Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de mayo de 2008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por diligencia en fecha 23 de abril de 2008, por la abogada Listnubia Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPUERTO CARACAS, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha sociedad mercantil, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del C.L. delE.B. de Miranda Nº 0107-2007 de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual se declaró “…de utilidad pública e interés social y de urgente realización la obra “CREACIÓN, CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO, OPERACIÓN y APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO AEROPUERTO ESTADAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (folio 66 de este expediente), y en el Decreto Nº 0142 de fecha 31 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0115 Extraordinario, del 5 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, que entre otros aspectos estableció que para la ejecución de la obra antes indicada “se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, construcciones, bienhechurias, instalaciones, maquinarias, equipos y cualquier otro bien, necesarios para lograr la ejecución de la obra…” (folio 63 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado, fija el segundo (2º) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

En lo que respecta a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las mencionadas pruebas testimoniales, referidas a los ciudadanos I.J.R.V., A.C.C., B.A.M.H., T.S.E., W.B.R., W.P.C. y Kart Holst Norgaard, domiciliados en la ciudadana de Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes, solicitados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, División de Información Aeronáutica, ubicado en Maiquetía Estado Vargas, a las compañías Línea Turística Aerotuy (LTA) y S.B.A., ubicadas en Caracas, Distrito Capital y a la compañía Avior Airlines, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, para que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado lo solicitado por los promoventes. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia para la evacuación de la prueba de informes del Estado Vargas, un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta y para la evacuación de la prueba de informes en el Estado Anzoátegui, cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas e indicadas en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2007-0363/io.

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