Sentencia nº 00439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-0011

Mediante Oficio N° 01-2409 de fecha 17 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la consulta en recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.R. deA., titular de la cédula de identidad N° 6.367.232, actuando en su condición de Administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 89-A Pro, en fecha 15 de julio de 1983, cuya última reforma se encuentra asentada en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 13, Tomo 23-A Pro, en fecha 16 de julio de 1990, debidamente asistido por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.578; contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Sargento Primero (GN) J.E.T., Comandante del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, contenido en el documento titulado “Acta de Paralización Preventiva” de fecha 23 de septiembre de 1997; dicha remisión se efectuó en virtud de haberse declarado incompetente esa Sala para conocer del presente asunto.

En fecha 15 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la consulta en amparo.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito presentado el 01 de octubre de 1997, por ante Juzgado Superior Primero Agrario, el representante de la sociedad mercantil presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de fecha 23 de septiembre de 1997, dictado por el Comandante del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 56 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, por el cual se ordena la paralización preventiva de las labores de extracción de material granulado dentro de la Quebarada “Soapire”, ubicada en Soapire, sector la Ceiba, Municipio Autónomo P.C. delE.M., por las siguientes causas: 1.- Permisología del M.A.R.N.R (vencidos); 2.- Permisos de Energía y Minas (vencidos).

En fecha 21 de octubre de 1997, el referido Tribunal declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las copias certificadas relacionadas con el expediente para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, en fecha 05 de noviembre de 1997, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Por decisión del 21 de mayo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró incompetente al Juzgado Superior Primero Agrario para conocer de la causa y ordenó requerir del referido Juzgado el respectivo expediente; revocó la decisión consultada dictada en fecha 21 de octubre de 1997; se declaró competente para conocer de la acción de amparo interpuesta; declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó la suspensión de los efectos del acto recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo.

Por auto del 09 de noviembre de 1998, se ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas necesarias para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de noviembre de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo a los fines de decidir la consulta en acción de amparo.

Reconstituida la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

En fecha 16 de noviembre de 1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, se inhibió para conocer de la presente causa y por auto del 18 de noviembre del mismo año, se declaró procedente la inhibición planteada y se procedió a la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida nuevamente la Sala por la incorporación de nuevos Magistrados, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., para decidir la consulta en amparo.

La Sala, por decisión del 16 de marzo de 2000, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en los siguientes términos:

... la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia de fecha 17 de febrero del 2000, signada con el Nº 152, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en reciente sentencia del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, dicho fallo indicó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo y, a tal efecto, dispuso que corresponde a la Sala Constitucional “conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

En fecha 18 de abril de 2000, se dio cuenta en la Sala Constitucional del presente expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis.

Por sentencia del 30 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional declaró que el tribunal competente para conocer en consulta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la Sala Político-Administrativa. Estableció la referida sentencia:

De autos se desprende que la consulta sometida al conocimiento de esta Sala concierne al amparo que, ejercido junto con un recurso contencioso administrativo de anulación, fue decidido, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer en consulta del citado amparo, ejercido junto con el recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la consulta en cuestión, así como la competencia al respecto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

.

Remitido el expediente a esta Sala junto con el oficio N° 01-2409, de fecha 17 de diciembre de 2001; el 15 de enero de 2002 se dio cuenta del mismo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la consulta en amparo.

Para decidir la Sala observa.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, una vez dictada la sentencia en primera instancia y no habiéndose ejercido el recurso de apelación, el fallo se consultará con el Tribunal Superior respectivo, por lo cual, siendo la Sala Político-Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y visto además que el conflicto de autos se circunscribe a un amparo cautelar; afirma esta Sala su competencia para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. (ver caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y C.A. Electricidad de los Andes (CADELA).

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, que la orden de paralización dictada por el Sargento Primero (GN) J.E.T., ya identificado, viola de manera flagrante, directa, inmediata e incontestable sus derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad privada y a la libertad de industria y comercio, garantizados en los artículos 68, 99 y 96 del anterior Texto Constitucional.

Con respecto a la presunta violación a su derecho a la defensa manifestó que el Sargento Primero (GN) J.E.T., procedió en forma contraria a la exigencia del “debido proceso”, al dictar y ejecutar la orden de paralización de los trabajos de extracción de material granular en el cauce de la Quebrada Soapire, sin abrir previamente el procedimiento y sin practicar la notificación correspondiente, lo cual le hubiere permitido alegar y probar lo que estimase necesario en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

En cuanto a la alegada violación al derecho de propiedad, indicó el representante de la sociedad mercantil recurrente, que ejerce ese derecho en virtud de la concesión que le fuera otorgada por el propietario del suelo donde operan sus equipos, conforme a la potestad que le confiere el artículo 7 de la Ley de Minas, referido a que los propietarios de piedras de construcción, arenas, arcillas y demás minerales no metálicos existentes en sus predios le pertenecen a sus dueños, quienes pueden explotarlos sin formalidades especiales, es decir, sin ningún tipo de permiso de organismos públicos.

Respecto a la presunta violación a su derecho a la libertad de industria y comercio, señaló que su violación está íntimamente asociada a la violación del derecho de propiedad, el cual se encuentra garantizado a sus dueños, y a ellos como concesionarios, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la derogada Constitución de la República de Venezuela y el artículo 7 de la Ley de Minas.

En tal sentido refirió esa representación, que en el campo de la industria minera considerada de utilidad pública por la Ley Especial que la rige, la cual se encuentra asociada íntimamente a la industria de la construcción por ser la proveedora fundamental de la materia prima para obras de utilidad pública o social; constituyen actividades de lícito comercio que no pueden y no deben limitarse en su ejercicio con acciones de hecho, que no sólo violan, en su entender, los derechos constitucionales alegados, sino que ponen en peligro el desarrollo económico y social del país.

Señaló la representación de la parte presuntamente agraviada, que le suministra arenas a la sociedad mercantil VENMARCA, la cual a su vez tiene convenio con FERROCAR para la construcción de la vía férrea hacia los Valles del Tuy, lo cual se vería entorpecido con la paralización de las actividades que desarrolla la sociedad mercantil INDUSTRIA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN LA CEIBA, C.A.; además de propiciar, según dice, que la masa de trabajadores y sus familias se quedarían sin ingresos para su manutención.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la presunta violación de su derecho de propiedad, estableció que examinadas las copias certificadas que le fueron remitidas, se pudo constatar que no cursa en autos instrumento alguno del cual se derive la titularidad del derecho de propiedad denunciado, ya que si bien de las expresiones contenidas en el libelo al alegar la accionante la violación denunciada, se evidencia que la misma afirma no ser la propietaria del inmueble donde se realizaba la actividad que fue objeto de la paralización recurrida, sino que actuaba en su carácter de concesionaria, sin embargo, en las copias certificadas remitidas no hay instrumento alguno que demuestre la existencia de la concesión de la cual se afirma es poseedor; en virtud de lo cual, al no encontrarse demostrado en el presente caso, ni siquiera que la parte accionante sea la titular del derecho que denuncia conculcado, se consideró que se hacía innecesario entrar a examinar si en el presente caso existe o no la presunción de violación de este derecho. En consecuencia, se desechó la denuncia examinada.

  2. - Sobre la supuesta violación del “derecho a la libertad de industria y comercio”, como lo denomina la parte accionante en su escrito, se constató en primer lugar, que la parte accionante al denunciar la violación del derecho constitucional bajo examen, alega que con el acto recurrido “se vería entorpecida” la construcción de la vía férrea hacia los Valles del Tuy que ejecuta FERROCAR, en virtud de la paralización en el suministro de arenas que la recurrente proporciona a la empresa VENMARCA.

    Al respecto, estableció el fallo consultado, que el fundamento de la violación alegada está dado por la supuesta obstaculización de la actividad que realiza una empresa, que es un tercero ajeno al presente juicio, por lo que mal puede pretender el accionante, con el amparo solicitado, tratar de obtener la protección de un derecho ajeno, pues la actividad lucrativa o libertad económica que pretende se garantice, según se desprende de las expresiones empleadas en su solicitud, sería la de las empresas antes mencionadas y no la actividad comercial que la solicitante realiza.

    Por otra parte, se observó que el accionante alega además que el acto recurrido propicia el desempleo para la masa de trabajadores y sus familiares que se quedarían sin sustento para su manutención.

    El tribunal a quo consideró nuevamente que la parte accionante incurre en el equívoco de fundamentar la denuncia realizada en un derecho del cual no es titular, pues de autos no se evidencia que haya recurrido en representación de “los trabajadores y sus familiares”, además que tal argumentación no guarda relación con la denuncia de violación del derecho a la libertad económica que pretende establecer con dicho planteamiento, por lo cual se desechó la denuncia examinada.

  3. - Por último, sobre la presunta violación al derecho a la defensa, se determinó que la parte accionante fundamentó la denuncia bajo examen, en dos aspectos, el primero de ellos, en la supuesta incompetencia del funcionario para tomar la medida contenida en el acto recurrido; respecto a este planteamiento se estableció que para determinar si tal atribución le está conferida al órgano emisor del acto, tendría que hacerse un examen de la legalidad de este último, lo cual no se encuentra dentro de la esfera del conocimiento atribuido al Juez constitucional, en tal virtud se desechó esta primera argumentación.

    En relación al segundo de los aspectos planteados relativo a la falta de procedimiento y notificación previa a la producción del acto objeto de la presente acción, estableció la sentencia que se consulta, que de las actas que integran el expediente se evidencia la presunción de violación del derecho a la defensa alegado, pues no existe instrumento alguno que permita establecer que mediare previamente al acto recurrido, la apertura de un procedimiento o se hubiere practicado notificación alguna a la accionante relacionada con la orden paralizada.

    V

    EXAMEN DE LA CONSULTA

    La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión antes descrita, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada.

    Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

    Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

    Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

    En el presente caso, estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que existe una presunción grave de violación al derecho a la defensa del recurrente, no así con respecto a los demás derechos y garantías constitucionales alegados como violados. Al respecto, esta Sala observa:

  4. - Sobre la supuesta violación al derecho a la propiedad denunciado como conculcado, esta Sala comparte plenamente el criterio expuesto por la referida Corte; pues la presunta agraviada en su escrito de demanda dice actuar con el carácter de concesionaria, en tal sentido, resultaría inoficioso entrar a examinar si efectivamente existe violación a este derecho dado el carácter personalísimo que tiene la acción de amparo. Así se declara.

  5. - En cuanto a la alegada violación al derecho constitucional a la libertad económica, jurisprudencialmente se ha considerado que si bien todos tienen derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, tal derecho no es absoluto sino que está circunscrito a las limitaciones previstas en la Constitución y a las que las leyes, por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social, establezcan.

    En el presente caso se advierte, en primer lugar, que el fundamento de la alegada violación está referido a que la construcción de la vía férrea que ejecuta FERROCAR, se vería entorpecida por la paralización en el suministro de arenas que la accionante proporciona a la sociedad mercantil VENMARCA.

    Ahora bien, de tal planteamiento se observa que la accionante denuncia la presunta violación de un derecho constitucional de un tercero que es ajeno al juicio, en tal sentido, se reitera, el carácter personalísimo que tiene la acción de amparo, en virtud del cual no es le dado a la recurrente obtener la protección de un derecho que no le es propio.

    En segundo lugar, se indica que la representación de la sociedad mercantil presuntamente agraviada solicita se proteja a la masa de trabajadores y sus familiares, que se quedarían sin ingresos para su manutención, en virtud de la paralización de las actividades que ella desarrolla.

    Ante este planteamiento, nuevamente la Sala advierte y reproduce su criterio anterior, conforme el cual no puede la accionante pretender la protección de un derecho ajeno, ello en virtud del carácter personalísimo que tiene la acción de amparo constitucional; además comparte la Sala el criterio expuesto por el a quo al considerar que tal argumentación no guarda relación con la denuncia del derecho a la libertad económica que denuncia como violado.

    Por las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Sala declarar que no existe una presunción grave de violación al derecho constitucional a la libertad económica. Así se declara.

  6. - Finalmente, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa denunciado por la sociedad mercantil recurrente, es preciso indicar que el derecho a la defensa ha sido interpretado a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

    Del análisis efectuado en la sentencia que se consulta, advierte la Sala que existe una presunción grave de violación al derecho a la defensa del accionante, toda vez que no se encontró de las actas que conforman el expediente, evidencias tales que hagan presumir al órgano jurisdiccional que al recurrente se le notificó de la existencia de un procedimiento sancionatorio instaurado en su contra, de manera que pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

    Considera esta Sala que efectivamente, estos hechos constituyen una presunción grave de la violación del derecho constitucional denunciado como violado.

    Respecto al alegato de que se violentó igualmente el derecho a la defensa por la supuesta incompetencia del funcionario para tomar la medida sancionatoria contenida en el acto cuya nulidad se pide, coincide la Sala con la apreciación que hace el tribunal a quo al establecer que para determinar si tal atribución le corresponde al órgano emisor del acto, sería necesario examinar la legalidad de éste, lo cual no se encuentra dentro de la esfera de conocimiento atribuido al juez constitucional.

    VI

    DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2001-0011

    LIZ/lmb.-

    En doce (12) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00439.

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