Sentencia nº RC.000633 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000278

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio N° 65-0709244 del Estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y representada en la República Bolivariana de Venezuela por los abogados G.B. y J.C., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), representada por los abogados Enrique Sabal Arizcuren, J.S. Arizcuren y Nicolás Rossini; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 6 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora y parcialmente con lugar la demanda propuesta. De esta manera, modificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2014.

Contra la referida decisión de la alzada, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de abril de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del mismo Código, “por incurrir en el vicio de indefensión, en razón de que, el juzgador a quem (sic) delimitó y circunscribió el objeto del medio de gravamen ejercido por la actora sólo, a la no conformidad de ésta, descrita y planteada en sus informes, presentados en dicha instancia, referente a la tasa de cambio, que respecto del dólar americano había establecido el Tribunal a quo; y en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la indexación peticionada, muy a pesar de que estableció y reconoció, que la demandante, al ejercer dicho recurso, lo hizo en forma genérica; por lo que dicho Jurisdicente, tenía absoluta y plena jurisdicción para resolver el pleito (todo lo debatido) sometido a su conocimiento, en todos y cada uno de sus aspectos, por efecto de la apelación, pues, no fue ejercida la apelación parcialmente, referida a considerandos o dictámenes específicos del fallo del Tribunal a quo, y así poder excluir la revisión de la totalidad del tema decidendum”.

Asimismo, señala la formalizante que:

...no se encontraba sujeto dicho Juzgador, ni a la prohibición de reforma en perjuicio, que sabemos, resguarda al apelante único, ni existía la posibilidad de que éste con su proceder, al conocer de todo el proceso, transgrediese el principio de personalidad de dicho medio recursivo.

Subversión procesal ésta, que impidió someter al examen de la apelación, todo el asunto contencioso en forma integral, como tenía el deber ex-lege de hacerlo, y que no hizo, sin motivo legal ni jurídico que lo permitiese, cuando cometió el despropósito de considerar ejecutoriados alegatos, que tenían y presentan marcada incidencia sobre el mérito del asunto, los cuales fueron explanados por mi poderdante en el curso del proceso; referidos entre otros, a la inadmisibilidad de la pretensión deducida, a la prescripción de ésta y al desconocimiento de las sedicentes copias de facturas incorporadas a la causa, como pretendidos o aspirados instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, causándole así, una evidente situación de indefensión, por no ser conocidos ni decididos en su oportunidad por la recurrida, omitiéndose la declaratoria judicial en ese segundo grado, respecto de su procedencia o no; y desconociéndose por vía de consecuencia, la justicia material, que debió imperar en el caso in comento…

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Alega la formalizante que el juez superior incurrió en el vicio de indefensión, pues el juzgador de alzada delimitó y circunscribió el objeto del medio de gravamen ejercido por la actora sólo, a la no conformidad de ésta referente a la tasa de cambio que había establecido el Tribunal a quo y en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la indexación peticionada, muy a pesar de que estableció y reconoció, que la demandante, al ejercer dicho recurso, lo hizo en forma genérica. Acusa que dicho juzgado tenía absoluta y plena jurisdicción para resolver el pleito sometido a su conocimiento, en todos y cada uno de sus aspectos, por efecto de la apelación, pues, no fue ejercida la apelación parcialmente, referida a considerandos o dictámenes específicos del fallo del Tribunal a quo, creando así la indefensión delatada.

La Sala, para decidir observa:

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia del 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A.).

Ahora bien, para plantear este tipo de denuncia, es decir, aquella que va dirigida a cuestionar la labor del juzgador respecto de la actividad procesal de la parte adversaria como es la apelación que la accionante ejerció contra la sentencia de primera instancia, respecto del tipo de cambio equivalente de dólares a bolívares aplicado para el pago de la condena declarada, la Sala observa que éste debe tener interés procesal para realizar la misma.

Al respecto, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que sólo la parte a quien la actividad procesal le causa perjuicio, puede hacer la pertinente denuncia de violación del trámite del juicio; de allí que, el formalizante que no cumpla con este presupuesto no tiene legitimidad para plantear la denuncia de omisión de pronunciamiento de los alegatos de su contraparte, pues es sólo dicha parte quien tiene la legitimidad para hacerlo. (Véase entre otras, sentencia Nº 466, de fecha 29 de octubre de 2010, caso: H.G.M.M. contra A.M.M., y otros).

En el caso concreto, se observa que luego de dictado el fallo en primera instancia el día 17 de julio de 2014 y de notificadas las partes de la decisión dictada, el único que ejerció el recurso de apelación fue la parte accionante, quien el 12 de agosto de 2014 introdujo diligencia recurriendo de la decisión dictada; asimismo, se evidencia que en el escrito de informes consignado en el Juzgado Superior ésta circunscribió la impugnación a que fuera revisada la tasa de cambio aplicada por el juzgado de la causa para el pago de la condena y en la indexación negada por el a quo, razón por la cual era la demandante la única legitimada para acusar la indefensión alegada respecto del objeto de la apelación, y no la parte demandada que se conformó con lo decidido en esa oportunidad.

La Sala así lo ha establecido en anteriores fallos (Ver, entre otros, expediente N° 2008-000380, caso: C.P.B. contra M.A.P.O., del 16-01-09), que todo formalizante debe tener legitimidad para hacer las respectivas denuncias en casación, esto es, debe ser titular del interés jurídico que quiere hacer valer en el recurso, lo cual se traduce en que la decisión impugnada le haya sido adversa, desfavorable, le haya causado un gravamen o simplemente no haya recurrido en su contra, lo cual no ocurre en el presente caso debido a que la empresa demandada se conformó con lo decidido por el juez de primera instancia.

Por las razones expresadas, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 252 del mismo Código, “por estar inficionada del vicio de indefensión, en razón, que el Tribunal a –quem (sic) al pronunciarse sobre una solicitud tardía de aclaratoria peticionada por la actora que fuera desechada, dada su inadmisibilidad; en forma incomprensible, entró a conocer de la misma, para ilegalmente modificar el dispositivo de la sentencia que se impugna, creando una contradicción in terminis con la coexistencia de dos resolutivas distintas, la de la sentencia de fondo y la de la improcedente aclaratoria; rompiendo así, con el equilibrio procesal que debe prevalecer en todo proceso y aplicando dicho correctivo ilegalmente a una sentencia sobre el mérito de lo controvertido, que se encuentra sujeta al ejercicio del recurso extraordinario de casación, y no a ninguna aclaratoria, salvatura o ampliación para variar en perjuicio del no apelante lo dictaminado en el fallo, como ocurrió en este asunto”.

Asimismo, señala la formalizante que:

Lo descrito, dio cabida a la situación de indefensión que aquí acuso, al subvertir el procedimiento, ya que insisto, se modificó lo decidido en la sentencia recurrida, en lo concerniente, a que la deuda en dólares americanos condenada, debía cancelarse del tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiar los números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del año 2014, a otra tasa de cambio, por vía de la ilegal aclaratoria, contenida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiarlo número: 33, publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, coexistiendo de esa manera un dispositivo, con dos órdenes o condenas diferentes entre sí, cuando ambas persiguen lo mismo, que es el pago de unas sumas en moneda extranjera. Transgrediéndose así, el principio lógico de no contradicción, por cuanto dos proposiciones diferentes y contradictorias entre sí, no pueden ser válidas a la misma vez…

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La formalizante acusa que el juez incurrió en el vicio de indefensión al modificar lo decidido en la sentencia recurrida, en lo concerniente, a que la deuda en dólares americanos condenada, debía cancelarse al tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, a otra tasa de cambio, por vía de la ilegal aclaratoria, contenida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiarlo número 33, publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, coexistiendo de esa manera un dispositivo, con dos órdenes o condenas diferentes entre sí.

La Sala, para decidir observa:

Se reitera lo establecido en el capítulo anterior respecto del vicio de indefensión, en cuanto a que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio.

En este sentido, este alto Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, en fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando a la accionada a pagar la cantidad de US $ 104.493,31 o su equivalente en moneda nacional conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela, el cual debía ser calculado al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sin embargo en fecha 17 de marzo de 2015, la parte accionante solicitó la aclaratoria de la sentencia, y en este sentido, el juzgado superior decidió:

En este caso concreto, se observa que la sentencia recaída en este proceso, y respecto de la cual se pide aclaratoria fue dictada el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015); y la aclaratoria fue pedida el diecisiete (17) de marzo del mismo año; por lo que, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito; y, como quiera que, la sentencia fue dictada dentro del lapso legal, la misma ha sido realizada de manera extemporánea, lo que la hace inadmisible, toda vez que, no fue realizada ni el mismo día, ni al día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece

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De la transcripción parcial de la decisión se evidencia que el juzgado superior negó por extemporánea, la solicitud de aclaratoria, con lo cual la presente denuncia no puede prosperar en derecho.

Sin embargo, consta de la propia aclaratoria del fallo, que en esa misma oportunidad el juez superior con sustento en la potestad atribuida por la sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., que establece que “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”, estableció:

…el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareció publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario Nº 33, mediante el cual se dictan las normas que regirán las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derogó expresamente el instrumento SICAD II.

De modo pues que, el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectaría el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva del justiciable, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, los expertos a quienes se les encomendará la tarea de efectuar los cálculos, no podrían realizarlo, lo que haría inejecutable la sentencia dictada en este proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplicó el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.

En vista de lo anterior, de oficio, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jurídica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, únicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares estadounidenses, será aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituyó al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera

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Como se evidencia el juez superior con base en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida y del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, modificó su propio fallo, únicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, según los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. En ese sentido, determinó que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares americanos, es la establecida en el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo.

La infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser delatada al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por infracción de ley, con el cumplimiento de la técnica necesaria para su conocimiento por parte de esta Sala y no como un problema procesal, por cuanto en principio el juez superior declaró improcedente la aclaratoria, sin embargo luego modificó el fallo con base en la tutela judicial efectiva, y ello sólo puede ser analizado y decidido conforme a la interpretación que le fue dada a la norma, pero como la denuncia fue realizada en el único capítulo por infracción de ley, la Sala la atenderá y resolverá en la oportunidad debida.

Con base en lo expresado con antelación, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del mismo Código, “por indefensión y estar [la sentencia recurrida] inficionada del vicio de reposición preterida, cuando no cumplió con su deber de garantizar la estabilidad del procedimiento, al presentarse situaciones de crisis procesal, deviniente de preterir o desconocer el derecho a la prueba, como expresión directa de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal, que debe prevalecer en la administración de justicia en el acto dirimente de la causa….”.

Asimismo, señala la formalizante que:

precisando específicas actuaciones procedimentales que acaecieron con respecto al medio de prueba de informes, que debía instruirse en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, que fuera promovida por la parte actora, y que luego de su admisión intra proceso, conforme al principio de comunidad de pruebas o de adquisición, puede hacerse valer por cualquiera de las partes en conflicto, siempre claro está, que afinque y demuestra cualquiera de sus alegaciones. Lo que ocurre con mi poderdante, en el sentido, de que son demostrativas de la inexistencia de la acreencia pretendida en esta causa, donde lo adujo en variadas oportunidades, durante ambas instancias.

…Omissis…

En este sentido, debo reiterar, que conforme a lo que consta de las actuaciones de la primera instancia, se puede constatar, que el medio de prueba de informes que ofreciera, la parte actora, para que la sociedad mercantil identificada ut supra y domiciliada en el extranjero, corroborase hechos pertinentes al mérito de la causa; y que beneficiaban a mi poderdante, conforme al principio de adquisición procesal o de comunidad de pruebas, fue admitido en fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce (17/10/2012), como consta de los folios 277 y 278 de la pieza N° 1 del expediente y a pesar de los diligenciamientos de la promovente, para su debida evacuación; y arguyéndose además, que de sus resultas se acreditaba por la demandada, mi poderdante, la inexistencia de deuda o acreencia que la vinculase o inmiscuyese con la pretensión deducida, siendo en ese aspecto de indiscutible importancia para dirimir el pleito, tal como se le hizo valer en los informes de ese Juzgado de la causa, esta probanza no se materializó, diligenció o evacuó, produciendo la situación de indefensión denunciada. Y así lo alego con toda deferencia…

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Alega la formalizante que el juez superior incurrió en indefensión con respecto al medio de prueba de informes, pues la prueba debía instruirse en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, podía hacerse valer por cualquiera de las partes en conflicto. En este sentido, alega que la prueba era demostrativa de la inexistencia de la acreencia pretendida en esta causa, y a pesar de ello, la misma no logró ser evacuada.

La Sala, para decidir observa:

Como fue establecido en el primer capítulo del presente fallo la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos en el juicio.

En el presente caso, la recurrente acusa el vicio de indefensión y en su sustento alega que la prueba de informes que debía evacuarse en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de Norteamérica no se evacuó, perjudicándola pues con ella se demostraría la inexistencia de la acreencia pretendida en esta causa.

Sin embargo, la Sala observa que el examen de la pretendida denuncia no puede ser realizado por cuanto de las actas procesales se evidencia que la accionada no apeló contra la decisión de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda y la condenó al pago de los montos establecidos en los contratos suscritos con ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC., conformándose con lo decidido, razón por la cual, no es posible que la parte recurrente pretenda ahora alegar que la prueba demostraría la inexistencia de la acreencia en vez de recurrir contra ese fallo, es decir, se conformó con la decisión judicial dictada. De haber tenido una objeción contra de la decisión dictada o respecto de la prueba y su evacuación, debió haber impugnado el fallo de primera instancia, lo cual no hizo.

Por consiguiente, esta Sala desestima esta denuncia. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del mismo Código, por “estar inficionada del vicio de inmotivación por petición de principio, toda vez, que el a-quem (sic), al decidir sin razonamiento alguno, por qué debía aplicarse el tipo de cambio ponderado contenido en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sólo mencionó, que a su decir, no constaba de autos, que mi poderdante y demandada, tuviese acceso a la tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (6,30) por dólar americano, que había condenado el Tribunal de la causa...”.

Acerca de la afirmación de que debía aplicarse el tipo de cambio ponderado contenido en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), alega la formalizante que dicha precisión:

…mal pudo constatarse del expediente, por cuanto, no era un tema controvertido entre las partes contendientes, la existencia o no, de un régimen de control de cambios, con respecto a las divisas en la República de Venezuela, en tanto, que para el momento de la proposición de la demanda, existía una sola tasa de cambio con respecto a la moneda norteamericana y en el momento de la condenatoria de la primera instancia, solo estaba vigente, la tasa preferencial del cambio de seis bolívares con treinta céntimos (6,30) por dólar americano. Y siendo así, las cosas, el Juzgador a-quem (sic), dio por acreditado un hecho sin que se haya desplegado actividad probatoria de ninguna especie en el Tribunal de la causa en dicho sentido, y por vía de consecuencia, dada su tajante inmotivación, aplicó su conocimiento privado en una materia proscrita, en ese aspecto, como lo es, la referente a la prueba o establecimiento de los hechos pertinentes de la controversia.

…Omissis…

Citado esto del fallo, insisto, no hay razonamiento alguno, que legalmente, permita la variación del cálculo para la tasa de cambio del dólar americano, encuadrándoselo en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), como lo efectúo la recurrida, sin probanza, que acreditase dicha variación y causándole de esa forma un agravio adicional a mi mandante, obligándola a que nominalmente, tenga que eventualmente erogar una mayor cantidad de bolívares por la inexistente deuda, que se condenó a pagar injustamente…

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Alega la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio, con base en que no hay razonamiento alguno, que legalmente, permita la variación del cálculo para la tasa de cambio del dólar americano, encuadrado en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), como lo efectúo la recurrida.

La Sala, para decidir observa:

La petición de principio consiste en dar como cierto el hecho que pretende ser probado. (Ver, sentencia del 20 de diciembre de 2002, Caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora S.D. C.A.).

Alega la formalizante que el juez incurre en el mencionado vicio, al no especificar por qué hacía la modificación del tipo de cambio y qué prueba le sirvió de soporte para ello.

En este sentido, el juez superior estableció en el fallo recurrido lo que a continuación se transcribe:

…el Juez de la recurrida cuando condenó a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ordenó a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableció como tasa vigente para hacer el cálculo a SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.

Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deberá calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jurídicas de carácter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente: “….2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Loza.M., en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”.

A ello, debe añadírsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por dólar.

De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, y atención a la doctrina de nuestro M.T., antes transcrita, los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).

Como se observa de la transcripción precedente del fallo, no se evidencia en el sub iudice la petición de principio endilgada a la sentencia recurrida, pues con base en los Convenios Cambiarios números 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, de fecha 10 de marzo y 4 de abril de 2014, vigentes para el momento que fue dictada la sentencia y el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el juez superior estableció que los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, debían hacerse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, razón por lo cual el juez en la aplicación del derecho al caso de autos decidió la tasa de cambio aplicable para la conversión de la cantidad de dinero que fue pactada en el contrato en dólares americanos y su equivalente en bolívares para la ejecución del fallo.

A tal efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”. (Negrillas de la Sala).

La referida norma recoge el principio de legalidad conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho existentes y aplicables al caso concreto. En este sentido, los argumentos de derecho (quaestio iuris) conciernen al texto de la ley y engloba al principio iura novit curia, que no es más que “el tribunal conoce el derecho”, esto quiere decir que el juez no sólo puede sino que está obligado a aplicar una norma o texto jurídico aun cuando no haya sido invocado por los litigantes y, en este orden, indicar en la sentencia la ley aplicable al caso de autos. (CSJ, Sentencia 20 de abril de 1971, GF 68 2E, p. 232).

En sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de octubre de 1968, GF 62, p. 185 y otras, estableció, lo cual se reitera en esta oportunidad, que “los jueces no traen a los autos un hecho nuevo cuando extraen determinadas conclusiones de los hechos alegados y de su conocimiento del derecho pues para ello están facultados, a la vez que obligados, por el dispositivo legal que les impone motivar sus fallos”.

En razón de lo establecido precedentemente, esta Sala considera que el juez en modo alguno incurrió en el vicio de petición de principio alegado, pues con base en la aplicación de las normas vigentes, es decir, de los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, de fecha 10 de marzo y 4 de abril de 2014, vigentes para el momento que fue dictada la sentencia y el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el juez superior ordenó que los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, deben hacerse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, debiendo esta Sala en virtud del principio iura novit curia, desestimar la presente denuncia. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, por haber cometido “el vicio de indeterminación de la controversia, por cuanto, dicho Juzgador, no expresó los términos a los que se encontraba circunscrito o delimitado el pleito, excluyendo de ese modo, la realización de labor intelectiva alguna, que delimitase el tema controvertido a dirimirse en esa segunda instancia, con respecto al medio de gravamen ejercido, demostrando así una manifiesta incomprensión de los términos de la litis, puesto que no efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de ésta, al hacer exclusivamente argumentaciones sobre las consecuencias jurídico procesales de la prohibición de reformatio in peius, que abriga y protege al recurrente único, así como en lo concerniente a los límites de dicho recurso, en atención al principio de personalidad de la apelación...”.

En este sentido, alega la formalizante que:

…sostengo, que la decisión impugnada, estableció en su parte narrativa, nada más la transcripción, en parte parcial y en parte extensa de lo que fuera afirmado en el libelo de demanda, en el escrito de contestación y en los informes presentados por las partes ante el a-quem (sic), y más aún, casi en una copia fiel y exacta de lo expresado por el Juzgado a-quo.

Se observa, que el Juzgador, nada más se dedicó a transcribir actos del proceso, para el caso del libelo de la demanda, la contestación, y los informes, citando textual y parcialmente lo expresado por el Tribunal a-quo es decir, el fallo se estructuró con una fórmula redaccional hilada o narrada en tercera persona, cuando indicó o mencionó lo que estaba contenido en la pretensión, de la cita de ésta y respecto de lo que determinó la primera instancia con sujeción a la contestación o las diligencias de la demandante en ejercicio del medio de gravamen, que igualmente transcribió, pero reitero e insisto, sin exposición intelectiva propia de su parte, que delimitase los términos del thema decidendum…

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Alega la formalizante que el vicio de indeterminación de la controversia, con soporte en que el juzgador no expresó los términos a los que se encontraba delimitado el pleito, excluyendo la labor intelectiva que delimitase el tema controvertido a dirimirse en esa segunda instancia, demostrando una manifiesta incomprensión de los términos de la litis, puesto que no efectuó una síntesis clara, precisa y lacónica de ésta.

La Sala para decidir observa:

Ha establecido la Sala en innumerables fallos que el juez debe realizar una síntesis de la pretensión demandada y lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso.

Este requisito se encuentra enunciado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y sobre el particular, la Sala ha expresado que la verdadera finalidad del requisito de determinación de la controversia, debe estar dirigido fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. Sentencia 207 del 13 de abril de 2012, caso: D.A.M.R. contra N.C.L.).

En ese sentido, si el juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya realizado una mención especial sobre éstos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.

En el caso concreto, el juzgador superior luego de hacer un recuento de los actos más importantes ocurridos en el juicio, expresó lo siguiente:

“…La parte actora en su libelo, demandó por cumplimiento de contrato mercantil y cobro de bolívares, a la firma SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., para que cumpliera con su obligación de pago para con su representada, en las condiciones pactadas, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:

…PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central y llevado este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de QUINIENTOS TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 503.049,08).

SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, calculados sobre el monto total de capital adeudado a la rata del UNO POR CIENTO (1%) MENSUAL, o sea EL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, desde las fechas de pago de cada una de las facturas de acuerdo a su condición de pago, hasta el día 2 de febrero del 2.010, que alcanza a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31), que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central y llevado este monto a bolívares a un cambio oficial de 4,30 por cada dólar estadounidense, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 449.321,23).

TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la definitiva cancelación total de la deuda, que deberán ser calculadas en su respectiva oportunidad a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.

CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.

QUINTO: El monto que por concepto de Indexación, en razón de inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, se establezca por este Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo definitivo, en caso de una condenatoria de la parte demandada.

En la contestación de la demanda, la parte demandada, como defensas previas, opuso la inadmisibilidad y la prescripción de la acción propuesta, desconoció e impugnó los documentos señalados en el capítulo III, de su escrito de contestación; y, contestó al fondo de la demanda.

El Juez de la recurrida, en los capítulos VII y VIII, declaró improcedentes las defensas previas de la inadmisibilidad de la demanda; y, de la prescripción de la acción con fundamento en lo siguiente:

…VII

PUNTO PREVIO:

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Siendo el 17 de noviembre de 2010, el Abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., como punto previó a la contestación de la demanda fundamentado en el hecho de que la actora no acompaña y por tanto no cursa a los autos ningún contrato celebrado entre SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A. y ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), aduce que mal puede procurar a través de la demanda el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta, el cual no fue acompañado al libelo de la demanda, a pesar de ser el documento fundamental, y que tal circunstancia constituye una violación a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme al escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, la accionante reconoce que no existe contrato, al señalar: “señalo al Tribunal que el libelo de la demanda es claro cuando habla de cumplimiento de contrato mercantil y todas las documentales consignadas son prueba de la existencia de la relación mercantil existente entre las partes. De igual forma sabido es que los contratos pueden ser verbales o escritos…” (Negrillas y subrayados del escrito de contestación). En tal sentido, señala que en virtud de lo anterior la actora alega que el supuesto contrato que demandan es verbal y no escrito lo cual contradice lo que expresamente señalan en el libelo al indicar (folio 1) que en fecha “19 de junio de 2002 se suscribió contrato mercantil de compra venta de partes e insumos entre nuestra representada actuando como vendedora, y la empresa “SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.” (sic).

Que tal y como fue alegado en este juicio los contratos escritos son los únicos que pueden ser suscritos, y que mal puede pretender alegar la actora con la acción propuesta el cumplimiento de un contrato verbal.

Que resulta contrario a derecho que la actora haya alegado la existencia de un contrato mercantil, supuestamente suscrito entre las partes, el cual no fue acompañado y que una vez trabada la litis pretenda aducir que el contrato no existe y que en su lugar prevalece un contrato verbal.

Que el permitir la procedencia de los alegatos de la actora implicaría dejar en indefensión a su representada a quien se le demanda en virtud de unos supuestos hechos y documentos, para luego cambiar de modo imprevisto tal circunstancia y alegar una totalmente nueva.

En consecuencia, en base a lo anterior solicitó dicha representación judicial que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible la demanda.

Ahora bien este Juzgador, para decidir observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por lo que en base a la norma precedentemente citada, toda aquella demanda a los efectos de ser admitida por el Juez no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, constituyéndose en esta disposición legal los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

Así las cosas, a la luz de la norma antes citada la presente demanda es plenamente admisible puesto que la misma versa sobre una acción de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares iniciada por la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), en virtud de que la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., según aduce la representación judicial de la parte actora, no cumplió con la obligación de pago de las facturas comerciales generadas por la compra venta de mercancía pactada a través de contrato celebrado entre las partes, por lo que no resulta dicha pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No obstante, observa este Juzgador que la parte invoca la inadmisibilidad de la demanda por no haberse cubierto la previsión contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en razón, de que la actora no consignó junto con el libelo de demanda el Contrato Mercantil que dice haber suscrito con su representada; por lo que resulta oportuno señalar que por tratarse la demanda del cumplimiento de una obligación mercantil, conforme establece el Código de Comercio en su artículo 124, la misma es susceptible de ser probada bien a través de documentos públicos o privados, con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72 ejusdem; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38 ejusdem; con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil, con declaraciones de testigos; o bien, con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil. De tal forma, siendo que si bien es cierto en el caso de marras únicamente fueron consignadas con el libelo las facturas cuyo cobro se pretende, no es menos cierto que corresponderá al Juez en base a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos por las partes determinar si existe o no la obligación cuyo cumplimiento se pretende, razón por la cual este Juzgador considera que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la inadmisibilidad de la demanda resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE…

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Como se observa de la transcripción parcial de la recurrida, el juez estableció adecuadamente los términos en que quedó planteada la controversia, sobre todo porque esta Sala constata que hubo una mezcla entre los hechos alegados y la motivación de la sentencia, lo que representa que los hechos, que entendió a cabalidad, fueron un apoyo a las argumentaciones y la motivación realizada al momento de tomar su decisión, por tanto, a juicio de esta Sala, ello evidencia el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada y, por vía de consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegada por la formalizante. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, por “estar inficionada la sentencia impugnada de inmotivación bajo la modalidad del vicio de motivación acogida, toda vez, que dicho jurisdicente, trató de sustentar o fundamentar su decisión, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, mediante el uso del mismo análisis que vertiera en su momento el Tribunal a-quo, reproduciendo y citando idénticamente la redacción de éste, sin realizar su propia labor interpretativa e intelectiva, faltando de esa manera a su deber legal de expresar en su fallo, todas y cada una de las razones fácticas y jurídicas, que lo condujeron a emitir su dispositivo...”.

En este sentido, alega la formalizante que la sentencia recurrida está:

…inficionada del vicio de motivación acogida, lo que acarrea indefectiblemente su manifiesta inmotivación; toda vez, que el sentenciador de la recurrida, no agotó tarea que propendiere a denotar y expresar sus motivaciones propias, respecto del acto decisorio que produjo, si no que, por el contrario, sólo acogió la misma argumentación hecha por el juzgado a-quo, en lo concerniente a la pretensión incoada y los alegatos con los que se trabó el contradictorio, vinculados con la inadmisibilidad de ésta, su prescripción y el desconocimiento, que en la materia atinente a la acreditación y pruebas de las apócrifas facturas, hiciera mi poderdante.

Denotándose de la mencionada sentencia, el notorio incumplimiento de un requisito intrínseco y fundamental para la legalidad y validez de ésta, que tiene que ver, con la necesaria expresión de los motivos de hecho y de derecho, en los que apoyó el dispositivo resolutorio de la litis; sin dar cumplimiento a esta obligación indispensable, como lo hizo, mediante la ilegal y exclusiva transcripción de las razones vertidas por la primera instancia, como ocurrió en este caso. Debido, a que es, precisamente ese tribunal de la recurrida, el único llamado por ley y a través del conocimiento de apelación, el que tenía el deber de expresar su motivación original y propia de lo debatido, con el análisis del derecho deducido, de la contestación sobre el mérito y de los hechos establecidos, junto con la resolución expresa, positiva y precisa que en justicia, dirima la contención, determinando a quien de los contendientes le asiste la razón y declarando como consecuencia de ello, la voluntad concreta ex lege en el pleito sometido a su consideración…

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Arguye la formalizante que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al tratar de fundamentar su decisión, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, mediante el uso del mismo análisis que vertiera en su momento el tribunal a quo, citando la redacción de éste, sin realizar su propia labor interpretativa e intelectiva, faltando de esa manera a su deber legal de expresar en su fallo, todas y cada una de las razones fácticas y jurídicas, que lo condujeron a emitir su dispositivo.

La Sala, para decidir observa:

Este Alto Tribunal ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigüos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sentencias del 12 de abril de 2004, Caso: E.R.M.R. contra E.R.C.Á., 2 de mayo de 2005, Caso: E.N.C. contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros y del 30 de enero de 2008, Caso: A.J.L.H. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

Consta que la alegada inmotivación según el formalizante, no está dirigida sobre un hecho concreto, sino al uso, por parte de la recurrida, “del mismo análisis que vertiera en su momento el tribunal a-quo, citando la redacción de éste, sin realizar su propia labor interpretativa e intelectiva, faltando de esa manera a su deber legal de expresar en su fallo, todas y cada una de las razones fácticas y jurídicas, que lo condujeron a emitir su dispositivo…”.

Sobre el delatado vicio, en el caso concreto, el juzgador superior expresó, en la sentencia recurrida, lo que a continuación se transcribe:

“…únicamente apeló, como fue apuntado, la parte actora; y a pesar de que en las diligencias de apelación, ésta fue formulada de forma genérica, se observa que, en los informes presentados ante esta Alzada, la recurrente circunscribió su apelación a su disconformidad con dos aspectos concretos de la recurrida, a saber: a) A la tasa de cambio aplicada por el Juzgado de la causa; y b) A la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, como consecuencia de la improcedencia de la indexación pedida; y la no condenatoria en costas por tal motivo.

A tales efectos, textualmente, indicó lo siguiente:

…En tiempo oportuno ejercimos recurso de apelación contra la sentencia, básicamente por disentir del argumento utilizado en la sentencia de ordenar el pago de la deuda contraída en moneda extranjera, específicamente dólar norteamericano, a un cambio en bolívares a la tasa oficial Cadivi de 6,30 Bs., siendo que en criterio de quien aquí acude, y que más adelante se desarrollará este punto, la demandada no tiene acceso a CADIVI, y dicha tasa quedó establecida para una serie de rubros dentro de de (sic) los cuales no se encuentra la deuda que tiene el demandado, por lo cual al no calificar para ser beneficiaria de ese dólar preferencial de Bs. 6,30, mal puede ser condenada a que el pago se haga con una conversión a dicha tasa oficial; y luego por el hecho de no haber condenado en costas a la parte demandada, al haber declarado que la indexación no era procedente, toda vez, que tal como lo expondremos más adelante, dicho ajuste en la pérdida del valor de la moneda no forma parte de la pretensión, sino es materia netamente civil-mercantil que lo que busca es evitar que el acreedor resulte esquilmado luego de esperar el largo trayecto que duran los juicios para ser sentenciados y resueltos definitivamente, y que para el caso que proceda su pretensión, como efectivamente procedió en el presente caso, el dinero a cobrar se convierta en nada por el índice inflacionario y la pérdida del valor económico de la moneda…

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; y, condenó a la demandada a pagar las cantidades ya referidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autor (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

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Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; estableció lo siguiente:

…La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

(Resaltados de esta alzada).

El anterior criterio, fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:

“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:

«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterio reiterado por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), respectivamente, se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

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De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento, conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen al apelante, ya que, como se dijo, el demandado no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la no condenatoria en costas, como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLES ALK INTERNATIONAL S.A, en virtud de no haber acordado la indexación solicitada por la parte demandada; y, a la tasa de cambio oficial aplicada por el a-quo, para el pago de la obligación en moneda extranjera, que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación; y contra los cuales ha recurrido.

Es por ello que, no puede este sentenciador pronunciarse sobre la improcedencia de la inadmisiblidad de la demanda, de la prescripción de la acción; y, del desconocimiento de los documentos, alegados por el demandado en la contestación de la demanda, ni sobre las cantidades en dólares de los Estados Unidos de América condenadas a pagar en los particulares segundo, tercero y cuarto del dispositivo del fallo recurrido; ya que, como ha quedado establecido, la parte demandada se conformó con lo resuelto por el Juzgado de primera instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa entonces este Juzgado Superior, a pronunciarse sobre los puntos, sometidos a su conocimiento; y, a tal efecto observa:

DE LA CONDENA AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA EN DÓLARES Y DE LA TASA APLICABLE

En los informes presentados ante esta Alzada, en lo que se refiere a la tasa de cambio aplicada por el Tribunal de primer grado de conocimiento, la parte actora, fundamentó su apelación en lo siguiente:

Que de las órdenes de compra y de las facturas emitidas, se podía observar que la deuda existente era en dólares norteamericanos, razón por la cual, el pago condenado a la parte demandada debía ser cancelado en moneda local, pero haciendo la conversión al cambio oficial; que de ahí, fue donde había surgido el error del Tribunal en la interpretación de la normativa cambiaria, al establecer que la tasa de cambio oficial a tomar en cuenta, sería la de CADIVI; y no la del SICAD II, que en su criterio, debió ser la tasa aplicable.

Que en la Gaceta Nº 6.122 extraordinaria de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, instruyó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para reformar las Providencias Administrativas, y a tal efecto, la p.N.. 01-2014, estableció el tipo de cambio SICAD: a) Para efectivo con ocasión de viajes al exterior; b) Remesas a familiares residenciados en el extranjero; c) Pago de operaciones propias de la Aeronáutica Civil Nacional; d) Contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias; e) Servicio público de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo debidamente habilitadas por el Ejecutivo Nacional; f) Inversiones Internacionales y los pagos de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica; y, g) Operaciones propias de la actividad aseguradora.

Que si se trataba de encuadrar alguna de estas autorizaciones a la deuda sujeta a juicio, se encontraban con que SUPERCABLE, no era beneficiaria de ninguna de esas opciones, adicional al hecho que en el juicio no se demostró ser beneficiaria de alguna divisa preferencial o que hubiere registrado la deuda con su representada en CADIVI, y hubiese estado optando a una tasa preferencial de divisas.

Que al no estar la demandada dentro de las personas jurídicas que pueden acceder al tipo de cambio Cadivi o Sicad I, mal podía entonces condenárseles a que el pago de la deuda contraída en dólares debería efectuarse a dicha tasa oficial de Bs. 6,30, por cada dólar norteamericano.

Que al no gozar de ninguna preferencia, la única que existía, no sólo para la empresa demandada, sino para su representada AMT, era acudir a las subastas a través de SICAD II, que fue el cambio que debió establecer la sentencia, a los fines de hacer más justo el pago de la deuda que en dólares había contraído el demandado a favor de su representado.

Que su mandante, tenía una pérdida producto de la venta en efectivo en dólares norteamericanos y que el comprador demandado se había obligado a cancelar en esa moneda; ya que, al existir un control de cambio en el país, el acceso a los dólares era restringido; y, si lo condenaban a pagar una deuda en moneda extranjera con una conversión al dólar CADIVI que era de Bs. 6,30 por cada bolívar, aún mas perjuicio sufriría su representado.

Que al no tener acceso a dicho cambio preferencial, la sentencia recurrida lo obligaba a recibir el pago de la deuda a ese dólar preferencial, al cual nunca tendría acceso; que simplemente en lo que acudiera al mercado oficial de subasta a través del SICAD II, el dinero adeudado se habría convertido en pérdida por la errada interpretación de las providencias; y al desconocer exactamente a cuál de las bandas debía efectuarse el cambio con la tasa oficial para el caso de autos, que en su criterio, debía ser a la tasa del SICAD II.

Que de acuerdo al criterio establecido en sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y al ser la deuda contraída por la demandada, una deuda mercantil, y no ser la empresa ADVANCE MEDIA TECHNOLOGIES INC, beneficiaria de la tasa CADIVI ni SICAD I, debió el Juez de la causa, ordenar el pago de la deuda contraída en dólares norteamericanos a la tasa oficial establecida en el SICAD II, a través del cual podía acceder a la compra de los dólares; y, de esa manera no perjudicarse más aún de lo que lo había perjudicado el tiempo, la falta de pago oportuno; y el hecho de existir un control de cambio en el país.

El Juzgado de la primera instancia en la recurrida, en lo que se refiere a este aspecto, decidió lo siguiente:

…Omissis…

Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

Como ya se dijo, el Juez de la recurrida cuando condenó a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ordenó a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableció como tasa vigente para hacer el cálculo a SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.

Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deberá calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jurídicas de carácter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente:

….2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Loza.M., en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”

A ello, debe añadírsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por dólar.

De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, y atención a la doctrina de nuestro M.T., antes transcrita, los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En vista de lo anterior, tal aspecto de la decisión de primera instancia debe modificarse. Así se decide.-

DE LA INDEXACIÓN

En lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por la improcedencia de la indexación; y a la consecuencial determinación de que no había lugar a las costas, por cuanto no hubo vencimiento total por el Tribunal de la causa, el recurrente, en los informes traídos a este Juzgado Superior, señaló lo siguiente:

Que al momento de demandar por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares a la empresa SUPERCABLE, solicitaron se aplicara a dicha deuda la corrección monetaria por la pérdida del valor de la moneda, pedimento este que fue rechazado por el Tribunal de la primera instancia, al considerar que no podían solicitarse dos tipos de resarcimiento sobre una misma deuda, como lo era el pago de los intereses y a su vez la indexación.

Que a su entender, hacía que la demanda fuera declarada parcialmente con lugar, a pesar de haber en su dispositivo condenado al pago total de la deuda contraída en virtud del cumplimiento al contrato mercantil suscrito entre las partes, más los intereses de mora, y como consecuencia de ello, no hubo la condenatoria en costas.

Que si se a.l.n.d. la indexación judicial, esta no podía ser considerada como una verdadera pretensión de la demanda, ya que no era susceptible de ser demandada en forma autónoma, ni formaba parte de las obligaciones asumidas por el deudor, razón por la cual su procedencia sólo era posible en el evento de una condena sobre intereses privados y disponibles.

Que en el caso de autos, no existía indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza era siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de una obligación dineraria que se reclamare, razón por la cual era imposible su pretensión en juicio autónomo, tal y como había quedado establecido en sentencia Nº RC.000415, de fecha 10 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en cuanto a la finalidad de la indexación judicial, era la de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños causados, resarciendo así de esa forma, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

Que establecida así la naturaleza y finalidad de la indexación, y al encontrar el Juez de la primera instancia que no era procedente un doble ajuste de la deuda, al haberse solicitado en el libelo de demanda el pago de los intereses de mora, tampoco era causal para declarar parcialmente la demanda, ya que la pretensión de cumplimiento del contrato y cobro de bolívares de lo adeudado por la parte demandada, había sido concedida en su totalidad, tal y como había sido demandado.

Que habían solicitado al Tribunal de la causa, que al no ser la solicitud de indexación judicial una pretensión autónoma susceptible de ser demandada en forma principal, tampoco podía ser justificación para declarar parcialmente con lugar la demanda, cuando la pretensión principal de cobro de la obligación, más los intereses moratorios había sido concedida en su totalidad por el Tribunal, por lo que no debió determinar la declaratoria parcial y exonerar de esa forma al demandado condenado, al pago de las costas en el juicio.

Pidieron a este Juzgado Superior, rectificare el error de interpretación en que había incurrido el a-quo; y producto de la procedencia en su totalidad del petitorio de la demanda, que se tradujo en la condena al demandado obligándolo a cumplir con sus obligaciones asumidas y proceder al pago de lo adeudado conforme a lo demandado, debía condenársele en costas.

Que en vista a esos dos argumentos expuestos, solicitaron a este Tribunal, declarara con lugar la apelación interpuesta; y, en primer lugar se condenara al demandado al pago de lo adeudado en dólares norteamericanos, a la tasa de cambio oficial establecida para el SICAD II.

Que respecto a la improcedencia de la indexación judicial, por haber sido condenado al pago de los intereses de mora, se estableciera que al no ser parte de la pretensión principal y gozar de autonomía, su no procedencia no impidió que la demanda fuera declarada con lugar, condenando al demandado al pago de la obligación principal con sus intereses, razón por la cual debió ser condenado también en costas, ya que la pretensión principal fue concedida por el Juez, y así solicitó fuera declarado.

Pidieron que el dispositivo de la sentencia fuera revocado parcialmente; y fuera establecida específicamente la tasa de cambio para la conversión de la moneda a la tasa oficial SICAD II, se declarara con lugar la demanda, y se condenara al pago de la obligación principal con sus intereses, y se condenara en costas a la parte demandada.

En relación a este punto, el Tribunal de la causa, decidió, lo siguiente

…DE LA INDEXACIÓN

Solicitó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, el monto por concepto de indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses, que establezca este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo definitivos, por lo nuevamente conviene traer a colación lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia P.V., de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…Omissis…

A este respecto, se observa:

De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil vigente, el sistema de condenatoria en costas es objetivo, lo que significa que, se imponen las costas del proceso a la parte totalmente vencida en éste.

En ese mismo orden de ideas, resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total en el demandado, se presenta cuando la demanda es declarada con lugar en todos sus pedimentos.

En este caso concreto se observa, que en el petitorio de la demanda, en el particular quinto, la demandante, pretendió el pago de la indexación, en razón de la inflación monetaria al momento de la cancelación total de la deuda y sus intereses. Asimismo se observa, como se ha dicho que en el particular quinto del dispositivo de la sentencia, se declaró improcedente la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora.

De modo pues que, no se le concedió al demandante todo lo que pidió, en razón de lo cual, el demandado no resultó totalmente vencido. El sólo hecho, de que la indexación no pueda demandarse en forma autónoma, no significa que no se trate de una pretensión. En otras palabras, tan es una pretensión, que salvo las excepciones que ha establecido nuestro M.T., en casos de interés social, si la indexación no se pide en el libelo de la demanda, no puede ser acordada.

En razón de lo anterior, a criterio de este Sentenciador, el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda por la improcedencia de la indexación, también declarada por él, en el particular quinto del dispositivo de la sentencia; y, por ende al no establecer condenatoria en costas.

Como consecuencia de lo aquí resuelto, tal aspecto de la recurrida, debe ser confirmado; y la apelación interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se declara…

.

Como se observa de la transcripción de la recurrida, el juez motivó adecuadamente la decisión y dio sus razones acerca de los hechos sometidos a su consideración; en efecto, la Sala ha constatado que los hechos y las pruebas fueron un apoyo a las argumentaciones en la motivación realizada al dictar su decisión, por tanto, a juicio de esta Sala, ello evidencia el cumplimiento del requisito de la motivación que debe cumplir todo fallo y, por vía de consecuencia, hace improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil alegada por la formalizante. Así se establece.

VII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° de los artículos 243, 244 y 12 del mismo Código, con base en que “dicho sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto que, no efectuó pronunciamiento alguno en lo atinente, a la defensas de mérito, que adujera mi mandante en los informes, relacionados con la inadmisibilidad de la acción propuesta, su prescripción y el desconocimiento de las sedicentes facturas, que se pretenden cobrar por la actora, y que por lo demás, son de trascendencia innegable para las resultas de la decisión sobre el mérito...”.

En este sentido, alega la formalizante además que:

…el delatado vicio, sin lugar a equívocos y de forma indiscutible, ya que insisto, se abstuvo y no a.n.l.p. de los argumentos en los informes, sobre inadmisibilidad de la acción se plantearon, como tampoco, sobre la prescripción de ésta, que se hizo valer, ni menos aún, respecto del desconocimiento tempestivo, que de las sedicentes facturas, presentó mi mandante en ejercicio de su derecho a controlar los medios de instrucción o prueba intra proceso…

.

Según la formalizante, el juez superior incurrió en incongruencia del fallo al dejar de a.l.p.d. los argumentos en los informes que sobre la inadmisibilidad de la acción se plantearon, como tampoco, sobre la prescripción de ésta, que se hizo valer, ni menos aún, respecto del desconocimiento tempestivo, de las sedicentes facturas.

La Sala, para decidir observa:

La Sala ha establecido en innumerables fallos que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, la disposición antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, y posteriormente, extendió este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. sentencia Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C.).

La formalizante alega en esta oportunidad que el juez superior incurrió en incongruencia del fallo al no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en los informes sobre la inadmisibilidad de la acción, la prescripción de ésta y sobre el desconocimiento que realizaron de las facturas.

Observa la Sala que la formalizante no consignó escrito de informes en la alzada sino que únicamente lo hizo en primera instancia, y que luego de realizar una “relación de los hechos” desde el libelo hasta la contestación, mencionó que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, había procedido a desconocer en su contenido y firma los instrumentos consignados junto con el libelo, refiriéndose a ello, e indicando finalmente que “todas estas pruebas lo que demuestran es que mi representada no adeudaba las sumas demandadas y que la actora se aventuró a demandar…”. De manera que al haber verificado la Sala que la formalizante no realizó alegato alguno relativo a la inadmisibilidad, prescripción de la acción y desconocimiento de facturas, en el escrito de informes, tal cual lo indicó, la denuncia en este sentido no puede prosperar.

Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

VIII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 5° de los artículos 243, 244 y 12 del mismo Código, con base en que “la ilegal aclaratoria, que se dictó de la sentencia impugnada, sin razón ni motivo suficiente para ello, desbordó la naturaleza de dicho medio correctivo de errores materiales, cuando varió; y expresamente modificó lo decidido, respecto de la tasa aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, al pretender convertir a bolívares, la suma o cantidad en dólares americanos, que fue objeto de condena a través de la injusta decisión impugnada, dado que, por vía de consecuencia y ante la crítica situación de indefensión, ya denunciada con anterioridad, se confeccionó un fallo de mérito, con la coexistencia de dispositivos sentenciales (sic) diferentes y contradictorios entre sí...”.

Asimismo, alega la formalizante que la recurrida:

…por efecto de la aclaratoria, ...modificó lo decidido sin base legal que lo permitiese, en lo concerniente, a que la deuda en dólares americanos condenada, debía cancelarse al tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números: 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del año 2014, cambiándose a otra tasa de cambio, según el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiario número: 33, publicado en la Gaceta Oficial número: 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, coexistiendo de esa manera un dispositivo contradictorio, en dicho punto…

.

Alega la formalizante que el juez superior con su aclaratoria modificó lo decidido, sin base legal que lo permitiese, en cuanto a que la deuda en dólares americanos condenada debía ser cancelada al tipo de cambio promedio ponderado previsto en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

La Sala, para decidir observa:

Se reitera lo establecido en el capítulo anterior en el que se estableció que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Como se evidencia la denuncia está dirigida a cuestionar la “aclaratoria” de la sentencia que realizó el juez superior el día 23 de marzo de 2015 de la sentencia definitiva dictada el 6 de marzo del mismo año, por ende, al no ser de los hechos alegados en el libelo ni en la contestación, la Sala debe desestimar la denuncia, por cuanto en todo caso lo denunciado guarda relación con la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual constata la Sala fue realizada por la formalizante en el capítulo atinente a las denuncias por infracción de ley, denuncia ésta que se examinará seguidamente.

Por esta razón, la Sala con base en lo expresado, desestima la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de “los Convenios Cambiarios vigentes en nuestra República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del año 2014 y al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, ambos por falsa aplicación”.

En este sentido, señala la formalizante que:

...en la inmotivada sentencia recurrida y en su ilegal e intempestiva aclaratoria, sin razonamiento de ninguna entidad, aplicó al caso de autos, dichas tasas de cambio en forma notoriamente contradictoria, según lo delaté ex ante (sic) y por vía de petición de principio, como consta en las delaciones, que por defecto de actividad previas, se hicieran valer, sin estar sentado o establecido hecho alguno, respecto de la necesidad de su aplicación al caso in comento. Imponiéndose dicho régimen de control cambiario sin asidero alguno, insisto, puesto que debió mantenerse la tasa preferencial, a que se refería la ilegal condena emitida por la primera instancia de seis punto treinta (6,30) bolívares por dólar americano, dado, que no se presentó contienda de ninguna especie a dichos propósitos, manteniéndose incólume dicha forma de conversión.

…se evidencia que la recurrida, aplicó falsa y contradictoriamente, dos tipos de Sistemas Cambiarios, uno, el alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril del año 2014; y otro, el Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, a unos mismos hechos, aparte en franco desconocimiento de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, al aplicar normas de derecho sustantivo novedosas, no procedimentales, en evidente perjuicio del no apelante, mi representada

.

Como se evidencia, la formalizante acusa, por un lado, la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el juez realizó una aclaratoria ilegal e intempestiva, y por el otro, aplicó falsa y contradictoriamente, dos tipos de Sistemas Cambiarios, uno, el Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014; y otro, el Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, a unos mismos hechos, en perjuicio del no impugnante.

La Sala, para decidir observa:

En reiteradas decisiones, la Sala ha dejado sentado que el vicio de falsa aplicación consiste en el error que comete el sentenciador cuando establece una falsa relación de los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente aplicada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del Táchira (CAZTA) C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

De las actas del expediente se evidencia que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2015, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora y parcialmente con lugar la demanda, y su parte dispositiva fue redactada en los siguientes términos:

…DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días dieciocho (18) de julio y doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE…

. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia del análisis de la recurrida, el juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y en consecuencia, condenó a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429, que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. Asimismo, a pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. (Negrillas de la Sala).

Seguidamente, el 17 de marzo de 2015, ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), consignó diligencia solicitando la aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:

El dispositivo de la sentencia ordenó efectuar el cálculo para el pago de la deuda asumida por el demandado en dólares estadounidense, a la tasa de cambio establecida para SICAD II, instrumento este vigente para el momento de efectuada la apelación de la sentencia; ahora bien, como es sabido la reforma que hubo en materia económica en el mes de febrero de 2015 donde se establecieron tres (3) tipos de cambio o escalas, una (1) a 6,30 para las necesidades inmediatas, medicamentos, alimentos fundamentales, la segunda (2) para las mercancías que importan, bajo la denominación SICAD, y la tercera (3) para las personas jurídicas o particulares que quieran adquirir divisas, no comprendidas dentro de 3 rubros anteriores, quedando eliminado el SICAD II, pasando a regir en su efecto el tercer mercado de operaciones de bolsas, denominado SIMADI y a tal efecto se publicó el Convenio Cambiario No. 33 publicado en la Gaceta extraordinaria 6.171 del 10-2-15 que Dicta las Normas que regirán las operaciones en divisas en el sistema financiero nacional, en cuyo artículo 35 se derogan los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del Convenio Cambiario No. 28 del 3-4-14 publicado en la Gaceta No. 40.387 del 4-4-14; el encabezamiento del artículo 1 y artículo 3 y 4 del Convenio Cambiario No. 23 del 24-10-13 publicado en la Gaceta o. 40.283 del 30-10-13. Estas derogatorias entre otras, menciona, valga la redundancia, la derogatoria del instrumento SICAD II, razón por la cual no puede fijarse a la interpretación del experto quien deberá a través de experticia complementaria aplicar la tasa de cambio vigente y convertir el monto adeudado y condenado en bolívares, ya que su función en acatamiento al fallo es aplicar la norma legal que exista, y en el presente caso, se estableció en la sentencia, de acuerdo a decisión dictada por la Sala de casación Civil, que este tipo de deudas se convertiría a bolívares de acuerdo a la tasa SICAD II, que hoy está derogada, razón por la cual solicito que se aclare en el dispositivo de la sentencia, que la tasa aplicable a los fines de hacer la conversión de SICAD II debe ser de acuerdo al instrumento financiero nacional que lo sustituya y esté vigente, para el momento de efectuar el cálculo en cuestión…

.

El juez superior en su decisión de fecha 23 de marzo de 2015 negó la aclaratoria solicitada tomando en consideración que la misma no había sido solicitada dentro del término establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esa misma actuación dicho juzgado de alzada, consideró que “no obstante lo anterior, es de destacar que, le está permitido al juez revocar su propia sentencia, si se percata de un error que pueda lesionar algún derecho constitucional de alguno de los justiciables”, y en este sentido, de oficio, modificó y revocó el fallo en los siguientes términos:

…En este caso concreto, se observa que, revisado el fallo dictado por este Juzgado Superior, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), se aprecia que, este Tribunal utilizó para efectuar los cálculos de las cantidades a pagar en moneda extranjera, el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), ya que, era el que le permitía a las personas jurídicas de carácter privado realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera.

Ahora bien, efectivamente, como lo señala la demandante, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), apareció publicado en Gaceta Oficial el Convenio Cambiario Nº 33, mediante el cual se dictan las normas que regirán las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derogó expresamente el instrumento SICAD II.

De modo pues que, el error cometido por este Tribunal, sin duda alguna afectaría el derecho a la Tutela Jurídica Efectiva del justiciable, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, los expertos a quienes se les encomendará la tarea de efectuar los cálculos, no podrían realizarlo, lo que haría inejecutable la sentencia dictada en este proceso, toda vez que, la tasa de cambio que aplicó el Tribunal, fue derogada, tal como ya se dijo.

En vista de lo anterior, de oficio, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, en aras de garantizarle una Tutela Jurídica Efectiva a la parte demandante, este Juzgado Superior, considera procedente en este caso, revocar parcialmente la sentencia dictada por este Tribunal, únicamente en lo que se refiere a que la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, era el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014.

En ese sentido, se determina que la tasa de cambio aplicable para establecer la equivalencia en bolívares de las cantidades condenadas a pagar en dólares estadounidenses, será aquella establecida en el instrumento Financiero Nacional que sustituyó al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera.

En consecuencia, el dispositivo de la decisión dictada en este proceso, el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), quedará redactado así:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

…Omissis…

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

La presente decisión, forma parte integrante de dicho fallo. Así se decide…

.

Como se evidencia de la anterior transcripción, el Juzgado de alzada, al momento de decidir la aclaratoria, revocó de oficio la tasa de cambio aplicable al caso de autos, y en este sentido, dejó asentado que el tipo de cambio promedio ponderado aplicable al caso es el Convenio Cambiario Nº 33, vigente a partir del 10 de febrero de 2015, mediante el cual se dictan las normas que regirán las operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional, el cual derogó expresamente el instrumento SICAD II. De modo pues, consideró que el error cometido por el Tribunal, sin duda alguna afectaría el derecho a la tutela jurídica efectiva del justiciable, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los expertos a quienes se les encomendará la tarea de efectuar los cálculos, no podrían realizarlo, lo que haría inejecutable la sentencia dictada en este proceso, revocó parcialmente la sentencia dictada únicamente en lo que se refiere a la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, en los particulares tercero y cuarto, y condenó a la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago de la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) y de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo; y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, ordenando realizar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con la tasa indicada.

Es evidente que con dicha decisión el juez superior reformó y modificó su propia sentencia, lo cual a la luz del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer, y más aún cuando de las actas procesales y del pronunciamiento del propio juez la solicitud de aclaratoria fue realizada en forma extemporánea.

Asimismo, la Sala observa que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, caso M.B.E.P., dejó asentado:

…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)…

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 49 del 19 de enero de 2007 caso: P.S.G., ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma…”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y Otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló sobre la aclaratoria de las sentencias, lo siguiente: “La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Negrillas de la Sala).

Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, la potestad otorgada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones; lo que es lo mismo, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia.

En tal sentido, observa la Sala, que en la aclaratoria, la parte solicitó al juzgador de alzada que modificara “en el dispositivo de la sentencia, que la tasa aplicable a los fines de hacer la conversión de SICAD II debe ser de acuerdo al instrumento financiero nacional que lo sustituya y esté vigente, para el momento de efectuar el cálculo en cuestión”, lo cual no era posible hacer mediante el mecanismo de aclaratoria solicitada, por cuanto la norma procesal antes transcrita impide que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Al hacerlo, el juzgador erró en la interpretación de la mencionada norma.

Con base en los motivos expresados, la Sala declara procedente la infracción, por errónea interpretación, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que desde el punto de vista formal el juez no puede volver a decidir sobre lo ya decidido ni modificar su propio fallo, por consiguiente, lo realizado por el juzgador de alzada al revocar y modificar el dispositivo del fallo en el presente caso, está fuera de los límites permitidos por el legislador y la doctrina de este Alto Tribunal, en consecuencia, es nulo y queda sin efecto jurídico alguno. Así se establece.

Ahora bien, la formalizante paralelo a esto denunció la falsa aplicación de los Convenios Cambiarios vigentes en nuestra República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, conforme a lo reglado en los Convenios Cambiarlos números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014 y al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Cambiario número 33, publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, ambos por falsa aplicación, con soporte en el “desconocimiento de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, al aplicar normas de derecho sustantivo novedosas, no procedimentales, en evidente perjuicio del no apelante”.

Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:

“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.

Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).

Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

…Omissis…

Cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.

Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.

Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago”.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.

En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.

En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Así, cabe reiterar que, mediante el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).

Por otra parte, en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($ 10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($ 20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., dejó asentado lo siguiente:

…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela

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Precisado lo anterior, la Sala pasa a transcribir lo establecido en la sentencia recurrida a los fines de constatar si ha incurrido en el error de derecho por falsa aplicación de los Convenio Cambiarios delatados:

…el juez de la recurrida cuando condenó a pagar las cantidades indicadas en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, referidos a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ordenó a la demandada a pagar a la parte actora, las cantidades de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIEZ CENTAVOS (US$ 116.988,16), y CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US$ 104.493,31); y estableció como tasa vigente para hacer el cálculo a SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), para ambas cantidades.

Ahora bien, de acuerdo con los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas diez (10) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, y el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que deberá calcularse con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, (SICAD II), es la que permite que las personas jurídicas de carácter privado, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual dispuso lo siguiente:

…Omissis…

A ello, debe añadírsele que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por dólar.

De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, y atención a la doctrina de nuestro M.T., antes transcrita, los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo de la recurrida, deben hacerse al tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de lo anterior, tal aspecto de la decisión de primera instancia debe modificarse. Así se decide…

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De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el juez superior en sus consideraciones para decidir estimó que de acuerdo con los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, y el artículo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que la tasa deberá calcularse con base en el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), pues es la que permite que las personas jurídicas de carácter privado realicen operaciones de compra y venta en moneda nacional.

Señala el ad quem además que no consta en autos, que la demandada, tenga acceso a la tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), por dólar. De modo pues, que consideró que los cálculos de las cantidades en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, condenadas a pagar en los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo, debían convertirse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual señaló debía calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)” emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, antes descritos.

Asimismo, observa la Sala que el juez de la recurrida condenó al pago de los intereses moratorios, y en este sentido, estableció en la dispositiva del fallo, lo siguiente:

QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 03 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

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En este sentido, la Sala reitera lo establecido en la sentencia antes mencionada (N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A.) respecto a los intereses moratorios, y deja asentado “el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar debe considerarse para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales (sic) [indexación] cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es, el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación”, como en efecto lo declaró el juez superior que negó la indexación solicitada, al declarar “IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo”.

Sin embargo, en la dispositiva del fallo se evidencia que el juez estableció:

…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, advierte la Sala que el juez superior aplicó falsamente el contenido de los Convenios Cambiarios números 27 y 28, pues condenó a la parte perdidosa al pago de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) y de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 (sic) de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, sin advertir que conforme con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en dólares americanos, antes señaladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, observa la Sala que al ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las políticas económicas del país, resultaba de imposible indicación señalar cuál era la aplicable para el momento del pago, con lo cual también el juez superior erró al señalar los Convenios Cambiarios que debían ser aplicados al caso concreto.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los Convenios Cambiarlos números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 40.386 y 40.387 de fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014 y por falta de aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la única denuncia por infracción de ley, y estimar improcedente la revocatoria y modificación del fallo de oficio después de dictado, al superar los límites establecidos por la doctrina de este Alto Tribunal que ha señalado que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia, y no para corregir errores que modifican el fallo e influyen en su ejecución, tomando en cuenta que además, en el caso concreto, la solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente. Asimismo, declaró la infracción de los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con base en que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en dólares americanos, antes señaladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago.

No obstante dichos errores, la Sala evidencia que para la ejecución del fallo se hace necesario observar lo siguiente:

En fecha 10 de febrero de 2015, entró en vigencia la Gaceta Oficial N° 6.171 contentiva del Convenio Cambiario N° 33, mediante el cual el Banco Central de Venezuela, dictó las normas que regirán las Operaciones de Divisas en el Sistema Financiero Nacional.

Entre dichas normas, estableció en el artículo 32 que “el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, podrán, de manera conjunta, desplegar todas las acciones que estimen pertinentes en los mercados de divisas, en aras de procurar el debido equilibrio del sistema cambiario que redunde en la estabilidad de los mercados cambiarios existentes, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento de los mismos responda a sanas prácticas favorables a la atención ordenada de la demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipos de cambio”.

Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

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Conforme a la norma transcrita, los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Ahora bien, en relación con la interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:

…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…

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Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

Esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 10 de marzo de 2015, caso: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. contra Industrias Venezolanas Philips, S.A., estableció que “la referida norma prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicación del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicación de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintos…”.

En el caso de autos, el ad quem declaró en el dispositivo del fallo:

…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las Facturas Nº 861067, Nº 861466 y Nº 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014. A los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al haber establecido el ad quem el equivalente en bolívares (de los US $ 116.988,16 y US $ 104.493,31 condenados a pagar), le dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin embargo, erró al establecer que debía calcularse con base en el “tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, pues lo conducente era haber establecido que el cálculo del equivalente se debía hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, como lo establece la sentencia de esta Sala invocada, era factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufriera una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario.

Por esta razón, la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha es el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del pago.

Así, la Sala en decisión N° 358 del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Giovina Di Matteo, estableció que conforme con el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición…”.

Conforme a la doctrina precedente, la sentencia debe bastarse a sí misma y ello significa que no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada, sino que basta que en alguna de sus partes la sentencia contenga con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa lo ordenado por el tribunal.

En el caso concreto, la Sala considera que aun cuando no pueda establecerse con rigurosidad cuál tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, porque la ejecución aún no ha ocurrido y es un hecho futuro, el presente fallo constituye un título autónomo y suficiente, el cual lleva en sí mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, sólo tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

En consecuencia, la Sala en apoyo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta su propia doctrina (Vid. sentencia N° 478 del 3 de julio de 2012, caso: H.A.F. contra E.A.K.S., que establece que “de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil (Accidental), puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución”, casa sin reenvío el fallo recurrido, porque es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto y la modificación atañe única y exclusivamente al dispositivo del fallo, en lo relativo a la tasa de cambio aplicable para el momento del pago, pues como ya se estableció, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, declara parcialmente procedente la demanda.

En consecuencia, el dispositivo de la decisión del Juzgado Superior queda así:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO, el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL. S.A.

TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., al pago del saldo adeudado de las facturas Nros. 861067, 861466 y 861429; que asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISEIS CENTAVOS (US $ 116.988,16) en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y UN CENTAVOS (US $ 104.493,31), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema en el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015 o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., en pagar los intereses moratorios que se continuasen produciendo desde el día 3 de febrero de 2010, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), plenamente identificada en el presente fallo.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

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D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de marzo de 2015. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido los días 18 de julio y 12 de agosto de 2014, por el abogado G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES (AMT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo recurrido sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable para el cálculo de la equivalencia en bolívares de los dólares de los Estados Unidos de América, condenados a pagar en el dispositivo del fallo recurrido. Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Se ordena la remisión de este expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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LUIS A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-00015-000278

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, se casa sin reenvío el fallo recurrido, se declara parcialmente con lugar la apelación de la demandante, se modifica la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto a la tasa de cambio oficial aplicable, y se exime de condena en costas.

Ahora bien, en la segunda denuncia evidencio una violación de orden público por parte del juez de alzada, con una clara subversión del proceso en indefensión de la parte demandada, dado que el juez de alzada, pese a la declaratoria de extemporaneidad de la aclaratoria solicitada, modificó el dispositivo de su fallo, lo cual es claramente contradictorio, pues si es extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria, esta no puede producir efecto alguno, y mal podría el juez modificar su dispositivo como lo hizo en este caso, en franca violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la solicitud de aclaratoria fuera hecha dentro del lapso, -lo cual no es este caso repito- el juez de alzada no podía por medio de la aclaratoria, cambiar los términos de la condena de forma ostensible, como lo hizo, y en consecuencia considero que el fallo recurrido debió ser casado por la Sala, a los fines de que un juez de alzada en reenvío se pronuncie nuevamente sobre el fondo del asunto debatido y de considerar procedente la reclamación hecha, fije nuevamente la tasa de cambio aplicable a las cantidades condenadas a pagar en la decisión, y dicho pronunciamiento pueda ser revisado nuevamente por la Sala, si se ejerce el recurso de casación múltiple en reenvío.

Al respecto es de observar, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En interpretación y aplicación de esta norma, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. contra G.d.L.).

De igual forma, se ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “VOLICIÓN”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-00046, caso: M.B.O. y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).

La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso J.A.M. contra M.E.R. y otra).

El alcance de la aclaratoria de una decisión está circunscrita a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.

Así, el autor H.C. en su obra Curso de Casación Civil, expresa:

Estos defectos no son propiamente vicios de decisión sino imperfecciones de detalles, descuidos materiales que no pueden ser causa de nulidad.

En opinión de R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, año 1990, pág. 328, ha dicho:

...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su arte motiva (...).

De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...

.

De igual forma la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2263 de fecha 18 de octubre de 2006, expediente Nº 0581-06, estableció:

“...Resulta oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En el presente caso, se trata de una solicitud de “aclaratoria”, dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

De la revisión efectuada a los términos en que fue planteada la solicitud, se advierte que la petición de la abogada V.P.d.N., no se refiere a una “aclaratoria” por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión; sino que en criterio de la Sala, los planteamientos de la solicitante se centran en su desacuerdo con el dispositivo del fallo; en concreto, con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, lo cual no constituye, en modo alguno, una “aclaratoria” de la sentencia publicada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2006; además de ser contraria dicha solicitud al principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por el órgano jurisdiccional, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide...”.

Así mismo la Sala Constitucional de este Tribunal, en decisión Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:

“...De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor H.D.E. ha sostenido que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)...”.

En tal sentido, considero necesario señalar que dicha conducta ha sido rechazada tanto por esta Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional, en muchas decisiones de forma reiterada, entre las cuales se observa, la N° 4.608, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: M.B.E.P., de la Sala Constitucional, y N° RYC-561, de fecha 28 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-010, caso: Floristería M.L.D. C.A., contra E.D.F., de esta Sala de Casación Civil, que a mi forma de entender ponen de manifiesto, que en el presente caso fue quebrantado el debido proceso, en indefensión de la parte demandada, y violado los principios de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, se hace ostensible que el tribunal de alzada en la sentencia recurrida en casación, cometió un exceso de jurisdicción y actuó de manera contraria a derecho -ULTRA VIRES- fuera de su competencia atribuida por la Constitución y las leyes, violando de esta forma la solemnidad de la cosa juzgada.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W.F.

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