Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El ciudadano R.R.H., en su carácter de Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial de Estado Barinas, remitió expediente compuesto con copias de recaudos ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresa lo siguiente:

…Me dirijo a ustedes con todo respeto, con la premura del caso, y en fuerza de lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente.

Pues bien, en la misma oportunidad se refiere a que en este momento le estoy declarando al Doctor J.A.P.S., Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de San Cristóbal, los fundamentos de mi incompetencia, que se deben principalmente a que el muchachito (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra muy deprimido porque lo trasladaron para Barinas en contra de su voluntad y la de sus familiares; que son personas de escasos recursos económicos que no pueden venir a visitarlo, según las previsiones de los artículos 630 literal “a” y 631 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de que nuestro centro o programa es muy pequeño y con muchas limitaciones estructurales, y que la armonía que se ha logrado es gracias al sacrificio y la dedicación del personal que allí labora…”.

(…)

…señores Magistrados, les solicito con urgencia la autorización para trasladar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° 18.878.972, de regreso a su medio familiar en San Cristóbal, como él lo solicita, y porque así lo establecen los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Les remito copias de los escasos recaudos de que dispongo, porque no se me remitió ningún expediente, lo cual hace también que el adolescente se encuentre a la deriva. Se anexan copias.

En espera de que se hagan los correctivos, se autorice el traslado del adolescente de Barinas a San Cristóbal, y se declara (sic) con lugar mi incompetencia en el caso…

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Recibido el expediente el 26 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala el 27 de abril de 2006, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala para decidir observa:

El solicitante señaló en su escrito que: "... los fundamentos de su incompetencia se deben principalmente a que el muchachito (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra muy deprimido porque lo trasladaron para Barinas en contra de su voluntad y la de sus familiares, que son personas de escasos recursos económicos que no pueden venir a visitarlo..., además de que nuestro Centro o Programa es muy pequeño y con muchas limitaciones estructurales...".

Además explicó, que en vista de la solicitud hecha por el propio adolescente de ser trasladado nuevamente a San Cristóbal donde se encuentra su medio familiar, es por lo que solicita a esta Sala de Casación Penal la autorización para trasladarlo.

Posteriormente se evidencia del expediente, oficio según el cual, el nombrado Juez de Ejecución, ratifica lo dicho anteriormente de la siguiente manera:

…En definitiva señores Magistrados, solicito que me ayuden a resolver este conflicto, para bien del adolescente, y les ratifico mi incompetencia, también porque el adolescente está próximo a que se le sustituya la medida de Privación de Libertad, y yo no sería el juez competente, y ante el inconveniente de mandarlo a la calle donde no tiene familia aquí en Barinas, no me explico cómo se trasladaría a San Cristóbal sin recursos.

Ya con los días que el adolescente ha pasado en Barinas, ha habido tiempo para que en San Cristóbal se haya resuelto el problema, por lo que pido que resuelvan el conflicto y me acuerden para hacerlo trasladar de regreso a San Cristóbal, donde tiene su entorno familiar, para que su Juez Natural dicte las providencias que le competen, las piezas originales también deben regresar a su sede natural…

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De las actas del expediente se desprende que el adolescente, (IDEN TIDAD OMITIDA), luego de haber admitido los hechos objeto de la acusación fiscal, el 7 de junio de 2005, fue declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, imponiéndole como sanción definitiva, la privación de la libertad por el lapso de Dos (2) Años y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (2) Años, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 eiusdem; y, una vez firme la decisión dictada, remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del citado Circuito Judicial Penal.

El 6 de marzo de 2006, la Licenciada Belkys Suárez Castro, Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) del Estado Táchira, remitió oficio número 0227, al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, aduciendo lo siguiente:

…Adjunto estamos remitiendo informe de los guías, en relación a las amenazas por parte de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), hacia el funcionario (Guía I) TORRES S.N., quien negándose rotundamente a introducir droga a esta entidad, ha sido amenazado de muerte con arma blanca si no accede a las peticiones de estos adolescentes.

Es importante señalar que, hechos como este a (sic) impedido que el personal que en los últimos días a (sic) ingresado a ocupar las vacantes de guía de centro, permanezcan en la entidad, ya que ven en riesgo su integridad física, y por consiguiente, nuestra preocupación por estos acontecimientos y el vacío de personal que presenta nuestra institución.

La carga de violencia y necesidad de consumo de droga por parte de un reducido grupo de adolescentes, pone en riesgo la aplicación de las planificaciones en beneficio de toda la población asistida, por lo cual, consideramos prudente tomar medidas que garanticen el desempeño e integridad de nuestro personal y de la población recluida, ya que las agresiones suscitadas en los últimos días son evidencia de la presencia permanente de posibles ataques.

A los efectos, esperamos que como medida de seguridad y de bienestar para el personal y población asistida, los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), sean trasladados a otros centros con programas para adolescentes en privación de libertad, ya que estos adolescentes, además de las situaciones negativas planteadas en el informe anexo, alteran la disciplina y el orden del resto del grupo, no aceptando las observaciones y sanciones que se le puedan aplicar, asimismo han incurrido en las faltas de agresiones verbales al personal, tanto de Guías, como Técnico, colocando en riesgo con esta conducta no operativa el programa reeducativo que impartimos para beneficio de todos los adolescentes asistidos…

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Igualmente el 13 de marzo de 2006, la mencionada Directora Seccional del Instituto Nacional del Menor (INAM) del Estado Táchira, remitió oficio número 0248 al Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalando lo siguiente:

…En relación a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes venían sometiendo a la población asistida en esta entidad, así como constantes y repetidas amenazas en contra de funcionarios adscritos a este organismo, y que alguna de estas fueron llevadas a cabo con agresiones en contra de los guías I y II, al igual que contra la propiedad, ya que el día miércoles 8 de los corrientes, destruyeron un radio transmisor portátil, el cual lograron sustraerle al guía II; Molina Aristobal, debemos señalar que la medida adoptada por su despacho, de trasladar a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), al cuartel de prisiones de la Policía del Estado ha repercutido en lograr la paz laboral y mejoras significativas en la sección donde estos permanecían recluidos, ya que la ausencia de los adolescentes mencionados ha motivado a la población asistida a participar masivamente en las actividades, así como recobrar el diálogo de respeto y moderación hacia el personal de la institución.

A los efectos, y visto los resultados positivos producto de la ausencia de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), en beneficio de los adolescentes con medida de privación de libertad, asimismo la disminución en los niveles de agresividad y carga de violencia entre la población asistida y hacia el personal que labora en esta entidad, debemos señalar que la medida adoptada, producto de las constantes agresiones y la poca disciplina por parte de los adolescentes descritos, nos ha permitido plasmar las planificaciones propias de los programas de reeducación dirigida a los adolescentes asistidos

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(…)

Como resultado final, producto de la medida adoptada por su despacho, las planificaciones dirigidas a los adolescentes son de posible cumplimiento y aplicación, ya que el ambiente dentro de la sección y la paz laboral reinante, propician y permiten ejecutar eficazmente las programaciones…

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El 15 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y visto el escrito presentado por el Instituto Nacional del Menor del Estado Táchira, en el que se hace referencia al comportamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede del Centro de Diagnóstico y Tratamiento donde se encuentra cumpliendo con la medida de privación de libertad, tal juzgador hace las consideraciones siguientes:

…El día 15 de abril de 2005, folios 13 y 14, fue privado preventivamente de su libertad el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de robo agravado.

El día 07 de junio de 2005, folios 77 al 87, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número dos del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia al precitado adolescente, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes. Por la comisión del delito: robo agravado.

El día 27 de junio de 2005, folios 94 al 95, este de (sic) Tribunal dicto el auto de ejecución de la sentencia que comprende la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, ambas por el lapso de dos años, impuestas al adolescente por el citado tribunal.

El día 15 de agosto de 2005, folios 164 al 168, se elaboró el informe diagnóstico y plan individual del citado adolescente…

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(…)

…EVALUACION DEL COMPORTAMIENTO DE (IDENTIDAD OMITIDA) EN LA ENTIDAD DE ATENCION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha 11 de enero de 2006, folios 234 y 255, pieza dos, oficio N° 0026, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informó a este despacho que (IDENTIDAD OMITIDA), agredió físicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole dos heridas visibles, junto con otros adolescentes, en el seno de dicha entidad.

El día 6 de marzo de 2006, oficio N° 0227, folios 282 al 285, pieza dos, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, solicita el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA), a otra entidad, debido a la alta carga de violencia y agresividad de dicho adolescente. Agrediendo a los maestros guías, quienes se opusieron a sus exigencias del ingreso a la entidad, de droga. Llegando al punto de interferir en las actividades diarias planificadas, debido a las constantes amenazas hacia el personal.

En comunicación con fecha 03 de marzo de 2006, recibida en este despacho el día 08 de marzo de 2006, folios 279 y 280, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informó a este despacho, que (IDENTIDAD OMITIDA), propicia actos de indisciplina, somete a los internos, igual al personal que se encuentra en las diferentes guardias. Solicitando dicha directora, su ubicación en otra entidad de mayor seguridad.

En comunicación con fecha 7 de marzo de 2006, recibida en este despacho el día 8 de marzo de 2006, folios 287 y 288, oficio N° 0237, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informó a este despacho, que (IDENTIDAD OMITIDA), agredió a los guías que se encontraban laborando. Amenazando a los maestros guías, exigiendo le suministren cigarrillos y drogas.

El día 8 de marzo de 2006, folio 381, pieza dos, este tribunal acordó el cambio del establecimiento donde está cumpliendo la medida de privación de libertad para el Cuartel de Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el lapso de ocho días, por haber irrumpido con la paz y tranquilidad en el seno del Centro de Diagnóstico y Tratamiento, así como por agredir a golpes a los maestros, amenazando a los maestros guías, exigiendo le suministren cigarrillos y drogas. En resguardo tanto de su integridad física como de los maestros que laboran en dicha institución.

El día 13 de marzo de 2006, pieza dos, folios 298 al 299, oficio N° 0248, la directora de la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Táchira, informó a este despacho, que (IDENTIDAD OMITIDA), durante su permanencia en dicha institución, amenaza constantemente a los funcionarios adscritos a ese organismo, agrediendo a los guías, a quienes despojaron de su radio tranmisor portal (sic) y lo destruyó. Retornando la paz a dicha institución, una vez que dicho adolescente fue trasladado a la sede del Cuartel de Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

El día 12 de marzo de 2006, folios 301 al 316, pieza dos, el jefe del departamento de inteligencia del Cuartel de Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en oficio N° 0561, recibido por este despacho el día 14 de marzo de 2006, informó a este despacho que el adolescente (IDENTDAD OMITIDA), durante su estadía en dicho cuartel, ha presentado una conducta indeseable, llegando a los extremos de arrojar orines, la comida y excrementos a los funcionarios que laboran en el área de calabozos; informando a este despacho que no cuentan con las instalaciones adecuadas para la permanencia de dicho adolescente. A los folios 301 y 302, reseña que el citado adolescente participó en actos violentos contra agentes policiales, dándoles golpes, ameritando el control médico de los agentes policiales Dixon Ruíz, E.H., R.M., D.V., dadas las lesiones que presentaron…

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Posteriormente, dicho Tribunal de Ejecución, concluye en su decisión exponiendo lo siguiente:

…En virtud de lo expuesto, este juzgador considera prudente la declinatoria de competencia y el traslado de dicho ciudadano a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Barinas. Con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la ejecución de la medida impuesta debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución Penal en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Por consiguiente y de conformidad con los fundamentos jurídicos descritos, se declina la competencia de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas. Así se decide.

TRASLADO DE (IDENTIDAD OMITIDA) POR PARTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA.

Se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para el traslado de (IDENTIDAD OMITIDA), del Cuartel de Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, una vez quede firme la presente decisión.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe permanecer interno desde el día de hoy 15 de marzo de 2006, en el Cuartel de Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, hasta su traslado a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE.

PRIMERO.- Se declina la competencia de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

SEGUNDO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá cumplir con la medida de privación de libertad durante el lapso de un (01) año y un (01) mes; y simultáneamente con la medida de reglas de conducta durante el lapso de un (01) año, cinco (05) meses, en la entidad de atención del Estado Barinas.

TERCERO.- Se comisiona al CICPC, para el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la entidad de atención para el cumplimiento de la medida de privación de libertad del Estado Barinas.

CUARTO.- Se acuerda enviar el expediente signado por este despacho con el N° 755, cual consta de dos piezas…

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Expuestos como han sido los antecedentes del caso, esta Sala observa, que si bien el Tribunal de Ejecución del Estado Táchira, al decidir el traslado del adolescente al centro penitenciario del Estado Barinas, con el objeto de dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, utilizó para ello el fundamento de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la declinatoria de competencia, dicho planteamiento no obedece a un conflicto de competencia tal como lo pretende plantear el Tribunal de Ejecución del Estado Barinas.

A tal efecto, el artículo 77 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la forma de dirimir la competencia, tanto por razón de la materia, como por el territorio, y en el presente caso no se está debatiendo ni lo uno ni lo otro, pues está claro que el competente para la ejecución de la pena es el tribunal del lugar donde el sancionado cometió el delito, es decir el del Estado Táchira. El asunto estriba en el traslado del sancionado a otra entidad distinta al del cumplimiento de la pena, con ocasión al informe suministrado por el Instituto del Menor, en el cual solicita sea trasladado, en virtud de la situación negativa de su comportamiento, que alteraban ".... la disciplina y el orden del resto del grupo..." del lugar donde se encontraba recluido.

De modo que, lo esgrimido por el ciudadano R.R.H., como Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no puede dilucidarse como un conflicto de competencia bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la presente solicitud, en dichos términos, debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto así se decide.

Ahora bien, observa que la ciudadana Defensora Pública Primera Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira del Adolescente ya nombrado, interpone recurso de apelación el 26 de marzo de 2006, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución del Estado Táchira que acordó el traslado del adolescente.

Dado que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, del recurso de apelación interpuesto, esta Sala considera que tanto el Tribunal de Ejecución del Estado Barinas como el del Estado Táchira, deberán esperar lo decidido por dicha instancia superior, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal de Ejecución, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, e INSTA a dicho Juzgado a dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Envíese copia de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE días del mes de JUNIO de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas Miriam Morando Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0208

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