Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En fecha 19 de mayo de 2010 fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c. intentando por los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y F.J.N.A., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.550.661, V- 12.726.684 y V- 17.072.085 en su orden, actuando en su condición de únicos y universales herederos del causante ciudadano L.N.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.331.399, representados judicialmente por el abogado H.J.H.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.260; contra el acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy, Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 90, sesión Nº 03-96, mediante el cual dejó sin efecto la Resolución administrativa de fecha 31 de julio de 1964 que acordó la adjudicación a título definitivo gratuito, a favor del de cujus, de la parcela Nº 14 (hoy Nº 20) del asentamiento campesino “La Aragua” del estado Yaracuy, y en su lugar adjudicó la referida parcela, a título definitivo oneroso, al ciudadano J.F.N.O., titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.094.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada el 8 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal, siendo ratificada la ponencia a la Magistrada que suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2000, los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y F.J.N.A., en su condición de únicos y universales herederos del causante L.N.M., representados judicialmente por el abogado H.J.F.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.260, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso de nulidad, conjuntamente con acción de a.c., contra el acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 90, sesión Nº 03-96.

Sostienen que en fecha 31 de julio de 1964, el Instituto Agrario Nacional (IAN), adjudicó en propiedad, a título gratuito, a favor del ciudadano L.N.M., la parcela Nº 14 (hoy Nº 20), del asentamiento campesino “La Aragua” hoy “La Araguata” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Salom, Parroquia Salom, Distrito Nirgua, hoy Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con una extensión aproximada de cinco hectáreas con once áreas, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Parcela Nº 18; SUR: Parcela Nº 16; ESTE: parcelas Nº 19 y 20, camino por el medio; OESTE: Pie de cerros.

Afirman que dicho título fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 1965, inserto bajo el Nº 79, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

Señalan que en fecha 26 de octubre de 1982, el ciudadano L.N. “vendió” al ciudadano J.F.N.O., las mejoras y bienhechurías construidas en la referida parcela Nº 14, tal como se desprende del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que anexan marcado con la letra “D”, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 1996, bajo el Nº 64, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del citado año.

Arguyen que la referida compra-venta se materializó por cuanto el ciudadano J.F.N.O., valiéndose del analfabetismo del ciudadano L.N., le hizo “creer” que el documento firmado y el dinero entregado era por motivo de un préstamo personal, tanto así que la venta fue firmada a ruego respecto del “presunto vendedor” por un familiar del “presunto comprador”.

Sostienen que en el lapso comprendido entre la “presunta venta” autenticada y la protocolización ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, el ciudadano J.F.N.O. realizó ante el Instituto Agrario Nacional, las diligencias necesarias a fin de demostrar el traspaso de las bienhechurías, por lo que en reunión de fecha 18 de octubre de 1983, el Comité Administrativo del Asentamiento Campesino “La Aragua”, acuerda solicitar a las autoridades del (IAN) el traspaso de la parcela.

Reseñan que el ciudadano J.F.N.O., a fin de obtener el desalojo de las tierras ha realizado actuaciones jurisdiccionales, entre ellas:

1- Acción de interdicto restitutorio interpuesta en fecha 13 de abril de 1993, contra el ciudadano L.N., declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el argumento de que:

(…) L.N. no había dejado de poseer la referida parcela en el litigio y que no despojó al ciudadano J.F.N.O. de la misma, que no ha habido posesión por parte de J.F.N.O., durante mas (sic) de un año, tal como el mismo lo confesó (…).

Los recurrentes afirman que el ciudadano J.F.N.O. apeló de la anterior decisión, que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 1994, declaró que no había materia sobre la cual decidir y no se intentó recurso de casación.

Advierten que en fecha 17 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se constituyó en el Asentamiento Campesino “La Aragua” y ejecutó la decisión de fecha 31 de mayo de 1994, que declaró poseedor al ciudadano L.N. de la parcela Nº 14 del asentamiento campesino “La Aragua”.

2- Acción reinvidicatoria sobre la parcela Nº 14, ya identificada, intentada en fecha 19 de septiembre de 1994, por el ciudadano F.N.O., contra el ciudadano L.N., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, desistida en fecha 19 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y homologada en fecha 20 de diciembre de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenándose el archivo del expediente.

3- Solicitud de entrega material de la referida parcela Nº 14, realizada en fecha 13 de junio de 1997 por el ciudadano J.F.N.O., ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual suspendió la entrega material con fundamento en que sobre dicho terreno existía una sentencia ejecutada en fecha 17 de noviembre de 1994.

Sostienen que ambas partes habitan en la parcela Nº 14, hoy Nº 20, que resulta imposible su explotación por los enfrentamientos entre éstas, por lo que demandaron la nulidad del acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional, en fecha 24 de enero de 1996, acordado en Resolución Nº 90, sesión Nº 03-96.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2000, se declaró incompetente para conocer, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

(…) Al realizarse la revisión de las actuaciones que conforman el expediente debe procederse en primer término a deducir si realmente es competente este Despacho para decidir sobre la pretensión sometida a su consideración. A este respecto, el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contempla que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene asignada una competencia residual para decidir las acciones o recursos contra entes públicos nacionales diferentes de los jerarcas del Ejecutivo Nacional, presupuesto dentro del cual (…) se encuentra el caso bajo estudio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de este recurso, y en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2000, se declaró incompetente bajo la siguiente fundamentación:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c., por el abogado H.F. (sic), procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.M.A.D.N., H.R.N. y F.J.N.A., (…) contra la Resolución Nº 90, de la sesión Nº 03-96 de fecha 24 de enero de 1996, dictada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante la cual se adjudicó a título definitivo oneroso al ciudadano J.F.N.O., la parcela Nº 20 (antes parcela Nº 14) del Asentamiento Campesino La Araguata del Estado Yaracuy.

El artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, establece:

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas conocerá en Primera Instancia de los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios.

En este sentido, visto que la referida Resolución es un acto administrativo de efectos particulares, emanado del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, que es un organismo que conoce exclusivamente de la materia agraria, esta Corte estima que la competencia para el conocimiento del procedimiento en primera instancia, corresponde al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas y no a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2009, declaró la incompetencia por el territorio, con el siguiente razonamiento:

(…) del análisis minucioso realizado por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, sin lugar a dudas, que para el momento procesal en que fue dictado el fallo interlocutorio declinante por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) la jurisdicción especial Agraria se encontraba regentada (…) por la hoy derogada Ley de Reforma Agraria y procesalmente por la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, instrumentos normativos estos, que efectivamente remitían al ‘Juzgado Superior Agrario’, el conocimiento en primera instancia, a Nivel Nacional (sic), de los recursos de nulidad por ilegalidad que se intentaran contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios (…).

Ahora bien, (…) este Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba competente por el territorio y por la materia, para conocer en primera instancia el recurso pretendido en la fecha de la declinatoria que hoy nos ocupa (…).

(…) con la entrada en vigencia de la n.L.d.T. y Desarrollo Agrario, este juzgado (…) sobrevenidamente se reputa como incompetente por el territorio para conocer de la presente causa (…) en virtud de considerar, que al estar ubicado el inmueble de vocación agraria sobre el cual recayeron presuntamente los efectos del acto administrativo en cuestión, en límites territoriales distintos a los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Amazonas o al Distrito Capital de la ciudad de Caracas, el mismo no corresponde en la actualidad al ámbito territorial de conocimiento de este Juzgado Superior Primero Agrario, (…).

(Omissis)

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y F.J.N.A., contra el extinto Instituto Agrario Nacional, (…), y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario hoy suprimido, (…) cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los límites político-territoriales del estado Yaracuy, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara su incompetencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder al Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, la competencia de conocer en primera instancia el presente recurso.

Ahora bien, no obstante a la identificación cierta del Juzgado competente para conocer del presente recurso, (…) este sentenciador, previa observancia de las normas de estricto derecho procesal agrario que rige su actuación, y así mismo el absoluto conocimiento (...) de prelar en la presente causa dos declinatorias de competencia realizadas de forma correlativa por entes jurisdiccionales distintos, y en el sentido que no sería procedente en estricto derecho una tercera declinatoria de competencia en el presente caso, por ser la misma materia de estricto orden público procesal agrario, así como violatoria a la garantía constitucional al debido proceso, es por lo que este Juzgador genera de hecho y de derecho en la presente causa un ‘conflicto negativo de conocer’, y en ese sentido, y en virtud de no tener los organismos jurisdiccionales declinantes un superior común, remite la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta decida en definitiva a que ente jurisdiccional especial agrario compete por el territorio, el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de A.C. (…).

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con fundamento en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y O.A.N., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 90, sesión Nº 03-96, y señaló que corresponde al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, conocer de la acción nulidad.

Advirtió dicho Juzgado Superior que en al presente causa se han sustanciado dos declinatorias sucesivas, por lo que “no sería procedente en estricto derecho una tercera declinatoria de competencia”, por tanto, planteó conflicto negativo de competencia, y remitió las actuaciones a esta Sala Plena, a fin de que se determine cuál es el órgano jurisdiccional agrario competente por el territorio para conocer de la referida acción.

Así las cosas, esta Sala Plena, respecto a la regulación de la competencia, sostuvo en sentencia Nº 62 de fecha 26 de junio de 2008 (caso: Consolidados Maraire, C.A, contra La República Bolivariana de Venezuela), lo siguiente:

En primer lugar, debe esta Sala insistir en la obligación que tienen los jueces, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de plantear de oficio la regulación de competencia, en aquellos casos en los cuales sea el segundo juzgado en declarar su incompetencia para conocer de una causa. De allí que sea reprochable la actuación del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional (sic) y sede en la ciudad de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, obvió la referida disposición legal, pues siendo el segundo Juzgado en declarar su incompetencia ha debido plantear el conflicto de competencia, en lugar de declinar nuevamente el conocimiento de la presente causa en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, subvirtió el procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al tratarse del segundo tribunal en declarar su incompetencia ha debido plantear el conflicto de no conocer, en lugar de declinar el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, en consecuencia, remitir el expediente de manera inmediata y no demorar, concretamente, ocho (8) años, tres (3) meses y catorce (14) días, puesto que la remisión es de fecha 13 de abril de 2009.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, esta Sala pasa a revisar la normativa establecida en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas competencias y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (véanse sentencias Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: D.M. y Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z..

Asimismo, en sintonía con el citado criterio jurisprudencial, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24 numeral 3, atribuye a esta Sala Plena la competencia para: “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencias (Contencioso Administrativo y Agrario), por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala Plena para conocer el conflicto de competencia planteado, se procede a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó con ocasión de la acción de nulidad conjuntamente con a.c. incoada por los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y F.A.N., contra el acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN) en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 90, sesión Nº 03-96, el cual dejó sin efecto la Resolución de fecha 31 de julio de 1964 que acordó la adjudicación gratuita, a título definitivo, a favor del ciudadano L.N.M., de la parcela Nº 14 (hoy Nº 20), del asentamiento campesino “La Aragua” hoy “La Araguata”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Salom, hoy Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en su lugar, adjudicó a título definitivo oneroso dicha extensión de terreno al ciudadano J.F.N.O..

Observa esta Sala Plena, que la referida acción fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2000, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cuyos artículos 1 y 2, establecían:

Artículo 1. Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 2. La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia. Dichos Tribunales estarán constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Para su funcionamiento podrán disponer del personal subalterno que sea necesario.

De manera diáfana se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia de los tribunales agrarios de primera instancia y superiores para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos surgidos en materia agraria.

Respecto a la acción de nulidad de actos administrativos, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su artículo 28, establecía:

Artículo 28. El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas conocerá en Primera Instancia de los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios.

En la sustanciación y decisión de dichos juicios, el Juzgado Superior Agrario, aplicará en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del término de tres (3) días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a esta disposición legal, los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de organismos administrativos agrarios, debían ser conocidos, en primera instancia, por el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas.

Así las cosas, esta Sala observa que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 90, en sesión Nº 03-96.

Ante la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de diciembre de 2000, y la posterior remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 13 de abril de 2009 -siendo recibido por éste el 27 de octubre del mismo año-; advierte la Sala que entre la fecha de declinatoria de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -6 de diciembre de 2000- y la fecha de remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -13 de abril de 2009-, transcurrieron ocho (8) años, tres (3) meses y catorce (14) días, período en el cual entró en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.

Observa además, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, en aplicación de las disposiciones derogatorias primera y tercera, deroga la Ley de Reforma Agraria promulgada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, en fecha 5 de marzo de 1960 y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.015 Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 1982, vigentes para el momento de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), vigente a la fecha del conflicto negativo de competencia, establece que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen competencia para conocer en primera instancia, de acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN), en los siguientes términos:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Las citadas disposiciones legales atribuyen competencia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra actuaciones administrativas dictadas en materia agraria.

Asimismo, la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 en fecha 29 de julio de 2010, ratificó en sus artículos 156 y 157 el contenido de las normas atributivas de competencia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble para conocer en primera instancia, de acciones de nulidad contra actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 149 de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Piñate Receptoría de Leche Las Majaguas), estableció:

Así pues, en el caso que nos ocupa se ha interpuesto una acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra un ciudadano -M.R.-, quien a decir de la parte actora es presunto funcionario del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), (…).

(…), en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas -materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

De manera que, al ser interpuesta la presente acción contra un presunto funcionario del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), debe hacerse referencia a la naturaleza de dicho instituto. En tal sentido, debe indicarse que el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), nace por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, (…).

(Omissis)

(…), en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de a.c., cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos.

(Omissis)

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Instituto de Desarrollo Rural –INDER-), incluidas por supuesto las acciones o vías de hecho acometidas por los funcionarios que la integran en presunto ejercicio de sus funciones.

En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras. (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

En esa oportunidad, la Sala Constitucional declaró competente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (que comprende la jurisdicción del estado Portuguesa), para conocer y decidir el a.c. intentado, tomando en cuenta la naturaleza agraria de la acción, el sujeto demandado por la supuesta violación constitucional y el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el estado Portuguesa.

En el caso sub examine, observa la Sala que los ciudadanos M.M.A.d.N., H.R.N. y F.J.N.A., impugnaron el acto administrativo dictado por el extinto Directorio del Instituto Agrario Nacional, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 90, en sesión Nº 03-96, que dejó sin efecto la Resolución administrativa de fecha 31 de julio de 1964 que acordó la adjudicación gratuita, a título definitivo, a favor del causante L.N.M., de la parcela Nº 14 (hoy Nº 20), del asentamiento campesino “La Aragua” hoy “La Araguata”, ubicado en jurisdicción del Municipio Salom, hoy Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y en su lugar, adjudicó a título definitivo oneroso dicha extensión de terreno al ciudadano J.F.N.O..

Esta Sala Plena, en aplicación del criterio jurisprudencial que antecede y las normas referidas ut supra, estima que se ha planteado una pretensión propia del contencioso administrativo agrario cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Superiores Agrarios, competentes por la ubicación del inmueble, ya que éste se encuentra en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por tanto, atendiendo a la Resolución Nº 2007-0013, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 11 de abril de 2007, corresponde al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el conocimiento y decisión de la pretensión de nulidad del acto administrativo, interpuesta conjuntamente con acción de a.c.. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas; 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con a.c., corresponde al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente y participar de la decisión al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

C.E.P.D.R. M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, concurre de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo que precede declaró que el Tribunal competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos M.M.A.d.N., Humberto R.N. y F.J.N.A. contra el acto administrativo N° 90 del 24 de enero de 1996 emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, sesión N° 03-96, es el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se observa que la demanda que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta el 26 de octubre de 2000, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual preveía que los asuntos contenciosos que se suscitaran con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios serían sustanciados y decididos por los tribunales de la jurisdicción especial agraria (artículo 1y 28).

Al respecto, tanto esta Sala Plena como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en forma reiterada y pacífica al resolver conflictos negativos de competencia, que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori cuya máxima expresión se enuncia en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente.

Así las cosas, conforme a este criterio, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2000, debió determinarse el tribunal que le corresponde conocer del presente asunto, no conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sino con sujeción al artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda de autos, bajo cuyo imperio la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos Agrarios correspondía a los Juzgados Superiores Agrarios.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

C.E.P.D.R. M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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