Sentencia nº 2238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2002, el abogado Otto. R. S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su carácter de apoderado judicial del consorcio AEG VENEZOLANA FLUJOVEN, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de agosto de 1992, bajo el N° 38, Tomo 2-CGSDO, integrado por las sociedades mercantiles AEG VENEZOLANA S.A. y FLUJOVEN S.A., ambas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de julio de 1992, bajo el N° 36, Tomo 68-A y el 4 de julio de 1980, bajo el N° 3, Tomo 139-A Pro, respectivamente ejerció “...Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el día 21/11/2001, con el N° 2709 (...) por haber violado en forma flagrante las Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 (La Tutela Jurídica Efectiva), y artículo 49 (Debido Proceso) y los Principios de Legalidad, Congruencia, Presentación y Exhaustividad de la pruebas, además de desconocer el principio establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil...”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

El 16 de julio de 1996, el abogado Otto. R. S.N., en su carácter de apoderado judicial del consorcio AEG VENEZOLANA FLUJOVEN, integrado por las sociedades mercantiles AEG VENEZOLANA S.A. y FLUJOVEN S.A., interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por cobro de bolívares derivado de relación contractual, contra la sociedad mercantil Hidrológica de Los Médanos Falconianos, Compañía Anónima, (HIDROFALCÓN C.A.), filial de HIDROVEN C.A..

El 17 de julio de 1996 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala.

El 6 de agosto de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Hidrológica de Los Médanos Falconianos, Compañía Anónima, (HIDROFALCÓN, C.A), en la persona de su Presidente, ciudadano F.C.L., o en cualquiera de sus directores, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y demás documentos pertinentes.

Efectuadas la citación y notificación ordenadas, el 15 de enero de 1997 compareció el abogado H.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 5° del artículo 340 eiusdem, relativas a la ilegitimidad del apoderado o representante de la demandante y defectos de forma de la demanda, respectivamente; éstas últimas por no indicarse en la demanda los datos de registro de las sociedades mercantiles y por ausencia de fundamentos de derecho en ella, respectivamente, cuestiones previas que fueron oportunamente contestadas por la parte demandante.

Mediante sentencia N° 363, del 19 de junio de 1997, la Sala Político Administrativa declaró improcedentes las cuestiones previas opuestas y el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.

El 26 de febrero de 1998, el abogado H.B.A., en su indicado carácter de apoderado judicial de la demandada, dio contestación al fondo de la demanda, rechazando las pretensiones del consorcio accionante, con excepción del reconocimiento parcial de uno de los petitorios contenidos en el libelo, en el cual convino expresamente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas pretensiones.

Concluida la sustanciación, fue devuelto el expediente a la Sala, donde se dio cuenta el 28 de septiembre de 1999, se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 21 de octubre de 1999, tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció el apoderado judicial del consorcio demandante, quien consignó por escrito sus conclusiones.

El 9 de diciembre de 1999 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias los días 8 de diciembre de 2000, 6 de marzo, 8 y 9 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó se dictase sentencia en el presente juicio.

El 13 de junio de 2001, los apoderados de las partes, solicitaron de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa por un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la consignación de ese mismo día, vencidos los cuales el juicio debía continuar su curso normal.

Mediante auto del 19 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa acordó suspender la causa conforme a lo solicitado por las partes.

El 12 de julio y 2 de agosto de 2001, el abogado O.R.S.N. consignó diligencias solicitando se dictase sentencia en esta causa, por haber transcurrido íntegramente e infructuosamente el lapso de suspensión del juicio.

El 15 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada por el Consorcio AEG VENEZOLANA FLUJOVEN contra Hidrológica de Los Médanos Falconianos C.A. (HIDROFALCON C.A.), por cumplimiento de contrato y ordenó al demandado cancelar la suma de seis millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ún céntimos (Bs. 6.450.824,51), por concepto de intereses moratorios.

El 5 de agosto de 2002, el abogado Otto. R. S.N. solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión extraordinaria, de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2001. En el escrito contentivo de la solicitud el apoderado judicial de la recurrente se limitó a transcribir el contenido del libelo de demanda por cobro de bolívares por cumplimiento de contrato, la sentencia recurrida, una serie de disposiciones legales y varios fallos de esta Sala Constitucional y, únicamente señaló que la Sala Político Administrativa violó “...en forma flagrante las Garantías Constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 (La Tutela Jurídica Efectiva), y artículo 49 (Debido Proceso) y los Principios de Legalidad, Congruencia, Presentación y Exhaustividad de la pruebas, además de desconocer el principio establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil...”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada por el Consorcio AEG VENEZOLANA FLUJOVEN contra Hidrológica de Los Médanos Falconianos C.A. (HIDROFALCON C.A.), por cumplimiento de contrato, en los siguientes términos:

...reitera la Sala lo sostenido al examinar los puntos anteriores, en el sentido de que la existencia jurídica de la obligación de pago debe precisarse en forma individualizada y detallada, en virtud de la especial naturaleza de los contratos de ejecución de una obra pública, los cuales, en virtud de estar sujetos a una regulación determinada, deben ceñirse, en relación con el cumplimiento de las obligaciones mutuas, tanto a los contratos suscritos, como al Decreto N° 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, de ‘Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’.

En consonancia con lo decidido respecto de los dos puntos anteriores, igualmente destaca la Sala que con relación a los conceptos que integran este específico petitorio de Aumentos por Otros Adicionales del Contrato, N° F4-94-HIDROFALCÓN-LAGOVEN-MARAVEN-08-01, consta de comunicación de fecha 27 de noviembre de 1995, emanada del Ingeniero E.V., en su carácter de Gerente de Proyectos de HIDROFALCÓN y dirigida al ciudadano H.R., Presidente del consorcio VENEZOLANA FLUJOVEN C.A., que ninguno de los conceptos cuyo pago se exigió, fueron autorizados ni reconocidos por el Ente Contratante, por lo cual deben desestimarse, en principio, las obligaciones de pago que se demandan.

Por otra parte, como antes se ha expresado en este mismo fallo, en el contrato original fue presupuestado el valor total del Contrato, en la cantidad de Bs. 74.284.096,00 y, posteriormente, mediante la suscripción de la extensión del Contrato original, se previó una cantidad adicional hasta por un monto de Bs. 30.324.700,00 por concepto de la eventual ocurrencia de costos adicionales, la cual, sumada a lo concerniente al Impuesto sobre las Ventas, por un monto de 3.790.857,50, arrojó la suma de Bs. 34.115.287,50.

Del texto de la extensión del contrato, resulta concluyente que la cantidad anterior no fue discriminada en forma específica, toda vez que se trataba de una previsión por las eventuales alteraciones en los costos respecto de la suma originalmente presupuestada para la ejecución de la obra y se incluyeron allí los conceptos que en forma genérica podrían ser objeto de alteración en los costos, identificados como: Parte Mecánica: Ajustes y Aumentos Montaje; Reducciones y By- Pass (Obras Extras), Aumentos por Mora en Transporte. Parte Eléctrica: Ajustes Generales y Modificaciones Alcance.

Como ya se analizó, los conceptos anteriores fueron exigidos por el consorcio demandante en el punto 2 del petitorio y fueron desestimados en este fallo, e incluyen la totalidad de la cantidad que fuera presupuestada y aceptada por el organismo contratante por concepto de costos adicionales.

En consecuencia, lo pretendido en este punto por concepto de Aumentos por Otros Adicionales del Contrato N° F4-94-HIDROFALCÓN-LAGOVEN-MARAVEN-08-01 excede el presupuesto total acordado por las partes, toda vez que la cantidad de Bs. 26.145.271,38 se tendría que imputar sobre el presupuesto total contemplado tanto en el contrato principal u original, como en su extensión; y no consta de autos que las partes, el organismo contralor, ni las sociedades mercantiles financistas y pagadoras de la obra pública ejecutada hubieran incluido, presupuestado ni previsto tales costos.

Lo señalado implica, además, que las pretensiones contenidas en los puntos 2 y 3 del petitorio son completamente excluyentes, de acuerdo a los términos de la demanda.

En efecto, la cantidad total adicional presupuestada y aceptada por ambas partes con cargo a eventuales costos adicionales era de Bs. 30.324.700. Si en el punto 2 se demandaron Bs. 20.851.200,00 de ésta, reconociendo el demandante haber recibido Bs. 9.473.500,00, cantidad que sumada a la anterior conforma la totalidad de lo presupuestado, el concepto por Aumentos por Otros Adicionales del Contrato N° F4-94-HIDROFALCÓN-LAGOVEN-MARAVEN-08-01, por un monto de Bs. 26.145.271,38 necesariamente debía imputarse a ese mismo total de Bs. 30.324,700,00, lo cual significa que respecto del mismo concepto se han pretendido dos obligaciones de pago que por sus respectivos montos, sólo una de ellas tendría cabida en el presupuesto acordado para esos fines; y si se considera que la cantidad de Bs. 26.145.217,38, contrariamente a lo afirmado por el consorcio demandante, no fue prevista en el referido contrato en cuanto a los rubros que lo integraban ni a su monto, la misma también resulta inexigible.

Asentado que tal petitorio no fue autorizado por el ente contratante; no formó parte de los presupuestos acordados para la realización de la obra; resulta excluyente respecto del petitorio contenido en el punto 2 de esta demanda y excede de las previsiones presupuestarias previamente aceptadas por el consorcio demandante; cabe agregar que en autos no consta actividad probatoria alguna por parte del demandante destinada a comprobar la ejecución efectiva de las obras adicionales, cuestión que en criterio de la Sala, conformaba la médula de la controversia que se debió discutir en este proceso y no la sola reproducción de las peticiones formuladas ante el ente contratante y las respuestas negativas recibidas en su oportunidad. Así se declara.

Por último, destaca la Sala que la parte demandante, en forma reiterada, aludió a descuentos efectuados por la demandada contratante, constituidos por una penalización efectuada con cargo al incumplimiento del plazo contractualmente estipulado de ejecución del contrato. Sin embargo, en el petitorio de la demanda no se especifica ni se pretende el pago de dicho concepto y en tal virtud, la Sala se abstiene de examinar y considerar tal cuestión. Así se declara.

4.- En virtud de que la parte demandada ha convenido expresamente en que sí debe la cantidad de Bs. 6.450.824,51 por concepto de saldo que opera a favor de la demandante conforme al Contrato N° F4-94-HIDROFALCÓN-LAGOVEN-MARAVEN-08-01, corresponde determinar las pretensiones de intereses moratorios e indexación monetaria demandados, respecto de la referida suma.

a.- Con relación a la pretensión de intereses moratorios, se observa:

Señala el artículo 58 del Decreto N° 1.821 del 30 de agosto de 1991, de ‘Las condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras’, que las valuaciones reconocidas por el ente contratante que no se hubieren cancelado dentro de los 90 días calendario, causarán intereses a favor del contratista, sobre el monto neto reconocido por el tiempo que dure la mora en el pago, hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán a una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazos no mayores de 90 días calendario.

En consecuencia, se considera procedente la pretensión de pago de intereses sobre la suma de Bs. 6.450.824,51, los cuales se calcularán desde el día 28 de febrero de 1996, por haber sido reconocida dicha deuda desde el 27 de noviembre de 1995, conforme se desprende de la comunicación de esa misma fecha suscrita por el Gerente de Proyectos de la demandada, mediante la cual dicho monto es reconocido y hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para cuyo cálculo se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia lo conducente.

b.- Con relación a la indexación monetaria, se desestima tal pedimento por cuanto legalmente se ha previsto el pago de intereses en casos como el abordado supra, lo cual comporta una compensación equivalente por la desvalorización del signo monetario y para evitar que en relación a un mismo concepto, se generen intereses sobrepuestos, desnaturalizando la noción de un pago justo . Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció en única instancia de una demanda por cobro de bolívares derivado de relación contractual incoada por el recurrente, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar el recurso de revisión planteado.

En tal sentido, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR el recurso de revisión ejercido por el abogado Otto. R. S.N., en su carácter de apoderado judicial del consorcio AEG VENEZOLANA FLUJOVEN, integrado por las sociedades mercantiles AEG VENEZOLANA S.A. y FLUJOVEN S.A., “...contra la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el día 21/11/2001, con el N° 2709...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

Pedro Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1863

IRU/

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