Sentencia nº RC.000116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000290

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano J.H.A., actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ÑAPA, C.A., representados judicialmente por los abogados E.C., J.H., R.R., J.F., Yussney Guerra y A.M., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.A.C., C.C., M.M., R.S., T.B., R.G. y S.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la demandante. De esta manera, revocó la decisión apelada de fecha 16 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a: “…dar cumplimiento al contrato celebrado y específicamente a devolver y entregar toda la documentación que acreditan la propiedad de las maquinarias y equipos sobre el cual fue constituida la garantía hipotecaria…”, y “…para el caso de no ser posible la devolución documental esta sentencia se tendrá como título suficiente que acredite la propiedad de los identificados. Se condena igualmente al pago de los daños y perjuicios a la demandante y cuya cuantía se determinará como se dispuso por una experticia complementaria de este fallo…”.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado vicios de orden público denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, así:

El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

Lo anterior, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, este Supremo Tribunal ha indicado en forma reiterada, que los sentenciadores cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

Ahora bien, en la sentencia recurrida respecto a la indemnización por daños y perjuicios, estableció lo siguiente:

…Demanda la actora de igual manera que por virtud del incumplimiento en que incurrió la demandada al no devolver las facturas originales de propiedad de las maquinarias y equipos cuyas garantías constituyó sobre las mismas y a favor de dicha demandada el pago de una indemnización por daños y perjuicios que dice le fue ocasionado al no poder disponer y trabajar con los pre identificados bienes y estima estos daños y perjuicios en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.656.800,00).

En cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios está fundamentada en el incumplimiento contractual que atribuyó la actora a la demandada en razón de que habiéndose liberado la obligación que asumiera por el préstamo dinerario recibido y como consecuencia la también liberación de las garantías sobre dichos bienes correspondía a la demandada hacer a devolución de los instrumentos acreditadores de propiedad que le fueron entregados a los efectos de la demostración de esa propiedad y la plena identificación de los mismos.

En este sentido es necesario acotar que tal obligación (devolver las facturas) no surgió inicialmente por el contrato de préstamo celebrado, sino por exigencia de ley de acreditar la titularidad de los bienes como requisito constitutivo de las garantías recaídas sobre dichos bienes y por la conducta negligente de la demandada al no devolver oportunamente los documentos y lo cual se traduce en una obligación que se subsume contractualmente y como obligación recíproca recaída sobre dicha entidad bancaria y la cual evidencia la bilateralidad del contrato celebrado entre las partes, con la circunstancia que si bien el documento donde se comprende la declaración del beneficiario del préstamo y la constitución de las garantías está redactado en forma tal, que quien declara es el deudor y garante y en la cual se somete a los términos y condiciones estipulados en el negocio jurídico, ello es porque recibió el monto del préstamo de la prestamista y ello es precisamente la obligación principal de dicha prestamista, garantizando y cumpliendo con el monto exacto de la cantidad dineraria y en tal sentido no existe duda que se trata de un contrato bilateral sinalagmático imperfecto si se quiere, pero en todo caso, la falta de ejecución de su obligación le dio acción a la aquí actora para reclamar judicialmente la ejecución del contrato (en este caso la devolución reclamada) y como acción subsidiaria o conjunta los daños y perjuicios que dice le ocasionó tal incumplimiento y por ello su fundamentación legal se subsume en las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil.

Es necesario señalar que la obligación de indemnizar daños y perjuicios tiene de igual manera basamento legal en el artículo 1.264 del Código Civil y que como principio fundamental consagra que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Conforme al dispositivo legal transcrito debe entenderse que fijada la obligación del deudor de cumplir con las obligaciones que fueron contraídas, surge la responsabilidad por daños y perjuicios, pero entendido en un sentido amplio, es decir, que no se trata exclusivamente por el caso de obligaciones dinerarias bien de una obligación de dar o hacer; sino para cualquier obligación que surja por razones contractuales por inejecución de las obligaciones recíprocas que nacen para las partes por cumplimiento o incumplimiento del mismo.

También es necesario observar y así lo afirman la doctrina y jurisprudencia patria que la responsabilidad contractual que obliga a reparar un daño proveniente de un incumplimiento culposo como obligación surgida de un contrato es reparable o mejor indemnizable si es causa efectiva de un daño.

Para el caso subjudice no hay duda que existió una relación contractual entre las partes en virtud del negocio jurídico que celebraron y que se determinó que en este caso la demandada incumplió una obligación contractual (devolución de documentos).

Así las cosas, no estando en discusión el derecho de propiedad que tiene la accionante sobre los pre identificados bienes agrícolas (maquinarias, equipos e instalaciones) y como tal derecho comprende en el orden constitucional el reconocimiento y alcance de derechos subjetivos y de realización de las actividades económicas y sociales y como tal derecho representado en las normas constitucionales atinentes a ese derecho dentro del concepto de Estado Constitucional o de Estado democrático social de derecho y de justicia, tiene como características entre otras las de ser:

1) Una propiedad privada que el Estado reconoce a los ciudadanos como expresión del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (Art. 20).

2) Su contenido es diverso en el sentido de que no se trata del sólo uso, sino también su goce y disfrute y disposición, como se infiere claramente del artículo 115 del texto constitucional.

3) Otras circunstancias que se deben tener en cuenta por este reconocimiento de orden constitucional es el que su privación por parte del Estado está sujeto a la garantía de declaratoria de utilidad pública o social previo pago de una justa indemnización y;

4) La propiedad es un medio de ejercer la libre iniciativa de las actividades económicas y la libre empresa, reconocida constitucionalmente.

Es evidente que a la luz de los preceptos de orden constitucional y legal (Art. 115 de la constitución y 545 del Código Civil) los atributos del derecho de propiedad conllevan para su titular goce, uso, disfrute y disposición de manera exclusiva y excluyente con las limitaciones y obligaciones de ley (causa de utilidad pública).

Así pues, cuando se menoscaba, perturba o restringe algunas de las facultades del dominio por su titular, conlleva a limitarle su derecho al titular del mismo cuando no está sustentado en base legal y consecuencialmente ello conlleva por parte del agente del menoscabo o limitación de indemnizar por la pérdida de utilidad o ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener la víctima en su derecho.

En el caso en discusión la sola circunstancia de no haberse entregado o devuelto la documentación acreditadora de propiedad sobre los bienes dados en garantía y por ser los mismos destinados al uso agrícola y de ser sometida su movilización a normativas legales (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), donde es exigible la titularidad sobre los mismos y de igual manera para su disposición la retención injustificada de la documentación contentiva de la propiedad, le limita sus derechos sobre los mismos y por ende ocasiona perjuicios de orden económico para su propietario y ello indiferentemente que el accionante haya o no demostrado el cuantum de los daños y así se declara.

En las consideraciones precedentemente expuestas se declara procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la actora y por lo que respecta a su cuantificación se ordena que se determine por una experticia complementaria de este fallo, ello de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento y para la cual en conformidad con el artículo 455 ejusdem se acuerda su realización por tres expertos y para lo cual deberán versar sobre los siguientes aspectos: a) Tomar en consideración las condiciones de uso, funcionamiento, probabilidad de productividad, año, modelo y capacidad de potencialidad para la actividad a que fue destinado. B) Su depreciación por el uso, c) Para la determinación del tiempo de permanencia en el lugar donde se encuentran deberán los peritos tomar en consideración la fecha en que se Protocolizó el documento constitutivo de las garantías sobre los mismos y el cual se encuentra anexo a las actas de este expediente.

De igual manera, los expertos además de los aspectos y conocimientos técnicos aplicables a una experticia de esta naturaleza, todos aquellos factores concurrentes y coadyuvantes que contribuyan a la objetividad de la experticia en forma precisa y clara, así dispone…

…omissis…

…condena igualmente al pago de los daños y perjuicios a la demandante y cuya cuantía se determinará como se dispuso por una experticia complementaria de este fallo y así se dispone…

. (Negrillas de la Sala)

Tal como se evidencia de lo antes transcrito, la juzgadora de alzada condena a la demandada a pagar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por la supuesta falta de devolución de la documentación o facturas de las maquinarias y equipos en los que se constituyó la hipoteca mobiliaria, sin determinar el nexo de causalidad entre la conducta culposa y la consumación del hecho dañoso, el por qué la parte demandante no demostró el quantum de los daños reclamados, es decir, la cantidad solicitada en la demanda de “…DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.656.800,00)…”, dejando a la obligada con la incertidumbre de cuales son los supuestos daños producidos, por tanto, omite expresar dicha juzgadora, las razones que sustenten dicha determinación.

En el mismo orden de ideas, con respecto a la reparación de daños y perjuicios, la Sala en sentencia Nº 285, de fecha 30 de junio de 2011, en el juicio de Consorcio Barr S.A., contra Banco De Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente No. 09-406; señaló:

…En tal sentido, el juez fijó un monto para la condena de daños sin expresar materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente tal condena, siendo que ni siquiera de las pruebas ut supra mencionadas se derivaba un monto exacto de los mismos, lo cual denota que no existe una relación lógica entre lo expuesto en la sentencia y el monto que acuerda como indemnización del daño.

Así pues, uno de los principios que rigen la reparación de daños indica que la víctima debe demostrar tanto el daño como su cuantía y que el juez puede determinar o fijar la cuantía del daño, mediante una experticia complementaria, sólo cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo de la demanda o cuando la existencia del daño ha sido probada. (Curso de Obligaciones Tomo I de E.M.L., pg 22).

De esta manera, se ha indicado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contrae que la determinación de la cantidad de frutos, intereses o daños será estimada por el juez con las pruebas que cursen a los autos, de lo contrario, al carecer de éstas el juez ordenará que la estimación la hagan los peritos. (Sent. S.C.C del 19-05-05, Caso: Paltex, C.A. contra Almacenadora la Guaira, C.A. y Otra, Exp 04-704)…

. (Subrayado del texto y negrillas de la Sala)

Así pues, si bien el juez tiene la potestad de fijar el monto de la cuantía de los daños mediante una experticia complementaria del fallo, no logra entender esta Sala cuales fueron los motivos que conllevaron a la juzgadora de la recurrida a establecer que el demandante no demostró la cantidad solicitada en la demanda por daños y perjuicios, siendo que los jueces como fundamento de su fallo deben establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, aplicando a éstos los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, lo cual constituye la motivación de un fallo.

La motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (S. Constitucional, sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.).

Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Sala ratificar la inmotivación constatada en la decisión dictada por el tribunal de la segunda instancia, por no haber expresado las razones de hecho y de derecho que le llevaron a establecer que la parte demandante no demostró el quantum de los daños reclamados, ordenando su cuantificación por experticia complementaria del fallo.

De modo que, la juzgadora de la recurrida al no dar las razones que justifiquen tal declaratoria incurrió en el vicio de inmotivación, razón suficiente para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia sin incurrir de nuevo en el vicio señalado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

_________________________

M.G.E.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000290

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR