Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.G.C..

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano A.A.J.R., representado judicialmente por las abogadas N.E.E.I. y M.S., contra la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, representada judicialmente por el abogado J.C.B.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 29 de junio del año 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo del año 2011, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación por parte del demandante.

En fecha 02 de agosto del año 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada C.E.G.C..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden del examen de las denuncias formuladas por ambas partes y pasa a conocer la primera denuncia, contenida bajo el título de delaciones por infracción de ley del escrito de formalización del demandante.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Denuncia el recurrente de conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la errónea interpretación del artículo 130 en su último párrafo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el juzgador de alzada al condenar al empleador al pago de las indemnizaciones establecidas en dicho artículo utilizó como base de cálculo el salario básico del trabajador alegado en el libelo, en lugar del salario integral tal como lo dispone la citada ley especial, al prever que las indemnizaciones deberán ser calculadas de acuerdo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del infortunio.

Manifiesta textualmente el recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la violación por errónea interpretación de las siguientes normas jurídicas:

1) Del artículo 130 ordinal 3°, penúltimo parágrafo y último parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De esta manera la recurrida concluyó, lo que citamos textualmente:

"En consecuencia, en aplicación del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, numeral 30, se condena al empleador a pagar al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 4 años contados por días continuos, en base al salario básico de Bs. 186,67, por 360 días del año, igualmente multiplicado por 4 años, para un total de 1.440 días, por el salario determinado diario Bs. 186,67, para un total de Bs. 268.804,80. ASI SE ESTABLECE.

(Omissis).

Último Parágrafo: A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Lo cierto es que, si se examina detenidamente el contenido de la norma transcrita anteriormente, en relación con lo establecido por el Juzgador, detecta esta representación lo siguiente: a) que la base salarial de cálculo que utilizó el Juez, fue el salario básico de Bs. 186,87, establecida en el libelo de demanda; debiendo establecerse como base salarial de cálculo, el salario integral alegado en el libelo de demanda de Bs. 329,72; (…).

De la lectura de la denuncia se colige que el formalizante delata el vicio de errónea interpretación del artículo 130 en su último párrafo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto esta Sala extremando sus funciones en razón del mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, relativo a procurar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro.651, de fecha 30 de mayo de 2013; entiende que lo que realmente quiso denunciar la representación judicial de la parte actora, fue el vicio de falta de aplicación del artículo 130 en su último párrafo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En estos términos esta Sala de Casación Social pasa a su análisis.

En sentencia Nro. 1092, de fecha 08 de octubre de 2010, caso: T.S.L.V. contra Inversiones Caines, C.A. y otras, señaló con relación al vicio de falta de aplicación lo siguiente: “…Es criterio de la Sala que la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente…”

La sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIÓN (sic) Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Solicita la parte actora por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente (artículo 130 Nº 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Bs.722.086.80; y por Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente, (artículo 130 penúltimo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), estimando las mismas en la cantidad de Bs.601.739.00.

(Omissi)s

En consecuencia, en aplicación del artículo 130 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, numeral 3, se condena al empleador a pagar al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 4 años contados por días continuos, en base al salario básico de Bs. 186,67, por 360 días del año, igualmente multiplicado por 4 años, para un total de 1.440 días, por el salario determinado diario Bs. 186,67, para un total de Bs. 268.804,80. ASI SE ESTABLECE. (Destacado de la Sala)

De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el juzgador de alzada declaró con lugar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, condenando al empleador a pagar al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 4 años contados por días continuos, en base al salario básico de Bs. 186,67, por 360 días del año, igualmente multiplicado por 4 años, para un total de 1.440 días, por el salario determinado diario Bs. 186,67, para un total de Bs. 268.804,80; por tanto el sentenciador tomó como base de cálculo el salario básico del trabajador.

La Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3°, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo, como es el caso de marras, en virtud de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t. por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ahora bien ese mismo artículo establece en su último párrafo que a los efectos del cálculo de estas indemnizaciones, se tomará el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Con relación al vicio de falta de aplicación de una norma, el mismo tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. Ahora bien, en el caso bajo estudio el juez de alzada si bien utilizó el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el pago correspondiente a la indemnización contenida en el numeral tercero, no es menos cierto que el sentenciador dejó de aplicar el último párrafo implícito en la precitada norma, relacionado con el salario que debe tomarse como base para el cálculo de dicha indemnización, siendo lo correcto el salario integral tal como está establecido en el precepto legal citado, por lo que resulta procedente la denuncia delatada.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en los escritos de formalización presentados por ambas partes. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte accionante, por lo que se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alegatos de la Parte Actora.

Alega el demandante que ingresó a prestar sus servicios para la empresa CERVECERÍA REGIONAL C.A., en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas, en el depósito Puerto Ordaz, para atender los sectores de San Félix, Temblador y los Barrancos, con un adicional del sector o poblado de Upata.

Que la descripción de su cargo contemplaba las siguientes funciones: 1.-Cumplimiento de objetivos de ventas; 2.- Control de gastos; 3.- Detectar y desarrollar estrategias de distribución; 4.- Desarrollo de territorios; 5.- Ejecución y control de partidas de gastos promociónales; 6.- Desarrollar relaciones estrechas con los clientes.

Manifiesta que para la fecha de su contratación en la empresa, tenía su residencia en la localidad de Puerto Ordaz. En tal sentido, con dos (2) años en la empresa, fue desarrollándose y logrando el ascenso como Jefe de Ventas, conservando el mismo territorio de acción, desempeñando las siguientes funciones: 1.- Tener bajo su cargo, dirección y ordenes a tres (3) supervisores para así filtrar información de venta y controles al Gerente; 2.- Coordinar y supervisar la flota de camiones; mantenimiento y servicio de la flota de camiones pertenecientes a la compañía; 3.- Coordinar las visitas programadas a los diferentes comercios y establecimientos.

Indica que a mediados del año dos mil cinco (2005), fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas y, trasladado indefinidamente a Ciudad Bolívar sin ningún beneficio de vivienda y que la empresa pagó los viáticos el primer mes siguiente a su traslado, realizando un aporte único de pago, comprendiendo éste, gastos de hotel y comida solo por ese mes inmediato, y que desde esa fecha y hasta el momento del accidente, los gastos corrieron por su cuenta, es decir, que la empresa no pagó los gastos ocasionados por el traslado diario del trabajador a su lugar de trabajo, a sabiendas que estaba residenciado en la localidad de Puerto Ordaz; por tal motivo tenía que viajar una hora de ida y otra de regreso todos los días desde Puerto Ordaz (lugar de residencia) hasta Ciudad Bolívar (lugar de trabajo).

Estableciendo que la nueva área de trabajo era Ciudad Bolívar, La Paragua, Gurí, Ciudad Piar, Maripa, Guarataro, Soledad hasta La Carretera Nacional Vía El Tigre.

Que como Gerente de Ventas, tuvo las siguientes funciones: 1.- Dirigir y supervisar a todos los distribuidores del territorio anteriormente descrito; 2.- Desarrollar sus labores en el territorio asignado dividiéndolo por zonas; 3.- Planificar, controlar y ejecutar las estrategias de ventas, con el fin de lograr los objetivos de mayor volumen de ventas; 4.- Promocionar el producto dentro de las diferentes zonas de su territorio; 5.- Realizar actividades promocionales para la venta del producto, designados éstos como eventos y/o actividades especiales; 6.- Asegurar la disponibilidad del producto en todos los depósitos de su territorio, y la exhibición de los mismos; 7.- Controlar los gastos a través de partidas asignadas por la empresa; 8.- Supervisar la flota y el personal de ventas, es decir, tenía a su cargo los camiones y el personal asignado, así como también la supervisión de depósitos situados en los sectores antes mencionados.

Aduce el actor que tenía un horario de entrada diario de lunes a sábado de 6:15 a.m., sin hora fija de conclusión de la jornada, incluyendo días feriados, exceptuando los días domingos, los cuales los laboraba solo en ocasiones de celebración de eventos y/o actividades especiales, siendo la jornada de trabajo excesiva y agotadora, ya que la empresa no cumplía, ni cumple con una jornada de trabajo acorde a las estipulaciones contempladas en la normativa laboral, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), evidenciándose el agotamiento, desgaste físico y mental al cual estuvo expuesto.

Alega que no recibió de parte del patrono ningún tipo de inducción, advertencia sobre los riesgos a los que estaba expuesto, ni de los principios aleccionadores de su prevención, y mucho menos adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y S.e.e.T..

Que desde el inicio de la relación de trabajo, laboró arduas y extenuantes jornadas de trabajo, por exigencias del patrono.

Alega que el día nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), llegó a prestar sus servicios a las 6:15 a.m. en las instalaciones de la empresa ubicada en el Centro de Distribución Ciudad Bolívar, en la Zona Industrial La Sabanita, calle el Progreso, Ciudad Bolívar estado Bolívar; y como lo hacía habitualmente procedió a dar instrucciones de cómo se realizaría la actividad especial de ese día, y de los diferentes clientes que se debía visitar, los cuales serían aproximadamente unos 20 a 25. Aduce que su actividad comenzó con la visita a diferentes depósitos de su ruta habitual de trabajo: Ciudad Bolívar, La Paragua, Gurí, Ciudad Piar, Maripa, Guarataro, Soledad hasta la Carretera Nacional vía El Tigre, la cual culminó alrededor de las 5:00 p.m., posteriormente sostuvo una reunión con el personal bajo su supervisión, hasta las 09:00 p.m., una vez dadas las instrucciones de trabajo, a las 09:05 pm, se dispuso a salir de las instalaciones de la empresa a las 9:05 p.m., ubicada en la dirección ya indicada, para trasladarse a su lugar de residencia, es decir, a la ciudad de Puerto Ordaz, y sufrió un accidente en un vehículo propiedad de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL, identificado con las siguientes características: PLACA: 70C-GAZ, Serial de Carrocería: 8AWZZZ9EZ6A705775, Serial del Motor: ADD305986, Marca: VOLGSWAGEN, Modelo: CADDY, AÑO: 2006, Color: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: PANEL, Uso: PARTICULAR, en el recorrido habitual desde su centro de trabajo, hasta su lugar de habitación ubicada en la Urbanización Río Aro Conjunto Residencial Caroní Plaza, Lote B, Edificio B7, Piso 2, Apartamento 2-4, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Establece el demandante que evidentemente existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, ya que el accidente de trabajo ocurrió a la altura del KM 56 de la autopista de Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz, siendo aproximadamente las 9:40 p.m., al colisionar el vehículo que conducía contra un árbol, por haberse quedado repentinamente dormido sobre el volante, como consecuencia del cansancio, fatiga, estrés que le produjo la ardua, extenuante jornada de trabajo a la cual fue expuesto por el patrono durante todo el día, que fue trasladado al Hospital Uyapar, ubicado en Alta-Vista Sur, en una ambulancia del 171, que se encontraba cerca del lugar del accidente, al que ingresó aproximadamente a la diez (10:00 p.m.) de la noche, donde sólo recibe los primeros auxilios. Que minutos después se apersonó a dicho hospital su esposa, ciudadana K.K.R.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.396.567; quien luego de informarse del estado de gravedad de su esposo, decidió trasladarlo a la emergencia de la Clínica Chilemex C.A. en donde ingresó aproximadamente a las once (11:00 p.m.) de la noche, donde fue atendido por el Dr. E.M., para ser intervenido quirúrgicamente de emergencia durante más de 5 horas, permaneciendo recluido en la unidad de terapia intensiva (U.T.I.) en estado de coma durante diez (10) días.

El médico tratante elaboró un informe de ingreso, el cual describe que: Paciente, A.J., de 31 años de edad, quien ingresó en el día de hoy proveniente del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, por presentar traumatismo generalizado, ocurrido en volcamiento de vehículo. Al examen físico y radiológico, se apreció fractura de cúbito derecho, fractura con hundimiento del hueso malar izquierdo, heridas en: 1) Parpado superior izquierdo, 2) Desprendimiento parcial de la lengua, con heridas en el piso de la boca, 3) Herida con desprendimiento de la mucosa bucal de todo el surco vestibular, 4) Herida amplia de la comisura bucal izquierda, 5) Herida en el lado izquierdo del labio superior y labio inferior, 6) Herida de la mejilla izquierda, que interesó piel, músculos, mucosa con comunicación completa con la boca, 7) Sección del conducto de Stenom de la parótida izquierda, 8) Lesión del nervio facial izquierdo, 9) Herida profunda del cuello, 11) Lesión del ojo izquierdo con desprendimiento de retina, 12) Elongación del plexo braquial izquierdo, 13) Parálisis del miembro superior izquierdo, 14) Anemia aguda, 15) Desequilibrio ácido básico, 16) Edema generalizado de la cara. El paciente fue operado en conjunto, por traumatólogos, y Cirujano Plástico, habiéndose practicado: 1) Blefaroplastia superior izquierda, 2) Reducción de fractura del hueso malar izquierdo, con reducción y síntesis de la fractura del hueso cúbito derecho, 3) Reconstrucción y sutura de la lengua, 4) Reconstrucción y sutura del piso de la boca, 5) Reconstrucción del surco vestibular de la boca, Rinoplastia reconstructiva de músculos cigomáticos de la boca, 8) Reconstrucción del conducto de Stenom de la parótida izquierda, 9) Reconstrucción de la comisura bucal izquierda, 10) Reconstrucción de heridas en labio superior e inferior lado izquierdo, 11) Plastia reconstructiva del músculo Esternocleidomastoideo izquierdo, 12) Plastia reconstructiva de heridas en el cuello. El paciente fue ingresado en la Unidad de Terapia Intensiva, donde es atendido en estos momentos, por los médicos especialistas en la materia.

Manifiesta el demandante que en el mes de junio del año 2006, la empresa demandada decidió trasladarlo de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz (lugar de residencia), al depósito ubicado en la zona industrial 321, con el mismo cargo que venía desempeñando siendo Gerente de Ventas.

Indica el accionante que desde que fue dado de alta del centro médico, no cuenta con la empresa para la cual labora, a los fines de cubrir gastos de sus terapias, las cuales han sido pagadas con su propio peculio, afectando su patrimonio personal y familiar.

Alega el actor que esta situación le ha causado angustia, tristeza y depresión, luego de despertar del coma en el que permaneció durante diez (10) días, al saber del fallecimiento de su padre P.J., quien al enterarse del accidente sufrido por su hijo, se apersonó a la Clínica Chilemex, y al ver el estado en que se encontraba, incluyendo la conexión a varias máquinas, se desplomó al piso sufriendo un paro cardiaco, el cual le ocasionó la muerte, el día once (11) de febrero a causa de: SENECTUD HIPERTENSIÓN ARTERIAL PARO CARDIO RESPIRATORIO.

Que producto de este hecho ha venido sufriendo las acusaciones y desprecios de sus hermanos, quienes le han culpado de ser el causante de la defunción de su padre; lo cual le ha afectado anímica y emocionalmente, y lo ha distanciado del medio familiar.

Que con ocasión del accidente sufrido, presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, permaneció 10 días en unidad de terapia intensiva, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura bucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, que ameritó drenaje torácico bilateral; presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho (se le realizó reducción cruenta y osteosíntesis), presentó lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo. Además presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha; y a nivel cráneo facial presentó roto escoliosis cervical con leve subluxación del odontoides, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda.

Aduce que ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas.

Que sufrió una lesión sobrevenida en el curso del trabajo; todo lo cual constituye la contingencia del accidente de trabajo. El accidente de trabajo se produjo por la falta de medidas y dispositivos de seguridad, y la ausencia de adiestramiento al trabajador en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados en las actividades programadas por el patrono y ejecutadas por él, esto es, falta de instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como también al exceso de trabajo, sobreesfuerzo realizado al ejecutar las labores asignadas por la empresa, fatiga y cansancio, estrés laboral, sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo.

Arguye como salario básico fijado por el patrono la cantidad de Bs. 5.600,00, es decir como salario diario la cantidad de Bs. 186,67; como salario normal la cantidad de Bs. 6.848,00 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 228,27.

Manifiesta que como salario con alícuota de bono vacacional, totaliza la cantidad de Bs. 247,29, lo que sería salario promedio diario, y como salario integral diario es la cantidad de Bs. 329,72, que sería el salario con alícuotas de utilidades.

Demanda los siguientes conceptos:

  1. Indemnización por responsabilidad objetiva contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.14.512, 50.

  2. Indemnización por discapacidad absoluta y permanente contenida en el artículo 130 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs.722.086.80.

  3. Indemnización por discapacidad absoluta y permanente (secuelas y deformidad permanente), contenida en el artículo 130 penúltimo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs.601.739.00.

  4. Reintegro de gastos médicos, por la cantidad de Bs. 47.393,40.

  5. Indemnización por daño material o lucro cesante contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, por la cantidad de Bs.3.129.042.80.

  6. Indemnización por daño moral y psicológico contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1.185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, por Bs. 800.000,00. Montos estos que totalizan la suma de Bs. 5.314.774,50 demandado.

  7. Indexación e intereses moratorios, costas y costos.

Alegatos de la Demandada.

Que el actor pretende el pago de unas supuestas indemnizaciones derivadas de un accidente ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006, y que el actor califica como accidente laboral, y para ello se fundamenta en una certificación supuestamente emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha catorce (14) de marzo de 2008.

Que el acto administrativo que contiene dicha certificación carece totalmente de eficacia, pues el mismo jamás le ha sido notificado de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no puede producir ningún efecto el acto dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo de la supuesta certificación de incapacidad del actor, y mal puede el accionante pretender con base en el mismo demandar a la empresa, reclamando indemnización alguna derivada supuestamente del accidente ocurrido en fecha 09 de febrero de 2006.

Admitió como cierto que: 1) el actor comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 19 de Julio de 2001; 2) que ingresó a prestar servicios como Supervisor de Ventas en el depósito de Puerto Ordaz; 3) que a mediados del año 2005 fue ascendido al cargo de Gerente de Ventas para laborar en Ciudad Bolívar; 4) que el actor abandonó el 09 de febrero de 2006 a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.), las instalaciones de su representada ubicadas en la Zona Industrial La Sabanita, Calle El Progreso, Ciudad Bolívar; 5) que el cargo que desempeñaba para el 09 de Febrero de 2006 era el de Gerente de Ventas, y que para la fecha de presentación de la demanda el actor se desempeñaba como Gerente de Ventas en la ciudad de Puerto Ordaz.

Rechazó, negó y contradijo que la jornada laboral cumplida por el trabajador era excesiva y agotadora, ya que el mismo ostenta un cargo de Gerente de Ventas, que lo califica como empleado de confianza, el cual se encuentra sometido a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador haya empezado su jornada laboral a las 6:15 de la mañana el día 09 de febrero de 2006, por cuanto la jornada de trabajo iniciaba a las 8 de la mañana.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador nunca recibió de parte del patrono ningún tipo de advertencia sobre los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo, de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que se le asignaron, ya que la empresa avisó e impartió conocimiento sobre las actividades y riesgos de las labores del actor en la empresa.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador haya estado expuesto a arduas y extenuantes jornadas de trabajo por exigencia de la empresa.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador deba ser indemnizado por la accionada por ninguno de los conceptos demandados, por cuanto el accidente de tránsito no puede ser considerado un accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que los protocolos continuos de medicina física y rehabilitación en el que se encuentra el demandante, así como los gastos médicos en que incurrió el actor y que excedieron de la cobertura de la póliza HCM contratada por la empresa, deban ser indemnizados por la compañía debido a que no son consecuencia de un accidente de trabajo y aún si así fuere el caso, éste se encuentra cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Rechazó, negó y contradijo que el demandante permaneció diez (10) días en la Unidad de Terapia Intensiva producto de un accidente de trabajo, por que en tal suceso no existe concordancia cronológica, por tanto no puede ser considerado accidente de trabajo lo que no da lugar a las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador hubiere sufrido los traumatismos y lesiones señalados en el libelo, producto de un accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador quedó cumpliendo tratamiento médico de forma continua a base de Lyrica, Trileptal, Zladial, Dolak y Panfort, producto de un accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa no ha colaborado ni ayudado al trabajador en el trámite de su pensión por invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que no existe tal y el demandante sigue laborando en la empresa realizando sus tareas habituales, además de que el suceso que sufrió no puede considerarse como un accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya recibido tratamiento de fisioterapia y terapia respiratoria de forma indefinida por lesiones permanentes desde que fue dado de alta del Centro Médico.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa no haya prestado ninguna colaboración para cubrir los gastos de las terapias del trabajador, afectando el patrimonio personal y familiar de este.

Rechazó, negó y contradijo que los gastos ocasionados por el accidente hayan corrido únicamente por cuenta del demandante, puesto que la póliza de seguros contratada por la empresa cubrió la cantidad de diez mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.10.750)

Rechazó, negó y contradijo que la empresa tuvo desinterés en lo que le ocurrió al demandante, pues a pesar de su infortunio y las consecuencias en la salud del trabajador se le permitió volver a su puesto de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el patrono jamás haya hecho evaluación médica a los fines de conocer si sufre o padece algún problema que le impida seguir laborando en la empresa, ya que el cargo que tiene el demandante no requiere de esfuerzo físico y/o de ninguna otra facultad que le impida hacer sus labores habituales en el trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el documento suscrito por INPSASEL certifique que el grado de la lesión sufrida por el demandante le haya originado una discapacidad total y permanente, y una invalidez para el trabajo que venía desempeñando, pues, cabe destacar que el Sr. A.J. se encuentra haciendo su trabajo sin limitación alguna en la empresa y adicionalmente, el pretendido certificado de incapacidad no ha sido debidamente notificado a la demandada.

Rechazó, negó y contradijo que el trabajador presente un cuadro clínico de déficit neurológico que le produce limitación funcional, toda vez que el trabajador se encuentra desempeñando sus labores habituales en la empresa desde hace varios años hasta la actualidad sin ninguna deficiencia

Rechazó, negó y contradijo que el demandante corre riesgo de efectos colaterales nocivos que puedan generar los fármacos que consume a raíz del accidente de tránsito.

Rechazó, negó y contradijo que la supuesta farmacodependencia del trabajador de algún medicamento sea por el tratamiento de lesiones producidas por el accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el fallecimiento del padre del demandante y las acusaciones y desprecio de parte de sus hermanos, quienes lo han culpado de tal acontecimiento sea responsabilidad de la demandada, ya que si bien es cierto que es un hecho lamentable no deja de ser un suceso aislado de las responsabilidades del patrono.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada no cuenta con un programa adecuado de seguridad y s.e.e.t..

Rechazó, negó y contradijo que la demandada no posea documentos en los cuales demuestre haber realizado la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo (Análisis de Seguridad en el Trabajo).

Rechazó, negó y contradijo que el accidente en cuestión cumpla con la definición de "accidente laboral" establecida la LOPCYMAT, producto de una acción sobrevenida con ocasión del trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el accidente se produjera por falta de medidas y dispositivos de seguridad, y la ausencia de adiestramiento al trabajador, en lo referente a la forma correcta de protegerse contra los riesgos generados en las actividades programadas por el patrono, pues el suceso lo ocasionó la omisión del actor del cumplimiento de la Ley de T.T. y su Reglamento, pues actuó con exceso de confianza y la inobservancia de señalizaciones en la vía, aunado al exceso de velocidad que conducía.

Rechazó, negó y contradijo que la demandada haya incumplido lo establecido en los artículos 560, 567, 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 85 de la LOPCYMAT.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada no haya hecho nada para evitar la ocurrencia del accidente, pues, se le confió un vehículo del año al demandante en perfecto estado de funcionamiento y al que se le mantenía un programa adecuado de mantenimiento, así como también se le informó de los riesgos.

Rechazó, negó y contradijo que el Programa de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa no se encuentre aprobado por INPSASEL, y que de igual forma no cumpla con el contenido establecido por el artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT, que el documento redactado por mi representada denominado "CARTA DE RIESGOS AL SUPERVISOR DE VENTAS" no contempla todos los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba el demandante, que la empresa no haya cumplido ni cumpla con el artículo 56 (numeral 3y4) de la LOPCYMAT y el artículo 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHSYT).

Rechazó, negó y contradijo que la empresa no tenga un Comité de Seguridad y S.L.. En virtud de que el informe emanado de INPSASEL presentado por la parte actora no tiene validez alguna frente a la demandada, debido a que el mismo no le ha sido notificado válidamente.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada no haya consignado ningún documento en el cual se demostrase la identificación, evaluación y control documentado de los niveles de seguridad de las condiciones de trabajo, en virtud de que la empresa imparte un programa con dicho contenido y de su existencia tiene conocimiento INPSASEL.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa no elaborare y mantenga registro de las estadísticas de accidentalidad sin publicación, ya que el informe de INPSASEL presentado por la parte actora no tiene validez alguna frente a la demandada, debido a que el mismo no le ha sido notificado válidamente.

Rechazó, negó y contradijo que el accidente ocurrido al demandante deba estar dentro del registro de las estadísticas de siniestralidad de la empresa ya que la misma no considera que califique como accidente de trabajo, por ende tal suceso no puede registrarse como tal.

Rechazó, negó y contradijo el hecho de que la empresa haya realizado las investigaciones correspondientes del accidente ocurrido al ciudadano A.J., comporten el reconocimiento de la existencia de un accidente laboral; pues la demandada investigó el suceso para obtener información detallada de su trabajador y el vehículo que ésta le asignó concluyendo que el suceso no puede considerarse como accidente de trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que el INPSASEL haya ordenado a la empresa demandada debido al supuesto incumplimiento, investigar y analizar todo lo ocurrido así como las enfermedades ocupacionales detectadas en los lugares de trabajo, capacitar e informar a los trabajadores en cuanto a Seguridad y S.e.e.T. y tomar acciones para la recuperación del trabajador e implantar medidas preventivas con el objeto de evitar nuevas ocurrencias.

Rechazó, negó y contradijo que la empresa no haya realizado la declaración del accidente ocurrido al trabajador ante INPSASEL, debido a que el mismo no se clasifica como un accidente de trabajo

Rechazó, negó y contradijo que la empresa no posea constancias de capacitación e instrucción impartidas en materia de Salud y Seguridad Laboral al ciudadano A.J..

Rechazó, negó y contradijo que el documento de la empresa en el cual describe el cargo de Gerente y/o Supervisor de ventas con el propósito general del cargo, finalidades y funciones, no presenta la firma del demandante como constancia de su divulgación y conocimiento del contenido del mismo.

Rechazó, negó y contradijo que las causas que dieron origen al accidente sufrido por el demandante sean las siguientes:

  1. Causas inmediatas: Fatiga y/o cansancio del trabajador, debido a horas extras trabajadas.

  2. Desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio: Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables (no haber sido informado).

  3. Causas básicas: Fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos y sobrecarga de trabajo/sobreesfuerzo.

    La razón de tal negativa es que esas supuestas causas se encuentran contenidas en el Informe del INSAPSEL y el mismo no tiene validez alguna frente a la demandada, debido a que el mismo no le ha sido notificado válidamente; y porque como se evidencia del informe del Fiscal de T.T. que se apersonó en el sitio del accidente la causa del mismo fue el exceso de velocidad con el que circulaba el demandante.

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada le deba al ciudadano A.J. la indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de que dicho ciudadano permanece asegurado en el registro de ese Instituto desde el 19/07/200l.

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa le adeude al trabajador una indemnización por discapacidad absoluta y permanente y en el supuesto que el accidente sea considerado como in itinere tampoco le adeudaría nada debido a que este se encuentra cubierto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y porque el referido accidente no lo incapacitó para hacer sus labores habituales en el trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Rechazó, negó y contradijo que el demandante presente secuelas y deformaciones permanentes a raíz de un accidente de trabajo.

    Rechazó, negó y contradijo que el accidente le haya vulnerado la facultad humana del demandante, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, pues, sigue devengando hasta la actualidad su salario por su trabajo en la empresa por lo que sus ganancias no se han visto mermadas por el suceso.

    Rechazó, negó y contradijo que el demandante no pueda recuperar sus habilidades manuales mediante terapias, rehabilitación y reentrenamientos.

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada le adeude al trabajador la cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contados por días continuos porque el accidente que genera la supuesta discapacidad del demandante no cumple con los requisitos para considerarse un accidente de trabajo, por lo que no resulta procedente tal indemnización; y aún en el supuesto negado de que pudiese considerarse un accidente el mismo no comportaría la sanción pecuniaria de la demandada por cuanto no habría concurrido para la causación del accidente un incumplimiento por su parte de la normativa legal para la Seguridad y S.e.e.t..

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada le adeude al trabajador una cantidad de Bolívares seiscientos un mil setecientos treinta y nueve con 00/100 (Bs.601.739, 00), cantidad que fuera multiplicada por 5 años continuos y por un salario integral diario de Bs. 329,72, por la supuesta discapacidad del demandante.

    Rechazó, negó y contradijo que la atención médica no haya sido la especial y que la empresa le adeude al actor el pago que haya corrido por su cuenta, pues el accidente de tránsito ocasionado por el actor no puede catalogarse de accidente de trabajo, y en el supuesto negado que así fuere catalogado la obligación de cubrir los gastos médicos habría sido satisfecha por la póliza de HCM (Hospitalización, Crujía y Maternidad) proveniente de la empresa demandada, la cual cubrió la cantidad de Bs. 10.750,00 por su atención médica.

    Rechazó, negó y contradijo que los gastos sumados hasta la fecha dieran un total de Bs. 47.393,40, y que esta cantidad sea adeudada por la empresa. Por cuanto el accidente que genera la supuesta discapacidad del demandante no cumple con los requisitos para considerarse un accidente de trabajo, no siendo procedente tal indemnización aún en el supuesto negado que así fuere catalogado la obligación de cubrir los gastos médicos habría sido satisfecha por la empresa demandada por medio de la póliza de HCM que cubrió la cantidad de Bs. 10.750,00 por su atención médica.

    Rechazó, negó y contradijo que el hecho que el demandante se haya visto en la obligación de utilizar la póliza de la empresa donde labora su esposa K.R. de Jaimes y que ésta lo haya cubierto por una cantidad de Bs. 27.415,95, y haga nacer en cabeza de la empresa la obligación de pagar al actor esa cantidad de dinero, pues el accidente de tránsito ocasionado por el actor no puede considerarse un accidente de trabajo, la cobertura de las pólizas de HCM no se diseñan para enriquecer al asegurado y aún en el supuesto de que así fuere catalogado la obligación de cubrir los gastos médicos habría sido satisfecha por la empresa, por medio de la póliza de HCM que cubrió la cantidad de Bs. 10.750,00 por su atención médica.

    Rechazó, negó y contradijo que las deudas que el trabajador contrajera con la Clínica Chilemex, C.A. por los montos de Bs. 27.530,73 y Bs. 1.442,94 respectivamente deban serle pagadas por la empresa demandada.

    Rechazó, negó y contradijo que tales deudas alegadas por el demandante deriven de un constante acoso por parte de la Clínica Chilemex, C.A para que ejecute su pago el cual le generan al trabajador malestar, angustia, preocupación e intranquilidad por no tener los recursos para el pago de deudas contraídas a consecuencia del supuesto accidente de tránsito, así como que esas deudas deban ser asumidas por la empresa.

    Rechazó, negó y contradijo que el trabajador ha estado permanentemente en tratamientos, terapias, intervenciones y rehabilitaciones que le hayan ocasionado gastos médicos en la cantidad de bolívares cuarenta y siete mil trescientos noventa y tres con 40/1 00 (Bs 47.393,40), asimismo rechazó, negó y contradijo que de ser ciertos dichos gastos, los mismos deban ser cubiertos por la empresa demandada.

    Rechazó, negó y contradijo que la demandada haya evaluado negligentemente el riesgo de tener a un trabajador viajando diariamente, ya que no sólo evaluó tales riesgos antes de poner a la disposición del trabajador un vehículo de año en perfectas condiciones de funcionamiento, sino que también le informó los riesgos al actor, siempre sobre la base del necesario acatamiento por parte de éste de la Ley de T.T. y su Reglamento.

    Rechazó, negó y contradijo que el grupo familiar del demandante quedara en una circunstancia dolorosa y penosa condición psíquico-física producto del supuesto un accidente de trabajo.

    Rechazó, negó y contradijo que los daños y perjuicios tanto como para la persona del trabajador como para su grupo familiar debieran ser indemnizados por la empresa demandada por vía del lucro cesante, en virtud de que el accidente que genera la supuesta discapacidad del demandante no cumple con los requisitos para considerarse un accidente de trabajo, y no se deriva de un hecho ilícito de mi representada, por tanto no existe relación de causalidad que pueda hacer pesar en cabeza de la empresa el pago de tal indemnización y finalmente porque el pretendido y negado lucro cesante no existe toda vez que el actor continúa laborando para la demandada, bajo el mismo cargo que ejercía al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito ocasionado por el propio actor.

    Rechazó, negó y contradijo que a raíz del supuesto accidente de trabajo, al demandante se le haya opacado, socavado y perturbado el desarrollo de su personalidad en el plano personal, laboral, conyugal.

    Rechazó, negó y contradijo que el actor haya perdido su capacidad para el trabajo por presentar disfunciones en su cuerpo consecuencia de un accidente de trabajo y en dado caso el actor no ha perdido sus facultades laborales, tanto es así que aún hoy continúa ejerciendo el cargo de Gerente de Ventas que tenía para el momento del accidente.

    Rechazó, negó y contradijo que aún queda por practicarse una cirugía Plexo Braquial al demandante producto de un accidente de trabajo.

    Rechazó, negó y contradijo que el grupo familiar del demandante haya quedado en estado de abandono, desasistencia y desamparo total.

    Rechazó, negó y contradijo que el daño del trabajador se haya extendido hasta afectar su desarrollo normal y adecuado de su personalidad, de vida sexual y autoestima.

    Rechazó, negó y contradijo que todas las circunstancias alegadas por el actor constituyen una amenaza potencial para su calidad de vida y que las mismas fueron consecuencia de un accidente de trabajo.

    Rechazó, negó y contradijo que la demandada le adeude al demandante por conceptos de daños morales y psicológicos la cantidad de bolívares ochocientos mil 00/l00 (Bs. 800.000,00).

    Rechazó, negó y contradijo que la responsabilidad total del accidente sea de la empresa demandada, por cuanto la responsabilidad del accidente reposa única y exclusivamente en el trabajador, eximiendo a la empresa demandada responsabilidad alguna capaz generar derecho a indemnizaciones por parte del trabajador.

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa le deba al trabajador una indemnización por responsabilidad objetiva por la cantidad de bolívares catorce mil quinientos con cincuenta céntimos (Bs.14.512, 50).

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa demandada le deba al trabajador una indemnización por discapacidad absoluta y permanente por la cantidad de bolívares setecientos veintidós mil ochenta y seis con ochenta céntimos (Bs. 722.086,80).

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa le deba una al trabajador una indemnización por discapacidad absoluta y permanente por la cantidad de bolívares seiscientos un mil setecientos treinta y nueve sin céntimos. (Bs. 601.739,00).

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa le deba al trabajador un reintegro de gastos médicos al demandante por la cantidad de bolívares cuarenta y siete mil trescientos sin céntimos (Bs. 47.393,40).

    Rechazó, negó y contradijo que la empresa le deba al trabajador una indemnización total de bolívares cinco millones trescientos catorce mil setecientos setenta y cuatro con cincuenta céntimos. (Bs. 5.314.774,50).

    Rechazó, negó y contradijo que el salario básico mensual del actor para le fecha del accidente de tránsito era la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), cantidad que hoy representa por la reconversión monetaria la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,00), por ello negó, rechazó y contradijo que para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito el salario básico diario del actor haya sido la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 186.670,00), lo que hoy representa por la reconversión monetaria la cantidad de ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 186,67).

    Rechazó, negó y contradijo que el salario normal mensual del actor para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito haya sido la cantidad de seis millones ochocientos cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 6.848,00), cantidad que hoy representa por la reconversión monetaria la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 6.848,00), por tanto negó, rechazó y contradijo que el salario normal diario del actor para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito haya sido la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares doscientos setenta bolívares (Bs. 228.270,00), lo que hoy representa por la reconversión monetaria la cantidad de doscientos veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 228,27).

    Rechazó, negó y contradijo que al actor para la fecha del accidente le hayan correspondido treinta (30) días de bono vacacional. Por ello, negaron, rechazaron y contradijeron que al supuesto y negado salario normal diario deba sumársele la Alícuota de Bono Vacacional. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que para la fecha del accidente de tránsito la sumatoria del salario normal diario y la supuesta y negada alícuota de bono vacacional ascienda a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 247.290,00), cantidad que hoy representa por la reconversión monetaria la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 247,29).

    Rechazó, negó y contradijo que para la fecha del accidente el actor tuviese derecho a ciento veinte (120) días de salario por concepto de utilidad, en consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que el salario integral diario del actor para la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito haya ascendido a la cantidad de trescientos veintinueve mil setecientos veinte bolívares (Bs. 329.720,00), cantidad que hoy representa por la reconversión monetaria la cantidad de trescientos veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 329,72).

    Rechazó, negó y contradijo que en caso de considerarse el accidente de tránsito como accidente de trabajo las indemnizaciones que pretende el actor puedan ser calculadas sobre la base de un salario distinto a aquél que devengó en el mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente de tránsito, tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    También alego la demandada, que como señala el actor en su libelo, él mismo abandonó el 09 de febrero del año 2006, a las nueve y cinco minutos de la noche (9:05 p.m.) las instalaciones de la empresa Cervecería Regional C.A., ubicada en la Zona Industrial La Sabanita, Calle el Progreso de Ciudad Bolívar, para trasladarse a su residencia la cual está ubicada en Puerto Ordaz, conduciendo un vehículo Placas 70C-GAZ, Marca VolksWagen, Modelo Caddy, Tipo Panel, Año 2006, propiedad de la demandada.

    Que es un hecho público y notorio la distancia que existe entre La Sabanita y el inicio de la autopista Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz, la cual es de aproximadamente quince kilómetros (15 Km.), los cuales podrían ser transitados a un promedio de treinta kilómetros por hora (30 Km/H), lo cual representa diez kilómetros por hora (10Km/H), menos que el límite máximo permitido en zonas urbanas contenido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., teniéndose entonces que el recorrido desde La Sabanita al inicio de la autopista Ciudad Bolívar, a esa hora de la noche, se completa en treinta minutos, como consecuencia de ello debe entenderse que sin que mediase exceso de velocidad alguno, una persona que saliese a las 9:05 de las instalaciones de la empresa comenzaría a tomar la autopista a las 9:35 p.m., a esa hora deberá sumársele el tiempo de recorrido de la autopista Ciudad B.P.O..

    Que es del conocimiento público, por ser un hecho público y notorio, que la autopista Ciudad Bolívar - Puerto Ordaz tiene una extensión de aproximadamente ciento once kilómetros (111 Km.), y si se comienza su recorrido a la 9:35 p.m., asumamos que a ochenta kilómetros por hora (80Km/H), lo cual significaría ir a diez kilómetros por hora (10 Km./H), menos que el límite máximo de velocidad permitido en la autopista Ciudad B.P.O., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de T.T., que establece que en la autopista el límite máximo de velocidad será de noventa kilómetros por hora (90 Km./H) en el canal izquierdo, el trayecto se completaría en ochenta y cuatro minutos, lo que se traduce en una hora y veinticuatro minutos (1:24), que sumadas a la hora de inicio del recorrido de la autopista (9:35 p.m.) arrojaría que la persona entraría a Puerto Ordaz a las 10:59 p.m., aproximadamente.

    Que en el presente caso y a pesar que el actor transitaba a exceso de velocidad para el momento del accidente, tenemos que el mismo sucedió a las 11:20 p.m., a la altura del kilometro 56, por tanto el actor estaba aproximadamente 20 minutos más tarde de lo que le tomaría a una persona para llegar a Puerto Ordaz saliendo de La Sabanita Ciudad Bolívar, encontrándose aproximadamente a la mitad de la autopista y transitando a exceso de velocidad.

    Que en razón de los hechos físicos anteriores es necesario concluir que el actor al salir de las instalaciones de la demandada ubicadas en La Sabanita, Ciudad Bolívar, interrumpió su recorrido habitual por motivos totalmente ajenos a la demandada, y por lo tanto rompió la necesaria concordancia cronológica para que el accidente de tránsito pueda ser considerado un accidente "in itinere" y por tanto sea considerado un accidente de trabajo.

    La representación judicial de la empresa demandada sostiene que el accidente ocurrido por el ciudadano A.A.J.R., no puede otorgársele el carácter de laboral, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo cada una de las indemnizaciones reclamadas por el demandante.

    Leídos como fueron los alegatos de ambas partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si el accidente ocurrido al ciudadano A.J. es in itinere o de trayecto, es decir de carácter laboral, si el trabajador cumplía con arduas y extenuantes jornadas de trabajo, si la discapacidad del demandante es absoluta y permanente, el salario devengado por él mismo, la responsabilidad objetiva de la empresa demandada, el incumplimiento por parte de la empresa de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por último la procedencia de las indemnizaciones y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

    Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene que demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de sus obligaciones.

    Con relación a la carga de la prueba se tiene que la naturaleza ocupacional del infortunio le corresponde probarla al trabajador, así como que este hubiese sido causado por el incumplimiento en materia de seguridad y salud por parte del patrono.

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales acompañadas al libelo de demanda

    Copia certificada de Poder, marcado con la letra "A", con relación a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se constata de la misma que, el ciudadano A.A.J.R., otorgó poder especial laboral a la abogada en ejercicio N.E.E.I., ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del estado Bolívar, quedando inserto en el libro de autenticaciones de dicho ente bajo el Nro. 33, tomo 27, en fecha 10/02/2010.

    Original de constancia de trabajo emitida por la empresa C.A., Cervecería Regional, de fecha 02 de octubre de 2006, marcada con la letra "B". A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica la fecha de ingreso del actor (19/07/2001), así como que para el momento de expedición de la misma desempeñaba el cargo de Gerente de Ventas, adscrito a la Vicepresidencia de Ventas, que devengaba un salario anual de Bs. 32.339.950,00, y un Bono Variable anual aproximado de B. 7.989.826,44.

    Original de recibo de pago, emitido por la empresa C.A., Cervecería Regional, correspondiente al período 01/12/2001 al 31/12/2001, marcado con la letra “C”. Referente a dicho recibo se observa que, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los conceptos percibidos por el ciudadano A.A.J.R. discriminados de la siguiente manera:

    Descripción De Concepto Cantidad Asignaciones
    Sueldo diario 30,000 380.000,00
    Asig. De vehículo 1,000 100.000,00
    Comisiones 290.245,10
    neto depositado 588.611,95

    Comunicaciones, marcadas desde "D1" hasta "D4"; emitidas por la empresa C.A., Cervecería Regional, dirigidas al ciudadano A.A.J.R., de fechas: 08/09/2005, observándose de la misma que se le destaca al precitado ciudadano su valiosa contribución en las metas alcanzadas en ese año, motivo por el cual se le hizo un aumento de sueldo por la cantidad de Bs. 1.534.147,00 el cual se haría efectivo desde el 01/09/2005, así como también una bonificación única por una sola vez reflejado en el recibo de pago del mes de septiembre; 01/09/2006 en la misma se le destaca por su valiosa contribución en las metas alcanzadas en ese año, motivo por el cual se le hizo un aumento de sueldo por la cantidad de Bs. 1.902.350,00 el cual se haría efectivo desde el 01/09/2006, así como también se le otorgó una bonificación única por una sola vez reflejada en el recibo de pago del mes de septiembre; 01/08/2008 del cual se desprende comunicación de incentivo y agradecimiento por la dedicación y pasión ejecutada en sus labores y 23/01/2009 de la que se observa un agradecimiento al trabajador por haber participado en el Programa de Adiestramiento Comercial (PAC), el cual aprobó con 91% de la prueba de conocimientos por lo que se le otorgó un bono especial reflejado en el recibo de pago de la primera semana del mes de febrero del año 2009.

    Original de recibos de pagos, emitido por la empresa C.A., Cervecería Regional, marcados desde "El" hasta "E5". Referente a dichos recibos se observa que, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos percibidos por el ciudadano A.A.J.R., detallados a continuación:

    Período Sueldo Feriado Horas extras (Noc) Comisiones vehículo Total conceptos
    01/10/2004 al 31/10/2004 Jefe de ventas 1.017.397,35 35.082,65 105.248,00 457.511,00 ----------- 4.081.546,95
    01/08/2003 al 31/08/2003 Jefe de ventas 704.000,00 ----------- 41.800,00 244.321,00 ----------- 633.916,45
    01/02/2003 al 28/02/2003 Supervisor de Ventas 418.000,00 ----------- 41.800,00 277.807,00 110.000,0 617.107,75
    01/09/2003 al 30/09/2003 Jefe de ventas 704.000,00 ----------- 70.400,00 341.503,00 ----------- 751.130,00
    01/05/2005 al 31/05/2005 Jefe de ventas 1.017.397,35 35.082,65 105.248,00 393,187,00 ----------- 920.294,10

    Fotografías, marcadas con las letras "F1" hasta "F6". En relación a esta prueba, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1140-08, de fecha 24 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente: “…sobre esta probanzas es preciso señalar que no consta en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se opusieron en este juicio y, además, no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarles fe pública…”. En consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto no se pueden evidenciar de las mismas entre otras cosas: la consignación de los negativos de dichas fotografías, la cámara digital o dispositivo de almacenamiento donde se encuentran dichas fotografías, la persona que tomó las fotografías, el lugar y cuando se tomaron las fotografías, únicamente se encuentran estampadas en una hoja en blanco, no pudiendo determinar la autenticidad de dicha instrumental.

    Informe de Accidente de Tránsito, sustanciado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “F7”. Visto que el mismo tiene la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se le otorga valor probatorio; evidenciándose del mismo que el ciudadano F.R.R., Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de Sargento, dejó constancia de las actuaciones administrativas con motivo de un accidente de tránsito, el día 09/02/2006 a las 11:20 de la noche, en la autopista Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar, en el kilometro 56, en el cual había una persona lesionada. Desprendiéndose de igual forma que, el vehículo marca: Volkswagen, modelo: Caddy, clase: Automóvil, año: 2006, color: Blanco, placas: 70C-GAZ, era conducido por el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 12.143.676, impactó con un árbol que se encontraba en la zona; asimismo se observa que el vigilante de tránsito dejó escrito que el conductor se encontraba manejando a exceso de velocidad y que el conductor venía solo y la vía se encontraba oscura.

    Informe Médico, marcado con la letra "G", Conformación de coberturas, que se anexó, marcadas "HI" y "H2", Informes Médicos, que se anexaron en original, marcada "I1" e "I2", Prospecto Medicinal, que se anexó, marcado "J"; con relación a estas documentales se observa que, se tratan de documentos que emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

    Certificado de discapacidad emitida en fecha 14 de marzo de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra "K"; al cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que el trabajador A.A.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.143.676, se encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, cuando se dispuso a viajar hacia su casa ubicada en Puerto Ordaz, luego de pasar el tramo de control del kilometro 50, el día sábado 09/02/2006, aproximadamente a las 09:00 p.m., se quedó dormido colisionando contra una mata, lo que ocasionó al trabajador heridas múltiples, siendo posteriormente trasladado a un centro de salud particular en el cual permaneció diez (10) días en Unidad de Terapia Intensiva. Posteriormente fue evaluado por el Servicio de S.L. adscrito a dicho Instituto, bajo la historia Nro. 1088, y por especialistas en traumatología, en la cual determinaron que el trabajador presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura brucal y asimetría facial; presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, lo cual ameritó drenaje torácico bilateral; presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho, lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo, presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha, asimismo presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontoides a nivel del cráneo facial, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. Del mismo modo, se desprende de dicha certificación que el trabajador ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas. Certificándose ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo en el ciudadano A.A.J.R., las lesiones antes descritas, que le originan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Informe médico, de fecha 04/12/2009, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra "L". Con relación a dicha documental, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo respecto del cual existe una presunción de certeza. Del mismo se evidencia que el demandante, tuvo un accidente de tránsito en horas de labores, con lesión del plexo braquial izquierdo en febrero de 2006, complicado con Hemotórax bilateral trauma cráneo facial con fractura maxilar, lo cual ameritó terapia intensiva. En la realización del examen físico se dejó asentado que presenta limitación a la apertura brucal, hundimiento malar izquierdo, hipotrofia marcada de músculos infla y supraclaviculares incluyendo también músculos deltoides, pectorales mayor izquierdo que condiciona una luxación del hombro izquierdo. Asimismo se sugiere mantener fisiatría y electroestimulación, evaluación por neurología y cirugía de la mano, en vista del cuadro clínico de déficit neurológico que produce limitación funcional, además del dolor radicular que no tiene mejoría con fármacos, por lo que se considera necesario trámite de incapacidad laboral a través de la comisión evaluadora.

    Acta de Defunción del ciudadano P.E.J.D., marcado con la letra "M"; con relación a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del que se desprende que en fecha 11 de febrero de 2006, el ciudadano antes mencionado falleció, en el Centro Ambulatorio Castillito de Puerto Ordaz, y que la causal de su muerte fue: SENECTUD HIPERTENSIÓN ARTERIAL DIABETES MELLITUS PARO CARDIO RESPIRATORIO, según certificado médico expedido la Dra. Rasvel Muñoz.

    Informes médicos, emanados de los Dres. O.M. y C.A., marcados con las letras"N1" y "N2. Con relación a estas documentales se observa que, se tratan de documentos que emanan de terceros y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por sus suscriptores mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

    Investigación de accidente, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra "Ñ"; con relación a este documento se observa que el mismo tiene naturaleza de público administrativo y por tanto le envuelve una presunción de certeza, salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se le concede valor probatorio, evidenciándose del mismo lo siguiente: que la ciudadana L.G., en su condición de Inspector de Seguridad y S.e.e.T. II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas y D.A., se trasladó hasta la sede de la empresa C.A. Cervecería Regional, siendo atendida por el ciudadano P.C. en su carácter de Gerente de Ventas. En la revisión de la gestión de seguridad y s.e.e.t., se constató que la empresa posee un documento denominado PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., el cual no se encuentra aprobado por los delegados de prevención, asimismo se evidenció que la empresa otorgó al ciudadano A.J. notificación con relación a los riesgos aparentes a los cuales estaría expuesto en el desempeño de su cargo como SUPERVISOR DE VENTAS, sin embargo, esta carta de riesgos no contempla todos los riesgos inherentes a su cargo. Asimismo se evidencia que la empresa no consignó documento en el cual se demuestre haber realizado la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo (análisis de seguridad en el trabajo) a los cuales se encontraría expuesto el ciudadano A.J. en el cargo de Supervisor de Ventas. Se evidenció que la empresa lleva un registro de estadísticas de accidentalidad. De igual forma, se evidencia que la empresa no posee algún documento a través del cual demuestre haber realizado la investigación del accidente ocurrido al ciudadano A.J.. Asimismo, se constató que la empresa realizó la declaración del accidente ocurrido al ciudadano A.J., ante el INPSASEL en fecha 13/02/2006, es decir, que fue realizada en forma tardía, ya que el accidente se produjo en fecha 09/02/2006. Del mismo modo, la empresa consignó copias de informes médicos referentes al accidente ocurrido al ciudadano A.J., en los que manifiesta que dicho ciudadano presentó los siguientes problemas: traumatismo craneofacial, el cual requirió reconstrucción facial, traumatismo toráxico cerrado con fractura de la primera y segunda costilla izquierda y que permaneció 72 horas en terapia intensiva. Se observa que la descripción del accidente, según la declaración formal realizada en fecha 13/02/2006, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por medio de manifestación escrita del ciudadano A.J., que siendo el día 09/02/2006, aproximadamente a las 11:00 pm, el ciudadano antes mencionado se encontraba trabajando en Ciudad Bolívar, cuando se dispuso a viajar hacia su casa ubicada en Puerto Ordaz, aproximadamente a las 09:00pm, cuando después de haber pasado el tramo de control del Km 50, se quedó dormido colisionado con una mata, ocasionando dicho impacto heridas múltiples al trabajador, siendo posteriormente trasladado a la clínica Chilemex.

    Copia de recibo de pago correspondiente al período 01/01/2010 al 30/01/2010, el cual se encuentra inserto en el expediente, marcado con la letra "O", con relación a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano A.J., para ese período percibió como sueldo la cantidad de BsF. 5.600,00, la cantidad de BsF. 1.008,00 por el concepto de bono variable y la cantidad de BsF. 240,00 por el concepto de bonificación por incentivo especial, asimismo se desprende que el precitado ciudadano tenía un total acumulado en sus prestaciones sociales el monto de BsF. 20.976,13 y como monto base para el cálculo de utilidades BsF. 63.773,29.

    Facturas de gastos médicos, que se anexaron en original marcadas desde "PI" hasta "P84"; respecto a estas documentales se evidencia que, se tratan de documentos que emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

    Copia de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al período 04/12/2009 al 01/01/2010, el cual se encuentra inserto en el expediente, marcado con la letra "Q”. Respecto a esta documental, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio, verificándose del mismo el período del reposo médico que tuvo la parte actora.

    Copia simple de partida de nacimiento del ciudadano A.A.J., marcada con la letra "R", a dicho documento se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano antes mencionado nació el día 18/05/1974, es decir, que para la fecha de la ocurrencia del accidente él mismo tenía 31 años de edad.

    Informes médicos, marcados con las letras "S1" a "S5", con relación a estas documentales se observa que, se tratan de documentos que emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

    Original de acta de matrimonio, marcada con la letra “P1”, con relación a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose de la misma que los ciudadanos A.A.J.R. y K.K.R.A., contrajeron matrimonio civil en fecha 29/07/1999, ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    Original y copia certificada de las actas de nacimiento de A.A. y K.A., las cuales se encuentran insertas en el expediente marcadas con las letras "P2" y "P3”; a estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las mismas que los padres de ambos son los ciudadanos A.A.J.R. y K.K.R.A., y que los mismos nacieron en fechas 16/02/2001 y 19/10/2004, respectivamente.

    Informe médico de fecha 19/01/2010, emanado del Hospital General Dr. R.L., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se encuentra inserto en el expediente marcado con la letra “P4”, con relación a este documento se observa que el mismo tiene naturaleza de público administrativo y por tanto le envuelve una presunción de certeza, salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo y al no haber ocurrido esto, es por lo que se les concede valor probatorio, evidenciándose del mismo que el ciudadano A.J. en su condición de paciente, presenta como diagnóstico una lesión en el plexo braquial, cervicalgia, dolor neuropático y neuritis.

    Informes médicos, los cuales se encuentran insertos en el expediente marcados desde "P6" y "P7", respecto a estas documentales se evidencia que, fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes médicos, que se anexan en original marcadas “P5”, "P8" “P9”, “P10” y "P11", con relación a estas documentales se evidencia que, se tratan de documentos que emanan de un tercero y siendo que no fueron ratificados en su contenido y firma por su suscriptor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso.

    Informes médicos, que se anexan en original marcados "P12" y "P13", emanados del Hospital Central de Maracay- Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM). Con relación a dichas documentales, se les otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos sobre los cuales existe una presunción de certeza. Evidenciándose del primero fechado 16/09/2006, que el ciudadano A.J., presenta severa rotoescoliosis cervical con leve subluxación lateral derecha del odontoides y espondilosis C5-C6, C6-C7 y C7-T1. Del segundo el cual se encuentra fechado 15/09/2006, se desprende que el precitado ciudadano presenta desviación de eje raquídeo hacia la izquierda, rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical con tendencia a la inversión, con signos sugestivos de patología de tipo radicular que amerita correlación y modificación de la arquitectura de platillo vertebral inferior de C5, a correlacionar con antecedentes del paciente.

    Comunicación emanada de C.A. Cervecería Regional, en fecha 01-08-2008, la cual se encuentra inserta en el expediente marcada “P14”, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano J.R.O., en su condición de Presidente Ejecutivo, envió comunicación dirigida al demandante, en la cual manifiesta que a pesar de que la empresa está pasando por varios tropiezos, reconocen el desempeño y rendimiento del citado ciudadano, razón por la cual le aumentan su salario a partir del 01/08/2008, el cual estará compuesto de la siguiente manera: sueldo básico mensual: BsF. 3.080,00, comisión por cumplimiento del 100% de cuota de ventas BsF. 1.320,00 y Ticket de Alimentación BsF. 460,00.

    Recibos de pagos, marcados desde "P15" hasta "P18", referente a dichos recibos se observa que, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos percibidos por el ciudadano A.A.J.R., detallados a continuación:

    Período Sueldo Feriado Horas extras (noct) Comisiones Total conceptos
    01/10/2003-31/10/2003 Jefe de ventas 782.613,35 26.986,65 70.400,00 278.814,00 857.326,45
    01/11/2003–30/11/2003 Jefe de ventas 809.600,00 --------- 127.893,00 365.305,00 No se aprecia
    01/12/2003-31/12/2003 Jefe de ventas 782.613,35 26.986,65 80.960,00 363.672,00 838,95
    01/03/2004-31/03/2004 Jefe de ventas 782.613,35 26.986,65 80.960,00 487.328,70 951.425,70
    01/09/2004-30/09/2004 Jefe de ventas 1.052.480,00 --------- 80.960,00 311.804,00 957.247,95

    Prueba De Exhibición.

    Comprobantes de pago de salarios, desde julio 2001 hasta marzo del 2010 y nóminas de pago al personal, desde julio 2001 hasta marzo del 2010, respecto a las mismas, se observa que si bien es cierto que la empresa es quien tiene en su poder dichos documentos, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, también es cierto que la parte actora no acompañó copia del documento, ni en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de tales documentos, razones por las cuales, quien aquí decide no tiene materia sobre que pronunciarse.

    Prueba de Informes

    A la Unidad De Medicina Del Trabajo Del Ministerio Del Trabajo, Instituto Venezolano De Seguros Sociales, Centro Médico Dr. C.F., ubicada en Puerto Ordaz, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. 003-10, de fecha 25 de febrero del año 2010, inserto en el folio 51, de la tercera pieza, por lo que con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, desprendiéndose de la misma que en sus archivos no reposa ninguna información referente a la evaluación de incapacidad del ciudadano A.A.J.R..

    A la Clínica Chilemex en Puerto Ordaz, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. CC/DM/2010-064, de fecha 09 de noviembre del año 2010, inserto en los folios 227, 228 y 229, de la segunda pieza, por lo que con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, constatándose que en la historia médica del demandante se observaba que el mismo presenta: 1) Traumatismo cráneo facial, 2) Traumatismo toraco abdominal cerrado, 3) Fractura maxilar izquierda, 4) Fractura segmentaria cubito derecho, 5) Lesión plexo braquial izquierdo y 6) Herida extensa mentón lado izquierdo, así como que el demandado estuvo 10 días en terapia y 3 días en sala de hospitalización, y que adeuda para la fecha la cantidad de Bs.27.530,73.

    Prueba de informe dirigido al Hospital de Clínicas Caroní, respecto a esta solicitud, no se emite pronunciamiento, toda vez que mediante diligencia cursante en el folio 48 de la tercera pieza, la parte actora desistió de la misma.

    Prueba de informe dirigido al Hospital Uyapar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. 73, de fecha 23 de noviembre del año 2010, inserto en el folio 5, de la tercera pieza, por lo que con base en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, del que se desprende que el diagnóstico médico del demandante según certificados de discapacidad emitidos desde el 11/02/2006 al 17/11/2010, es: lesión severa de plexo braquial izquierdo, hernia discal C3-C4, post-operatorio de hernias cervicales C3-C4, C4-C5 y C5-C6, mayo 2007, osteosíntesis, fractura de cúbito y radio derecho, tipo de disfunción que padece es: cervicobraquialgia intensa incapacitante de miembro superior izquierdo, radiculopatía de miembro superior izquierdo, pinzamiento del índice y lateralizaciones izquierda, hipotrofia marcada de músculos infra y supraclaviculares del deltoides, pectoral mayor izquierdo, luxación de hombro izquierdo, y el tipo de operación que amerita es cirugía plexo braquial con el fin de realizar traslocación, injerto o neurólisis.

    De las testificales.

    Ciudadano O.M., este testigo compareció a los efectos de ratificar los documentos denominados informes médicos, marcados “P6” y “P7”, cursantes en los folios 208 y 209 de la primera pieza, quien ratificó en su contenido y firma los mismos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y da por ratificados los instrumentos indicados.

    Ciudadano M.M., este testigo aseguró conocer de vista, trato y comunicación al demandante, manifestó que era Supervisor de Ventas de la empresa demandada la cual se encuentra ubicada en Ciudad Bolívar, afirmó que el demandante tenía actividades similares a las suyas, pero que como gerente, que al ciudadano A.J. le correspondía verificar toda la zona, que incluía a todos los supervisores. Se le preguntó la hora en la cual se dirigió a la zona del accidente, kilómetro 56 y se encontró con el accidente y el vehículo chocado, a lo que respondió que había pasado por allá aproximadamente como a las diez y media. De igual forma manifestó que dejó de trabajar para le empresa demandada porque ésta prescindió de sus servicios, ahora bien, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ciudadano D.V.F.P., quien manifestó que era Supervisor de Ventas de la empresa demandada desde el año 2005 hasta el año 2010, afirmó que el demandante tenía actividades similares a pesar de ser jefe suyo, que el día 09 de febrero de 2006 tuvieron un evento en el estadio Heres de Ciudad Bolívar que terminó como a las 7:30 pm y luego de allí se fueron al depósito de la empresa. Se le preguntó al testigo a qué hora se trasladó el 09 de Febrero de 2006, al Hospital Uyapar, y si se encontraba allí el ciudadano A.J., a lo cual manifestó que si se encontraba el demandante A.J. en ese sitio y que eso fue como a las 9:40 pm, luego manifestó el testigo que ayudó al ciudadano A.J. para su traslado a la Clínica Chilemex y que eso ocurrió a las 9:45 pm. A las repreguntas respondió que sólo le unía al demandante una relación laboral y que ya no laboraba en la empresa demandada por un despido injustificado, también afirmó que el día 09 de Febrero de 2006 abandonó el depósito de la empresa aproximadamente como a las 8:05 pm. A esta testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la demandada

    Prueba de Informes

    Al Banco Mercantil, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. 66875, de fecha 31 de enero del año 2011, inserto desde el folio 36 hasta el folio 43, de la tercera pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, desprendiéndose de la misma que el ciudadano A.J.R., posee una cuenta corriente en dicha entidad bancaria desde el 19/07/2001, asimismo anexan movimientos desde el 01/01/2010 hasta el 20/04/2010 donde se observan los pagos nóminas realizados por la empresa C.A. Cervecería Regional, los cuales se detallan a continuación: en fecha 19/01/2010 la empresa demandada abonó a la cuenta del demandante, concepto por pago nómina la cantidad de BsF.4.600,00, en fecha 18/02/2010 la empresa demandada abonó a la cuenta del demandante, concepto por pago nómina la cantidad de BsF.6.110,90, en fecha 18/03/2010 la empresa demandada abonó a la cuenta del demandante, concepto por pago nómina en la cantidad de BsF.5.341,10, y en fecha 16/04/2010 la empresa demandada abonó a la cuenta del demandante, concepto por pago nómina en la cantidad de BsF.6.531,32.

    A la Caja Regional Del Instituto De Los Seguros Sociales, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. OAPOZ N°2213/2010, de fecha 08 de enero del año 2011, inserto desde el folio 237 hasta el folio 239, de la segunda pieza, por lo que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba, de la que se evidencia que el ciudadano A.A.J.R., se encuentra afiliado a dicho Instituto por la empresa C.A. Cervecería Regional, desde el 08/09/2010, es decir, extemporánea con relación a la fecha de inicio del precitado trabajador a la empresa y por ende a la ocurrencia del accidente, tal como se observa del movimiento histórico del asegurado.

    Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 19/07/2001; que el demandante se desempeñaba como Gerente de Ventas, de las testimoniales se desprende que el día 09 de febrero del año 2006, el demandante tuvo un evento en el Estadio Heres ubicado en Ciudad Bolívar, el cual terminó a las 7:30 pm aproximadamente, y luego de allí se trasladó al depósito de la empresa demandada continuando su trabajo, y al salir de la empresa demandada con destino a su residencia tuvo un accidente de tránsito, a las 11:20 de la noche, en la autopista Puerto Ordaz – Ciudad Bolívar, en el kilometro 56, en el vehículo marca: Volkswagen, modelo: Caddy, clase: Automóvil, año: 2006, color: Blanco, placas: 70C-GAZ, el cual era conducido por el ciudadano A.J., ya que se quedó dormido y colisionó con un árbol que se encontraba en la zona, quedando dicho vehículo imposibilitado en condiciones de uso y seguridad, asimismo se establece que el conductor venía solo, que la vía se encontraba oscura y que el mismo se encontraba manejando a exceso de velocidad, es decir, en cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada, el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada. De igual forma, se establece que como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió heridas y traumatismos múltiples, siendo posteriormente trasladado al centro de s.C., en el cual permaneció diez (10) días en la Unidad de Terapia Intensiva. Posteriormente fue evaluado por el Servicio de S.L. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo la historia Nro. 1088, y así como también fue evaluado por especialistas en traumatología, los cuales determinaron que el trabajador presentó traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, lo que ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura brucal y asimetría facial; de igual forma, presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, lo cual acarreó drenaje torácico bilateral; asimismo, presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho, lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo, presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha, del mismo modo presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontoides a nivel del cráneo facial, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda. Igualmente, se establece que el trabajador ha recibido tratamiento fisiátrico entre otros y amerita continuar en control con neurocirugía, fisiatría, neurología u otro que requiera en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas. Razones por las cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó como ACCIDENTE DE TRABAJO, lo que produjo en el ciudadano A.A.J.R., las lesiones antes descritas, que le originan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    De acuerdo a lo establecido, pasa la Sala a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    Con relación al alegado accidente de trabajo, la parte demandante está reclamando las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y daño material o lucro cesante.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una naturaleza meramente supletoria a las normas contenidas en el Título VIII de la misma Ley, relativas a los infortunios en el trabajo, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador no esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. Ahora bien respecto al caso particular, observa quien aquí decide, que tal como quedo demostrado en la prueba de informes solicitada por la empresa demandada, el ciudadano A.A.J.R., se encuentra afiliado a dicho Instituto por la empresa C.A. Cervecería Regional, desde el 08/09/2010, es decir, de forma extemporánea con relación a la fecha de inicio del precitado trabajador a la empresa y por ende a la ocurrencia del accidente, por tanto tiene el empleador el deber de cancelar las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la ley sustantiva laboral.

    Al respecto, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del infortunio, establece:

    Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    De la transcripción anterior, se observa que en caso de accidente o de enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, no obstante, el monto que arroje dicho cálculo, no debe ser mayor al monto equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos.

    En el caso bajo estudio, como se delimitó la controversia, se pudo observar que el salario fue un hecho controvertido entre las partes, y si bien es cierto que ambas trajeron a los autos recibos de pagos y promovieron prueba de informes del Banco Mercantil donde se trajeron los movimientos desde el 01/01/2010 hasta el 20/04/2010 de los pagos nóminas realizados por la empresa al demandante, no es menos cierto que ninguno consignó recibo alguno donde se evidenciara el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del infortunio, razones por las cuales, el mismo se establecerá mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, tomará en consideración, los libros contables, nómina de la accionada y todos aquellos documentos que considere pertinente a los fines de verificar el salario devengado por el trabajador, para lo cual el perito deberá tomar en consideración que la indemnización equivale al salario de dos (2) años, no obstante, el monto que arroje dicho cálculo, no debe ser mayor al monto equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos.

    Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: J.F.T.Y., contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:

  4. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Esta Sala pasa a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al caso concreto:

  5. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, el accidente de trayecto, le trajo como consecuencia al actor traumatismos generalizados a predominio cráneo-facial, toraco-abdominal cerrado y miembro superior derecho, lo que ameritó reconstrucción maxilo-facial incluyendo paladar y lengua con limitación de articulación ATM con secuela de limitación de apertura brucal y asimetría facial; de igual forma, presentó traumatismo torácico cerrado complicado con hemotórax bilateral y neumoatelectasia, lo cual acarreó drenaje torácico bilateral; asimismo, presentó fractura segmentada de cúbito y radio derecho, lesión de plexo braquial izquierdo por lo cual permanece el miembro superior derecho inmóvil, ameritando tratamiento fisiátrico, uso de cabestrillo, presentó fractura de articulación temporo-maxilar derecha, del mismo modo presentó rotoescoliosis cervical con leve subluxación del odontoides a nivel del cráneo facial, desviación del eje raquídeo hacia la izquierda, lo que le originan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  6. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: se demostró que el accidente ocurrido al trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

  7. En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor a sabiendas que venía a altas horas de la noche y por ende con poca iluminación en la vía, el mismo excedió los límites de la velocidad con la que conducía el vehículo.

  8. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: se constata del acta de matrimonio civil que la profesión del mismo es Técnico Superior en Informática.

  9. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que estaba casado y tenía dos (2) hijos; desempeñándose como Gerente de Ventas en la empresa C.A. Cervecería Regional.

  10. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: no consta en autos el Registro Mercantil de la mencionada empresa, sin embargo es una empresa conocida a nivel nacional de solvencia reconocida.

  11. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia que la empresa posterior a la ocurrencia del accidente, el ciudadano A.J. continuó prestando sus servicios personales para la empresa con el mismo cargo que devengaba antes de la ocurrencia del infortunio y que fue trasladado hacia la ciudad de Puerto Ordaz, lugar donde se encuentra la residencia habitual del mismo.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.

  13. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la actora, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.

    Por todas las razones antes mencionadas, este Alto Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de doscientos noventa mil bolívares fuertes (BsF. 290.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así de decide.

    La parte actora en su escrito libelar solicitó la Indemnización por accidente laboral contenida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala aprecia que de la revisión de las actas procesales se concluye que no quedó demostrado negligencia o impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, razones por las cuales se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 y en penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así de decide.

    Respecto a la solicitud de reintegro por gastos médicos, esta Sala observa que si bien el demandante consignó un cúmulo de documentales relativas a dicho pedimento, las cuales no se les otorgó valor probatorio por cuanto fueron emanadas de terceros y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto, tal como quedó establecido la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, el cual le ocasionó lesiones y traumatismos múltiples, lo cual generó una deuda en la clínica en la cual fue recluido tal como quedo evidenciado en la prueba de informes solicitada por el demandante a la Clínica Chilemex, cuya respuesta consta en el expediente, mediante oficio Nro. CC/DM/2010-064, de fecha 09 de noviembre del año 2010, constatándose que se adeuda la cantidad de Bs.27.530,73, motivos por los cuales esta Sala declara procedente el pago relativo a la precitada deuda a la Clínica Chilemex.

    También pretende el accionante el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa la Sala que, el trabajador luego del accidente continuó realizando sus labores con el mismo cargo que desempeñaba, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante

    Se condena el pago de los intereses de mora respecto a la suma total que resulte del establecimiento de las indemnizaciones declaradas procedentes, excluyendo el daño moral, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que fue notificada la demandada hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos que deban pagarse por los conceptos cuya procedencia ha sido declarada, exceptuando únicamente la referida al daño moral. A tales efectos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada (incluyendo las indemnizaciones por daño moral), los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.J.R., contra la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA 60-S-2011-1024

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

1 temas prácticos
  • Daños punitivos ¿Una quiebra del sistema de responsabilidad civil?
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 10, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...26 Véase: TSJ/SCC, sent. Nº 00585, citada supra; TSJ/SCC, sent. Nº 313, citada supra; TSJ/SCC, sent. Nº 00114, citada supra; TSJ/SCS, sent. Nº 1172, del 21-11-13, Daños punitivos ¿Una quiebra del sistema de responsabilidad A los fines de evitar cualquier confusión al respecto, conviene reco......
1 artículos doctrinales
  • Daños punitivos ¿Una quiebra del sistema de responsabilidad civil?
    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 10, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...26 Véase: TSJ/SCC, sent. Nº 00585, citada supra; TSJ/SCC, sent. Nº 313, citada supra; TSJ/SCC, sent. Nº 00114, citada supra; TSJ/SCS, sent. Nº 1172, del 21-11-13, Daños punitivos ¿Una quiebra del sistema de responsabilidad A los fines de evitar cualquier confusión al respecto, conviene reco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR