Sentencia nº 01107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0606

Por oficio N° CSCA-2009-003425 de fecha 6 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. D’ Alessio y D.B.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A., inscrita en “(…) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo.”, contra la Resolución S/N dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el C.D. del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que declaró sin lugar “(…) el Recurso Jerárquico y [confirmó] en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del [referido] Instituto (…) de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005…, por medio de la cual, en virtud de la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) decidió sancionar [a su representada] con multa de MIL CIEN (1100) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 32.340.000,00) equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.340,00) (…)”. (Sic).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación en juicio de la parte actora contra la sentencia Nº 2008-02008 dictada por la precitada Corte en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado formuladas por los apoderados judiciales de RESCARVEN.

El 13 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por los abogados N.B.B. y M.G.M., actuando con el carácter acreditado en el expediente, el cual fue recibido el día 3 de ese mismo mes y año.

Por auto del 22 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Y LAS PRETENSIONES CAUTELARES

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A. fundamentaron las pretensiones ejercidas en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Como antecedentes del caso relataron que en fecha 6 de noviembre de 2003 el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 1.489.938, suscribió un Contrato de Afiliación al Plan Salud, en el cual incluyó, en calidad de usuaria, a la ciudadana L.M.T. de Ramos, titular de la cédula de identidad N° 15.201.006.

Argumentaron que “(…) desde el mismo momento en el que la usuaria suscribió el contrato de afiliación al servicio médico-asistencial, se sujetó libremente a los términos y condiciones fijados en el mismo. Consiguientemente, RESCARVEN se obligó al suministro del servicio ofrecido, bajo las condiciones previstas en el contrato, y previo el cumplimiento de las obligaciones impuestas al usuario del servicio”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refirieron que “(…) la contratante conocía que cualquier patología que no hubiese sido declarada al momento de la solicitud del servicio, como aquellas afecciones crónicas declaradas, sería excluida de la cobertura (…)”.

Expusieron que la ciudadana L.M.T. de Ramos, antes identificada, “(…) conjuntamente con la suscripción del referido Contrato de Afiliación, firmó en la misma fecha la ‘DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SALUD’ que consiste en un formulario destinado a ser llenado por el Afiliado en el cual se reflejan una serie de patologías y afecciones las cuales, de ser conocidas por éste, deben ser informadas con la finalidad de abrir el expediente médico del Afiliado y dar conocimiento al cuerpo de profesionales médicos que prestan sus servicios en las Clínicas del Circuito que corresponda al Plan de Salud contratado, sobre los antecedentes médicos de las personas que gozaran de los beneficios de la atención a la salud que [su] representada procura”. (Mayúsculas de la cita).

Que en dicha declaración la usuaria “(…) no declaró padecer de patología alguna, aún cuando dicho instrumento, en su parte final, dispuesto justo antes de la firma del Afiliado, contiene un párrafo resaltado con el siguiente texto: ‘Ratifico en todas sus partes la exactitud de las declaraciones expresadas en esta solicitud y declaro que la información por mí suministrada es completa y verídica, no habiendo omitido, ocultado o disimulado información (…)”. (Sic).

Relataron que “(…) el 2 de enero de 2005 [la ciudadana L.M.T. de Ramos] ingresó a la Clínica Rescarven del Paraíso con dolor precordial de fuerte intensidad opresivo. El médico tratante cuando le preguntó (…) sus antecedentes personales, la misma respondió: ‘Hipertensión Arterial desde hace 4 años y Diabetes Mielítico también desde hace 4 años’. Las referidas patologías no se expresaron en la Declaración de Salud. Adicionalmente, (…) respondió a la pregunta de antecedentes familiares lo siguiente: ‘…madre, padre y 5 hermanos fallecidos por infartos al miocardio…’ (…)”.

Que “[ante] flagrante omisión de información (…), Clínicas RESCARVEN pudiendo invocar la terminación de la relación contractual con L.M.T., optó por ofrecerle sus servicios médicos y presentarle un presupuesto, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 7.225.405,00 con la concesión especial de un descuento de un 40% de los gastos que se generarían”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron que, no obstante, el 17 de mayo de 2005 la referida ciudadana denunció a su representada ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por supuesto incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de servicios médicos asistenciales.

Seguidamente, indicaron que “[en] fecha 03 de agosto de 2005, la denunciante compareció (…) por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU y solicitó la remisión del expediente a la Sala de Sustanciación de ese Instituto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Apuntaron que la Administración recurrida el 4 de noviembre de 2005 dictó la Resolución s/n mediante la cual le impuso sanción de multa a su representada, por la cantidad de Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 UT), equivalentes a Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 32.340,00).

Asimismo, relataron que el 24 de abril de 2006 RESCARVEN presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio, y que en fecha 5 de mayo de 2006 el INDECU lo declaró sin lugar, con lo cual el “(…) 20 de noviembre de 2006 RESCARVEN consignó recurso jerárquico contra la decisión del 05 de mayo de 2006”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron que el “(…) 18 de diciembre de 2007 el INDECU declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (…) y confirmó en todas sus partes la decisión del 4 de noviembre de 2005”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En lo atinente al acto administrativo impugnado argumentaron que transgrede el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se sancionó a su representada sin haberse motivado la multa impuesta, “(…) y sin haber demostrado que RESCARVEN cometió, supuestamente, actos contrarios a derecho (…) no se evidencia en la Resolución Recurrida, la valoración de algún medio de prueba que le hubiere permitido demostrar el supuesto incumplimiento en el que incurrió [su] representada”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que la Resolución recurrida no comprobó el supuesto incumplimiento del “(...) artículo 92 de la LPCU, sino por el contrario, pretendió en todo momento que RESCARVEN desvirtuara tal imputación, es decir, comprobara su inocencia (…). Todo ello con base en la buena fe del denunciante al efectuar su denuncia ante el INDECU, lo cual hizo presumir ese Instituto que sus alegatos eran ciertos y que por el contrario los de RESCARVEN eran falsos, aplicando así el principio de la buena fe, sólo a una de las partes [del] procedimiento administrativo, violando de esta forma derechos constitucionales (…), en concreto el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Insistieron en que “(…) la Administración violó la garantía de la presunción de inocencia pues determinó la culpabilidad de RESCARVEN sin prueba alguna, en consecuencia, la Resolución Recurrida asumió los hechos denunciados como ciertos, con lo cual, se invirtió por completo la carga de la prueba en contra de [su] representada, y se presumió que era ésta quien debía probar su inocencia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron que “(…) el INDECU pretende sancionar a [su] representada por haber actuado de conformidad con los términos establecidos en el contrato. En efecto, las disposiciones contenidas en el contrato suscrito con La Contratante y en el anexo de servicio, definen la extensión y límites de los deberes a cargo de Clínicas RESCARVEN como prestadora del servicio que ella ofrece a sus usuarios. Sin embargo, existiendo una cláusula contractual que expresamente enuncia los casos en los que RESCARVEN puede rembolsar gastos generados, ésta no puede ser constreñida a pagar un gasto no estipulado en el contrato, menos aun cuando la empresa actuó de buena fe y le otorgó un beneficio a la denunciante”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese mismo orden, destacaron “(…) ni siquiera mencionó ni analizó las pruebas contenidas en autos, pues le correspondía al INDECU y a la denunciante demostrar el supuesto incumplimiento por parte de RESCARVEN en la prestación del servicio de asistencia médica. No existe elemento probatorio alguno que sustente las consideraciones efectuadas por el INDECU, muy por el contrario, se trata de un análisis meramente subjetivo que no valoró los hechos ocurridos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa de su representada “(…) al ratificar el acto administrativo sancionador de fecha 04 de noviembre de 2005, sin haber expuesto los motivos que justificaron esa actuación y sin haber valorado la actividad probatoria desarrollada en el expediente administrativo”, con lo cual -a su decir-, “(…) se hace evidente que la inmotivación de la Resolución Recurrida ocasiona su nulidad absoluta”. (Negrillas de la cita).

Añadieron que “[tampoco] resolvió la Resolución Recurrida los vicios alegados en el recurso jerárquico interpuesto, en el cual se alegó la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia y se alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Arguyeron que a su representada se le ocasionó una absoluta indefensión, pues se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se determinó el monto de la sanción impuesta, “(…) todo lo cual impide ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas y, en especial, para controlar la actividad del órgano superior jerárquico (…)”.

Alegaron la violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto a RESCARVEN se le aplicó “(…) la sanción consagrada en el 122 de la mencionada Ley [de Protección al Consumidor y al Usuario], en virtud del supuesto incumplimiento del artículo 92 ejusdem, cuando [era] lo cierto que dicha norma no contempla infracción administrativa alguna ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expusieron que “RESCARVEN no incurrió en hecho ilícito alguno desde que actuó en todo momento conforme a derecho, pero aún en el supuesto negado en que el INDECU haya considerado que se cometió alguna infracción, no era el artículo referido anteriormente la norma aplicable al caso concreto, dado que ésta no contiene sanción alguna”, patentizándose -en su criterio- una flagrante transgresión del comentado principio, y así solicitaron sea declarado.

Respecto a los vicios de ilegalidad que afectan el acto cuestionado, manifestaron que éste incurrió en falso supuesto de hecho al concluir sobre el supuesto incumplimiento de las condiciones contractuales, por cuanto su representada “(…) atendió a la denunciante de manera continua, regular y eficiente y otorgó un descuento del 40% a los gastos en los que incurrió la denunciante aun cuando RESCARVEN de conformidad con el contrato, pudo haberse negado a pagarlos en lo absoluto”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Añadieron que se apreció de manera errónea los hechos en los cuales se fundamentó la sanción, ya que al ratificar la decisión del 4 de noviembre de 2005, la Resolución recurrida señaló que “(…) evidentemente se demostró que la empresa de autos, no prestó debidamente su servicio, así como tampoco ejecutó ni cumplió las estipulaciones establecidas en el contrato suscrito por las partes, ya que no se le debió cobrar a la denunciante el monto generado por los hechos acaecidos manifestados por ella en su denuncia…’. En efecto, no era obligación de RESCARVEN dar cobertura a la totalidad de los gastos por cuanto éstos fueron consecuencia de una enfermedad que la denunciante omitió mencionar al momento de contratar con la empresa y que tal hecho acarrea la terminación del contrato”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se refiere a la indebida aplicación de los artículos 18, 92 y 122 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para lo cual señalaron que la sanción prevista está dirigida a aquellos sujetos fabricantes e importadores de bienes, siendo que RESCARVEN presta servicios de asistencia médica hospitalaria.

Sostuvieron que la Resolución cuestionada declaró la trasgresión del artículo 18 de la precitada Ley, al considerar que RESCARVEN no prestó el servicio que suministra conforme a las obligaciones derivadas del contrato. “No obstante, no se demuestra que la Administración haya determinado incumplimiento alguno que pueda ser imputado a Clínicas RESCARVEN. Ello por cuanto, su actuación encuentra expresa acogida en el contrato y en el anexo al servicio, en tanto ofreció servicios médicos óptimos a La Usuaria y la refirió de manera inmediata al médico especialista (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Estimaron que “(…) el artículo 18 de la LPCU no resulta aplicable a la controversia planteada por el denunciante, en tanto no guarda conexión con el supuesto regulado en esa norma, en tanto la presente denuncia en ningún momento se refirió a la prestación irregular del servicio. A todo evento, ha quedado demostrado que Clínicas RESCARVEN dio cabal cumplimiento con los términos y condiciones previstos en el contrato, los cuales fueron suscritos por La Contratante bajo su pleno conocimiento y aceptación”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron que una vez constatada “(…) la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…)”, se otorgara a su representada medida cautelar de amparo a fin que se suspendieran los efectos de la Resolución recurrida.

En tal sentido, señalaron que el fumus boni iuris o la presunción del buen derecho se verifica por cuanto se violó el derecho a la presunción de inocencia y se invirtió la carga de la prueba, debido a que el acto impugnado prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN presumiendo la ilicitud de su comportamiento sin haber valorado elemento probatorio alguno; asimismo, por haber incurrido en la violación del derecho a la defensa y el principio de tipicidad exhaustiva de las penas, al sancionar a la recurrente “(…) en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios”.

Subsidiariamente, para el caso que se estimara improcedente la acción de amparo cautelar, solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época, medida cautelar de suspensión de efectos, indicando respecto a la ponderación de intereses “(…) que de suspenderse los efectos (…) ni la Administración ni el particular serán perjudicados, ya que la primera no necesita inmediatamente de estos fondos, no cuenta con los mismos para la prestación de servicio alguno, ni serán inmediatamente destinados a atender necesidades colectivas (…), y el segundo -RESCARVEN- nunca podrá verse perjudicada de suspenderse los efectos de la Resolución recurrida, por el contrario su ejecución le supone un perjuicio económico. (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a la existencia del fumus boni iuris, indicaron que a su representada “(…) se le impuso una sanción con fundamento en normas que no prevén tal situación y, peor aún, con base en la presunción de su culpabilidad (…) [constituyéndose en] una violación flagrante del derecho a la defensa y de la tipicidad exhaustiva de las penas y sanciones (…)”, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteraron sus denuncias de violación de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, dado que la Resolución recurrida prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.

También insistieron en la violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas, por cuanto se sancionó a su representada con base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios.

Respecto al periculum in mora o el peligro que puede causar la ejecución del acto, indicaron que es patente que el INDECU impuso una multa a su representada “(…) en base a disposiciones de la derogada LPCU difícilmente, se configurará el requisito de peligro irreparable por la imposición de la sanción, desde que el juez nunca considerará que la sanción impuesta pueda causar un gravamen irreparable al capital de la empresa”. (Sic).

Señalaron que “(…) exigir que RESCARVEN demuestre que el pago de la multa impuesta produce un perjuicio irreparable a su patrimonio, es negarle absolutamente la protección cautelar solicitada. Ahora bien, (…) la multa impuesta sí ocasiona severos daños económicos pues el reconocimiento de la legalidad de la misma tendría como consecuencia el admitir que a RESCARVEN si le [era] aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la derogada LPCU y el supuesto de hecho consagrado en el articulo 92 eiusdem”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se acordara el amparo cautelar y, subsidiariamente, la medida cautelar de suspensión de efectos, y una vez declarado con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DEL FALLO APELADO

Una vez establecida su competencia para el conocimiento de la causa y admitido el recurso de nulidad incoado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos formuladas por los apoderados judiciales de RESCARVEN, C.A., en los siguientes términos:

II.- De la acción de amparo cautelar

(…omissis…)

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso y a la defensa.

Respecto del derecho al debido proceso y a la defensa denunciado por la parte actora como violentado por el recurrido, vale destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de tales derechos. Así, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2000, N° 1159, señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que prima facie y del análisis de la exigua probanza presentada por el recurrente, se observa que el mismo fue notificado mediante boleta del inicio de un procedimiento administrativo en fecha 15 de septiembre de 2005, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días hábiles a rendir ‘…declaración y presentar sus pruebas en relación al presunto incumplimiento de contrato en que había incurrido, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, el cual se considera, en principio, como un plazo razonable para ejercer la defensa, dentro del cual pudo participar y exponer cada uno de sus alegatos; no obstante ello de la documentación aportada por el solicitante se observa que el mismo no compareció ante el Instituto ni que haya aportado a la investigación realizada por la Administración algún otro elemento probatorio a los efectos de desvirtuar las acusaciones ejercidas en su contra, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, que al menos en esta etapa cautelar el derecho a la defensa y al debido proceso no se observa quebrantado, lo cual no priva a esta instancia para que en un estudio pormenorizado de cada una de las nuevas probanzas que han de presentarse en el mismo, sea detectado una violación de dichos derechos. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente además denunció como violentado su derecho a la presunción de inocencia (…).

En este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en referencia al derecho a la presunción de inocencia, señaló en sentencia N° 2008-699, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: C.P.B.B. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras, y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte al efectuar el análisis de las actas cursantes en el expediente administrativo con el fin de determinar si se respetó el derecho a la presunción de inocencia del hoy querellante, debe constatar si todos los actos previos a la imposición de la sanción, por parte de la Administración en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa (…), así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Así, del análisis de las actas del expediente administrativo, advierte esta Corte que tal como se señaló supra, el recurrente fue notificado el 15 de septiembre de 2005, de la apertura de un procedimiento administrativo, luego se fijó para el día 7 de octubre 2005, la audiencia oral y pública que establece ese procedimiento sancionatorio, y la parte denunciada -Clínicas Rescarven C.A.- no compareció a la celebración de la misma, de tal manera que la Administración respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, pues no se evidencia, prima facie, que haya dado por verificado la falta imputada ab initio del procedimiento administrativo, sumado a que se le dio a la hoy recurrente la oportunidad de desvirtuar lo argumentado por la Administración. Por tal motivo debe esta Corte desechar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Por otra parte, en consideración a la denuncia de violación al principio de tipicidad exhaustiva de las penas alegado por la parte recurrente ‘al sancionar a RESCARVEN en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y el Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicio’, esta Corte (…) considera oportuno señalar, lo expuesto en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal derecho, la cual, mediante decisión N° 873 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Banco Mercantil C.A. Banco Universal), señaló lo siguiente:

(…omissis…)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha considerado que el hecho de que la Ley establezca una sanción mayor o menor con respecto a determinada actuación presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente, ‘(…) ello escapa del poder del control judicial. A menos que la norma vulnere derechos o principios constitucionales’. (Vid. Sentencia Nº 111, de fecha 29 de enero de 2002, caso: J.F.N.).

En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer término que analizado como ha sido el acto impugnado no encuentra, al menos prima facie, en las disposiciones invocadas en el mismo -artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento-, la imposibilidad de presumir la violación del principio de tipicidad exhaustiva en los términos alegados por el actor, toda vez que del mencionado Acto puede inferirse, en principio, que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos imputados y tuvo acceso al trámite llevado por el Instituto recurrido con ocasión a la situación que originó la sanción de multa interpuesta, por lo que no puede evidenciarse de las pruebas o documentos traídos a los autos en esta etapa cautelar, la vulneración del aludido derecho. Así se decide.

Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la recurrente, puede en modo alguno concluirse -al menos preliminarmente- que existan derechos o principios constitucionales presuntamente violados o menoscabados, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que la sociedad mercantil Administradora de planes de saludC.R. C.A., no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo constitucional ejercido en forma cautelar. Así se decide.

(…omissis…)

V.- De la Suspensión de Efectos

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el referido aparte, prevé lo siguiente:

(…omissis…)

Visto lo anterior, esta Corte observa que al ser lo pretendido por el recurrente, la suspensión de efectos del acto recurrido, surge necesaria la reconducción de la pretensión cautelar a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21 eiusdem, el cual señala:

(…omissis…)

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada ‘(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, reitera que no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.

Ello así, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Al respecto, resulta oportuno destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: MALDIFASSI & CÍA, C.A. (MALDIFASSI) y del 8 de noviembre del mismo año, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal, en resaltar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda enfrentar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de la imposición de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

Ello así, debe quedar expresado y ya esta Corte lo ha venido señalando (vid. sentencia Nº 2007-1341 del 20 de julio de 2007, caso: ‘Saida Coromoto Varela’), que la devolución del monto de la multa impuesta, en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, se ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.

Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2007 (caso: C.A.N.T.V.), bajo el Nº 586, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:

(…omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley

. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esa sentencia).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte apelante expresó lo siguiente:

Que la sentencia apelada incurrió en falsa aplicación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) pues, erróneamente limitó el derecho a la defensa a la posibilidad de presentar pruebas y alegatos, cuando lo cierto [según su apreciación] es que el derecho a la defensa comprende también la valoración de las pruebas presentadas y la motivación del acto administrativo”. (Negrillas del original).

Que dicho fallo “(…) incurrió en un grave error de juzgamiento al aplicar e interpretar erróneamente el artículo 49.1 de la Constitución, limitando el derecho a la defensa a la posibilidad de presentar pruebas y alegatos en el marco de una fase probatoria. De [haberlo] interpretado correctamente (…), la Corte Segunda hubiese [concluido] (…) que el INDEPABIS si violó el derecho a la defensa de RESCARVEN, desde que nunca motivó la Resolución Recurrida, y consecuentemente (…) no hubiese (…) [desestimado] (…) la denuncia de violación del derecho a la defensa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, asimismo, el Tribunal de la causa incurrió “(…) en error de juzgamiento toda vez que aplicó e interpretó de forma errónea el alcance del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución. En efecto, la Corte estimó erróneamente que el derecho a la presunción de inocencia se garantiza con la mera sustanciación de un procedimiento administrativo, cuando es lo cierto que dicho derecho comprende otras garantías como es la necesidad de que la sanción se fundamente en medios probatorios que demuestren la comisión de la conducta reprochada por el sujeto infractor”.

Que, “(…) contrariamente a [lo] afirmado por la Corte Segunda, el principio de presunción de inocencia no implica únicamente la garantía de un procedimiento en el cual el imputado pueda esgrimir sus alegatos y defensas, sino que comprende también la garantía de que la sanción se fundamente en elementos probatorios que demuestren la culpabilidad del sujeto imputado, presumiendo así la inocencia del mismo, hasta que esos elementos probatorios la desvirtúen”. (Negrillas del original).

Que en el caso de autos esa “(…) última circunstancia no se configuró (…), pues el INDEPABIS sancionó a RESCARVEN sin motivar la sanción impuesta y sin demostrar la culpabilidad de dicha empresa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el cuestionado fallo valoró falsamente los artículos 92 y 122 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cuanto “(…) el artículo 92 de la LPCU no establece infracción administrativa alguna, ni mucho menos una obligación específica a cargo de los proveedores de servicio. Por el contrario, sólo consagra el principio general de responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes y servicios. Así, la sanción impuesta a RESCARVEN carece de base legal, pues no se fundamentó en hechos que constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, aunado a lo anterior, “(…) el artículo 122 de la LPCU, no [era] aplicable a RESCARVEN, pues se refiere única y exclusivamente a los fabricantes e importadores de bienes, y la actividad mercantil de dicha empresa se circunscribe a la prestación del servicio médico asistencial, lo que no tiene relación alguna, ni directa ni indirecta, con la fabricación o importación de bienes”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que resulta falsa la interpretación sobre la cual se fundamentó el a quo, “(…) relativa a que se garantizó el principio de tipicidad con la sola aplicación de normas vigentes para el momento de imposición de la sanción y que se garantizó porque RESCARVEN siempre tuvo conocimiento de los hechos imputados”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo valoró erróneamente los mencionados artículos 92 y 122 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, “(…) haciéndolos de aplicación extensiva a RESCARVEN, aún cuando la conducta desplegada por esta empresa no encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en esas normas”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la petición subsidiaria de suspensión de efectos, la representación en juicio de la sociedad mercantil apelante denunció que el Tribunal a quo “(…) incurrió en un error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos, desde que estimó erradamente que no era procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada porque, a su entender, RESCARVEN no demostró suficientemente que la no suspensión de los efectos de la Resolución Recurrida podía causarle un daño irreparable”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que vulnera el derecho a la defensa la interpretación del Tribunal de primera instancia, conforme a la cual “(…) la irreparabilidad del daño (…) [es] directamente proporcional a la posibilidad de resarcirlo una vez declarado con lugar el recuso de nulidad, tal y como lo hizo la sentencia apelada, de hecho, esa interpretación desvirtúa la misma naturaleza de las medidas cautelares, que tienen por finalidad proteger al solicitante ante la posibilidad cierta que el fallo quede ilusorio”.

Con fundamento en lo antes argüido, los abogados N.B.B. y M.G.M., actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Administradora de Planes y S.C.R., C.A., solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2008-02008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de noviembre de 2008.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2008-02008 de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedentes tanto la pretensión cautelar de amparo como la solicitud de suspensión de efectos formuladas por la representación judicial de la sociedad mercantil actora, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A. arguyeron que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró improcedentes la solicitud de amparo cautelar y, asimismo, la medida de suspensión de efectos del acto cuestionado, incurrió en error de juzgamiento por errónea interpretación de los hechos; así como por falsa aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis.

Siendo ello así, corresponde a esta Sala determinar las probabilidades de éxito del justiciable con base en los argumentos en los que aquél soporta la necesidad o conveniencia de suspender temporalmente los efectos propios de un acto que goza de una presunción de legalidad. Es decir, se impone precisar si, contrario a lo concluido por el Tribunal a quo, en el presente caso se verifica una presunción grave de violación de derechos constitucionales u otra circunstancia que acredite el invocado fumus boni iuris, o si, inversamente a ello, se ajusta a los hechos y el derecho la improcedencia de las pretendidas cautelares declarada por dicho órgano jurisdiccional.

En ese orden, como fundamento tanto de la pretensión de amparo como de la solicitud de suspensión de efectos, la representación en juicio de la recurrente sostuvo que el acto a través del cual se impuso a ésta la pena pecuniaria cuestionada, viola sus derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, así como el principio de tipicidad exhaustiva de las penas, ya que la base legal del acto administrativo impugnado (artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entonces vigente) no contempla -a su juicio- infracción administrativa alguna.

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, que pudiera constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala, como se dijo antes, a revisar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, como requisito de procedencia a las medidas cautelares solicitadas por la sociedad mercantil accionante, resultando necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de tales violaciones constitucionales.

De tal modo, esta Sala observa que la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A. arguyó en su escrito recursivo que la Resolución recurrida violó su derecho a la defensa “(…) al ratificar el acto administrativo sancionador de fecha 04 de noviembre de 2005, sin haber expuesto los motivos que justificaron esa actuación y sin haber valorado la actividad probatoria desarrollada en el expediente administrativo”, con lo cual -a su decir-, se le ocasionó una absoluta indefensión, pues desconoce los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se determinó el monto de la sanción impuesta, “(…) todo lo cual impide ejercer una defensa concreta dirigida a contradecir las acusaciones que le han sido formuladas y, en especial, para controlar la actividad del órgano superior jerárquico (…)”, haciéndose palpable, además, la inmotivación del acto cuestionado lo que acarrea su nulidad absoluta, y así solicitó sea declarado.

En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencias Nros. 01628 del 11 de noviembre de 2009).

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expresado, esta Alzada observa que en el acto impugnado se apuntó lo que a continuación se transcribe:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

(…) [Los] fundamentos del Recurso Jerárquico son análogos a los alegados en el recurso de reconsideración declarado sin lugar por el ente, siendo criterio nuestro, considerar y mantener objetivamente que el Instituto no le conculcó al administrado ninguno de los derechos constitucionales y legales citados por este y que bajo la potestad administrativa que tiene el INDECU como institución encargada de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, quien desarrolla un actividad de policía administrativa en materia económica para garantizar su seguridad jurídica, le correspondió adecuadamente conocer, sustanciar y decidir en los términos expresados en la decisión recurrida, sin menoscabarse derecho alguno (…).

En el caso de autos, igualmente se observa claramente que la decisión contra la cual se ha ejercido el Recurso Jerárquico, además de estar ajustada a derecho en lo atinente al debido proceso y por ende a los derechos a la defensa y a ser oído, se aprecia de autos que ha quedado demostrada la transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por haber incurrido en la conducta tipificada como supuesto de hecho respecto a los artículos anteriormente nombrados (…), al haberse valorado y estimado las pruebas contentivas en autos.

En tal sentido, consideramos que en aras de preservar los derechos de los consumidores y usuarios, el INDECU actuó con suficientes razones y motivos para hacer uso conforme a la ley de la potestad administrativa que tiene y de los mecanismos pertinentes que dieron lugar al procedimiento administrativo correspondiente, para la aplicación del acto administrativo sancionatorio de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A.

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

De ese modo, partiendo de las consideraciones previamente expuestas, y visto el contenido del acto administrativo impugnado, al estimar suficientes las razones de hecho y de derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, y por cuanto no existen en los autos elementos de los cuales pueda desprenderse -más allá de lo esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente- cuáles fueron los argumentos y pruebas efectivamente aportados en el procedimiento administrativo y de qué manera fueron apreciados por el órgano accionado, es por lo que esta Sala Político-Administrativa considera que no ha sido acreditada la presunta violación del derecho constitucional a la defensa. Así se declara.

En segundo orden, en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia e invirtió la carga de la prueba, debido a que prejuzgó sobre la culpabilidad de RESCARVEN y presumió la ilicitud de su comportamiento, sin demostrar haber valorado elemento probatorio alguno.

Sobre la anterior denuncia, debe la Sala señalar que la sanción impuesta a la sociedad mercantil Administradora de Planes de S.C.R., C.A., fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento administrativo al que estuvo sometida, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana L.M.T. de Ramos, identificada supra, ante el entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sobre presuntas irregularidades en la prestación de los servicios médicos previamente contratados, por cuanto la denunciante en fecha 2 de enero de 2005 “(…) ingresó de infarto y le informaron que la póliza cubría solamente el 40%, que tenía que pagar por adelantado para poder ser ingresada y atendida, la cantidad de Bs. 4.335.243 al realizarle el respectivo reclamo a la compañía de seguros para que le reintegraran el dinero, ya que la póliza cubre todos los servicios prestados por emergencia esta estipulado en el contrato y el denunciado le informó a la denunciante que era una enfermedad que [no fue] declarada por lo tanto no la cubría la póliza (…)” (sic); situación que a juicio de la Administración transgredió el ordenamiento jurídico vigente para la época. (Negrillas de la cita).

En consecuencia, la imposición de una sanción pecuniaria como sucede en el caso sub iudice no implica la violación del derecho denunciado y por tal motivo debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia (vid., en igual sentido, sentencia N° 00051 de fecha 15 de enero de 2003, caso: A.J.M.R. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE). Así se establece.

Finalmente, como fundamento de sus solicitudes de amparo y suspensión de efectos los representantes judiciales de la parte apelante expusieron que el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) transgredió el principio de tipicidad exhaustiva de las penas al sancionar a su representada “(…) en base a una infracción inexistente ya que el artículo 92 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no establece infracción alguna sino simplemente hace referencia a la responsabilidad administrativa de los proveedores de servicios”.

Frente al alegato esgrimido por la parte actora, estima necesario la Sala referirse al artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01486 y 00130 de fechas 15 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010).

En atención a lo expuesto, en el caso de autos, de la lectura prima facie de la Resolución s/n de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el C.D. delI.A. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, se constata que la sanción de multa impuesta a la parte recurrente, obedece a la presunta transgresión de los artículos 18 y 92 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al haber incurrido en la conductas tipificadas como supuestos de hecho establecidos en los referidos artículos.

Así, luego de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo iniciado por el Instituto recurrido, éste con fundamento en los mencionados artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el 122 eiusdem, impuso una sanción que originó en la sociedad mercantil recurrente una obligación pecuniaria, referida a la multa por Mil Cien Unidades Tributarias (1.100 UT), equivalentes -actualmente- a la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 32.340,00), con lo cual, estima esta Sala que la Administración recurrida al dictar la Resolución impugnada lo hizo en razón de los preceptos legales vigentes para la época, cuyo análisis respecto a su alcance y adecuada aplicación por parte del órgano administrativo en el presente asunto, se excede del examen que corresponde efectuar en esta fase cautelar del juicio. Así se establece.

Planteadas así las cosas, a juicio de esta Sala Político-Administrativa los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente resultan insuficientes para acordar las medidas cautelares pretendidas, por cuanto no se configuró el fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte apelante, motivo por el cual, esta Sala debe desestimar el error de juzgamiento atribuido al fallo apelado así como los alegatos de violación a la presunción de inocencia y errada aplicación de los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario esgrimidos por la apelante. Así se decide.

Desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante y establecida la improcedencia del amparo cautelar y de la suspensión de efectos solicitada, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se establece.

V

DECISIÓN

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-02008 de fecha 10 de noviembre de 2008 que declaró improcedentes las solicitudes de amparo cautelar y de suspensión de efectos formuladas contra la Resolución s/n dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por el C.D. del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que a su vez declaró sin lugar “(…) el Recurso Jerárquico y [confirmó] en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida dictada por el Presidente del [referido] Instituto (…) de fecha cuatro (04) de noviembre de 2005…, por medio de la cual, en virtud de la supuesta transgresión de los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) decidió sancionar con multa de MIL CIEN (1100) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 32.340.000,00) equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.340,00) (…)”. (Sic).

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, por los motivos indicados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01107.

La Secretaria,

S.Y.G.

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