Sentencia nº 1627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1095

El 23 de octubre de 2014, la abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 19.594.404, presentó escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 27 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La abogada M.J.C.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., presentó solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:

Que “… Yo, M.J.C.H., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.620.644, abogada inscrita en el IPSA N° 101.124 (…), actuando en mi carácter de apoderada Judicial de la Trabajadora: A.C.A.C. (…), presento formal recurso revisión, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2013, que declaró desistida la apelación y en consecuencia confirmo (sic) la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, por considerar que se quebrantaron formas de los actos que quebrantaron (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada…” (Mayúsculas de la parte actora).

Que “… en fecha 19 de diciembre de 2013 (sic), cuando la Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua certifico (sic) la notificación de la Procuraduría General de la República hasta la fecha en que se fijo (sic) la fecha en el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, no habían transcurrido los 15 días hábiles que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 82, y mucho menos había transcurrido el lapso para que se ejerciera por parte de la Procuraduría General de la República el respectivo Recurso de cinco (5) días de Despacho que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que desde que se certifico (sic) en fecha 19 de diciembre de 2013 (sic), hasta que fue recibido el expediente en el Tribunal Superior, solo habían transcurrido los 15 días hábiles hasta el 09 de enero de 2014 (sic), venciendo los días de Despacho el día 16 de enero de 2014 (sic), por lo que se remitió el expediente al Superior antes que se vencieran los lapsos, el día 14 de enero de 2014 (sic), recibido en el Superior el día 16 de enero de 2014 (sic) …”.

Que lo anterior trajo como consecuencia “… el quebrantamiento del debido proceso, en perjuicio de mi representada, a los fines de ejercer el (sic) fundamentar el respectivo recurso de apelación, en su debida oportunidad, todo esto trajo consecuencia ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Superior dictara el auto y fijara fecha de fundamentación sin previamente haber constatado que no se cumplieron los lapsos procesales, trayendo como consecuencia un menoscabo al Derecho a la Defensa de mi Representada, declarado desistido el Recurso de Apelación cuando todavía no había transcurrido el lapso, para ser remitido el expediente, mucho menos ser conocido y decidido por el Tribunal Superior (sic), por tal motivo pido respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revise completamente las Copias Certificadas del Expediente N° DP31-N-2011-000011 Y (sic) DP11-R-2013-15 (sic), a los fines de que constate lo expuesto y (sic) consecuencia: Reponga la causa al Estado de la certificación de la Secretaria del Tribunal A Quo, de la Notificación de la Procuraduría General de la República y de (sic) declare la nulidad total de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 19 de Diciembre de 2014 (sic) y en consecuencia se anule la sentencia de fecha 14/02/2013, y que una vez transcurridos los lapsos respectivos se remita el expediente a otro Tribunal Superior para que conozca de la apelación ejercida”.

Que “… fundamento el presente recurso en los artículos 26, 51, 49, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 93 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 25 de nuestra Carta Magna, Causal 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo (sic) 9 literal b, literal c, literal d primer y segundo punto identificados ‘i’ e ‘u’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo (sic) 3, 59 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consigno ante este Despacho Copias Certificadas de todo el Expediente N° DP31-N-2011-000011…”

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana A.C.A.C., contra la P.A. contenida en el expediente N° 037-2011-01-00057 dictada el 2 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil Maxca Comercializadora Internacional, C.A., en los siguientes términos:

… en fecha 22 de enero de 2013 se recibe Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.J.C.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., contra sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en la que declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana A.C.A.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de hacer algunas precisiones sobre el asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez por cuanto contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos, en el caso que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Entre los recursos, o medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de apelación, que es un trámite que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, en uno, o en ambos efectos, en la presente causa el procedimiento a seguir se encuentra contemplado en el Capitulo (sic) III, artículos, del 87, al 94, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el artículo 92 eiusdem dispone:

‘Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación’.

En el caso concreto se observa, que el expediente fue recibido el 22 de de enero de 2013, según auto de recibo que riela al folio doscientos once (211), en el cual se le informa a la parte recurrente acerca de su obligación de presentar los fundamentos de su apelación, apercibiéndola de que, la falta de fundamentación acarrearía su desistimiento; visto lo anteriormente expuesto, el lapso de los diez (10) días de despacho para presentar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, se iniciaron el día 23 de enero de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2013, folio doscientos doce (212), se recibió de la abogada M.J.C.H., escrito de fundamentación de su apelación.

El 07 de febrero de 2012, esta Alzada ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual dio como resultado que la misma fue presentada el día once después de recibido el expediente en esta Superior Instancia, razón por la cual esta Superior Instancia la tiene como no presentada. Así se decide.

De tal forma, que no habiendo cumplido, la parte recurrente, con la carga procesal de producir los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzoso es declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación que nos ocupa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.J.C.H. (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana A.C.A.C. (…), contra la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana A.C.A. Carreño…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10, 11 y 12, dispone lo siguiente:

(…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (…)

.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.A.C., contra la P.A. contenida en el expediente N° 037-2011-01-00057, dictada el 2 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la sociedad mercantil Maxca Comercializadora Internacional, C.A.

Así pues, la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, con fundamento en “… el quebrantamiento del debido proceso, en perjuicio de mi representada, a los fines de ejercer el (sic) fundamentar el respectivo recurso de apelación, en su debida oportunidad…” pues a su decir, se dictó auto y se fijó lapso para fundamentar la apelación ejercida, “… sin previamente haber constatado que no se cumplieron los lapsos procesales, trayendo como consecuencia un menoscabo al derecho a la defensa de mi representada, declarado desistido el recurso de apelación cuando todavía no había transcurrido el lapso, para ser remitido el expediente, mucho menos ser conocido y decidido por el Tribunal Superior…”.

Ahora bien, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, por lo que “… la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘… sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ello así, advierte esta Sala de las actas cursantes en el expediente, que el 8 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.C.A.C., contra la P.A. contenida en el expediente N° 037-2011-01-00057 dictada el 2 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., estableciendo en el dispositivo de dicho fallo lo siguiente:

… PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza patrimonial de la presente acción.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se observa Oficio N° 2105-12 del 8 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió copia certificada de la anterior sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que “… tenga a bien practicar la notificación del ciudadano (a) PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

Ahora bien, se desprende del expediente que por diligencia del 13 de agosto de 2012 (vid. Folio 197), la abogada M.J.C.H., como apoderada judicial de la hoy solicitante, apeló de la decisión dictada el 8 de agosto de 2012.

Igualmente, se observa que el 31 de octubre de 2012 (vid. Folio 207), el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil, compareció ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dejar constancia de lo siguiente:

… consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 2106-012, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 29/10/12, por el ciudadano: M.E.G.B., Cédula N° 10.980.496, en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; dicho acto tuvo lugar a las 11:00 a.m., en la dirección indicada en el presente oficio…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Vista la anterior consignación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión “del presente exhorto” al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, “por haber sido cumplida la misión encomendada”.

Ello así, el 19 de diciembre de 2012 (vid. Folio 202), la Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, certificó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, señalando lo siguiente:

… quien suscribe, ABG. Rhinnia Mariño, Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede La Victoria expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 2, 5 Y (sic) 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dejo constancia expresa que el Alguacil R.G., designado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD incoara la ciudadana A.C.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.594.404 contra (sic) P.A. de fecha dos (02) de mayo de 2011, expediente administrativo Nro. 037-2011-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., revenga (sic), Tovar y B.d.E.A., se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que al día siguiente al de hoy, diecinueve (19) de diciembre del 2012, comenzara (sic) a contarse los días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del a (sic) República y vencido estos comenzará a computarse los días de despacho para que las partes ejerzan los recursos correspondiente (sic) contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012…

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, el 14 de enero de 2013 (vid. Folio 214), el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.C.A.C., ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera distribuido entre los Tribunales Superiores; dicha Unidad recibió el expediente el 16 de enero de 2013 (vid. Folio 216).

El 22 de enero de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el expediente y le dio entrada, y por auto de esa misma fecha (Vid. Folio 219) precisó lo siguiente:

… recibido como se encuentra el presente asunto, contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la ciudadana A.C.A.C. titular de la cedula (sic) de identidad nro. 19.594.404 en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA con sede en La Victoria, por el acto administrativo contenido en la P.A. N° 037-2011-01-00057, de fecha 02-05-2011; que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada en contra de la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A; procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, el cual declaro (sic) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo antes mencionado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante deberá presentar un escrito de fundamentación de la apelación dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a este, dejándose constancia que la falta de fundamentación a la apelación, esta (sic) se considerara (sic) Desistida, vencido dicho lapso, la otra parte deberá dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes, dar contestación a la apelación interpuesta. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos los lapsos antes mencionados, se decidirá la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho…

(Mayúsculas del texto original).

El 6 de febrero de 2013 (vid. Folio 220), la abogada M.J.C.H., como apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 7 de febrero de 2013 (vid. Folio 222), la Secretaria del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual es del siguiente tenor:

… quien suscribe Abogada LISSELOTT CASTILLO, Secretaria del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que los días de Despacho transcurridos, comprendido desde el día 22 de Enero de 2013 (exclusive) hasta el día 6 de Febrero de 2013 (inclusive), discriminados de la siguiente manera: Miércoles 23 de enero de 2013, Jueves 24 de enero de 2013, Viernes 25 de Enero de 2013, Lunes 28 de Enero de 2013, Martes 29 de Enero de 2013, Miércoles 30 de Enero de 2013, Jueves 31 de Enero de 2013, Viernes 01 de Febrero de 2013, Lunes 04 de Febrero de 2013, Martes 5 de Febrero de 2013 y Miércoles 06 de Febrero de 2013; por lo que el escrito de fundamentación de la apelación, fue interpuesto por la recurrente al undécimo día (11) de despacho siguiente al auto dictado en fecha 22-01-2013…

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, se observa que por escrito presentado el 14 de febrero de 2013 (vid. Folios 223 y 224), la representación judicial de la empresa Maxca Comercializadora Internacional, C.A., como tercero interesado, solicitó que fuera declarada desistida la apelación ejercida por la ciudadana A.C.A.C..

En esa misma fecha, fue dictada decisión por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarando desistido el recurso de apelación ejercido, siendo este fallo del cual se solicita revisión constitucional, bajo el alegato de vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por no haber verificado el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, esta Sala advierte que dicho artículo señala que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador General de la República, y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Ello así, siendo que por auto del 19 de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, certificó la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, precisando que a partir del día siguiente (20 de diciembre de 2012), comenzaría a contarse el lapso de ocho (8) días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se advierte que dicho lapso vencía el 2 de enero de 2013.

Entonces, a partir del 3 de enero de 2013, comenzaba a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, transcurrido dicho lapso, el 14 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana A.C.A.C., y ordenó remitir el expediente, el cual fue recibido el 22 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó a la parte apelante que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes debía consignar su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, so pena de declararlo desistido.

Ahora bien, consignado el escrito de fundamentación a la apelación el 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, el cual arrojó que había sido presentado el “… undécimo día (11) de despacho siguiente al auto dictado en fecha 22-01-2013…”, motivo por el cual, verificada la extemporaneidad del escrito, dicho Juzgado dictó sentencia el 14 de febrero de 2013, declarando desistido el recurso de apelación, al estimar que la parte no había cumplido con la carga de fundamentar su apelación en el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por tanto, resultaba aplicable la parte final del mismo que señala que “La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De esta forma, examinado el contenido del fallo objeto de revisión, advierte esta Sala que no se evidencia que el mismo haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional y, menos aún, que el fallo haya violado derechos constitucionales de la solicitante, más bien de sus alegatos lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Aunado a ello, se advierte que la parte solicitante en su escrito expone defensas a favor de un tercero, respecto de lo cual la Sala ha señalado que las denuncias relativas a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República en el marco de juicios en los cuales se exige su intervención por ley, “… sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio…” (vid. Sentencia de la Sala N° 1.883/2008), lo cual en materia de revisión igualmente resulta improcedente, ya que en anteriores casos se ha señalado que “aunque el hoy solicitante contaba con la legitimación activa para solicitar la revisión constitucional contra el fallo presuntamente lesivo por haber sido parte en el juicio principal, ésta ha debido ejercerse ‘esgrimiendo un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión’, por lo que el solicitante de la revisión constitucional que se encuentra presuntamente afectado por una sentencia judicial, debe, adicionalmente, encontrarse en una situación jurídica que le sea personal, que atienda a un interés propio y no de un tercero la Sala advierte que el solicitante de la revisión, pese a haber sido parte en el juicio principal, no realiza ninguna alegación o argumentación dirigida a señalar las presuntas violaciones constitucionales que el fallo impugnado pudo haberle causado de manera directa y personal, sino que a lo largo del escrito expone defensas a favor de un tercero y los perjuicios que supuestamente pudo haberle causado el fallo cuya revisión se solicitó…” (vid. Sentencia de la Sala N° 1.363/2014).

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por la peticionaria no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión planteada respecto a la decisión dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 19.594.404, de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-1095

LEML/

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