Sentencia nº 485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 4 de julio de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 123-16, del 29 de junio de 2016, emitido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 17 de junio de 2016, por los abogados H.M.L., K.G. e I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.320, 184.558 y 213.355, respectivamente, quienes representan a una persona que era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicho recurso fue planteado contra la decisión emitida, el 2 de mayo de 2016, por la referida Corte, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado P.G.M.O., anterior defensor del referido adolescente, y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2015, y publicada, el 4 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal, en la cual lo declaró responsable y lo SANCIONÓ a cumplir CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de J.A.V.F..

El 6 de julio de 2016, se dio cuenta de haberse recibido el expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de octubre de 2016, esta Sala, mediante sentencia núm. 378, admitió la única denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto por los abogados H.M.L., K.G. e I.R..

El 8 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., la Vicepresidenta, Magistrada Doctora F.C.G., la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.; en dicho acto estuvieron presentes el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito; y los abogados H.M.L., K.G. e I.R., parte recurrente, quienes expusieron sus alegatos. (Folios 139 y 140, de la tercera pieza del expediente).

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Mediante sentencia publicada el 4 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente.

Que, “[e]n base al señalamiento de estos funcionarios que surgen contestes en la mayor parte de sus dichos, esta juzgadora puede recrear mentalmente la forma en que ocurren los hechos estableciendo como lo afirmaron los funcionarios E.L., J.F.R.D., O.C., Yilder Lárex, A.B. y H.L. que el 28 de enero de 2014 la novia del hoy occiso recibió una llamada de su novio J.A.V.H. (sic) quien le pidió que bajara porque quería invitarla a su casa para celebrar su cumpleaños, a lo cual accedió. Sin embargo, al bajar por el callejón para reunirse con su novio, se encontró a (…) quien le disparó a su novio, éste trató de huir pero lo persiguió y le continuó disparando, luego que éste cayera al suelo (…) se devolvió y le dijo, ´ahí te lo dejé tirado´ y después se retiró del lugar” (folio 307, de la segunda pieza del expediente).

II

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al adolescente de autos a cinco (5) años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de J.A.V.F.. (Este fallo fue publicado el 4 de enero de 2016). (Folios 275 al 279, de la segunda pieza del expediente).

El 12 de enero de 2016, el abogado P.G.M.O., Defensor Privado del sancionado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al respecto, solicitó que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado (folios 317 al 321 y sus reversos, segunda pieza).

El 27 de enero de 2016, el Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Primero Interino Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y fuere confirmada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 330 al 334 y sus reversos, segunda pieza).

El 11 de marzo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia y, el 5 de abril de 2016, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: el otrora adolescente, su defensor, el abogado P.G.M.O., y la abogada Cibelly González, Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 12 al 15 y 20 al 27 de la tercera pieza del expediente).

El 2 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado P.G.M.O., Defensor del sancionado, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal (folios 28 al 63 de la tercera pieza).

El 16 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impuso al otrora adolescente, quien estuvo acompañado en ese acto por su defensor, el abogado P.G.M.O., del fallo dictado el 2 de mayo de 2016 (folio 69 de la tercera pieza).

El 31 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas elaboró un acta en la que se hizo constar que el otrora adolescente, a través de diligencia, revocó al abogado P.G.M.O., y designó como sus defensores privados a los abogados H.M.L., K.G. e I.R. (folio 73 de la tercera pieza).

El 31 de mayo de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juramentó a los abogados H.M.L., K.G. e I.R. como Defensores Privados del procesado, quienes estando presentes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 73 de la tercera pieza).

El 17 de junio de 2016, los abogados H.M.L., K.G. e I.R., defensores privados del procesado, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2016, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 89 al 107 de la tercera pieza).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por los Defensores Privados del sancionado.

El 29 de junio de 2016, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el núm. 123-16, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señalan los abogados H.M.L., K.G. e I.R., en el recurso de casación, lo siguiente:

Que “[a]nte la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones Sistema (sic) de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta defensa apela por considerarse violentados los ordinales (sic) 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 344 [rectius: 346] del Código Orgánico Procesal [Penal], es decir, por considerar insuficiencia en la inmotivación dada como perfectamente adaptada a derecho [por] la Corte…”.

Que “… el Tribunal A-quem (sic), decidió en su resolución que el Tribunal A quo (sic) en forma armónica motivó la sentencia esbozando los elementos de hecho y de derecho, todo lo cual es fácticamente comprobable como incierto por parte del Tribunal que dictó sentencia condenatoria. Ello se desprende de la carencia de motivación que inobservó la Corte de Apelaciones a quien hoy respetuosamente me dirijo, habida cuenta [de] que obvió que la juez A quo (sic) realizó una simple enumeración y transcripción de los hechos parcialmente ocurridos en el debate oral y público”.

Los recurrentes citaron la sentencia núm. 146, del 20 de abril de 2006, de esta Sala de Casación Penal, que haría referencia a la obligación que tienen las C.d.A. de motivar sus fallos con la finalidad de evitar la impunidad, y manifestaron que “… la recurrida incumple el ordinal supra mencionado, toda vez que en el capítulo segundo denominado: ´IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR´ ´RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN´ la Alzada únicamente enunció los instrumentos probatorios que valoró el tribunal de instancia, mencionó las normas legales aplicables y concluyó en la responsabilidad penal del acusado sin señalar las razones de hecho y de derecho por la (sic) cual (sic) confirmó la sentencia de primera instancia”.

Que “[l]o anterior denota con suficiencia la contrariedad del fallo impugnado con lo exigido en la legislación procesal penal, en cuanto a que el sentenciador debe exponer claramente el proceso lógico jurídico mediante el cual produce su decisión, evitando así las sentencias dictadas arbitrariamente…”.

Seguidamente, los defensores privados citaron la sentencia de esta Sala de Casación Penal núm. 554, del 12 de diciembre de 2006, donde se expresaría que las C.d.A. no pueden limitarse a transcribir lo analizado por el tribunal de primera instancia; mencionaron la obra del autor É.L.P.S. titulada Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; transcribieron parte del fallo dictado por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y afirmaron que, “[n]o obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el capítulo referido a [la] ´DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS´ a la mera transcripción de las actas policiales, sin considerar que (sic) hechos consideró efectivamente probados, valorados según las reglas de la sana crítica, cada prueba por separado y en su conjunto”.

Que “… la Corte [de Apelaciones], no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues al ratificar la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; además, es relevante señalar que los testimonios de los funcionarios policiales versan exclusivamente sobre la declaración de la novia del hoy occiso, supuesta testigo presencial de los hechos la cual dicho (sic) testimonio (sic) una vez agotados todos los mecanismos para su comparecencia la misma no se presentó al debate y fue prescindida su declaración por lo que al no ser comprobada su declaración los testimonios de los funcionarios policiales encargados de la aprehensión de nuestro patrocinado no es (sic) elemento (sic) demostrativo (sic) de certeza sobre su culpabilidad así como la prueba de ATD o la Prueba (sic) de Traza (sic) de Disparo (sic) la cual solo demostró que él mismo disparó un arma más no se demostró que (…) estuvo involucrado en los hechos en donde falleció la víctima J.V., adminiculado a que a nuestro representado no se le incautó objeto de interés criminalístico en poder de mi patrocinado, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano (…) evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad”.

Que “[d]e igual forma sucede con la sentencia recurrida pues la alzada cometió el mismo error del Tribunal de Instancia al no exponer claramente el proceso lógico-jurídico mediante el cual produjo su decisión, tomando en cuenta que no existió una sola prueba que permitiera adminicular a mi patrocinado con el hecho punible, tomando en cuenta que no fueron rendidas la (sic) declaración (sic) de testigos presenciales ni referenciales de los hechos simplemente se presenció las declaraciones de los funcionarios aprehensores lo cual no los convierten (sic) en testigos del presente caso, tal y como se aprecia en el acta del debate”.

Seguidamente, se citaron dos decisiones de esta Sala que se habrían dictado el 25 de junio de 2000 y el 10 de diciembre de 2002, y luego se afirmó que “[h]ubo en el fallo recurrido una carencia de motivación (…) de modo tal que no quedase dudas de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener una tutela judicial efectiva que por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo”.

Los defensores privados citaron la sentencia núm. 432, del 26 de septiembre de 2002, así como la decisión dictada en el expediente núm. 04-082, de fecha 11 de junio de 2004, emitidas por esta Sala de Casación Penal, que se referirían a la motivación de la sentencia, y señalaron que “[t]oda esta argumentación solo sirve para destacar, que la inmotivación en ambas sentencias, se tradujo en una violación a la garantía fundamental contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por no haber podido conocer el procesado el motivo por el cual, luego de haber culminado el juicio oral y de que ninguno de los testigos reconoció su participación en el hecho punible, resultó condenado…”.

Que “[e]n tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es anular la recurrida y en consecuencia la sentencia de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal…”.

Que “[e]s por todo lo anterior que esta defensa considera que la sentencia aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación flagrante a los artículos 26 y 49 constitucionales.

Finalmente, los recurrentes citaron las decisiones núm. 150, del 24 de marzo de 2000, y núm. 241, del 25 de abril de 2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de las sentencias, y solicitaron que “… ante la omisión de la Corte de Apelaciones de motivar adecuadamente su decisión, es por lo que esta defensa solicita de manera expresa [se] ANULE LA SENTENCIA de la mencionada y respetada Sala de Corte de Apelaciones Sistema de Adolescente Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (folios 89 al 107, de la tercera pieza).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa lo siguiente:

Los recurrentes plantearon la infracción de la ley por “falta de aplicación” del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que “… la sentencia aludida es inmotivada, dado que entra en consideraciones doctrinales sin resolver de manera clara la pretensión del recurrente, lo cual de manera cierta constituye una violación flagrante a los artículos 26 y 49 constitucionales…”.

Ahora, bien, corresponde a esta Sala analizar si el fallo recurrido sufre del vicio de falta de motivación, como alegan los recurrentes, es decir, si efectivamente se acredita la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones de los tribunales deben estar debidamente fundadas. Por lo tanto, y a fin de examinar la exactitud de dicha denuncia se procederá a transcribir el recurso de apelación planteado por el anterior defensor del entonces adolescente, así como la sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el recurso de apelación de sentencia incoado contra la decisión publicada, el 4 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se alegó lo siguiente:

Que “[f]undamento este primer motivo del Recurso (sic) de Apelación (sic) [de acuerdo con] lo contenido en el artículo 444, ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida en la oportunidad de dictar sentencia, incurrió en la inmotivación de la sentencia…”.

Seguidamente, el recurrente transcribió parte del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y citó la decisión núm. 369, del 10 de agosto de 2010, de esta Sala de Casación Penal que habría establecido que los funcionarios policiales “… son testigos referenciales, que no presenciaron los hechos, el valor de indicio y consideró sus testimonios en conjunto, para considerarlos como plena prueba de la comisión del hecho punible, cuando en realidad sus dichos en conjunto no constituyen plena prueba, por no haber sido corroborados por otros elementos probatorios”.

Asimismo, manifestó el recurrente que “… a mi criterio no constituye una MOTIVACIÓN CORRECTA de (sic) porque si bien es cierto estos funcionarios afirman que la víctima de los hechos le (sic) informó que mi representado de acuerdo a su descripción, era el autor de los hechos, el dicho de esta no fue traído a los autos para que de alguna manera pudiera considerarse a mi representado el autor de los hechos y que estos testigos ni siquiera tuvieron conocimiento directo de los hechos porque el propio imputado se le (sic) hubiera manifestado sino al contrario el reconocimiento del mismo lo obtuvieron por una tercera persona…”.

Que “[s]iendo esta apreciación incorrecta porque la valoración en conjunto es errada ya que debió la recurrida valorar elemento por elemento y no entrar a considerar las pruebas como un conjunto, para establecer la responsabilidad penal de mi representado y concatena (sic) sus dichos con el testimonio de la Experta Medica (sic) Forense quien practicó el protocolo de autopsia y II (sic) experto que practica (sic) la experticia de trazas de disparos, ya que ninguno de estos 2 elementos constituyen en mi criterio prueba de certeza de la responsabilidad de mi representado, ya que estos dichos son solo suficientes para demostrar la materialidad del delito”.

Que “[q]uiero señalar también la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO [que] era necesario que el juez de instancia en el texto de su sentencia incorporara como pruebas documentales el contenido de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de no hacerlo (sic) incorporar el contenido de los documentos tanto como se hicieron en el juicio y señalarlos en la sentencia correspondiente y establecer que (sic) valoración le atribuía a cada uno de los mismos, para que pudiera considerar la sentencia con (sic) un todo. No habiendo la Juez de Instancia valorando (sic) estos documentos tenemos entonces que violó el derecho a la defensa y al del (sic) [debido] proceso, tanto en el texto de la sentencia como en las razones de hecho y de derecho en los (sic) cuales fundamentó su decisión. Tenemos entonces que era necesario que el juez al valorar como documento del (sic) Protocolo (sic) de Autopsia (sic), el levantamiento del cadáver, la inspección técnica, la experticia de traza de disparo y los demás documentos señalados en el escrito acusatorio, siendo procedente la motivación del fallo en este sentido, ya que era necesario valorar todo (sic) y cada uno (sic) de las pruebas”.

Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada declare CON LUGAR en (sic) recurso de apelación en este sentido…”.

Como segunda denuncia, el recurrente arguyó que “… la ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE ATD TRAZA DE DISPARO, promovido (sic) y evacuado (sic) como nueva prueba por el Juez de Instancia esta denuncia la fundamento de conformidad con el (…) ordinal (sic) 4 del artículo 444 [del Texto Adjetivo Penal] por ser ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporado el testimonio del experto y el documento contenido (sic) de las mismas y la declaración de la experto G.M. (…) y agregar (sic) ilegalmente su testimonio y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente transcribió parte del acta del juicio oral, donde afirma que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD); citó la decisión núm. 310, del 4 de agosto de 2011, dictada por esta Sala de Casación Penal, que se referiría a las pruebas complementarias promovidas en el debate contradictorio, y afirmó que “… se violentó el artículo 342 Ejusdem, (sic) toda vez que la forma como fue incorporada esta prueba, es violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que si bien es cierto, esta prueba el representante de la vindicta pública en la etapa de la investigación tenía conocimiento de la misma, debió promoverlo (sic) en su escrito acusatorio, y no invocar al juez el contenido del Oficio del 29-01-2001, donde el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Policial mandó un memo para la evacuación de esta prueba, no puede venir este ya aperturado en (sic) juicio, promoverla como nueva prueba porque las partes sí tenían conocimiento de las mismas y era solo en la oportunidad de la audiencia preliminar que podía señalar su existencia e incluido (sic) en la oportunidad de la apertura del juicio, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “[c]omo último motivo para fundamentar el Recurso de Apelación es el contenido en el ordinal (sic) 5° (sic) contenido en el artículo 444 del copo (sic), se establezca la no aplicación de una norma jurídica o su errónea interpretación, por violentar en la oportunidad de la valoración, las normas relativas al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el Principio de la Sana (sic) Crítica (sic) en la oportunidad de la valoración del testimonio de los ciudadanos E.L., J.F., R.D., YILDER LARES, A.B., O.C. y la (sic) quien hizo el examen G.M., ANUNZIATE D´ AMEROISO. Estos testigos en la oportunidad de la valoración por parte del juez de instancia fueron considerados en su conjunto como plena prueba para considerar concatenado con el resultado de la prueba de ATD y el protocolo de autopsia, como convicción suficiente por parte del juez de instancia y adminicularles unos a otros como plena prueba de culpabilidad de mi representado y dictar en su contra una sentencia condenatoria y considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En el (sic) sentido, el Juez de Instancia en la oportunidad de la valoración de la sentencia no aplicó correctamente las normas de la Sana (sic) Crítica (sic) y [las] Máxima[s] (sic) [de] Experiencia (sic), por la razón de que al aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa (sic) a la valoración de cada uno de estos funcionarios, aplicó incorrectamente dicha norma jurídica por considerar sus dichos como elementos demostrativos de culpabilidad, cuando en realidad ninguno de ellos fueron (sic) TESTIGOS (sic) PRESENCIALES (sic) DE LOS HECHOS POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES que se lo refiere el dicho de una víctima, [que] no fue evacuado en el Juicio Oral y Público, estos testigos son testigos referenciales que no pueden dar fe de lo que ocurrió en el presente caso no pudiendo el juez considerar su testimonio como demostrativo de la responsabilidad de mi representado y al hacerlo la juez aplicó erróneamente las reglas relativas a la Sana (sic) Crítica (sic) y las Máximas (sic) de experiencia y de hacerlo correctamente en el lugar de dictar una sentencia [condenatoria] el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria” (folios 317 y su vuelto, al 321 y su vuelto, de la segunda pieza).

Por su parte, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

Que “[c]ontra la decisión antes referida, el abogado PAUL (sic) MILANES OLIVEROS, Defensor Privado, del ciudadano (…) ejerció recurso de apelación, con fundamento [en el artículo] 444 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como primera denuncia lo siguiente: ‘INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y TAMBIEN (sic) FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES’”.

Al respecto, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expresó que “… antes de pasar analizar el recurso de impugnación, la decisión recurrida, así como los elementos probatorios…”, consideró oportuno realizar algunas observaciones sobre la valoración de la prueba y lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; citó las decisiones de esta Sala de Casación Penal núm. 72, del 13 de marzo de 2007; núm. 125, del 27 de abril del 2005, y núm. 166, del 1° de abril del 2008; refirió diferentes fuentes doctrinales, así como la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 545, del 12 de agosto de 2005; luego afirmó que “… el Tribunal A- quo (sic) señaló en su sentencia la presencia de cada uno de los requisitos para determinar los hechos y circunstancias objetos (sic) del juicio, pues la misma determina los hechos y circunstancias objetos (sic) del juicio, pues la misma contiene identificación del Tribunal (sic), fecha, identificación del acusado (sic) alegatos de la defensa, conclusiones, réplica y contrarréplica, todo señalados (sic) por capítulos, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer del mismo modo cada uno de los requisitos de la sentencia”.

Que “… en la recurrida se observa la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del ciudadano (…) en los mismos, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo, El (sic) Juez (sic) a quo, aplicando la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado (sic) suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio”.

Que “… para condenar (sic) al ciudadano (…) luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los elementos de pruebas (sic) practicados en el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Privado (sic), tomó en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes, ya identificados en el acta policial, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, testigos y pruebas documentales valorándolas el juez a-quo (sic) como pruebas correctamente incorporadas en el debate, considerando el Tribunal (sic) que con estos testimonios en el juicio oral y público (sic), efectivamente ellos actuaron en el procedimiento policial, donde practicaron la aprehensión de los (sic) ciudadanos (sic) imputado de autos, quedando comprobado el hecho punible que previamente se había descrito”.

Que “… este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, (…) el juez A- quo (sic) realizó una apreciación de las pruebas testimoniales y experticias de reconocimientos (sic) técnicas ofrecidas por la Vindicta (sic) Pública (sic) y la Defensa (sic) Privada (sic), exponiendo su apreciación de las mismas, por las cuales el Tribunal (sic) las consideró suficientes para demostrar en (sic) el hecho punible por el cual se sancionó al ciudadano…”.

La Alza.c. parte del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en relación con la fundamentación “de cada uno de los medios probatorios”, para señalar que: “[c]on las deposiciones anteriormente mencionadas, logra evidenciar esta alzada, lo expuesto por la juez de juicio en la motivación de la Sentencia, en virtud de que los funcionarios y expertos que intervinieron en el proceso de investigación, estos ya identificados en actas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, quienes participan como técnico investigador respectivamente, señalando el juez A-quo (sic) expresamente: y la comisión conformada por los funcionarios E.L., J.F., y R.D. quienes se trasladaron al sitio del suceso y al hospital donde yacía el cuerpo sin v.d.J.A.V.F. (occiso) y realizaron las inspecciones pertinentes, siendo el detective J.F. investigador de este caso se entrevistó con la novia del occiso quien fue testigo presencial de los hechos y les aportó valiosa información indicándoles que el autor fue (…) quien es adolescente, da (sic) 16 años, delgado moreno, de aproximadamente 1,67 centímetros de estatura, cabello negro, corto, liso y además explicó que él (sic) mismo residía en el Barrio San Miguel, Sector la ´Y´, siendo que con estos datos se integra la comisión con los mismos R.D. y J.F., además de los funcionarios Yilder Lares, A.B., O.C. y H.L.; estos funcionarios acudieron al debate oral y cada uno de ellos expresó su participación en este procedimiento, además de las labores de pesquisas adelantadas en el despacho en relación a este hecho, siendo que tales deposiciones adminiculadas entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron a la juez A – quo (sic), atendiendo a la lógica y la[s] máximas de experiencia, establecen la corporeidad de los hechos acusados”.

Que “[d]el mismo modo, se observa que el juez A-QUO (sic), realizó un análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios documentales, siendo específicamente la experticia balística, determinada como análisis de trazas de disparo (ATD), realizada el 21 de enero de 2014, y la experticia de Levantamiento (sic) de Cadáver (sic) (…) y el protocolo de autopsia…”.

De seguida, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes citó parte del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y expresó que “… el juez adminicula el testimonio de la víctima señalando que coincide con lo expuesto por los funcionarios aprehensores al momento de la captura del acusado, así como la deposición de los expertos en cuanto a la causa de la muerte…”.

Una vez más, la Alza.c. la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y expresa que, “[e]n efecto, todos los elementos antes mencionados como pruebas testimoniales y documentales, fueron valorados por la juez de juicio, para establecer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) y en consecuencia procede a SANCIONARLO (…) ya que de la deposición de los funcionarios aprehensores y expertos del presente caso, en criterio del Tribunal de Juicio son contestes en relación a los hechos sucedidos el día veintinueve (29) (sic) de enero de 2014…”.

Que “… este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que el Tribunal a-quo (sic) realizó su motivación en forma lógica, a.y.a. todos y cada uno de los elementos de pruebas (sic), evacuados en el debate del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE”.

Que en relación con la “… segunda denuncia: ´LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE ATD TRAZA DE DISPARO, promovido (sic) como y evacuado (sic) como nueva prueba por el Juez de Instancia, esta denuncia la fundamentó de conformidad con el artículo de Conformidad (sic) con el ordinal 4 (sic) del artículo 444 [del Código Orgánico Procesal Penal] por ser ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporada (sic) el testimonio del experto y el documento contenido de las mismas y la declaración de la Experto G.M., adscrita a la División de Microscopia (sic) y agregare (sic) ilegalmente su testimonio y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas transcribió el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, citó al “Autor ROBERTO DELGADO SALAZAR”, y expresó que “[e]n el caso en estudio, y de la revisión de las actas (…) se verifica que el Juez a quo admitió la solicitud del Ministerio Público como prueba complementaria según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no como prueba nueva como lo señala el recurrente…”.

A continuación, la Alza.c. parte del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mencionó la sentencia de esta Sala de Casación Penal núm. 310, del 4 de agosto de 2011, referente al momento de la presentación de la prueba, y expresó que “[d]e conformidad, a lo señalo por la Juez a-quo (sic) [con] relación a la valoración de la prueba (ATD) TRAZAS DE DISPAROS, consideran estos juzgadores que fue debidamente admitida, incorporada y valorada de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas, no siendo una experticia o una fundamentación amplia como lo señala el recurrente debido a que la prueba en mención se valora por el resultado adquirido del estudio científico y ratificada por la experto T.S.U G.M. en el juicio, [de] lo cual [se] desprende la participación del ciudadano imputado de autos, motivo por el cual no le asiste la razón al segundo motivo del escrito de impugnación. ASÍ SE DECIDE”.

Que “[f]inalmente se observa que “…´como último motivo para fundamentar el Recurso de Apelación es el contenido en el ordinal (sic) 5° (sic) contenido en el artículo 444 del copo (sic) se establezca la no aplicación de una norma jurídica o su errónea interpretación, por violentar en la oportunidad de la valoración, las normas relativas al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, al Principio (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) en la oportunidad de la valoración de los testimonio (sic) de los ciudadanos: E.L., J.F., R.D., YILDER LARES, A.B., O.C. (sic) y la que hizo el examen G.M., ANUNCIATE D´ AMEROSIO…´”.

Que “… de lo señalado anteriormente, en las anteriores denuncias la sentencia impugnada se basta por sí sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y privado aplicó correctamente y ajustado a derecho la sanción de Privación (sic) de Libertad (sic) por el lapso de cinco (05) años, por considerar responsable penalmente al adolescente (…) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (…) por cuanto quedó demostrado (sic) su participación en los hechos, siendo que el delito comprobado en el debate es de carácter grave por cuanto es un delito de aquellos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violentes (sic) principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que ya fueron debatidas en el juicio oral y privado, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, coinciden en la ilustración clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar, de cómo fue perpetrado el ilícito penal; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual el acusado resultó sancionado, por tal motivo lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE” (folios 28 al 63 de la pieza 3).

Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que la decisión adoptada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no respondió las denuncias expuestas en el recurso de apelación de sentencia planteado por el anterior defensor, abogado P.G.M.O., ya que la recurrida se limitó a reproducir o a referirse de forma imprecisa a la resolución judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citar sentencias de esta Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referirse a la opinión de algún autor, para luego declarar sin lugar el medio impugnativo, sin establecer conexión alguna entre lo solicitado y lo decidido.

Así pues, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no respondió al alegato respecto a la insuficiencia de las pruebas que sirvieron para declarar la responsabilidad penal del otrora adolescente, argumento que fue expuesto en el recurso de apelación de sentencia cuando se expresó que “… no constituye una MOTIVACIÓN CORRECTA de porque (sic) si bien es cierto estos funcionarios afirman que la víctima de los hechos le informó que mi representado de acuerdo a su descripción, era el autor de los hechos, el dicho de esta no fue traído a los autos para que de alguna manera pudiera considerarse a mi representado el autor de los hechos y que estos testigos ni siquiera tuvieron conocimiento directo de los hechos porque el propio imputado se le (sic) hubiera manifestado sino al contrario el reconocimiento del mismo lo obtuvieron por una tercera persona…”; alegato que se traduce en la falta de análisis por la Corte superior de la logicidad del razonamiento utilizado por el tribunal de primera instancia.

Tampoco dio respuesta a la denuncia según la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó “… las normas relativas al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en la oportunidad de la valoración del testimonio de los ciudadanos E.L., J.F., R.D., Yilder Lares, A.B., O.C. y la (sic) quien hizo el examen G.M., Anunziate (sic) D´ Amerosio. Estos testigos en la oportunidad de la valoración por parte del juez de instancia fueron considerados en su conjunto como plena prueba para considerar concatenado con el resultado de la prueba de ATD y el protocolo de autopsia, como convicción suficiente por parte del juez de instancia y adminicularles unos a otros como plena prueba de culpabilidad de mi representado y dictar en su contra una sentencia condenatoria…”; es decir, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no expuso en forma suficiente los motivos que justifiquen el porqué consideró que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio adoptó un fallo conforme a Derecho, que lo condujera a declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia.

Ahora bien, para una correcta motivación de la sentencia es necesario que el juez manifieste cuáles fueron las razones que justificarían la decisión a la cual arribó; y en este caso, lo alegado se refiere a la aplicación de las normas que exigen que las decisiones de los tribunales sean lógicas y que se fundamenten en el resultado que arroje la actividad probatoria. Sin embargo, la Alzada no responde este cuestionamiento; es decir, no da respuesta a la pregunta que se resume así: ¿una vez valorada las pruebas por el tribunal de instancia, el resultado de dicha valoración desemboca razonablemente en una decisión condenatoria?

La actividad racional que fue omitida constituye una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.

En relación con la motivación de la sentencia, esta Sala de Casación Penal, en decisión núm. 24, del 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación

.

En conclusión, la motivación garantiza a las partes la seguridad de que al recurrir ante cualquier órgano jurisdiccional del Estado obtendrán una respuesta razonada y ajustada a Derecho.

Visto que, en efecto, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, desconociendo así tanto lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como el contenido del numeral 4 del artículo 346 del referido código, conforme con el cual el legislador exige de la sentencia “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los defensores privados del otrora adolescente.

En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión publicada, el 2 de mayo de 2016, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado P.G.M.O., Defensor Privado del sancionado, y confirmó la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2015, y publicada, el 4 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal, y repone la causa al estado de que una Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal conozca del recurso de apelación incoado, el 12 de enero de 2016, por el anterior defensor, abogado P.G.M.O., prescindiendo de los vicios aquí advertidos; para lo cual se ordenará la remisión del expediente a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se cumpla con lo establecido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por los abogados H.M.L., K.G. e I.R., el 17 de junio de 2016, quienes representan a una persona que era adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión publicada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 2 de mayo de 2014, que confirmó la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2015, y publicada, el 4 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, del referido Circuito Judicial Penal, que lo declaró responsable y lo sancionó a cumplir cinco (5) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de J.A.V.F..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que una Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, el 12 de enero de 2016, por el anterior defensor, abogado P.G.M.O., prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente AA30-P-2016-000222

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