Sentencia nº 981 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. 321 del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el núm. 2011-1161, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado C.G.S.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 65.434, actuando como apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA M.D.H., C.A.”, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de abril de 1987, bajo el núm. 47, tomo 8-A-Pro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, órgano que, en sesión núm. 340-10. En deliberación de punto de cuenta núm. 327 del 7 de septiembre de 2010, acordó el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda El Amparo, ocupado por la hoy solicitante.

Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto, el 14 de septiembre de 2011, por el abogado de la parte accionante, contra la decisión dictada, el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la pretensión constitucional.

El 5 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala de las actuaciones recibidas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por diligencia del 28 de junio de 2012, el abogado C.G.S.A., solicitó “el impulso procesal de este procedimiento” (sic).

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Encabeza las actuaciones, escrito del 7 de septiembre de 2011 mediante el cual, el abogado C.G.S.A., actuando como apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA M.D.H., C.A., interpuso la acción de a.c. en estudio.

Por decisión del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la pretensión constitucional.

Seguidamente, consta en autos escrito consignado por el abogado C.G.S.A. el 14 de septiembre de 2011, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apeló de la anterior decisión. En tal virtud, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “(…) somos parte agraviada, pues el Instituto Nacional de Tierras con sede Central (…) emitió (…) providencia administrativa, de la cual fuimos notificados el día 08 (sic) de septiembre de 2010 (…) en la misma decidió lo siguiente: ̒inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancias exepcionales (sic) de interés social o utilidad pública, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado hacienda el amparo ocupado por la Agropecuaria M.d.H., C.A.(…) con una superficie de cien hectares (sic) con un mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (100HA con 1796 M2)̕ “.

Que “De dicha decisión de la apertura del inicio del procedimiento administrativo de rescate, el mismo instituto apegados (sic) al procedimiento administrativo en cede (sic) administrativa, establecido en la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 91, nos dio un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar nuestros alegatos, escrito (…) que fue presentado en tiempo útil”.

Que “(…) Para la fecha de hoy en la que interpongo este recurso de amparo (sic), la administración pública no a (sic) dictado decisión, produciéndose como consecuencia un silencio administrativo”.

Que “(…) el silencio administrativo viola normas de rango constitucional, que amparan a mi representada, tales como el derecho a la defenza (sic), el debido proceso y a la propiedad privada”.

Finalmente, argumenta que “(…) la apertura del acto administrativo anteriormente descrito no ha sido sentenciado o decidido hasta la fecha de interponer este recurso (sic), es decir operó el silencio administrativo y por tener también intrínseco en dicho procedimiento la amenaza a la propiedad de mi representada y a la seguridad agroalimentaria, es por lo que pido a este honorable tribunal admita y declare con lugar este recurso de amparo (sic)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…omissis…)

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la parte accionante en su escrito de fecha 07 de septiembre de 2011, alega que el INTI en fecha 07 de Septiembre de 2.010 inició un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ocupado por la AGROPECUARIA M.D.H. C.A., de lo cual fue notificada en fecha 08 de Septiembre del 2.010, sin que hasta la presente fecha el INTI haya producido decisión, por lo que a su juicio considera, se ha generado un silencio administrativo por falta de respuesta, situación que a su entender justifica la presente acción de amparo.

Observa este Juzgador que el accionante fundamenta la Acción de Amparo de conformidad con los artículos 27, 26, 49, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, considera necesario, quien aquí decide verificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal). Se infiere de las sentencias citadas, que la acción de a.c. no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro m.T., el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso por Abstención o Carencia en sede jurisdiccional Contencioso Administrativa, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial ordenar a la Administración el pronunciamiento respectivo de ser el caso y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que procesa la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. Así se decide.

En relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2004, número 547, exp. (sic) 03-1085, (caso: A.B.M.A.), citada en su escrito por el accionante, se aprecia que reconoce la posibilidad de utilizar el a.c. como mecanismo para solventar la violación de derechos fundamentales en los casos en que la Administración Pública incurre en silencio administrativo negativo, al señalar la Sala Constitucional lo siguiente:

(…) El silencio administrativo es, se insiste, una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa –administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración, mas no garantiza el derecho fundamental de petición, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta en los términos de la jurisprudencia de esta Sala que antes se señalaron, y de allí precisamente que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio y de allí, también, que esta Sala haya considerado en anteriores ocasiones, que ante la falta de respuesta oportuna y expresa sea posible la pretensión de protección del derecho fundamental de petición a través de la vía del a.c.. (…).

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencian aspectos relevantes, que deben ser considerados en el supuesto alegado de la procedencia de la Acción de A.C., cuando se ha generado un silencio administrativo, así tenemos que, ésta omisión de la administración en decidir y que produce el silencio negativo, es una garantía del Derecho a la defensa, por cuanto, se entiende que la voluntad de la administración al no pronunciarse implica tácitamente una decisión negativa, la cual puede ser atacada por los medios legales ordinarios, sin embargo, de lo establecido por Sala Constitucional, se evidencia igualmente, que esta decisión que se entiende como negativa, violenta el derecho Constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, siendo así, queda incluso la administración en la obligación de emitir pronunciamiento, aún cuando éste, ya no es oportuno. Establece la misma decisión que, es en estos supuestos en los cuales puede de forma extraordinaria, utilizarse la acción de A.C. como el mecanismo, para restituir el derecho de petición, violado por la administración al materializarse el silencio administrativo negativo, pero con el requisito que, debe igualmente el accionante agotar las vías ordinarias para que no se desnaturalice el recurso de amparo, situación ésta que en modo alguno observa éste Juzgador ocurre en el presente caso, en razón, que el recurrente, decide optar por interponer una acción de amparo sin a ver ejercido sus medios legales ordinarios, y que ocasionan que, quien se pronuncia actuando en sede Constitucional, tenga que forzosamente declarar inadmisible la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de a.c. planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano C.G.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA M.D.H. C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado, el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario apuntar que el recurso de apelación objeto de estudio fue propuesto tempestivamente. De igual modo, se observa que en la oportunidad de su ejercicio, el abogado apelante adujo como fundamento: “apelo en este acto (…) por considerar que [la decisión] es incongruente y no está ajustada a las normas que rigen la material (sic), violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, como es el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Planteada de este modo la controversia, para decidir se observa:

Atañe a esta Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, el apoderado del quejoso interpone la pretensión de amparo en estudio, por cuanto estima violentado el derecho a la defensa, debido proceso y derecho de propiedad de su patrocinada, todo lo cual, a su decir, lo originó el Instituto Nacional de Tierras al no dictar la correspondiente decisión, incurriendo en un silencio administrativo.

Al juzgar sobre la pretensión de tutela hecha valer, el a quo constitucional, la estimó inadmisible, por considerar que el accionante, ante el alegado silencio administrativo, disponía del recurso por abstención o carencia.

Ciertamente, ante la interposición de una pretensión de tutela constitucional, los órganos jurisdiccionales deberán previamente revisar, si se configuran causales de inadmisibilidad.

En atención a la admisibilidad de la pretensión planteada, esta Sala Constitucional en decisión núm. 93 del 1 de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), determinó que:

(…omissis…)

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…omissis…)

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala, cuando ha dispuesto que, para que la solicitud de a.c. resulte admisible, es menester que hayan sido agotados los medios ordinarios que la ley pone a disposición de los justiciables, sin que se haya logrado la debida tutela, o que tales recursos resulten inidóneos para la protección de los derechos o garantías de rango constitucional. Al respecto, véase sentencia núm. 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G., L.G. y otros).

En el caso de especie, la parte quejosa mediante la interposición de su pretensión, aspira una respuesta del Instituto Nacional de Tierras. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncia una omisión en este caso el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pues el mismo procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que le sea exigible. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea suficiente. (Véase sentencia de esta Sala nro. 452 del 20 de mayo de 2010, caso: J.R.d.V.I.).

Ello así, por cuanto la parte quejosa disponía del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia para ventilar sus pretensiones frente a la presunta omisión que alega se ha configurado, el cual no consta que haya sido agotado y, que en principio, resultaba eficaz para la resolución de las peticiones que hace valer; tampoco ha alegado ante esta máxima juzgadora, los motivos por los cuales dicho mecanismo no proveería la tutela reclamada. Cfr. decisiones núms. 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.); 1.282 del 12 de junio de 2002 (caso: J.V.M.M. y E.R.d.M.), entre otras. En consecuencia, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el 14 de septiembre de 2011, por el abogado de la parte accionante, contra la decisión dictada, el 13 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la pretensión constitucional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del a quo, que declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado C.G.S.A., actuando como apoderado judicial de la empresa “AGROPECUARIA M.D.H., C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS órgano que, en sesión núm. 340-10. En deliberación de punto de cuenta núm. 327 del 7 de septiembre de 2010, acordó el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda El Amparo, ocupado por la hoy solicitante.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de JULIO dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. núm. 11-1198.

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