Sentencia nº 01625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2011-0809

Mediante Oficio Nro. 9296 de fecha 15 de julio de 2011 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2010-000400 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de las apelaciones ejercidas el 29 de abril y el 20 de junio de 2011 por los abogados R.A.S.F. y M.A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.569 y 88.077, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 036/2011 dictada por el Tribunal remitente el 27 de abril de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de agosto de 2010 por los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad de comercio INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A Sgdo, el 14 de enero de 1986, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de agosto de 2010, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1523 de fecha 21 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la contribuyente sanción de multa conforme a lo establecido en los artículos 101, numeral 3, aparte 2; 102, numeral 1, aparte 1 y numeral 2, aparte 2; 103, numeral 5, aparte 2; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad actualmente expresada en Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 46.637,50), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

Según se evidencia en auto de fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 27 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 20 de septiembre de 2011 la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.313, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, tal y como se aprecia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 1° de octubre de 2010, bajo el Nro. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de octubre de 2011, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF-IVA-1523 de fecha 13 de abril de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.130.564, para verificar el cumplimiento por parte de “los contribuyentes o responsables” de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, así como de los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro. 1677 del 14 de marzo de 2003 y la P.A.N.. 0073 del 6 de febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007; pero sin indicar el nombre del contribuyente ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales.

El 16 de abril de 2007 la ciudadana Moraida Rico, titular de la cédula de identidad Nro. 12.833.284, con el cargo de Contador Público de la empresa Inmobiliaria Data House, C.A., recibió del funcionario actuante la referida P.A., tal como se evidencia del contenido de la misma, específicamente, en el espacio destinado a la identificación del contribuyente, donde aparece a mano su nombre, registro de información fiscal y domicilio fiscal.

Efectuada la verificación se determinó que la sociedad mercantil recurrente: a) presentó más de una declaración sustitutiva del impuesto al valor agregado; b) presentó el Libro de Ventas del impuesto al valor agregado que no cumplía los requisitos previstos en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; c) no llevó el Libro Mayor de Contabilidad; d) emitió facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias; e) no dejó constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad.

El 21 de abril de 2010 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1523, mediante la cual se aplicó a la contribuyente sanción de multa de conformidad a lo establecido en los artículos 101, numeral 3, aparte 2; 102, numeral 1, aparte 1 y numeral 2, aparte 2; 103, numeral 5, aparte 2; y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad actualmente expresada en Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 46.637,50), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado.

El 9 de agosto de 2010 los abogados E.M.D. y Taormina Capello Paredes, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inmobiliaria Data House, C.A., antes identificados, interpusieron el recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución de Imposición de Sanción, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En su escrito manifestaron lo siguiente:

Denuncian la nulidad de la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 del 13 de abril de 2007, la cual fue notificada el 16 del mismo mes y año, por cuanto el funcionario actuante al momento de realizar la verificación autorizada en la mencionada Providencia, escribió a mano los datos relativos a la fecha, el número de Registro de Información Fiscal (RIF), el nombre y el domicilio fiscal de la contribuyente.

Aseguran que tal situación configura una violación a lo contemplado en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello, solicitan se declare la nulidad de la mencionada P.A. y, en consecuencia, nulos todos los actos que se hayan fundamentado en la misma.

Respecto a la sanción de multa impuesta por haber presentado la contribuyente más de una declaración sustitutiva del impuesto al valor agregado; sostienen que la Resolución impugnada no hace referencia a la fecha en que según la Administración Tributaria se presentaron tales declaraciones sustitutivas y que tampoco señala el número que les fue asignado.

Afirman que su representada nunca ha presentado una declaración sustitutiva de impuesto al valor agregado y que, por lo tanto, no ha incurrido en la infracción que le imputa el ente tributario; por lo cual, rechazan la sanción impuesta con base en el artículo 103, numeral 5, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario de 2001.

En cuanto a la sanción de multa aplicada a su mandante por no llevar el Libro Mayor de Contabilidad, para los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2006 y febrero de 2007, alegan que la contribuyente sí llevaba todos sus registros contables ajustados a las normas previstas en el Código de Comercio, por lo que solicitan se declare la nulidad de la sanción impuesta con base en el numeral 1 y en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, por estar fundada en un falso supuesto.

Con relación a la multa impuesta por emitir facturas de ventas con prescindencia de los requisitos establecidos en las normas tributarias, específicamente, porque las facturas emitidas no contenían la frase “CONDICIONES DE PAGO”; arguyen que tal situación no genera perjuicios para el Fisco Nacional ni para la recaudación tributaria, por lo cual consideran que tal sanción es improcedente, pues no se trata de un requisito esencial que ponga en peligro la recaudación del tributo.

En lo atinente a la sanción de multa, derivada de no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, para el período diciembre de 2006; alegan que su representada no cometió tal infracción, toda vez que por la naturaleza de su actividad nunca publica avisos publicitarios en su nombre y que, en todo caso, corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba de esa situación.

Expresan que dicha multa aplicada con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 está inmotivada, por cuanto el ente tributario no aportó las pruebas que sustenten esa sanción; por lo cual solicitan su nulidad.

Aunado a lo anterior, requieren la desaplicación del artículo 94 eiusdem, por considerar que esa norma es inconstitucional y fundamentan su petición en pronunciamientos dictados por los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, las cuales transcriben parcialmente.

Concluyen que las sanciones impuestas, en todo caso, deben ser calculadas en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que ocurrió la infracción (2006 y 2007), y no la vigente para el momento en que es liquidada la multa por la Administración Tributaria, ya que su representada no debe verse afectada por un retardo que no le es imputable.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación emitidas en virtud de la misma.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 036/2011 de fecha 27 de abril de 2011, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 9 de agosto de 2010 por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Inmobiliaria Data House, C.A., en los términos siguientes:

(…) la controversia planteada se circunscribe a decidir, si la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, carece de las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, específicamente, el requisito de indicar con grafismos propios del formato de la autorización el nombre, número de Registro de Información Fiscal (RIF), domicilio fiscal del sujeto pasivo y la fecha de la verificación. En todo caso, corresponderá a este Tribunal determinar si son procedentes las multas impuestas mediante la Resolución de Imposición de Sanción número 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del (…) (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la suma de (…) (Bs. 46.637,50) y el valor de la Unidad Tributa ria aplicable para el cálculo de dichas sanciones.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir el asunto planteado haciendo las consideraciones siguientes.

Este Tribunal observa de los autos, que el caso sub iudice se origina en virtud de un Procedimiento de Verificación, mediante el cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató que la recurrente: i) presentó más de una declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado; ii) presentó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado con incumplimiento de los requisitos legales; iii) no lleva el Libro Mayor de Contabilidad; iv) emite facturas de ventas con prescindencia de los requisitos exigidos por las normas tributarias; y v) no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, por lo cual, es sancionada con base en el Segundo Aparte de los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario; en el Primer y Segundo Aparte del Artículo 102 y en el Artículo 107 eiusdem, con una multa por la suma de (…) (Bs. 46.637,50).

No obstante, la recurrente alega que el Procedimiento de Verificación se inició mediante P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, suscrita por la Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, la cual, según expresa, es nula, por cuanto indica los datos concernientes al sujeto pasivo, domicilio fiscal y número de Registro de Información Fiscal (RIF), en forma manuscrita.

En lo que respecta a este particular, vale decir, al Procedimiento de Verificación y sus formalidades, vale destacar el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

(…) El Procedimiento de Verificación, instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), constituye un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria, puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, este procedimiento (verificación) constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la constatación de la declaración del sujeto pasivo y del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

En este orden de ideas, vale destacar que de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 172, antes trascrito, cuando la verificación se realice en el establecimiento del contribuyente, es necesaria una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, se observa del contenido de la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, que tanto el nombre del sujeto pasivo, su Registro de Información Fiscal (RIF), el domicilio fiscal y la fecha se encuentran escritos a mano.

Apreciándose que mediante dicho acto la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT), autorizó al funcionario J.C.R., (…), adscrito a esa División, para verificar el cumplimiento de los deberes formales ‘…por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario…’, relativos al Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de febrero de 2007.

Sin embargo, también observa este Juzgador que los datos relativos al sujeto pasivo, domicilio fiscal y su número de (…) (RIF), así como la fecha, no se expresan con grafismos propios del formato de la autorización, sino que los mismos se indican escritos a mano por parte del funcionario actuante.

La situación planteada con respecto a la forma de las Providencias Autorizatorias, particularmente, cuando éstas presentan en su texto algunos datos escritos a mano por el propio funcionario actuante, ha sido objeto de discusión en diversas ocasiones; siendo ello así, recientemente, la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro Tribunal Supremo mediante sentencia número 00438 del 06 de abril de 2011, se pronunció al respecto, criterio al cual se acoge y cambia en aras de unificar la jurisprudencia conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa (sic) a través de la sentencia parcialmente transcrita, cuando la verificación se efectúe en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria ‘…una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación...’ (Vid. Sentencia número 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio). Por tal motivo, concluyó que al indicarse en la Providencia ciertos datos escritos a mano, dicho acto es nulo, al carecer de las formalidades previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adaptando el anterior criterio al caso de autos, este Tribunal observa que, tal como ocurrió en el caso expuesto, la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, indica los datos relativos al sujeto pasivo, domicilio fiscal y su número de Registro de Información Fiscal (RIF), así como la fecha, escritos a mano, vale decir, que dichos datos no se expresan con grafismos propios del formato de la autorización; situación que, en consideración del criterio de la Sala Políticoadministrativa (sic), conlleva a la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523, al carecer de los requisitos exigidos legalmente para la emisión de ese acto autorizatorio, establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario; siendo igualmente nulas las actuaciones fiscales originadas como consecuencia de la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que precede, al haberse declarado la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 de fecha 13 de abril de 2007, es igualmente nula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-1523 del 16 de abril de 2007 e improcedentes las multas impuestas mediante dicho acto; por lo tanto, se declara procedente la denuncia planteada por la recurrente en el presente caso. Así se declara.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por la recurrente, ya que su pretensión se ha satisfecho al declararse la nulidad de los actos objetados. Así se declara.

(…) En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción número 1523 del 21 de abril de 2010, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada.

No hay condenatoria en costas, en consideración del criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., (…)

. (Resaltado del fallo apelado).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 20 de septiembre de 2011, la abogada A.A., antes identificada, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, indicó lo que a continuación se señala:

Aduce que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Al respecto, afirma que la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF-IVA-2007-1523 del 13 de abril de 2007 cumple con los requisitos previstos en el referido artículo 172, toda vez que de la misma se desprende que la ciudadana C.T.H.d.M., actuando como Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autorizó al ciudadano J.C.R., funcionario adscrito a dicha Gerencia, a fin de que verificara el cumplimiento de los deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos que van desde el mes de septiembre de 2006 hasta febrero de 2007.

Insiste, que el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 no exige taxativamente que los datos de la autorización se “expresen con grafismos del formato de la autorización”.

Por lo que el Tribunal de instancia incurrió en el referido vicio, al establecer un requisito adicional no previsto en el mencionado artículo 172.

En apoyo a lo antes expresado, trae a colación sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Quinto y Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en los cuales se ventilan casos similares al examinado.

Señala que la potestad conferida a la Administración Tributaria para cumplir con sus actividades de verificación de manera expedita, práctica y eficiente, “es la de poder hacer visitas a cualquier entidad que pudiera estar ubicada en un área determinada, y que el formato utilizado por el ente tributario es el normalmente utilizado en aquellos operativos de verificación de deberes formales implementados por la Administración Tributaria, tales como el denominado ‘Plan Evasión Cero’ que por razones prácticas son llenadas a mano, no a discrecionalidad del funcionario, sino por la imposibilidad de llevar consigo como herramientas de trabajo su computadora personal y una impresora”.

De allí, considera prudente reflexionar sobre los incontables procedimientos que de forma expedita -a su decir- ha efectuado la Administración Tributaria con ocasión del referido Plan Evasión Cero, así como las Providencias Administrativas que por un requisito no previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 van a ser anuladas, lo cual traerá como consecuencia “que el trabajo realizado se pierda y las proyecciones de impuesto ha (sic) recaudar disminuya sustancialmente, por que no ingresarán a las arcas del T.N., máxime en aquellos casos que resulta un hecho cierto e inobjetable los distintos ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes”.

Al ser así, solicita a esta Sala que reconsidere el criterio que ha venido aplicando a casos como el de autos, desde la sentencia Nro. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde anula tanto la P.A. que autoriza a determinado funcionario a llevar a cabo el procedimiento de verificación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, como la Resolución de Imposición de Sanción que resulta de dicho procedimiento.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y, en caso contrario, se exima de costas procesales a la República de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. 1238 dictada por la Sala Constitucional el 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando dictó el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

La representación fiscal afirma que la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF-IVA-2007-1523 del 13 de abril de 2007 cumplió los requisitos previstos en el referido artículo 172, toda vez que de la misma se desprende que la ciudadana C.T.H.d.M., actuando como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autorizó al ciudadano J.C.R., funcionario adscrito a dicha Gerencia, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia del impuesto al valor agregado para los períodos impositivos que van desde el mes de septiembre de 2006 hasta febrero de 2007.

Insiste que el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, no exige taxativamente que los datos de la autorización se “expresen con grafismos del formato de la autorización”.

Por lo que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del referido artículo 172, al establecer un requisito adicional no previsto en el mencionado artículo, con lo cual traería como consecuencia la anulación de muchas Providencias Administrativas dictadas por la Administración Tributaria con ocasión del Plan Evasión Cero llevado a cabo por dicho ente.

Por su parte, el Tribunal de la causa afirmó que “la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 con fecha 13 de abril de 2007, indica los datos relativos al sujeto pasivo, domicilio fiscal y su número de Registro de Información Fiscal (RIF), así como la fecha, escritos a mano, vale decir, que dichos datos no se expresan con grafismos propios del formato de la autorización; situación que, en consideración del criterio de la Sala Políticoadministrativa (sic), conlleva a la nulidad de la P.A. RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523, al carecer de los requisitos exigidos legalmente para la emisión de ese acto autorizatorio, establecidos en el Parágrafo Único del Artículo 172 del Código Orgánico Tributario; siendo igualmente nulas las actuaciones fiscales originadas como consecuencia de la misma.”

Ahora bien, para resolver el asunto controvertido es oportuno traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Destacado de esta Sala).

En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario previó en la norma antes transcrita que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita. (Vid. Sentencia Nro. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 y 00438 del 28 de julio de 2010 y 6 de abril de 2011, casos: Bar y Restaurant El Padrino y VANSCOPY, C.A., respectivamente).

En el caso concreto, del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523, se verifica lo siguiente:

RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 Los Ruices, 13 de Abril del 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (…), los Artículos 121, numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al Funcionario: J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.564, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 (…) y la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003 (…) y la Providencia N° 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos Desde Septiembre de 2006 hasta Febrero de 2007; con el objeto de detectar y sanciona (sic) los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a) C.I.C. (…), titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.441, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien se podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(Firma autógrafa ilegible)

C.T.H.D.M.

JEFE DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGIÓN CAPITAL

Providencia Nº 0776 Del 12/12/2006

Gaceta Oficial N° 38585 Del 15/12/2006

CONTRIBUYENTE

SUJETO PASIVO: Inmobiliaria Data House C.A. (escrito a mano)

RIF. N° J-: J-00223686-8 (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: Av. F.M., Centro Empresarial Don Bosco, Nivel T4, ofc. 4D; Caracas (escrito a mano)

FECHA: 16-04-2007 (escrito a mano)

NOMBRE: Moraida Rico (escrito a mano)

C.I. 12.833.284 (escrito a mano)

CARGO: Contador Público (escrito a mano)

SELLO:

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

- Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

- Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53/207-79-40.

De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 13 de abril de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó al funcionario J.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.130.564, para verificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, así como de los deberes exigibles a la fecha de la notificación, relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nro. 1677 del 14 de marzo de 2003 y la P.A.N.. 0073 del 6 de febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007; pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana Moraida Rico en su carácter de Contadora Pública de la sociedad de comercio Inmobiliaria Data House, C.A.

Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia : “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 207-79-53/207-79-40”; a primera vista, a juicio de esta M.I., pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, que pudieran surgir, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración, en este caso, de la Administración Tributaria.

En consecuencia, se desestima el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional referente a que la Jueza de la causa incurrió en error de interpretación de Ley, al considerar nulo el acto administrativo contenido en la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF-IVA/2007-1523 del 13 de abril de 2007. Así se declara.

Por otra parte, la representación fiscal solicita a esta Sala que reconsidere el criterio que ha venido aplicando a casos como el de autos, desde la sentencia Nro. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde anula tanto la P.A. que autoriza a determinado funcionario a llevar a cabo el procedimiento de verificación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, como la Resolución de Imposición de Sanción que resulta de dicho procedimiento.

Con vista a lo indicado, esta Alzada mantiene la posición que ha venido asumiendo respecto a que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en casos similares al examinado, carecen de las formalidades previstas tanto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme se expresó en líneas anteriores, por lo que mal podría esta Sala autorizar a los funcionarios a llevar a cabo el procedimiento de verificación incumpliendo los requisitos antes señalados.

En tal sentido, se declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial del Fisco Nacional sobre dicho particular. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. 036/2011 dictada el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por tanto, se confirma el pronunciamiento del Sentenciador de instancia sobre la materia debatida. Así se declara.

Declarado sin lugar como ha quedado el recurso de apelación, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 036/2011 dictada el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01625.

La Secretaria,

S.Y.G.

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