Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 28 de enero de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio N° 549, del 22 de enero de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la nota verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1301, del 5 de enero de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, solicitando formalmente la extradición pasiva del ciudadano ADMIS MERMIGKAS, de nacionalidad griega, identificado con la cédula griega N° AK577785, y la documentación judicial que soporta la referida solicitud de extradición, para el cumplimiento de la pena impuesta el 30 de julio de 2013, por el Juzgado 33° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C, República de Colombia, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376 inciso primero del Código Penal colombiano.

En la oportunidad señalada anteriormente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la solicitud formal de extradición pasiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Admis Mermigkas, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de enero de 2016, la Embajada de la República de Colombia, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1301, solicitó formalmente la extradición del ciudadano griego Admis Mermigkas, en los términos siguientes:

(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No OFI15-0032189-OAL-1100 del 23 de diciembre de 2015, mediante el cual se anexa el oficio N° 35 del 14 de diciembre de los corrientes, procedente del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través de los cuales se insta a presentar la solicitud formal de extradición del señor ADMIS MERMIGKAS, identificado con la cédula griega AK577785, quien es requerido por la mencionada autoridad judicial para el cumplimiento de la condena de 32 meses y 6 días que le resta por cumplir, al ser condenado en sentencia del 30 de julio del 2013, por el delito tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, toda vez que no regreso (sic) después del permiso de 72 horas que se le concedió el 10 de abril de 2015.

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del señor ADMIS MERMIGKAS.

La Embajada de la República de Colombia agradece a ese Honorable Ministerio, comunicar sobre las decisiones adoptadas y en general sobre las gestiones adelantadas en desarrollo de la misma. Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal ente el Gobierno de la de la república de Colombia y el Gobierno de l República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1988. (…)

[Negrillas y mayúsculas del original].

A la anterior solicitud se anexó en copias certificadas la documentación judicial que soporta dicha pretensión, la cual consta de lo siguiente:

1.- Sentencia dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C., República de Colombia, mediante la cual condenó al ciudadano Admis Mermigkas, a cumplir la pena de “sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLM”, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal colombiano.

2.- Auto interlocutorio N° 352 dictado el 26 de marzo de 2015, por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Facatativá, República de Colombia, mediante el cual resolvió, entre otros pronunciamientos, reconocer al ciudadano Admis Mermigkas, como tiempo de pena cumplida: “TREINTA Y DOS (32) MESES Y DOCE PUNTO CINCO (12.5) DÍAS”. Además, le aprobó el “BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE PERMISO DE HASTA 72 HORAS”.

3.- Resolución N° 92 del 9 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la República de Colombia, mediante la cual se le otorgó al ciudadano Admis Mermigkas, el beneficio administrativo de “salida del Establecimiento sin vigilancia hasta por 72 horas”.

  1. - Resolución N° 93, del 9 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la República de Colombia, mediante la cual estableció: “(…) OTORGAR el PRIMER permiso de 72 horas al interno MERMIGKAS ADMIS (…) La salida del interno será el día VIERNES 10/04/2015 A LAS 09:00 HORAS, DEBIENDO PRESENTARSE EN ESTE ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EL DÍA LUNES 13/04/2015 A LAS 9:00 HORAS (…)”

  2. - “ACTA DE COMPROMISO”, del 9 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la República de Colombia, en la cual se dejó constancia de las obligaciones que el ciudadano Admis Mermigkas, se comprometió a cumplir durante el beneficio administrativo otorgado.

  3. - “CONTROL DE RESEÑA COMANDO DE GUARDIA”, emanado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la República de Colombia, donde se dejó constancia que el 10 de abril de 2015, salió el ciudadano Admis Mermigkas de dicho Instituto, no verificándose su correspondiente ingreso.

  4. - Resolución N° 107 del 17 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la República de Colombia, mediante la cual resolvió: “(…) Dar de BAJA al interno MERMIGKAS ADMIS (…) quien se encontraba recluido en este Establecimiento y con beneficio de 72 horas (…)”.

  5. - Auto interlocutorio N° 689 del 22 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá-Cundinamarca, República de Colombia, mediante la cual revocó al ciudadano Admis Mermigkas el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas para salir sin vigilancia del establecimiento penitenciario, por haber incumplido las obligaciones impuestas.

  6. - “ORDEN DE CAPTURA”, del 15 de julio de 2015, emanada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Facatativá, República de Colombia, contra el ciudadano Admis Mermigkas.

  7. - Transcripción de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

Por su parte, constatada la documentación judicial consignada por el Gobierno de la República de Colombia, esta Sala de Casación Penal ordenó las actuaciones siguientes:

El 10 de febrero de 2016, mediante oficio N° 122, esta Sala de Casación Penal informó a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, del recibo de la solicitud formal de extradición del ciudadano Admis Mermigkas, como de la documentación judicial que soporta dicha solicitud.

El 19 de febrero de 2016, se libró oficio N° 206, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitando información respecto de si el ciudadano Admis Mermigkas, se encontraba aprehendido.

El 24 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-12-451-2016, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual informó que no cursa investigación alguna en contra del ciudadano Admis Mermigkas.

El 29 de febrero de 2016, se libró oficio N° 248, dirigido al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole el Registro Policial del ciudadano Admis Mermigkas.

El 4 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el N° 9700-16-0194-04471, del 3 de marzo de 2016, suscrito por el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó que el ciudadano Admis Mermigkas no presenta registro alguno en el Sistema de Investigación e Información Policial.

El 6 de abril de 2016, se libró oficio N° 422, dirigido a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información respecto a los movimientos migratorios del ciudadano Admis Mermigkas.

El 3 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-949-2016-021515, del 27 de abril de 2016, suscrito por la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual informó que de acuerdo con información aportada por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, el ciudadano Admis Mermigkas no presenta registro en ningún centro de detención preventiva o establecimiento penal del país.

En esta misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio signado con el N° 2107, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando que el ciudadano Admis Mermigkas, no aparece registrado en el sistema.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal y 382, 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Admis Mermigkas, de nacionalidad griega, titular de la cédula griega N° AK577785, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, mediante nota verbal S-EVECRC-15-1301, del 5 de enero de 2016.

En tal sentido, cabe señalar que el Estado venezolano respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Así, el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero establece lo siguiente:

(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia. (…)

.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Ahora bien, en cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso presente se observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º (…)

Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)

.

En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, el 28 de enero de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio N° 549, del 22 de enero de 2016, suscrito por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la nota verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-1301, del 5 de enero de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, solicitando formalmente la detención preventiva con fines de extradición pasiva del ciudadano Admis Mermigkas, y consignó la documentación judicial que soporta la referida solicitud de extradición. Razón por la cual, esta Sala de Casación Penal procedió a solicitar información a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público y al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a si el referido ciudadano, se encontraba actualmente detenido y en caso afirmativo indicaran el lugar de reclusión, organismos que ante la solicitud en cuestión señalaron que el prenombrado ciudadano no se encontraba detenido en ningún sitio de reclusión.

Bajo estos supuestos, cabe acotar que ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que el requisito previo para pronunciarse y decidir acerca de la procedencia de una solicitud de extradición pasiva, es que la persona requerida se encuentre privada de libertad y conocer cuál es su ubicación precisa. (Vid. Sentencia N° 385, del 6 de noviembre de 2013).

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 265, del 8 de mayo de 2015, precisó que: “(...) a la fecha, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la extradición solicitada (…) pues, (…) no consta que el ciudadano (…) se encuentre recluido en ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni consta en actas que la persona solicitada se encuentre privada de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual (...)”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal aprecia que no existe certeza que el ciudadano Admis Mermigkas, se encuentre privado de libertad, circunstancia que impide que se lleve a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito exigido en el procedimiento de extradición, razón por la cual esta Sala en este momento se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición pasiva del mencionado ciudadano, sin perjuicio de que se haga efectiva la aprehensión del mismo y se proceda a la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal insta al Ministerio Público que realice los trámites legales necesarios para que se haga efectiva la aprehensión del ciudadano Admis Mermigkas, a los fines conducentes. Así se acuerda.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que esta Sala de Casación Penal se encuentra IMPOSIBILITADA para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano ADMIS MERMIGKAS, de nacionalidad griega, identificado con la cédula griega N° AK577785, en virtud que no consta la detención del mismo en territorio venezolano, sin perjuicio de que una vez sea aprehendido el referido ciudadano se dé cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ofíciese al Ministerio Público para que solicite la búsqueda y localización del ciudadano ADMIS MERMIGKAS, quien es requerido por la República de Colombia para terminar de cumplir la condena impuesta el 30 de julio de 2013, por el Juzgado 33° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá D.C, República de Colombia, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal colombiano, ello con el objeto de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

TERCERO

se ordena el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministro para el Poder Popular para Relaciones Exteriores. Asimismo, notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000044

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