Sentencia nº 360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 27 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal oficio n.° 017- 2015, de fecha 19 de marzo de 2015, emitido por la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual remitió expediente que contiene el RECURSO DE CASACIÓN ejercido por la abogada M.L.G., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del 11 de julio de 2013, publicada el 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que sancionó al adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a cumplir la sanción de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE L.A., IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.Z.P..

El 30 de marzo de 2015, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delega en la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para el conocimiento de las causas que dicha ley contempla.

De igual modo, la competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S.d.S.d.R.P.d.A., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Asimismo, dispone el artículo 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación

.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos quedaron acreditados por el juzgado de juicio del siguiente modo:

Que “… [l]a Fiscal del Ministerio Público, alego (sic) en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: ‘Yo M.L.G., en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, estoy en esta audiencia a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha de fecha 19-12-2012, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose de servicio en Catia la Mar, recibiendo llamada telefónica a los fines de que se trasladara a la parroquia Naiguatá Edo. Vargas, específicamente a punta de Care donde al parecer tres sujetos a bordo de vehículo tipo moto de color blanca efectuaron varios disparos a un ciudadano que se encontraba en la vía principal de dicha parroquia…” .

Que “… una vez en el lugar observaron a un ciudadano tendido en el pavimento sin signos vitales quedando identificado como ZAEZ P.J.E., en donde indicaron que fueron trasladados a la cantera del río (sic) Camuri Grande, parroquia Naiguatá, donde al parecer dejaron abandonado un vehículo tipo moto donde se desplazaban los sujetos que minutos antes dispararon al ciudadano antes mencionado…”.

Que “… [u]na vez en el lugar se entrevistaron con dos ciudadanos SUAREZ (sic) JOSE (sic) Y O.R. (sic) quienes indicaron que la moto la dejaron abandonado (sic) tres sujetos que posteriormente prendieron la huida en veloz carrera río arriba …”.

Que “…logran avistar a tres sujetos con las mismas características y 50 minutos después logran avistar a tres sujetos con similares características, a quienes le dieron la voz de alto optando estos por emprender veloz huida dándole alcance a pocos metros’…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de marzo de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Que “… [s]e admite TOTALMENTE, la acusación penal de fecha 20-12-2012, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.S. (sic) PEREZ (sic) y los medios de pruebas testimoniales y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios…”.

El 11 de julio de 2013, el adolescente admitió los hechos y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la sanción de (1) año y ocho meses, de L.A., Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 29 de julio de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada, en fecha 11 de julio de 2013, publicada en fecha 17 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 7 de agosto de 2013, el abogado M.F.F., defensor privado del acusado, contestó el recurso de apelación.

El 22 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada el 17 de julio de 2013, y señaló lo siguiente:

Que, “…[e]n vista del razonamiento sobre el cual se sustenta el fallo impugnado, quienes aquí deciden partiendo de concepto doctrinario referido a que sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso, advierten que conforme al contenido de lo arriba expuestos el caso sometido a nuestro conocimiento, comporta el pronunciamiento de sentencia emitida con motivo al procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya naturaleza jurídica constituye una confesión pura y simple del acusado…”.

Que “… esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guitly del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.)…”.

Que “…[e]n vista de lo anterior y frente la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente en lo que respecta a la aplicación de las pautas para la determinación e imposición de la sanción, a las que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vale señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado: (…) y siendo que la sentencia impugnada se enmarca en el procedimiento por admisión de los hechos tenemos que la misma Sala, pero en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006, dejo sentado que: (…), ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos cumple con el requisitos (sic) de motivación, cuando el Juez A quo se ciña a los supuestos señalados en el último de estos criterios…”.

Que “… la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 622 la pautas para determinar la sanción aplicable en este tipo de proceso, ello por cuanto tal como lo establece el artículo 528 de la citada ley: ‘El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializadas y la sanción que se le impone…’.

Que “… en tal sentido bajo los argumentos antes esgrimidos, observa esta Alzada que la Juez A quo, en la sentencia impugnada en base al análisis de las pautas que rigen el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio a conocer a través de dicho fallo que quedó comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JORTE (sic) E.S. (sic) PEREZ (sic), así como también que en el hecho participaron otras personas además del adolescente (…)(identidad omitida), ante lo cual se acreditó la figura jurídica de la complicidad correspectiva, siendo que la Jueza de la recurrida explicó motivadamente el cambio de participación, lo cual no se puede confundir, como lo hace la recurrente, con un cambio de calificación jurídica, ya que ésta sigue siendo la misma, HOMICIDIO CALIFICADO, lo que varió en el fallo recurrido, como se dejó asentado anteriormente, es la participación del adolescente, ello en virtud de que no se pudo determinar con certeza cuál de los tres sujetos, entre ellos el adolescente, fue el que dio muerte al hoy difunto…”.

Que “… en tanto que a la naturaleza y gravedad de los hechos, se deja sentado que se produjo la afectación del bien jurídico tutelado, tal como es la vida y siendo que al tomar en consideración que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, lo que implica un reconocimiento de responsabilidad penal, así como también a que el mismo estuvo detenido desde el momento que ocurrieron los hechos por el lapso de 7 meses aproximadamente, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad y no seguir consumiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual aunado a que el mismo cuenta con 16 años de edad y siendo que las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una finalidad primordialmente educativa, estimó adecuada la sanción de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES de L.A., IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Que “… en vista de lo anterior queda establecido (sic) la convicción a la que arribó la Juez A quo, de allí que al conocerse las razones que motivaron a la Jueza A quo para imponer la sanción antes señalada, tenemos en atención al criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1435 de fecha 12-07-2007 donde se dejó sentado que: (…) que la pretensión de la recurrente con respecto a que el Juez A quo incurrió en inmotivación al aplicar las pautas para la determinación e imposición de la sanción, a las que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se configura en el fallo impugnado al contener el mismo los razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, es razón de lo cual se desestima la primera denuncia del recurso interpuesto…”.

Que, “… en lo que respecta a la segunda denuncia sustentada en el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que aplicó erróneamente la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa que una vez a.l.p.p. la determinación e imposición y aplicación de la sanción aplicable al caso, la Jueza A quo paso a realizar el cálculo de la sanción, de la siguiente forma: ‘…Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera: Se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, en su artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, razón por la cual la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS, y siendo que el artículo 376 (sic) del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley que rige la materia, dispone que: ‘si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…’, es decir; se rebajaría un tercio (1/3 ), a la sanción de CINCO (5) AÑOS, quedando la sanción en: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y por cuanto nos encontramos en la comisión de un hecho punible, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, lo siguiente: ‘…cuando en la perpetración de la muerte… no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…’; por lo que este Tribunal rebajará la sanción de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, a la mitad, quedando en: (1) AÑO Y OCHO MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, de la siguiente manera: L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Que “… se evidencia, que la denuncia a la aplicación errónea de la figura de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, no se configura en el presente caso al observarse que la sanción impuesta fue producto de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como de la aplicación de la rebaja que establece el artículo 424 del Código Penal y siendo que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, por lo que conforme a este principio el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tienen (sic) los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo, se concluye que la sanción impuesta en el presente caso al adolescente sometido a este procedimiento penal resultó adecuada, en razón de lo cual al no evidenciarse el vicio alegado por la recurrente lo procedente y ajustado a derecho [es] desechar la segunda denuncia delatada en el escrito presentado…”.

Contra ese fallo, el 6 de marzo de 2015, la abogada M.L.G., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuso Recurso de Casación.

El 19 de marzo de 2015, vencido el lapso para dar contestación al recurso interpuesto sin que se realizara tal acto, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el Ministerio Público se ejerció contra la decisión del 22 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento en tres denuncias, planteadas en los siguientes términos:

Primera Denuncia:

Que existe “… errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) al no aplicar las pautas establecidas en el artículo 622, así como la errada aplicación de lo establecido en el artículo 538 de la referida ley, pues rebajaron el tiempo de la sanción que corresponde por debajo de lo establecido en la norma, ratificando el la (sic) error del tribunal de Juicio al imponer una sanción distinta a la solicitada por esta Representación Fiscal, como lo era la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de cinco (05) años …”.

Que “… incurre en el mismo error que la instancia apelada ratificando la sanción impuesta, pues ratifica la decisión del Tribunal, la cual no aplicó de forma adecuada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, aplicando una rebaja muy por debajo de lo que resultaría de la rebaja de un tercio de la sanción o la mitad de la sanción …”.

Que “… la decisión no valora ni adminicula elementos para acoger como criterio netamente discrecional, pues el beneficio de la admisión de los hechos no puede administrarse caprichosamente y arbitrariamente por no haber fundamentos, pues en este caso la identidad del delito es determinante, pues estamos en presencia de un delito grave, como lo es el HOMICIDIO… ”.

Que “… este tiene implícita una sanción estipulada en la Ley Especial, aunado a la gravedad del mismo por lo que debe tener una sanción proporcional e idónea, en este caso PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como fue solicitado por esta Representación Fiscal…”.

Que la decisión, “… es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que no toma en cuenta pautas generales de la determinación de la sanción contenidas en el referido artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lesionando así el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem…”.

En la segunda denuncia se indicó lo siguiente:

Que el fallo recurrido presenta el vicio de “… errónea aplicación de la rebaja establecida en el artículo 424 del Código Penall (sic) errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el quantum de la sanción al adolescente en que habría incurrido la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Vargas al analizar la concreción de la (sic) EL LAPSO DE LA SANCIÓN Y LA MISMA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS (sic) FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”.

Que “… la Corte de Apelaciones Incurre en el mismo error [de] la instancia apelada, ratificando la sanción a imponer dictada, aplicando dicho tribunal erradamente no solo el quantum de la sanción, sino la sanción misma, queriendo disfrazar la docimetría (sic) penal, pues de la decisión recurrida se evidencia que la sanción solicitada por esta Representación Fiscal fue de Cinco años de Privación de Libertad, el Tribunal aplica el procedimiento por admisión de hechos y rebaja un tercio de la sanción, quedando esta (sic) un año y ocho meses de l.a. y reglas de conducta, lo que tiene relación con la conducta anterior, pues la no aplicación de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conlleva a una decisión que carece de PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD aplicando de forma adecuada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, aplicando una rebaja muy por debajo de lo que resultaría de la rebaja de un tercio de la sanción o la mitad de la sanción Privativa de Libertad solicitada…”.

Que “… el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los delitos por los cuales es admisible la privación de libertad como sanción definitiva, lo que puede el juez de juicio, estimando además todas las circunstancias previstas en el artículo 622 ejusdem, decidir si impone o no la medida de privación de libertad…”.

Que “… en materia especializada el juez esta obligo (sic) a producir una atenuación de la sanción que NO ES CUANTIFICADA igual que lo preceptua (sic) en el Código Penal, ya que se aplica conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a la individualización de la sanción, situación esta que fue ratificada por la Corte de Apelaciones…”.

Que “… las circunstancias de las participaciones en los delitos de HOMICIDIO, previstas en el Código Penal y que para los adultos tiene el efecto de rebajas especiales en el calculo (sic) de la pena, que permite traspasar los limites (sic) que la definen, en los términos del artículo 37 ejusdem, deben ser trasladados en el proceso especial de adolescentes conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son netamente relativos a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas de la dosimtria (sic) penal, ni las rebajas que contemplan para las participaciones el (sic) Código Penal venezolano, por lo que ante esa errónea aplicación, debe tenerse en consideración el principio de proporcionalidad…”.

En la tercera denuncia señaló lo siguiente:

Denunció la “…. Falta de aplicación de los artículos 157 del Código orgánico procesal Penal, así como el (sic) artículo 603 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen las exigencias de motivación de la sentencia…”.

Que “… la Alzada, incurre en una tergiversación de la realidad, al estimar que las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el (sic) artículo (sic) 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están debidamente plasmadas en el contenido de la sentencia, así como la justificación que tuvo la Juez para establecer como sanción definitiva a imponer otra distinta a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el término solicitado por esta Representación Fiscal (…) tratando de manifestar que todas las denuncias se relacionan entre sí, no motivando que (sic) los llevo (sic) a tomar tal decisión en cuanto al tipo de SANCIÓN y su quantum y no lo especifico (sic) el tribunal de instancia, obviando tal vicio tan grave por la Sala de la Corte de apelaciones (sic), a pesar de haber sido suficientemente advertido, denunciado y justificado por la carencia de argumentos suficientes para esta representación del Ministerio Público, constituye indefensión, al no conocer los motivos en los cuales se fundamentó su convencimiento…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por el Ministerio Público, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Ahora bien, los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, están previstos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

  1. Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad.

  2. Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Ahora bien, como se desprende del referido artículo, los recursos de casación en los procesos sometidos a la jurisdicción especial de responsabilidad penal de adolescentes, establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden proponerse contra las sentencias de las C.d.A. que se pronuncien sobre la condena, siempre que la sanción impuesta sea la privación de libertad y sólo por el imputado o imputada y su defensor o defensora; o cuando las C.d.A. se pronuncien sobre la absolutoria, siempre que el Juzgado de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

Asimismo, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión del procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes establecidos en la referida ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.

Del análisis del presente caso, se observa que la recurrente impugna la decisión dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que sancionó al adolescente (se omite la identidad) a cumplir la sanción de un (1) año y ocho (8) meses de L.A., Imposición de Reglas de Conductas y Servicio a la Comunidad, por el delito de homicidio calificado, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo código, cometido en perjuicio del ciudadano J.E.Z.P..

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez admitidos los hechos por el adolescente, sobre la base de la discrecionalidad y potestad que en esta materia se le confiere, se apartó de la solicitud fiscal de que sancionara al adolescente con la privación de su libertad, con base en los principios de proporcionalidad y racionalidad contenidos en el artículo 539 de la ley especial, procedió a imponer la sanción con medidas que tienen una finalidad primordialmente educativa, como lo son: la l.a., la imposición de reglas de conducta y el servicio a la comunidad.

Del análisis de todo lo anterior, puede concluirse que, si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el referido artículo 610 de la ley especial, por cuanto el Recurso de Casación sólo opera contra la decisión del Tribunal Superior que condene e imponga como sanción la privación de libertad, o cuando absuelva, siempre y cuando el tribunal de juicio hubiese condenado por algunos de los delitos para los cuales es admisible dicha medida de coerción personal.

En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar por Inadmisible el recurso de casación propuesto por la abogada M.L.G., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 11 de julio de 2013 (publicada el 17 de julio de 2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por la abogada M.L.G., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión del 11 de julio de 2013 (publicada el 17 de julio de 2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. 15- 119

FCG

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