Sentencia nº 00869 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1621

Mediante oficio Nº 280/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, recibido el 18 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con letras y números AP41-U-2013-240 (de su nomenclatura), con motivo del recurso de apelación ejercido el 1° de octubre de 2013 por la abogada C.R.W. (INPREABOGADO Nº 164.092), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 09 de agosto de 2002, bajo el N° 70, Tomo 120-A-Sgdo.), contra la sentencia interlocutoria N° 125/2013 del 24 de septiembre de 2013, dictada por el tribunal remitente que declaró inadmisibles las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la nombrada sociedad de comercio “(…) en virtud de existir un medio idóneo para su incorporación al expediente (…) ” y por cuanto “(…) la información requerida (…) pertenece a terceros ajenos a la causa distintos del ente requerido (…)”.

Tales pruebas fueron promovidas con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) rechazó la compensación de créditos opuesta por la cantidad equivalente a un millón ciento cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.1054.893,62) y determinó impuesto a pagar por el monto de dos millones trescientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.342.292,96), multa por la cantidad de ochocientos veintisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 827.779,38) e intereses por el monto de tres millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 3.578.678,07).

Por auto del 02 de octubre de 2013 el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a este M.T..

El 19 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 05 de diciembre de 2013 fundamentó la apelación la abogada C.R.W., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio Adriática de Seguros, C.A.

El 18 del mismo mes y año contestaron la apelación la abogada Daniela CAMACHO USTARIZ (INPREABOGADO Nº 70.921) y el Abogado V.G. ROJAS (INPREABOGADO Nº 76.667), actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por auto del 16 de enero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este M.T. a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° 125/2013 del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible las pruebas de exhibición promovidas con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Adriática de Seguros, C.A. sobre la base de las consideraciones siguientes:

(…) CAPÍTULO IV

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

(…) [la apoderada judicial de la recurrente] promovió la exhibición de documentos del expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria (…)

La prueba de exhibición de documentos se encuentra prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

‘(omissis)’

Ahora bien, en cuanto a la interpretación de la referida norma y al empleo de la prueba de exhibición de documentos para solicitar la incorporación del expediente administrativo a la causa, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid., sentencia N° 00685 del 21 de mayo de 2009 -Caso: Seguros Carabobo-, reiterada entre otras, en la decisión número 01342 del 19 de octubre de 2011 -Caso Supermetanol, C.A.), ha sostenido lo siguiente:

‘(…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, el expediente administrativo constituye en su totalidad una unidad, que debe contener todas y cada una de las actuaciones relacionadas directa o indirectamente con la decisión de la Administración, todo lo cual conlleva a precisar que en el supuesto de que ésta decida modificar o revocar sus propias decisiones, deberá actuar dentro del mismo expediente formado con anterioridad.

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: M.H.Q. y otros).

Ello así, a diferencia de lo argumentado por el apelante, la vía procesal idónea para traer a los autos el expediente administrativo, no es a través de la prueba de exhibición, toda vez que en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se prevé un mecanismo más expedito para que sean remitidas las actuaciones administrativas relacionadas con la causa, requerimiento que se realiza con carácter previo a cualquier otra actuación de las partes o del tribunal. (Ver sentencias Nros. 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006 y 00116 del 24 de enero de 2008).’ (…)

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de exhibición del expediente administrativo, en virtud de existir un medio idóneo para su incorporación al expediente en los términos antes descritos. Así se declara.

(…) solicitó el apoderado judicial de la contribuyente la prueba de exhibición para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba lo siguiente:

Respecto del contribuyente CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, ‘promovemos prueba de exhibición a las distintas Gerencias Regionales que integran el SENIAT, para que, respecto del ejercicio 2001, traigan a los autos las relaciones anuales de retenciones practicadas a dicho Consorcio por los contribuyentes a quienes éste prestó servicios, así como las planillas de enteramiento de retenciones efectuadas por los agentes de retención correspondientes, retenciones estas que totalizan la suma de Bs. 2.225.791.820, (actualmente Bs F. 2.225.791), y que se reflejan en la declaración informativa de ISLR presentada por dicho Consorcio para el referido ejercicio bajo el Nro. 1200000231472-5, el 1º de abril de 2002, y en el cual, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. (…), le correspondió el 38,67%.’

Respecto de la contribuyente, SERVICIOS HALLIBURTON, S.A. ‘promovemos prueba de exhibición a las distintas Gerencias Regionales que integran el SENIAT, para que, respecto del ejercicio 2002, traigan a los autos las relaciones anuales de retenciones practicadas a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como las planillas de enteramiento de retenciones a personas naturales residentes (forma PJD13), efectuadas por los contribuyentes que se identifican a continuación: 1.- BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. 2.- CONSORCIO TECPETROL COPAREX CMS OIL AND GAS 3.- PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. 4.- OPPG PDVSA PETRÓLEO, S.A. 5.- SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. 6.- REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.’

En relación a dicha exhibición solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observa, que la información requerida en términos amplios, pertenece a terceros ajenos a la causa, distintos del ente requerido. En efecto, las referidas sociedades de comercio son las que pudieran tener sus ‘relaciones anuales de retenciones’ que le fueron practicadas a cada una de ellas durante los ejercicios fiscales referidos, razón por la cual, se declara inadmisible la prueba solicitada en tales términos. Así se declara.

(Agregado de la Sala).

II APELACIÓN

La apoderada judicial de la contribuyente fundamentó la apelación en los planteamientos siguientes:

Que el tribunal de la causa incurrió en error cuando sobre la base de una norma derogada, declaró inadmisible la prueba destinada a la exhibición del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria. En este sentido explica que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 -al cual hace referencia el juez a quo en su decisión para negar la prueba promovida- no tiene uno similar en la vigente Ley Orgánica que regula la organización y funcionamiento de este M.T. de 2010 y que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tampoco contiene una prohibición a dicho medio de prueba.

Que el juez de instancia, al negar en su decisión la prueba de exhibición de documentos relacionados con las empresas Consorcio Contrina de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., no se fundamentó en la revisión de los extremos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales -a su decir- fueron satisfechos, sino en “(…) una (…) anticipación de su valor probatorio en el mérito, con vista (imaginaria) de los resultados eventuales de la evacuación (…)” lo cual “(…) es suficiente para que se anule la decisión recurrida y se admita el medio, pues no le es dado al juez dictar (…) una decisión que toque el mérito probatorio del medio (…)”

Que la Administración Tributaria al igual que la contribuyente tiene interés en la evacuación de la prueba a fin de descubrir la verdad, además de estar en mejores condiciones de aportarla pues las mencionadas empresas “debieron presentar las relaciones anuales de retenciones” ante el ente exactor -a lo que añade- que por tratarse de “derechos fiscalizatorios” sobre los ejercicios impositivos 2001 y 2002, ya se encuentran prescritos y probablemente los agentes de retención hayan destruido la información relativa a las retenciones de las nombradas empresas.

Que el tribunal a quo al negar la prueba de exhibición del expediente administrativo y de la documentación relacionada con las sociedades de comercio Consorcio Contrina de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., conculcó el derecho a la defensa que asiste a la contribuyente.

III CONTESTACIÓN

La representación fiscal fundamentó la contestación de la apelación en el señalamiento siguiente:

Que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en razón de que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal deberá notificar al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo; lo cual realizó el a quo en el caso de autos y que -como lo sostuvo el sentenciador de instancia- ciertamente existía una manera más expedita para traer el expediente administrativo al juicio.

IV

MOTIVACIÓN

Visto el contenido de la decisión apelada, los alegatos invocados en su contra por la contribuyente y la contestación del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a determinar si el tribunal a quo incurrió en error al negar la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo “basado en una norma derogada” y de documentos relacionados con las empresas Consorcio Contrina de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., “sin haber verificado los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” o si por el contrario debió admitirlas.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base a las consideraciones siguientes:

1.- Error en la inadmisibilidad de la prueba de exhibición del expediente administrativo.

El tribunal de la causa declaró inadmisible la prueba de exhibición del expediente administrativo al considerar que existir un medio idóneo para su incorporación al proceso judicial.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente expuso que el sentenciador incurrió en error cuando sobre la base del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 inadmitió la evacuación de la indicada prueba. Explica que la vigente Ley Orgánica que regula la organización y funcionamiento de este M.T. no contiene una disposición similar y que el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tampoco prohíbe dicho medio de prueba.

En orden a lo anterior, la Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.

En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.

En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.

En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

En el caso de autos se observa que si bien el sentenciador de instancia -a los efectos de decidir- transcribió parcialmente un fallo donde esta Sala analizó la extensión y alcance del artículo 21 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004 -el cual ratione temporis no aplica al presente caso-, su determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide.

2.- Error en la inadmisibilidad de la exhibición de documentos relacionados con terceros ajenos al juicio.

El tribunal de instancia también negó la prueba de exhibición de documentos relacionados con las empresas Consorcio Contrina de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., por considerar que la información requerida pertenece a terceros ajenos a la causa, distintos al ente requerido y, por tanto, serían las referidas sociedades de comercio las que podrían “(…) tener sus ‘relaciones anuales de retenciones’ que le fueron practicadas a cada una de ellas durante los ejercicios fiscales referidos (…)”.

Por su parte, la apoderada judicial de la apelante expone que tales señalamientos no responden a la revisión de los extremos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sino que constituyen “(…) una (…) anticipación de su valor probatorio en el mérito, con vista (imaginaria) de los resultados eventuales de la evacuación (…)” lo cual “(…) es suficiente para que se anule la decisión recurrida y se admita el medio, pues no le es dado al juez dictar (…) una decisión que toque el mérito probatorio del medio (…)”.

En orden a lo anterior, esta Sala observa que el requerimiento de la empresa contribuyente consiste en que a través de la exhibición de documentos, el juzgador de instancia oficie a las distintas Gerencias Regionales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio “las relaciones anuales de retenciones” practicadas a las empresas Consorcio Contrina de Venezuela durante el año 2001 y a Servicios Halliburton de Venezuela S.A. correspondiente al año 2002 por los contribuyentes a quienes estas empresas prestaron servicios, así como las planillas de enteramiento de retenciones efectuadas por los agentes de retención.

Al respecto, se advierte que la admisibilidad de la prueba de exhibición se encuentra condicionada al cumplimiento de varios requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, 2) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y 3) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En efecto, la norma en referencia dispone lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Destacado de la Sala).

De la revisión de las actas procesales la Sala constata que la recurrente -contrariamente a lo exigido en la norma transcrita- no acompañó a su solicitud copia de los documentos que requiere sean exhibidos por la Administración Tributaria. Tampoco suministró los datos que conociera acerca de su contenido o alguna prueba que hiciera presumir que tal documentación se encuentra en poder del Servicios Integrado Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expresando al respecto lo siguiente: “En el presente caso, siendo que constituye un hecho notorio que el SENIAT a través de las distintas Gerencias Regionales en las cuales se encuentra organizada, recauda y administra los tributos nacionales, entre ellos el Impuesto sobre la Renta, es por demás evidente que posee la totalidad de los documentos de carácter tributario relacionados con el enteramiento de las retenciones efectuadas a SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y al CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, cumpliéndose así el requisito de presunción grave que el instrumento se halla en posesión de la Administración Tributaria, a quien le es promovida la prueba”.

Al respecto, establece el artículo 23 del Decreto N° 1.808 de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 del 12 de mayo de 1997, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 23. Los agentes de retención, en lo que respecta a los enriquecimientos a que se refieren los Capítulos II y III de este Reglamento, están obligados a presentar ante la Oficina de la Administración Tributaria de su domicilio, dentro de los dos (2) primeros meses del ejercicio fiscal siguiente o de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, una relación donde conste la identificación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior (…)

.

La norma transcrita obliga a los agentes de retención a presentar ante la Administración Tributaria una relación de las personas o comunidades objeto de retención, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el año o período anterior.

En orden a lo expuesto, observa esta Sala que la aseveración esgrimida por la accionante no es suficiente para tener la certeza o por lo menos una presunción grave de que los “contribuyentes” a quienes las empresas Consorcio Contrina de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela S.A. prestaron sus servicios hayan dado cumplimiento al deber formal de presentar “las relaciones anuales de retención ante la Administración Tributaria”, según lo previsto en el citado artículo 23 del Decreto N° 1.808 de Retenciones de Impuesto sobre la Renta de 1997.

Por tanto, tampoco constituye presunción grave de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) posea las expresadas “relaciones anuales de retenciones”. Distinto sería el caso en el cual la promovente de la prueba de exhibición hubiere suministrado copia de las planillas de enteramiento de retención cuya exhibición solicita, debidamente selladas en señal de que la Administración Tributaria las recibió.

En consecuencia, se advierte que si bien el juez de la causa no a.e.s.e. requerimiento formulado por la accionante -para la admisibilidad o no de la prueba de exhibición- reunía los extremos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es evidente -al no cursar a los autos pruebas de que el ente exactor tuviese en su poder las mencionadas “relaciones anuales de retenciones”-, que haya negado la probanza promovida bajo el argumento según el cual la documentación requerida pertenece a terceros ajenos a la causa y por tanto serían ellos y no la Administración Tributaria los que pudieran tenerla.

Lo anterior demuestra que la solicitud de exhibición no cumplió con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse en la ilegalidad de la prueba promovida y que fue conforme a derecho el pronunciamiento proferido por el juez de instancia al declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

Por las razones expuestas se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio Adriática de Seguros, C.A. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación, esta Alzada condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia interlocutoria N° 125/2013 del 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en la presente decisión.

Se CONDENA EN COSTAS a la nombrada sociedad de comercio en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta causa por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00869.
La Secretaria, S.Y.G.

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