Sentencia nº 1502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 5 de septiembre de 2005, los abogados A.G.P. y D.M.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.398 y 71.591, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 4, Tomo 10-A, el 2 de abril de 2004, interpusieron acción de amparo “…en contra de las actuaciones ordenadas y ejecutadas por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadana A.E.L.G., a quien señalamos como la agraviante en la presente acción, cumplidas en fecha 15 de junio de 2005, mediante las cuales ordenó al Banco Confederado, C.A; Banco del Caribe, C.A. y Banesco disponer a nombre de otra persona, las cuentas corrientes y fiduciaria propiedad de nuestra representada, con lo que cumplió una conducta violatoria de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, previstos en los artículos 49, encabezamiento y numeral 1; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

El 13 de septiembre de 2005, se dio cuenta del escrito presentado y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante consignó en original la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, practicada sobre las actuaciones cursantes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “… por la cual se deja constancia de la recepción de la solicitud de copias certificadas”.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 20 de octubre de 2005 se admitió la acción de amparo constitucional, notificándose de la misma al supuesto agraviante, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público.

Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2006, los abogados A.G.P. y D.R.M., solicitaron medida cautelar innominada para que la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstuviera de conocer de una acción de amparo interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra CONSORCIO UNIQUE IDC C.A., identificada en ese Tribunal bajo el n° 6975/06, alegando en su petición la existencia de causal suficiente para inhibición, motivada por la interposición ante esta Sala Constitucional de la presente acción de amparo constitucional en la cual se le denuncia en razón de su investidura como persona agraviante.

El 21 de marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional con la presencia de los representantes judiciales de la accionante Administradora Unique IDC, C.A., la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el apoderado judicial del Gobernador del Estado Nueva Esparta, la representante de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, y la Fiscal del Ministerio Público designada ante esta Sala Constitucional.

En esa misma oportunidad, esta Sala dictó auto para mejor proveer con el objeto de solicitar en orden de prelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, información relacionada con los procesos existentes interpuestos por Administradora Unique IDC, C.A., y la Gobernación del Estado Nueva Esparta; asimismo, se peticionó a las sucursales de los bancos del Caribe, Banesco y Confederado, cuyas cuentas fueron inicialmente abiertas por Administradora Unique IDC, C.A., que suministraran los balances relativos a éstas desde la fecha en que las mismas fueron intervenidas por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

El 22 de marzo de 2006, la abogada P.Q., representante de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, informó a la Sala que: “Vista la solicitud contenida en el particular 1° del Acta de la audiencia pública (…) advierto a esta Sala que no cursa ninguna acción de amparo constitucional ejercida por ADMINISTRADORA UNIQUE, S.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental ni por ante otro Tribunal, al menos conocida por esta representación; por el contrario, sí cursa por ante el mencionado Tribunal, una acción de amparo ejercida por CONSORCIO UNIQUE IDC, contra la mencionado Gobernación (…)”.

Mediante auto del 24 de abril de 2006, esta Sala Constitucional analizó la observación efectuada por la representante de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, determinando que: “(…) a los fines de procurar la ejecución real y efectiva del referido auto de mejor proveer dictado, estima necesario precisarle al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que la información solicitada por auto del 21 de marzo de 2006, relacionada con el Punto Primero, obedece a aquél juicio que cursa en su sede, interpuesto, bien por CONSORCIO UNIQUE IDC o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. Asimismo, peticionó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiera cualquier información relativa a los procesos instaurados indistintamente por Administradora Unique IDC o Consorcio Unique IDC.

Los días 9 y 16 de mayo de 2006 se recibió la información requerida proveniente de la Gerencia de División de Investigación y Fraude de Banesco Banco Universal, de la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe y de la Gerencia General del Banco Comercial Confederado. En esa oportunidad, el Banco Confederado informó a la Sala lo siguiente: “[d]e igual modo, informamos a la Sala que, aún cuando esta Institución fue ciertamente notificada en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la instrucción de la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el cambio de firmas para el manejo de las cuentas de las sociedades mercantiles referidas y otras, dicha instrucción nunca fue acatada por considerar que ello era contrario a derecho” (resaltado del original).

El 6 de junio de 2006, esta Sala Constitucional en cumplimiento de lo previsto en el auto para mejor proveer dictado el 21 de marzo de 2005 y dada la dilación incurrida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de remitir la documentación solicitada, requirió mediante oficio n° 06-2329 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda información relacionada con las causas sostenidas entre Administradora o Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

El 7 de junio de 2006, la representante de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, presentó escrito por el cual manifestó que “[v]isto que hasta la presente fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental no ha remitido la información solicitada por auto para mejor proveer dictado por esa respetable Sala en fecha 21 de marzo de 2006 y su aclaratoria del 24 de abril del mismo año, información referente al p.d.a. instaurado por CONSORCIO UNIQUE IDC o ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y, como quiera que dicha información consta del Contencioso Administrativo, contentivo de la apelación ejercida por la señalada Gobernación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, en el expediente BP02-O-2005-000091, de la nomenclatura del Juzgado Superior requerido, consigno en este acto copias certificadas del Expediente que cursa por ante la Corte Primera (…)”. Ese mismo día, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió la información requerida, anexándose ambos recaudos a las actas del expediente.

El 9 de junio de 2006, fue recibido en esta Sala el oficio n° 00-1221 por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental remitió los recaudos que originalmente le fueron solicitados el 21 de marzo de 2001, oportunidad en que se dictó el auto para mejor proveer.

El 15 de junio de 2006, la representación judicial de la accionante presentó copia simple de la sentencia dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual, ratifica la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmando la orden impartida por ese Juzgado a la Gobernación del Estado Nueva Esparta de la entrega inmediata de las instalaciones y administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

El 22 de junio de 2005, los representantes de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta y del Consorcio Unique IDC consignaron copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ordenó “(…) la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13.03.2006, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.N.Q. en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada en fecha 21.12.2005 por las compañías GESTIÓN E INGENIERÍA IDC S.A. y FLUGHAFEN ZURICH S.A., integrantes de la sociedad de comercio CONSORCIO UNIQUE IDC (…)”.

El 18 de julio de 2006 compareció ante la Secretaría de la Sala Constitucional el abogado L.F.M., actuando como apoderado judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a fin de consignar escrito contentivo de la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, en atención a lo dispuesto en el artículo 6,numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el Gobernador de la entidad, dictó el Decreto Nº 806 el 17 de julio de 2006, mediante el cual declaró: (i) El rescate anticipado de la concesión contenida en el Contrato de Alianza Estratégica para la prestación de los servicios del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y el Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”; (ii) Reasumir directamente la prestación del servicio de los indicados aeropuertos; (iii) Revocar la decisión dictada por esa Gobernación el 29 de diciembre de 2005 mediante la cual dictó la medida de intervención del aeropuerto; (iv) Revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001-05 del 10 de junio de 2005, mediante la cual se dejó sin efecto el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, lo cual, en su criterio, hace imposible que Administadora Unique IDC C.A. pueda movilizar o disponer nuevamente del dinero que existen en las cuestionadas a través del presente amparo.

El 31 de julio de 2006, el representante de la Gobernación del Estado Nueva Esparta presentó escrito anexando información sobre el inventario de los bienes de los aeropuertos de los cuales dicha entidad tomó en posesión, al igual que expresó nuevamente que se considere la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón del rescate de la concesión.

Analizadas las actuaciones presentadas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente la acción, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES POSTERIORES RELACIONADAS CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las actas que conforman la presente causa permiten deslindar los siguientes antecedentes, hechos y actos posteriores vinculados con la acción de amparo constitucional:

  1. -El 26 de febrero de 2004, el Gobernador del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto n° 1.188, publicado en Gaceta del Estado E-284, por el cual procedió a la Adjudicación del “Contrato de Alianza Estratégica” al Consorcio Unique IDC, para el mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo de la infraestructura y equipamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” ( información referida en la G.O. del Estado Nueva Esparta n° E-443 del 10.06.2005).

  2. -El 27 de febrero de 2004, tuvo lugar la celebración del “Contrato de Alianza Estratégica” entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC.

  3. - El 11 de abril de 2005 la Asamblea Nacional remite al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, el Informe Final presentado “(…) por la Comisión Especial encargada de investigar las denuncias relacionadas con el contrato de alianza estratégica de participación mixta entre el estado Nueva Esparta y el Consorcio UNIQUE IDC para la prestación del servicio aeroportuario en el Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe S.M.”, el cual fue aprobado en sesión del 7 de abril de 2005. En el informe remitido a la Gobernación, el Poder Legislativo Nacional recomendó “Solicitar al Ejecutivo del estado Nueva Esparta la realización de un proceso de selección de contratista o concesionario, según sea el caso. Se sugiere la aplicación con preferencia de un proceso licitatorio internacional, en el cual sean tomadas en consideración todas y cada una de las observaciones que dejamos sentados en el primer Informe presentado ante la Presidencia de este cuerpo legislativo, el día 19 de agosto de 2003, a los efectos de que sea realizado un proceso transparente que permita al estado Nueva Esparta tener un aeropuerto que incentive la captación de turistas que, en definitiva, se convierta en la activación de la economía para los isleños y en beneficio para todos sus visitantes” (oficio remitido por la Asamblea Nacional el 11.04.05. F. 416 Anexo 4).

  4. - El 10 de mayo de 2005, previa comunicación del C.L.d.E.N.E. y del Procurador de ese Estado, el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó al Secretario General de Gobierno la instrucción de un procedimiento administrativo a los fines de verificar la legalidad y cumplimiento del procedimiento previo para la adjudicación directa y prestación del servicio público aeroportuario del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y del Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”, al Consorcio Unique, conformado por las empresas Flughafen Zurich y Gestión e Ingeniería IDC S.A (G.O del Estado Nueva Esparta E-443 del 10.06.05).

  5. - El 6 de junio de 2005, la representación judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A., Flughafen Zurich S.A. actuando como integrantes de Consorcio Unique IDC, interponen ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, acción de amparo constitucional contra el procedimiento administrativo llevado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta para la revisión del “Contrato de Alianza Estratégica” celebrado con Consorcio Unique IDC.

  6. - El 10 de junio de 2005 la Gobernación del Estado Nueva Esparta publica en la Gaceta Estadal E-443, la Resolución núm. 0001-05, la revocatoria del Decreto núm. 1.188 del 26 de enero de 2004, que adjudicó la contratación del Aeropuerto Internacional del Caribe “General S.M.” y del Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.” al CONSORCIO UNIQUE IDC, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de febrero de 2004, bajo el núm. 70, Tomo 5-A, conformado por las compañías FLUGHAFEN ZURICH S.A. y GESTIÓN DE INGENIERÍA IDC, S.A. (G.O. Estado Nueva Esparta E-443 del 10.06.05)

  7. - En esa misma oportunidad, como consecuencia de la revocatoria, el referido Decreto dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta dejó sin efecto el “Contrato de Alianza Estratégica” suscrito el 27 de febrero de 2004 entre el Estado Nueva Esparta y el CONSORCIO UNIQUE IDC, protocolizado ante la Notaría Pública de La Asunción, anotado bajo el número 33, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones, por considerar que “(…) el mismo se suscribió con prescindencia del procedimiento previsto, lo cual vicia la manifestación de la voluntad administrativa, que configura un requisito esencial para su existencia y eficacia jurídica (…)” (pp. 8 G.O. núm. E-443, del Edo. Nueva Esparta del 10.06.05).

  8. - Ese mismo día, 10 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dictó con ocasión a una acción de amparo constitucional y medida cautelar interpuesta por Consorcio Unique IDC en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por el procedimiento administrativo de revocatoria de la concesión, medida cautelar de “no innovar” en la cual ordenaba a la Gobernación del Estado Nueva Esparta mantener “(…) en su situación actual la concesión de conservación, administración, mantenimiento, aprovechamiento y desarrollo del infraestructura del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe S.M.’ según contrato celebrado entre el Estado Nueva Esparta y el Consorcio UNIQUE IDC en fecha 27 de febrero de 2004” (Auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 10.06.2005).

  9. - El 13 de junio de 2005, la Gobernación del Estado Nueva Esparta mediante publicación en Gaceta Estadal E-444, crea una “estructura organizativa con carácter temporal” para la conservación, administración y aprovechamiento del Aeropuerto Internacional del Caribe “General S.M.”.

  10. - El 15 de junio de 2005, previa solicitud del Secretario de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta comparece ante las sucursales del Banco Confederado (agencia Aeropuerto Internacional del Caribe), Banco del Caribe (agencia La Asunción), y Banesco (agencia Sambil), con el objeto de trasladar, a nombre de la Gobernación de ese Estado, las cuentas corrientes y fideicomiso suscritas por CONSORCIO UNIQUE IDC. En esa oportunidad, el referido Juzgado Superior, actuando en jurisdicción voluntaria, procedió a informar del contenido de los Decretos dictados por el Ejecutivo Estadal, por lo que solicitó el cambio de las firmas que movilizan las cuentas administradas por estas entidades bancarias, siendo las actuaciones que se denuncian en el presente amparo. (Actas levantadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15.06.05).

  11. - El 27 de junio de 2004, la Gobernación del Estado Nueva Esparta creó el Servicio Autónomo encargado de la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, asignándole la competencia para ejercer en nombre de la Gobernación, la administración, aprovechamiento y organización del servicio aeroportuario (Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta E-452 del 27.06.2005).

  12. - El 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, previa petición de CONSORCIO UNIQUE IDC, procedió a la actualización de la medida cautelar de “no innovar” dictada el 10 de junio de 2005, y ordenó a la Gobernación del Estado Nueva Esparta “mantener la situación jurídica y administrativa existente para el 13 de junio de 2005, cuando fue notificada de dicha medida cautelar”. En esa misma actuación, el referido Juzgado Superior dejó constancia del escrito presentado por la representación judicial de la Gobernación, por la cual hace constar que la medida originaria fue incumplida por cuanto “(…) el acto administrativo mediante el cual se asumió la administración de la instalación aeroportuaria había sido dictado antes de que el tribunal emitiera la medida cautelar de no innovar (…)” (Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 27.06.05).

  13. - El 21 de julio de 2005, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el Consorcio Unique IDC (la cual será la primera de las acciones de amparo ejercidas por esa accionante) contra el procedimiento administrativo de revocatoria llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante sentencia definitiva ordenó a esa Gobernación la devolución de la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General S.M.” al Consorcio Unique IDC C.A.

  14. - El 26 de julio de 2005, en cumplimiento de la decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el Jugado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la Gobernación del Estado Nueva Esparta procedió a la entrega de las instalaciones del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” al Consorcio Unique IDC, dejando constancia de su entrega mediante acta de inspección judicial asentada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Acta del 26.07.05).

  15. - El 27 de septiembre de 2005, la representación judicial de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A. actuando en asociación como Consorcio Unique IDC interponen ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución n° 0001-05 del 10 de julio de 2005 dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. (Auto de recepción del 27.09.05).

  16. - Mediante sentencia n° 3145 dictada el 20 de octubre de 2005, esta Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Administradora Unique IDC C.A., en contra de las notificaciones llevadas a cabo el día 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  17. - El 2 de diciembre de 2005, previa solicitud de auditoría, la Gobernación del Estado Nueva Esparta inicia un nuevo procedimiento administrativo, a los fines de constatar si Consorcio Unique IDC cumplió con los requerimientos exigidos en el Contrato de Alianza Estratégica (Información referida en acto dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 29.12.05).

  18. - El 21 de diciembre de 2005, los representantes de Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A. actuando como el grupo de sociedades que conforman el Consorcio Unique IDC, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por la iniciativa adoptada por esa Entidad de continuar con el procedimiento administrativo en contra del Consorcio Unique IDC, el cual se inició por el supuesto incumplimiento de los objetivos establecidos en el “Contrato de Alianza Estratégica”. (Información señalada por la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta).

  19. - El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta dicta decisión interlocutoria ordenando la suspensión del procedimiento administrativo. (Ibidem).

  20. - El 29 de diciembre de 2005, el Gobernador del Estado Nueva Esparta ordenó intervenir de conformidad con la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el Aeropuerto Internacional del Caribe “S.M.”, disponiendo que los funcionarios de la Gobernación asumieran directamente la prestación y administración del servicio. (Acto dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta el 29.12.05).

  21. - El 11 de enero de 2006, la Gobernación del Estado Nueva Esparta solicitó ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio Unique IDC contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de junio de 2005.

  22. - El 19 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decide inhibirse en el juicio de amparo constitucional, por problemas presentados con el Procurador del Estado Nueva Esparta. En esa misma oportunidad, en cumplimiento del artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó pasar las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial.

  23. - El 20 de enero de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta consideró pertinente su inhibición por haber sido funcionario de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad de celebrarse el “Contrato de Alianza Estratégica”, por lo que de conformidad con el artículo 44 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió las actuaciones a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que se designe al juez accidental que se encargase de conocer de la acción de amparo constitucional (Auto del referido Juzgado del 20.01.06 acordando su inhibición).

  24. - El 7 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa admitió la solicitud de avocamiento presentada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para que remitiera la causa contentiva del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de junio de 2005 por el Gobernador del Estado Nueva Esparta.

  25. - El 17 de febrero de 2006, la Contraloría General de la República remitió a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el oficio n° 000122, anexando informe contentivo de las observaciones, conclusiones y recomendaciones respecto a la concesión otorgada. En la conclusión del informe se determinó lo siguiente: “(…) podemos concluir que no fueron aplicadas las normas y procedimientos previstos en los instrumentos legales vigentes tanto estadales, como nacionales, establecidos para garantizar que los actos de la administración pública se apeguen a los principios de eficacia, eficiencia, economía y transparencia que deben regirla, a los fines de salvaguardar el Patrimonio Público, contribuir con el desarrollo de la entidad federal y preste un servicio de calidad a los usuarios” (Informe suscrito por la Directora de Control de Estados (E) y remitido por el Contralor General de la República el 17.02.2006).

  26. - El 21 de febrero de 2006, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta designó al juez suplente encargado de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

  27. - El 23 de febrero de 2006, la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  28. - El 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta y acordó suspender la medida cautelar que, en su momento, 22 de diciembre de 2005, había acordado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a favor del Consorcio Unique IDC de suspender el procedimiento administrativo de intervención del Aeropuerto “S.M.”, ordenando además la paralización del procedimiento de amparo constitucional que ante la referida primera instancia seguía el Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta (Sentencia dictada el 24.02.06).

  29. - El mismo día 24 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento por parte de la Procuraduría de ese Estado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta continuó el p.d.a. con la celebración de la audiencia constitucional, por lo que ordenó notificar de la decisión que ordenaba la suspensión de ese procedimiento de amparo. (Auto dictado por ese Juzgado el 24.02.06).

  30. -Paralelamente, el 24 de febrero de 2006, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por lo que ordenó a la Entidad procediera a la entrega del Aeropuerto Internacional del Caribe “General S.M.”. No obstante, mediante auto de misma fecha, hizo constar que fue imposible llevar a cabo la restitución del aeropuerto para la adjudicación en nombre de la accionante (Acta de la Audiencia Constitucional celebrada ante ese Juzgado el 24.02.06 y auto de esa misma fecha dejando constancia del incumplimiento de la decisión).

  31. - El 3 de marzo de 2006, el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta publicó texto íntegro de la decisión y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  32. - El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta contra la decisión que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando inadmisible la acción que cursaba ante esa primera instancia. (Sentencia dictada el 13.03.06 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta).

  33. - El 13 de junio de 2006 el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental dictó sentencia mediante la cual ratificó la decisión dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmando la orden que ese Juzgado de Primera Instancia impartió a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para que entregase las instalaciones y administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

  34. - El 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual ordenaba que se diese ejecución a la sentencia proferida por esa misma instancia el día 13 de marzo de 2006, en la cual mantenía a la Gobernación del Estado Nueva Esparta en la administración y prestación del servicio del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

  35. - El 17 de julio de 2006, la Gobernación del Estado Nueva Esparta dictó el Decreto Nº 836, publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado Nº E-724 de misma fecha, por la cual ordenó el rescate anticipado de la concesión contenida en el contrato de alianza estratégica; la reasunción por parte de esa Entidad en la prestación del servicio; la revocatoria de la decisión dictada por el Ejecutivo de ese Estado el 29 de diciembre de 2005 acordando la medida de intervención de la concesión otorgada mediante el “Contrato de Alianza Estratégica”; la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0001-05 del 10 de junio de 2005; asimismo, con fundamento en la extinción del “Contrato de Alianza Estratégica” ahí decretada, ordenó la entrega de las obras, mejoras, equipos, máquinas, útiles, enseres, accesorios, discos duros, documentos, información general, títulos valores, cuentas bancarias, fideicomisos y demás bienes y componentes destinados al mantenimiento, administración y aprovechamiento de los aeropuertos.

    II

    FUNDAMENTO DEL AMPARO

    La acción de amparo fue interpuesta en los términos siguientes:

    El 23 de septiembre de 2004, los representantes de ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A. suscribieron un contrato de fideicomiso con el BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL, para lo cual, se asignó un aporte por SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.172.064.044,23).

    Al respecto, indicaron que dicho fideicomiso se estableció con la finalidad de administrar las cantidades de dinero que integran el fondo fiduciario para ser destinados a las erogaciones ordenadas y autorizadas por ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., a favor del Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M., para inversiones, mantenimiento mayor de las inversiones y demás obligaciones relacionadas con el “Contrato de Alianza Estratégica”, sucrito por la accionante y el Estado Nueva Esparta, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio A.d.E.N.E., el 27 de febrero de 2004, bajo el N° 33, Tomo 04, y celebrado en cumplimiento del Decreto N° 1188, publicado en la Gaceta Oficial estadal extraordinario E-284, del 26 de febrero de 2004.

    Adicionalmente, argumentaron que su representada es titular de la cuenta de ahorro del Banco Confederado, C.A., N° 82401472, cuyo saldo para el día 13 de junio de 2005 era de UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.215.677,08). Asimismo, afirmó ser titular de la cuenta corriente N° 5305001157 del Banco del Caribe C.A., con un saldo para la fecha de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (497.836.754,98).

    Que, el 15 de junio de 2005, sin que mediara juicio o procedimiento judicial alguno, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acudió a las agencias donde Administradora Unique IDC, C.A., mantenía sus cuentas, y ordenó el cambio de titularidad, modificándola a nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Ante esta situación, denunciaron que la juez del referido Juzgado Superior, en ejercicio de su investidura judicial, impartió de manera indiscriminada órdenes para el cambio de la titularidad de las cuentas, desconociendo arbitrariamente los derechos que propiedad que Administradora Unique IDC, C.A., tiene sobre los fondos colocados.

    Manifestaron que el referido Juzgado ordenó a los trabajadores de las entidades bancarias la modificación de las firmas autorizadas para el manejo de las cuentas a cambio de aquellas designadas por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de ese Estado E-444 del 13 de junio de 2005, confiscándose la propiedad sobre las cantidades de dinero que se habían constituido en beneficio de la Gobernación de ese Estado, en virtud del “Contrato de Alianza Estratégica” que ambas habían celebrado el 27 de febrero de 2004, y que luego la Gobernación decidió rescindir, sin reparar en el hecho de que las cuentas y el fideicomiso habían sido contratados por Administradora Unique IDC, C.A., y prescindiendo de los contratos celebrados sin que mediara decisión judicial que autorizase efectuar esos cambios.

    Expuesta la situación, denunciaron la violación del derecho al debido proceso y de propiedad establecidos en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la juez del Juzgado agraviante al realizar actos de ejecución sin la mediación de procedimiento previo que los sustentase, al disponer de los bienes de Administradora Unique IDC, C.A., a favor de un sujeto distinto, causando una lesión a su patrimonio.

    Agregaron que la situación expuesta es de absoluta indefensión al no notificársele de la actuación llevada a cabo por el tribunal, para alegar su posición que pudiese contribuir a fundamentar la decisión.

    Destacaron que la actuación realizada por el tribunal agraviante no podía comprenderse bajo la práctica de una “notificación judicial de un acto administrativo”, contraria al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos dictados por la Administración no requieren de notificación judicial.

    Aunado a tal irregularidad, sostuvieron que esa instancia cometió actuaciones que excedieron la orden impartida en esas notificaciones, cuando se les generó un gravamen sin ser los destinatarios del acto administrativo.

    Adicionalmente, argumentaron que la conducta de la juez denunciada exacerbó el objeto de las notificaciones encomendadas en el acto administrativo. Como infracción a este derecho, sumaron la negativa acordada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante auto del 2 de septiembre de 2005, que no aceptó entregarles las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el amparo, bajo el argumento de que no tenían la cualidad de parte para solicitarlas. En este punto, peticionaron a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordene al tribunal denunciado en amparo que remita las copias certificadas requeridas.

    Por otra parte, consideraron vulnerado el derecho de propiedad de Administradora Unique IDC, C.A., al ser la única y legítima propietaria de los recursos financieros depositados en las cuentas bancarias y el fondo de fideicomiso “independientemente del destino al cual estén afectados, cual es, el conjunto de gastos e inversiones que corresponden a la administración del Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M.”, siendo menoscabados por el tribunal al extraer de su patrimonio los bienes constituidos por las cantidades de dinero depositadas, impedir su uso, goce y disposición al excluir el manejo de las cuentas y desconociendo las firmas autorizadas para tal fin.

    Con base en lo expuesto, solicitaron la revocatoria de las órdenes impartidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, que al efecto, se informe a las entidades financieras involucradas sobre la reversión de estas decisiones.

    III

    LOS ACTOS IMPUGNADOS

    La representación accionante consignó los autos dictados el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dejó constancia de la orden de reasignación de cuentas corrientes y de fideicomiso que mantenía con los Bancos Confederado, del Caribe y Banesco, cuya titularidad fue reasignada al Gobernador y Secretario de Gobierno del Estado Nueva Esparta, con ocasión de los actos administrativos publicados en las Gacetas Extraordinarias Estadales E-443 y E-444, que ordenaron la reasignación y cambio de firmas en los contratos de cuenta corriente y fideicomiso, con ocasión de la resolución del “Contrato de Alianza Estratégica” que mantenía el Estado Nueva Esparta con CONSORCIO UNIQUE IDC, para la asignación directa del manejo y administración del Aeropuerto Internacional “General en Jefe S.M.”, ubicado en esa localidad.

    En tal sentido, las actuaciones denunciadas fueron asentadas en las actas que se exponen a continuación:

    (i) Banco Confederado:

    En horas de despacho del día de hoy 15.06.2005, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para practicar las notificaciones a que se contraen la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, el tribunal se trasladó y constituyó en el Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M., en la sede del Banco Confederado, ubicado en la planta alta del referido aeropuerto. Se encuentra presente en el acto el ciudadano Coger R.Á. en su condición de solicitante y Secretario General de Gobierno del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada V.N.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.454. El tribunal notifica de su misión al ciudadano J.L. titular de la cédula de identidad N° 9.427.618, en su condición de Gerente de Inspección de la Institución Bancaria donde se encuentra constituido el tribunal. Seguidamente el tribunal notifica al ciudadano J.L. todo lo relativo al cambio de firmas autorizadas para la movilización de las cuentas que mantiene el Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M., en virtud de la Resolución N° 0001-05 de fecha 10.06.2005 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de la misma fecha, distinguida con el N° E-443, que revoca el decreto (sic) N° 1-188, de fecha 26.02.2004 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el Número Extraordinario E-284, igualmente se le notifica que se dejó sin efecto el contrato de Alianza Estratégica de fecha 27.02.2004, autenticado en la Notaría Pública de la Asunción bajo el N° 33 tomo 4 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo se le notifica que en fecha 13.06.2005 mediante Decreto N° 340 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el N° E-444 se crea una estructura organizativa con carácter temporal a los efectos de la conservación, administración y aprovechamiento del aeropuerto. El tribunal le notifica al Gerente del Banco Confederado que las cuentas corrientes Nros. 004-402329; 008-1-400241; el fideicomiso de inversión N° 0081400472; así como las cuentas de ahorro Nros. 008-2-401472; 004-2-406331; 08-2-40-191-5 a través de las cuales se manejan los fondos propiedad del aeropuerto serán movilizadas mediante firmas conjuntas de dos tipos; Tipo A: Morel R.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.169.647, y H.M.L. identificado con la cédula de identidad N° 2.826.184; firmas Tipo B: Bower R.Á., titular d (sic) al cédula N° 11.535.341 y E.M.M. titula (sic) de la cédula de identidad N° 3.728.785; con expresa advertencia para el notificado que es requisito indispensable para movilizar las cuentas dos firmas tipo A; o una firma tipo A y una firma tipo B. El tribunal notificado como se encuentra el ciudadano J.L. le hace entrega en tres folios de oficio N° SGG-OF-0155-05, emanado del Secretario General de Gobierno; Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en un folio de fecha 13.06.2005, número extraordinario E-444, en cuatro folios Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 10.06.2005, número extraordinario E-443 y oficio N° DG-1370-05, de fecha13.06.2005 emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta, profesor Morel R.Á., en el cual se indica los tipos de firma y los requisitos para la movilización de cuentas. El tribunal hace entrega de los recaudos precedentemente indentificaos (sic) al notificado quien en este acto da por recibido los oficios emanados del Gobernador del Estado Nueva Esparta y del Secretario General de Gobierno. El tribunal cumplida su misión ordena su traslado de inmediato al Banco del caribe con sede en el Municipio Arismendi del estado (sic) Nueva Esparta, siendo las 11:56 a.m. es todo, terminó, se leyó y conformes firman

    .

    (ii) Banco del Caribe:

    En horas de despacho del día de hoy 15.06.2005, siendo la 1:05 p.m.; dando continuidad a la práctica de las notificaciones a que se contraen la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco del Caribe, ubicado en la calle González cruce con V.d.C.d. la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada V.N.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.454. El tribunal notifica de su misión al ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° 7.996.234, en su condición de Gerente Adjunto de la Institución Bancaria donde se encuentra constituido el tribunal. Seguidamente el tribunal notifica al ciudadano J.R.M.G., que se ha ordenado todo lo relativo al cambio de firmas autorizadas por el Gobernador del Estado, profesor Morel R.Á. para la movilización de las cuentas que mantiene la Administradora Unique IDC, en virtud de la Resolución N° 0001-05 de fecha 10.06.2005 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de la misma fecha, distinguida con el N° E-443, que revoca el Decreto N° 1-188, de fecha 26.02.2004 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el Número Extraordinario E-284; e igualmente se le notifica que se ordena congelar desde este momento y hasta que el Gobernador del Estado Nueva Esparta lo disponga, las cantidades de dinero que se encuentran en el fideicomiso de inversión que está constituido en beneficio de la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta y que dejó sin efecto el contrato de Alianza Estratégica (sic) de fecha 27.02.2004, autenticado en la Notaría Püblica de la Asunción bajo el N° 33 tomo 4 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo se le notifica que en fecha 13.06.2005 mediante Decreto N° 340 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el N° E-444 se crea una estructura organizativa con carácter temporal a los efectos de la conservación, administración y aprovechamiento del aeropuerto. El tribunal le notifica al Gerente Adjunto del Banco del Caribe que la cuenta corriente N° 530-500115-7, a través de las cuales se manejan fondos propiedad del aeropuerto serán movilizadas mediante firmas conjuntas de dos tipos; Tipo A: Morel R.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.169.647, y H.M.L. identificado con la cédula de identidad N° 2.826.184; firmas Tipo B: Bower R.Á., titula de la cédula N° 11.535.341 y E.M.M. titular de la cédula de identidad N° 3.728.785; con expresa advertencia para el notificado que es requisito indispensable para movilizar las cuentas dos firmas tipo A; o una firma tipo A y una firma tipo B. El tribunal notificado como se encuentra el ciudadano J.R.M.G. le hace entrega en tres (03) folios de oficio N° SGC-OF-0155-05, emanado del Secretario General de Gobierno; constante de un (01) folio Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 13.06.2005, número extraordinario E-444, en cuatro (04) folios Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 10.06.2005, número extraordinario E-443 y oficio N° DG-1370-05, de fecha 13.06.2005 emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta, profesor Morel R.Á., en el cual se indica los tipos de firma y los requisitos para movilización de cuentas. El tribunal hace entrega de los recaudos precedentemente identificados al notificado, quien en este acto da por recibido los oficios emanados del Gobernador del Estado Nueva Esparta y del Secretario General de Gobierno. El tribunal deja constancia que el notificado expresa que cumpliendo instrucciones de los consultores jurídicos de la institución bancaria, remitirá al juzgado el catálogo de productos que están a nombre de Administradora Unique I.D.C. El tribunal le ordena que en virtud de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° E-443, el Banco está en la obligación de tomar las firmas de las personas que se encuentran identificadas en la Gaceta Oficial de fecha 13.06.2005 número extraordinario E-444, inconcordancia con el oficio DG-1369-05. Seguidamente el notificado por orden del tribunal procede a tomar las firmas respectivas a los ciudadanos identificados en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° E-444, tanto en las cuentas bancarias como en el fideicomiso de inversión cuyo beneficiario es la Gobernación del Estado Nueva Esparta. EL tribunal cumplida su misión ordena su traslado de inmediato al Banco Banesco con sede en el Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, siendo las 3:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

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    (iii) Banco Banesco:

    En horas de despacho del día de hoy 15.06.2005, siendo las 4:05 p.m., dando continuidad a la práctica de las notificaciones a que se contraen la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Banco Banesco, ubicado en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Se encuentra presente en el acto el ciudadano Bower R.Á. en su condición de solicitante y Secretario General de Gobierno del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada V.N.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.454. El tribunal notifica de su misión a la ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad N° 11.297.803, en su condición de Gerente de Oficina de la Institución Bancaria donde se encuentra constituido el tribunal. Seguidamente el tribunal notifica a la ciudadana J.A. todo lo relativo al cambio de firmas autorizadas para la movilización de las cuentas que mantiene la Administradora Unique I.D.C, también denominada Consorcio Unique I.D.C., en virtud de la Resolución N° 0001-05 de fecha 10.06.2005 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de la misma fecha, distinguida con el N° E-443, que revoca el decreto (sic) N° 1-188, de fecha 26.02.2004 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el Número Extraordinario E-284, igualmente se le notifica que se dejó sin efecto el contrato de Alianza Estratégica de fecha 27.02.2004, autenticado en la Notaría Pública de la Asunción bajo el N° 33 tomo 4 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, se le notifica que en fecha 13.06.2005 mediante Decreto N° 340 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta bajo el N° E-444 se crea una estructura organizativa con carácter temporal a los efectos de conservación, administración y aprovechamiento del aeropuerto. El tribunal le notifica a la Gerente de la Oficina del Banco Banesco que las cuentas corriente N° 5633021319; a través de las cuales se manejan fondos propiedad del aeropuerto serán movilizadas mediante firmas conjuntas de dos tipos; Tipo A: Morel R.Á., titular de la cédula de identidad N° 2.169.647, y H.M.L. identificado con la cédula de identidad N° 2.826.184; firmas Tipo B: Bower R.Á., titular de la cédula N° 11.535.341 y E.M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.728.785; con expresa advertencia para el notificado que es requisito indispensable para movilizar las cuentas dos firmas tipo A; o una firma tipo A y una firma tipo B. El tribunal notificado como se encuentra la ciudadana J.A. le hace entrega en tres folios de oficio N° SGG-OF-0155-05, emanado del Secretario General de Gobierno; Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en un folio de fecha 13.06.2005, número extraordinario E-444, en cuatro folios Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 10.06.2005, número extraordinario E-443 y oficio N° DG-1370-05, de fecha 13.06.2005 emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta, profesor Morel R.Á., en el cual se indica los tipos de forma y los requisitos para movilización de cuentas. El tribunal hace entrega de los recaudos precedentemente identificados a la notificada quien en este acto da por recibido los oficios emanados del Gobernador del Estado Nueva Esparta y del Secretario General de Gobierno. Seguidamente la notificada expone al tribunal lo siguiente: que los documentos que me fueron entregados serán enviados al departamento de consultoría jurídica de la institución quienes procederán a su respectiva revisión y en base a ésta posteriormente se procederá según sus indicaciones. El juzgado a petición del solicitante acuerda imponerle a la notificada de la obligación de tomar las firmas correspondientes para la movilización de la cuenta bancaria; que se deriva de la Resolución N° 000-1-05, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.06.2005 número extraordinario E-443, en virtud que el Estado Nueva Esparta es el único Ente con la potestad de administrar el Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M., y es potestad de éste cumplir a cabalidad con su administración, por ser patrimonio del Estado Nueva Esparta y del oficio N° dg-1371-05 de fecha 13.06.2005. Igualmente acuerda ordenarle a la notificada el bloqueo de la cuenta corriente N° 5633021319, a nombre de Administradora Unique I.D.C, ahora de absoluta propiedad del Estado Nueva Esparta hasta tanto el departamento de consultoría jurídica emita el correspondiente dictamen. La notificada manifiesta al tribunal que se abstiene de ejecutar lo instruido hasta tanto sea emitido el respecto dictamen del departamento de consultoría jurídica de Banesco. El tribunal cumplida su misión ordena su traslado de inmediato a su sede natural, siendo las 5:30 p.m. Es todo, se leyó y conformes firman

    .

    IV

    ALEGATOS PRESENTADOS POR EL APODERADO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    El abogado L.F.M., representante judicial del Gobernador del Estado Nueva Esparta, ciudadano Morel Rodríguez, realizó los siguientes señalamientos en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional:

    Que la acción interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la actuación jurisdiccional acometida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se brindó sólo a los fines de que se llevara a cabo el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución n° 0001-05 dictado por esa Entidad Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Estado E-443 del 10 de junio de 2005, mediante la cual, se revocó el Decreto n° 1.188 del 26 de febrero de 2004, que adjudicó directamente la contratación del servicio público aeroportuario de los Aeropuertos Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y del Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”, así como del denominado “Contrato de Alianza Estratégica” del 27 de febrero de 2.004, suscrito por el Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC.

    Que la referida Resolución en el momento de interponerse el amparo ya se había dictado luego de haber cumplido con un procedimiento administrativo en el cual se notificó al Presidente del Consorcio Unique y al Presidente de Administradora Unique IDC, y en el que actuó la Gerente representante de estas dos entidades.

    Que el acto administrativo que concluyó el procedimiento fue notificado a la parte afectada el día 13 de junio de 2.005, con la presencia de legisladores del C.L.d.E.N.E. y de un representante de la Defensoría del Pueblo, y en ejecución de ese acto, se tomó posesión de las instalaciones del Aeropuerto Internacional “General en Jefe S.M.”.

    Que el Secretario de Gobierno conjuntamente con la intervención del Juzgado Superior accionado, solamente procedió a ejecutar el mencionado acto administrativo sobre los fondos de los ingresos provenientes del aeropuerto, los cuales no pertenecen a la quejosa, tal como lo alega en el amparo.

    Que el acto administrativo dictado y ejecutado con la intervención del Juzgado accionado no ha sido anulado por el Tribunal competente para ello, como es, la Sala Político Administrativa, la cual debe conocer de los conflictos suscitados con ocasión a los contratos administrativos.

    Que la Administración tiene potestad para anular el Decreto y Contrato de “Alianza Estratégica”, tal como lo hizo mediante la realización de un procedimiento administrativo.

    Que los efectos del acto administrativo se hacen extensibles a las cuentas señaladas en la demanda de amparo, y específicamente, al fideicomiso con el Banco del Caribe “(…) toda vez que en la cláusula PRIMERA del contrato de fideicomiso acompañado a los autos por la propia quejosa, lo primero, valga la redundancia, que se dice es que la quejosa al abrir ese fideicomiso actúa en base al documento de fecha 17 de junio de 2.004. Mal podría entonces decir la quejosa que la ejecución del acto administrativo no podía extenderse a las cuentas y al fideicomiso antes señalado. La ejecución de actos administrativos con intervención de un órgano jurisdiccional, no está expresamente prohibido por la Ley ni por la doctrina de la Sala Constitucional. Por el contrario, en sentencia n° 2229, de fecha 9-11-2.001, la Sala Constitucional declaró válida la ejecución de un acto administrativo efectuado por un órgano jurisdiccional, como fue lo que sucedió en este caso”.

    Que, en conclusión de lo anterior, existe un acto administrativo válido que ya fue ejecutado, por lo que la situación jurídica alegada por la accionante no puede ser reparada, siendo declarable inadmisible la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que la acción de amparo además resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que en el expediente n° BP02-O-2005-000091, el Consorcio Unique IDC interpuso acción de amparo constitucional en virtud de la cual se atacó la validez del procedimiento administrativo que conllevó a la resolución n° 001-05 del 10 de junio de 2005.

    Que en esa causa el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, contrariando la doctrina vinculante de la Sala en sentencia 29/2003, anuló el procedimiento de revocatoria de la concesión, y extendió el dispositivo del fallo al ordenar que se repitiera el procedimiento bajo el cual se dictó la Resolución n° 001-05 del 10 de junio de 2005.

    Que, en razón de ello, existe una decisión dictada por ese Juzgado el 2 de agosto de 2005 que quedó firme y cuyos efectos se extienden tanto a “Consorcio Unique IDC” como para “Administradora Unique IDC” y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en el sentido que “(…) cualquier acción con la cual se pretenda recuperar fondos de las cuentas señaladas en la presente demanda de amparo debe ser ventilada por la vía ordinaria”, por lo que la accionante debe acudir a esa vía, tal como se le ordena en esa decisión.

    Que en caso de desestimarse la inadmisibilidad de conformidad con el alegato antes expuesto, se proceda considerar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la solicitud de avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con motivo a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución n° 0001-05 del 10 de junio de 2005, que revocó el denominado “Contrato de Alianza Estratégica” .

    Que la accionante debe acudir a la vía ordinaria para debatir en contra de la Gobernación si el contrato originalmente suscrito es válido o no, para luego probar en juicio ordinario que los fondos que estaban en las cuentas bancarias en el amparo son de su propiedad, cosa que discute, “(…) por cuanto, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no autorizó a ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’ para que le confiriera a ‘ADMINISTRADORA UNIQUE IDC’ facultades de manejar los ingresos del ‘Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M.’. 2. Según la Cláusula Quinta del contrato de alianza estratégica, suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, que ya fue declarado nulo, los derechos derivados del contrato no podían ser cedidos, en consecuencia, mal podría ‘ADMINISTRADORA UNIQUE IDC’, pretenderse dueña de esos fondos ni mucho menos manejarlos. 3. Según la cláusula 8.1 del contrato de alianza estratégica suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, que ya fue declarado nulo, los subcontratos no tendrán carácter de cesiones y no podrán otorgar la cesión de potestad alguna. En consecuencia mal podría ‘ADMINISTRADORA UNIQUE IDC’, pretender usar una potestad de manejar fondos de los referidos aeropuertos, cuando tal potestad solo la tuvo ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’ y no podía ceder una potestad tan importante”.

    Que lo pretendido por la accionante es buscar que se establezca la validez de la subcontratación, del “Contrato de Alianza Estratégica”, de la Resolución n° 0001-05 dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y si Consorcio Unique IDC puede manejar fondos públicos, lo cual, comprende una materia que escapa del conocimiento del amparo constitucional, toda vez que lo debatido compete al contencioso administrativo.

    Que la acción de amparo constitucional también es improcedente en razón de lo establecido en las Cláusulas Octava y Décima Tercera del contrato de fideicomiso por cuanto: “

    1. La quejosa miente cuando dice que los fondos del fideicomiso son de su propiedad, y le miente a la Sala, faltando a un deber de probidad en el proceso. B)La quejosa fue creada como empresa para no obtener ganancias. Esa es una confesión que hace su propio Presidente, ciudadano A.M.D.V. en el documento autenticado de fecha 17 de junio de 2.004, antes señalado. En consecuencia, mal puede pretender ser dueña de los fondos que está claro provienen de los ingresos que se obtienen del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe S.M.’ por tarifas aeroportuarias y alquileres. C) No cabe duda que la quejosa conjuntamente con AEROPUERTOS ASOCIADOS, conforman un grupo de personas jurídicas interpuestas, dependientes de ‘CONSORCIO UNIQUE IDC’, creadas para aumentar los costos del contrato de alianza estratégica declarado nulo y perjudicar como lo han hecho hasta la fecha al Estado Venezolano y a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, lucrándose indebidamente de fondos públicos, tal como lo señala el Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de la República, que se consigna en audiencia en este acto”.

    V

    ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    La abogada P.Q., representante de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, presentó escrito contentivo de los siguientes alegatos:

    Que las actuaciones cuestionadas en el amparo se hicieron a los fines de llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo contenido en la Resolución n° 0001-05 del 10 de junio de 2005, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier juez civil del domicilio del notificado está facultado para realizar esta actuación.

    Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula lo concerniente a la ejecución de los actos administrativos, lo cual se sintetiza en lo siguiente: i) Debe existir un acto expreso que sirva de fundamento a los actos materiales de ejecución; ii) son ejecutables por la propia Administración que los dicte, salvo previsión legal que encomiende la intervención a un juez; iii) la ejecución de actos por vía indirecta pueden serlo por la propia Administración a costa del obligado; iv) la ejecución de actos sólo por voluntad directa del obligado, cuando éste se resiste, se limita a la imposición de multas para lograr la ejecución; v) los actos son ejecutables en el término establecido o a falta de éste, inmediatamente.

    Que de conformidad con lo anterior, si bien los actos administrativos son ejecutables directamente, en el presente caso se trató de la notificación de la ejecución de un acto administrativo, y si bien existe la intervención de un juez, lo actuado no puede entenderse como actuaciones judiciales por no haber sido dictadas en el marco de un proceso judicial, sino en virtud de actuaciones administrativas.

    Que la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Que la referida causal de inadmisibilidad resulta operativa en razón que el accionante optó por recurrir a la vía ordinaria, toda vez que, tanto Administradora Unique IDC. C.A. como Consorcio Unique se encuentran representadas y administradas por una misma persona, existiendo una unidad entre ambas. Ante tal situación, en el expediente n° BP02-N-2005-000279 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 27 de septiembre de 2005, las sociedades mercantiles Flughafen Zurich, S.A. y Gestiones e Ingeniería IDC, S.A. que a su vez conforman el Consorcio Unique IDC ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución 0001-05 dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la cual, se encuentra sometida a un avocamiento que fue admitido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia n° 219 del 8 de febrero de 2006, el cual cursa en el expediente n° 2006-0013.

    Que la causal del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales también resulta operante por la posibilidad con la que contaban el accionante para acudir a la vía ordinaria, toda vez que independientemente que Administradora Unique IDC. C.A. sea una unidad del Consorcio Unique IDC, disponía también del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya ejercido por el Consorcio Unique IDC, para hacer valer sus pretendidos derechos, y no obstante que ya estaba representada por el Consorcio Unique IDC, contaba con la posibilidad de acudir ante ese juicio como tercera interesada.

    Que la acción de amparo también incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por encontrarse pendiente la resolución de una acción de amparo constitucional, relacionada con la misma situación relativa a la suspensión del acto administrativo.

    Que, además, el amparo constitucional es improcedente por la inexistencia de la violación del derecho al debido proceso, por cuanto el tribunal actuó a solicitud de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y en ejecución del acto administrativo, siendo falso que no existía un procedimiento previo, pues éste se relaciona con el procedimiento administrativo que se sustanció previamente al acto final.

    Que no existe la violación del derecho a la defensa por haberse tratado de una actuación judicial vinculada al procedimiento administrativo, siendo el acto administrativo notificado previamente, operando “(…) la ejecución de un acto suficientemente conocido por las empresas accionarias de la Administradora accionante(…)”.

    Que “(…) también es falso que el Tribunal actuante haya exacerbado el objeto de sus notificaciones, pues, si bien el acto administrativo no ordena expresamente las actuaciones realizadas, ellas en tanto que afectan la situación patrimonial del Contrato, debían venir aparejadas por la declaratoria de su nulidad”.

    Que si bien Administradora Unique IDC, C.A. no es la destinataria del acto, al ser quien se dedicaba –en violación del propio contrato de “Alianza Estratégica”- a la prestación del servicio de administración del aeropuerto que efectuaba el consorcio, con base en el contrato declarado nulo, y tratándose de una misma unidad con el Consorcio, era obvio que resultaba afectada por la ejecución de dicho acto.

    Que el acto cuestionado no vulnera el derecho de propiedad en virtud de que la misma accionante reconoce que el destino de los recursos se encuentran destinados al “conjunto de gastos e inversiones que corresponden a la administración del Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M.”, aunado a que el propio contrato de fideicomiso suscrito por la accionante señala que una vez finalizada la Alianza Estratégica, el saldo remanente del fondo como de las inversiones serían destinadas al beneficiario, como es, la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    VI

    ALEGATOS PRESENTADOS POR LA JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    Mediante oficio n° 4825-05 del 16 de noviembre de 2005, la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a esta Sala opinión relacionada con la presente causa, en la cual, alegó:

    Que el congelamiento de las cuentas en los Bancos Confederado, del Caribe y Banesco obedeció a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en la oportunidad de admitir una acción de amparo interpuesta por Consorcio Unique IDC contra el procedimiento inicialmente llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Que como Juez Superior únicamente notificó a los Bancos Confederado, del Caribe y Banesco del contenido del acto dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta “(…) por lo cual extraña, asombra, sorprende la conducta mendaz e infeliz de Administradora Unique IDC, C.A. cuando por diligencia del 17.06.2005 atribuye al Gobernador del Estado el cambio de firmas en las cuentas de los bancos Confederado, Caribe y Banesco y posteriormente incoa una acción de amparo contra el tribunal mutilando el contenido de la solicitud n° 079/05 que contiene las notificaciones que como jueza realicé en los referidos bancos a petición del Secretario General de Gobierno”.

    Que la accionante de manera sesgada solo transcribe la notificación efectuada al Banco del Caribe, omitiendo las practicadas a los Bancos Banesco y Confederado “(…) todo producto de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui en fecha 02.08.2005 en la misma causa judicial donde ordenó el congelamiento de las cuentas; es decir, la dictada en fecha 02.08.2005 la cual estableció de forma textual: ‘Estima el tribunal que no es procesalmente posible abrir en ejecución de una sentencia, contencioso para determinar si procede la devolución de unos bienes o cantidades de dinero como parte del mandamiento de amparo. Efectivamente, la sola afirmación de los accionantes sobre la obligación de la accionada a hacer entrega de los bienes y cantidades de dinero, no debe bastar para el acuerdo de una medida de cierto carácter de definitividad, pues estaría afectando el debido proceso al no oír a la contraparte” (subrayado del original).

    Que no puede atribuírsele a la accionante violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por cuanto “(…) el acto que realizó el tribunal es una notificación judicial que es de jurisdicción voluntaria por lo cual ni hay partes ni hay contención, en consecuencia el tribunal no tenía que notificar a Administradora Unique IDC C.A., de las notificaciones que practicó en las instituciones bancarias”.

    Que de conformidad con la sentencia establecida por esta Sala Constitucional n° 1953 del 25 de julio de 2005 (Caso: R.C.V.) “(…) la caracterísitica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo” (subrayado del original).

    Que ante el señalamiento expuesto por la accionante de que los actos administrativos no requieren de notificación, reiteró que solamente practicó una notificación judicial sustentado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta a petición del Secretario de Gobierno, que de no haberlo hecho le hubiese negado el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    Que “(…) ante el desespero y afán frustrado de la querellante de que el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona Estado Anzoátegui le restituyera las cantidades del Banco del Caribe –que en apariencia son las únicas que interesan –intenta ésta (sic) inadmisible acción de amparo con fundamento en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya que está pendiente de decisión una acción ejercida en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la propuesta en mi contra” (subrayado del original).

    Que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se trata de una notificación judicial efectuada de conformidad con la jurisdicción voluntaria.

    Que no se negó la entrega de las notificaciones al Consorcio Unique IDC o a Administradora Unique IDC. C.A. por cuanto en una inspección judicial practicada al Juzgado Superior que dirige, la accionante solicitó copias certificadas que le fueron expedidas, siendo esta la oportunidad en que las pidió por primera vez, toda vez que tal pedimento nunca lo efectuó directamente ante el tribunal.

    Que esta Sala considere la causa relacionada con el amparo constitucional interpuesto por Consorcio Unique IDC ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la cual se encuentra actualmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Que esta Sala ordene a los miembros del Consorcio Unique IDC se abstengan de seguir atacando a su persona a través de una columna denominada “Torre de Control” que aparece publicada en el Diario “La Hora” ; asimismo, hizo constar que en el acto de las notificaciones no hubo entrega de cantidades de dinero ni se contaron sumas de dinero “(…) y es ahora cuando conozco las cantidades que poseían las cuentas por cuanto –insisto- mi actuación se limitó a una simple notificación judicial aunque el Consorcio Unique IDC, C.A. pretende decir lo contrario”.

    VII

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representante del Ministerio Público consideró en su escrito contentivo de opinión, que la acción de amparo constitucional debía declararse inadmisible sobrevenidamente.

    En tal sentido, afirmó que luego de analizar los documentos relacionados con la presente causa, considera que la acción de amparo constitucional intentada por los abogados A.G.P. y D.M.R.M. como apoderados judiciales de Administradora Unique IDC, C.A. se encuentra dirigida contra la actuación practicada el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que tuvo por resultado el cambio de las firmas que Consorcio Unique IDC tenía en las cuentas de los bancos del Confederado, del Caribe y Banesco, modificándolas por las personas designadas por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, según Resolución n° 0001-05 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta E-443 del 10 de junio de 2005 y, el Decreto n° 340, publicado en la Gaceta n° E-444 del 13 de junio de 2005.

    Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, los días 10 y 27 de junio de 2005, dictó medidas cautelares con ocasión a la acción de amparo constitucional intentada el 6 de junio de 2005 por los hoy accionantes en el presente amparo contra el Gobernador del Estado Nueva Esparta, quien, a solicitud del Procurador General del Estado ordenó el inicio de un procedimiento administrativo “… a los fines de la verificación de la legalidad y del cumplimiento del procedimiento previo para la adjudicación directa de la prestación del Servicio Público Aeroportuario del Aeropuerto Internacional del Caribe ‘General en Jefe S.M.’…” en la que ordenó a la Gobernación del Estado Nueva Esparta “cesar cualquier intervención de cuentas bancarias y bienes documentados a favor del CONSORCIO UNIQUE IDC o de sus integrantes … y revertir la situación a la existente el 13 de junio de 2005” y por orden de ese mismo Juzgado, se “congelaron” las cuentas bancarias abiertas por Administradora Unique. Posteriormente, el 25 de julio de 2005, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó al Gobernador del Estado Nueva Esparta la restitución al Consorcio Unique IDC en la prestación de los servicios aeroportuarios que le habían adjudicado hasta tanto “…no se abra, sustancie y decida un procedimiento administrativo en que se respeten al Consorcio los derechos constituyentes del debido proceso”.

    Que en virtud de la decisión dictada en ese amparo, el Consorcio Unique IDC procedió el día 26 de julio de 2005, con la intervención de este mismo Juzgado Superior considerado como agraviante en este amparo, a tomar posesión del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” .

    Que, con posterioridad a la entrega, la apoderada judicial de Consorcio Unique IDC solicitó la devolución de las cuentas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pero éste negó el pedimento por considerar que “no es procesalmente posible abrir, en ejecución de una sentencia de amparo, un contencioso para determinar si procede la devolución de unos bienes y cantidades de dinero como parte del mandamiento de amparo. Efectivamente, la sola afirmación de la accionante sobre la obligación de la accionada de hacer entregada (sic) de los bienes y cantidades de dinero, no debe bastar para el acuerdo de una medida de cierto carácter de definitividad, pues se estaría afectado el debido proceso al no oír a la contraparte. Ese contencioso no es compatible con el p.d.a., pues allí deberían examinarse razones de legalidad y de mérito, cuya explanación y apreciación han de realizarse ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, a la cual remite el citado artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…) Pero, aun si fuera posible acordar las medidas solicitadas, a todo evento, no sería lícito dictar una orden genérica para entregar bienes sin identificación y cuya propiedad no ha sido sustentada, o para entregar cantidades de dinero depositadas en instituciones bancarias en cuentas cuyos detalles de titularidad e identificación no constan, por lo menos de manera diáfana, en autos”, aunque sí ordenó, habida cuenta, la restitución a Consorcio Unique IDC en la administración del aeropuerto y levantar las restricciones en el manejo de las cuentas abiertas por ella.

    Con base en lo expuesto, concluyó que sobrevenidamente se ha presentado una causal de inadmisibilidad al haberse colocado nuevamente al accionante en la administración del aeropuerto y al haberse resuelto la situación relacionada con las cantidades de dinero.

    Adicionalmente, consignó copia extraída de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia n° 00219 dictada por la Sala Político Administrativa el 8 de febrero de 2006, que declara con lugar la solicitud de avocamiento presentadas por la representación judicial de la Gobernación del Distrito Federal, del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de junio de 2005, por esa Entidad Federal.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala debe señalar previamente que la tramitación de la causa ha tenido una serie de vicisitudes, comprendidas en la determinación de una causa cuya problemática supera las afirmaciones expuestas por la parte accionante, lo que conllevó para esta M.I. a la necesidad de indagar en la búsqueda de información para así enterarse en su justa cabalidad sobre la situación existente en los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, la cual, per se, generó dilación por la pendencia en el recibimiento de los datos requeridos a los diversos tribunales de la República que han tenido conocimiento de otros amparos y recursos relacionados con el presente caso, así como de la constante consignación de escritos y diligencias por las partes intervinientes, denunciando nuevas conflictividades que sucedáneamente han acontecido –inclusive hasta fecha muy reciente- lo cual refrenó la oportunidad correspondiente para que esta Sala emitiera su decisión.

    Los imprevistos reseñados han obligado a la Sala a aplazar, en diversas ocasiones, su decisión ante el descubrimiento de otros hechos causados por las partes que demuestran una perenne disputa por la actividad de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, siendo factores que no pueden ser obviados por esta Sala, pues su constante señalamiento, expuesto a modo de denuncia por quienes han intervenido en este proceso, han enterado de manera suficiente a la Instancia Constitucional, sobre el verdadero acontecer relacionado con la concesión del denominado “Contrato de Alianza Estratégica”.

    Recibida por esta Sala la información requerida, considera pertinente –y necesario- proceder a emitir su decisión, ello, en razón de abarcar los nuevos acontecimientos que comprenden la continuación de aquellos originalmente denunciados en el amparo, los cuales, necesariamente, han obligado a dilatar el pronunciamiento de la sentencia.

    Por ello, aclarado lo expuesto anteriormente, se procede a dictar decisión, en los términos que, a continuación, se exponen:

    A.- De la Determinación del Objeto de la Controversia.

    La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por Administradora Unique IDC, C.A. contra las actuaciones acometidas en las notificaciones llevadas a cabo el día 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que, con ocasión a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal como así lo afirmase la Juez de la causa, procedió a cumplir con la transmisión de cuentas corrientes y fideicomiso originariamente abiertas por Consorcio Unique IDC, a nombre de funcionarios designados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Tales actuaciones judiciales fueron practicadas con ocasión a la Resolución n° 0001-05 dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta el día 10 de junio de 2005, y publicada en la Gaceta Estadal E-443, mediante la cual, previa sustanciación de procedimiento administrativo, acordó revocar el Decreto n° 1.188 del 26 de febrero de 2004, en el que la anterior Gobernación de esa Entidad procedió a adjudicar la contratación de servicio público del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y el Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”, así como el denominado “Contrato de Alianza Estratégica” celebrado entre esa Gobernación con el Consorcio Unique IDC conformado por FLUGHAFEN ZURICH S.A. y GESTIÓN DE INGENIERÍA IDC S.A.

    Consta en autos que la iniciación del procedimiento administrativo que conllevó al pronunciamiento del acto administrativo que motivó la actuación judicial objeto del amparo, aparece vinculado con el informe final que aprobó la Asamblea Nacional en sesión del 7 de abril de 2005, en el cual, con ocasión de la investigación de las denuncias relacionadas con el Contrato de Alianza Estratégica de participación mixta celebrado entre el Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC para la prestación del servicio aeroportuario en el aeropuerto internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, recomendó la realización de un procedimiento de licitación internacional, por lo que atendiendo a tales directrices, la Autoridad Estadal procede, en fecha 10 de mayo de 2005, a la instrucción de un procedimiento administrativo para verificar la legalidad en el otorgamiento de la concesión del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y del Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”, al Consorcio Unique IDC, conformado por las sociedades Flughafen Zurich, S.A. y Gestión de Ingeniería IDC, S.A., procedimiento éste el cual culminó con la promulgación de la Resolución N° 0001-05 dictada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, mediante la cual revocó el Decreto N° 1.188 del 26 de enero de 2004, que adjudicó la contratación de los referidos aeropuertos al Consorcio Unique IDC.

    Asimismo, de las actuaciones que conforman la causa se observa que las cuentas corrientes y de fideicomiso que se encuentran reasignadas a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, forman parte del activo por el cual se lleva a cabo la administración de los aeropuertos otorgados en el “Contrato de Alianza Estratégica”, por lo que los capitales que se encuentran allí depositados y asignados tienen relación directa con el mantenimiento de los aeropuertos y se encuentran consecuencialmente destinadas a la continuidad en la prestación del servicio.

    La situación expuesta en el amparo hace mención únicamente a los fondos destinados al servicio que debe prestar el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, pero el ámbito del “Contrato de Alianza Estratégica” al cual se hace referencia es mayor por haberse establecido también la concesión del Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”, formando este aeropuerto nacional parte del objeto de la concesión que la Gobernación del Estado Nueva Esparta otorgó al Consorcio Unique IDC, y cuya importancia, también amerita ser considerada a los fines del presente fallo.

    Lo anteriormente señalado demuestra con suficiente claridad para esta Sala la existencia de otros elementos extraordinarios que trascienden a los señalamientos indicados en el amparo, como ha sido, la concesión sobre dos aeropuertos –uno internacional y otro nacional- destinados a la prestación de un servicio público cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la colectividad, lo que hace que el estudio de la presente acción abarque aspectos superiores al propio interés de las partes. Por tanto, en razón de verificarse factores inherentes al interés público, relacionados con la adjudicación y celebración de contrataciones sobre bienes destinados a la prestación de un servicio público en uno de los aeropuertos internacionales más importantes del país, esta Sala procede a analizar la situación en que actualmente se encuentra la concesión del Aeropuerto Internacional “General en Jefe S.M.” y el Aeropuerto Nacional “Teniente Coronel A.S.M.”.

    B.- De las acciones de amparo constitucional y del recurso contencioso administrativo interpuestos por Consorcio o Administradora Unique IDC contra los procedimientos y actos administrativos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    En consideración a lo anterior, esta Sala en un primer orden debe hacer un análisis amplio con respecto a la diversidad de acciones de amparo que se han suscitado a partir de la Resolución n° 0001-05, dictada el 10 de junio de 2005 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, entre las cuales, se encuentra el amparo ejercido ante esta Sala, destinadas a suspender o a retrotraer en sus efectos el acto o el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Entidad Federal.

    Sobre este particular, debe señalarse que el Consorcio o Administradora Unique IDC y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, han acudido ante distintas instancias ejerciendo varias acciones de amparo constitucional y un recurso contencioso administrativo de nulidad, los cuales, pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) Acción de amparo interpuesta el 6 de junio de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A. como sociedades que conforman el Consorcio Unique IDC, contra el procedimiento administrativo llevado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta que concluyó con la Resolución n° 0001-05 del 10 de julio de 2005, siendo declarada previamente una medida cautelar el mismo día 10 de julio de 2005, y posteriormente, mediante sentencia dictada el 21 de julio de 2005, se declaró con lugar la acción interpuesta, encontrándose actualmente pendiente de ser decidida en apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que la Gobernación del Estado Nueva Esparta recurrió de la decisión.

    (ii) Recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo el 27 de septiembre de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental por Gestión e Ingeniería IDC y Flughafen Zurich S.A. actuando conjuntamente como Consorcio Unique IDC, contra la Resolución n° 0001-05 dictada el 10 de julio de 2005 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Esta causa se encuentra pendiente de ser remitida a la Sala Político Administrativa, en virtud de haberse admitido la solicitud de avocamiento formulada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    (iii) Acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por Gestión e Ingeniería IDC S.A. y Flughafen Zurich S.A. en conformación del Consorcio Unique IDC contra el Gobernador del Estado Nueva Esparta, por el inicio del procedimiento administrativo y del cual se le notificó a las accionantes el día 19 de diciembre de 2005. En este juicio, en el cual el día 22 de diciembre de 2005 se dictó una medida cautelar en contra de la Gobernación y luego de inhibirse el juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, así como la Juez Primero de Primera Instancia, el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial mediante Acta emitida el 24 de febrero de 2006 (la cual se trató de ejecutar directamente contra la accionada) y sentencia publicada el 3 de marzo de 2006, declaró con lugar el amparo, ordenando al Gobernador de la Entidad procediera a la entrega inmediata de la administración y de las instalaciones del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, decisión que no fue acatada por la Autoridad Regional, quien se negó a dar cumplimiento del dispositivo. El 13 de junio de 2006, el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, ratificó la sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conformando la orden impartida por ese Juzgado a la Gobernación del Estado Nueva Esparta la entrega inmediata de las instalaciones y administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

    (iv) Acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de febrero de 2006 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el p.d.a. que se inició el 22 de diciembre de 2005 donde se emitió una medida cautelar en contra del procedimiento de intervención del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y que culminó con la decisión dictada el 24 de febrero de 2006 por ese Juzgado de Primera Instancia ordenando la restitución del aludido aeropuerto a nombre de Consorcio Unique IDC. En este nuevo p.d.a. instaurado ante el Juzgado Superior antes señalado, el día 24 de febrero de 2005, se dictó medida cautelar innominada en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 22 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia que ordenó la suspensión del procedimiento administrativo iniciado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo posteriormente declarada con lugar la acción (13.03.06) en el sentido de modificar el dispositivo acordado por el referido Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en su sentencia, cambiando la declaratoria de Con Lugar de la acción dictada por esa primera instancia y conferida a favor de Consorcio Unique IDC por la de la Inadmisibilidad del amparo. Actualmente dicha causa se encuentra asignada a esta Sala bajo el expediente n° 06-468 a los fines de conocer de la apelación presentada por Consorcio Unique IDC.

    Determinada la diversidad de acciones de amparo constitucional existentes, debe señalarse, que las mismas han generado un desorden procesal dada la ambigüedad de declaratorias que ha habido entre las mismas, lo cual amerita la intervención de esta Sala en aras de lograr el saneamiento de todas estas causas, en virtud de que la única finalidad que se visualiza con su ejercicio, ha sido la de paralizar o de reactivar, tanto los dos procedimientos administrativos llevados a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, como de los actos administrativos que han resultado de su sustanciación.

    En el caso de autos, las diversas acciones de amparo constitucional se encuentran fundamentadas en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y al ejercicio de la libertad económica; sin embargo, al adentrarse sobre las razones que dieron lugar a la interposición de esos amparos, se determina que los mismos tienden a paralizar o a impugnar de manera directa los procedimientos y actos administrativos dictados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta en aras de revocar la concesión otorgada y de proceder a la reasunción directa del servicio, lo cual, a la par de la jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional, comprenden circunstancias que no son amparables por medio de la tutela constitucional, sino que su estudio, dada la particularidad y complejidad del caso, debe ser conocido directamente por el juez contencioso administrativo.

    Expuesto lo anterior, a los fines de resolver la disputa existente entre el concesionario y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, esta Sala considera que la única causa judicial viable interpuesta luego de haberse producido el primer acto administrativo de intervención de los aeropuertos otorgados en concesión, es aquella relacionada con la interposición del recurso contencioso administrativo, cuyo estado actualmente se encuentra pendiente de avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa, siendo esta la única vía aceptada para resolver las pretensiones existentes entre las partes en torno a la concesión.

    C.-De la actuación lesiva denunciada en el presente amparo: Del traspaso de cuentas corrientes y el fideicomiso abiertos por Consorcio Unique IDC a nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso concreto presentado por Administradora Unique IDC C.A., respecto a las actuaciones judiciales llevadas a cabo el día 15 de junio de 2005 por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante las cuales se procedió a modificar la titularidad de varias cuentas corrientes, así como de un fideicomiso que había abierto Consorcio Unique IDC con los Bancos Confederado, Banesco y del Caribe, respectivamente.

    La parte accionante, representada en este caso a través de Administradora Unique IDC, C.A., sostiene que la referida actuación judicial vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al haberse adoptado prescindiendo de cualquier actuación por parte de Consorcio Unique; así como del derecho de propiedad y ejercicio a la actividad económica, por haberse permitido cambiar el manejo de los fondos que pertenecían a la accionante para la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

    Por su parte la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta presentó ante la Sala un informe señalando que su actuación se fundamentó en cumplimiento de funciones atinentes a la jurisdicción voluntaria, al llevar a cabo la notificación de un acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, contenido en la Resolución n° 0001-05 del 10 de junio de 2005, acordando reasumir directamente la prestación del servicio, por lo que consecuencialmente procedió, a petición del Secretario de Gobierno de la Entidad, a modificar la titularidad de las cuentas.

    Establecido lo anterior, esta Sala debe hacer referencia a la noción y contenido de la jurisdicción voluntaria, lo cual, independientemente de las posiciones doctrinarias existentes en torno al tema sobre su naturaleza jurídica como función administrativa o netamente jurisdiccional del juez (vid. VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Pp.128), la misma reviste como común denominador, la completa inexistencia de un conflicto inter partes, cuya aplicabilidad solamente tiene carácter meramente declarativo o de conformación de situaciones especiales, siempre que, tal como se señala, no haya la existencia de contención.

    Tal elemento inherente de la jurisdicción voluntaria no se hace presente en la situación que se expone en el amparo, toda vez que con el proceder del Juzgado accionado, se vulneró una característica básica, como es, que no puede destinarse su función para obligar a una persona distinta a la del solicitante, llevar a cabo el cumplimiento de una determinada actividad; elemento que no acontece en el caso de autos, cuando se verifica una verdadera contraposición de partes cuyo devenir se inició en la oportunidad de abrirse el procedimiento administrativo, por lo que la sola existencia del acto administrativo revocando la concesión, permite determinar con suficiente claridad, el vínculo contencioso existente entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y Consorcio Unique IDC.

    Por otra parte, debe señalarse que una de las características del acto administrativo es la posibilidad que tiene la Administración de llevar a cabo la ejecución directa a través de los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que los reviste, lo cual, excluye la participación del juez a través del ejercicio de la jurisdicción voluntaria, siendo solamente aplicable una decisión judicial, cuando el juez contencioso administrativo –en caso de haberse recurrido- se pronuncie de manera definitiva de la validez del acto administrativo que se pretenda impugnar.

    Las anteriores consideraciones merecen ser estimadas para valorar la actuación llevada a cabo por el Juzgado agraviante en la oportunidad de intervenir las cuentas corrientes y de fideicomiso llevadas a cabo por la accionante: La reasignación de las cuentas se hizo en contraposición del anterior titular y en cumplimiento de un acto administrativo, el cual, en caso de haber sido llevado a cabo por la Administración, permitía al Concesionario oponerse judicialmente, para que el juez contencioso administrativo determinase mediante los mecanismos correspondientes, la pertinencia o no de la ejecución del acto.

    Ante la situación que acontece en el presente caso, y vista la existencia de un procedimiento contencioso administrativo que se encuentra pendiente de avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa, se considera que la actuación llevada por la juez agraviante excedió el ámbito de funciones conferidas para el ejercicio de la jurisdicción voluntaria, incurriendo en una intervención dentro de una situación existente entre el concedente y el concesionario, en la cual no le correspondía actuar.

    El planteamiento discutido en el amparo respecto a la titularidad de los montos existentes en las cuentas corrientes y de fideicomiso solamente puede ser objeto de resolución por parte del juez contencioso administrativo, toda vez que las mismas obedecen a las obligaciones acordadas entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC, por lo que resulta improcedente que la autoridad estadal asuma directamente el control de las cuentas, si sobre las mismas se ha pactado una serie de inversiones y ganancias que deben ser distribuidas entre las contratantes, por lo que a pesar de la rescisión del denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, todavía queda pendiente determinar -sobretodo si ha habido oposición por parte de su contratante- cuánto han aportado ambas partes, tanto la Gobernación con su aporte inicial, como la concesionaria con las inversiones pactadas y cumplidas con posterioridad a la celebración del contrato, para luego hacer una correcta distribución de los montos, siendo una materia que escapa del conocimiento del amparo constitucional, ante la necesidad de determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato administrativo, y del destino de los capitales que se han invertido, así como la procedencia o no de aplicar las cláusulas indemnizatorias.

    En tal sentido, en el “Contrato de Alianza Estratégica” se estipularon una serie de inversiones que en caso de rescindirse la contratación, solamente pueden ser resueltas judicialmente por el juez que conozca del recurso de nulidad interpuesto, quien deberá delimitar de conformidad con la contratación, la distribución de los aportes entregados por ambas partes, concatenando con lo pactado en las cláusulas penales indemnizatorias, para verificar si procede resarcimiento alguno favorable a alguna de las partes, toda vez que en el referido contrato, se observa:

    “CAPÍTULO IV. OBLIGACIONES DEL CONSORCIO

    (…)

    CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA. De la inversión. EL CONSORCIO se compromete a realizar, dentro de la zona objeto de contratación, las obras de mejoramiento, ampliación y equipamiento que se señalan en la CLÁUSULA TRIGÉSIMA de este contrato, así como las que se especifiquen en el Plan de Inversiones que se defina y acuerde con EL ESTADO como para la de ejecución de este contrato. Estas inversiones, si se mantienen las condiciones de equilibrio económico financiero del presente contrato reseñadas en el Plan de Negocios Preliminar incluido como Anexo Dos (2), se realizarán en un plazo de cuatro (4) años y corresponderán a una inversión de DOCE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 12.000.000,00) o el equivalente en bolívares al cambio oficial, la cual será distribuida en este caso de la siguiente forma:

    a)Treinta (30%) por ciento el primer año, es decir, TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 3.000.000,00); o su equivalente en bolívares al cambio oficial.-

    1. Veinticinco (25%) por ciento el segundo año; es decir, TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 3.000.000,00); o su equivalente en bolívares al cambio oficial.-

    2. Veinticinco (25%) por ciento el tercer año, es decir, TRES MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 3.000.000,00); o su equivalente en bolívares al cambio oficial.-

    3. Veinte (20%) por ciento el cuarto año, es decir, DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 2.400.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio oficial.-

    Para realizar estas inversiones, EL CONSORCIO empleará los recursos que con este fin se vayan acumulando en el Fideicomiso indicando en la Cláusula Vigésima Novena, los que deberá complementar con financiamiento propio o de terceros para cumplir con los montos de inversión anual. Asimismo, EL CONSORCIO recuperará estos financiamientos con los recursos que se sigan acumulando en el Fideicomiso una vez realizadas las inversiones comprometidas. Queda establecido que debido a las variaciones que pueden experimentar la equivalencia entre la divisa norteamericana y la moneda nacional, así como las tarifas que se cobren por los diversos servicios en el aeropuerto, y sin perjuicio de los ajustes que vaya haciendo EL ESTADO para preservar el equilibrio económico-financiero que se describe en la CLÁUSULA VIGÉSIMA, si dicho restablecimiento del equilibrio no fuera posible por cualquier causa, las partes de común acuerdo podrán modificar los plazos y montos, siempre privilegiando la realización oportuna de las inversiones físicas prioritarias. Queda entendido que en ningún caso EL ESTADO podrá exigir a EL CONSORCIO la realización de inversiones por montos que sean superiores al valor actual previsible del Fideicomiso indicado en la Cláusula Vigésima Novena, actualizado a cinco puntos porcentuales por sobre la tasa de descuento de la deuda externa venezolana en moneda extranjera (Global 27) prevaleciente a la fecha; la que en las condiciones actuales correspondería a una tasa de actualización de aproximadamente quince por ciento (15%). Asimismo, queda establecido que todos los valores tantos de ingresos previsibles como de gastos y créditos en moneda extranjera incluidos en el Anexo 2 recién citado, se considerarán controvertidos en moneda nacional al cambio oficial. Cualquier alteración a este principio que se produzca en la práctica, implicará la necesidad de realizar el correspondiente ajuste.

    (…)

    CAPÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO: INGRESOS AEROPORTUARIOS E INVERSIÓN

    CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA. Uso de los ingresos. Las partes convienen en dividir el producto de los ingresos netos, esto es, el resultante de deducir de los ingresos brutos lo correspondiente al canon de administración central (definido en el anexo 2) de un cinco por ciento (5%) de esos ingresos; costos de operación, los costos financieros, el fondo para gastos judiciales y extrajudiciales señalado en el numeral 28.2 de esta cláusula y el Fideicomiso y cualquier impuesto o tributo que grave EL AEROPUERTO o a sus ingresos brutos para inversión señalado en la Cláusula Vigésima Novena , de la siguiente manera:

    28.1. Un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos para EL CONSORCIO.

    28.2. Un cincuenta por ciento (50%) de los ingresos netos para EL ESTADO, que serán reinvertidos en actividades propias del objeto del presente contrato, salvo lo dispuesto en el numeral 29.3 de la cláusula vigésimo novena. De este cincuenta por ciento, un cinco por ciento (5%) se destinará a ayudas de tipo social, educativas y culturales conjuntamente con un aporte similar que efectuará EL CONSORCIO. Las correspondientes actividades que desarrollará EL ESTADO con estos últimos recursos formarán parte de las actividades adicionales de la Alianza Estratégica señaladas en el punto 2.23 de la Cláusula Segunda.

    Las partes declaran que será considerado como un costo a beneficio de EL ESTADO el tres por ciento (3%) de los ingresos brutos, el cual será descontado previamente para determinar los ingresos netos señalados en este Cláusula. Este porcentaje constituirá un fondo destinado a solventar gastos por conceptos de asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con el servicio aeroportuario y ocasionados antes de la firma del presente contrato, el cual se generará durante los cinco años siguientes.

    Una vez concluido dicho período, no se seguirá descontando de los ingresos brutos el mencionado porcentaje. Queda establecido que EL CONSORCIO no tiene ni responsabilidad ni injerencia alguna en los asuntos judiciales y extrajudiciales ocasionados antes de la firma del presente contrato.

    CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA. Fideicomiso

    29.1. Las partes contratantes se comprometen a crear un Fideicomiso administrado por el CONSORCIO bajo la supervisión de EL ESTADO, en una entidad bancaria nacional de reconocida solvencia, el cual será utilizado exclusivamente para ejecutar inversiones, entendiéndose como tal, la sustitución total del bien o de alguna de sus partes, lo que se entiende como cambio estándar y como garantía para repagar el capital e intereses de lo aportes que hayan hecho a través de EL CONSORCIO u otra fuente de financiamiento, especialmente las inversiones y aportes establecidos en la Cláusula Décima Sexta. Los costos e ingresos que genere el Fideicomiso gravarán o beneficiarán, según sea el caso, al propio Fideicomiso.

    29.2. Para realizar estas inversiones de propiedad exclusiva del EL ESTADO, se depositará en el Fideicomiso el veintisiete por ciento (27%) de los ingresos brutos de EL AEROPUERTO, los que constituirán un costo de EL CONSORCIO a beneficio del ESTADO para todos los efectos, porcentaje que no deberá incluirse para el cálculo de los tributos por cuanto no constituye ingreso alguno para EL CONSORCIO de conformidad con la legislación aplicable, así como para su deducción para el cálculo de los ingresos netos. EL CONSORCIO financiará directamente o a través de terceros los fondos necesarios para completar los requerimientos de inversión cuando ellos no estén disponibles en el Fideicomiso y cobrará de sus excedentes, cuando existan, para recuperar estos financiamientos más las tasas de interés vigentes, que se calcularán de acuerdo con la tasa LIBOR para los financiamientos con recursos propios o a la tasa efectivamente cobrada por el ente financiero que haya facilitado los recursos, cuando éste sea el caso. El porcentaje destinado al Fideicomiso disminuirá de 27% a 25% de los ingresos brutos a contar del año siguiente en que EL CONSORCIO termine de recuperar los saldos a su favor de las inversiones realizadas, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Décima Sexta.

    29.3. EL ESTADO cederá a favor de este Fondo en fideicomiso los ingresos que le correspondan durante los años 2004 y 2005. A partir del año 2006, EL ESTADO recibirá el cincuenta por ciento (50%) a que hace referencia la sección 28.2. de la Cláusula Vigésima Octava.

    29.4. Se exceptúan de esta disposición los excedente acumulados en el fideicomiso por sobre el setenta por ciento (70%) del valor de los activos fijos de EL AEROPUERTO, los que se valorizarán de común acuerdo entre las partes al concluir el primer trimestre contado a partir de la fecha de inicio de este contrato y quedarán a disposición de EL ESTADO”

    (...)

    CAPÍTULO XII. FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA ALIANZA ESTRATÉGICA.

    CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA. Vencimiento del Plazo. La Alianza Estratégica contenida en el presente convenio se extinguirá por el vencimiento del plazo establecido en la Cláusula Cuarta, es decir, el 01 de Marzo de 2024, produciéndose la reversión en forma gratuita de los bienes afectos a la prestación del servicio, debiendo estar libres de gravámenes y cargas.

    CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Otras formas de extinción de la Alianza Estratégica. EL ESTADO puede, y por razones de interés público debidamente motivadas, asumir la prestación directa del servicio aeroportuario y declarar resuelto este Convenio, de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. En el caso de la rescisión del Contrato se efectúe por razones distintas al incumplimiento según lo establecido en la Ley mencionada y/o previsto en este Contrato, EL CONSORCIO tendrá derecho a una indemnización por los siguientes conceptos:

  36. El valor no recuperado de las inversiones realizadas por EL CONSORCIO, calculadas de común acuerdo entre las partes. De no obtenerse dicho acuerdo se utilizará el mismo procedimiento arbitral que describe el párrafo siguiente.

  37. Una indemnización destinada a compensar hasta un cincuenta (50%) por ciento del valor presente de los beneficios no obtenidos por la empresa, de acuerdo al Plan de Negocios esperados en los periodos restantes de vigencia del presente Contrato. En caso de que EL ESTADO no convenga sobre el monto que se solicite por este concepto, se procederá de acuerdo al procedimiento de arbitraje establecido en las Cláusulas Segunda, Décima Quinta y Décima Séptima ya referido. En este caso la Comisión Arbitral tendrá un plazo de noventa (90) días continuos para decidir y su decisión será definitiva y deberá ser acatada por las partes. Los fondos existentes en el Fideicomiso descrito en la Cláusula Vigésima Novena de este contrato serán usados como primera fuente de recursos para cancelar dicha indemnización.

    PARÁGRAFO ÚNICO. La presente Alianza Estratégica también podrá extinguirse por las demás causales en el Artículo 53 del título V de la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos del Estado Nueva Esparta en cuyos casos EL ESTADO y EL CONSORCIO procederán conforme a lo indicado en dicho título.

    CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Incumplimiento o quiebra. En caso de rescisión de contrato por incumplimiento o quiebra de EL CONSORCIO sólo se aplicarán los procedimientos legalmente establecidos”.

    De conformidad con las previsiones acordadas entre las partes en el “Contrato de Alianza Estratégica” las mismas permiten delimitar con claridad, la existencia de inversiones acordadas conjuntamente, que posiblemente podrían estar comprendidas en las cuentas corrientes y de fideicomiso, destinadas al manejo de capital, tal como se había pactado para la obtención de nuevos recursos dispuestos para el mejoramiento de la inversión destinada para el aeropuerto y para las ganancias que ambas partes puedan recibir.

    Atendiendo a estas previsiones, resulta evidente la imposibilidad de que una de las partes –en este caso la Gobernación del Estado Nueva Esparta- proceda directamente a asumir la totalidad de las cuentas existentes sin antes considerar –sea arbitralmente como lo han pactado ambas partes o mediante la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa- los capitales que se hayan invertido durante el período de subsistencia del contrato, lo cual no puede ser dispuesto apriorísticamente, y menos, con la asistencia de un tribunal en ejercicio de funciones inherentes a la jurisdicción voluntaria.

    Siendo así, al observarse la situación existe entre las partes que suscribieron el denominado “Contrato de Alianza Estratégica” esta Sala considera necesario anular todo el proceso y las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a las notificaciones y cambios de titulares de cuentas efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en que se ordenaron la reasignación de las cuentas corrientes y de fideicomiso abiertas por Consorcio Unique IDC, y aunado a ello, ordena a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, proceda a colocar en las cuentas que intervino, la cantidad monetaria existente en las mismas para el día 15 de junio de 2005, esto es, el día que intervino las referidas cuentas y se subrogó en el contrato de fideicomiso, a través del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En este caso se exceptúa la cuenta llevada por el Banco Confederado, en virtud de la comunicación dirigida a esta Sala por el representante de esa Entidad, informando que no cumplió con la orden que le trató de imponer el tribunal. Sin embargo, visto que en esta cuenta corriente no hubo reasignación de la titularidad en nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se ordena a la Concesionaria Unique IDC proceda a colocar en la misma, el monto existente para la fecha en que se efectuó la intervención, vale decir, el día 15 de junio de 2005, todo ello en aras de implementar en el punto siguiente de este fallo, y por razones que interesan al orden público, la asignación temporal de la administración del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y del Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”.

    Por ende, se ordena la restitución de las cuentas corrientes y de fideicomiso abiertas por Consorcio Unique IDC, tomándose en consideración los montos existentes en las mismas al momento de haberse efectuado la intervención el día 15 de junio de 2005, por lo que la Gobernación del Estado Nueva Esparta deberá hacer cumplimiento efectivo de este mandato en un lapso no mayor de treinta (30) días, luego de la notificación del presente fallo para entregar las cuentas corrientes y de fideicomiso que fueron intervenidas en los Bancos Banesco y del Caribe; igualmente, se ordena a Consorcio Unique IDC para que en el mismo mantenga o restituya los montos correspondiente a la cuenta corriente del Banco Confederado, todo ello a los fines de cumplir con el punto que a continuación se expone en la presente decisión. Así se establece.

    D.- De la situación existente entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y Consorcio Unique IDC y la prestación del servicio del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”.

    Establecido lo anterior, esta Sala debe analizar la situación existente con respecto al Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” debido a la problemática suscitada entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la concesionario Consorcio Unique IDC.

    En tal sentido, y tomando en consideración la situación de gravedad por encontrarse en riesgo la correcta administración del servicio público que debería prestarse en el Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”, ante la actitud asumida por las partes encargadas de la supervisión y administración han caracterizada por un nivel alto de conflictividad sin considerar el interés colectivo que representa el correcto funcionamiento del Aeropuerto Internacional de la I.d.M., la Sala establece:

    La diversidad de conflictos judiciales, la existencia de dos (2) procedimientos administrativos llevados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y el constante traspaso que ha habido en el último año sobre la administración del aeropuerto, solamente pueden generar situaciones que pongan en riesgo la estructura y prestación del servicio, siendo necesario que se adopten medidas adicionales a las establecida de manera precedente con el objeto de garantizar la continuidad del servicio.

    La Sala considera que el régimen relativo a la administración de los aeropuertos de conformidad con lo establecido en el artículo 164.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una materia que debe ser manejada coordinadamente entre el Poder Nacional y los Estados, lo que implica que las competencias asignadas en ambos niveles le es exclusiva, y solamente se correlacionan con la finalidad de lograr los fines inherentes a la función asignada; no obstante, en el presente caso, y por razones de interés colectivo, amerita que de manera extraordinaria, accidental y temporal, se proceda a la intervención de los aeropuertos.

    En tal sentido, a los fines de asegurar la correcta prestación del servicio, esta Sala designa una Junta interventora que deberá estar integrada por representantes del Poder Nacional, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de la concesionaria Consorcio Unique IDC, y unos veedores, estos últimos nombrados por esta Sala Constitucional, por ser quienes ejercerán su representación en la vigilancia de la actividad de los aeropuertos otorgados en concesión.

    A tal fin, la Junta Interventora estará constituida de la siguiente manera: tres (3) miembros designados con sus respectivos suplentes en representación del Poder Nacional, por órgano del ciudadano Ministro de Infraestructura; un (1) miembro y su respectivo suplente designados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; un (1) miembro y su respectivo suplente designados en representación del Consorcio Unique IDC; y, finalmente, tal como se señalase, dos (2) veedores designados en representación de esta Sala Constitucional.

    La asignación del sueldo de cada uno de los representantes de las diversas partes, así como del Ejecutivo Nacional y esta Sala Constitucional, serán sufragados directamente por la Junta Interventora que procederán a conformar, planificando el sueldo de sus integrantes, con base en la estimación presupuestaria que se determinen de los ingresos provenientes de la actividad aeroportuaria.

    En el caso de los veedores, uno tendrá experiencia en el manejo de la política aeronáutica y aeroportuaria, mientras que el otro deberá tener conocimiento en materia de fiscalización.

    Se determina que las decisiones adoptadas por la Junta Interventora serán por mayoría simple, no requiriéndose tampoco una mayoría calificada para su conformación y deliberación. Los veedores no tendrán derecho a voto, pero sí podrán ejercer el veto las decisiones tomadas por la Junta, en cuyo caso, deberán informar inmediatamente a esta Sala Constitucional.

    A este respecto, no escapa del conocimiento de la Sala la reciente consignación por parte de la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta del Decreto Nº 836 del 17 de julio de 2006, mediante el cual, luego de haber ordenado la intervención temporal de los aeropuertos otorgados en concesión, tal como así lo dispuso mediante acto administrativo dictado el 29 de diciembre de 2005, procedió al rescate definitivo para así realizar directamente la prestación del servicio para el cual están destinadas estas instalaciones. No obstante, considera la Sala que aún así bajo esas circunstancias priva el interés público que atañe a la protección constitucional de la colectividad, y se hace necesaria la intervención del Gobierno Nacional, con asistencia de las partes, que, como se ha dicho, procederá temporalmente al manejo y administración de las instalaciones aeroportuarias, hasta tanto sea resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa el conflicto existente, ello, dada la inseguridad jurídica que se ha presentado con respecto a la diversidad de actos promulgados por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, así como las distintas acciones interpuestas por la concesionaria con la finalidad de seguir continuando con la administración del servicio, creándose una situación que contraría una finalidad esencial inherente a todo servicio público, como es, la satisfacción del interés general.

    En tal sentido, ordena a la Junta Interventora, proceda a supervisar y garantizar temporalmente el funcionamiento de las dependencias bajo las cuales funcionan los aeropuertos que han sido asignados mediante el “Contrato de Alianza Estratégica”, por lo que ejercerá la competencia para la administración y mantenimiento de las instalaciones destinadas para la prestación del servicio; atendiendo a su vez, al cumplimiento de la normativa existente en materia aeronáutica, a la recaudación de los ingresos derivados del servicio, y al funcionamiento como comisión de enlace en la oportunidad en que deba devolver las instalaciones a la persona que deba realizar la prestación del servicio cuando se resuelva definitivamente el proceso judicial relativo al “Contrato de Alianza Estratégica”.

    Asimismo, se entiende que la Junta Interventora tomará posesión temporal de los bienes que forman parte del patrimonio del órgano que hasta la presente fecha ha asumido la administración de los aeropuertos, asumiendo los cargos directivos que actualmente dirigen la gestión de los aeropuertos, y el control de todas las funciones asignadas a las diversas dependencias administrativas de los aeropuertos, llevando a cabo su gestión hasta la culminación de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

    Queda expresamente establecido que las competencias que puede ejercer la Junta Interventora se relacionan con aquellas actividades destinadas a la simple administración y mantenimiento del aeropuerto, por lo que no puede realizar ningún tipo de inversión extraordinaria, ni acto de disposición alguno, toda vez que el control que asuma sobre los aeropuertos, es para mantener la prestación del servicio, hasta tanto por vía contencioso administrativa se resuelva la problemática existente entre las partes que celebraron el contrato de concesión. No obstante, no podrá alterar las contrataciones ordinarias y extraordinarias ya existentes, en razón del resguardo de la actividad del aeropuerto, debiendo, además, para el caso de las actividades regulares del aeropuerto, garantizar el manejo ordenado, eficiente, continuo y pacífico de la actividad inherente a los terminales aeroportuarios, por lo que sus funciones deberán siempre destinarse a la permanencia en la prestación del servicio.

    De igual manera, se ordena a las instituciones bancarias que mantengan cuentas bancarias y activos de las partes involucradas en este conflicto, que las cuentas y títulos que se encuentran en poder tanto de la Gobernación del Estado Nueva Esparta como del Consorcio Unique IDC, sean asignadas temporalmente a la Junta Interventora a los fines de su administración, quedando obligadas ambas partes en conflicto, a través de sus representantes ante la Junta Interventora, de cooperar debidamente para el mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias y en el manejo de las cuentas bancarias, obligación que cesará a partir del momento en que se dicte sentencia definitiva respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Cabe reiterar que la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Grupo que conforma al Consorcio Unique IDC se encuentran en la obligación de aportar todas las cuentas, capitales destinados a los mecanismos de financiamiento e inversión, así como los capitales que se encuentren asignados a la caja de los aeropuertos, a los fines de que sea la Junta Interventora quien ejerza la administración temporal, de conformidad con lo establecido en el presente fallo, y a tal efecto, queda suficientemente autorizada para exigir de las instituciones bancarias el traspaso de las cuentas y títulos.

    Finalmente, esta Sala de manera expresa ordena a la Junta Interventora, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de los aeropuertos otorgados en concesión, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual conste las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y del manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración. Así se decide.

    E.- Del Avocamiento a las causas judiciales relacionadas con el Contrato de Alianza Estratégica para la administración y funcionamiento de los Aeropuertos Internacional “General en Jefe S.M.” y Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M..”

    En el transcurso de este fallo se ha delimitado la existencia de varias acciones de amparo constitucionales interpuestas por el Consorcio o Administradora Unique IDC y por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, las cuales se han destinado a los fines de lograr o evitar la sustanciación de los procedimientos y los actos administrativos que han dado lugar a la rescisión del “Contrato de Alianza Estratégica”, las cuales, al haberse interpuesto por las partes ante distintos tribunales, han dado lugar a la promulgación de varias decisiones, cuyo contenido, en lugar de haber sido similar, por el contrario, ha derivado en determinaciones totalmente contradictorias y excluyentes entre sí, estableciendo mandatos que favorecen a cualquiera de las partes en conflicto y dando lugar a fallos que son inejecutables dada la mutua exclusión que existe entre los dispositivos de estas sentencias.

    Esta ha sido la situación derivada de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, así como de la sentencia dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que, contradictoriamente, han ordenado la entrega de las instalaciones del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.”. Ambos juzgados, indistintamente, y a pesar de haber tenido conocimiento de la otra decisión cuyo mandato es contradictorio, han tratado de llevar a cabo la ejecución, propiciando un conflicto entre ambos tribunales para hacer prevalecer el valor de su propia decisión.

    Aunado a esta situación, debe hacerse mención a la primera decisión dictada el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que se encuentra pendiente de decisión en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, también ha versado sobre el manejo de los aeropuertos.

    La situación que se deriva de las anomalías suscitadas en los amparos constitucionales mencionados inicialmente, sumado a este primer amparo que todavía se encuentra pendiente de decisión en segunda instancia, establecen la convicción suficiente de la existencia de un desorden procesal, producido por el abuso de derecho que han tenido las partes en llevar a cabo de manera indiscriminada la interposición ante distintos tribunales de acciones de amparo constitucional, lo cual, ante la inminencia de un fraude procesal por la existencia de las referidas decisiones contradictorias que le otorgan la administración de uno solo de los aeropuertos dados en concesión (obviando inclusive que han sido dos las instalaciones conferidas por haberse asignado también el Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”), esta Sala, en denuedo de subsanar la gravedad de la situación, acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, avocarse para conocer de todas las acciones de amparo constitucional, independientemente del estado en que se encuentren, que han sido interpuestas tanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta como Consorcio o Administradora Unique IDC C.A. En efecto, el mencionado artículo 18 establece:

    Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

    .

    Así entonces, en consideración a la normativa en referencia, y determinada la situación derivada de las mencionadas acciones de amparo constitucional –en especial aquellas que han resuelto la conflictividad existente de manera contradictoria por asignar una de las sentencias la competencia a la concesionaria mientras que la otra se la otorgó a la Gobernación- esta Sala acuerda avocarse, por lo que ordena a los tribunales que remitan las causas que se expresan a continuación:

    (i) Acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC y decidida el 21 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la cual actualmente se encuentra pendiente de ser decida en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y;

    (ii) Acción de amparo constitucional interpuesta por Consorcio Unique IDC contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta y decidida por el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental el 13 de junio de 2006.

    Se excluye expresamente de este avocamiento el proceso que originó la decisión dictada el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, toda vez que la misma se encuentra pendiente de ser decidida en apelación por esta Sala en el expediente Nº 06-468.

    En tal sentido, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, remitan, en cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, las causas correspondientes a los fines de su estudio por parte de esta Sala Constitucional, so pena de lo establecido artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Sala también debe hacer referencia a la causa originada con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Consorcio Unique IDC contra la Resolución Nº 0001-05, dictada el 10 de junio de 2005 por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el cual, su avocamiento se encuentra por decidirse por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, observa que ha sido consignada en autos copia de la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-734 Extraordinario, de fecha 17 de julio de 2006, en la cual, entre otros aspectos, se ordena el rescate anticipado de la concesión contenida en el Contrato de Alianza Estratégica y revoca el referido acto administrativo contenido en la Resolución Nº0001-05 del 10 de junio de 2005, lo cual, denota la existencia de nuevos elementos que afectan el proceso contencioso administrativo, y que al mismo tiempo se suman a la situación de inseguridad jurídica que predomina en el manejo y administración de la concesión, la cual, por sus solas características, atañe al interés general.

    Al respecto, la Sala considera que se encuentran involucrados intereses que guardan relación con el orden constitucional, siendo necesario acordar también su avocamiento por disposición del artículo 5, numeral 4, de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    .

    Considerando la existencia de elementos que atañen al orden constitucional comprendidos en la naturaleza del Contrato en el cual se asignaron dos (2) aeropuertos, uno internacional sobre el cual se ha debatido la discusión del presente amparo, y otro nacional, que no ha sido considerado debidamente por las partes, esta Sala determina la utilidad que ambos representan para el interés público en razón del servicio que prestan y por la importancia en sí que representa para el Poder Nacional y para la colectividad la materia aeronáutica, por lo que acuerda avocarse del recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio Unique IDC contra la Resolución N° 0001-05, dictada el 10 de junio de 2005, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

    Por ende, con fundamento en lo anterior, esta Sala ordena a la Sala Político Administrativa proceda a enviar las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas en caso de haber recibido todas las actuaciones relacionadas con la admisión del avocamiento acordado por esa Sala, o en su defecto, a partir del momento que reciba dichas actuaciones, teniendo el mismo plazo para remitirlas a esta Sala Constitucional. Así se decide.

    F.- Consideraciones Finales

    Sorprende a esta Sala la situación existente entre los distintos tribunales de la región oriental del país que han conocido de las diversas acciones de amparo constitucional interpuestas por las partes involucradas con la concesión de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta, evitando la realización de procedimientos administrativos, o acordando sentencias completamente contradictorias, e inclusive, adentrándose a conocer de procedimientos de amparo que ni siquiera habían concluido al momento de presentarse en primera instancia.

    La actitud adoptada por todos los tribunales que han actuado en el conflicto existente entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el Consorcio Unique IDC merece un especial llamado de atención, dada la irregularidad por la diversidad de juicios que han originado sentencias totalmente contradictorias, las cuales hacen denotar un abuso de derecho de las partes, con visos de fraude procesal, del cual, se vislumbra una completa colaboración por parte de los jueces actuantes.

    En un primer orden, la Sala no comparte la forma como la juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, llevó a cabo dentro de la jurisdicción voluntaria, la ejecución de un acto administrativo del cual se denota con suma claridad la existencia de una controversia –así sea en fase administrativa- que ya existía entre las partes, y menos, la de modificar la titularidad de cuentas corrientes y un fideicomiso, cuando para ello, debe mediar un juicio contencioso fundamentado en la rescisión del contrato de concesión.

    Por otra parte, esta Sala deberá revisar con detenimiento la decisión dictada el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que ordenó suspender los efectos de un acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, toda vez que será necesario analizar si dicho conflicto debía ser dilucidado directamente por el amparo constitucional o mediante el contencioso de los contratos administrativos.

    Asimismo, resulta preocupante la conflictividad ocurrida ante la interposición de la segunda acción de amparo constitucional ejercida por Consorcio Unique IDC contra el segundo procedimiento administrativo llevado a cabo por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que luego de suscitarse varias inhibiciones, fue decidida por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. A este respecto, debe señalarse que la acción de amparo fue interpuesta de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero la misma fue decida tres meses de haber sido presentada y luego de suscitarse las referidas inhibiciones, lo que permite inferir, considerándose la cercanía geográfica de los tribunales y el poder adquisitivo de la accionante en ese amparo, que dicha acción podía interponerla directamente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental ubicado en la ciudad de Barcelona.

    También sorprende la acción de amparo constitucional interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que procedió a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y de modificar el dispositivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cambiando su declaratoria de procedencia por la de inadmisibilidad, no obstante que todavía quedaba pendiente el pronunciamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el cual, conformado de forma Accidental, declaró mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2006, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Consorcio Unique IDC, generándose al final que existan dos (2) sentencias provenientes de Juzgados Superiores con dispositivos complemente contradictorios y excluyentes entre sí, los cuales, inclusive para el presente momento, han tratado de ser ejecutados por ambos tribunales, siendo prueba de ello, la decisión dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien, atendiendo a la sentencia dictada por esa misma instancia el 13 de marzo de 2006, ordenó la ejecución de su fallo, como parte de una petición solicitada por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, para contradecir el mandato ordenado por el Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

    En razón de lo expuesto, esta Sala considera necesario remitir copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales y a Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que de manera exhaustiva se inicie una averiguación administrativa a todos los jueces –tanto titulares, provisorios y accidentales- que hayan intervenido en los distintos procesos de amparo constitucional relacionados con la presente causa, a los fines de establecer las responsabilidades disciplinarias correspondientes. Así se ordena.

    Por último, vista todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión, la Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Administradora Unique IDC C.A. En tal sentido, se fundamenta lo procedente de la pretensión exclusivamente en lo que respecta a la violación del debido proceso, toda vez que no se comparte el mecanismo mediante el cual la Gobernación del Estado Nueva Esparta intervino las cuentas corrientes y se subrogó en el contrato de fideicomiso, considerándose bajo este aspecto, la violación del referido derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución. No obstante, en lo que respecta a los demás derechos denunciados, la Sala determina que en el presente caso al mediar una concesión sobre un servicio público, no se puede deslindar por esta vía de protección constitucional, la titularidad y el monto de los capitales que exactamente le pertenece a cada una de las partes en conflicto, por lo que debe ser, tal como reiteradamente se ha sostenido en este fallo, que sea la decisión sobre la concesión la que delimite tales parámetros, pues el amparo no es la acción correspondiente para deslindar problemáticas de índole legal que son exclusivas y derivadas del contrato de concesión, por lo que se desestima el quebrantamiento de los demás derechos denunciados, razón por la cual, no acuerda entregarle al Consorcio y/o Administradora Unique IDC C.A. las cuentas que actualmente se encuentran a nombre de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sino que considera necesario que el manejo de las mismas sea trasladado de manera temporal a la Junta que proceda a intervenir transitoriamente la administración de los aeropuertos otorgados en concesión mediante el Contrato de Alianza Estratégica, por lo que ordena, tal como así se dispuso anteriormente, a la Gobernación y al Consorcio Unique IDC procedan a asignar con los montos correspondientes al 15 de junio de 2005 las cuentas a nombre de la Junta Interventora. Cabe reiterar, que esta decisión debe mantenerse hasta tanto se resuelva todo lo atinente a la concesión de los aeropuertos del Estado Nueva Esparta y establezca la solución correspondiente a la problemática de los capitales destinados a la prestación del servicio.

    Queda resuelta en los términos que anteceden la presente acción de amparo constitucional. Así finalmente se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por ADMINISTRADORA UNIQUE IDC C.A. contra las actuaciones judiciales efectuadas el día 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

REVOCA el procedimiento de jurisdicción voluntaria y demás actuaciones relacionadas con el mismo, efectuadas el 15 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

ORDENA LA INTERVENCIÓN en la administración y manejo de los aeropuertos otorgados en el denominado “Contrato de Alianza Estratégica”, por parte de la Junta Interventora a la cual se hace referencia en el punto cuarto del dispositivo de este fallo. En tal sentido, se ordena la intervención temporal del Aeropuerto Internacional del Caribe “General en Jefe S.M.” y el Aeropuerto Nacional de la I.d.C. “Teniente Coronel A.S.M.”, cuya concesión fue otorgada en el referido “Contrato de Alianza Estratégica” hasta tanto se decida el proceso contencioso administrativo pendiente.

CUARTO

ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DE UNA JUNTA INTERVENTORA conformada por cinco (5) miembros más dos (2) veedores, los cuales serán designados de la siguiente manera: tres (3) miembros y sus suplentes en representación del Poder Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura; un (1) miembro y su suplente designado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta; un (1) miembro y su suplente designado por la concesionaria Consorcio Unique IDC C.A., mientras que los dos (2) veedores serán designados en representación de esta Sala Constitucional. Se establece expresamente con fuerza definitiva dentro del dispositivo del presente fallo, todos los aspectos relacionados con el régimen de intervención considerados en la motiva de esta sentencia; así como las atribuciones de funcionamiento de los veedores designados por esta Sala.

QUINTO

DESIGNA a las siguientes personas como veedores de esta Sala Constitucional ante la Junta Interventora: ciudadana J.P.d.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.430.330, quien tendrá el carácter de veedor técnico, y el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la cédula de identidad Nº 11.409.332, quien tendrá el carácter de veedor fiscal. Reitera esta Sala tal como lo indicase en la parte motiva de este fallo que los veedores tendrán derecho a vetar las decisiones que dicte la Junta Interventora, cuando razones de prudente arbitrio así lo consideren, lo cual, de suscitarse, deberán informar inmediatamente sobre las circunstancias y razones que motivaron el veto. Los servicios de este personal designado por el Tribunal Supremo de Justicia será por tiempo completo y tendrán una remuneración acorde con su función en condiciones no menores que las percibidas por los demás miembros de la Junta Interventora, los cuales deberán ser cancelados por la misma Junta con asignación presupuestaria de los ingresos provenientes del servicio originariamente otorgado en concesión.

SEXTO

ORDENA A LA JUNTA INTERVENTORA la realización de las labores de administración de los aeropuertos otorgados en concesión, de conformidad como se establece en la motiva de este fallo, con el cumplimiento irrestricto de todas las obligaciones que ahí se mencionan.

SÉPTIMO

ORDENA tanto a la Gobernación del Estado Nueva Esparta como al Consorcio Unique IDC procedan a la entrega de las cuentas corrientes y del fideicomiso con los montos existentes para el día 15 de junio de 2005 a la Junta Interventora, en virtud de la orden de intervención temporal del servicio de los aeropuertos. Cabe señalar que en caso de existir otras cuentas o instrumentos de inversión financiera, deberán ser entregados a la referida Junta Interventora, quien se subrogará en el manejo de los mismos. Se informa a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y al Consorcio o Administradora Unique IDC la obligación para ambas de prestar la debida asistencia, de manera permanente en la Junta Interventora, en todo lo atinente a la correcta administración del aeropuerto, hasta tanto se decida el proceso contencioso administrativo relacionado con el contrato de concesión.

OCTAVO

ORDENA a la Junta Interventora que en un lapso no mayor de tres (3) meses a partir de la finalización de la administración de los aeropuertos por la culminación del procedimiento contencioso administrativo relacionado con el denominado “Contrato de Alianza Estratégica” presente ante la Sala un informe financiero con los resultados de la gestión, el cual, luego será remitido por esta Sala a la Contraloría General de la República.

NOVENO

ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, luego de determinada la condición de los jueces actuantes en el presente caso, inicien las averiguaciones disciplinarias correspondientes a los siguientes abogados en ejercicio de la judicatura: A.E.L.G., A.M.C., R.J.T., D.R.V. y M.A.P..

DÉCIMO

AVOCA el conocimiento de las causas relacionadas con las acciones de amparo constitucional interpuestas por Consorcio o Administradora Unique IDC y la Gobernación del Estado Nueva Esparta que actualmente cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. En consecuencia, ordena a los referidos tribunales remitir las referidas causas en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más el término de la distancia, para la remisión del expediente.

UNDÉCIMO

AVOCA el conocimiento de la causa relacionada con el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consorcio o Administradora Unique IDC ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la cual, se encuentra pendiente de avocamiento por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se ORDENA a dicha Sala, sirva remitir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, las actuaciones relacionadas con el proceso contencioso administrativo, luego de que las mismas hayan sido recibidas del referido Juzgado Superior.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y al Consorcio Unique IDC. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 05-1812

CZdeM/

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