del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 17 de septiembre de 2015, la Secretaría de esta Sala recibió escrito presentado por los defensores privados del ciudadano Ahmad Almajzoub, mediante el cual solicitan en favor de su defendido “(…) la revisión y examen de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa (…)”.

En esa misma oportunidad, se recibió oficio signado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0338, del 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público para ejercer la representación del Ministerio Público en el presente procedimiento de extradición pasiva.

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio N° 12895, del 17 de septiembre de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo (…) y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1303, de fecha 11 de agosto de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 12 del mismo mes y año, mediante el cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 570, dictada por esa Sala, el 06 de agosto de 2015, en el proceso de detención, con fines de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° 29.664.074, por la que se acuerda notificar del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ´Drogas, Organización, Asociación o Grupo Delictivo Hurto´.

Al respecto, se indica que esta Oficina por medio de la comunicación N° 11465, de fecha 18 de agosto de 2015, envió a la Misión Diplomática de la República Libanesa acreditada ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 21 de agosto de 2015 (anexa) (…)

[Resaltado del oficio].

El 29 de septiembre de 2015, los abogados J.R.C. y J.J.G.C., ratificaron la solicitud que hicieran el 8 del mismo mes y año, respecto a la medida de apostamiento.

El 30 de septiembre de 2015, se ratificó al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el contenido de los oficios N° 1090 y 1420, del 16 de julio y 9 de septiembre de 2015, respectivamente, referidos a la designación de un equipo médico forense para que evaluara y diagnosticara el estado de salud del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 9 de octubre de 2015, el abogado J.J.G.C. ratificó la solicitud formulada el 13 de julio de 2015, en cuanto al traslado del ciudadano Ahmad Elmazoub, al hospital más cercano y a la Medicatura Forense, para ser atendido por especialistas de la salud.

El 14 de octubre de 2015, nuevamente esta Sala de Casación Penal ratificó al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la solicitud del equipo médico forense para evaluar el estado de salud del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 20 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala escritos presentados por los abogados J.J.G. y J.R.C.S., mediante el cual solicitaron la l.s.r. de su defendido, en virtud de haberse vencido el lapso establecido por esta Sala de Casación Penal para que el país requirente presentara la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación necesaria, sin que hasta la fecha lo haya realizado. Solicitud esta ratificada el 27 de octubre, 2, 13 y 26 de noviembre de 2015.

El 6 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal libró oficio N° 1705, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitó información respecto a si el Gobierno de la República Libanesa, había remitido a ese despacho la documentación judicial que sustentaba la solicitud de extradición del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 20 de noviembre de 2015, el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo (…) y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1705, de fecha 06 de noviembre de 2015, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, mediante el cual solicita información sobre si el Gobierno de la República Libanesa remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° V-29.664.074.

Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Misión Diplomática de la República Libanesa no ha enviado la documentación in comento. No obstante, en esta misma fecha, la referida comunicación se está enviando a la Misión Diplomática de la República Libanesa a los fines consiguientes (…)

[Resaltado de la cita].

El 30 de noviembre de 2015, se libró oficio N° 1853, dirigido al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificándole el contenido de los oficios números 1090, 1420, 1485 y 1512, del 16 de julio, 9, 30 de septiembre de 2015 y 14 de octubre de 2015, respectivamente, mediante los cuales se solicitó la designación de un equipo médico forense, para que se traslade a la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) con sede en Maracaibo, estado Zulia, para la evaluación y posterior diagnóstico del estado de salud del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 15 de diciembre de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado J.R.C.S., mediante el cual solicitó la l.s.r. de su defendido en virtud de haberse vencido el lapso establecido por esta Sala de Casación Penal, para que el país requirente presentara la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación necesaria, sin que hasta la fecha lo hubiese realizado. Asimismo indicó que el estado de salud de su defendido había desmejorado.

El 15 de enero de 2016, se libró oficio N° 28 al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se ratificó el contenido del oficio N° 1705 del 6 de noviembre de 2015.

El 19 de enero de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado J.R.C.S., mediante el cual solicitó la l.s.r. de su defendido en virtud de haberse vencido el lapso establecido por esta Sala de Casación Penal, para que el país requirente presentara la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación necesaria, sin que hasta la fecha lo hubiese realizado y solicitó sea ratificado el oficio dirigido al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en virtud del deterioro de la salud de su defendido.

El 20 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 430, de la misma data, suscrito por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo (…) y a la vez hacer referencia al Oficio N° 28, de fecha 15 de enero de 2016, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, mediante el cual solicita información sobre si el Gobierno de la República Libanesa remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° V-29.664.074.

Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Misión Diplomática de la República Libanesa no ha enviado la documentación in comento. No obstante, en fecha 18 de noviembre de 2015, la referida comunicación fue enviada a esta Misión Diplomática de la República Libanesa a los fines consiguientes (…)

[Resaltado de la cita].

El 26 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 74 al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificándole el contenido de los oficios números 1090, 1420, 1485, 1512, 1853 del 16 de julio, 9 de septiembre, 30 de septiembre, 14 de octubre y 30 de noviembre todos de 2015, respectivamente.

El 16 de febrero de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado J.R.C.S., mediante el cual nuevamente solicitó la l.s.r. de su defendido.

El 4 de marzo de 2016, se libró oficio N° 315 dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información en cuanto a si contra el ciudadano Ahmad Elmajzoub cursaba investigación fiscal.

En la misma oportunidad, libró oficio N° 316 dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se solicitó información respecto a si el Gobierno de la República Libanesa, había remitido a ese despacho la documentación judicial que sustentaba la solicitud de extradición del ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 4 de marzo de 2016, se libró oficio N° 317 dirigido al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano Ahmad Elmajzoub.

El 8 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-16-0194-04748, del 8 de marzo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que el ciudadano Ahmad Elmajzoub, hasta el 7 de marzo de 2016, no presentaba registros policiales.

El 16 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 2338, del 11 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo (…) y a la vez hacer referencia al Oficio N° 316, de fecha 4 de marzo de 2016, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, mediante el cual solicita información sobre si el Gobierno de la República Libanesa remitió la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° V-29.664.074.

Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Misión Diplomática de ese país, no ha enviado la documentación in comento (…)

[Resaltado de la cita].

El 11 de abril de 2016, se libró oficio N° 430 dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitándole información en cuanto a si contra el ciudadano Ahmad Elmajzoub cursaba investigación fiscal.

El 13 de abril de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado J.R.C.S., mediante el cual nuevamente solicitó la l.s.r. de su defendido.

El 14 de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 19706, de la misma data, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual informó que contra el ciudadano Ahmad Elmajzoub no cursa ninguna investigación.

El 26 de abril de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico FTSJ-3-2016-0123, suscrito por la Fiscal Tercera para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó planilla de audiencia donde se dejó constancia de la solicitud por parte del ciudadano Ahmad Elmajzoub, en que le concediesen la libertad.

El 2 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado J.R.C.S., mediante el cual nuevamente solicitó la l.s.r. de su defendido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 6 del Código Penal y artículos 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, natural de la República Libanesa y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización, quien aparece identificado con la cédula de identidad N° V-29.664.074, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL Líbano mediante REPORTE INDIVIDUAL, N° de expediente 2008/37487, publicado el 12 de enero de 2013, por los delitos de: “(…) DROGAS (…) ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO HURTO (…)” [Resaltado de la cita].

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

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Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)

.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

[Subrayado y resaltado propio].

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que, entre la República Libanesa y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado de extradición, por lo que la Sala de Casación Penal resolverá de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, aplicándolos de manera supletoria.

El tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de agosto de 1930, respecto a la notificación sobre la detención del solicitado en extradición, dispone en su artículo 10, lo siguiente: “(…) El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días, a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder del Estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente (…)”.

De igual forma, el Tratado de Extradición suscrito entre el R.d.B. y la República Bolivariana de Venezuela, del 13 de marzo de 1884, establece en su artículo 11, lo siguiente: “(…) Sin embargo será puesto en libertad sin en el término de dos meses después de su arresto provisional no se recibiere ninguno de los documentos mencionados en el artículo 10 (…)”.

De todo lo expuesto precedentemente, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, el cual presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Y en tal sentido, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, existe REPORTE INDIVIDUAL, N° de expediente 2008/37487, publicado el 12 de enero de 2013, emitido por las autoridades de la República Libanesa, contra el ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, por los delitos de: “(…) DROGAS (…) ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO HURTO (…)”.

En virtud del mencionado REPORTE INDIVIDUAL, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el estado Zulia, el ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo notificado el procedimiento al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la cual fue ordenada su detención y remitida las actuaciones a la Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 570, del 6 de agosto de 2015, indicó que no constaba la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte del Gobierno de la República Libanesa, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, por lo que acordó notificar a la República Libanesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, especificándose que, en caso de no ser presentada dicha documentación en el lapso establecido, se ordenaría la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

El 21 de agosto de 2015, fue recibida en la Embajada de la República Libanesa (por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos, para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB.

De lo anterior se evidencia que, el 21 de agosto de 2015, el Gobierno de la República Libanesa (a través de su Embajada), fue efectivamente notificado sobre la detención del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, en la República Bolivariana de Venezuela y del requerimiento efectuado por la Sala de Casación Penal respecto a la solicitud formal de extradición, conjuntamente con la documentación judicial necesaria que sustentara dicha solicitud, así como, del término perentorio de sesenta (60) días, para dar cumplimiento a los extremos antes indicados.

Sin embargo, a la fecha de publicación de la presente sentencia y estando evidentemente vencido el lapso de sesenta (60) días acordado, computado a partir del día 21 de agosto de 2015, exclusive, no consta por parte del Gobierno de la República Libanesa, la consignación de la correspondiente solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni la documentación judicial necesaria que sustente dicho proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de consignación de la solicitud formal de extradición, así como, de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata l.d.a. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, en actas se pudo constatar que contra el ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, no pesa registro policial, ni investigación penal alguna, que se encuentren vigentes a la presente fecha, tal información fue corroborada por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Vice Fiscal (E) General de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, a.e.i.p. de las actuaciones que componen el presente expediente, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, instrumentos del derecho positivo vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, que rigen la materia de extradición en nuestro país y dado que no fue presentada la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, dentro del lapso legal de sesenta (60) días acordado, computados a partir de la notificación del país requirente (notificación que se hizo efectiva el día 21 de agosto de 2015) y estando evidentemente vencido dicho lapso perentorio, la Sala debe declarar lo siguiente:

En primer lugar, ordenar la l.s.r. del ciudadano Ahmad Elmajzoub, natural de la República Libanesa, y de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización identificado con la cédula de identidad N° V-29.664.074, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado al Gobierno de la República Libanesa para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida actuación, ni consignado la documentación judicial necesaria. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En segundo lugar, ordenar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar la l.s.r. del ciudadano Ahmad Elmajzoub, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ORDENA la L.S.R. del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, natural de la República Libanesa, de nacionalidad venezolana adquirida por naturalización e identificado con la cédula de identidad N° V-29.664.074, de conformidad con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber vencido el lapso legal acordado al Gobierno de la República Libanesa para que formalizara su solicitud de extradición, sin haberse producido la referida solicitud, ni consignada la documentación judicial necesaria. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es consignada dicha petición formal, con la documentación judicial que la sustente.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejecutar la L.S.R. del ciudadano AHMAD ELMAJZOUB, a tales efectos remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

EXP. AA30-P-2015-000245

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