Sentencia nº 1280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 04-1975

El 22 de julio de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° AF41-R-2003-000001 del 29 de junio de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada M.J.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.498, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1958, bajo el N° 38, Tomo 33-A, contra la amenaza inminente de violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, por el abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo del 19 de marzo de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 12 de agosto de 2004, el abogado J.P.S., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 23 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que su mandante es una empresa que se dedica a la actividad de transporte de carga en todo el territorio nacional y a nivel internacional, cuya sede se encuentra en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la Alcaldía del Municipio antes indicado ha venido gravando la actividad desarrollada por su mandante, bajo el código contenido en el clasificador actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, el 27 de junio de 1996, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 156.12, 15 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dichas actividades de transporte constituyen materia de la reserva legal y competencia del Poder Nacional.

Que dicha Alcaldía “(…) amenaza con violar de forma inminente los derechos constitucionales de AEROCAV, al pretender cobrar el importe correspondiente al cuarto trimestre de 2003 por impuesto de industria y comercio por concepto de la actividad de transporte que ésta realiza”.

Que se amenaza con violar su derecho a la propiedad, así como la reserva legal, al pretender “(…) afectar el patrimonio de [su] representada obligándola a pagar la [entonces] suma de diecinueve millones seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 19.691.843,63) por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente al cuarto trimestre del período impositivo 2003 a pesar que dicho impuesto es ilegítimo e inconstitucional”.

Que su representada se vería forzada a pagar la porción del impuesto señalado a objeto de evitar que se siga incrementando la supuesta deuda fiscal y de ser sujeto de sanciones, por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Que la Sala Constitucional se ha referido a la materia de reserva legal en sentencia del 6 de diciembre de 2000, al resolver con ocasión de una acción de nulidad, una solicitud de amparo cautelar, acordándolo a favor de la parte recurrente, al estimar que ello genera una presunción de violación del derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia.

Que solicitó medida cautelar, a fin de que se ordene al Municipio Sucre del Estado Miranda, “(…) se abstenga de cobrar las cantidades correspondientes al impuesto de industria y comercio por el cuarto trimestre del período impositivo 2003 y siguientes toda vez que dicho impuesto es inconstitucional por ser competencia del Poder Nacional e igualmente que ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre que se abstenga de exigir a AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV) la presentación de la declaración de ingresos brutos correspondiente al período impositivo 2004, que los contribuyentes del Municipio deben presentar en el período comprendido entre el 1° y el 31 de octubre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo incoada, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que “(…) se abstenga de cobrar el pretendido impuesto de industria y comercio correspondiente al cuarto trimestre del período impositivo 2003 y siguientes, causado por el desarrollo de la actividad de transporte de carga de (su) representada que es competencia del Poder Nacional, que solamente para el cuarto trimestre del período impositivo 2003 asciende a la suma de diecinueve millones seiscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 19.691.843,63). Igualmente, que se abstenga de cobrar cualquier otra cantidad que considere causada por concepto de impuesto de industria y comercio”, así como que se le ordene a la Alcaldía del prenombrado Municipio se “(…) abstenga de negar certificados de solvencia por los tributos que ya han sido pagados por AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV) (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, resolvió:

(…) 1° Declarar inconstitucional para el caso bajo análisis e inejecutable, la liquidación y pago de las actividades contenidas en los Códigos 1000 y 71141 con alícuota impositiva del 1,35% y 0,81% respectivamente, identificadas en el clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre el 27 de junio de 1996, toda vez que la materia gravada: transporte de carga y actividades comerciales e industriales similares no especificadas propiamente, es reserva legal, es decir, corresponde a la competencia atribuida al Poder Nacional de conformidad con los numerales 12 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República de Venezuela.

2° Declarar inconstitucional para el caso bajo análisis e inejecutable, la liquidación y pretensión de cobro contra ‘AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV)’ por parte del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda del impuesto de industria y comercio determinado para el cuarto trimestre de 2.003, que asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 19.691.843,63) causado por el desarrollo de la actividad de transporte de carga en jurisdicción del Municipio, toda vez que las actividades que pretende gravar el Municipio Sucre del Estado Miranda, invaden la materia rentística de la competencia exclusiva del Poder Nacional, de conformidad con los numerales 12 y 26 del artículo 156 de la Carta Magna.

3° ORDENAR al ciudadano J.V.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se abstenga del cobro a ‘AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV)’ del impuesto de industria y comercio determinado para el cuarto trimestre de 2.003, que asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 19.691.843,63) causado por el desarrollo de la actividad de transporte de carga en jurisdicción del Municipio, así como del cobro de este impuesto para el ejercicio fiscal de 2.004 y subsiguientes, por concepto de las actividades de transporte de carga y actividades similares (…)

.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Que “(…) los Municipios pueden organizar sus rentas, pero con las restricciones enumeradas en los numerales 12 y 26 del artículo (sic) 156 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la referida a la prohibición de crear tributos sobre las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional”.

Que la actividad desarrollada por la accionante está referida al servicio de transporte de carga de mercancía, hecho que no fue controvertido, y que la creación de impuestos sobre esta actividad compete al Poder Nacional.

Que “(…) el Código N° 1000, del clasificador de actividades económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio publicada el veintisiete (27) de Junio de 1.996 en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…), no establece el supuesto de hecho necesario para precisar el hecho imponible, y por consecuencia el tributo cuya pretensión pretende el ente municipal. De manera que ello viola flagrantemente el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 317 de la Constitución (…)”.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el representante judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:

Que “(…) Si se observa la redacción de los ordinales (sic) 12 y 26 del artículo 156 de la Constitución Nacional (sic), en ninguno de ellos se observa, intuye o se deduce, la potestad de organizar, recaudar, administrar o controlar impuesto al transporte terrestre; lo que si se interpreta de la norma, es la competencia de estructurar legalmente el régimen de desempeño de la actividad de transporte terrestre (…)”.

Que “(…) se determina que no existe, constitucionalmente reserva del Poder Nacional en cuanto al Tributo establecido por la actividad comercial del transporte terrestre, y por ende, la accionante debe cumplir con el Tributo Municipal establecido. Para sustentar los alegatos aquí expuestos, cito la sentencia dictada por esa Sala, en el expediente N° 01-2306/02-1623, bajo el N° 285-040304-01-2306, del día 4 de marzo de 2004 (…)”.

Que “(…) el Juzgado Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no apreció los alegatos aportados por esta parte en su oportunidad procesal, incurriendo en una equívoca interpretación del texto constitucional (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el fallo apelado que corre inserto a los folios 180 al 195 del presente expediente, se observa que el a quo declaró con lugar el amparo solicitado, no sobre la base del análisis y determinación de amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la empresa actora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino fundamentado en el estudio de la inconstitucionalidad (véase folio 188 del expediente) del Código N° 1000 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre, el 27 de junio de 1996, concluyendo que el mismo es inconstitucional por contrariar lo dispuesto en los artículos 156, numerales 12 y 26, y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular materia de la reserva legal, y violar el principio de legalidad tributaria.

Lo anterior revela, que el juez de la recurrida aun cuando hizo referencia en el folio 191 de su fallo, a la posibilidad de actuar de oficio en materias de orden público, lo cual es posible a través de la aplicación del control difuso al caso concreto, actuó contrario a derecho, toda vez que lo planteado no era un recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza antes referida, toda vez que se trata de una acción de amparo autónoma contra una amenaza de violación a derechos constitucionales, que en forma errónea la actora fundó en el artículo 5 de la ley que rige la materia, en lugar de hacerlo en el artículo 2 eiusdem.

De modo que el amparo no es la vía para declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma que se considere contraria al Texto Fundamental, y en los casos en que los jueces consideren necesario desaplicar una norma frente al texto o postulado constitucional, incluso los jueces constitucionales que conocen de acciones de amparo, están obligados a hacerlo en virtud del control difuso a que se refiere el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable a los procesos de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, como en virtud de lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, la Sala debe -aunque por razones distintas a las formuladas en el escrito de la parte apelante- declarar con lugar la apelación, y revocar el fallo apelado, pasando a examinar el amparo propuesto, sin necesidad de reposición de la causa, pues ante el a quo tuvo pleno trámite, esto es, se llevó a cabo la audiencia constitucional y fue consignada la opinión de la representación fiscal, quien consideró debía ser declarado con lugar el amparo, al estimar -en sentido similar al juez de la recurrida- que el Municipio usurpó materias rentísticas del Poder Nacional (Véase opinión que cursa a los folios 169 al 179).

Al respecto, la Sala observa del escrito libelar que la parte actora si bien se fundamentó en la supuesta amenaza a su derecho constitucional a la propiedad y a la garantía de la reserva legal; no obstante, en su petitorio solicitó se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se abstuviera de efectuar determinados cobros, así como de negarle certificados de solvencia, pretensión que lejos de revelar la intención de proteger la posible amenaza inminente de violación a un derecho o garantía constitucional, objeto propio de esta modalidad de amparo, demuestra el propósito de evitar a toda costa le sea aplicada la normativa vigente que considera inconstitucional, lo cual -como se constata del fallo del a quo- necesariamente conlleva un análisis de fondo para cuya pretensión el medio idóneo es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, el cual puede ser acompañado de una solicitud de amparo cautelar o medida cautelar, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspenda la posible aplicación de la norma (ver, entre otras, sentencia N° 823 del 4 de mayo de 2007).

Siendo ello así, y visto que lo pretendido era evitar “(…) la aplicación de un impuesto inconstitucional”, tal como lo refirió la parte actora (Vid. Folio 31 de la solicitud de amparo), el medio idóneo era el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la normativa considerada contraria al Texto Fundamental y no el amparo contra amenaza, de allí que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía idónea a tal efecto, y así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo del 19 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo ejercido por la abogada M.J.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 75.498, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), ya identificada, contra la amenaza inminente de violación del derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se REVOCA dicho fallo y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Remítase copia del fallo a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-1975

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR