Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, dos ( 2 ) de julio de 2010

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces Edgar J. Véliz F., Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López (Ponente), en fecha 04 de febrero de 2010, declaró el Desistimiento Tácito del recurso de apelación propuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, ciudadano abogado A.A.F.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 06 de agosto de 2009 y publicada en fecha 13 de agosto de 2009, que declaró, con el voto salvado de la Juez Presidente, no responsable al ciudadano (Identidad Omitida), de 16 años de edad, venezolano, con cédula de identidad N° 19.951.580, del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, ciudadano abogado A.A.F.V..

Transcurrido el lapso legal sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, el día 09 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos expuestos por el Juzgado Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, son los siguientes:

…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30/04/09, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, encontrándose el detective L.G., adscrito a la Dirección Nacional Contra Droga, recibió llamada telefónica por parte de una persona con tono de voz aparente de sexo femenino identificándose como K.R., negándose a aportar otros datos de identificación, por temor a futuras represalias…por parte de una organización criminal, dedicada al tráfico Internacional de drogas desde nuestro país, teniendo como destino los países europeos; la cual tenía como centro de operación una finca de nombre “ La Rinconada”, ubicada en el sector Alto Apure, Municipio Páez Estado Apure, en más de una oportunidad ha observado que paralelo a la misma, existe una pista clandestina que es empleada en horas nocturnas para el aterrizaje de aeronaves, que son cargadas con drogas y se despliega un número considerable de sujetos portando armas de fuego hasta que las mismas retoman su vuelo. En vista de lo antes expuesto se traslado hasta la sede de la División de Investigaciones a fin de informar lo acontecido al Comisario Jefe J.P.D. de ese despacho, quien ordenó que se practicaran las diligencias necesarias para verificar la veracidad de la información recabada, dándole inicio a las actas procesales…, por uno de los delitos Previstos y sancionados en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se conformó comisión integrada por los funcionarios inspector Jefe Herrera Alexis, Inspector G.C., Sub-inspector Aponte Miguel, detective Guarapo Pedro y Agentes M.E. y Useche CESID, hacia la finca “ La Rinconada”, ubicada en el sector Alto Apure, Municipio Páez del Estado Apure, con el objeto de constar la información que dio origen a la presente investigación. Una vez en el lugar los funcionarios se trasladaron al Teatro de Operaciones N° 01, con la finalidad de solicitar apoyo logístico de una unidad aérea, tipo helicóptero, para realizar la operación de verificación, siendo entrevistados con el Capitán (Ej) Pulido G.M. Eduardo…, adscrito al Comando de la Aviación del Ejercito Bolivariano de Venezuela, quien les manifestó no tener inconveniente en facilitar el apoyo, previa autorización de las autoridades de esa jurisdicción Militar. Seguidamente tras realizar un vuelo de reconocimiento por el sector, a bordo de la aeronave…lograron avistar una finca que les llamó poderosamente la atención por cuanto paralelo a la misma apreciaron una pista con una longitud aproximada de 2.000 metros y de ancho aproximadamente 500 metros, por lo que procedieron a informarle al comandante de la aeronave que buscara un lugar próximo a la casa que se ubica adyacente a la referida pista. Una vez descendidos del aeronave con la seguridad del caso tomaron el lugar estando plenamente identificados como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, logrando sostener entrevista con un ciudadano, que le manifestaron el motivo de la presencia policial manifestó ser el encargado de la finca La Rinconada, siendo identificado de la manera siguiente: C.E.R.C.; de nacionalidad venezolana…, a quien se le requirió información sobre la pista de aterrizaje ubicada a escasos metros de la finca bajo su cuidado, manifestando que la misma fue construida con anuencia del dueño de la finca de nombre G.R., para el aterrizaje de distintas tipos de aeronaves, clase avionetas; las cuales aparentemente son cargadas con drogas. Igualmente en el lugar lograron identificar al ciudadano J.A.B.T., de nacionalidad colombiana…quien indico de igual manera trabajar para el ciudadano G.R., quien puede ser ubicado a través del teléfono 0416-9756179 y confirmo la información suministrada por el ciudadano R.C.C.E.. Fueron notificados por los funcionarios que estaban realizando la seguridad perimétrica, que venía un vehículo en veloz marcha, color plata, con papel ahumado, procedente de la pista que había sido apreciada desde el helicóptero, por lo que se dio la orden de interceptarlo traerlo a la casa donde se encontraba el resto de la comisión, quedando los ocupantes del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color plata, placas GCP-51K, identificados de la siguiente manera: 3.-) (Identidad Omitida), de nacionalidad venezolana (adquirida)…y 4.-) H.O.C., de nacionalidad Venezolana…(conductor del vehículo); quienes manifestaron que estaba haciendo un recorrido por ese sector, buscando al señor G.R.; en vista de lo antes expuesto, se constituyo comisión para que se trasladaran al lugar de procedencia de los mismos y a realizar una búsqueda minuciosa en las adyacencias de la pista ubicada por vía aérea; siendo las 02:00 horas de la tarde salió una comisión al referido lugar y luego de una ardua caminata aproximadamente a las 05:00 PM; los funcionarios detective P.G. y Agente Yesid Useche, localizaron siete (07) fardos de color blanco, cubiertos por vegetación natural, a quienes se le giro instrucciones que resguardaran el sitio mientras buscaban dos testigos instrumentales, quienes llegaron de forma imprevista al inmueble a fin de comprar semillas, dichos ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera como: C.J. Ramón…y G.H. Dimas…, quienes fueron trasladados vía terrestre al lugar del hallazgo, que corresponde a un anexo natural producido por el paso de vehículos automotor de la cabecera de la pista clandestina identificada desde el aire, en un área de color blanco, con un tejido en forma de saco de un cordón de color amarillo que uno de sus extremos se hallaba adherido a una luz fría (empleada para la ubicación nocturna), se tomó de forma aleatoria uno de esos fardos y se abrió ligeramente parte de su superficie para determinar el contenido de la misma, pudiendo percatar que eran panelas elaboradas en material sintético de color negro, en vista de esta situación y estando en presencia de un delito flagrante contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; procedieron a la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la finca “La Rinconada” y los dos ocupantes del vehículo antes descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponiéndolos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado del tribunal); fueron traslados vía aérea en compañía de los testigos y las evidencias de interés criminalísticos, hasta la sede del teatro de Operaciones Nº 01 de las Fuerzas Armadas Nacionales acantonadas en la ciudad de Guasdualito Estado Apure, a fin de realizar las actuaciones respectivas. Fue tomado en forma aleatoria uno de los siete fardos antes descritos y en presencia de los testigos se procedió a abrirlos pudiendo apreciar que contenían cuarenta (40) envoltorios con diseño rectangular elaborado de un material sintético transparente y con una segunda capa del mismo material de color negro con un logo en la superficie alusivo a un antifaz, en su interior se encuentra una sustancia compacta de color blanca e impreso en bajo relieve un logo en la superficie de la sustancia, referente a un trébol de tres hojas, para un total de doscientos ochenta (280) envoltorios de iguales características de forma rectangular, a la evidencia antes aperturada se le tomo la prueba de orientación denominada Narcotest, la cual arrojó como resultado una coloración azul, lo que nos indica que estamos en presencia de alcaloides a base de clorhidrato de cocaína. Cabe destacar que en las instalaciones de la finca “La Rinconada”, se dejó el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color Plata, placas GCP-51K, por no disponer de la capacidad de la aeronave militar para su traslado, que sería evacuado posteriormente.…” (Sic).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante alega la infracción del artículo 440 ejusdem, en concordancia con el artículo 452, numerales 3 y 4, ibídem. Para fundamentar su denuncia el Ministerio Público argumenta, que la Corte de Apelaciones al dictar su decisión y declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación fiscal, se basó en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este M.T., específicamente la sentencia N° 2199, de fecha 26-11-07, la cual señala que“…Se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”.

Señala también el representante fiscal, que esa misma Sala Constitucional, en jurisprudencia más reciente dejó establecido que “…No podía exigírsele a la Representación Fiscal, su comparecencia a un acto al cual no había sido convocado, debe advertirse que, como se trata de acción pública el desistimiento, de acuerdo con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la misma, sólo es admisible cuando así lo declare la Ley, mediante manifestación expresa aun cuando como, en este caso, se trate del ejercicio de dicha potestad respecto de una incidencia, tal como en materia de recursos, lo preceptúa el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adicionalmente, exige que el desistimiento sea debidamente fundado…”.

Añade el impugnante y siguiendo la citada sentencia N° 2199, de fecha 26-11-07 de la Sala Constitucional, que refiere que no se entenderá la incomparecencia de las partes como desistimiento del recurso propuesto, cuando “se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable”, que “…la Sede de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, está en la población de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure (zona fronteriza), la Corte de Apelaciones se encuentra en la Ciudad de San F. delE.A., a cuatrocientos cincuenta y seis kilómetros de distancia lo que conlleva a cinco (05) horas, aunado a ello estaba encargado de la Fiscalía Tercera ambas de proceso con competencia plena; para la fecha 04-02-2010 de la realización de la Audiencia en la Corte de Apelaciones, me encontraba de guardia, atendiendo los distintos procedimientos de flagrancia, audiencias preliminares y audiencias de juicios, así como las distintas actividades propias de este Despacho…”.

Para seguir fundamentando su denuncia en casación, el Ministerio Público pone en conocimiento a esta Sala lo acontecido en cuanto a sus notificaciones y el por qué de sus incomparecencias a la audiencia oral a celebrarse en la Corte de Apelaciones y, en tal sentido, refiere: “…Es importante mencionar que en la sentencia dictada el 04-02-2010, hace mención a la notificación de fecha 25-01-2010 y recibida en esa alzada el día 28-01-2010 a las 10:45 am, debidamente firmada al pie de la misma por la ciudadana Julia y debidamente estampada con el sello del Ministerio público, en respuesta de haber sido recibida por este órgano fiscal, dejándose constancia que dicha resulta no se lee bien, por haber sido tramitada vía fax y es recibida nuevamente por esta alzada por esta vía en fecha 04-02-2010 a las 08:20 am; la primera notificación de fecha 09-12-2009 no comparece éste Representante Fiscal, por no haber sido notificado debidamente, en la segunda oportunidad de fecha 17-12-2009, no comparezco debido a no constar la resulta efectiva practicada al adolescente encausado, en la tercera oportunidad de fecha 21-01-2010, por la ausencia de todas las partes y en virtud de no constar la resulta efectiva practicada al adolescente encausado, en la presente oportunidad (04-02-2010) nuevamente hubo ausencia de todas las partes, no mencionando si la notificación se hizo efectiva en relación al adolescente; la Corte de Apelaciones alega celeridad procesal y la urgencia del caso, en razón de la ubicación de este circuito con respecto a su extensión Guasdualito. Este Representante Fiscal, considera que se violó el principio de igualdad de las partes. Ya que el Estado también tiene el derecho a ser oído y la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla…

En el caso que nos ocupa este Representante Fiscal, considera tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias sostenidas por el más alto digno Tribunal de la República, que los delitos de drogas son de lesa humanidad por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, en esta causa donde está involucrado el adolescente (Identidad Omitida), de 17 años de edad, conjuntamente con tres ciudadanos adultos, quienes actualmente están privados judicialmente de su libertad…relacionados con la incautación de siete fardos contentivos cada uno de cuarenta (40) panelas, para un total de doscientos ochenta (280) panelas, con un peso de trescientos ochenta y cinco (385) kilogramos de COCAINA pura. Quien aquí suscribe considera que las pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, eran suficientes…La Corte violó principios constitucionales porque estos delitos constituyen una violación grave a los derechos humanos…

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Para concluir con su argumentación, el impugnante señala que “…La Corte al declarar el Desistimiento Tácito, no tomó en consideración el derecho fundamental que tiene el Estado de hacer justicia, y ejercer la acción penal como un auténtico derecho constitucional y procesal incurriendo en la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 440 y 452 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 12, 24 ejusdem; y artículos 2, 26, 29, 257, 271 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

La Sala, para decidir, observa:

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y,

en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, ciudadano abogado A.A.F.V.. En consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Auto Nº 2010-108

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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