Sentencia nº RC.000182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000672

Magistrado Ponente: G.B. VÁSQUEZ

En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la empresa MERCANTIL AGROPECUARIA “EL TAÑERO”, C.A., representada judicialmente por los abogados L.C., Parley Rivero, A.M.M., Zhaydira Sanguinetti Vidal e I.A.B.M., contra el ciudadano J.A.L.O., y la empresa “BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO”, esta última en su condición de fiadora solidaria, representada legalmente por la ciudadana M.D.C.A.G., representados judicialmente por el abogado M.R.M.D., y en su condición de terceros adhesivos los ciudadanos J.C.G.P., YOLIMAR L.C. Y L.E.P.I., representados judicialmente por la abogada Z.Z.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificó la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia ordenó la entrega del inmueble y condenó al ciudadano J.A.L.O. a pagar a la sociedad mercantil Agropecuaria El Tañero, la cantidad de tres mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 3.680,00), correspondiente al arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero del año 2002, sin lugar las reconvenciones y no condenó en costas procesales.

Contra el precitado fallo, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que en fecha 4 de diciembre de 2014, fue presentado escrito de formalización por los ciudadanos J.C.G.P., Yolimar L.C. y L.E.P.I., actuando con el carácter de terceros adhesivos, sin que conste en autos que hubieran anunciado el respectivo recurso de casación. Incluso el auto de admisión del recurso solo hace mención al anuncio hecho por el abogado M.R.M.D., en el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.L.O. y Bar Restaurant Club Nocturno El Tranquero Criollo. Por esta razón dicho escrito se tendrá como no presentado. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva del fallo.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La Sentencia de la recurrida (Sic) en la parte PRUEBA DE LOS DEMANDADOS, al folio 35 de la misma expresa:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Superior yerra en la apreciación del referido título, ya que el mismo se encuentra debidamente Registrado y su impugnación era a través de la tacha de documento público y no como erradamente lo indica el ciudadano Juez Superior.

En Primera Instancia mis representados a los fines de que el Tribunal Superior modificara la Sentencia, obviamente en lo que la decisión apelada los perjudique. Nada impedía que la accionante con finalidades contrarias también apelara a la decisión, lo cual no lo hizo.

A la lectura del capítulo relativo a las reconvenciones de la recurrida, se observa que la misma no expresa absolutamente nada silenciando todas las pruebas aportadas a la misma:

Se observa que si bien es cierto que los demandados J.A.L. OSPINA y el BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, impugnaron los supuestos inexistentes contratos de arrendamientos privados, era la parte actora a quien le correspondía insistir en dichos contratos y ellos al no hacerlo dichos contratos quedaron desechados excluidos y sin ningún valor probatorio que les confiere la ley objetiva. Así mismo quedaron con todo el valor probatorio que les confiere la ley objetiva, los documentos anexos presentados con las dos (2) reconvenciones, a la parte actora silenciar dándoles por fidedignos y con todo el valor probatorio, pues la parte actora no ejerció ningún recurso sobre los mismos; por lo que al no haber demostrado la accionante los elementos y pruebas suficientes que demuestren y hagan plena prueba de esos extremos alegados, quedando desechados su documento fundamental que le sirvió de fundamento a la presente demanda y además por que la Sociedad MERCANTIL TAÑERO C.A. no está vigente, no existe, porque expiró el tiempo estipulado para su creación con su directiva, y no consta en autos una tradición legal que demuestre que a los directivos de su creación los sucedió esta irrita directiva, (quien (Sic) los nombró), que sin tener representación en la misma, supuestamente le confirió el poder de los abogados que actúan en nombre de la parte actora y se mantengan al día con sus actas de asambleas.

Más adelante la dispositiva de la recurrida expresa:

(…Omissis…)

Es obvio que la recurrida modifica sustancialmente la Sentencia dictada por el A quo, en contra del apelante, sin tomar en cuenta ninguna de sus pruebas por lo que incurre en el vicio de reformatorio (Sic) in peius, lo cual constituye una modalidad de incongruencia positiva de la manera y forma que lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J..

De los criterios Doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en Casación del vicio de Reformatorio (Sic) in peius, ha sido considerada (…).

Como se observa, ciudadanos Magistrados, la decisión del Juez de primera instancia declaró sin lugar la pretensión presentada por mis poderdantes. Esta decisión solo fue apelada por la parte demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo, por cuanto de quedar definitiva la sentencia, haría procedente la desocupación inmediata de un inmueble que no le corresponde, que no es de su propiedad, tal como consta en el documento presentado por la ciudadana M.D.C.A.G., quien registró con todos los elementos que le confiere la ley, debidamente autorizada por el Municipio Valencia estado Carabobo, propietario del terreno, autorización fundamentada en el hecho de ser ejidos los terrenos y, por tanto, de su propiedad.

De las anteriores transcripciones resulta obvio que el juez de alzada confirmó una sentencia que fue declarada con lugar, en perjuicio de los únicos apelantes de ella, proceder con el cual cometió el vicio de incongruencia positiva y violó, en consecuencia, lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, y así solicito que esta honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo declare.

Ahora bien, como infra se evidencia, en la causa ha quedado demostrado plenamente que la parte actora reconvenida no tiene cualidad es este proceso; no obstante, en el supuesto de que quedara firme la pretensión de la parte actora en lo referente a la desocupación del inmueble, es posible concebir en la recurrida la violación del orden público y la reformatorio (Sic) in peius en que incurrió, debiendo en todo caso la definitiva, consagrar, determinar la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento que le sirvió de fundamento a la parte actora y darle todo el valor probatorio a los documentos públicos consignados con las reconvenciones, tales como: documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito, de esta ciudad de Valencia, de fecha 28 de abril de 2003, inscrito bajo el nro. 288, folio 288, inserto en los folios números 220 al 226 ambos inclusive de este expediente, y de las inspecciones oculares de fechas 14 de marzo y 16 de agosto del año 2002, insertas a los folios números 51.52.53. y 227 al 246, ambos inclusive, documento de propiedad del inmueble, e inspecciones que no fueron atacadas por la parte actora y que, en estricta lógica, tienen pleno valor probatorio y demuestran de una forma fehaciente la propiedad del inmueble y los daños y perjuicios causados a mis representados por la parte actora y por la depositaria judicial designada para la guarda y custodia del inmueble objeto de este juicio, donde consta que dicho inmueble estaba en ruina para el momento de la entrega a mis poderdantes. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez de la recurrida no valoró estos documentos públicos, sino que le dio valor probatorio a un supuesto e inexistente contrato de arrendamiento privado, desconocido e impugnado en su oportunidad legal por mis representados sin que la parte actora hubiese insistido en su validez, y por lo tanto, dicho documento, es decir, el supuesto e inexistente contrato privado de arrendamiento, quedó desechado de este proceso por no tener valor legal alguno…

(Resaltado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el formalizante con una redacción enrevesada no acorde con la especial técnica casacionista, que el fallo del ad quem, incurrió en el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de reformatio in peius, al desmejorar su situación como demandado y único apelante, fundamentando dicha afirmación en que “no se tomaron en cuenta ninguna de sus pruebas”, no se valoraron los “documentos públicos” que presentaron, sino que se le “dio valor probatorio a un supuesto e inexistente contrato de arrendamiento privado, desconocido e impugnado en su oportunidad legal”, debiéndose a su juicio, en todo caso “determinar la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento que le sirvió de fundamento a la parte actora y darle todo el valor probatorio a los documentos públicos consignados con las reconvenciones”.

De los argumentos expuestos por el recurrente se desprende, que le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar que el Juez Superior, no valoró las pruebas aportadas incurriendo con tal conducta en “reformatio in peius”.

En ese sentido, considera necesario la Sala precisar, que el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de “reformatio in peius” se presenta cuando el Juez conociendo en apelación reforma de manera peyorativa el fallo del juzgado de cognición, colocando en peor situación al único apelante, desmejorando la situación fáctica que dio origen a la reclamación.

Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de “reformatio in peius”, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado actividad recursiva. (Vid Sent.706 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-158, caso: C.L.H.P. y otro, contra la sociedad mercantil Monagas Plaza C.A.).

En el presente caso, lo que plantea el formalizante según sus argumentos como un vicio de reformatio in peius, es la valoración que el juez de alzada hizo de los documentos públicos que fueron consignados por él en la oportunidad de la reconvención de la demanda, “tales como: documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito, de esta ciudad de Valencia, de fecha 28 de abril de 2003, inscrito bajo el nro. 288, folio 288, inserto en los folios números 220 al 226 ambos inclusive de este expediente, y de las inspecciones oculares de fechas 14 de marzo y 16 de agosto del año 2002, insertas a los folios números 51.52.53. y 227 al 246, ambos inclusive, documento de propiedad del inmueble, e inspecciones”, por cuanto en su opinión, dichas documentales tienen “pleno valor probatorio y demuestran de una forma fehaciente la propiedad del inmueble y los daños y perjuicios causados por la parte actora y por la depositaria judicial designada para la guarda y custodia del inmueble objeto de este juicio”; fundamentación que se dirige a atacar de manera directa el establecimiento y valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual, lejos de configurar un vicio formal, se estima que es un asunto que atañe al establecimiento y valoración de la prueba, que si el formalizante quería combatir, debió hacerlo a través de la correspondiente denuncia por infracción de ley.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que el recurrente alega que el juez de alzada “dio valor probatorio a un supuesto e inexistente contrato de arrendamiento privado, desconocido e impugnado en su oportunidad legal”, debiendo precisarse en relación con ello, que este Tribunal Supremo ha reiterado que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Referente a la posible desviación ideológica en que pudiesen incurrir los jueces en la interpretación de los contratos, sólo puede el recurrente atacarla mediante el primer caso de suposición falsa, para cuya denuncia el formalizante debe: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, c) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y d) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En adición, ejerciendo su función pedagógica jurídica observa la Sala que si lo pretendido por el formalizante era alegar que el juez incurrió en error en la calificación del contrato, al respecto se estableció en sentencia N° 00701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., lo siguiente:

...la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.

Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

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En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:

"…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

‘Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho’.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

…La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa...

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En virtud de los criterios jurisprudenciales citados y los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° de Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva en su modalidad “reformatio in peius”. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

El formalizante argumenta su denuncia de la siguiente manera:

…Como se observa en los numerales Segundo y Tercero del petitorio de la demanda, la parte actora solicita que mis representados sean condenados a:

Pagar CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES a) (Bs.5.600.000, 00), por unos supuestos cánones de alquileres insolutos b) derivados de la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del año 2002 c) Pagar costas y costos del presente juicio.

Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 1.167 del Código Civil. No cabe duda que la acción interpuesta no es por cánones insolutos derivados de la supuesta relación arrendaticia, sino que, por el contrario, la demanda no se fundamenta jurídicamente hablando, toda vez que si la parte actora se consideraba legitimada, debió demanda (Sic) fue EL DESALOJO, en virtud de que el supuesto e inexistente contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado y lo ajustado a derecho era el DESALOJO.

La recurrida al condenar a mis representados a pagar como cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del año 2002, independientemente de que no proceden en el juicio contra mis representados por no haber incumplido la supuesta obligación pactada, por no existir, no obstante, por el hecho de la condena de la manera y forma pronunciada, extendió su decisión fuera de los límites del problema judicial de que le fue (Sic) sometido, pues no se circunscribió a los términos en que fue planteada la demanda, incurriendo por lo tanto en uno de los aspectos de incongruencia negativa, como lo es otorgar algo distinto de lo pedido en el libelo de la demanda, incurriendo –reitero- en el vicio de extrapetita, y en consecuencia, violando los artículos 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, al dictar una sentencia que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, razón por la cual la recurrida esta inficcionada del vicio alegado y así solicito a la honorable Sala Civil (Sic) del Tribunal de Justicia lo decida…

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La Sala para decidir, observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene el requisito de congruencia del fallo, el cual establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual es una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha establecido que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y las defensas o excepciones opuestas por las partes, ello en razón de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el vicio de incongruencia en la modalidad extrapetita, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente al decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión totalmente ajena a la discusión. (Vid. Sentencia Nº 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, Caso: C.M.R. contra L.N.R.).

En el presente caso, el recurrente denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita al no circunscribirse a los términos en que fue planteada la demanda y condenar el pago de cánones insolutos “derivados de la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y enero del año 2002”, extendiéndose con esta condena fuera de los límites del problema judicial que le fue sometido, por cuanto en su opinión, la demanda al estar fundamentada en los presupuestos del artículo 1.167 del Código Civil “no era por cánones insolutos derivados de la supuesta relación arrendaticia”, ya que si lo que pretendía la demandante era el cobro de ellos debió haber intentado una acción por “DESALOJO” en “virtud de que el supuesto e inexistente contrato de arrendamiento se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado”.

A fin de verificar lo argumentado, esta Sala considera pertinente transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda de fecha 3 mayo de 2001, el cual corre inserto a los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza del expediente, en el cual se expresa:

…En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para en nombre de mis representados demandar como en efecto demando al ciudadano J.A.L.O., (…) y al BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, (…) para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes planteamientos: LA ARRENDATARIA, antes identificada, en Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIA y mis representados, y dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL; (…) SEGUNDO: En el pago a mis mandantes de A) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por Concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL(…)

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Cursa a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y vlto, de la pieza 1 de 3 del expediente, que en fecha 18 de marzo de 2002, la demandante reformó el libelo de su demanda en los siguientes términos:

…procedemos a reformar la demanda lo cual hacemos en los siguientes términos(…) PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre LA ARRENDATARIA y nuestra representada, en las condiciones establecidas en el mismo e incumplidas, específicamente por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre Noviembre Diciembre del 2001 y Enero de 2002…

(Mayúsculas escrito).

Ahora bien, con el fin de determinar la existencia o no del vicio denunciado, se pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que condenó a pagar sólo al co-demandado J.A.L.O., debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante y en estricto acatamiento a la sentencia que ordenó el reenvío, este juzgador debe necesariamente limitarse a condenar a pagar sólo al co-demandado J.A.L.O., Y ASI SE DECIDE.

(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; (…) CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A. y el ciudadano J.A.L.O., en consecuencia SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado, (…) QUINTO: SE CONDENA al ciudadano J.A.L.O. a pagar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TAÑERO C.A. la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00) correspondiente al arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002...

(Mayúsculas de la sentencia).

Ahora bien, se desprende de las precedentes transcripciones -dispositivo de la sentencia recurrida, libelo de la demanda y su posterior reforma-, que contrario a lo manifestado por el formalizante, el juez ad quem no decidió sobre algún asunto que no fuese planteado por la demandante, pues de manera expresa, tanto en el libelo de la demanda como en su posterior reforma, la demandante solicitó el pago de cuatro meses correspondientes a cuotas insolutas de cánones de arrendamiento; y con fundamento en tales alegatos, el juez superior procedió a conocer dicho petitorio declarando la procedencia de los pagos reclamados una vez declarada la resolución del contrato de arrendamiento, todo lo cual, hace evidente para esta Sala, que el juez de alzada no incurrió en el delatado vicio de incongruencia positiva por extrapetita.

En razón de los motivos antes expresados, esta Sala considera que el juez de la recurrida no extendió su decisión más allá de los límites planteados por las partes en el presente juicio, en consecuencia, declara improcedente la presente denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por el vicio de ultrapetita.

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega:

…Tal como se evidencia de los numerales segundo y tercero del libelo de la demanda, la parte actora demanda para que mis representados convengan o en su defecto sean condenados:

‘En pagar por parte del arrendatario, o su fiador solidario, antes identificados a nuestra representada de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), por los concepto (Sic) de cánones de arrendamientos (Sic) vencidos y no pagados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002’.

Al folio 2 del expediente, la parte actora expresa:

‘Ahora bien, es el caso que el arrendatario y su fiador, le adeudan los mese (Sic) de octubre, noviembre y diciembre del 2001 y enero de 2002’. Al numeral quinto de la dispositiva, la recurrida expresa:

‘Quinto: Se condena al ciudadano J.A.L. OSPINA a pagar a la Sociedad Mercantil la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.680,00) correspondiente al arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002’.

De cual (Sic) arrendamiento si no existe contrato.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que este vicio se materializa (…).

Por su parte, la Doctrina Nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo, que consiste en exceder los términos de la litis. El Tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosas que no existen (non petita), ni sobre cosas extraña (Sic) (extrapetita), no otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Al excederse la recurrida a las pretensiones de la parte actora, viola el artículo 244 del Código adjetivo Civil e incurre en el vicio de ultrapetita y, en consecuencia, el artículo 12 ejusdem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y así, ante la prestigiosa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de conocer, queda denunciado

.(Resaltado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Se advierte claramente de los argumentos que sustentan la denuncia transcrita, que el formalizante no combate la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de ordenar el pago de los cánones locativos adeudados a la demandante, sólo se limita a hacer alegatos genéricos de inexistencia del contrato, “De cual (Sic) arrendamiento si no existe contrato”, que no permiten a la Sala entender en qué hecho concreto basa que en el dispositivo de la sentencia recurrida se excedió los términos de la litis, por cuanto las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia.

En consecuencia, se desecha, la presente denuncia, sin pasar a conocer el mérito de la misma por defecto en su fundamentación. Así se decide.

IV

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) ejusdem por “carecer de los motivos de hecho y de derecho al examinar todos y cada uno de los medios probatorios cursantes y evidentes de autos, no ateniéndose a todo lo alegado y probado en autos”.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Antes de continuar con los fundamentos de la presente denuncia, he de precisar en este instante, que en sentencia emanada de la prestigiosa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciada en el caso HERRERÍA TONY C.A. vs INVERSIONES BANTRAB, S.A. (…).

Bajo la primicia (Sic) anterior, alego que la recurrida viola el artículo 243 en su ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, al carecer de los motivos de hecho y de derecho al examinar todos y cada uno de los medios probatorios cursantes y evidentes de autos, no ateniéndose a todo lo alegado y probado en autos, por lo que, en consecuencia, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto consta a la recurrida, que al abordar el punto referente a la reconvención propuesta por abuso de derecho, enriquecimiento sin causa y lucro cesante, no menos cierto decir que la contestación fue hecha oportunamente, no menos cierto es que obvia declarar expresamente que mi representada es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, ya que esto consta en el expediente del documento original debidamente Registrado a nombre de mi representada folios números 220 al 226 ambos inclusive; no como erróneamente lo señala el Juez de la recurrida, refiriéndose según el (Sic), a un supuesto Titulo (Sic) Supletorio, en la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida admite todo lo expuesto en la reconvención, pues omite todo pronunciamiento que dicha confesión genera, esto es omite aceptando la prueba del documento de propiedad de mi representada, así como las inspecciones consignadas, confesión tácita acaecida en este proceso, omisión que hace al momento en que se pronuncia sobre la contestación a la reconvención, como en las consecuencias que dicha confesión genera y generó en la dispositiva del fallo. A los efectos de evidenciar nuestro aserto, transcribo el aspecto de la Sentencia que decide la recurrida (Sic).

(…Omisiss…)

Ahora bien, la demandada reconvenida dio contestación el 20 de mayo del 2003 es decir, al segundo día de despacho siguiente, según el computo cursante de autos, el cual merece plena fe al sentenciador, por lo que la misma resulta a todas luces confirmatorias (Sic) de lo expuesto por mis representados, motivo por el cual la alzada debió analizar los argumentos probatorios de mis representados contenidos en ella, omitiendo tal valoración en perjuicio de mis poderdantes.

Como se desprende de la lectura de lo anterior, para la recurrida, debieron ser tomados en cuenta los documentos presentados por mis representados, que se acompañaron a las reconvenciones propuestas por ellos para su consideración y que se acompañaron al expediente para su vista y devolución, una vez que se dejara copia de los mismos, debidamente certificadas, en el expediente. Por el contrario, la sentencia recurrida establece erradamente: (…). Y a continuación indica (…).

Ahora bien, ciudadanos Magistrado (Sic). El ciudadano Juez de la recurrida, omitió no revisó el expediente, en el sentido de que el Titulo Supletorio por el aludido está debidamente Registrado en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, e inserto en este expediente en los folios 220 al 226, ambos inclusive, protocolizados (Sic) bajo el Nro. 21 folios 1 al 7, protocolo (Sic) 1°, Tomo 6, de fecha 28 de abril de 2003, del Segundo Trimestre, y en el vuelto del folio 226, la secretaría del A-quo, dejó constancia que el referido Titulo Supletorio fue presentado en original debidamente Registrado con toda la permisología del Ilustre C.M.d.M.V.: Tales como: A.- Concesión de uso. B.- Cédula Catastral del último trimestre. C.- Informe preliminar sobre la tradición legal de la unidad del inmueble en posesión de mi representada, donde deja constancia el auditor Catastral de bienes del Municipio Valencia que dicho inmueble es ejido y en consecuencia propiedad de la municipalidad de Valencia.

También olvidó el ciudadano Juez de la recurrida, que al tratarse de un documento debidamente registrado, presentado en tiempo útil a la contraparte, ésta debió ejercer los recursos correspondientes sobre dichos documentos (tacha), y al no ser atacados éstos por la contraparte en el lapso legal correspondiente, hacen plena prueba en el proceso, y no le está dado al ciudadano magistrado de la alzada pronunciarse sobre algo que no se le sometió a su consideración, pretendiendo darle valor legal y traer a colación unas consideraciones erradas que no guardan ningún tipo de relación a la sentencia sometida a su conocimiento; al obviar su aplicación en el fallo, la única consecuencia que trajo al proceso es no apreciar los escritos de reconvenciones, no apreciando en derecho, que la sentencia tiene que ser por lo alegado y probado en autos

.(Resaltado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede evidenciarse de la precedente transcripción, el recurrente al amparo de una denuncia de forma plantea el vicio de silencio de pruebas, porque su fundamentación se ciñe a señalar que el juez superior no examinó inspecciones, documentales y argumentos probatorios consignados y alegados por él en la oportunidad de la reconvención, los cuales en su opinión, demostraban la tradición legal del inmueble objeto del presente juicio, respecto de lo cual es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido estableciendo que este tipo de vicios debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto el mismo, no constituye un defecto de actividad.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y Otros, en los términos siguientes:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

En relación con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual hoy se reitera, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posterioridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Por tal razón, esta Sala concluye, que la denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

En efecto, visto que el formalizante plantea el vicio de silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 444 eiusdem, alegando el vicio de falso supuesto.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Denuncio en la recurrida, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código ajusdem (Sic), estar incursa en falso supuesto, al atribuir a supuestos instrumentos privados del expediente menciones inexistentes (supuesto contrato privado impugnado, inexistente, sin valor probatorio, contrato este que no existe), que no contiene valor alguno, que de no haber incurrido en ello, la dispositiva, sin lugar a dudas hubiera sido otra. Esto es, el primer caso del falso supuesto contenido en el citado artículo 320 ejusdem. Y falta de aplicación del artículo 444, ejusdem.

Reiterada jurisprudencia no da equívocos a que la interpretación de los contratos es denunciable en Casación como se denuncia (primer caso), si del fundamento de la dispositiva del fallo se evidencia que el mismo ha sido desnaturalizado por la suposición falsa en que ha incurrido el Juzgador. En efecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

(…Omissis…)

El vicio denunciado, es y no otra cosa, lo que ha sucedido al caso de autos como evidencio seguidamente.

Consta del supuesto contrato de arrendamiento privado, inexistente e impugnado, que constituye el documento fundamental de la demanda que se ha incoado contra mis representados, que el supuesto contrato de arrendamiento privado quedó inexistente, y como consecuencia de ello sin ningún valor probatorio en la presente demanda, y así debió haberlo declarado la recurrida para bien de la justicia, lo que en nombre de mis poderdantes, le solicito muy respetuosamente, así lo declare esta Sala (inexistente).(Resaltado del escrito).

Para decidir, esta Sala observa:

De los argumentos expuestos en la denuncia, se evidencia que el recurrente no indica de manera precisa, concreta y comprensible cuál es el hecho positivo e inexacto que creó el sentenciador por su error de percepción, ya que los alegatos formulados están dirigidos a atacar genéricamente la valoración de un “supuesto contrato de arrendamiento privado, inexistente e impugnado” el cual a su juicio, “quedó inexistente, y como consecuencia de ello sin ningún valor probatorio”.

De la misma forma, constata esta Sala de la argumentación planteada que el recurrente pretende mediante la denuncia del tercer caso de suposición falsa, que la Sala revise la interpretación que le dio el juez de alzada al contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda en aspectos que supondrían el análisis de fondo por parte de esta Sala de todo el thema decidendum en cuanto a la interpretación del contrato en cuestión y el establecimiento de los hechos, como si el recurso extraordinario de casación fuese uno ordinario de apelación, lo cual es improcedente.

Por tanto, la Sala al no estar claramente indicado cuál es el hecho positivo y concreto que estableció el juez y ser cuestionadas sus conclusiones respecto a la valoración dada al contrato que sirve de fundamento a la demanda y al establecimiento de los hechos, la denuncia no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 320 último párrafo del Código de Procedimiento Civil para ser conocidos por esta Sala.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia, por falta de fundamentación necesaria de la infracción de los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega el vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

…Denuncio en la impugnada, incurrir en falso supuesto cuando la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, cuya inexactitud resulta de actas e instrumento (Sic) del expediente mismo; es decir, de conformidad al tercer caso consagrado al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo ejusdem. En efecto, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no tomar en cuenta elementos fundamentales cuando se pronuncia contrariamente a lo evidenciado y demostrado y que cursa en los autos del propio expediente de esta causa, como lo es negar la procedencia de derecho que está plenamente demostrado, por el simple hecho de que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta las dos (02) inspecciones judiciales en el expediente, que demuestran abiertamente los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la parte actora. Las dos (02) inspecciones judiciales en cuestión fueron realizadas en fechas 14 y 16 de marzo de 2002, e insertas a los folios números 51,52, 53, la primera y la segunda a los folios desde 227 al 246, ambos inclusive; y el documento de propiedad de las bienhechurías en original, inserto a los folios números desde el 220 hasta el 226, ambos inclusive. Ratificando nuevamente en el Superior con los Informes presentados en autos. Por otra parte, a nuestro modo de ver, la sentencia objeto del presente recurso, no aborda de manera clara la institución del daño y perjuicio y del abuso de derecho consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil; y no se pronuncia conforme a los principios rectores consagrados en la Constitución de la república (Sic) Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26 y 257. Además, en el presente caso, el juez de la recurrida actúa contrariamente a la forma de (Sic) estado que nos rige, estado social de derecho y de justicia, pues declaró sin lugar las reconvenciones presentadas por mis poderdantes, pese a que estaban plenamente demostrados los daños y perjuicios causados por la parte actora en las dos (2) medidas practicadas en el inmueble propiedad de mi poderdante, a pesar de constar en autos prueba de ello con las dos (2) inspecciones, una de ella practicada por el Tribunal de la causa, inserta a los folios números 51,52, 53 y desde el 227 hasta el 246, ambos inclusive del presente expediente…

(Resaltado del escrito).

La Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, alegando el vicio de “falso supuesto” del artículo 509 eiusdem, ya que según sus dichos, la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En este orden de ideas, expresó que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, por haber omitido la valoración de “dos (02) inspecciones judiciales en el expediente, que demuestran abiertamente los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la parte actora (...) el documento de propiedad de las bienhechurías en original, inserto a los folios números desde el 220 hasta el 226, ambos inclusive”.

En principio, observa esta Sala de los alegatos expuestos que no puede considerarse la denuncia bajo estudio como una denuncia de suposición falsa ya que de los planteamientos expuestos por el formalizante se evidencia que los mismos van dirigidos a delatar el vicio de silencio de pruebas, pues sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no le habría dado valor a instrumentos probatorios cursantes en autos como lo son dos inspecciones judiciales y un documento de propiedad de bienhechurías que se mencionan en la oportunidad de la reconvención.

En este mismo sentido, de la transcripción de la denuncia se desprende claramente y en franca inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando el recurrente denuncia “incongruencia negativa” prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de “suposición falsa”, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo.

Con respecto, a lo observado tanto en la fundamentación como en la argumentación que sostiene la denuncia, ha de señalarse que es jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, al exigir claridad y exactitud a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, así como la necesidad de que el recurrente plantee de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, en la cual se señaló lo siguiente:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

‘...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...’.

En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…

.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa la Sala que al plantear las denuncias relativas al vicio de silencio de prueba, si bien el formalizante no se ajustó a la técnica antes transcrita, al presentar alegatos que pueden comprenderse no obstante la falta de técnica, la Sala procede a realizar el análisis correspondiente.

Alega el recurrente que en la decisión el juez de alzada omitió realizar el correspondiente análisis y valoración de “dos (02) inspecciones judiciales en el expediente, que demuestran abiertamente los daños y perjuicios causados a mis poderdantes por la parte actora (...) el documento de propiedad de las bienhechurías en original, inserto a los folios números desde el 220 hasta el 226, ambos inclusive”.

Observa esta Sala que en la sentencia impugnada el juzgador de la alzada sí analizó las inspecciones judiciales señaladas por el recurrente así como, también se pronunció en cuanto al valor probatorio del documento de propiedad de las bienhechurías, de la siguiente manera:

…La ciudadana M.D.C.G., al momento de contestar la demanda produjo copia fotostática simple de título supletorio evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo en fecha 22 de agosto de 2002 y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio (Sic) Valencia del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el N° 21, tomo (Sic) 6, Protocolo Primero. Esta instrumental fue impugnada por la parte actora al contestar las reconvenciones, sin embargo en la alzada, folios 118 al 217 de la segunda pieza del expediente.

Los llamados justificativos para p.m. o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión de algún otro derecho. (Obra citada: A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo IV, editorial Atenea, página 471.

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación (Sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente (Sic) N° 00-278, en los siguientes términos.

(…Omissis…)

Siendo los testigos que rindieron declaración en la instrucción del título supletorio bajo análisis, no fueron promovidos en el presente juicio, lo que determina que no fueron expuestos al contradictorio, es forzoso para esta alzada acogiendo la doctrina de la Sala, desechar del proceso la referida prueba.

El ciudadano J.A.L.O. solicitó en fecha 11 de marzo de 2002, la evacuación de la inspección judicial, que fue acordada por el a quo en fecha 14 de marzo de 2002. Es de destacar, que cuando se solicita y evacúa la prueba bajo análisis, la otra demandada no estaba citada, vale decir no había transcurrido si quiera el lapso para la contestación de la demanda, por lo que la prueba fue evacuada extemporáneamente.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 502 de fecha 20 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., fijó posición respecto a la validez de los medios probatorios promovidos de forma anticipada, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de marras, la inspección se solicita el día 11 de marzo de 2002 y se acuerda y se evacúa el 14 de marzo de 2002, vale decir se evacúo la prueba igualmente en forma anticipada, sin otorgar a la parte actora oportunidad para que se opusiera o impugnara la misma, sumado a que en la solicitud no se alegó la necesidad de evacuar la prueba en forma anticipada, razones que conducen a este sentenciador a desechar la misma del proceso.

(…Omissis…)

También pretende el co-demandado reconviniente J.A.L.O. se le paguen daños hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) causados por la medida de secuestro judicial practicada con el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial. Al efecto, describe bienes muebles que según sus palabras se encontraban dentro del inmueble en óptimo estado de funcionamiento y conservación. Que estos muebles no fueron señalados para ser embargados ni como depósito necesario, sino que el representante del demandante los dejó en el local secuestrado a pesar de que no estaban afectados por medida judicial alguna y no le permitió a su poderdante que los retirara lo que hizo con la intención de que se deterioraran, como en efecto sucedió. Que como consecuencia de la medida de secuestro sufrió además el grave perjuicio de un lucro cesante por no poder abrir el establecimiento ya que se encontraba secuestrado desde el 4 de marzo de 2002 hasta el 14 de agosto del mismo año, arruinándose y perdiéndose la totalidad de los bienes muebles.

Ciertamente quedó demostrado que el día 4 de marzo de 2002 se practicaron las medidas de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y embargo de bienes muebles y que en el patio del inmueble, se encontraron cinco unidades de aire acondicionado no embargadas, no obstante, el tribunal autorizó por auto del 6 de marzo de 2002, que el ciudadano J.A.L.O. retirara los bienes que no fueron objeto de secuestro ni señalados como depósito necesario que se encontraban en el interior del inmueble, sin que de los autos existan pruebas que demuestren que el demandante no le permitiera al demandado que los retirara, así como tampoco hay pruebas de conservación de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble, ya que la prueba de inspección judicial promovida en este sentido, no pudo ser valorada por falta de técnica, así como tampoco hay pruebas tendientes a demostrar el valor de los mismos, por lo que la pretensión del co-demandado reconviniente J.A.L.O. para que se le pague la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado de la sentencia).

De la transcripción se observa que el sentenciador de la alzada procedió al análisis y valoración de las pruebas que el recurrente señaló como silenciadas con la finalidad de resolver sobre la improcedencia de los daños pretendidos por la parte demandada, por lo que en mérito a las precedentes consideraciones se desestima la denuncia por infracción de ley propuesta. Así se establece.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000672

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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