Sentencia nº 0502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano A.A.H.V., representado judicialmente por los abogados Saul Ledezma y A.J.V.M., contra L.M.R. y Y.D.V.A., el primero representado judicialmente por los abogados A.F.C. y J.L.L.P., y la segunda sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, conociendo en Alzada, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, consecuentemente revocó la decisión recurrida y declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión de Alzada, la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial del codemandado L.M.R., ejerció recurso de control de legalidad, admitido el 16 de marzo de 2012.

Se dio cuenta en Sala del expediente el 2 de febrero de 2012, y se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 29 de enero de 2013, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La audiencia del recurso se celebró el 19 de junio de 2013, a la 1:00 p.m., después de haber sido diferida en tres oportunidades, con la presencia de la representación judicial del codemandado recurrente.

Siendo la oportunidad legal para publicar el extenso del fallo dictado en la audiencia oral, pública y contradictoria, esta Sala lo hace en los términos siguientes, en conformidad con lo ordenado por el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia el recurrente que el Juzgado Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, en violación de los artículos 126 y 7 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, cuando estableció como hecho cierto su contumacia o incomparecencia en el juicio, a pesar que nunca fue debidamente notificado, dando lugar a la violación de principios relacionados con la legalidad de las formas procesales, así como también de derechos y garantías constitucionales, en particular el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Igualmente indica que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 324 del Código de Comercio, y violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la responsabilidad de los demandados en virtud que fueron accionistas de la sociedad mercantil Compañía Anónima Servicios de Transportación Rodríguez 2000.

Por último, arguye que la valoración que hizo la recurrida sobre las documentales que cursan a los autos del expediente, es abiertamente inmotivada, incongruente y contradictoria, en violación a derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa. Que en primer lugar determina la responsabilidad solidaria de los demandados de acuerdo a los hechos que dimanan de los documentos públicos, y que después establece que no se puede verificar si realmente existían bienes o no en la sociedad. Se pregunta en conclusión, cómo pudo la recurrida verificar su responsabilidad personal y cuáles son los hechos que dimanan de esas documentales.

La Sala para decidir observa:

De los alegatos expuestos, se desprende que se invoca la transgresión de normas de orden público, en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que tuvo lugar, a decir del recurrente, cuando el juez a-quo declaró con lugar la demanda sin verificar que “jamás fue notificado personalmente”.

Al respecto expuso:

(…) hubo ausencia absoluta de la notificación del codemandado L.M.R. (sic), mi patrocinado jamás fue notificado personalmente como así se evidencia de las consignaciones cursantes a los folios 22 y 24 suscritas por el ciudadano Alguacil (sic) de fechas 28 de abril de 2.010 (sic), ya que los Carteles de Notificaciones (sic) Nos 153 y 154 fueron recibidos por la codemandada Y.D.V.A.V., en la dirección procesal indicada, vale decir, en (…) Valle de la Pascua, siendo que el domicilio de mi mandante esta (sic) ubicado en la ciudad de El Tigre, Estado (sic) Anzoátegui, conforme se evidencia del Registro de Información Fiscal (Rif) que se acompaña en copia, por lo cual no se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

En el caso bajo examen se requirió la notificación de personas naturales, que no está prevista específicamente en el artículo 126 referido. Esta situación ha sido examinada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que se encuentra la Nº 811 de 8 de julio de 2005, donde se expuso:

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

(…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

(…) Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el a.d.C.d.P.C., del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.

En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].

Ahora bien, a los folios 21 y 22 del expediente, se encuentran, respectivamente, el cartel de notificación librado a L.M.R. y la diligencia del alguacil donde hace constar el resultado “positivo” de las gestiones para la notificación de este codemandado. El cartel de notificación fue entregado a Y.A., titular de la cédula de identidad 11.845.464, quien se identificó como esposa del referido ciudadano y firmó la copia del cartel que cursa en el expediente como indicación de haberlo recibido, dando lugar a la constancia del alguacil en donde se lee:

El día 27-04-2010, siendo las 3:30 p.m. me traslade a la dirección procesal indicada y le hice entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana: Y.A., titular de la cédula de identidad Nro.: 11.845.464, quien dijo ser esposa del ciudadano a notificar, el cual recibió y firmó conforme, de igual manera procedí a fijar el mismo en la puerta principal del domicilio.

El recurrente rechaza la validez de la notificación efectuada señalando dos aspectos: que no fue notificado personalmente y que su domicilio no se corresponde al lugar donde practicaron su notificación, consignando copia simple de su certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), que lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo así, esta Sala pudo verificar que es cierto que el codemandado no recibió personalmente el cartel de notificación librado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico. Ahora bien, en lo que respecta al domicilio corresponde hacer unas consideraciones preliminares.

El recurso de control de legalidad está dispuesto, según refiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que no fueran recurribles en casación, y que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público, o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación, lo que se traduce en la ausencia de actividad probatoria por las partes y el órgano jurisdiccional.

Sin embargo, muy excepcionalmente, puede ser necesario realizar una actividad probatoria para la verificación de las transgresiones indicadas, lo cual debe ser apreciado en relación a cada caso concreto atendiendo a un estricto examen de razonabilidad. Esto deviene de la aplicación de los valores, principios y disposiciones de orden constitucional, que le dan carácter fundamental al derecho a la prueba.

La constitucionalización del derecho a la prueba deviene de la importancia de la actividad probatoria en el proceso, en la medida que permite fijar los hechos necesarios para dictar la sentencia. Precisamente, apreciar que constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa, reconocida en una disposición constitucional de aplicación directa e inmediata, impone un nuevo punto de vista y una mayor comprensión, de suerte que se garantice su efectividad.

Dicho esto, debe evaluarse el caso concreto a fin de determinar si es necesario realizar una actividad probatoria específica, para salvaguardar efectivamente los derechos o intereses en el m.d.p., circunstancia que es vital para obtener una decisión justa, con observancia al derecho a la defensa y al debido proceso.

Esto no significa que las partes estén habilitadas para desplegar su actividad probatoria a su libre arbitrio, al contrario, el derecho a la prueba está limitado por unos parámetros específicos, formas procesales, dispuestos a permitir la proposición y la materialización de las pruebas que acrediten la verdad de los hechos sobre los cuales versa el mérito del asunto. Sin embargo, debe evaluarse si tales limitaciones son razonables a la luz de las normas de rango constitucional y de acuerdo a la situación específica que se estudia.

Pues bien, en el presente caso fue presentada junto con el escrito de fundamentación del control de legalidad propuesto, copia simple del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal del codemandado recurrente, que no pudo producir previamente debido a su comparecencia en el juicio con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Esta circunstancia obliga a la Sala a admitir la documental a fin de evaluar la procedencia del defecto en la notificación alegada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, quien se quiera servir de un medio de prueba con ocasión al control de legalidad propuesto, debe indicar su pertinencia y legalidad, todo ello en la oportunidad de presentar su escrito de fundamentación. Tales condiciones se erigen como formas esenciales a su validez, y se relacionan con el derecho de contradicción y lealtad, con el que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no pueda controvertir o que no tenga tiempo suficiente para analizar, elementos que igualmente hacen parte del derecho a la prueba.

Naturalmente la actividad probatoria en estos casos de excepción debe observar el principio probatorio de preclusión, que impone aportar los medios de prueba en la oportunidad legal prevista o fijada por las normas adjetivas aplicables, es decir, las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin, y en consecuencia no puede suplirse la inactividad o negligencia de una de las partes.

Procede ahora analizar el valor de la copia simple del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, a fin de determinar el quebrantamiento del orden público delatado. El certificado es un documento público administrativo, y como tal, con el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley, tal como lo ha reconocido esta Sala al señalar:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009].

Ahora bien, ya se mencionó que la admisión del medio documental en el caso bajo estudio, se da en virtud de la imposibilidad de su incorporación con anterioridad en el juicio. Siendo así, tiene plena vigencia el criterio según el cual el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como señala el artículo 152 eiusdem.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala de Casación Social le otorga pleno valor probatorio a la copia simple del certificado de registro en virtud que no fue impugnada, quedando establecido que el domicilio fiscal del codemandado recurrente es en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, en vez de Valle de la Pascua, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.

Evidentemente, así se evita que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde, trayendo con esto, las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, obstaculizan y retardan el juicio, amén de la infracción al derecho a la defensa y el debido proceso.

Así, visto que en el presente caso el cartel de notificación fue recibido por Y.A., esposa del codemandado recurrente, siendo firmado de puño y letra por su persona; considerando que conjuntamente con su esposo L.M.R., eran los únicos accionistas y administradores de la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., a quien el ciudadano A.A.H.V. refirió como patrono en la demanda, y cuya liquidación dio lugar a demandar a éstos como únicos socios y administradores, se establece que la notificación fue bien practicada.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara que la recurrida no incurrió en violación del orden público, concretamente de los artículos 126 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, no hubo indefensión ni violación de las formas o principios procesales establecidos para el acto de notificación. Así se decide.

Corresponde ahora analizar, el alegato del solicitante referido a que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 324 del Código de Comercio, en violación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la responsabilidad de los demandados en virtud que fueron accionistas de la sociedad mercantil Compañía Anónima Servicios de Transportación Rodríguez 2000.

A fin de verificar la violación de los artículos delatados, es oportuno trascribir un extracto de los fundamentos de la recurrida, donde aborda la responsabilidad solidaria de los demandados. El Tribunal Superior al respecto estableció:

(…) corresponde a este juzgador, considerar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a determinar la responsabilidad solidaria de los accionistas no decretada por el tribunal de la instancia, el cual declaró que según dichos del propio actor es meridianamente claro que el mismo prestó sus servicios para la Empresa Mercantil Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A y no para los demandados, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Así las cosas, en base a lo antes expuesto, es importante traer a colación extractos de sentencia Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en un caso similar, de fecha diecisiete (17) de julio del 2008, Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual decidió lo siguiente:

(…omissis…)

La sentencia anterior recoge lo que establece el Código de Comercio, en relación a la solidaridad de los administradores de las sociedades con los terceros por el incumplimiento de las normas preceptuadas en dicho Código así como también en los estatutos de la sociedad.

En base a lo antes descrito, verifica esta alzada las resultas de la prueba de informe que fuere solicitada por esta instancia al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (F-222-231), contentiva de Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mencionado registro, en fecha diecisiete (17) de julio 2009, bajo Nº 53, Tomo 21-A, a través de la cual los accionistas de la empresa L.M.R. y Y.d.V.A., únicos socios, en condición de Presidente y Vice-Presidenta, deciden como único punto la Disolución de la Compañía Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Comercio, por no tener bienes que liquidar.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las resultas de la pruebas antes descritas, observa este juzgador, efectivamente la disolución de la precitada empresa fue hecha con antelación a la fecha establecida en sus estatutos, la cual estableció una duración de veinte (20) años de vida. Declarando que proceden a la disolución por no tener la empresa bienes que liquidar; a pesar de constar en acta un aumento del capital social que asciende a la cantidad de Bs. 500.000.000,00. La disolución fue debidamente registrada, en el Registro de Comercio, siendo sometida a consideración únicamente de sus únicos accionistas L.M.R. (Presidente) y Y.d.V.A. (Vice-Presidenta), el primero propietario de un 75% del capital social y la segunda de un 25%, quienes también fungen como únicos administradores de la citada empresa. No se puede verificar si realmente existían bienes o no en la citada sociedad.

Más adelante sigue la sentencia recurrida indicando:

(…) no se evidencia expresamente quienes fueron designados para realizar la respectiva Liquidación de ley, ni el modo como se realizaría la misma o sea lo realizaron los socios, administradores y cónyuges. Incumpliendo de esta forma, las directrices de los mismos estatutos y del Código de Comercio. Los mismos disponen textualmente: “… en caso de disolución o liquidación de la sociedad, la asamblea de socios elegirá uno o varios liquidadores quienes tendrán las atribuciones determinadas por la asamblea o en su defecto por el código de comercio.

Por otro lado, no consta en autos la publicación de la disolución de la sociedad, tal como lo establece en su artículo 217 el Código de Comercio al prescribir: “…Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; (…) y la disolución la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, de acuerdo a la norma antes señalada, es necesario registrar y publicar la disolución de la sociedad para que ésta pueda producir efectos jurídicos hacia terceros, en este caso al trabajador, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A, no fue formalmente liquidada.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la responsabilidad solidaria objetada en esta alzada, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual dispone: “…Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En el caso bajo estudio, estando frente a la disolución de una empresa que no fue formalmente liquidada de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio ni sus estatutos, tampoco fue cumplido el mandato de publicación en un medio de comunicación escrito, además, de las otras irregularidades precedentemente establecidas por este juzgador; razón por la cual, la misma no puede producir efectos sobre terceros ajenos a la sociedad mercantil, tal cual como lo establece la ley sustantiva. Quedando en base a las violaciones antes explanadas la solidaridad de los socios administradores en este caso de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio. Entonces prevalecer los derechos del trabajador que son irrenunciables, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas legales. Estando frente a un derecho laboral social y justo, que busca en todo momento la protección del trabajador garantizándole el sustento de su hogar familiar, no pudiendo justificar un proceso de liquidación que no ha sido validado, realizado de conformidad con la ley. Es por lo debe decretarse la responsabilidad solidaria de los ciudadanos L.M.R. y Y.d.V.A., quienes deberán responder con su propio patrimonio. Así se establece.

La sociedad de responsabilidad limitada está regulada, parcialmente por las disposiciones sobre las sociedades en general y también por lo establecido en la Sección VII del Título VII del Código de Comercio. Precisamente, en esta sección se encuentra el artículo 324 del Código de Comercio, por lo cual, es cierto que el mismo está destinado a regular en exclusividad a este tipo de sociedades.

No obstante a lo anterior, la sociedad de responsabilidad limitada comparte varias características con las sociedades de capital, de hecho ha sido catalogada como una sociedad mixta o híbrida, en la que conviven elementos personalistas y elementos capitalistas, es decir, tiene características de sociedad de capital, pero, a la vez, con ciertos elementos propios de las sociedades de personas. Esto lo podemos observar a simple vista al revisar el artículo 336 del Código de Comercio, que establece que todo lo no previsto en el código para las sociedades en referencia, se regirá por las disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre colectivo, en cuanto se ajusten a la naturaleza de estas sociedades.

Una de estas características compartidas, es la responsabilidad limitada de los socios. Así vemos que el artículo 201 del Código de Comercio contempla:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

[…]

  1. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

  2. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

[…]

La responsabilidad limitada de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada es reiterada en el artículo 312 del Código de Comercio que dispone:

En la Compañía de Responsabilidad Limitada en lo referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los socios se limitará al monto de sus respectivos aportes establecidos en el contrato social.

Otro elemento que comparten ambas sociedades es la responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros, por infracción de los deberes que les impone la Ley y los estatutos sociales, de acuerdo a los artículos 266 y 324 del Código de Comercio, aplicables, respectivamente, a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada. Estos artículos en su parte pertinente establecen:

Artículo 266

Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

(…) del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

Artículo 324

Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

(…)

El mismo Código de Comercio establece a su vez, en relación a los administradores de las sociedades anónimas lo siguiente:

Artículo 243

Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

La interpretación del artículo 243 del Código de Comercio, da lugar a establecer que los administradores de la sociedad se encuentran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la sociedad, dentro de los que se encuentra el pago de los salarios y las demás compensaciones de los trabajadores. Asimismo, siendo que los administradores de las sociedades anónimas son, en principio, mandatarios de éstas, les son aplicables las normas relativas al mandato previstas en el Código Civil, artículos 1.692 y siguientes.

Ahora bien, la responsabilidad de la sociedad frente a terceros por la gestión de los administradores, se funda en el artículo 1.185 del Código Civil, considerando que el administrador obra por la sociedad misma (teoría orgánica). Al mismo resultado se llega por la aplicación analógica del artículo 1.191 del Código de Comercio, relativo a la responsabilidad de los dueños y principales por los hechos ilícitos de sus dependientes, aún cuando se considere que no existe una verdadera relación de dependencia bajo los parámetros de la legislación laboral entre el administrador y la compañía. Igualmente la responsabilidad de los administradores frente a los terceros tiene carácter extracontractual, en el sentido del artículo 1.185 del Código Civil.

En el caso bajo estudio, la compañía Servicios de Transportación Rodríguez 2000 C.A., era administrada por sus únicos socios. Esto se desprende no sólo de lo dispuesto en la recurrida, sino en las copias certificadas de las actas de asamblea de accionistas de la misma, que cursan en el expediente. En ese sentido, en atención a todo lo antes expuesto, éstos responden solidariamente frente a terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil. Así se decide.

La responsabilidad del administrador de la sociedad anónima ha sido establecida por esta Sala con anterioridad, valga citar la sentencia 624 de 18 de junio de 2012, dictada en el juicio intentado por G.M. y otros contra Pasquale Cifelli Fiorilli, demandado en virtud de la liquidación de las sociedades mercantiles ZICCARDI C.A. y CREACIONES COSTA VERDE C.A., en la que ostentaba el cargo de Presidente. Al respecto se señaló en la sentencia en comento lo siguiente:

(…) respecto del mérito del asunto planteado, esta Sala ratifica, por estar ajustada a derecho, la sentencia dictada por el juzgador a quo, quien determinó que las relaciones laborales de cada una de las actoras fueron a tiempo indeterminado, teniéndose por ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, acerca de la fecha de inicio y de terminación de cada una de dichas relaciones, los salarios y la aplicación de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A.

(…) si bien la parte demandada es una persona natural –el ciudadano Pasquale Cifelli Fiorelli–, ello se debe a que las dos empresas para las cuales se prestó el servicio –Creaciones Costa Verde C.A. y Ziccardi C.A.– fueron liquidadas, cesando en su actividad. Asimismo, el juez de la causa estableció la existencia de una unidad económica entre ellas, lo cual tiene relevancia a pesar de no haber sido demandadas de forma solidaria –por la circunstancia antes señalada–, toda vez que ello determina la aplicación de la convención colectiva de la empresa Creaciones Costa Verde C.A. (…).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de de control de la legalidad ejercido por el demandado, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas G.E.M., A.R.P.D., G.Y.C.E., Y.M.M.d.P., M.L.G.C., N.P.G., R.A., M.N. de Pérez, G.d.C.M., C.L.D.S., A.L.G., Lisbedis Josefina Vizc.P., M.d.C.Á.C. y M.V.R., contra el ciudadano Pasquale Cifelli Fiorilli.

En el caso bajo examen, esta Sala pudo constatar que el 9 de mayo de 2005 la sociedad mercantil Servicio de Transportación Rodríguez 2000, Compañía Anónima, aumentó su capital social de cincuenta millones de bolívares (hoy cincuenta mil bolívares en atención a la entrada en vigencia del Decreto de Reconversión Monetaria con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007), a quinientos millones de bolívares (hoy quinientos mil bolívares), con la emisión de cincuenta mil acciones nominativas no convertibles al portador, con el valor de diez mil bolívares cada una (hoy diez bolívares). Tales acciones fueron suscritas y pagadas en esa misma oportunidad, para lo cual presentaron inventario demostrativo. El acta de asamblea extraordinaria donde consta el aumento de capital, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conjuntamente con el inventario, el 5 de junio de 2005, quedando inserta en el Tomo 6-A, bajo el Nº 15, según consta de la copia certificada de la misma que cursa a los folios del expediente.

Sin embargo, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de 14 de julio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui el 17 de julio de 2009, quedando inserta en el Tomo 21-A, bajo el Nº 53, que cursa también en copia certificada a los folios del expediente, consta que los accionistas únicos de la empresa, a saber, L.M.R. y Y.d.V.A.V., ya identificados, decidieron disolver la empresa indicando textualmente lo que sigue:

ÚNICO PUNTO: Disolución de la Compañía (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Comercio Vigente (sic). Sometido a la consideración de la Asamblea, los Accionistas (sic) decidieron por unanimidad DISOLVER en este acto la Sociedad Mercantil (sic) “SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN RODRIGUEZ, (sic) 2.000, C.A.” (SERTRANSROD 2.000, C.A.), la prenombrada empresa no tiene bienes que liquidar. Como consecuencia de la aprobación del punto único del orden del día, la empresa acuerda el cierre de hecho y de derecho, una vez registrado el presente documento por ante el Registro Mercantil correspondiente, no podrá seguir realizando ningún tipo de actos de comercios (sic) relacionados directa o indirectamente con su objeto, establecido en la Clausula (sic) Cuarta del Acta Constitutiva (sic). No habiendo otros puntos que tratar, se dio por terminada la reunión de Asamblea Extraordinaria, previa levantamiento de esta acta, la cuan en señal de conformidad firman todos los presentes L.M.R. (FDO), Y.D.V.A. VALERO (FDO). (…).

Dicho esto, siendo que se acordó la disolución de la compañía que no cuenta con activos, es procedente la responsabilidad solidaria de los socios administradores, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 243 eiusdem y 1.185 del Código Civil. En consecuencia, la violación del artículo 324 del Código de Comercio, no tuvo incidencia en el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, en lo que atañe a la valoración de las pruebas, indicó el recurrente que la valoración de las documentales que cursan en el expediente, es abiertamente inmotivada, incongruente y contradictoria.

Refiere el solicitante de este medio excepcional de impugnación, que el Tribunal Superior Laboral determinó que los demandados son responsables solidariamente, porque los hechos dimanan de documentos públicos, y que de dichas documentales no se puede verificar si existían bienes en la sociedad. Concluye preguntándose, cómo se pudo verificar su responsabilidad personal de los documentos públicos consignados y cuáles son los hechos que se desprenden de esos documentos.

Los documentos públicos que apreció el Tribunal Superior para establecer la responsabilidad solidaria de los codemandados en el caso bajo estudio, son los correspondientes a las copias certificadas de las actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Servicio de Transportación Rodríguez 2000, Compañía Anónima. Su análisis permitió fijar que: los únicos accionistas de la compañía e.L.M.R. y Y.d.V.A.V.; quienes eran sus administradores; que la compañía tenía un capital social equivalente a quinientos mil bolívares; que se acordó su disolución indicando que no tenía activos, y; que no se realizó la liquidación de la empresa. Todo esto se evidencia de los extractos de la sentencia recurrida citados con ocasión a la segunda denuncia, y de los referidos documentos públicos que cursan en el expediente, tal como pudo constatar esta Sala.

A partir de estos hechos el Tribunal Superior aplicó el artículo 324 del Código de Comercio, al establecer que como administradores debían responder frente a terceros por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social.

A fin de evidenciar lo anterior, conviene reproducir nuevamente el extracto de la sentencia recurrida que analiza el punto de la responsabilidad solidaria, donde se estableció lo que sigue:

Ahora bien, en base a lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la responsabilidad solidaria objetada en esta alzada, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual dispone: “…Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En el caso bajo estudio, estando frente a la disolución de una empresa que no fue formalmente liquidada de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio ni sus estatutos, tampoco fue cumplido el mandato de publicación en un medio de comunicación escrito, además, de las otras irregularidades precedentemente establecidas por este juzgador; razón por la cual, la misma no puede producir efectos sobre terceros ajenos a la sociedad mercantil, tal cual como lo establece la ley sustantiva. Quedando en base a las violaciones antes explanadas la solidaridad de los socios administradores en este caso de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio. Entonces prevalecer los derechos del trabajador que son irrenunciables, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas legales. Estando frente a un derecho laboral social y justo, que busca en todo momento la protección del trabajador garantizándole el sustento de su hogar familiar, no pudiendo justificar un proceso de liquidación que no ha sido validado, realizado de conformidad con la ley. Es por lo debe decretarse la responsabilidad solidaria de los ciudadanos L.M.R. y Y.d.V.A., quienes deberán responder con su propio patrimonio. Así se establece.

Expuesto lo anterior, si bien la Alzada aplica el contenido del artículo 324 del Código de Comercio, el cual está destinado a regular a las sociedades de responsabilidad limitada, ello no incide en el dispositivo del fallo, en virtud que a la misma conclusión se llega, con la aplicación de los artículos 266 y 243 del Código de Comercio.

Siendo así, esta Sala conforme a lo antes expuesto concluye que no hubo una valoración inmotivada, incongruente y contradictoria de los documentos públicos constituidos por las copias certificadas de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Servicio de Transportación Rodríguez 2000, Compañía Anónima, que atente contra el orden público Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte codemandada, ciudadano L.M.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de 14 de noviembre de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Presidente de la Sala,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado ponente,

_________________________________ __________________________

C.E.P.D.R. O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2012-000018

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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