Sentencia nº 1114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Expediente Nº 13-0564

El 27 de junio de 2013, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, Oficio distinguido con el Nº 13-301 del 27 de junio de 2013, por el cual se remitió el expediente Nº 13-0031, contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.M.L., titular de la cédula de identidad Núm. 18.466.222, asistido por los abogados N.R.T. y Sergy M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núm. 8.447 y 8.446, respectivamente, contra el “acto de votación que tuvo lugar el 14 de abril de 2013”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del avocamiento de esta Sala a la presente causa contenido en la sentencia N° 795/13.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 9 de julio de 2013, la parte accionante consignó escrito mediante el cual reiteró el recurso interpuesto y señaló otros argumentos en torno al Registro Electoral Permanente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el presente caso, la parte recurrente alegó:

Que “el numeral 2° (sic) del artículo 215 de la LOPRE [identificada correctamente en el inicio del escrito presentado] prevé, como causal de nulidad de la elección, ‘cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate. Siendo que el candidato N.M. obtuvo 7.586.251 votos (50.61%) y H.C. 7.361.512 (49,12%), es decir, una diferencia de 224.739 (1.49%), significa, por las leyes de la vida, la sana crítica y la ciencia de la estadística, que estamos en presencia de un masivo fraude electoral que afecta numéricamente el resultado de la elección. Como en todo fraude, en el que nos ocupa, los defraudadores desplegaron variados artificios para engañar a los venezolanos y al mundo, entre otros, el de la falsificación de diversos documentos públicos con el fin no sólo de aumentar el universo de votantes — lo cual se desprende del crecimiento ilógico y absurdo de inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP) en contraposición al crecimiento de la población de Venezuela, pues el número de electores creció 19.76%, mientras la población lo hizo en un 10.3%— sino también con el fin de que una misma persona votara varias veces”.

Que “una muestra es el caso de los ciudadanos de nombre J.G.G.R., nacidos el 4 de agosto de 1962, el cual indica uno de los modus operandi ejecutados tanto en la formación del REP como en el aludido acto de votación ya citado. En efecto, como se ve en el siguiente cuadro, GONZÁLEZ aparece inscrito en el REP treinta y una veces (31) mediante igual cantidad de cédulas de identidad, obviamente con números diferentes, una con 4 dígitos y otras con 7 u 8 Lógicamente, es necesario determinar, en primer lugar, si esas cédulas son falsas o verdaderas, lo cual exige precisar si se trata de personas reales o virtuales. Obvia es la necesidad de incorporar a este expediente las partidas de nacimiento correspondientes a cada una de las 31 cédulas de identidad. Es indispensable establecer si existen las 31 personas distintas, con idéntico nombre, registradas en el REP, nacidas el 4 de agosto de 1962, y si todas o algunas sufragaron, las cuales supuestamente votaron en el estado Miranda (10 personas), en el Distrito Federal (5 personas) (No sé porque (sic) no dice municipio Libertador), en el estado Anzoátegui (6 personas), en el estado Sucre (3 personas), en el estado Carabobo (5 personas) y el estado Zulia (2 personas)”.

Que “haber nacido 31 hombres el mismo día y tener cédulas de identidad con números tan disímiles (desde el 6.056 hasta el 19.008.082), es decir, una diferencia de 19.002.026, cantidad que supera el universo de electores, lo cual indica que son electores virtuales que sufragaron a través de personas verdaderas que, para cometer el fraude, falsificaron la identidad y estamparon en los libros de votaciones sus firmas y huellas. La prueba imperativa e indispensable de ello son los correspondientes cuadernos de votación. Es inconcebible que existan en el REP dos GONZÁLEZ nacidos el mismo día (uno titular de la cédula de identidad N° 6.995.044 y otro de la N° 13.697.891) que hayan votado en el mismo centro electoral, como ocurrió en el estado Miranda (Centro 130402006), o dos J.G.G.R., nacidos el mismo día (uno titular de la cédula de identidad N° 6.147.875 y otro de la N° 10.792.293) que hayan votado en el mismo centro electoral, como ocurrió en el Distrito Federal (Centro 10112013). Si esos votos virtuales no se produjeron en los centros de votación entonces estaríamos frente a votos inoculados electrónicamente desde algún centro clandestino de totalización después de transmitir las máquinas sus resultados al CNE, lo cual, de ser cierto, se probaría con los cuadernos de votación porque no aparecerían las firmas ni las huellas sino espacios en blanco. En ambos casos, es indispensable reunir los cuadernos de votación. La importancia de los cuadernos de votación es mayúscula no sólo porque contiene pruebas inherentes al fraude electoral como causal de nulidad de las elecciones y de la formación del REP, sino también de vital trascendencia para el Código Penal, el cual, en su artículo 320 castiga a toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad total o parcial de un documento para darle apariencia de público (por ejemplo, las cédulas de identidad), o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, previendo también como hecho punible (artículo 322) el usar o aprovecharse de algún acto falso (las cédulas de identidad y los cuadernos de votación) aunque no haya tenido parte en la falsificación”.

Que “como hecho público comunicacional, que en las elecciones del pasado 14 de abril ejercieron el derecho a votar 21.000 homónimos, es decir, personas con el mismo nombre, como sucede con el caso GONZÁLEZ. Pero vimos que este caso es prueba de concurrieron personas que no existen. La diferencia de votos entre ambos candidatos es tan reducida que resulta trascendente el caso GONZÁLEZ por constituir una parte del modus operandi y del iter fraudulento, los cuales —independientemente de las pruebas que promoveremos en el lapso que me otorga la ley— imponen y justifican que esta Sala Electoral —por representar el fraude electoral materia de orden público y de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y con presuntos delitos contra los derechos humanos y contra el patrimonio público, que perjudican la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática venezolana—, por cuanto se desatendió la auditoría solicitada por el candidato H.C., por lo cual solicito a esta Sala: A) ordene al CNE practicarla teniendo presentes los cuadernos de votación, los comprobantes de voto y las actas de escrutinio. B) solicite información al CNE acerca: a) del número de personas que están inscritas en el REP con el mismo nombre y apellidos; b) de sus nombres y apellidos y el número de sus cédulas de identidad; c) si los 31 ciudadanos de nombre J.G.G.R. ejercieron el derecho de voto; d) que remita los originales de los cuadernos de votación correspondientes a esas 31 personas en veintinueve (29) centros de votación; e) que remita los originales de las actas de escrutinio firmadas por los miembros de mesas de esos 29 centros de votación; f) que remita las cajas contentivas de los comprobantes de votación correspondientes a los 29 centros de votación; g) que remita los originales de los cuadernos de votación correspondientes a los centros electorales de sólo una mesa de votación a los que me referiré adelante”.

Que “por cuanto el REP utilizado el 14 de abril de 2013 presuntamente fue elaborado con fraude, por incorporar personas sin derecho a votar, y por cuanto, como lo informó la ONG ESDATA, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), con una pequeña muestra de dicho registro, probó que 5.571 casos contaban con la información solicitada completa; 6.696 no la tenían o no era claro el lugar de inscripción del nacimiento y quedaban pendientes de entrega por parte del CNE 533 partidas de nacimiento y el CNE no pudo justificar el 56,48 % de los casos de la muestra solicitada. Pido que se recabe información al CNE sobre: h) esos 6.696 casos de los que para ese momento no tenía información; 1) los nombres completos de las personas, con sus cédulas de identidad, correspondientes a ese 56,48% que el CNE no pudo justificar. Lo anterior explica, en parte, las razones por las que el CNE se negó — sin derecho ni fundamento legal— a practicar la auditoría solicitada recientemente por el candidato Capriles (hecho notorio comunicacional), no obstante que su pedimento está apegado a la LOPRE, porque la verificación debió hacerse con los recursos materiales utilizados en el acto de votación, es decir, entre otros indispensables, los cuadernos de votación. Así lo ordena el artículo 156”.

Que además debe considerarse el “caso de los fallecidos. En el REP aparecen inscritas 191.532 personas fallecidas, repartidas en 11.400 mesas de votación (hubo 39.800 mesas y no fueron todas revisadas). Muestras o ejemplos de ellas, son:

Caso Morán

La menor NIRLING C.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.088.218, nacida el 15-4-1985, fallecida a los 16 años en un quirófano, cuando estuvo sometida, el año 2001, a una operación en Italia, aparece inscrita en el REP, como consta en la copia marcada (…).

Caso Parrella

El ciudadano R.A.P.G., venezolano y titular de la cédula de identidad 14.124.303, falleció el año 2007 y sin embargo aparece inscrito en el REP, como consta en la copia marcada (…).

Centros de una mesa

El fraude en las votaciones es evidente en los centros electorales de una mesa (8,86% de votos), en los que el candidato Maduro dizque obtuvo 897.624 y Capriles 419.795, con una diferencia a favor de Maduro de 477.829, lo cual es imposible según la ciencia de la estadística, según la cual los votos fueron manipulados (en contraposición al comportamiento de los centros de dos o más mesas) con medios capaces de engañar para hacer creer que Maduro obtuvo esos votos.

El REP utilizado el 14-A fue elaborado con fraude, por incorporar a personas que no tienen derecho a votar. Como lo informó la ONG ESDATA, el Centro de Asesora y Promoción Electoral (CAPEL), con una pequeña muestra de dicho registro probó que 5.571 casos contaban con la información solicitada completa; 6.696 no la tenían o no era claro el lugar de inscripción del nacimiento y quedaban pendientes de entrega por parte del CNE 533 partidas de nacimiento. El CNE no pudo justificar el 56,48 % de los casos de la muestra solicitada”.

Que “otro motivo por el cual es procedente anular las muchas veces mencionadas elecciones, está en el hecho de que el candidato Maduro fue proclamado incluyendo una cantidad de votos que no podían computarse a su favor. En efecto, le fueron sumados 210.452 votos del partido PODEMOS (MOVIMIENTO POR LA DEMOCRACIA SOCIAL), lo cual fue incorrecto en virtud de que el partido fue representado, para la postulación de Maduro, por quienes no eran sus representantes, sino por quienes ostentaron cualidad simulada. Por esa razón, el CNE jamás debió aceptar el apoyo de dicho partido. La sentencia N° 793 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 7 de junio de 2012, que revisó la decisión de 28 de marzo de 2012 de la Sala Electoral (que no admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Didalco Bolívar relacionada con la postulación que la organización PODEMOS había realizado del candidato Capriles para las elecciones del 7 de octubre), designó una Junta ad hoc para la gestión del partido PODEMOS. La orden de la Sala Constitucional al respecto fue desacatada. En síntesis, no podían ser sumados los votos en cuestión”.

Que “según lo establecido en los artículos 41 y 227 de la CRBV, sólo los venezolanos por nacimiento que no posean otra nacionalidad pueden desempeñar el cargo de Presidente de la República. Ahora bien, el ciudadano N.M. no debió ser admitido por el CNE para ser candidato por no ser venezolano por nacimiento, toda vez él no probó tal condición ante tal organismo y existen indicios de que nació en Colombia. En efecto, N.M.M., nacido el 23/11/1962, porta la cédula de identidad N° 5.892.464, expedida en Caracas en la Unidad Móvil 52. Su padre fue N.M.G., nacido el 23/12/1927 y portó una cédula de identidad expedida en San Cristóbal, estado Táchira. La madre del proclamado, T.d.J.M.A.d.M., nació en Cúcuta, el 01/06/1929, es titular de la cédula de ciudadanía de Colombia N° 20.007.077 registrada en la Registradora Nacional del Estado Civil, expedida el 09/12/1956. No ha participado en los últimos procesos electorales en ese país, y es portadora de una cédula de identidad venezolana que fue expedida en Caracas por la Unidad Móvil 52. Las hermanas de N.M.M. son: 1) M.T.d.J.M.M., CIV N° 5.138.332, nació en Cúcuta, Colombia, el 2 1/12/1956. Trabaja desde 1977 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 2) J.M.M., nació el 30/01/1960, es titular de la cédula de identidad venezolana N° 5.892.463. expedida en Caracas, en la Unidad Móvil 52. Trabaja en el Ministerio de la Defensa. 3) M.A.M.M., nacida el 20/07/1961 y titular de la cédula de identidad N° 5.892.462, expedida en Caracas Unidad Móvil 52. Trabaja en el Departamento de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo. Particulares detalles: En síntesis, T.d.J., madre, y M.T.d.J., nacieron en Cúcuta. Cuatro miembros de la familia obtuvieron sus cédulas de identidad en la Unidad Móvil 52 en Caracas el mismo día. Los números de cédulas asignados a M.A., Josefina y N.M.M., son consecutivos 5892462, 5892463 y 5892464. Es imperativo que la Sala Electoral recabe el original de la partida de nacimiento de dicho señor, o si no existiere original, copia certificada de la misma”.

Por lo expuesto solicitó “a la Sala Electoral decrete la nulidad absoluta: 1) del acto que admitió al señor N.M.M. como candidato a la presidencia de la República. 2) Del acto de votación que tuvo lugar 14 de abril de 2013; y 3) del acto de proclamación del ciudadano N.M.M. como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; y que en consecuencia se ordene celebrar nuevo acto de elección”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto, la cual se fundamenta en el contenido de la sentencia N° 795/13, mediante la cual esta Sala se avocó a la presente causa, así una vez admitida la solicitud de avocamiento y recabado los expedientes, ello amerita entonces de esta Sala un pronunciamiento expreso para cada proceso para el cual asume el conocimiento del fondo de las pretensiones planteadas, conforme a los artículos 106 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar de las actas del expediente que el presente caso versa sobre la tutela de los derechos de participación y postulación, los cuales se encuentran vinculados con el orden público constitucional (cfr. sentencias números 373/2012 y 451/2012), existiendo méritos suficientes para que esta Sala estime justificado el ejercicio de la señalada potestad, pues ha sido cuestionada la transparencia de un proceso comicial de la mayor envergadura, como el destinado a la elección del máximo representante del Poder Ejecutivo, así como la actuación de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, de lo que se deduce la altísima trascendencia para la preservación de la paz pública que reviste cualquier juzgamiento que pueda emitirse en esta causa, lo cual hará la Sala en los siguientes términos:

Corresponde a esta Sala en el presente caso, pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y verificar el cumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para ello, se advierte que el escrito presentado por la parte recurrente se circunscribe a formular fundamentalmente las siguientes denuncias: i) Que “el REP [Registro Electoral Permanente] utilizado el 14-A fue elaborado con fraude por incorporar personas que no tienen derecho a votar”, para lo cual reseñó casos como el de 31 homónimos de J.G.G.R., de 6.696 casos en los cuales no existía información completa -sin especificar cuál es esa información-, así como la supuesta existencia de 191.532 personas fallecidas en el Registro Electoral Permanente, sobre las cuales reseña dos casos; ii) Además, señala la contrariedad a derecho de los votos adjudicados al Presidente electo, correspondientes al “partido PODEMOS”; y, finalmente iii) Cuestiona la nacionalidad del Presidente de la República y por lo tanto el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 41 y 227 de la Constitución, al no ostentar -en su criterio- el ciudadano N.M.M., las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de tales alegatos, debe destacarse en lo que se refiere a la primera denuncia, que si bien el recurrente las encuadra formalmente bajo el título de fraude en la elaboración del Registro Electoral Permanente, lo cierto es que el contenido de las mismas se encuentran claramente dirigidas a cuestionar no la comisión de un hecho doloso durante la formación del Registro en los precisos términos del artículo 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sino a la inscripción o actualización puntual de determinadas personas en el referido Registro, bien sea a causa de fallecimientos o por informaciones incompletas de personas en inscritas -sin especificar a cuáles se refiere, ni su relevancia o incidencia en los resultados del evento electoral impugnado-.

Lo anterior, se encuadra en el supuesto de hecho contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el cual establece que:

Artículo 37. El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o en la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro de los quince días siguientes a su publicación, por las causales previstas en la presente Ley

.

Respecto del mencionado artículo, resulta claro que el legislador estableció un lapso de impugnación autónomo en relación al Registro Electoral, conforme al cual a los fines de lograr depurar en forma ordenada y coherente un determinado evento electoral, las denuncias relativas a la inscripción o actualización del referido Registro –tal como lo señaló la Sala Electoral en sentencia N° 105/02, en relación al derogado artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que de manera análoga regulaba el lapso para la impugnación comentado- siendo únicamente procedentes, las denuncias por fraude del Registro en los precisos términos del artículo 215.2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, respecto del cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acertadamente ha señalado que:

El ‘fraude electoral’ previsto en el artículo 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue definido por esta Sala en sentencia número 67 del 11 de abril de 2002, como el engaño grave por medio de maniobras –esto es, doloso– que durante específicas fases del proceso electoral (formación del Registro Electoral, votaciones o escrutinios), tiene por finalidad menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado (Véase sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001). Nótese entonces que, a semejanza de lo que ocurre en un ilícito penal, describimos una acción humana, antijurídica y culpable, dirigida a engañar al electorado durante la formación del Registro Electoral, las votaciones o los escrutinios y cuyo efecto es la nulidad de la elección de que se trate.

La norma en referencia no califica los medios de comisión del fraude. Sin embargo, podemos afirmar que los supuestos que constituyen fraude electoral se encuentran tipificados como faltas, delitos o ilícitos electorales (verbi gratia los artículos 257, numeral 4 y 258, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), es decir, aunque el fraude como causal de nulidad de elecciones no es un delito en sí mismo, los medios para cometerlo siempre constituyen faltas, delitos o ilícitos electorales.

Así pues, la prueba del fraude electoral pasa necesariamente por demostrar la comisión de un ilícito electoral, lo cual, en muchos casos, podría hacerse sin que estuviera plenamente identificado el sujeto culpable o determinada su responsabilidad. No obstante, en el presente caso el C.N.E. consideró como prueba suficiente la diferencia numérica existente entre el Acta de Escrutinio 10.128 y el acto de recuento de sus respectivos instrumentos de votación, de lo cual, aunque pudiera derivarse la existencia de una irregularidad, no permite deducir lógicamente la comisión de un fraude electoral.

Corresponde entonces a esta Sala reiterar que al denunciante de un fraude electoral debe exigírsele ‘...acompañar los elementos probatorios que fundamenten su impugnación’, esto es, probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, como mínimo necesaria para evitar que cualquier hecho, hasta fortuito, que constituya irregularidad en el proceso electoral sea utilizado como causa para justificar la grave sanción de la nulidad de una elección

.

De ello resulta pues, que en el presente caso no sólo las denuncias formuladas no se refieren a supuestos que constituyan en principio elementos para configurar un fraude electoral, ni el recurrente acompañó elementos probatorios que fundamenten una impugnación de tal naturaleza o al menos permitan a esta Sala recalificar los argumentos planteados en su escrito de oficio y por orden público constitucional, a los fines de probar la acción humana de engañar al electorado por medio de maniobras capaces de afectar el resultado de la elección de que se trate, en las fases de conformación del Registro Electoral, de las votaciones o del escrutinio, razón por la cual las denuncias planteadas resultan inadmisibles por no constituir en los términos expuestos un recurso por fraude, sino relativas a la inscripción o actualización del referido Registro.

Así, tales impugnaciones resultan inadmisibles por extemporáneas, ya que constituye un hecho público comunicacional que el día 22 de mayo de 2012, concluyó el referido lapso de impugnaciones, al haber sido objeto de control el Registro Electoral empleado para las elecciones presidenciales del año 2012, tal como se desprende la lectura de la convocatoria para las elecciones presidenciales el 14 de abril de 2013 y cronograma electoral presentado por el C.N.E., -cfr. La página web: http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2013/presidenciales/index_principal.php, consultada el 4/7/13- de conformidad con los artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, la misma resulta igualmente inadmisible, toda vez que ella se refiere a un cuestionamiento de la ejecución de la sentencia de esta Sala N° 793/12, mediante la cual se “ACUERDA el nombramiento de una Junta ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Didalco Bolívar y B.R., quienes ejercerán, en el mismo orden en que son mencionados, los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente, cumpliendo las funciones directivas y de representación de la organización política PODEMOS”, lo cual no constituye objeto de control por parte del recurso contencioso electoral y no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 215.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, además que los artículos 65 al 69 eiusdem, establecen un lapso de impugnación autónomo contra la Resolución del C.N.E. en materia de impugnación de postulaciones o la Resolución de la Junta Nacional Electoral y de los organismos electorales subalternos que admitan, rechacen o tengan como no presentada una postulación, lapso que por lo demás se encuentra vencido -ya que el día 11 de marzo de 2013, concluyó el referido lapso (cfr. La página web: http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2013/presidenciales/index_principal.php, consultada el 4/7/13- por lo que se declara inadmisible de conformidad con los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así se declara.

En lo que se refiere a la denuncia que cuestiona la nacionalidad del Presidente de la República y por lo tanto el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 41 y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ostentar según el recurrente el ciudadano N.M.M., las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no se advierte de los argumentos contenidos en la demanda, ni de las elementos de convicción anexos al recurso interpuesto, hechos o vicios mas allá de opiniones particulares y la exposición de posiciones políticas del recurrente, que utilizan alegatos contentivos exclusivamente de juicios de valor, sin la fundamentación exigida por la norma estatutaria aplicable al presente caso -artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- pues no es suficiente el señalamiento de la vulneración de alguna norma electoral sea ésta o no de naturaleza constitucional, sin atribuir vicios concretos contra la condición de inelegibilidad del candidato electo, el acto de proclamación o las elecciones presidenciales cuya nulidad solicita, sino limitándose a señalar la suspicacia que le produce que “los números de cédulas asignados a M.A., Josefina y N.M.M., son consecutivos 5892462, 5892463 y 5892464”, por lo que debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 eiusdem. Así se declara.

Finalmente, verificado en los términos expuestos el incumplimiento de los extremos contenidos en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.M.L., asistido por los abogados N.R.T. y Sergy M.M., ya identificados, contra el “acto de votación que tuvo lugar el 14 de abril de 2013”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR