Sentencia nº 1881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., representada judicialmente por los abogados Rommer E.P.J. y C.M.F., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados L.R., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Moreno, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zavala, J.G., J.d.C.R., C.F., Y.M., R.L., I.G., E.A., J.S., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.O., M.O., L.A., L.C., G.P., M.R., R.M., Jessicar Yovera, B.G., A.V. y J.P.; conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 7 de junio de 2013, conforme al cual se declaró sin lugar la pretensión.

En fecha 29 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia de la causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme auto de fecha 12 de agosto de 2014, se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día 26 de septiembre del mismo año, oportunidad procesal en que se llevó a cabo dicho acto con la asistencia de las partes.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Rommer E.P.J., actuando en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Manzanos, C.A., consigna escrito por ante el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, conforme al cual interpone recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas.

Alega que el acto recurrido contiene el vicio de inconstitucionalidad referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por carencia absoluta de motivación del acto administrativo, ya que incumplió con la obligación de exponer de forma adecuada los motivos de hecho y de derecho en que se fundó el mismo.

Indica que la decisión impugnada evidencia la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la declaratoria de ociosidad e inicio de rescate acordados por el Instituto Nacional de Tierras es producto de la sustanciación de procedimientos administrativos que no corresponden ser aplicados al inmueble objeto de afectación, por ser tierras con vocación agrícola de propiedad privada. Asimismo, señala que las mismas no podían ser declaradas ociosas, por cuanto, para la fecha en que se dictó el acto recurrido, no existían los fundamentos para tal declaratoria.

Sostiene que se produjo la violación del debido proceso ya que el acto administrativo fue dictado sin que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se encontrara válidamente reunido, y sin que la prenombrada decisión contase con el número de votos válidos y necesarios para su adopción. De igual forma, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras delegó en la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, la sustanciación del procedimiento administrativo de rescate, sin que existiera el correspondiente acto delegatorio para ello. En tal sentido, considera que el acto es nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que se incurrió en usurpación de funciones por parte de la Administración, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras solicitó la presentación de documentos de propiedad del lote de terreno denominado “Hato El Venado” para pronunciarse sobre la titularidad de la tierra haciendo las veces de juez de la propiedad.

Dice que se violó el derecho de propiedad, conforme al artículo 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La recurrente señala nuevamente que el acto es inmotivado y que existe incompetencia del ente que lo dicta. Asevera que su contenido es de ilegal ejecución, y que se incumplió con las formas procedimentales para la emisión del mismo.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, al cual le fue suprimida la competencia en el estado Guárico, acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en fecha 4 de octubre de 2010 el precitado tribunal admite la acción incoada.

La representación judicial del ente agrario accionado, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por la recurrente.

Señala que a la recurrente se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa. Asimismo, sostiene que no se fundamentaron suficientemente las razones que indican que el acto contiene los referidos vicios.

Explica que los procedimientos administrativos aplicados sobre el lote de terreno afectado, son competencia del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que en el caso de autos no está en discusión lo relativo a la propiedad, sino que el punto central del acto recurrido es la productividad de la tierra.

Cumplida la fase probatoria, y celebrada la audiencia oral de informes, el tribunal de la causa dicta decisión sobre el mérito de la pretensión.

SENTENCIA APELADA

El tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2013, declaró sin lugar la acción de nulidad incoada.

En el referido fallo se plasma lo siguiente:

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, y señalados los presuntos vicios alegados por la parte recurrente (…) este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración (sic) y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración (sic).

(…)

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones (…).

De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del artículo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Asimismo en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo (sic) de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejó sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: 1. El derecho de acceso a los tribunales; 2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y 4. El derecho al recurso legalmente previsto. Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración (sic). Así se decide.

Con respecto a la competencia del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido, la decisión expresa: “(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 114, 115, 116 y 117, dispone lo siguiente (…)

De las normas ut supra, se desprende con meridiana claridad el objetivo, función y competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que este sentenciador considera que este ente agrario (…) ha dado fiel cumplimiento (…) a lo dispuesto en la Ley de tierras (sic) y Desarrollo Agrario.”

Continúa y explica:

En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 0812080126-OF, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos (…) este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.

Así las cosas, estima este juzgador, que en cuanto al informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo, constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que como se señaló antes corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas. Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

Analizadas todas y cada unas (sic) de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado “El Venado”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Guardatinajas del Distrito M.d.E.G. (…).

Consta igualmente del antecedente administrativo, consignando (sic) en el folio (21), que en el informe técnico, de fecha 25 de julio de 2008, se realizaron las siguientes conclusiones:

…Luego de haber observado y revisado todos los parámetros técnicos utilizados para la realización de informes para denuncia de tierras ociosas, se puede deducir que el lote de terreno inspeccionado que lleva por nombre Hato El Venado se encuentra en estado de improductividad u ociosidad, por lo cual se recomienda realizar las labores de rescate por la totalidad de la superficie del mismo (2761, 0630), ya que no se encuentra cumpliendo la función social y estratégica del uso y tenencia de las tierras expresadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas. Así se decide.

En relación a la propiedad alegada, se manifiesta lo que seguidamente se reproduce:

(…) estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito M.d.e.G., cursante a los folios 103 al 240 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, no son suficientes para demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana (sic), hasta el momento de la adquisición del particular del mismo, por lo que se concluye que no está probada la propiedad privada agraria, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa. Así se declara.

Como último punto, la decisión indica: “se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras (sic) objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo”.

Se concluye en la transcripción siguiente:

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; este Juzgador considera no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, ni haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado (…) por “AGROPECUARIA LOS MANZANOS C.A”, representada judicialmente por el abogado en ejercicio ROMMER PONTE, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo (sic) el Nº 103.561 (…).

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión dictada por el tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y con la finalidad de sustentar el precitado mecanismo procesal de impugnación, indica que el fallo adolece del vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de julio de 2010, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado “bajo el imperio de la entonces vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, instrumento legislativo que no regulaba la figura de los desprendimientos válidos otorgados por la Nación venezolana”; de tal manera que la obligatoriedad de acreditación de la propiedad privada, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, sólo es exigible desde el año 2010, y en el presente caso el acto administrativo fue dictado en el año 2009, por lo que no podía aplicarse la ley del año 2010.

Sostiene que la decisión es inmotivada por contradicción en los fundamentos de la misma, por lo siguiente:

(…) la sentencia apelada, en un primer momento, establece que mi representada supuestamente no demostró su propiedad respecto del fundo “EL VENADO” debido a que no consignó cadena titulativa instrumental desde el año 1848 (…) siendo que el propio fallo apelado (…) determina que mi mandante no demostró su propiedad respecto del referido fundo “EL VENADO”, por supuestamente no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido de la Nación venezolana, lo cual a todas luces y sin lugar a dudas, constituye una contradicción entre los propios motivos del fallo recurrido en apelación.

Alega que la sentencia incurre en silencio de pruebas con respecto a la probanza de informe dirigido al Archivo General de la Nación, ya que solamente la menciona, pero no señala la valoración de la misma. Asimismo, se incurre en el precitado vicio con respecto a los certificados de Registro Nacional de Productores Agrícolas de los años 2008 y 2009.

Aduce que la sentencia incurre en suposición falsa, con respecto a la prueba de Carta de Registro Agrario de Predios de fecha 11 de diciembre de 2006, por cuanto estableció que de la misma no se derivaba la producción existente en el predio. El mismo vicio surge con respecto al Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el ente accionado, en razón de que la sentencia determina que “el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas”, lo cual constituye “un error de percepción del tribunal”.

Argumenta la existencia del vicio de suposición falsa, en relación a la valoración de la prueba de inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, dentro del Fundo El Venado, por cuanto estableció de forma inexacta un hecho positivo y concreto, al señalar: “con la evacuación de esta prueba (…) pudo constatar de manera directa la improductividad y ociosidad absoluta en que se encuentra el lote de terreno que fue sometido a inspección”.

Indica que la sentencia adolece de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció sobre vicios de inconstitucionalidad alegados, tales como: violación del derecho al juez natural, por cuanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no estaba válidamente reunido para dictar el acto recurrido y sin que la decisión administrativa constase con los votos válidos para ser adoptada; asimismo, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico no contaba con el acto delegatorio para sustanciar el precitado acto recurrido. De igual forma, la incongruencia acusada deviene por la falta de pronunciamiento sobre vicios de ilegalidad alegados, tales como: ausencia de base legal para que el Instituto Nacional de Tierras dictase el acto recurrido, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico no contaba con el acto delegatorio para sustanciar el precitado acto recurrido, y contenido del acto de ilegal ejecución.

Sostiene que el tribunal no se pronunció sobre la violación del derecho a la defensa, por la falta de notificación personal del administrado para el control de las inspecciones técnicas contenidas en el expediente administrativo. De igual forma, no se pronunció sobre el falso supuesto de derecho alegado con respecto al Informe del Área de Registro Agrario de fecha 22 de enero de 2009, ni sobre la incompetencia de funciones derivada del referido informe. Tampoco hubo pronunciamiento sobre las defensas contenidas en el escrito de descargo presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, el cual cursa en el expediente administrativo.

El abogado C.M.F., en la audiencia oral de informes celebrada ante esta Sala, al ser preguntado sobre la proporción de cultivo con respecto a las tierras afectadas, señaló “no, no manejo [esa información]”.

El precitado abogado, C.M.F., por no estar de acuerdo con la decisión impugnada, al considerarla arbitraria y no conforme a derecho, solicita en su escrito de apelación se declare el error inexcusable del abogado A.C., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE ACCIONADO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contradijo los alegatos que sostiene la apelación presentada, haciendo énfasis en la competencia del precitado ente agrario en dictar el acto recurrido, y en la falta de cadena titulativa que demostrase la propiedad aducida por la demandante.

El profesional del derecho, abogado G.R., al hacer su debida exposición en la audiencia oral de informes, indicó lo siguiente: “con relación al estado actual del predio, allí se encuentran trabajando 25 grupos organizados (…) y están realizando labores de producción agrícola, vegetal y animal”, ratificando dicha afirmación al serle formulada una pregunta sobre la situación existente en las tierras afectadas; siendo que tal aseveración no fue impugnada o contradicha por el abogado C.M.F., en su condición de apoderado de la parte actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la parte actora demanda la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el que se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de unas tierras cuya propiedad expresamente se atribuye la accionante.

En este sentido, el tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso incoado, en razón de que el acto recurrido no contenía ninguno de los vicios acusados, y por ende el mismo es plenamente válido.

Ahora bien, se observa que la apelante ha dirigido su esfuerzo en demostrar defectos en la decisión impugnada, más que en señalar los presuntos vicios que pudiera contener el acto objeto del recurso de nulidad incoado, por lo que en tal consideración deberá resolverse la presente apelación.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora sostiene que el fallo apelado incurre en el vicio de falsa aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de julio de 2010; sin embargo, luego de la lectura del texto inserto en la referida decisión, no se observa la aplicación del referido artículo en la solución de la controversia planteada, por tal motivo, debe desestimarse dicho planteamiento, por ser totalmente infundado. Así se decide.

Continúa e indica que la decisión apelada es contradictoria por cuanto “establece que mi representada supuestamente no demostró su propiedad respecto del fundo ‘EL VENADO’ debido a que no consignó cadena titulativa instrumental desde el año 1848”, y luego el referido fallo “determina que mi mandante no demostró su propiedad respecto del referido fundo ‘EL VENADO’, por supuestamente no acreditarse los respectivos instrumentos de dominio del predio desde el desprendimiento válido de la Nación venezolana”. Las aseveraciones anteriores no constituyen, en forma alguna, contradicción en los términos esbozados por la apelante, por el contrario, lo asentado por el a quo significa un refuerzo en sus dichos, por cuanto se señala, de forma clara y precisa, sin contradicción alguna, que la accionante no demostró una propiedad válida sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, lo cual deja por descartado el vicio que pretende atribuir la apelante a la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

En relación al alegado silencio de pruebas relativo a la probanza de informe dirigido al Archivo General de la Nación, y con respecto a los certificados de Registro Nacional de Productores Agrícolas de los años 2008 y 2009, se observa que el tribunal de la causa señaló:

En cuanto a la pruebas (sic) de informes (sic):

Comunicación emitida del Archivo General de la Nación, Nº AGN-0698, de fecha 26 de Mayo (sic) de 2011, esta prueba consta en el presente expediente en el folio Nº 322, de su segunda pieza, a través de la cual dejaron conocer que los fondos referidos constan en su totalidad, de ciento veintiocho (128) folios, los cuales reposan en ese Archivo General, sin embargo dejan en claro que si bien es cierto que los mismo reposan allí, no es menos cierto que los mismos se encuentran en su condición de escritura original antigua, por lo que aquellos usuarios que lo requieran, deben hacerlo a través de un experto paleógrafo para que realice la trascripción del mismo, motivo por el cual solo certifican que son copia fiel de su original, lamentando no poder remitir la información requerida por este Juzgado. Observa este Juzgador que esta prueba es un documento público emanado de un ente del Estado el cual se encuentra firmado y sellado por funcionarios públicos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad a los establecido en los artículo (sic) 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de la certificación del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, Nº 09740, emanado por el Ministerio de poder popular de agricultura y tierras (sic), vigente hasta el 31-12-2008.

Copia fotostática simple de la certificación del registro nacional de productores asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, Nº 17125, emanado por el Ministerio de poder popular de agricultura y tierras (sic), vigente hasta el 15-09-2009. Observando este Juzgador que se trata de documentos públicos emanados de entes del Estado los cuales están firmados y sellados por funcionarios públicos, en consecuencia se lo otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

De lo anterior se aprecia que las probanzas anteriores no fueron silenciadas por el sentenciador, por el contrario, con respecto a la primera de éstas se indica que la misma requiere de un experto paleógrafo para su estudio, siendo que no aporta la información requerida; y en relación a las 2 últimas pruebas, estas, en conjunto con todo el acervo probatorio, sirvieron de base para determinar la no existencia de vicios en el acto recurrido, por tal motivo debe desestimarse lo esbozado por la apelante. Así se resuelve.

Con respecto al vicio de falso supuesto acusado, referido a la prueba de Carta de Registro Agrario de Predios de fecha 11 de diciembre de 2006, por considerar que se estableció que de la misma no se derivaba la producción existente en el predio, ello no evidencia la configuración de un hecho positivo y concreto, sino, por el contrario, la determinación de un hecho negativo, que en forma alguna deriva en el vicio acusado. Así se decide.

Asimismo ocurre con respecto a la valoración del Informe Técnico de fecha 25 de julio de 2008 elaborado por el ente accionado, por cuanto la sentencia determina que el predio es susceptible de rescate, toda vez que “no se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrícolas”, ya que el tribunal estima que no hay producción, siendo que ello no es un hecho positivo concreto, tal y como lo procura hacer ver la apelante. Así se decide.

En relación al vicio de suposición falsa, atinente a la valoración de la prueba de inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre de 2011 por el tribunal de la causa, dentro del Fundo El Venado, al establecerse de forma inexacta un hecho positivo y concreto, al señalar: “con la evacuación de esta prueba (…) pudo constatar de manera directa la improductividad y ociosidad absoluta en que se encuentra el lote de terreno que fue sometido a inspección”, no demostró la apelante que tal aseveración fuese falsa, razón por la cual se deben desestimar sus dichos. Así se decide.

En lo tocante a la acusada incongruencia negativa, el a quo no se pronunció sobre vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, se aprecia de la decisión que:

(…) Por lo que es de resaltar que de la revisión de las actas de la presente causa, de los antecedentes administrativos, no se evidenció y la parte actora no logró probar que el ente agrario vulnerara sus derechos, y por cuanto para decidir el Órgano Jurisdiccional, debe valorar lo alegado y probado en autos, razón por la cual, quien aquí decide considera que no hay presencia de las referidas violaciones por parte de la administración (sic). Así se decide.

De lo anterior se observa que el tribunal de la causa, aún de forma sucinta, se pronunció sobre los vicios, iterativos por demás, explanados por la recurrente, razón por la cual debe desestimarse el planteamiento de la impugnante. Así se decide.

Evidenciado como ha sido, que la decisión apelada no contiene los vicios que le atribuye la recurrente, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, manteniendo la plena vigencia y con todos sus efectos el contenido del acto recurrido. Así se decide.

Por último, y con respecto a la solicitud planteada por el abogado C.M.F., de que se declare el error inexcusable del abogado A.C., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por haber dictado la decisión apelada, debe esta Sala indicar que tal petición es improcedente por cuanto la misma descansa sobre la base del mal ánimo del precitado abogado, derivado de haber obtenido una decisión que le es adversa, sin que presente alguna otra prueba que conlleve a declarar el pretendido error inexcusable. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 7 de junio de 2013; SEGUNDO: FIRME el precitado fallo; TERCERO: VÁLIDO Y CON PLENOS EFECTOS el acto administrativo dictado en sesión N° 254-09 de fecha 5 de agosto de 2009, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas e incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Venado, ubicado en el asentamiento campesino San Gerónimo, Sector San Gerónimo, Parroquia Guardatinajas, F.d.M.d. estado Guárico, con una superficie aproximada de 2761,63 hectáreas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_______________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-001624

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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